Micelio
SL2822-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Ley 100 de 1993Ley 1748 de 2014Ley 270 de 1996Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL2822-2022 Radicación n.° 86524 Acta 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). Conforme lo establece el inciso 3.° del artículo 63A de la Ley 270 de 1996 y la autorización efectuada por la Sala de Casación Laboral en sesión ordinaria n.º 11 de 30 de marzo de 2022, se anticipa el turno de conocimiento del presente asunto y la ponencia del mismo es asumida por el presidente de la Sala.

La Corte decide el recurso de casación que MÓNICA MARÍA SOLER SANTACOLOMA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 30 de abril de 2019, en el proceso que la recurrente adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la Radicación n.° 86524 SCLAJPT-10 V.00 2 ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

I. AUTO Se reconoce personería para actuar a Juan Francisco Hernández Roa y Francisco José Cortés Mateus como apoderados sustitutos de Protección S.A. y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, respectivamente, en los términos y para los efectos de los memoriales obrantes a folios 72 y 96 del cuaderno digital de la Corte. Asimismo, se reconoce personería para actuar a la sociedad Servicios Legales Lawyers Ltda. representada legalmente por Yolanda Herrera Murgueitio, como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 127 del cuaderno digital de la Corte.

Igualmente, se reconoce personería para actuar a Jeisson Ariel Sánchez Parra como apoderado sustituto de Colpensiones, en los términos del memorial que obra a folio 200 del cuaderno digital de la Corte. II.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, la accionante requirió que se declare la «nulidad» del traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPM- al de ahorro individual con Radicación n.° 86524 SCLAJPT-10 V.00 3 solidaridad -RAIS- y, por tanto, que siempre permaneció afiliada a Colpensiones. En consecuencia, se condene a «Porvenir S.A.» a trasladar los aportes realizados al RPM, junto con los rendimientos financieros, bonos pensionales, sumas adicionales y cualquier otro valor que se genere por virtud de lo pretendido, los intereses, la indexación, lo que se pruebe extra o ultra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones refirió que nació el 11 de enero de 1967; que cotizó al RPM desde el 14 de febrero de 1991; y en «agosto de 1998 (sic)» se trasladó al RAIS a través de Colfondos S.A., entidad que nunca le informó acerca de las implicaciones futuras, desventajas, escenarios de comparación, o la posibilidad de devolverse a Colpensiones, sino que únicamente se concentró en explicarle ciertos beneficios, lo cual generó «un error insalvable de hecho sobre el objeto del convenio para mantenerse en el RAIS que vició su consentimiento y por ende los acuerdos de voluntad celebrados»; que cuando migró a otras AFP, tampoco le brindaron tal información; que el 23 de marzo de 2017 elevó reclamación ante Colpensiones a fin de obtener su retorno al RPM; no obstante, esta fue desestimada el 23 del mismo mes y año (f.º 1 a 17).

Al dar respuesta al escrito inicial, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. En cuanto a los supuestos fácticos en que se fundamentan, aceptó los relativos a la fecha de nacimiento de la actora y la data de Radicación n.° 86524 SCLAJPT-10 V.00 4 afiliación al RPM. Respecto a los demás, señaló que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la «genérica» (f.º 82 a 89). Por su parte, al contestar la demanda, Colfondos S.A. también se opuso a las aspiraciones.

Respecto de los hechos en que se sustentan, aceptó la data de nacimiento de la demandante y la fecha de traslado a esa AFP. De los demás dijo que no le constaban o no eran ciertos. Como fundamento, formuló las excepciones de validez de la afiliación, buena fe, inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho, prescripción, y la «genérica» (f.º 119 a 127).

Por su parte, Colpensiones también se opuso a las pretensiones incoadas en el escrito inicial, y de sus hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la accionante, la edad a la entrada en vigor del sistema general de pensiones, la calenda de afiliación al RPM y de traslado al RAIS, la petición de retorno a esa entidad y su desestimación. Como medios exceptivos de fondo propuso los de prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, y la «genérica» (f.º 136 a 142).

Radicación n.° 86524 SCLAJPT-10 V.00 5 A su turno, Protección S.A. manifestó su oposición a las peticiones incoadas. De los supuestos fácticos en que se fundamentan, indicó que no los admitía o no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de nulidades por no configurarse un vicio en el consentimiento, saneamiento por ratificación de la nulidad alegada, prescripción y la «genérica» (f.º 155 a 161).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 14 de febrero de 2019, el Juez Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a las convocadas de todas las pretensiones incoadas por la actora en el escrito inicial, a quien le impuso costas (f. º 237). IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación de la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 30 de abril de 2019 confirmó la del a quo (f.º 243).

Para los fines que interesan al recurso de casación, el ad quem señaló que no era objeto de debate en el proceso que (i) la accionante nació el 11 de enero de 1967 y al 1.º de abril de 1994 contaba con 27 años de edad y «37» semanas de cotización al RPM y, por tanto, no era beneficiaria del régimen de transición, y (ii) que el 31 de julio de 1998 se trasladó al RAIS a través de Colfondos S.A. época para la cual acreditaba «199» semanas en Colpensiones.

Radicación n.° 86524 SCLAJPT-10 V.00 6 Así, indicó que la demandante en el interrogatorio de parte confesó que su proceso de afiliación tardó 6 meses y en 3 oportunidades la asesora la atendió personalmente, de modo que solo se ocupó de verificar lo relacionado con su pensión hasta el momento en que se acercó a la edad mínima para su obtención. En consecuencia, determinó que la demandante tomó la decisión de trasladarse de régimen de forma «voluntaria y libre de apremio» y, además, contó con un tiempo prudencial para ello, pese a lo cual se percató de su futuro pensional cuando ya contaba con 50 años de edad (f.º 64) y estaba a menos de 10 años para acceder a la prestación en el RPM y, en consecuencia, no era procedente su traslado, de conformidad con la Ley 797 de 2003.

Resaltó que el monto de la pensión en el RAIS es variable y obedece a múltiples factores como el capital que se logra acumular, el bono pensional si hay lugar a él, el saldo en la cuenta de ahorro individual, la edad a la que el afiliado quiera pensionarse, los rendimientos del capital de la cuenta privada y la calidad de los beneficiarios.

De modo que, para la data de traslado de régimen pensional era imposible determinar la cuantía de su mesada pensional y comoquiera que no reunía los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el RPM, ni acreditaba 15 años cotizados para regresar en cualquier tiempo, como lo definió la Corte Constitucional en sentencias SU- 062 de Radicación n.° 86524 SCLAJPT-10 V.00 7 2010 y SU-130 de 2013, no era posible concluir que fue «víctima de un engaño» o falta de información que le ocasionara un perjuicio en el reconocimiento de la prestación. En apoyo, trajo a colación la sentencia CC C-993 de 2006 que señaló que «la ignorancia del derecho no sirve de excusa, y [por ser un error de derecho] no vicia el consentimiento», como sucede en el sub lite y, por ello, no es posible declarar la «nulidad» alegada, pues la demandante es quien debe asumir sus implicaciones.

Por último, agregó que la obligación legal de suministrar doble asesoría a los afiliados y de hacer proyecciones pensionales para trasladarse de régimen, solamente surgió con la Ley 1748 de 2014, norma que no estaba vigente al momento en que la actora se afilió al RAIS. V. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. VI.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 86524 SCLAJPT-10 V.00 8 La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica por parte de Protección S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones.

VII. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, «en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 48, y 53 de la Constitución Política; el art. 13 literal b, artículos 271 y 272 de la ley 100 de 1993; artículo 97 n.º 1 del decreto 663 de 1993; decreto 656 de 1994, art. 4, 15: artículos 1502 y 1508 del Código Civil, y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 9 y 1509 del Código Civil».

Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: PRIMER ERROR.- En dar por demostrado, sin estarlo, que la AFP Colfondos S.A., suministró a la demandante la información necesaria para tomar una decisión informada para el cambio de régimen pensional. SEGUNDO ERROR.- En considerar equivocadamente que la demandante incurrió en un vicio de derecho al momento de cambiar de régimen pensional ante Colfondos.

Lo anterior, debido a la indebida apreciación de: A- Prueba de confesión surtida por la representante legal de COLFONDOS S.A. el 23 de enero de 2019. Radicación n.° 86524 SCLAJPT-10 V.00 9 B- La confesión surtida por la demandante (…) el 23 de enero de 2019 (minuto 6,09). En cuanto al primer yerro señala que la representante legal de Colfondos S.A. manifestó que no tenía conocimiento respecto de su proceso de traslado y solo se refirió al trámite del formulario de afiliación, el que además no se aportó al expediente, es decir, no tenía certeza alguna sobre el cumplimiento del expreso deber de información que le correspondía a la AFP.

Resaltó que, por el contrario, aquella fue enfática en indicar que los reglamentos de la entidad estaban contenidos en el formulario de afiliación, documento que al no reposar en el plenario imposibilitaba concluir que el deber consagrado en los artículos 4.º y 15 del Decreto 656 de 1994 se demostró, máxime cuando es quien tiene la carga de la prueba de acreditar que actuó con diligencia. Refiere que el Tribunal también se equivocó al analizar el interrogatorio de parte que absolvió la demandante al concluir que confesó que el fondo privado sí cumplió con la obligación de información por la circunstancia de aceptar «que los asesores duraron seis meses captando clientes en la empresa donde laboraba» y que durante tres ocasiones tuvo contacto con estos, cuando por el contrario, de la diligencia se advierte su desconocimiento sobre un tema complejo como son los regímenes pensionales.

Radicación n.° 86524 SCLAJPT-10 V.00 10 Lo anterior, aduce, implica la desconexión absoluta con el principio de indivisibilidad de la confesión consagrado en el artículo 196 del Código General del Proceso. Resalta que si el Tribunal hubiere contextualizado la integralidad de la confesión, concluiría que no conocía acerca de las diferencias, características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de uno y otro régimen pensional.

Luego, al incurrir en ese error, el juez de segundo grado «violó por desconocimiento» el artículo 48 de la Constitución Política que establece el principio de eficiencia en la administración de seguridad social, así como los demás preceptos invocados en la proposición jurídica al no inferir que el acto jurídico de elección estaba afectado en su «aspecto volitivo», como se demuestra con las pruebas acusadas, en la medida que no contaba con los criterios necesarios para tomar una decisión informada.

Agrega que, por esa misma vía, el ad quem omitió lo previsto en los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, que sanciona con dejar sin efecto jurídico las afiliaciones que afecten su libertad de espontaneidad, por tal omisión. Aduce que tampoco tuvo en cuenta el artículo 97 numeral 1.º del Decreto 663 de 1993, que consagra la obligación en favor del afiliado de suministrar información necesaria a cargo de la entidad pensional privada para fines de transparencia. Radicación n.° 86524 SCLAJPT-10 V.00 11 Manifiesta que lo anterior también conllevó la inaplicación de los artículos 1502 y 1508 del Código Civil, que establecen las reglas para la formación de los actos y declaraciones de voluntad, pues conforme el material probatorio predicho se hallaba el vicio del consentimiento.

Respecto del segundo error, reitera que la representante legal de Colfondos S.A. expresó desconocer las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se dio su traslado; no obstante, pese a tal omisión el Tribunal se abstuvo de precisar en qué consistió el error de derecho en que presuntamente incurrió la afiliada, cuando era la AFP quien debía acreditar que la asistió con información oportuna y adecuada.

VIII. RÉPLICA DE PROTECCIÓN S.A. Aduce que la demandante no demostró la configuración de un vicio del consentimiento en los términos de la sentencia CSJ SL6436-2015; que aquella confesó en el interrogatorio de parte que recibió información y, de hecho, ello fue lo que la motivó a trasladarse al RAIS, además que firmó el formulario de afiliación en señal de aceptación. Resalta que la actora realizó 3 traslados entre AFP, lo que demuestra que pese al conocimiento del sistema pensional mantuvo firme su voluntad de seguir afiliada a ese régimen, además controvierte la falta de información después de 19 años de trasladarse a fin de obtener un «mayor e infundado beneficio económico» pese a que la diferencia de la Radicación n.° 86524 SCLAJPT-10 V.00 12 mesada no es atribuible a las AFP, toda vez que depende de «las variaciones que sufrieron los diversos indicadores económicos nacionales e internacionales en el curso del tiempo».

IX. RÉPLICA DE COLFONDOS S.A. Refiere que de las respuestas de los interrogatorios de parte se desprende que la AFP brindó asesoría verbal a través de sus comerciales respecto de los dos regímenes pensionales y le explicó sobre sus características, afirmaciones que deben contrastarse con lo expuesto en la demanda en la que aquella admite su existencia. Aduce que no se pueden imputar «engaños» u ocultamiento de la información por el simple hecho de recibir la visita de la asesora, puesto que es la accionante la que debe desvirtuar la presunción de buena fe que le asiste a la convocada, que no puede confundirse con la carga dinámica de la prueba.

Agrega que ninguno de los testigos conoció directamente el hecho del traslado; luego, sus dichos son «genéricos y vagos» y ningún conocimiento cierto y verdadero se aporta. Resalta que la accionante no contaba con una expectativa legítima de pensionarse y tampoco era beneficiaria del régimen de transición, y aun cuando el Radicación n.° 86524 SCLAJPT-10 V.00 13 formulario de afiliación no se allegó al plenario, la misma demandante afirmó en el escrito inicial que lo suscribió. X. RÉPLICA DE COLPENSIONES Aduce que el traslado de régimen se generó por razones válidas y se decidió conforme la jurisprudencia de esta Sala, pues la AFP cumplió con el deber de información exigido.

Agrega que la determinación de la accionante estuvo libre de «vicios del consentimiento», y así lo demuestra el formulario de traslado firmado por esta. Afirma que no es razonable ni jurídicamente válido imponerle a las administradoras obligaciones y soportes de información no previstos en el ordenamiento jurídico vigente al momento del traslado de régimen, pues ello desvirtúa el principio de confianza legítima, teniendo en cuenta que el principio de legalidad y debido proceso no solo consisten en la defensa o en la oportunidad de interponer recursos, también exigen el ajuste a las normas preexistentes al acto que se juzga.

Resalta que en el sub judice no existió «engaño» ni «fuerza o dolo» que sometiera a la actora a realizar el acto de traslado, menos cuando la obligación de asesoría no es exclusiva del fondo, dado que el acto de afiliación además de ser libre y voluntario es solemne y bilateral y, en consecuencia, no está en la esfera de control absoluto de las AFP, conforme lo dispone el artículo 1495 del Código Civil.

Radicación n.° 86524 SCLAJPT-10 V.00 14 XI. CONSIDERACIONES No son materia de debate los siguientes supuestos fácticos: (i) que la actora estuvo afiliada al ISS desde el 14 de febrero de 1991; (ii) el 31 de julio de 1998 se trasladó al RAIS a través de la AFP Colfondos S.A. y, posteriormente, a otras AFP y, (iii) no es beneficiaria del régimen de transición. La Corte debe dilucidar si el Tribunal se equivocó al estimar que la demandante confesó que recibió información transparente, necesaria y objetiva en torno a las consecuencias de su traslado del RPM al RAIS.

Las pruebas sobre las cuales se soporta el debate son los interrogatorios de parte absueltos por el representante legal de la AFP Colfondos S.A. y la recurrente. Sobre estos se estudiará el problema jurídico planteado. De entrada, la Sala anticipa que la recurrente tiene razón en su argumento, puesto que los medios de convicción denunciados no dan cuenta que la AFP cumpliera con la obligación de suministrar información necesaria y transparente en la forma en que lo ha entendido la jurisprudencia. En efecto, en forma reiterada, esta Corporación fijó un sólido precedente, consistente en que, desde que se implementó el sistema integral de seguridad social en pensiones y se concibió la existencia de las AFP, se estableció a cargo de estas el deber de ilustrar a sus potenciales Radicación n.° 86524 SCLAJPT-10 V.00 15 afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, acerca de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con la finalidad de tomar decisiones informadas (CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464- 2019, CSJ SL4360-2019, CSJ SL2611-2020, CSJ SL4806-2020, CSJ SL1465-2021, CSJ SL755-2022 y CSJ SL779-2022).

La Corte también ha explicado que con el paso del tiempo, ese deber de información se ha consagrado cada vez con mayor nivel de exigencia y ha identificado tres etapas que, conforme a las normas que han regulado el tema, abarcan tres periodos: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo, desde 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante.

Ello implica, conforme a la fecha en la que la accionante migró del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad -31 de julio de 1998-, que la obligación de la AFP se enmarca en el primer periodo, durante el cual la obligación consistía en brindar información clara y precisa sobre las características, condiciones, consecuencias y riesgos del cambio de régimen.

Al referirse a dicha etapa, en sentencias CSJ SL1452- 2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJSL1465- 2021, CSJSL755-2022 y CSJ SL779-2022, la Corte explicó que de acuerdo con el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» el régimen pensional que mejor le convenga Radicación n.° 86524 SCLAJPT-10 V.00 16 y consulte sus intereses, previniendo que, si esa libertad es obstruida por el empleador, este puede ser objeto de sanciones.

Para la Sala, tal expresión presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole. De esta forma, la Sala precisó que no puede alegarse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; «de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito» (CSJ SL12136-2014 reiterada en la CSJ SL 4806-2020 y CSJ SL4062-2021).

Igualmente, resaltó que el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, prescribió en el numeral 1.° del artículo 97, la obligación de las mismas de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».

Radicación n.° 86524 SCLAJPT-10 V.00 17 Así, la Corte concluyó que, desde su fundación, las AFP tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir, entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses.

En lo relacionado con la carga probatoria, conviene memorar que en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada en CSJ SL1688-2019, CSJ SL 4806-2020, CSJ SL4062-2021, CSJ SL755-2022 y CSJ SL779-2022, la Corte Suprema de Justicia señaló que a la administradora de pensiones le corresponde acreditar el cumplimiento del deber de información. Precisamente, en esa oportunidad señaló que exigir al afiliado una prueba de este alcance es equivocado, en la medida que no recibir información suficiente corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación1.

De igual forma, la Sala afirmó que la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que es esta entidad la que está obligada a acatar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento. 1 En tal sentido, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.

Radicación n.° 86524 SCLAJPT-10 V.00 18 En ese contexto, se abordará el análisis de las pruebas acusadas: Pues bien, la Sala advierte que para el Tribunal bastó que la demandante adujera que recibió en tres oportunidades a la asesora de Colfondos S.A. y, con ello, consideró cumplido el deber de información, máxime que fue solo al acercarse a la edad mínima pensional que aquella se ocupó de verificar lo relacionado con su derecho.

No obstante, el juez de segundo grado no se detuvo a analizar si esa información fue adecuada, esto es, si más que ofrecer una mesada pensional superior era más conveniente presentar los riesgos y ventajas de cada régimen, sus formas y dinámicas de aplicación, condiciones de acceso, las decisiones que a futuro debía tomar para mejorar sus rendimientos y en el marco económico propio del RAIS, en suma, información suficiente, clara y transparente.

En efecto, al examinar el interrogatorio que la demandante rindió, la Corte no infiere confesión, pues esta fue enfática en señalar que para la data de traslado al RAIS los asesores solo le informaron los beneficios de tal régimen tales como una mesada superior a la que ofrecía el ISS, entidad que además sería liquidada y «podía perder el dinero».

Indicó que le mostraron unas tablas para demostrarle que era el fondo que «más rentaba», que tenía acceso al dinero ahorrado en cualquier momento y que este sería invertido en Radicación n.° 86524 SCLAJPT-10 V.00 19 «negocios muy rentables», razón por la que tendría muchas más garantías que en el RPM. A esto se refirió como una manera de «ofertar, ofertar, ofertar» para captar clientes cuando en realidad estaban «jugando con las pensiones de la gente que estaba trabajando en Colombia».

Resaltó que fue solo hasta cuando estaba a punto de cumplir la edad mínima pensional que se percató del monto irrisorio que obtendría en el RAIS, y que, en realidad, las AFP «se aprovecharon de una crisis que había en el país con el Seguro Social». Acotó que el proceso de traslado perduró «un poco más de 6 meses», lapso en el cual se entrevistó con la asesora «unas tres veces» para explicarle las ventajas de pertenecer a una AFP, y en cuanto a las desventajas «solamente nos pintaban los pajaritos en el aire» y «lo bueno que era trasladarse al fondo y que era el más seguro y el que más rentaba», de modo que, al partir de «la buena fe que era una empresa seria» tomó la determinación de afiliarse al RAIS.

Adujo que al momento de afiliarse a Colfondos contaba con 26 años y no tenía mayores expectativas pensionales, más que las de recibir un salario, que la empresa efectuara los aportes respectivos y que no se perdieran las semanas cotizadas en el ISS. Radicación n.° 86524 SCLAJPT-10 V.00 20 En el anterior contexto, y de acuerdo con la orientación expuesta, el Tribunal cometió efectivamente la transgresión que le endilga la censura, pues la referida desatención le impidió «advertir lo evidente», esto es, que en realidad la administradora de pensiones no le brindó información completa y detallada en los términos descritos.

En esa medida, el ad quem se equivocó al atribuirle una confesión a la accionante, pues desconoció que esta solo se genera cuando sus dichos le producen consecuencias adversas o que favorecen a la contraparte -artículo 191 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del 145 del Estatuto Procesal Laboral-, lo cual no ocurrió en este asunto pues, se insiste, la deponente solo indicó que recibió asesoría en cuanto a las ventajas, sin que ello cumpla a plenitud el deber de información legal.

Adicionalmente, nótese que el interrogatorio de parte de la representante legal de Colfondos S.A. tampoco contiene consecuencias adversas o que favorecen a la contraparte, porque lo que indicó es que no tenía conocimiento específico del caso de la demandante, pero que en general los asesores brindan la información necesaria acerca del fondo verbalmente y les proporciona el formulario de afiliación para que la persona firme después de la explicación general de la AFP y sus características, al igual que las del RPM de forma libre y voluntaria.

Igualmente, al cuestionársele si le constaba que el asesor para esa calenda brindara tal información, contestó Radicación n.° 86524 SCLAJPT-10 V.00 21 que no, y que estos no podían hablar de un riesgo en cuanto a la liquidación del ISS, sino de una reestructuración para fortalecer el sistema. De modo que el juez de segundo grado incurrió en error en la valoración de tal medio probatorio.

Y al analizar las pruebas no aptas en casación, lo cual habilita dicho desatino fáctico en medio calificado, en efecto no hacen otra cosa que respaldar la falta del deber de información, pues Encarnación Briceño y Gloría Ramírez - compañeras de trabajo de la accionante- indicaron que los asesores solo les expusieron que el ISS «iba a cambiar» y que lo que les ofrecían los fondos «era mucho mejor porque tenían mejores condiciones», «podía mover la plata», «tenía más rentabilidad», pero nunca les informaron las consecuencias del traslado, ni las diferencias entre uno y otro régimen, solo presentaban «las cosas buenas».

Agregó que Colfondos S.A. «hizo primero una charla somera» y luego el asesor se iba «puesto por puesto» con un formulario para trasladarlos y, por eso, todos «cometieron el mismo error». Por último, la Corte no pasa por alto que el Tribunal concluyó que la actora no retornó al régimen de prima media en los términos legales previstos para ello, además que no estaba próxima a pensionarse y por ello, a su juicio, no se le generó ningún perjuicio, máxime que no es obligatorio efectuar una proyección pensional.

Radicación n.° 86524 SCLAJPT-10 V.00 22 Sin embargo, tales argumentos son inadmisibles, pues lo que concierne a estos asuntos es constatar el obedecimiento de dicho deber legal de información el cual como ya se advirtió es aplicable, incluso, a los casos en los que la afiliada no es beneficiaria del régimen de transición ni está próxima a causar el derecho a la pensión, situación que no se circunscribe a establecer a futuro el monto de la prestación o a la cuantificación de eventuales perjuicios al momento del traslado e independientemente de si la persona tiene o no la posibilidad legal de retorno. Conforme lo anterior, el Tribunal cometió los desatinos que le endilga la censura.

Por tanto, se casará la sentencia impugnada en su integridad. Sin costas en casación. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación que la demandante interpuso, además de lo dicho en casación cabe reiterar que, previo a surtirse el traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, la administradora privada de pensiones tenía el inexcusable deber de brindar a la afiliada información suficiente, clara, comprensible y oportuna sobre las características de los dos regímenes pensionales y las consecuencias reales de abandonar el régimen al que se encontraba vinculada.

Radicación n.° 86524 SCLAJPT-10 V.00 23 En el expediente no obra el formulario de afiliación inicial suscrito el 31 de julio de 1998, y si bien a folio 90 y 161 están aquellos firmados con posterioridad -cuando migró entre diferentes AFP-, de aquellos solo se advierte la fecha de diligenciamiento y los datos personales y laborales de la accionante, de tal manera que únicamente da cuenta de una exigencia requerida para el ingreso de un afiliado con la fórmula pre- impresa en la casilla destinada a la firma, sin que del mismo pueda determinarse que las administradoras cumplieron con el deber de suministrar a la afiliada una ilustración suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna sobre las implicaciones de abandonar el esquema de prima media con prestación definida y sus posibles consecuencias futuras.

Ahora, obran en el proceso: (i) historia laboral emitida por Colpensiones (f.° 54 a 56); (ii) historia laboral consolidada expedida por Porvenir S.A. (f.° 57 a 64); (iii) reclamación del derecho ante Colpensiones y respuesta negativa (f.° 66 a 69); (iv) historial de novedades SIAFP en el que se registra que la demandante se trasladó al RAIS el 31 de julio de 1998 (f.° 91 a 93);

(v) relación de aportes emitida por Porvenir S.A. (f.° 94 a 96); (vi) historia laboral válida para bono pensional (f.° 97 a 98); (vii) certificado expedido por Porvenir S.A. en el que consta que la demandante está afiliada a esa entidad desde el 1.° de septiembre de 2008 (f.° 99); (viii) comunicados de prensa (f.º 100 a 102), que dan cuenta que en enero de 2004 se publicó en un medio de comunicación impreso información respecto a las condiciones que aplican para el traslado entre regímenes en forma general y para los beneficiarios de la Radicación n.° 86524 SCLAJPT-10 V.00 24 prerrogativa transicional, y (ix) certificado expedido por Colfondos que señala que se afilió a esa AFP el 31 de julio de 1998 con efectividad desde el 1.° de septiembre del mismo año (f.° 128).

No obstante, además de que dichos documentos son posteriores al acto de traslado, no aportan mérito alguno a lo debatido en este asunto, pues no acreditan ni siquiera mínimamente que la administradora de pensiones cumplió con su deber de información respecto del afiliado, al momento del traslado. Así, teniendo en cuenta que no hay evidencia que la AFP demandada cumpliera con el deber de información que le correspondía, el traslado de régimen pensional de la actora se torna ineficaz tal como lo establece el artículo 271 de la ley 100 de 1993.

Por lo anterior, habrá de revocarse la decisión de primer grado, para, en su lugar, declarar la ineficacia de la afiliación de la demandante a Colfondos S.A. realizada el 31 de julio de 1998. En consecuencia, se declarará para todos los efectos legales que permaneció en el régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad; se condenará a Colfondos S.A. a trasladar los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos y bonos pensionales si a ello hay lugar.

Asimismo, la citada AFP también deberá trasladar a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de Radicación n.° 86524 SCLAJPT-10 V.00 25 administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos desde la fecha de traslado al RAIS, entidad que a su vez deberá recibirlos.

Asimismo, al momento de cumplirse esta orden, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. También se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones que una vez la AFP dé cumplimiento a lo anterior, proceda a recibir los conceptos enunciados, a contabilizarlos como aportes pensionales en la historia laboral de la demandante y activar su afiliación en el régimen de prima media, sin solución de continuidad.

Paralelamente, se condenará a Porvenir S.A. y Protección S.A. a trasladar a Colpensiones el porcentaje cobrado por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a esas administradoras.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás Radicación n.° 86524 SCLAJPT-10 V.00 26 información relevante que los justifiquen, debidamente indexados. En cuanto a la excepción de prescripción que propusieron las demandadas, esta Sala ha manifestado reiteradamente que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible porque se trata de un estado jurídico que no está sujeto a aquel fenómeno extintivo, a diferencia de lo que sucede con los derechos de crédito (SL1688-2019, reiterada en CSJ SL4360-2019, CSJ SL373-2021, CSJ SL1467-2021 y CSJ SL1465-2021).

Para dar respuesta a los demás medios exceptivos propuestos, la Corte se remite a los argumentos esgrimidos en casación, con los cuales quedan decididos. Las costas de primera instancia estarán a cargo de las demandadas. Sin lugar a ellas en la alzada. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de abril de 2019, en el proceso ordinario laboral que MÓNICA MARÍA SOLER SANTACOLOMA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la Radicación n.° 86524 SCLAJPT-10 V.00 27 ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

En sede de instancia, resuelve REVOCAR la decisión que el Juez Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 14 de febrero de 2019, para en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de MÓNICA MARÍA SOLER SANTACOLOMA a COLFONDOS S.A. suscrita el 31 de julio de 1998, por los motivos expuestos. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin solución de continuidad.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a trasladar a COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la actora, junto con sus rendimientos y bonos pensionales si hay lugar a ellos; asimismo, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos desde la fecha de traslado al RAIS, entidad que a su vez deberá recibirlos.

Asimismo, al momento de cumplirse esta orden, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto Radicación n.° 86524 SCLAJPT-10 V.00 28 con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. a trasladar a Colpensiones el porcentaje cobrado por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a esas administradoras.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, debidamente indexados.

CUARTO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 86524 SCLAJPT-10 V.00 29 FERNANDO CASTILLO CADENA (Impedido)