SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2822-2024 Radicación n.°98410 Acta 38 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por ADOLFREDO LAMBIS CARABALLO y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2022, aclarada el 7 de julio de ese mismo año, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que promovió el actor contra FIDUAGRARIA SA y FIDUCIARIA POPULAR SA, sociedades que conforman el Consorcio de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR, la también recurrente UGPP, al que fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Radicación n.°98410 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Adolfredo Lambis Caraballo llamó a juicio a Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA, a Fiduciaria Popular SA, y a UGPP, para que se le liquidara en forma proporcional, las primas de navidad y de vacaciones, protegerle el derecho a la igualdad y se le diera el mismo tratamiento que en otros procesos se brindó a otros trabajadores «porque no le fue liquidada ni pagada dicha prestación».
También solicitó se le reconociera la prima de alimentación de 2006, junto con el auxilio de transporte de ese mismo año de carácter extralegal, como quiera que constituyen factor salarial. Así mismo, pretendió se le reconociera y pagara la pensión convencional a partir del 5 de junio de 2007 en un 100%, conforme a los arts. 85 y 86 de la convención colectiva de trabajo 2003-2004, esto es, con todos los factores salariales, la indexación, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.
En sustento de las pretensiones, narró que prestó sus servicios personales a la extinta Telecartagena SA ESP entre el 25 de abril de 1983 y el 13 de junio de 2003; que el vínculo terminó por supresión del cargo, en virtud del Decreto 1609 de 2003; que fue reintegrado a través de acción de tutela por su condición de padre cabeza de familia, sin solución de continuidad hasta el 31 de marzo de 2006.
Señaló que Fiduagraria SA efectuó un «cruce de cuentas» entre lo pagado al 13 de junio de 2003 con los salarios y Radicación n.°98410 SCLAJPT-10 V.00 3 demás prestaciones legales y convencionales a las que tenía derecho entre esa data y el 31 de marzo de 2006. Informó que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2003-2004; que con el propósito de que la UGPP le reconociera y pagara la pensión convencional en un 100%, solicitó a Fiduagraria SA certificación de los factores salariales legales y extralegales y una relación de tiempos de servicios del último año laborado; que obtuvo respuesta a través del oficio PARDS 10573-2019 y RTS n.°0933-19.
Manifestó que la demandada no liquidó los conceptos pretendidos como factores salariales legales y extralegales, toda vez que en la liquidación definitiva de prestaciones sociales de 2006 se pretermitieron la prima de navidad de esa anualidad, la de vacaciones por un valor de $1.371.838 que corresponde a 26 días de salario, teniendo en cuenta que el salario promedio para el 2005 fue de $1.582.891; que de igual forma no se liquidó el auxilio de transporte por $47.700, pero que sin embargo «en el Resumen General de la Liquidación de Prestaciones Sociales e Indemnización realizada por la FIDUAGRARIA S.A.- FIDEICOMISO PAR, se observa que le reconocieron y le pagaron la suma de $1.056.032.40 por dicho concepto»; que caso similar ocurrió con la prima de alimentación, toda vez que le reconocieron $1.524.336; que no le relacionaron la prima de servicios por el valor reconocido y pagado de $691.471 (fs.°1 a 13 cdno. 1 – expediente digital).
Radicación n.°98410 SCLAJPT-10 V.00 4 La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, al contestar, se opuso a lo pretendido. En cuanto a los hechos, aceptó el tiempo de servicio prestado por el demandante y la negativa a la solicitud de la pensión convencional. De los demás, señaló que no le constaban o que en sentido estricto no eran supuestos fácticos.
Precisó que conforme los arts. 84 y 85 de la convención colectiva de trabajo 2003-2004, el actor no tenía derecho a la pensión de jubilación convencional por cuanto no acreditó la edad requerida, pues al momento de retiro, esto es, al 31 de marzo de 2006, solo tenía 48 años. Agregó que no asumió las obligaciones de la extinta Telecartagena SA, en lo referente a la liquidación de prestaciones sociales, toda vez que dicha responsabilidad era de la «Fiduciaria la Previsora S.A., actuando en calidad de liquidador de Telecom en Liquidación y Teleasociadas y el Consorcio Remanentes Telecom conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A»; se apoyó en la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 1544.
Presentó la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva y como de fondo, las de imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, prescripción, inexistencia de la causa petendi, buena fe, cobro de lo no debido y «GENÉRICA» (fs.°144 a 153 cdno. 1 - expediente digital). Radicación n.°98410 SCLAJPT-10 V.00 5 Las sociedades Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA – Fiduagraria SA y Fiduciaria Popular SA- Fiduciar SA, como integrantes del Consorcio Remanentes de Telecom, quien también actúa como vocero y administrador del Patrimonio Autónomo de Telecom y Teleasociadas en Liquidación, al contestar de manera conjunta, rechazaron las peticiones de la demanda inicial.
Indicaron que Lambis Caraballo cumplió 50 años de edad el 5 de junio de 2007. Admitieron el resto de supuestos fácticos. Propusieron las excepciones de prescripción, falta de derecho para pedir e inexistencia de la obligación demandada, inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo por pérdida de vigencia, pago, buena fe y la «genérica» (fs.°216 a 232 cdno. 1 – expediente digital).
Durante la audiencia de conciliación obligatoria, celebrada de 30 de junio de 2021 (acta fs.°166 cdno. 2 – expediente digital), el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, entidad que, al contestar, se opuso a las pretensiones en el evento de afectar sus intereses.
Afirmó haber reconocido pensión de vejez al actor y que no le constaban los hechos del escrito inaugural; que no tenía obligación en punto al reconocimiento y pago de acreencias derivadas de la convención colectiva de trabajo 2003-2004. Formuló como excepciones, las de falta de legitimidad en la causa por pasiva, buena fe, prescripción y la Radicación n.°98410 SCLAJPT-10 V.00 6 «INNOMINADA O GENÉRICA» (fs.°170 a 175 cdno. 2 – expediente digital).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 10 de agosto de 2021 (acta f.°469 a 470 cdno. 2 – expediente digital), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXPECIONES (sic) DE PRESCRIPCION con respecto a las reclamaciones extralegales, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER A LAS ENTIDADES DEMANDADAS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIONES (sic) Y CONTIBUCION (sic) PARAFISCALES (sic) DE LA PROTECCION (sic) SOCIAL - UGPP, SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO Y/O FUDUAGRARIA (sic) POPULAR que conforman el consorcio de remanentes de TELECOM entre las sociedades en LIQUIDACION (sic) PAR y COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones expuestas.
TERCERO: si esta sentencia no fuere apelada envíese en consulta al superior de acuerdo al artículo 69 Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
CUARTO: se condena en COSTAS a la parte demandante se tasan en uno (1) SMMLV. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, a través de sentencia de 19 de mayo de 2022 (fs.°38 a 49 cdno. segunda instancia – expediente digital), dispuso: Radicación n.°98410 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha diez (10) de agosto de 2021, emanada por el Juzgado Quinto Laboral de del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral de ADOLFREDO LAMBIS CARABALLO contra CBI COLOMBIANA S.A (sic), y en su lugar se dispone: a) DECLARAR probada la excepción de prescripción con respecto el auxilio de transporte convencional del año 2006. b) DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 11 de diciembre de 2016. c) CONDENAR a la UGPP a reconocer a favor de ADOLFREDO LAMBIS CARABALLO, la pensión de jubilación convencional contemplada en el artículo 85 de la convención colectiva de trabajo 2003-2004, a partir del 5 de junio de 2007, en cuantía inicial de $1.559.759, la cual se encuentra debidamente indexada y debe ser reajustada legalmente de forma anual, en razón de 14 mesadas pensionales; aclarando que dicha prestación a partir del primero de septiembre de 2019 es de naturaleza compartida con la pensión de vejez otorgada por COLPENSIONES. d) CONDENAR a la UGPP a pagar a favor de ADOLFREDO LAMBIS CARABALLO, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 11 de diciembre de 2016 hasta el 30 de abril de 2022, la suma de $137.071.387; y las diferencias que se sigan causando entre la pensión de jubilación convencional y la de vejez reconocida por COLPENSIONES, bajo las anotaciones dadas en esta sentencia. Dejando anotado que el mayor valor a cargo de la UGG (sic) para el 2022 asciende a la suma de $1.370.127, incluyendo la mesada 14. e) AUTORIZAR a la UGGP descontar del retroactivo pensional las sumas que por concepto de aportes al sistema general de seguridad social en salud. f) ABSOLVER a [la] SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO Y/O FIDUAGRARIA POPULAR QUE CONFORMA EL CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, del reconocimiento y pago de la prima de navidad, prima de vacaciones y prima de alimentación convencionales para el año 2006, conforme se indicó en la parte motiva. g) ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda. h) CONDENAR a la UGPP al pago de las costas procesales en primera instancia a favor del demandante en el 4% de las condenas impuesta en esta oportunidad. i) SIN COSTAS a cargo de la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO Y/O FIDUAGRARIA POPULAR QUE CONFORMA EL CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM y COLPENSIONES.
Anterior (sic) Radicación n.°98410 SCLAJPT-10 V.00 8 SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por estudiarse en el grado jurisdiccional de consulta. […] Estimó que el demandante no tenía derecho al reconocimiento de la prima de navidad de 2006, por incumplir los presupuestos establecidos en el art. 75 de la convención colectiva de trabajo 2003-2004, pues debía haber laborado mínimo de tres meses y encontrarse vinculado al mes de diciembre «respectivo», o haberse jubilado así hubiese sido antes de diciembre (fs.°80 a 117 cdno. 1 – expediente digital), lo que no ocurrió, en tanto laboró hasta el 31 de marzo de 2006 y la causa de retiro no fue la jubilación. Negó la prima de vacaciones de 2006, al señalar que en esa anualidad no disfrutó de descanso, debido a que se le dio por terminado el contrato de trabajo en la fecha atrás referenciada.
Memoró el art. 88 del citado acuerdo convencional. En cuanto al auxilio de transporte extralegal, indicó que habría lugar a su reconocimiento sino hubiese operado la prescripción, pues desde el 31 de marzo de 2006, fecha en que finalizó la relación laboral tuvo hasta el mismo día y mes de 2009, para presentar la reclamación administrativa o interponer la demanda ordinaria, lo que en efecto no sucedió. Afirmó que el accionante tampoco tenía derecho a la prima de alimentación de 2006, toda vez que el art. 74 extralegal dispuso que dicha acreencia únicamente se Radicación n.°98410 SCLAJPT-10 V.00 9 otorgaría en los años 2003 y 2004, es decir, que la norma convencional no la extendió a otras anualidades.
Argumentó que conforme el criterio establecido en las sentencias CSJ SL2306-2021, CSJ SL1846-2020, CSJ SL666-2020 y CSJ SL4846-2019, para otorgar la pensión de jubilación convencional se debía acreditar 20 años de servicios a la extinta Telecartagena y que la edad era una condición suspensiva, para que el derecho se hiciera exigible. Que el demandante le asistía el derecho a la prestación económica extralegal a partir del «5 de junio de 2007», por haber cumplido los requisitos.
Aludió al art. 86 de la convención colectiva y a fin de determinar el valor de la mesada pensional y agregó: […] se tiene que [el] último sueldo devengado por el promotor del proceso a 31 de marzo de 2006, según la liquidación de prestaciones sociales correspondía a $1.445.173, más el valor de $47.700 del auxilio de transporte extralegal, pues de acuerdo con el artículo 88 del acuerdo convencional, constituye salario para todos los efectos, arroja la suma de $1.492.873, la cual indexado al cumplimiento de la edad (indexación de la primera mesada pensional), asciende a $1,559.759,81, cuantía que, como ya se indicó, en un 100% representa la mesada inicial para el 5 de junio de 2007 […].
Advirtió que si bien, el auxilio de transporte causado en 2006 se encontraba prescrito, al ajustarse a lo establecido en sentencia CSJ SL548-2022, «dicho concepto como factor salarial para liquidar la pensión de jubilación convencional era imprescriptible». Igualmente destacó que el demandante debía percibir 14 mesadas anuales por haberse causado la Radicación n.°98410 SCLAJPT-10 V.00 10 prestación el 25 de abril de 2003, es decir, antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Anotó que habían prescrito las mesadas «desde el 5 de junio de 2007», por haber trascurrido el término trienal previsto en los arts. 151 del CPTSS y 488 del CST. Recordó que, de conformidad al art. 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad, era compartible la pensión convencional con la de vejez otorgada por Colpensiones por medio de Resolución SUN217438 a partir del 1 de septiembre de 2019, quedando a cargo de la UGPP únicamente el mayor valor, entre ambas pensiones si lo hubiere.
Reiteró que las mesadas pensionales debían pagarse de manera completa desde el «11 de diciembre de 2016» hasta el 30 de agosto de 2019 y después del 1 de septiembre de 2019, la UGPP debía reconocer en igual forma la adicional de junio, al no existir diferencia con la pensión de vejez, pues en esta última sólo se conceden 13 mesadas, mientras que, en la prestación extralegal, 14.
Estimó que el retroactivo causado desde el 11 de diciembre de 2016 hasta el 30 de abril de 2022, correspondía a $142.393.591, más las diferencias que se siguieran causando, suma sobre la cual tenía que descontarse el aporte correspondiente a salud, en virtud de los arts. 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994. Radicación n.°98410 SCLAJPT-10 V.00 11 El 7 de julio de 2022, resolvió corregir y adicionar la sentencia por petición de los apoderados de las partes (fs.°67 a 71 cdno. segunda instancia – expediente digital), así:
PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de corrección de la sentencia de 19 de mayo de 2022, en el sentido que el proceso seguido por ADOLFREDO LAMBIS CARABALLO es contra [la]UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP; SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO Y/O FIDUAGRARIA POPULAR QUE CONFORMA EL CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM Y COLPENSIONES.
SEGUNDO: ACCEDER a la solicitud de adición, de la providencia de fecha 19 de mayo de 2022, en el sentido de SEÑALAR que para liquidar la pensión de jubilación se debe contabilizar además del último sueldo devengado y el auxilio de transporte, la prima legal de servicio de junio de 2006, lo cual conlleva a señalar en los literales c y d en el siguiente sentido: c) La cuantía de la pensión para el cinco de junio de 2007 asciende en la suma de $1.937.240. d) El valor del retroactivo pensional causado desde el 11 de diciembre de 2016 hasta el 30 de abril de 2022 corresponde a la suma de $188.503.766.
El mayor valor a cargo de la UGPP para el 2022 asciende a la suma de $2.055.610, incluyendo la mesada 14. Advirtió que en efecto, al establecer en la sentencia el valor de la mesada pensional no determinó cuáles primas legales y extralegales debían contabilizarse, de conformidad con el art. 86 del instrumento convencional. Precisó que si bien en el art. 86 de la convención colectiva de trabajo mencionada, se indicó que «“al salir el trabajador a disfrutar de su pensión de jubilación la empresa liquidará las primas legales y extralegales y demás factores que constituyen salario para determinar así su mesada”», la interpretación de dicha norma no la podía efectuar de manera aislada, sino en concordancia con el art. 85 ibidem, Radicación n.°98410 SCLAJPT-10 V.00 12 que indicó que esa prestación se liquidaría «con el 100% del último sueldo devengado por el trabajador».
Concluyó que para liquidar la prestación convencional debía tener en cuenta «el 100% del último sueldo, de la primas legales y extralegales y los factores salariales devengados a la terminación de la vinculación laboral». En ese orden, observó la «RTS0250-2020» aportada por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario y/o Fiduagraria Popular que conforma el Consorcio de Remanentes de Telecom, donde se hizo constar que el demandante para el 31 de marzo de 2006 (fecha en que finalizó el vínculo laboral), devengó por primas de servicios de junio $361.293, cuantía que de conformidad a los arts. 85 y 86 extralegales, agregó al liquidar la pensión de jubilación. En consecuencia, adicionó la sentencia de 19 de mayo de 2022, […] en el sentido que, además del salario básico $1.445.173 y el auxilio de transporte por el valor de $47.700, se debe contabilizar la cuantía de $361.293 por primas de servicios de junio, atendiendo a la pretensión 8 de la demanda, sobre la cual no existió un pronunciamiento completo y detallado, en cuanto a las primas que se tendrían en cuenta o no para calcular la pensión de jubilación de acuerdo a lo preceptuado al artículo 86 convencional.
Lo anterior conlleva a la modificación en el valor de la pensión, y, por lo tanto, del retroactivo pensional, arrojando un valor superior al establecido en primera oportunidad, pues la cuantía de la pensión atendiendo los emolumentos arriba indicados asciende a $1.854.166, el cual indexado al cumplimiento de la edad (indexación de la primera mesada pensional), genera la suma de $1.937.240 que en un 100% representa la mesada inicial para el 5 de junio de 2007.
Radicación n.°98410 SCLAJPT-10 V.00 13 En atención a la prescripción de las mesadas (5 de junio de 2007 hasta el 11 de diciembre de 2016) y la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional y la pensión de vejez otorgada por el ISS, en los parámetros indicados en la providencia de (sic) proferida por esta Sala el 19 de mayo del 2022, se obtiene que el resultado del retroactivo causado del 11 de diciembre de 2016 hasta el 30 de abril de 2020 corresponde a la suma de $188.503.766 […].
IV. RECURSO DE CASACIÓN DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case el fallo impugnado para que, en sede de instancia, se confirme la decisión absolutoria del a quo.
Formula un único cargo por la causal primera de casación, oportunamente replicado por el demandante y Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los arts. 5 del Decreto 3135 de 1968; 1, 2, 3, 6 y 7 del Decreto 1848 de 1969; 1, 3, 4, 5 y 44 del Decreto 1045 de 1978; 1, 16, 21, 26 y 27 del Decreto 1609 de 2003; y 5 del Decreto 261 de 2006; así como los arts. 19, 20, 21, 467, 468, Radicación n.°98410 SCLAJPT-10 V.00 14 470 y 478 del CST; 27 y 28 del CC, «en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículos 174, 175, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil y artículos 25, 53, 228 y 230 de la Carta Política».
Como errores de hecho señala: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre TELECARTAGENA S.A. E.S.P. y el sindicato de la empresa, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 50 años de edad, sin contemplar que debía acreditarse la llegada de la edad mínima encontrándose en curso la relación laboral. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre TELECARTAGENA S.A. E.S.P. y el sindicato de la empresa, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan de 20 años de servicios y 50 años de edad, que exige que se acredite la llegada de la edad en curso de la relación laboral. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que al señor ADOLFREDO LAMBIS CARABALLO, le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación pagadera por parte de la UGPP, conforme con las previsiones de la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre TELECARTAGENA S.A. E.S.P. y su sindicato, efectiva a partir del momento en que cumplió 50 años de edad, aún (sic) habiendo acreditado más de 20 años de servicios al momento de la extinción de la empresa. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que al señor ADOLFREDO LAMBIS CARABALLO no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de la UGPP, conforme con las previsiones de la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre TELECARTAGENA S.A. E.S.P. y el sindicato de trabajadores, a partir del momento en que cumplió 50 años de edad, aún (sic) habiendo acreditado más de 20 años de servicios al momento de la extinción de la empresa.
Señala como pruebas erróneamente apreciadas: Radicación n.°98410 SCLAJPT-10 V.00 15 1. Resolución RDP 020348, Radicado No. SOP201901018641 de 11 de julio de 2019 (folio digital del 19 al 24 del archivo PDF cuaderno Juzgado). 2. Auto ADP 002548 de 09 de abril de 2019 (folio digital del 439 al 440 del archivo PDF cuaderno Juzgado). 3. Cédula de ciudanía (sic) del señor ADOLFREDO LAMBIS CARABALLO (folio digital 35 del archivo PDF del expediente judicial del Juzgado). 4.
Certificado laboral (folio 389 del archivo PDF cuaderno Juzgado). 5. Documento contentivo de la Recopilación Convención Colectiva 2003 - 2004 (folio digital del 390 al 425 del archivo PDF cuaderno Juzgado). Advierte el desatino del ad quem al estimar acreditado el requisito de la edad, toda vez que debía cumplirse estando el trabajador activo al servicio de la empresa.
No discute que el demandante laboró al servicio de Telecartagena por más de 20 años y que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2003-2004, pero enfatiza en que cumplió la edad de jubilación, esto es, 50 años con posterioridad a su desvinculación. Pone de presente que lo que cuestiona «no es propiamente la interpretación dada por el Tribunal a la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo», sino que se apartara «del sentido literal del requisito de la edad conforme fuera previsto por los intervinientes en la negociación colectiva, haciéndole decir algo que nunca quiso contemplar», e insiste en que no ataca que se hubiera expuesto una de las posibles interpretaciones válidas de una cláusula convencional, sino que formula «un reproche suficientemente válido frente a la actuación del sentenciador» que se relevó de Radicación n.°98410 SCLAJPT-10 V.00 16 analizar una exigencia para el otorgamiento de la pensión de jubilación, conforme fuera convenida por las partes, pues de la lectura literal de la cláusula 85 se desprende que para acceder a ese derecho, deben confluir el tiempo de servicio y la edad.
Indica que, si el demandante arribó a los 50 años el 5 de junio de 2007 y dejó de prestar sus servicios a Telecartagena SA ESP el 31 de marzo de 2006, es claro que no había lugar al reconocimiento pensional, como quedó plasmado en las resoluciones 2854 de 21 de noviembre de 2007 y RDP 21342 de 31 de mayo de 2016, donde la extinta Caprecom y la UGPP negaron la prestación al fundamentar su decisión en lo ya expuesto.
Con el contenido de la cláusula 85 extralegal, insiste en que se desconoció la voluntad de las partes, en la fijación de las condiciones bajo las cuales se desarrollaban las relaciones de trabajo y se alteró lo que expresa la cláusula convencional. VII. RÉPLICA El demandante expone que la UGPP en su recurso, desconoce el «principio de congruencia», por cuanto el Tribunal cimentó la decisión en la basta jurisprudencia de esta Corporación. Solicita no se case la sentencia atacada.
Por su parte, Colpensiones refiere que en el alcance de la impugnación nada se precisa en su contra que permita a Radicación n.°98410 SCLAJPT-10 V.00 17 la Corte pronunciarse de fondo; que, de cualquier modo, se ataca varias probanzas y el Tribunal solo tuvo en cuenta la convención colectiva de trabajo. El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR, administrada por Fiduciar SA y Fiduagraria SA, señala que en la decisión de segunda instancia no se impuso condena contra las sociedades fiduciarias y por ende ninguna obligación de carácter pensional recae sobre ellas.
VIII. CONSIDERACIONES Pese a la senda indirecta por la que se orienta la acusación, no se discute que Adolfredo Lambis Caraballo trabajó para Telecartagena SA ESP desde el 25 de abril de 1983 hasta el 31 de marzo de 2006, es decir, por más de 20 años de servicios; que nació el 5 de junio de 1957 y cumplió 50 años de edad el mismo día y mes de 2007; y, que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2003-2004, cuya cláusula 85 prevé la pensión de jubilación. La controversia planteada por la UGPP se encuentra resuelta por esta Corporación al estudiar el precepto extralegal referido.
En efecto, en sentencia CSJ SL3164- 2018, reiterada en la CSJ SL4846-2019, se explicó que la intención de las partes en aquel instrumento colectivo fue acordar una prestación pensional que se estructurara con 20 años de servicios, sin importar que los 50 años se cumplieran Radicación n.°98410 SCLAJPT-10 V.00 18 durante la ejecución del contrato de trabajo.
Esto dijo la Corte: […] la cláusula 85 convencional objeto de controversia, cuyo texto no fue objeto de discusión, es del siguiente tenor: CLÁUSULA 85: JUBILACIÓN ESPECIAL POR 20 AÑOS DE SERVICIO A LA EMPRESA (C.C. 71/73): Los trabajadores que hayan servido a la Empresa en forma continua o discontinua los veinte años todos requeridos para la jubilación tendrán derecho a ella al cumplir 50 años de edad, salvo lo que se indique en el parágrafo de la presente cláusula.
JUBILACIÓN 100 % (C.c. NUMERAL 15): La empresa en caso de jubilación lo hará con el 100 % del último sueldo devengado por el trabajador, salvo la excepción que se indica en el siguiente parágrafo.
PARÁGRAFO: Los trabajadores que ingresen, a partir del primero (1°) de enero del año 2000, tendrán derecho a jubilación especial, establecida en esa Convención, cuando cumplan 55 años de edad y (20) años de servicios continuos o discontinuos y se pensionarán con el 75 % del último sueldo promedio devengado por el trabajador durante el último año de servicio. […] En efecto, desde la denominación de la norma en cuestión se advierte que la intención de las partes fue la de pactar una prestación pensional cuyo elemento estructurador fuera el cumplimiento de determinado tiempo de labores, pues su titulación quedó plasmada como «JUBILACIÓN ESPECIAL POR 20 AÑOS DE SERVICIO A LA EMPRESA».
Ahora, la primera premisa de la norma en cuestión, esto es, que «los trabajadores que hayan servido a la Empresa en forma continua o discontinua los veinte años todos requeridos para la jubilación tendrán derecho a ella al cumplir 50 años de edad», no contempla, desde ningún punto de vista, la obligación de que esta última condición fáctica ocurra en vigencia de la relación laboral.
En realidad, tal disposición incluye un parámetro identificativo claro para el otorgamiento de la prestación: el tiempo de labores por 20 años, pues asigna el derecho por el solo hecho de cumplir con él, en tanto señala que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, al cumplir la edad. En esa medida, el cumplimiento de la edad no puede atarse a la calidad de trabajador para que el derecho nazca a la vida jurídica, Radicación n.°98410 SCLAJPT-10 V.00 19 toda vez que las partes que suscribieron el acuerdo no estipularon que el otorgamiento de la prestación jubilatoria sería únicamente a quien tuviera la calidad de trabajador activo de la demandada y, por tanto, ese supuesto de hecho contemplado por la norma extralegal, constituye una condición suspensiva para que el derecho se haga exigible.
Luego, la disposición colectiva posee una estructura clara, cuya interpretación más sólida y mejor construida y, por tanto, acertada, es que el tiempo de servicios a órdenes del empleador por «veinte (20) años», constituye la exigencia que determina la posibilidad de acceder a la prestación, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su materialización. Al aplicar la anterior doctrina al sub examine, es evidente que el Tribunal no se equivocó en la apreciación que le brindó a la cláusula 85 de la convención colectiva de trabajo 2003-2004, toda vez que el derecho pensional extralegal se causa con 20 años de servicios continuos o discontinuos, siendo la edad un requisito de exigibilidad.
De esta suerte, ningún error se acredita por parte de la censura, pues amén de que el ad quem no hizo un pronunciamiento expreso del Auto ADP 002548 de 9 de abril de 2019 ni la Resolución 020348 de 11 de julio del mismo año, de modo que debió atacar dichos documentos como pretermitidos, provienen de la recurrente y por ello tampoco podrían reportarle beneficios probatorios, pues las partes ni pueden fabricar sus propios medios de convicción. Con la cédula de ciudadanía del actor y el certificado laboral de folio 389, se constata que consolidó el derecho a la pensión en abril de 2003, cuando completó los 20 años de servicio, es decir, que en vigencia del texto convencional 2003-2004 ya tenía el tiempo de servicios requerido, o lo que Radicación n.°98410 SCLAJPT-10 V.00 20 es lo mismo, había adquirido el derecho a la pensión especial de jubilación. Acorde con lo expuesto, la censura no acredita los yerros fácticos que le endilgó al ad quem y, por consiguiente, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP y solo a favor del demandante y de Colpensiones, como quiera que la respuesta del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR, administrado por Fiduciar SA y Fiduagraria SA, no constituye una verdadera oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de $11.800.000, que deberá ser incluida en la liquidación de costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 366 del CGP.
IX. RECURSO DE CASACIÓN DEL DEMANDANTE Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende: […] que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE el fallo proferido por la Sala Cuarta Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Radicación n.°98410 SCLAJPT-10 V.00 21 que REVOCO (sic) parcialmente la sentencia absolutoria del A - quo, en relación a que, confirmó la absolución de las demandadas frente a las Fiduciarias que representan al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom PAR-, y concedió la Pensión Convencional al Actor prevista en la Cláusula 85 de la C.C. de Trabajo 2003/2004 a partir del 5 de junio de 2007 en cuantía inicial de $1.937.240, debidamente indexada y que debe ser reajustada anualmente en razón de 14 mesadas pensionales, declaró prescritas ciertas mesadas pensionales, reconoció la compartibilidad con Colpensiones, para que luego constituida en sede de instancia, REVOQUE TOTALMENTE la decisión del Juez Quinto Laboral del Circuito de Cartagena que absolvió a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. y/o Fiduagraria S.A, a Fiduciaria Popular S.A., y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.- de las súplicas del libelo petitorio, y en su lugar, las condene al reconocimiento de las prestaciones demandadas, y confirme el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.
Sobre costas se proveerá como corresponda. (Negrillas y subrayas del texto). Con tal propósito, formula un único cargo por la causal primera de casación, que replicaron oportunamente el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR, administrada por Fiduciar SA y Fiduagraria SA, la UGPP y Colpensiones. XI.
CARGO UNICO Ataca la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida de las siguientes disposiciones legales: […] ART. 467 del C.S.T., en relación con los artículos 14, 16, 19, 20, 21, 127, 308, 468, 469, 470, 478, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 145 de la Ley 712 de 2001, en relación con las Cláusulas 2, 3, 6, 7, 26, 27, 75, 76, 82, 84, 85, 86, 88 de la convención 2003-2004; con el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978; con los artículos 4, 24, 28, 30, 32 y 45 del Decreto 1045 de 1978; en el artículo 49 de la Ley 6/45; en los artículos 13, 25, 53, 228 y 230 de la Carta Política; en los artículos 17, 22, Radicación n.°98410 SCLAJPT-10 V.00 22 23, 24 y 31 de la Ley 100 de 1993 con o sin las modificaciones de la Ley 797 de 2003; en los artículos 16 y del 25 al 32 del Código Civil; en concordancia con el quebrantamiento de normas procesales de medio, los artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso.
Como errores de hecho en relación con cada una de las prestaciones reclamadas, señala: a.- De la Prima de Navidad/06 en forma proporcional Cláusula 75 de la C.C. 2003/2004. 1.- No dar por demostrado estándolo, que el Actor, fue reintegrado a través de una acción de tutela sin solución de continuidad entre el 13 de junio/03 hasta el 31 de marzo/06. 2.- No dar por demostrado estándolo, que la Prima de Navidad de 2006 constituye salario para liquidar y pagar la Pensión convencional, según las Cláusulas 7, 26, 85 y 86 de la C.C. 2003/2004, y el literal f del art. 45 del Decreto 1045/78. 3.- No dar por demostrado estándolo, que existía Precedente Judicial Horizontal, donde el Tribunal reconoció dicha prestación al señor REYES HERRERA a través del proceso con radicación No. 13001-3105-008-2009- 00191-02. 4.- No dar por demostrado estándolo, que la única forma de perder el derecho al reconocimiento de dicha prestación, está prevista en el artículo 32 del Decreto 1045 de 1978. b.- De la Prima de Vacaciones de 2006 Cláusula 76 de la C.C 2003/2004.- 1.- No dar por demostrado estándolo, que si el señor ADOLFREDO LAMBIS CARABALLO, no disfruto (sic) de su descanso no fue causa imputable a él, sino por la terminación jurídica de la Empresa, que fue el 31 de marzo/06. 2.- No dar por demostrado estándolo, que la Prima de Vacaciones constituye salario para liquidar y pagar la mesada pensional del Actor en un 100% como lo indican las Cláusulas 26, 82, 85 y 86 de la C.C. 2003/2004, y el literal k del art. 45 del Decreto 1045/78. 3.- No dar por demostrado estándolo, que el Actor fue reintegrado al cargo por vía tutela entre el 13 de junio de 2003 al 31 de marzo de 2006, y sino disfrutó de sus vacaciones, no fue por causa imputable a él, sino por la terminación jurídica de la Empresa, que fue el 31 de marzo/06. 4.- Por último, no dio por demostrado estándolo, que existía Precedente Judicial Horizontal, donde el Tribunal reconoció dicha prestación al señor ANTONIO ASMAD SALEM a través del proceso con Rad.
No. 13001-31-05-007- 2012-00245-02 Radicación n.°98410 SCLAJPT-10 V.00 23 c.- Del Subsidio de Transporte Cláusula 88 de la Convención 2003/2004: 1.- Dar por demostrado no estándolo, que el auxilio de transporte pagado en la suma de $1.056.032 tal como se muestra en la Liquidación Definitiva de Prestaciones Sociales del 2006 y en el Resumen General de dicha Liquidación e Indemnización, corresponde a los años 2003-2004 sin hacer ninguna operación aritmética, y sólo, porque así lo aceptó las Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario y/o Fiduagraria Popular S.A., y porque así se desprende de la RTS No. 0250-2020. 2.- Dar por demostrado no estándolo, que el Actor perseguía el pago de dicha prestación. 3.- No dar por demostrado estándolo, que el Actor no perseguía el pago de dicha prestación, sino la liquidación de la misma por ser un factor consustancial para liquidar su pensión convencional según las Cláusulas 82, 85 y 86 de la C.C. 2003- 2004, y el literal e del artículo 45 del Decreto 1045/78. 4.- No dar por demostrado estándolo, que existía Precedente Judicial Horizontal, donde el Tribunal reconoció dicha prestación a través del proceso con Radicación No. 13001-3105-003-2007- 00359-03, de fecha 27 de julio de 2010, y del proceso con Radicación No. 13001-3105-008-2008-00495-02 5.- No dar por demostrado estándolo, que en la Relación Tiempo de Servicio No. 233, 238 y 224 de 2007, y 035 de 2008, expedidas por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom PAR-, a los señores ARTURO CARDENAS, entre otros, les reconocieron y pagaron el subsidio de Transporte del 2006 porque constituye salario para liquidar sus pensiones convencionales. d.- De la Prima de Alimentación de 2006: 1.- Dar por demostrado no estándolo, que la Prima de Alimentación del 2006 pagada en la suma de $1.524.336, tal como se muestra en la Liquidación Definitiva de Prestaciones Sociales del 2006 y en el Resumen General de dicha Liquidación e Indemnización, corresponde a los años 2003-2004 sin hacer ninguna operación aritmética, y sólo, porque así lo aceptó las Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario y/o Fiduagraria Popular S.A., y porque así se desprende de la RTS No. 0250-2020. 2.- No dar por demostrado estándolo, que la Empresa entró en Liquidación a partir del 13 de junio de 2003, y que la C.C. 2003- 2004, se prorrogó automáticamente hasta el 31 de marzo de 2006. 3.- No dar por demostrado estándolo, que el Actor fue reintegrado sin solución de continuidad entre el 13 de junio/2003 hasta el 31 de marzo de 2006. 4.- No dar por probado estándolo, que el Actor no perseguía el pago de dicha prestación, sino la liquidación de la misma por ser un factor consustancial para liquidar su pensión convencional según las Cláusulas 82, 85 y 86 de la C.C. 2003-2004, y el literal e del artículo 45 del Decreto 1045/78.
Radicación n.°98410 SCLAJPT-10 V.00 24 (Subrayas del texto). Enlista como pruebas no apreciadas: 1.- La Demanda misma (Folios 1 al 13 del Cuaderno Primera Instancia Cuaderno Principal Parte 1 Cuaderno 2023032029318.pdf). 2.- La Liquidación Definitiva de Prestaciones Sociales del 2006 realizada por Fiduagraria S.A. (Folios 25 al 33 del Cuaderno Primera Instancia Cuaderno Principal Parte 1 Cuaderno 2023032029318.pdf). 3.- La Relación Tiempo de Servicio RTS No. 0250-2020 (Folio 271 al 275 del Cuaderno Primera Instancia Cuaderno Principal Parte 1 Cuaderno 2023032029318.pdf). 4.- Las Relaciones Tiempo de Servicio No. 233, 238 y 224 de 2007, y 035 de 2008, expedidas por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom PAR-, a los señores ARTURO CARDENAS, entre otros.
(Folios 51 al 54 del Cuaderno Primera Instancia Cuaderno Principal Parte 1 Cuaderno 2023032029318.pdf). 5.- Copia del Acta de Audiencia de fecha 12 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso con radicación No. 13001-3105-008- 2009-00191-00. (Folios 47 al 48 del Cuaderno Primera Instancia Cuaderno Principal Parte 1 Cuaderno 2023032029318.pdf). 6.- Copia del Acta de Audiencia de fecha 16 de diciembre de 2014, donde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Laboral, confirma la anterior decisión. (Folio 50 del Cuaderno Primera Instancia Cuaderno Principal Parte 1 Cuaderno 2023032029318.pdf). 7.- Copia del Acta de Audiencia de la Sentencia fecha 26 de agosto de 2016, en el proceso con radicación No. 13001-31-05- 2012-00245-02 (Folios 55 al 56 del Cuaderno Primera Instancia Cuaderno Principal Parte 1 Cuaderno 2023032029318.pdf). 8.- Copia de la Liquidación Definitiva de Prestaciones Sociales de 2006, realizada por FIDUAGRARIA S.A. FIDEICOMISO PAR- al señor RICHARD SEQUEA CORTES.
(Folios 57 al 63 del Cuaderno Primera Instancia Cuaderno Principal Parte 1 Cuaderno 2023032029318.pdf). (Subrayas del texto). Aduce que las primas de navidad, de vacaciones y de alimentación, junto con el auxilio de transporte de 2006 son Radicación n.°98410 SCLAJPT-10 V.00 25 factores salariales para determinar la mesada pensional en un 100%, conforme las cláusulas 26, 82, 85, 86 y 88 del texto convencional 2003-2004 y, que pueden reclamarse en cualquier tiempo pues no prescriben.
Recuerda la finalidad de las convenciones colectivas y recaba que están previstas para mejorar los derechos establecidos en la ley y nunca para extinguirlos. Alega no perseguir el pago de ninguna prestación prescrita pues, lo que pretende es el reconocimiento y liquidación «de ciertas prestaciones y relacionarlas en una nueva RTS para que la UGPP, proceda a liquidar la pensión», conforme las cláusulas 82, 85 y 86 del referido instrumento extralegal.
Recuerda que sobre «esos conceptos» era obligatorio cotizar al sistema de seguridad social en pensiones. Precisa la imprescriptibilidad del derecho de reclamar los factores salariales que no fueron liquidados ni incluidos en la base salarial. En lo referente a la prima de navidad de 2006, sostiene que el Tribunal dejó de lado que fue reintegrado a la empresa vía tutela, sin solución de continuidad entre el 13 de junio de 2003 y el 31 de marzo de 2006; que con su decisión, desconoció su propio precedente y el de esta Sala de la Corte, pues esa prima constituye salario para liquidar la pensión convencional, según las cláusulas 7, 26, 85 y 86 y el literal f) del art. 45 del Decreto 1045 de 1978 y que la única manera de perder el derecho al reconocimiento de dicha prestación, está prevista en el art. 32 ibidem.
Radicación n.°98410 SCLAJPT-10 V.00 26 Pone de presente que conforme al escrito inicial, «no ha renunciado a ninguno de sus derechos (art. 15 Código Civil); porque las convenciones colectivas de trabajo no están diseñadas para derogar leyes (art. 16 del Código Civil)», que se entiende «incorporadas todas las leyes que estaban vigentes en el momento en que se suscribió la C.C. 2003/2004 (art. 38 Ley 153 de 1887)», y que «no aplicaron la Ley de preferencia cuando le es más favorable al trabajador frente a la C.C. (art. 49 de la Ley 6/45)».
Anota que señalar que «…sumado a que la causa de su retiro no fue por jubilación», es ilegal y violatoria de las disposiciones atrás mencionadas; reitera que se desconoció el precedente judicial (caso de Pedro Reyes y las sentencias CSJ SL8544-2016, CSJ SL4417-2019), que tratan la imprescriptibilidad de los factores reconocidos para los aportes y el monto de la pensión convencional.
En lo concerniente a la prima de vacaciones de 2006, acude a los mismos argumentos de la prima de navidad de la misma anualidad. Menciona el caso de Antonio Asmad y asevera que de no haberse incurrido en los errores endilgados se habría reconocido la prestación. Sostiene que el Tribunal aceptó que al actor no le fue liquidado ni pagado el subsidio de trasporte para 2006, y que dio por cierto que la suma de $1.056.032 correspondía al periodo 2003-2004, sin que lo hubiera demostrado «por medio operación aritmética».
Expone que el valor de dicha Radicación n.°98410 SCLAJPT-10 V.00 27 prestación corresponde a $1.118.066. Hace unas cuentas y reitera que no pretendía el pago del subsidio de transporte; que, en cambio, sí perseguía su liquidación por «$47.700», sin el subsidio extralegal de 2006 por ser un factor para liquidar su pensión convencional. Para la prima de alimentación de 2006, aduce que el Tribunal tampoco demostró mediante operación aritmética que el valor correspondiente era $1.524.336.
Insiste en que la suma se elevaría a $2.295.801. Expone un planteamiento matemático. Atribuye al hecho de la liquidación de una de las entidades demandadas con la expedición del Decreto 1609 de 2003, que la disposición de la convención colectiva referente a la prima de alimentación solo fuera por el periodo 2003-2004. Alude al reintegro por medio de acción de tutela como un mecanismo que le permitió prestar sus servicios hasta 2006, «lo cual derivó en que no se causara la prestación en forma real y efectiva».
Concluye que su prestación se debe liquidar con el 100% del último sueldo devengado, que corresponde a la suma de $2.063.882.67, teniendo en cuenta los factores salariales legales y extralegales del último año de servicio, comprendido entre el 1 de abril de 2005 y el 31 de marzo de 2006. XII. RÉPLICA Radicación n.°98410 SCLAJPT-10 V.00 28 El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidacion-PAR, administrado por Fiduciar y Fiduagraria, manifestó que el sentenciador se dio a la tarea de estudiar los medios de convicción que se acusan como dejados de apreciar, lo que evidencia un dislate en el planteamiento del único cargo.
Sostiene que el recurrente aceptó la existencia de la prescripción, y no derriba las consideraciones del ad quem. La UGPP, advierte que el alcance de la impugnación es confuso y no es posible colegir cuál es el verdadero sentido de una lectura integral del recurso. Expone que ninguna pretensión se dirige en su contra, por tanto, se atiene a lo que la Sala resuelva.
Con todo, aduce que el recurrente no tiene derecho a percibir la prima de navidad de 2006, ni la de vacaciones y que a partir de la sentencia CSJ SL5159- 2020, si unos factores salariales se encuentran prescritos, como el auxilio de transporte de 2006, por sustracción de materia no puede ser objeto de reconocimiento de la pensión convencional.
Se refiere en similares términos a la prima de alimentación. XIII. CONSIDERACIONES La censura pretende que una vez se case de manera parcial la sentencia del ad quem, esta Corte en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar, conceda «las prestaciones demandadas y confirme el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional».
Sin embargo, en la demostración del único cargo, aclara que no pretende el pago Radicación n.°98410 SCLAJPT-10 V.00 29 de la prima de navidad, de vacaciones, de alimentación y el subsidio de transporte de 2006, sino su liquidación, por ser factores salariales según lo preceptuado en los arts. 85 y 86 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Telecartagena y su sindicato con vigencia 2003-2004, lo que conlleva una contradicción. No obstante lo advertido, es dable extraer que el impugnante con el ataque pretende socavar lo expuesto por el ad quem, al sostener que tales prebendas extralegales debieron integrar la base salarial del último año de servicios, para liquidar la pensión convencional.
De otro lado, se acusa al ad quem de dejar de valorar varios documentos, entre estos, la Relación de Tiempo de Servicio 0250-2020 y la liquidación de prestaciones sociales, lo que resulta ajeno a la decisión, pues tal probanza sirvió de sustento de la decisión, de modo que debió atacarse como erróneamente valorada. Con todo, si esta Corporación dejara de lado los anteriores dislates, encontraría que el Tribunal no se equivocó al estimar que la primera mesada pensional correspondía al 100% del último sueldo devengado por el trabajador, que no el último sueldo promedio devengado durante el último año de servicio.
En efecto, los arts. 85 y 86 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Telecartagena y su sindicato (f.°109 cdno. 1 –expediente digital), disponen lo siguiente: Radicación n.°98410 SCLAJPT-10 V.00 30 CLÁUSULA 85: JUBILACION ESPECIAL POR 20 AÑOS DE SERVICIO A LA EMPRESA. (C.C.71/73 – C11): Los trabajadores que hayan servido a la Empresa en forma continua o discontinua los veinte años todos requeridos para la jubilación tendrán derecho a ella al cumplir 50 años de edad, salvo lo que se indique en el parágrafo de la presente cláusula.
JUBILACION 100%. (C.C. 62 NUMERAL 15): La empresa en caso de jubilación lo hará con el 100% del último sueldo devengado por el trabajador, salvo la excepción que se indica en el siguiente parágrafo.
PARAGRAFO: Los trabajadores que ingresen, a partir del primero (1) de Enero del año 2000, tendrán derecho a jubilación especial, establecida en esta. Convención, cuando cumplan 55 años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y se pensionarán con el 75% del último sueldo promedio devengado por el trabajador durante el último año de servicio.
CLÁUSULA 86: LIQUIDACIÓN PARA PENSIÓN DE JUBILACIÓN. (C.C. 91. C-22). Al salir el trabajador a disfrutar su pensión de jubilación, la empresa liquidará las primas legales y extralegales y demás factores que constituyen salario para determinar así su mesada. (Subrayas fuera del texto original). De los anteriores textos, se colige que si el demandante se vinculó a Telecartagena antes del 1 de enero de 2000, su situación fáctica no encaja en el parágrafo de la cláusula 85, al prestar sus servicios a la entidad desde el 25 de abril de 1983, por ello, su pensión de jubilación corresponde al 100% del último sueldo que devengó. De la certificación RTS 0250-2020, expedida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR Telecom en Liquidación y Teleasociadas (fs.°271 a 275 del primer cuaderno digital), se extrae que la última asignación básica Radicación n.°98410 SCLAJPT-10 V.00 31 mensual devengada por el actor el 31 de marzo de 2006 fue de $1.445.173 y también recibió por prima de servicios la suma de $361.293, valores que fueron tenidos en cuenta por el Tribunal al liquidar la pensión de jubilación convencional.
Siendo así, se itera, no se vislumbra la equivocación que se le endilgó al juez colegiado, como quiera que partió de lo consignado en el documento RTS 0250-2020, lo que se acompasa con la cláusula 86 cuando prescribió que la empresa liquidará «al salir el trabajador a disfrutar su pensión de jubilación», las primas legales y extralegales y demás factores que constituyen salario para determinar así su mesada, y en este caso, fueron las referidas primas de servicios las certificadas en ese momento.
En lo que tiene que ver con la demanda inicial, es claro que el Tribunal no erró en su análisis, pues resolvió el caso con lo acordado en el texto convencional y no era necesario como lo expone la censura, exigir la renuncia a ninguna prebenda extralegal ni que acudiera a otras actuaciones procesales, pues los supuestos fácticos en la presente controversia resultan relevantes a la hora de definir la mesada pensional extralegal.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante y a favor del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR, administrada por Fiduciar y Fiduagraria SA y UGPP. Se Radicación n.°98410 SCLAJPT-10 V.00 32 fijan como agencias en derecho la suma única de $5.900.000, que deberá ser incluida en la liquidación de costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 366 del CGP.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de mayo de 2022, aclarada el 7 de julio de ese mismo año, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que promovió ADOLFREDO LAMBIS CARABALLO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES, FIDUAGRARIA SA y FIDUCIARIA POPULAR SA, sociedades que conforman el Consorcio de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR, la también recurrente UGPP, al que fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 65412AB95C62564E90AA1AE5254998950F0607B3F7CDD18CF4672B718EE85FCB Documento generado en 2024-10-25