Microsoft Word - No.5 96378 CPS SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2822-2023 Radicación n.°96378 Acta 35 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SALVADOR CARREÑO MONSALVE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a ECOPETROL S. A. I.
ANTECEDENTES Salvador Carreño Monsalve demandó a Ecopetrol S. A., para que se declarara que: i) entre las partes existió un contrato de trabajo que finalizó por haberse cumplido los requisitos para acceder la pensión de jubilación; ii) fue beneficiario del Acuerdo 01 de 1977 y; iii) en la liquidación de Radicación n.° 96378 SCLAJPT-10 V.00 2 esa prestación, no se tuvieron en cuenta, los siguientes rubros: $1.267.700 correspondiente a los salarios causados entre el 30 de diciembre de 1997 al 30 de diciembre de 1998. $564.040 referente a recargos por trabajo dominical y extra. $3.977.624 por vacaciones compensadas en dinero. $5.113 del auxilio por año de servicio. $1.002.892 de bonificación semestral.
En consecuencia, pide que se ordenara el reajuste de su pensión y la indemnización contemplada en el canon 65 del CST. Como fundamento de lo anterior, expuso que: i) el 26 de noviembre de 1998, se le comunicó por parte de la pasiva que le reconoció una prestación de jubilación a partir del 30 de diciembre de ese año; ii) el 9 de febrero de 1999, le indicaron que su mesada era de $2.399.744, teniendo en cuenta el 75 % del promedio de ganancias del último año que fue de $30.716.718 más $479.949; iii) el 24 de septiembre de 2018, le manifestó que la empresa no le entregaría soportes de pagos «con vigencias superiores al termino antes indicado», empero le certificó la depuración del cálculo anteriormente señalado y le determinó que al momento de la finalización de la relación laboral contaba con dos periodos de vacaciones acumulados y iv) solicitó el ajuste de sus mensualidades Radicación n.° 96378 SCLAJPT-10 V.00 3 pensionales, sin embargo, obtuvo respuesta negativa (f.º 3 a 34, cuaderno principal).
La accionada, se opuso a las pretensiones. Y en cuanto a los hechos precisó que no le constaban los escritos en los que se discriminaba la liquidación de su prestación por no tener firma de algún funcionario de la compañía, de los demás dijo que eran ciertos. Propuso como excepciones de mérito, las de «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido», prescripción y buena fe (f.º 120 a 126, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo del 17 de agosto de 2021 (f.º 181 CD y 182 a 183 acta, ibid.), absolvió a la demandada e impuso costas al actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2021 (f.º 195 a 201, ibidem), confirmó el fallo inicial.
En lo que atañe al recurso extraordinario, estableció que no eran hechos objeto de discusión el vínculo laboral que ató a las partes entre el 19 de septiembre de 1968 y el 29 de Radicación n.° 96378 SCLAJPT-10 V.00 4 diciembre de 1998, el cual feneció en razón al reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 01 de 1977.
Luego de ello y en aplicación a lo señalado en el artículo 66A del CTPSS, delimitó la alzada a examinar si había lugar a la reliquidación de la prestación referida. Al respectó indicó que el numeral 4.5 de la regulación de ese derecho, contempló que la mesada sería equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados el último año de servicio, sin indicar qué conceptos debían tenerse en cuenta para ello.
Luego refirió la liquidación de la prestación, en la que se otorgó un pago inicial de $2.399.744 correspondiente al factor antes indicado, aumentado en un 25 % por los años adicionales a los primeros 20 requeridos para acceder a la prerrogativa. En ese orden, abordó los elementos que correspondían al término de «ganancias» establecer si fueron tenidos en cuenta.
Para ello, reprodujo el contenido de la certificación expedida el 14 de septiembre de 2018, en la que consta una depuración de los devengos de la última anualidad del actor. En lo atinente a los salarios analizó los desprendibles de pago, los cuales discriminó de la siguiente manera: Radicación n.° 96378 SCLAJPT-10 V.00 5 De esta manera encontró que dicho valor era concordante al tomado por Ecopetrol S. A. sin que se tuviera que […] restar los $51.130 -como lo hace el demandante en sus operaciones, folio 49- que fueran descontados al trabajador en su liquidación final (que es lo que figura cancelado en la nómina de enero de 1999, folio 37), pues ECOPETROL no los tuvo en cuenta y, en todo caso, correspondería al salario del 30 de diciembre de 1998 que no fue laborado -el contrato finalizó el 29 anterior- y de todas formas no está comprendido en el último año de servicios.
En lo que respecta al trabajo suplementario procedió a relacionar las sumas que se registraron bajo las denominaciones «SBT DIURNO, DESC TRABAJADOS DOM Y/O FESTIVO SBT DIU DOM/FES, SBT NOCTURNO», lo que contabilizó en un total de $6.435.600, cifra levemente inferior a la considerada por Ecopetrol S. A. en la liquidación que arrojó $6.435.590.
Radicación n.° 96378 SCLAJPT-10 V.00 6 En ese punto aclaró que lo pagado en la segunda quincena de diciembre 1997 no podría tenerse en cuenta, debido a que no pudieron ser causados en ese interregno, por cuanto el trabajador disfrutó sus vacaciones entre el 11 y el 31 de diciembre de ese año, sin que se encontrara entonces error en ese aspecto.
Con relación a las vacaciones en dinero, indicó: […] se advierte, dentro del expediente no se halla fuente normativa alguna que prevea que dicho concepto tiene carácter salarial para efectos de obtener el valor de la mesada pensional, siendo ello necesario para determinar su inclusión en la base de liquidación, la que está compuesta, según la disposición aplicable a la pensión de jubilación reconocida al actor, atrás citada, por "los salarios devengados en el último año" y no todos los rubros pagados al trabajador en ese mismo interregno. Por ello, aunque le fue cancelada la suma de $3.977.624 bajo esa denominación según se ve a folio 37- pagada en enero de 1999-, la misma no puede ser tenida en cuenta en la liquidación de la su primera mesada.
En lo que atañe al «auxilio de vacaciones causadas» precisó que, si bien este se canceló por dos periodos de vacaciones, solo uno se produjo en la última anualidad, por lo que debía tenerse en cuenta aquel. Con fundamento en ello reiteró lo dicho en la decisión CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36418, coligiendo que cuando en una regulación se habla de «“devengar” entonces apunta al periodo o fecha en que se adquirió el derecho más no a aquel en que recibió el respectivo pago el trabajador», con esto destacó que Así, considerando que según el numeral 4.3.2 del Acuerdo 01 de Radicación n.° 96378 SCLAJPT-10 V.00 7 1977 (folio 54), la prima de vacaciones corresponde a un mes de salario básico y tiene carácter salarial, solo la mitad de lo pagado por auxilio de vacaciones al trabajador, esto es, la suma de $1.533.900,00, debía ser teniendo en cuenta a efectos de determinar el promedio de ganancias para calcular la pensión, como en efecto se hizo (folio 40 vto.).
En lo referente al auxilio año de servicio se tiene, según el numeral 4.3.3 del acuerdo 01 de 1977 "Por cada año de servicio y con motivo de las vacaciones se le pagará al empleado un auxilio adicional equivalente a un cuatro por ciento (4%) del salario básico. Este beneficio podrá tomarse en dinero o en tiempo. La parte que se tome en tiempo será de un (1) día hábil por cada año de servicio y la que se tome en dinero tendrá plena incidencia salarial" (folio 54).
Esta prestación entonces, liquidada a la finalización del contrato, arroja la suma de $1.840.850, la cual es igual a la que se tomó por ECOPETROL, y aunque existe una diferencia de $5.113 con lo que le fue efectivamente pagado, ocurre lo ya enunciado frente a la distinción entre "percibido" y "devengado". En lo relativo a la bonificación semestral, sostuvo que, conforme a los desprendibles y certificaciones emitidas por la demandada, este percibió la suma de $2.234.181, monto que es incluso menor al que se tuvo en cuenta por parte la pasiva, pues fue estimado en la liquidación en una cuantía de $2.245.676.
En ese orden infirió que no existió falencia alguna por parte del fallador inicial al negar las pretensiones de reliquidación propuestas por el demandante: […] ante la inexistencia de diferencias a su favor o la demostración de sumas distintas a las consideradas por ECOPETROL para liquidar la prestación, incluso teniendo en cuenta los valores pagados en enero de 1999 a los que se refiere el actor en su apelación, siguiéndose la confirmación de la sentencia en este aspecto.
Radicación n.° 96378 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Salvador Carreño Monsalve, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Sala «case parcialmente» la decisión impugnada y, en sede de instancia: […] revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar se conceda las pretensiones impetradas en la demanda como son: la suma de ($1.267.700) correspondiente a los salarios en tiempo causados desde el 30 diciembre de 1997 al 30 de diciembre de 1998, la suma de ($564.040) correspondientes extras y dominicales debidamente autorizadas, causadas desde el 30 diciembre de 1997 al 30 de diciembre de 1998, la suma de ($3.977.624) correspondiente a las vacaciones en dinero causadas desde el 27/12/1996 hasta el 30/12/1998, la suma de ($3.067.953) correspondiente a la Auxilio de vacaciones en dinero causadas desde el 27/12/1996 hasta el 30/12/1998, la suma de ($5.113) correspondiente auxilio años de servicios causados en el periodo del 30/12/1997 al 30/12/1998, los cuales tienen plena incidencia salarial como ingreso base de liquidación del último año de labor del señor SALVADOR CARREÑO MONSALVE, cuales son expuestas por el promotor de la litis en la parte introductoria del presente libelo.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudiará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Enrostra al juez de apelación haber vulnerado la ley por la vía indirecta, «por la indebida valoración probatoria» de los Radicación n.° 96378 SCLAJPT-10 V.00 9 «artículos 22, 24, 65, 127, 134, 159, 168, 173, 177, 179, 187, 340, 467 y 476 del Código Sustantivo de Trabajo, en relación con el artículo 53 de la Constitución Política y el acuerdo 01 de 1977 aplicable a los directivos de Ecopetrol S.A acogidos a dicho acuerdo».
Luego de referir lo manifestado por el colegiado, indica que seguiría su misma línea de pensamiento en torno a definir que cuando se habla de devengos, ello implica la causación del derecho más no el pago de este. Fijado ello, desarrolla seis errores de hecho, de la siguiente manera: i) Primer dislate: DAR POR PROBADO SIN ESTARLO: que la certificación emitida por Ecopetrol S.A. respecto de la mesada pensional del demandante que según se dice en la mentada certificación ascendió a la suma de $2.399.744, correspondiente al 75 % del promedio de ganancias del último año, aumentado en un 25 % por los años adicionales a los 20 requeridos para acceder al derecho”.
Como sustento de este, señala que se realizó una valoración diferente del Acuerdo 01 de 1977, pues no se tuvieron en cuenta los «gananciales» del último año, mas no lo «devengado» y anota: Raya la córnea el accionar del Ad Quem dar por probado que la certificación de “GANANCIAS” que emitió Ecopetrol S.A es igual a “DEVENGADOS”, cuando el mismo Ad Quem había determinado que era sobre lo “DEVENGADO”.
Si el Ad Quem hubiese contemplado la prueba de la copia de la liquidación de la pensión (vista al folio 38 archivo digital exp Radicación n.° 96378 SCLAJPT-10 V.00 10 01.2019-086.pdf.) desde la sana critica, hubiese encontrado que lo señalado en el numeral 4.5 del Acuerdo 01 de 1977 de ECOPETROL, la pensión de jubilación o de vejez era el “equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio” hubiese detectado la forma errada como Ecopetrol S.A liquidó la pensión ya que lo hizo sobre los gananciales y no sobre la causado.
Documento visible al (folio 65 archivo digital exp 01.2019-086.pdf. ). Reproduce, la decisión CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 2009, para sostener que «los conceptos de promedio devengado del último año de servicio, lo que es IGUAL al promedio causado, luego son conceptos totalmente diferentes Adquirir el derecho a una determinada remuneración y otra cosa en ganársela o percibirla o recibirla».
Agrega que si se hubiere apreciado la prueba obrante a folio 38 del expediente, esta refería a «ganancias del último año», más no lo que «devengó en el último año de servicios» y sostiene que, en todo caso es un elemento confeccionado por la pasiva, por lo que no tiene vocación para ser valorada, como lo ha señalado esta Sala «en reiteradas sentencias». ii) Segunda controversia Referido como «NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que los valores reconocidos en el recibo de pago del 15 de enero de 1999 por Ecopetrol S.A, fueron CAUSADOS en el periodo comprendido entre el 30 de noviembre de 1997 y 29 de noviembre de 1998».
Luego de ello, transcribe apartes de la decisión cuestionada en lo que atañe a los salarios tenidos en cuenta, Radicación n.° 96378 SCLAJPT-10 V.00 11 para reiterar que se estimaron «las ganancias» mas no lo devengado y añade que conforme al documento obrante a folio 217: […] se puede decantar que el valor que toma el Ad Quem como devengado es el salario de un día del mes de noviembre de 1997, para llevarlos a lo devengado en el mes de diciembre de 1997, siendo dicha operación errada, porque si hablamos de causado debemos tomar el valor de $1.056.416 que fue el salario causado de la quincena del 15 de noviembre al 30 de noviembre de 1997, se debe tener presente que estamos hablando del promedio devengado en el último año de servicios, luego las unidades para resolver dicho promedio deben ser iguales, si hablamos de semanas, quincenas, meses, años.
Asimismo, que de valorarse el escrito obrante en folio 214, esta muestra el salario total de diciembre de 1997, luego es un error tomar un solo día de la quincena del 30 de noviembre de ese año, pese a que se causó de forma completa, esto es $1.056.416. Para fundamentar su argumento, transcribe el artículo 134 del CST, para afirmar que «el error se centra en que el Ad Quem desagregó lo devengado en el periodo del 15 de noviembre al 30 de noviembre de 1997 en días, cuando la norma no indica que se debe en el periodo iguales». iii) Tercer embate DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO que las horas extras que se causaron en el periodo del 15 de diciembre de 1998 al 29 de diciembre de 1998, no corresponden a lo causado en el último año de servicios, ya que el Ad Quem tomo de forma errada el periodo de dichas prestaciones, tomando como referencia las fecha de las vacaciones certificadas por Ecopetrol del 11 de diciembre y el 31 de diciembre de 1997, si el último año de servicio se contabiliza desde el 30 de diciembre de 1997 al 29 de diciembre de 1998 y Ecopetrol S.A las reconoció el 15 de enero Radicación n.° 96378 SCLAJPT-10 V.00 12 de 1990.
En este punto reiteró lo dicho por el colegiado en torno a las vacaciones, para decir que este erró al entender que lo reclamado eran las horas extras entre el 11 al 31 de diciembre de 1997, cuando lo que se perseguía eran las efectuadas del 15 al 29 de ese mes de 1998, que fueron pagadas el 15 de enero de 1999, para lo cual reproduce el comprobante de esa última data.
Al respecto acota que ese desembolso, refería a lo causado en el mes de diciembre de 1998. iv) Cuarto planteamiento NO DAR POR PROBADO ESTÁNDOLO que “las vacaciones en dinero causadas, se advierte, dentro del expediente no se halla fuente normativa alguna que prevea que dicho concepto tiene carácter salarial para efectos de obtener el valor de la mesada pensional, siendo ello necesario para determinar su inclusión en la base de liquidación, la que está compuesta, según la disposición aplicable a la pensión de jubilación reconocida al actor, atrás citada, por “los salarios devengados en el último año” y no todos los rubros pagados al trabajador en ese mismo interregno. Por ello, aunque le fue cancelada la suma de $3.977.624 bajo esa denominación según se ve a folio 37- pagada en enero de 1999-, la misma no puede ser tenida en cuenta en la liquidación de la su primera mesada.” Estima que el dislate cometido por el fallador fue aseverar que no existía precepto para determinar si las «vacaciones causadas en dinero» eran salariales, pues en el Acuerdo 01 de 1977, así lo contempla en sus cánones 4.3.1 y siguientes.
Radicación n.° 96378 SCLAJPT-10 V.00 13 Acota que conforme a la certificación aportada a folio 49, se evidencia que se le adeudaban dos periodos de vacaciones, los cuales se compensaron en dinero por valor de $3.977.624, rubro que no fue tenido en cuenta en la liquidación. v) Quinto reproche DAR POR PROBADO SIN ESTARLO al estiba E (sic) el Ad Quem se fundamentó en “Que el Auxilio de vacaciones causadas, si bien este no se contabilizó en el total pagado al trabajador, ello obedeció a que, aunque percibió $3.067.953 en el último año se canceló por dos periodos de vacaciones, siendo solo uno causado en el interregno base de la liquidación.” Para ello reiteró en su literalidad lo expuesto en el aparte anterior, pero adicionó que el «auxilio de vacaciones en dinero» tenía incidencia salarial, por lo que debía tenerse en cuenta, ya que fue causado en el último año de servicios, sin que sea aplicable lo dicho por el colegiado, al referir que solo tendría en cuenta la mitad, pues debe usar «el parágrafo del capítulo de vacaciones del Acuerdo 01 de 1977, respecto a la compensación en dinero de las vacaciones y auxilios de que trata este capítulo del Acuerdo 01 de 1977». vi) Sexto reproche DAR POR DEMOSTRADO NO ESTÁNDOLO, que: “En lo referente al auxilio por año de servicio se tiene, según el numeral 4.3.3 del acuerdo 01 de 1977 “Por cada año de servicio y con motivo de las vacaciones se le pagará al empleado un auxilio adicional equivalente a un cuatro por ciento (4%) del salario básico.
Este beneficio podrá tomarse en dinero o en tiempo. La parte que se tome en tiempo será de un (1) día hábil por cada año de servicio y la que se tome en dinero tendrá plena incidencia salarial” (folio 54). Radicación n.° 96378 SCLAJPT-10 V.00 14 Reclama, luego de transcribir las inferencias del juez de apelación en torno al auxilio por años de servicios, que Si bien la actuación del Ad Quem esta revestida de presunción de legalidad, situación que en este caso, se desvirtúa, toda vez que el mismo Acuerdo 01 de 1977, establece que es el “PROMEDIO DENVENGADO” no las “GANANCIAS” como quiera que es el Acuerdo 01 de 1977 de Ecopetrol S.A el que regula el pago de los salarios y demás prestaciones sociales para el personal directivo acogido a dicho acuerdo, entonces, será ese acuerdo el que se debe aplicar, sin que haya lugar a modificar lo allí registrado, toda vez que se hizo ley para la partes. […] El Ad Quem contempló desde la sana critica la prueba, pero le dio otro efecto a la misma, ya que reconoce que existe una diferencia $5.113 que no se incluyó en el ingreso base de liquidación, pero se niega a reconocerla, pues la relación de causalidad de dicha suma de dinero, es precisamente que el trabajador causó dicha prestación en el último año de servicios y se le incluyó en la base de pensión por parte de Ecopetrol S.A, no se requiere de un mayor esfuerzo, ya que está probado que existe esa diferencia. Tal como se podrá ver, al simple ojo, y sin el mayor esfuerzo, que lo entendido por el Ad Quem, es diametralmente contrario a la legislación laboral, al Acuerdo 01/1977, a los hechos y a las pruebas aportadas en la demanda y en la contestación de la demanda.
Finaliza precisando que debe accederse a lo peticionado en el alcance a la impugnación (f.º 1 a 16, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte). VII. RÉPLICA Ecopetrol S. A. se opuso a la prosperidad del cargo, alegando que no existió ningún yerro fáctico denunciado, toda vez que el ad quem analizó en debida forma todas las pruebas a su alcance de manera objetiva, más no como Radicación n.° 96378 SCLAJPT-10 V.00 15 subjetivamente lo hace el demandante, por lo que se remite a las consideraciones que sobre el particular se efectuaron.
Finalmente acota que el Tribunal se ciñó a la jurisprudencia de esta Corporación en torno al término «devengado» razón por la que los auxilios de vacaciones y servicio se encuentran debidamente computados, sin que puedan incluirse aquellos que no tienen naturaleza salarial, como lo pagado a título de compensación, no por disfrute (f.º 1 a 4, oposición, cuaderno digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que si bien en la formulación del alcance a la impugnación el actor peticionó un quiebre parcial de la decisión de segundo grado, debe entenderse que el mismo obedeció a un lapsus de aquel, pues del desarrollo de su acusación es claro que lo que se pretende es dejar sin efectos la totalidad del fallo.
Superado lo anterior y aunque la demanda de casación no es un modelo a seguir, se avizora que el recurrente se concentra en reprochar el cálculo de la mesada pagada por la pasiva, al estimar que no se tuvieron en cuenta diversos factores. Para resolver esos cuestionamientos, son necesarias las siguientes precisiones: Radicación n.° 96378 SCLAJPT-10 V.00 16 i) En lo que compete a las bases estudiadas por el colegiado Sostiene el demandante, que el juez plural erró al tener en cuenta los rubros liquidados a título de «gananciales» y no se fijó a determinar los «realmente devengados», para lo cual acusa como no valorado el documento obrante a folio 36 del 9 de febrero de 1999, en el cual se da respuesta a una petición del 26 de noviembre de 1998, en la que se anota: Señor(a) SALVADOR CARREÑO MONSALVE Registro 2-9144 Barrancabermeja De acuerdo con la comunicación de noviembre 25 de 1988, en el cual se le reconoció su pensión de jubilación, a continuación relacionamos la liquidación. Por lo anterior, su pensión de jubilación será de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS MENSUALES, y se hará efectiva a partir del 30 de diciembre de 1998, fecha en que terminó su contrato de trabajo.
Sobre el particular, se tiene que el Tribunal sí tuvo en cuenta dicha documental, pues de hecho hizo mención expresa de la misma, por lo que en principio no hay lugar a la denuncia planteada. En todo caso, si se entendiera que se denunció como indebidamente estimada, debe recordarse que el juez de 30,716,718 2,559,727 1,919,795 479,949 2,399,744 TOTAL PENSIÓN: PROMEDIO MENSUAL X 75 % MAS 1,919,795 X 2.5 % X AÑOS > 20 10 GANANCIAS DEL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO PROMEDIO MENSUAL AÑOS DE SERVICIO 30 Radicación n.° 96378 SCLAJPT-10 V.00 17 segundo grado, no se valió únicamente de este documento para determinar el cálculo de la prestación, pues también hizo uso de la certificación expedida el 14 de septiembre de 2018, en la que de forma clara se detalla el quantum de las sumas «devengadas» entre diciembre de 1997 a ese mismo mes de 1998, de la siguiente manera: Con ello afirmó, que del resultado final de esa liquidación, coincidía con la primera probanza, de manera que no se basó en rubros pagados, como erradamente expone la censura, sino en aquellos que se causaron en el interregno certificado.
En ese orden, el encauzamiento del cuestionamiento parte de una situación inexistente, por lo que queda sin piso este reparo. Radicación n.° 96378 SCLAJPT-10 V.00 18 En cuanto a la materia, en sentencia CSJ SL17025- 2016, reiterada en CSJ SL3808-2020, se expuso que: […] los argumentos de la censura no se dirigen a combatir las razones reales esgrimidas por el juez de segundo grado, sino otras totalmente ajenas al fallo, forjadas desde la premisa falsa […].
Lo anterior conduce a que en este preciso aspecto la acusación deba ser desestimada. ii) En lo que atañe a los salarios La activa afirma que no podía tenerse en cuenta un solo día de la segunda quincena de noviembre de 1997, pues este la causó de forma completa, conforme al desprendible de ese mes obrante a folio 214. Al respecto, debe indicarse que sobre el documento en cuestión, realmente no existe un planteamiento de carácter fáctico, pues la afrenta denunciada es de pleno derecho al sostener: Como el error se centra en que el Ad Quem desagregó lo devengado en el periodo del 15 de noviembre al 30 de noviembre de 1997 en días, cuando la norma no indica que se debe en el periodo iguales En ese orden, no se pretende cuestionar la prueba en sí, sino que se plantea un debate jurídico sobre la causación de un salario, situación que no puede ser abordada por la vía seleccionada (CSJ SL1141-2020).
Aunado a lo anterior, no se entiende la razón por la cual se sostiene que se tuvo en cuenta el salario del mes de noviembre de 1997, cuando las operaciones aritméticas Radicación n.° 96378 SCLAJPT-10 V.00 19 realizadas por el colegiado se situaron en el análisis de lo devengado entre el 30 de diciembre de ese año y el 29 de ese mes de 1998, de modo que nuevamente no se atienden las verdaderas razones de la decisión del colegiado.
Sumado a ello y en caso de que se cuestionara el haber computado únicamente un día de diciembre de 1997, ello no surge desatinado por parte del fallador de apelación, pues no puede pretenderse que por esa calenda se calcule el valor de una quincena completa, dado que para ese instante solo se causó ese lapso. iii) Con relación al trabajo suplementario Se alega que existió un yerro del colegiado al no haber tenido estimado que lo que se reclamaba era tener en cuenta los desembolsos por esos conceptos, pero del 15 al 29 de diciembre de 1998, pagadas el 15 de enero de 1999, para lo cual trajo a colación el respectivo comprobante.
Para dar respuesta, basta con señalar que el mismo fue tenido en cuenta por el colegiado, pues hace parte de la relación que este realizó al computar lo pagado en el último mes de servicios (f.º 199 anverso, cuaderno principal), los cuales coinciden con exactitud con los referidos en el desprendible acusado, de modo que no existe dislate alguno en ese sentido. iv) En lo que refiere a las vacaciones compensadas Radicación n.° 96378 SCLAJPT-10 V.00 20 Afirma el demandante que contrario a lo dicho en la sentencia acusada, sí existe soporte normativo que da carácter salarial a dicho estipendio, refiriendo apartes del Acuerdo 01 de 1977 adosado al expediente.
Para resolver, es necesario traer a colación el contenido que dicho acto, frente al rubro en comento: 4.3. Plan DE VACACIONES 4.3,1. Por cada año de servicios a Ecopetrol los empleados tienen derecho a un descanso vacacional de acuerdo con la siguiente tabla: AÑOS DE SERVICIO EN LA EMPRESA NUMERO DE DIAS DE VACACIONES 1 año o más. 21 días calendario Para el personal con más de 10 años que labore en las plataformas de aromáticos o alquilos 21 días hábiles
4.3.2. PRIMA DE VACACIONES Se le pagará al empleado con ocasión de las vacaciones una prima en dinero igual a un (1) mes de salario básico que devengue en ese momento. Este beneficio se aplicará solamente a las vacaciones causadas a partir del primero (1°) de abril de 1983. Esta prima constituye salario y se computará como tal para vacaciones y prestaciones.
4.3.3. AUXILIO POR AÑOS DE SERVICIO Por cada año de servicio y con motivo de las vacaciones, se le pagará al empleado un auxilio adicional equivalente a un cuatro por ciento (4 %) del salario básico. Este beneficio podrá tomarse en dinero o en tiempo. La parte que se tome en tiempo será de un (1) dia hábil por cada año de servicio y la que se tome en dinero tendrá plena incidencia salarial. 4.3.4 BONIFICACIÓN QUINQUENAL La Empresa reconocerá al empleado con contrato a término indefinido cuando cumpla 5, 10, 15, 20, 25 años de servicio en la Empresa, una bonificación equivalente a 5, 10, 15, 20, 25 días de salario básico, respectivamente.
Radicación n.° 96378 SCLAJPT-10 V.00 21 Parágrafo, Las vacaciones y auxilios, de que trata este capítulo que se encuentren pendientes al momento de la terminación del contrato de trabajo, se compensarán en dinero en forma proporcional al tiempo servido (Se exceptúa el plan quinquenal). Conforme a lo visto, no se halla razón a la censura, puesto que, del documento en cuestión, no se evidencia que se dotara de carácter salarial a las vacaciones ya sea en disfrute o compensadas. v) En lo que corresponde al «auxilio de vacaciones» Manifiesta el actor que sobre estos existieron dos yerros: a) uno por no darle carácter salarial y b) al no haber tenido en cuenta la totalidad de lo pagado por dicho rubro, pues estima que el mismo se causó con el fenecimiento del contrato, ya que según lo expuesto en el Acuerdo 01 de 1977 y la certificación del 24 de octubre de 2018, si no se disfrutaban las vacaciones en tiempo, había lugar a su pago en dinero.
Sobre dicha acusación, corresponde afirmar inicialmente que el colegiado en ningún momento desconoció la naturaleza alegada para ese concepto, sin embargo, manifestó que solo podría tenerse en cuenta lo que se hubiere efectuado en el último año de servicios, mas no sobre rubros de otras anualidades. En relación al segundo punto, debe indicarse que revisadas las documentales expuestas, las mismas no se compaginan a lo planteado, pues como lo indicó el Tribunal, el hecho de que se pagaran al finiquito laboral, no quiere Radicación n.° 96378 SCLAJPT-10 V.00 22 decir que se hubieren generado en ese instante, pues corresponden a cada periodo vacacional, esto es son accesorias.
Dicho en otras palabras, estas nacieron desde el momento en el que se causaron las vacaciones, mas no a aquel cuando se compensaron en dinero. vi) Sexto ataque La censura cuestiona que se comprobó una diferencia $5.113 respecto del auxilio por año de servicios y pese a ello no se ordenó un reajuste. En ese orden, conviene resaltar que realmente no se plantea una discusión probatoria, pues existe una aceptación de la conclusión fáctica que realizó el colegiado, lo que se reprocha entonces es un asunto jurídico derivado con los efectos de derecho que ello conlleva, en especial al sostener que la deducción del colegiado «es diametralmente contrario a la legislación laboral», mixtura que hace inestimable el ataque.
En todo caso, no sobra advertir que nuevamente el demandante incurre en una falsa premisa, pues la diferencia hallada por el colegiado, no corresponde a un pago omitido por la demandada en su cómputo, sino que se obtuvo por cuanto lo pagado por el empleador corresponde a periodos superiores a la última anualidad, de modo que solo debería tenerse en cuenta lo causado, razón por la cual efectuó el Radicación n.° 96378 SCLAJPT-10 V.00 23 cálculo correspondiente conforme a lo expuesto en el numeral 4.3.3. del Acuerdo 01 de 1977, de la siguiente manera: Operación aritmética frente a la cual no se presentó objeción alguna, ya sea del salario estimado, porcentaje aplicado o años laborados, por lo que no puede predicarse falencia alguna del juez plural en ese sentido.
De esta manera, no prospera la acusación. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente y a la demandada. Se fija como agencias en derecho la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que SALVADOR CARREÑO MONSALVE le instauró a ECOPETROL S. A. Radicación n.° 96378 SCLAJPT-10 V.00 24 Costas, como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.