CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2822-2021 Radicación n.° 67662 Acta 20 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por JOSÉ FELIPE PÉREZ BOSSA y la demandada contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente junto con ALBERTO JOSÉ ROSANIA SALCEDO, ESTEBEN DE HOYOS GUTIÉRREZ y EDGAR NAVARRO MANOTAS contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE ELECTRICARIBE S. A. ESP. -ELECTRICARIBE S. A. ESP.- I.
ANTECEDENTES José Felipe Pérez Bossa, Alberto José Rosania Salcedo, Esteben de Hoyos Gutiérrez y Edgar Navarro Manotas llamaron Radicación n.° 67662 SCLAJPT-10 V.00 2 a juicio a la Electrificadora del Caribe S. A. ESP -Electricaribe S. A. ESP, con el fin de que se reajustara la pensión de jubilación al primero de accionantes, desde el 1.° de enero de 2000 y por los años siguientes, y a los otros demandantes desde el 1.° de enero de 2008, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 y la Compilación de Convenios Colectivos 1998-1999, es decir, en el 15 %, teniendo en cuenta que ya les había sido aumentado el porcentaje equivalente al incremento del salario mínimo de cada uno de los años en que se reclamaba tal concepto; que se ordenara la indexación de las diferencias a cancelar y pagar las costas del proceso.
Fundamentaron sus pretensiones en que trabajaron para la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP -hoy liquidada y sustituida por la empresa demandada- hasta la fecha en que salieron a disfrutar pensión de jubilación convencional; que mediante el artículo 2.° parágrafo 1.° de la CCT de 1983 a 1985 se pactó la aplicación de la Ley 4.ª de 1976, la cual en su artículo 1.° parágrafo 3.° disponía que el aumento para las asignaciones equivalentes hasta cinco veces el salario mínimo, en ningún caso sería inferior al 15 % de la respectiva mesada; que con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 la CCT antes citada fue ratificada en el parágrafo 3.°, artículo 106 de la Compilación Convencional de 1998- 1999 y no ha sido modificada ni derogada.
Agregaron que, para el año 2000, la Electrificadora del Caribe S. A. ESP solo incrementó la pensión a José Pérez Bossa en 9.23 %; a Esteben de Hoyos para el año 2004 la reajustó en 6.49 % y a los otros dos demandantes en el año 2008 se las Radicación n.° 67662 SCLAJPT-10 V.00 3 aumentó en un 5.4 % dando aplicación a la Ley 100 de 1993, que no deroga los acuerdos colectivos, cuando lo correcto era efectuar el reajuste en un 15 % en acatamiento a las normas referidas especialmente la establecida en la Compilación de 1998 a 1999, que es posterior a la expedición de la ley de seguridad social; que en los años subsiguientes al 2000 la empresa continuó desconociendo lo pactado con el sindicato acrecentando la prestación percibida por Pérez Bossa por debajo del 15 %; que la suma adeudada se ha visto mermada en su poder adquisitivo, por ello debía ser indexada (f.°1 a 3, cuaderno n.° 1).
La demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó que los demandantes disfrutaban pensión de jubilación convencional; respecto de los demás dijo no ser ciertos o no ser hechos. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de las obligaciones, prescripción, pago, cosa juzgada y la genérica (f.º 263 a 273, cuaderno n.°2).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 7 de diciembre de 2010 (f.° 363 a 373, cuaderno n.º 2) decidió:
PRIMERO: DECLARAR, probada parcialmente la excepción de prescripción referente al actor ESTEVEN DE HOYOS GUTIÉRREZ y las mesadas pensionales causadas antes del 13 de febrero de 2005, propuesta por la apoderada judicial de la demandada, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Radicación n.° 67662 SCLAJPT-10 V.00 4 No declarar probadas las excepciones de Inexistencia de la Obligación, Pago y Prescripción, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia, y en su lugar condenar a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. "ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocerle y pagarle a los demandantes: ALBERTO ROSANIA SALCEDO […];
ESTEVEN DE HOYOS GUTIÉRREZ […] y EDGAR NAVARRO MANOTAS […], el reajuste del 15 % sobre el valor de la pensión que se encuentran disfrutando, de acuerdo a lo consagrado en la Convención Colectiva de trabajo de acuerdo a los valores definidos en la parte considerativa de la presente sentencia.- Los reajustes contemplados en esta sentencia deberán ser indexados.- TERCERO: Declarar NO PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PAGO Y PRESCRIPCIÓN, con respecto a los demandantes ALBERTO ROSANIA SALCEDO y EDGARDO NAVARRO MANOTAS, propuesta por el apoderado de la parte demandada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO: Declarar PROBADA la excepción de COSA JUZGADA con respecto al demandante JOSÉ FELIPE PÉREZ BOSSA, propuesta por la apoderada de la demandada, por lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
QUINTO: Costas a cargo de la parte vencida, tásese por secretaría. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al conocer de los recursos de apelación interpuestos por José Felipe Pérez Bossa y la demandada, a través de sentencia del 16 de noviembre de 2012 (f.° 411 a 421, cuaderno n.° 2), ordenó:
PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto del fallo apelado de fecha 7 de diciembre proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, se declara parcialmente probada la excepción de cosa juzgada en relación con el también demandante JOSÉ FELIPE PÉREZ BOSSA.
SEGUNDO: Adiciónese el numeral primero del fallo apelado, en el Radicación n.° 67662 SCLAJPT-10 V.00 5 sentido de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción en relación con el también demandante JOSÉ FELIPE PÉREZ BOSSA.
TERCERO: ADICIONAR igualmente el numeral segundo del fallo apelado en el sentido de incluir dentro de las condenas allí dispuestas la suma de $ 3'255.226 a favor del demandante JOSÉ FELIPE PEREZ BOSSA, equivalente a la diferencia entre el incremento legal y el convencional ya explicado en la parte motiva de la providencia.
CUARTO. Confírmese el fallo apelado en todo lo demás.
QUINTO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada. Para tal efecto, la Magistrada Ponente, señala una suma equivalente a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SEXTO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen. Respecto al recurso de la demandada consideró que la única interpretación que cabía darle a la cláusula convencional cuando memora a la Ley 4.ª de 1976, era que propendía por garantizar a aquellas pensiones inferiores a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, un reajuste no inferior al 15 %, razonamiento que ha sido avalado pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral al analizar el punto de discusión. Citó la sentencia CSJ SL 7 feb. 2012, rad. 43316.
Razonó, que habiendo las partes insistido en acordar un incremento convencional que tuvo como rasero lo dispuesto en la Ley 4.ª de 1976 y para una época en la que había perdido vigencia dicha disposición, no otra cosa se deducía de la compilación de normas convencionales suscrita de consuno entre el sindicato y la empresa Electrificadora del Atlántico S. A. y que fuera depositada oportunamente ante el Ministerio del Radicación n.° 67662 SCLAJPT-10 V.00 6 ramo, particularmente lo consignado en el parágrafo 3.° del artículo 106 de dicho acuerdo.
Aludió que nada impedía que se diera aplicación directa a lo previsto en el parágrafo 3.º del artículo 1.° de la Ley 4.ª de 1976, para garantizar un reajuste mucho más holgado que el mínimo legalmente previsto; que si esa fue la intención de las partes que se refleja claramente en el acuerdo convencional de marras, baldías resultaban las elucubraciones que elabora la apelante al tratar de buscar la teleología de la norma convencional en las simientes mismas de la preceptiva derogada, cuando ellas no hicieron parte de la problemática o conflicto colectivo del cual se derivó la CCT, fundamento de las pretensiones de la demanda y, por tanto, ninguna relevancia tenían respecto a la aplicabilidad de la misma.
En cuanto al recurso de la parte demandante alegó que se declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de José Pérez Bossa, cuando el a quo no debió avalar dicho acuerdo; que este fue el único mecanismo que encontró la empresa para desconocer el reajuste convencional. Al respecto razonó que no existía discusión alguna en punto al acuerdo conciliatorio entre el demandante y la empresa, que giró, precisamente, sobre el incremento pensional que habría de afectar las mesadas, desde el momento en que voluntariamente se suscribiera el mencionado convenio hasta el 31 de diciembre de 2010.
Radicación n.° 67662 SCLAJPT-10 V.00 7 Adujo que desde la presentación de la demanda se acompañó copia del Acta de Conciliación n.°5368 del 14 de julio de 2006, celebrada ante funcionario competente, mediante la cual, de manera libre, manifiesta, además de su condición de pensionado, la aceptación de la aplicación de un convenio suscrito por ASOPELIS, de la cual era afiliado, en el que la empresa y esa agremiación concertaron un sistema que facilita el reajuste anual no inferior al IPC causado, menos dos puntos para cada uno de los cinco años entre el 2006 y el 2010, a cambio del otorgamiento de unos bonos anticipados que compensen el sistema de reliquidación de la mesada, ventaja que ha adicionarse a otros beneficios por simple acogimiento al presente pacto y que de común acuerdo las partes fijaron el monto de la pensión para el año 2006.
Argumentó que la jurisprudencia ha entendido que luego de haberse pactado un acuerdo conciliatorio no era posible acudir a la jurisdicción para debatir nuevamente lo convenido, de manera que en principio y dado los efectos que generaba este instrumento resultaba inmodificable, mientras no hubiere sido demandada la nulidad, a través de un proceso ordinario laboral, bien por vicios en el consentimiento o por violación de derechos mínimos del trabajador, circunstancia que no se dio en el caso de marras.
Aseguró que mal podía el apelante pretender que el Tribunal volviera sus ojos hacía un tema que no fue materia de debate como lo era la pretensa invalidez y, por ende, ineficacia del acta de conciliación, que debidamente adelantada tenía efectos de cosa juzgada; lo anterior, impedía que fueran Radicación n.° 67662 SCLAJPT-10 V.00 8 reconocidos los reajustes de la Ley 4.ª de1976 pactados por los años correspondientes del 2006 al 2010, pues fue ese precisamente el periodo objeto conciliación. Además, el incremento pensional no podía ser considerado, como parecía sugerirlo el apelante como una garantía cierta e indiscutible, pues obedecía a una simple fórmula que gozaba de amplia configuración legislativa y el hecho de que tuviera una fuente convencional no reñía con el principio de libre disposición de su derecho.
Indicó que no podía pasarse por alto que no se trataba de desconocer mínimos laborales; que de hecho, la pensión causada debía permanecer intangible, como también los beneficios aledaños a ese reconocimiento, solo que se congelan por el periodo objeto de conciliación. Coligió que siendo consecuente con lo discurrido debía advertirse que por ser el monto de la prestación para los años 2004 y 2005 inferior a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, el accionante tenía derecho solo a los incrementos para los años 2005 y 2006, por efectos de la prescripción y de la conciliación a los incrementos causados entre el 13 de febrero del 2005 y junio de 2006 y que, a partir del 1.° de enero del 2011, tendrá derecho al reconocimiento del 15 % pactado convencionalmente, sí y solo sí, la pensión reconocida y pagada para el año inmediatamente anterior no supera el tope anteriormente señalado.
Radicación n.° 67662 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDADA) Interpuesto por la Electrificadora del Caribe S. A. ESP. Electricaribe S. A. ESP., concedido por el Tribunal frente a Alberto Rosania Salcedo, Esteben de Hoyos Gutiérrez y Edgar Navarro Manotas y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida en lo relacionado con las condenas proferidas por el «ad quem, para que luego en sede instancia, se revoque la decisión proferida por el a quo en lo que le fue adverso y, en su lugar, se absuelva a Electricaribe S. A. ESP de todas y cada una de las pretensiones formuladas por los actores en su demanda» (f.° 140, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo, el cual fue objeto de réplica y se estudiará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta y por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […]artículos 260, 467, 469, 480 del CST; 1.° de la Ley 33 de 1985; 10 de la Ley 4a de 1976; 1° de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502 y 1618 del Código Civil; 10 del Acto Legislativo No. 1 de 2005 (art. 48 de la CP); 53 y 83 de la CP, en relación a los principios generales del derecho del trabajo, concretamente artículos Radicación n.° 67662 SCLAJPT-10 V.00 10 1° y 18 del CST Las anteriores preceptivas se trasgredieron por ocasión de los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983 - 1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol pactaron aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4a de 1976.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983 - 1985, la Electrificadora de Atlántico S.A. y Sintraelecol le dieron estabilidad normativa a la Ley 4ª de 1976. Dar por demostrado, sin estarlo, que ajustar las pensiones en un 15 % era un derecho cuando la mesada pensional de! actor fuere inferior a 5 SMLMV.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983 - 1985 se estableció un mecanismo para aumentar constantemente el valor de las pensiones extralegales a cargo de la demandada. No dar por demostrado, siendo evidente, que, con la aplicación del 15 % de aumento anual a las pensiones convencionales a cargo de la demandada, produce un incremento indebido en el valor de la pensión y tal incremento NO constituye realmente un reajuste o actualización. No dar por demostrado, estándolo, que lo pactado en la Convención Colectiva de Trabajo, fue solamente un mecanismo de conservación del valor o capacidad adquisitiva de la pensión y no un aumento e incremento de su costo.
No dar por demostrado, estándolo, que el Acuerdo de Conciliación de fecha 23 de junio de 2006 resulta legítimo y válido a efectos de establecer el reajuste anual de las mesadas pensionales pagadas a los demandantes, dado que se suscribe a la regla legal de reajuste por IPC contempladas en las normas vigentes en materia pensional. Señala como pruebas «apreciadas erróneamente»: i) Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 1° de agosto de 1983; ii) «Hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1985 en adelante» y iii) el Acuerdo de Radicación n.° 67662 SCLAJPT-10 V.00 11 Conciliación de fecha 23 de junio de 2006.
Para la demostración del cargo sostiene que el Tribunal se equivocó en la lectura que le dio a la cláusula convencional, por cuanto asumió el incremento dispuesto en la Ley 4.ª de 1976 es un derecho propiamente dicho, cuando realmente no lo es. Lo que verdaderamente contiene dicha ley es un sistema de reajuste pensional que, como tal, tiene la finalidad de mantener actualizado el valor de las mesadas y, con ello, la capacidad adquisitiva de sus beneficiarios más no es un derecho en sí mismo.
Asegura que lo anterior tiene su sustento en el hecho de que, en 1983, cuando se suscribió la convención colectiva que consagra lo que piden los demandantes, «la variación IPC era superior al 15 %, por lo que ajustar las pensiones en tal porcentaje, suponía reducir su capacidad adquisitiva» y, obviamente, mermar la prestación percibida, de tal suerte que desde ningún punto de vista se puede considerar un derecho.
Explica que la demostración de la última afirmación sobre el IPC superior al 15 %, como indicador económico, resulta ser un hecho notorio por expresa disposición legal (hoy art. 180 C.G.P. - antes 19 de la Ley 794 de 2003), cuyo conocimiento y su aplicación es imperativo para el juzgador. Expone que, empero, la misma fue mal apreciada por el ad quem, por cuanto al hacer los cálculos, simplemente observó el 15 % de ajuste a la luz de los indicadores económicos actuales y por eso quedó con la percepción que ese porcentaje Radicación n.° 67662 SCLAJPT-10 V.00 12 representaba más que el IPC de los años 2000 y siguientes, pero no se ocupó por revisar cuál era el IPC de los años 1986 a 2000 ni por pensar en la razón que había impulsado la expedición de la Ley 71 de 1988 y el establecimiento que en la misma se incluyó de un método de actualización de las pensiones en un índice igual al de aumento del salario mínimo, como tampoco le inquietó el por qué la Ley 100 de 1993 acogía el sistema basado para el mismo efecto en el IPC.
En consecuencia, no apreció de manera adecuada el IPC del año en que fue pactado el mecanismo de reajuste. Argumenta que de haber apreciado el juzgador esa prueba de forma correcta hubiese entendido que la razón del método de ajuste perdió vigencia una vez el IPC en el país disminuyó a menos del 15 %, esto es, después del año 2000. Que la propia Ley 71 de 1988 lo derogó por perjudicial y por ser contrario a los intereses de los demandantes.
Colige que por la errada apreciación del medio de convicción mencionado se violó el artículo 1.º en concordancia con el 18 del CST, porque insiste que en realidad ello no representa un ajuste sino un incremento desequilibrado, desmedido e insostenible de la pensión, lo que claramente no es lo acordado en la convención colectiva de trabajo.
De otra parte, refiere que la interpretación efectuada por el fallador de segunda instancia sobre la convención es contraria a las normas que indicó en la proposición jurídica, pues no era lógico entender que establecía una obligación tácita, porque no era expresa, de incrementar pensiones varias Radicación n.° 67662 SCLAJPT-10 V.00 13 veces por encima del IPC, como tampoco era equilibrado que en los años anteriores al 2000 se reajustara en el 15% y no en el IPC.
Comenta que el Tribunal se equivoca al interpretar y aplicar el parágrafo 1º del artículo 3° de la Ley 4.ª de 1976, sin indagar en la real voluntad de las partes por tal yerro, debido a que: (i) Desconoce el carácter bilateral de la convención colectiva de trabajo, con la cual el sindicato y la empresa pactaron una cláusula, cuya única voluntad era definir el sistema de reajuste de la mesada pensional para que esta no perdiera su valor adquisitivo, mas no como un derecho inmodificable, al punto que la ley en la que se sustenta se encuentra derogada y, (ii) en contravía con el orden constitucional, otorga estabilidad jurídica a normas de seguridad social.
Resalta que ni el objetivo de la cláusula pactada ni la voluntad de las partes fue darle estabilidad jurídica a la Ley 4.ª de 1976, porque si esa hubiere sido la intención de las partes habría transcrito el texto de la norma en la cláusula convencional y no se hubiera efectuado una simple remisión a la misma. Alega que, en este país, no puede por acuerdo entre las partes dársele efectos a normas derogadas, máxime en materia de seguridad social por ser estas de orden público; solicita revisar la postura de esta Sala, pues considera que se requiere Radicación n.° 67662 SCLAJPT-10 V.00 14 un pronunciamiento que se acompase con la realidad económica y jurídica vigente en asuntos pensionales.
VII. RÉPLICA Los demandantes Alberto Rosania Salcedo y Esteben de Hoyos Gutiérrez dijeron que la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL 7302-2016 dejó resuelta cualquier discrepancia respecto de la aplicación de la Ley 4.ª de 1976 a favor de los pensionados exponiendo como una única interpretación la aplicación de la norma convencional consagrada en integridad, valga decirlo, aplicarle los incrementos previstos en la Ley 4.ª de 1976 en un 15 % máximo, pero sobre las mesadas a cargo de la empresa, conforme a los ordenado en las sentencias «39783 y 57093» de esta Sala.
Si bien a folio 59 aparece un escrito de Edgar Navarro Manotas esta no obedece a una verdadera oposición a esta demandada, pues fue presentado cuando el recurso extraordinario de la demandada recurrente ni siquiera se había sustentado y dentro del término de traslado correspondiente no se recibió oposición alguna (f.° 154, cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que, de acuerdo con lo normado en el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que el cargo exprese las razones que lo Radicación n.° 67662 SCLAJPT-10 V.00 15 demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas.
La censura en este cargo encauzado por la vía indirecta formuló siete errores de hecho, orientados a demostrar que el Tribunal se equivocó, en suma, al no dar por probado que en la CCT se pactó aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4.ª de 1976; que se le dio estabilidad a ese precepto legal y que el reajuste era un derecho cuando la mesada pensional del actor fuere inferior a cinco SMLMV.
Planteadas, así las cosas, se advierte que las conclusiones del Juez Colegiado no son desvirtuadas con las pruebas denunciadas y, por consiguiente, del estudio objetivo de las mismas no se logra acreditar ninguno de los yerros fácticos endilgados con la connotación de manifiestos, manteniéndose la presunción de legalidad y acierto de la sentencia recurrida.
Con relación a la interpretación de la cláusula 2.ª de la Convención Colectiva 1983-1985 y las demás temáticas planteadas, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varias oportunidades en asuntos adelantados contra la misma demandada; es así como en reciente sentencia CSL SL491-2021, se explicó: Alega el censor la errada apreciación, por parte del ad-quem, de la convención colectiva suscrita el 1.º de agosto de 1983 entre la Electrificadora del Atlántico y el Sindicato de Trabajadores de las Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica (f.os 26 a 39), por ser este instrumento colectivo la fuente primigenia Radicación n.° 67662 SCLAJPT-10 V.00 16 esgrimida para el reconocimiento de los derechos pretendidos por el demandante.
La sociedad demandada centra el ataque en que convencionalmente nunca se pactó el derecho a incrementar constantemente las pensiones en un porcentaje anual no inferior al 15%, ya que cuando se hizo la remisión a la Ley 4ª de 1976 era para aplicar otros beneficios distintos a un reajuste pensional, y que en la convención colectiva de trabajo no podía estar incluido el incremento pensional de que trata el artículo 1° de la citada normativa, ya que era una medida desfavorable para los pensionados, pues, para los años anteriores al 2000 «el IPC o cualquier otro índice económico, mostraba que ajustar las pensiones en el 15% suponía restarles su capacidad adquisitiva», pasando seguidamente a afirmar que «Por eso los pensionados de la demandada abandonaron la aplicación de la Ley 4 de 1976 en un sistema de reajustes de pensiones desde la expedición de la Ley 71 de 1988».
No sale avante el cargo luego de reiterar la Sala los múltiples pronunciamientos que, con respecto a este asunto, en procesos contra la misma demandada y frente a argumentos similares, ha insistido que en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo denunciada mal apreciada, los pensionados sean acreedores de algunos de los beneficios o prerrogativas allí consagradas, entre ellos los reajustes de la Ley 4ª de 1976.
Es así como, esta Sala dentro de la sentencia CSJ SL3781-2019, sobre el particular asentó: […] Revisado el material probatorio recaudado durante el trámite procesal, se logra evidenciar, tal como lo determinó el Tribunal al analizar el texto convencional cuestionado, artículo 2° parágrafo 1° CCT 1983-1985, tal normativa prevé, que: «Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia (CONV. 83-85)» (resalta la Sala, folio 26 del cuaderno del Juzgado), por lo que allí se pactó para todos los pensionados de la demandada, incluso los que se pensionen en el futuro, el reconocimiento de la «totalidad» de los beneficios consagrados en la L. 4ª/1976, sin consideración a su vigencia. En efecto, al analizar el parágrafo convencional en comento, no aparece de bulto que al estipular que a los pensionados pasados o futuros de la empresa se les reconocerían todos los derechos consagrados en la citada Ley 4ª de 1976, las partes celebrantes de la convención hubieran decidido excluir lo relativo al reajuste anual y automático previsto en el artículo 1° del referido ordenamiento legal al que se remite la cláusula convencional, ni se colige, como lo sugiere la recurrente, que únicamente en la norma convencional se aludiera a beneficios concernientes a gastos de sepelio, servicios Radicación n.° 67662 SCLAJPT-10 V.00 17 de salud y auxilios de educación, consignados en otros artículos de la citada Ley 4ª.
Es decir, de su contenido no es posible deducir intención alguna de las partes en ese sentido. Ahora bien, lo argumentado por la sociedad demandada no es de recibo para esta Sala, como quiera que, conforme lo coligió el Ad quem, es dable entender que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, se encuentra, precisamente el del incremento concedido en las instancias, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato, acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de una norma legal, que conservará vigencia como norma extralegal, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó lo mismo, entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se beneficien de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
(Ver sentencia CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551, reiterada en la CSJ SL, 6 mar. 2012, rad 43851). Así las cosas, el Tribunal no incurrió en un yerro fáctico ostensible, cuando apreció la disposición convencional de marras, e infirió que cuando la convención alude a los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, se está refiriendo, al reajuste pensional que mediante esta acción judicial se reclama, sin consideración a la vigencia de dicha norma, pues aun cuando aquella sea derogada o subrogada, y quede por fuera del ámbito jurídico, se sigue aplicando por voluntad de las partes vía convencional.
De otro lado, frente al planteamiento de la censura, atado a los índices de precios al consumidor, de inflación y de devaluación, con lo cual pretende demostrar que para el año 1983, cuando se consagró el beneficio convencional, los pensionados de la empresa para esa anualidad resultaban más perjudicados que beneficiados con un incremento pensional del 15% como mínimo, para lo cual aduce que es un absurdo que las partes pensaran para esa época en conservar por convención tal incremento y que, por lo tanto, lo acordado fueron otros beneficios contemplados en la L. 4ª/1976, debe precisarse que, tal argumentación no es de recibo para esta Sala, en la medida que en atención al origen, naturaleza y finalidad de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas.
Por consiguiente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, éstas tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atenten contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores, o en general que no se produzca lesión a la Constitución o la ley (CSJ SL, 18 may. 2005 rad. 23776).
En estas condiciones, acoger convencionalmente un reajuste pensional que no pueda ser inferior al 15%, conforme lo estableció la L. 4°/1976, se enmarca dentro de esa voluntad contractual de Radicación n.° 67662 SCLAJPT-10 V.00 18 los protagonistas sociales, donde no es dable a la Corte entrometerse, salvo que esa interpretación no sea sensata o coherente, con características de un desatino de tal envergadura que dé lugar a un error evidente de hecho, que no es el caso que nos ocupa.
De otro lado, en lo relativo al presunto exceso del incremento anual y a que el mismo pasó de ser un mecanismo de ajuste o actualización de las pensiones a un incremento que desquicia la capacidad económica de la empresa, conviene resaltar que, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, las partes suscriptoras de una convención pueden estipular este tipo de obligaciones siempre que estas no supongan objeto y causas ilícitas, no desconozcan derechos irrenunciables ni el orden jurídico imperante, y ninguno de estos supuestos se verifica en el sub judice.
Al respecto, es importante recordar lo expuesto en la sentencia SL5108-2020 donde se reiteró lo enseñado en la CSJ SL2105-2015 en la que se dijo lo siguiente: […] Ahora bien, la circunstancia aducida por el censor de que para el año 1983, cuando se suscribió la convención que estipuló la cláusula cuestionada, los índices de depreciación de la capacidad adquisitiva de la moneda «eran inmensamente superiores al 15%», no le quita razonabilidad a la valoración probatoria del Tribunal, en la medida que en atención al origen, naturaleza y finalidad de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas.
Por consiguiente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, éstas tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atenten contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores, o en general que no se produzca lesión a la Constitución o la ley (CSJ SL, 18 may. 2005, rad. 23776).
En estas condiciones, acoger convencionalmente un reajuste pensional que no pueda ser inferior al 15% conforme lo estableció la L. 4°/1976, se enmarca dentro de esa voluntad contractual de los protagonistas sociales, donde no es dable a la Corte entrometerse, salvo que esa interpretación no sea sensata o coherente, con características de un desatino de tal envergadura que dé lugar a un error evidente de hecho, que no es el caso que nos ocupa.
En consecuencia, de acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto el recurrente no logra demostrar ningún yerro fáctico de los endilgados al Tribunal, pues entre otros aspectos cuando la convención se refiere a los derechos Radicación n.° 67662 SCLAJPT-10 V.00 19 contemplados en la Ley 4.ª de 1976, incluye el reajuste pensional que mediante esta acción judicial se reclama sin consideración a la vigencia de dicha norma, ya que aun cuando aquella sea derogada o subrogada y quede por fuera del ámbito jurídico, se sigue aplicando por voluntad de las partes vía convencional, sin que exista razón alguna que amerite o justifique modificar la postura actual de la Sala.
Por tanto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la parte opositora Alberto Rosania Salcedo y Esteben de Hoyos Gutiérrez, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $8.800.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDANTE) Interpuesto por José Felipe Pérez Bossa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia de segunda instancia respecto, […] de su numeral primero, por cuanto declaró parcialmente Radicación n.° 67662 SCLAJPT-10 V.00 20 probada la excepción de cosa juzgada y de su numeral TERCERO en cuanto se debe modificar el valor de las condenas impuestas, para que en sede de instancia, modifique las condenas impuestas, para que declarando que no existe cosa juzgada y ordenando a reajustarle la pensión de jubilación del actor, desde el 1°de enero de 2000 y los años subsiguiente, de conformidad a la Convención Colectiva de Trabajo 1983/1985 y la Compilación de Convenios Colectivos 1988/ 1999, es decir en el 15%, junto con la indexación de las diferencias debidas y las costas […] (f.° 15, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula cuatro cargos, los cuales no fueron objeto de réplica y por cuestiones de método se estudiarán de manera conjunta el primero, tercero y cuarto, para luego analizar el segundo si a ello hubiere lugar. XI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal de violar, POR VÍA INDIRECTA, por aplicación indebida, los artículos 1, 14, 15, 19, 21, 43, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 476, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 13, 29 y 53 de la Constitución Política; 1500, 1502, 1510, 1511, 1512,1513, y 1517 del Código Civil; 64,65, y 66 de la Ley 446 de 1998; 20 del Decreto Reglamentario 2511 de 1998; 8 y 19 de la Ley 640 de 2001; 177, 187 y 332 del Código de Procedimiento Civil; 20, 50, 51, 60, 61, 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 10 de la Ley 4a de 1976.
Señala como errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que en el acuerdo conciliatorio no se enlistan derechos ciertos e indiscutibles. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el acuerdo conciliatorio hizo tránsito a cosa juzgada 3. Dar por demostrado sin estarlo, que al conciliar el actor con la demandada el reajuste anticipado de la mesada pensional sobre el IPC se estructura la excepción de cosa juzgada con relación a los reajustes ordenados en la Ley 4ª de 1976.
Radicación n.° 67662 SCLAJPT-10 V.00 21 4. No dar demostrado, estándolo, que el demandante no concilió los derechos que se reclaman en este proceso. 5. No dar por demostrado, estándolo, que en la supuesta conciliación lo que se pactó fue un sistema que facilitarle el disfrute del reajuste anual de pensiones no inferior al mínimo previsto en el Sistema General de Pensiones. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que las partes no conciliaron el aumento pensional previsto en la Convención Colectiva y en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho a que se le reajuste su mesada pensional desde el año 2000 en adelante. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que la presunta conciliación fue aceptada y suscrita por el demandante, cuando el no firma ni acepta tal conciliación. Indica como pruebas erróneamente apreciadas: 1.
Escrito de demanda inicial. 2. Comprobantes de pago de mesadas pensionales (folios 8 a10 y 12 a 16). 3. Copias de libro auxiliar de nómina del pensionado (folio 11) 4. Convención Colectiva 1983 -19985 (folios 29 a 41) 5. Compilación de Convenios Colectivos 1998 -1999 (folios 42 a 120) 6. Certificado de mesadas pensionales canceladas al actor por la demandada (folio 299) 7.
Conciliación extrajudicial (folios 300 a 303) Para la demostración del cargo alude a que en la conciliación que la demandada allega como prueba y soporte de su excepción no se demuestra que esta hubiere sido firmada por él sino por una tercera persona a la que no le fue reconocida personería jurídica alguna para actuar en su nombre; que en ninguno de sus apartes aparece que hubieran hecho algún acuerdo con relación a los reajustes pensionales pactados en la Convención Colectiva 1983- 1985, por cuanto no cumple la legalidad debida, versa sobre los incrementos del IPC, que es contraria a derecho, puesto que se pretenden ajustes inferiores a los legales y, porque un acuerdo no puede modificar una Radicación n.° 67662 SCLAJPT-10 V.00 22 norma convencional preexistente.
Cita la sentencia CSJ SL 9165-2014. Argumenta que el convenio indicado pierde seriedad cuando en dicho documento se manifiesta un valor a pagar por $1.048.079 a partir del 14 de julio de 2006 y la empresa certifica haberle cancelado desde la firma del acuerdo una mesada equivalente a $1.264.729; que además la pensión es una sola y si de ella se predica la irrenunciabilidad por ser un derecho cierto e indiscutible su incremento tiene la misma característica por lo que no puede conciliarse.
Insiste en que lo acordado fue un reajuste de la mesada pensional disminuido en dos puntos del IPC, pero no sobre los incrementos ordenados en la Ley 4.ª de 1976, de acuerdo a lo pactado en la Convención 1983 -1985 y probado en el proceso; que, si en gracia de discusión, se entrara a debatir que renunció a dos puntos del acrecentamiento, mas no a los 15 que dispone el acuerdo convencional, por lo que se tendría que modificar la mesada en un 13 % siempre y cuando su valor sea igual o inferior a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (f.° 15 a 21, cuaderno de la Corte).
XII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, […] por VÍA INDIRECTA, por aplicación indebida, los artículos 1, 14, 15, 19, 21, 43, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 476, 477, y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 13, 29 y 53 de la Constitución Política; 1500, 1502, 1510, 1511, 1512, 1513 y 1517 del Código Civil; 64, 65, y 66 de la Ley 446 de 1998;
Radicación n.° 67662 SCLAJPT-10 V.00 23 20 del Decreto Reglamentario 2511 de 1998; 8 y 19 de la Ley 640 de 2001; 177187 y 332 del Código de Procedimiento Civil; 20, 50, 51, 60, 61, 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 10 de la Ley 4a de 1976. Anuncia como errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no tiene derecho a los reajustes convencionales desde el año 2.000 en adelante.- 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor JOSÉ FELIPE PÉREZ BOSSA, sí es beneficiario de los reajustes convencionales durante todo el tiempo reclamado.- Alude como pruebas erróneamente apreciadas: 1.Comprobantes de pago de mesadas pensionales (folios 8 a 10 y 12 a 16).- 2. Copias del libro auxiliar de nómina del pensionado (folio 11) 3.
Convención Colectiva 1.983-1.985 (folios 29 a 41) 4. Compilación de Convenios Colectivos 1.998-1.999 (folio 42 a 120) 5.Certificado de mesadas pensionales canceladas al actor por la demandada (folio 299). 8. (sic) Conciliación extrajudicial (folios 300 a 303) Manifiesta que el Tribunal no tuvo en cuenta las mesadas devengadas por el actor desde el año 2000 en adelante a efecto de verificar si para esas fechas devengaba un salario igual o equivalente a cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes para reajustar su pensión de acuerdo con lo pactado en la norma convencional.
Advierte que el acta de conciliación no le servía al Tribunal para declarar la cosa juzgada, toda vez que los reajustes convencionales demandados no fueron objeto del convenio y porque tampoco estaba suscrita por él; que si no admitiera el anterior raciocinio tendría la Corte que reconocer que el ad Radicación n.° 67662 SCLAJPT-10 V.00 24 quem se equivocó en la liquidación de los incrementos.
Lo anterior, por cuanto lo hizo desde el año 2005 y no tuvo en cuenta los salarios de años anteriores con lo que dejó de evaluar el acervo probatorio que contenía el valor de las mesadas calculadas con anterioridad, debiendo tenerse como probadas para verificar si tenía derecho al incremento o no, ya que prescribir el derecho en esas anualidades, es afectar los valores futuros; que el error del fallador de segunda instancia se dio porque reajustó el monto de la mesada desde el 2004 y no desde el 2000 (f.° 21 a 25, cuaderno de la Corte).
XIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por vía directa, por interpretación errónea, el artículo 1.° de la Ley 4.ª de 1976, en relación con los artículos 467, 468, 469, 476, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; y 14 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política.
Para la demostración del cargo transcribe el artículo 4.° de la Ley 4.ª de 1976 y señala que el Tribunal después de analizar la aludida disposición, los acuerdos conciliatorios, la Convención Colectiva y hacer una liquidación del año 2005 y 2006, indicó que: «tendrá derecho al reconocimiento del 15 % pactado convencionalmente sí y solo sí, el monto de la pensión reconocida y pagada para el año inmediatamente anterior, no supera los 5 S.M.L.M.V.», decidiendo revocar la decisión y probar parcialmente la excepción de cosa juzgada respecto del actor, «que se entiende cobija el reajuste pensional comprendido entre Radicación n.° 67662 SCLAJPT-10 V.00 25 el 14 de julio del año 2006 al 31 de diciembre del año 2006», con lo cual debió por lo menos aplicar la norma en las demás anualidades, decisión sobre la que la demandada no propuso cuestionamiento alguno. Menciona que dilucidado lo anterior, regresando al artículo 1.° de la Ley 4.a de 1976, aparece que el Juez de la segunda instancia no reparó en que si bien, su parágrafo 3.° pone un tope de cinco salarios mínimos, el inciso 1.° consagró el reajuste anual para todo tipo de pensiones, excepto las de incapacidad y en los incisos 2.°, 3.° y 4.°, así como en los parágrafos, indicó la forma como se debían reajustar.
Agrega que si el mecanismo alterno de reajuste de la pensión de jubilación utilizado por la demandada es el IPC, mal pudo el ad quem sostener que la conciliación aportada es válida, debido a que resulta ser contraria a la ley, pues la no aplicación o su empleo inferior en menos dos puntos, como ocurre en este caso, resulta ser una violación directa por interpretación errónea de una norma que es clara, y que pretende el mantenimiento del poder adquisitivo de los pensionados.
XIV. CARGO CUARTO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por vía directa, por interpretación errónea, el artículo 1.° de la Ley 4.ª de 1976, en relación con los artículos 467, 468, 469, 476, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; y 14 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política.
Radicación n.° 67662 SCLAJPT-10 V.00 26 Para la demostración de la acusación esgrime argumentos idénticos a los del cargo anterior. XV. CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación no es un modelo a seguir, pues contiene falencias técnicas, entre otras, plantea argumentos que no fueron materia de discusión como que la conciliación no estaba firmada por el recurrente ni por una persona autorizada, lo que constituye hecho nuevo en esta sede que no es viable entrar a estudiar, no obstante, si se revisa la acusación de manera íntegra es posible colegir la inconformidad del recurrente con el fallo de segunda instancia con relación a que el acuerdo conciliatorio no podía hacer tránsito a cosa juzgada, pues se trata de derechos ciertos e indiscutibles y porque un convenio como este no puede modificar la convención que es la fuente del derecho.
De entrada, se advierte que no le asiste razón al juez colegiado cuando afirma que los incrementos pensionales de la Ley 4.ª de 1976 previstos en la CCT de la que se beneficiaba el actor, no constituyen derechos ciertos ni indiscutibles pues obedecen a una simple fórmula que goza de amplia configuración legislativa. Esta Corporación ha considerado que en los casos en que se debate la aplicación de un acuerdo conciliatorio que desconoce un derecho convencional del cual es beneficiario el extrabajador, el fallador debe desatender lo allí pactado por Radicación n.° 67662 SCLAJPT-10 V.00 27 tratarse de un derecho cierto e indiscutible, que es lo que sucede en el asunto aquí examinado, por cuanto el mismo se causó desde cuando fue estipulado en la CCT el reajuste y a partir del momento en que el demandante adquirió la calidad de pensionado.
La certeza de un derecho no proviene de la causa que lo provoca, sino de su evidencia y seguridad, con independencia de que aquel sea legal o extralegal; de manera que como los aumentos aquí otorgados se habían consolidado, resultaban necesariamente ciertos. Ahora, la cualificación de «adquiridos» implica la acción de consecución, obtención y sobre ello no podía haber duda, pues no se discute que en las convenciones colectivas se había pactado el derecho implorado y aún más, se había concedido.
De tal manera que cuando se desconoció por las partes la calidad de derecho cierto y se concilió el incremento pensional, se transgredieron las prerrogativas legales que protegen los derechos laborales que tienen carácter de irrenunciables; en ese horizonte, el sentenciador se equivocó cuando dio plena validez al acuerdo extralegal que pretendía modificar la fuente predeterminada de aumento de las mesadas.
Sobre el particular esta Sala en sentencia SL3820-2020, explicó: No obstante, vale subrayar que los incrementos aludidos constituyen verdaderos derechos adquiridos para quienes causaron sus pensiones al amparo de la convención colectiva y con anterioridad a la fecha límite de su vigencia establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, tal como sucede en el sub judice.
En Radicación n.° 67662 SCLAJPT-10 V.00 28 consecuencia, constituyen un derecho irrenunciable que no podía ser objeto de conciliación. Al respecto, resultan pertinentes las reflexiones plasmadas en la providencia CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19672, reiteradas entre otras en sentencias CSJ SL15495-2017 y CSJ SL4468-2019, en las que esta Corporación ha dicho: (…) como ya lo ha asentado la Corte en múltiples oportunidades en que se ha debatido la aplicación de una estipulación conciliatoria a espaldas de un derecho convencional in meius del cual se beneficia al trabajador, razón asiste al juzgador cuando desatiende estipulaciones plasmadas en tal clase de actos, por pretenderse con ellas la pérdida de vigencia de reajustes pensionales pactados convencionalmente, en este caso los enmarcados en la Ley 4ª de 1976, con la pretensión de optarse por los que en adelante, es decir, a partir de la data de la misma, establecen normas que regularmente se expiden cada año para aumentar la pensión de vejez.
Y ello es así por la simple razón de que el derecho al reajuste pensional de que se trata, desde cuando fue estipulado convencionalmente, y para el particular trabajador cuando adquiere la calidad de pensionado o jubilado por la empresa, en este caso por la Electrificadora del Caribe, S.A., E.S.P., se causó, por tanto, empezó a tener una incidencia en el valor o monto del particular derecho pensional.
De no verse así, los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y a la imposibilidad de transigirse cuando éstos tienen el carácter de ciertos e indiscutibles resultan lesionados, por ser indiscutible que la teoría de la irrenunciabilidad de los derechos laborales (…) respecto de prerrogativas legales, (…) también es posible extenderla, bajo ciertas circunstancias, a derechos y beneficios convencionales.
Además, porque cuando un derecho convencional no tiene límite distinto al del tope de su disfrute cuando alcance el monto de 5 salarios mínimos legales vigentes, como aquí ocurre y no se discute, su pérdida de vigencia ante otra fórmula menormente provechosa apareja la pérdida de un derecho cierto e indiscutible. Tal línea jurisprudencial, es acorde con la naturaleza de la convención colectiva a partir de la cual las partes no pueden, a través de otros mecanismos, tales como la conciliación, esto es, fuera del marco de la negociación colectiva, establecer disposiciones contrarias a las que ella estipula.
Ello es así, en cuanto el carácter normativo que caracteriza a los convenios colectivos implica su reconocimiento como derecho laboral objetivo que ingresa a la noción de orden público laboral y piso mínimo en la regulación de las condiciones de trabajo individuales. Por consiguiente, el convenio colectivo de cara a los acuerdos individuales de trabajo es irrenunciable e inderogable - Radicación n.° 67662 SCLAJPT-10 V.00 29 durante su vigencia-, y su infracción equivale al desconocimiento del orden público laboral.
La fuerza normativa de la convención colectiva que ha acompañado al Derecho del Trabajo desde su formación histórica deriva de ese especial reconocimiento que el Estado hace a los sujetos colectivos para autorregular las condiciones de trabajo y empleo. En efecto, se reconoce que el sindicato tiene un poder de negociación derivado de la unión o suma de trabajadores, del cual carecen los trabajadores individualmente.
Estos en sus negociaciones se encuentran en condiciones de inferioridad; en contraste, en el plano colectivo las organizaciones gozan de suficiente fuerza y mecanismos legales que acompañan el ejercicio de sus libertades sindicales para entablar negociaciones reales en favor de la colectividad que representan. Adicionalmente, admitir que a través de acuerdos individuales se pueden socavar los derechos alcanzados en la negociación colectiva, equivale a dejar sin valor y efecto el derecho fundamental a la negociación colectiva.
De nada serviría a las organizaciones de trabajadores obtener mejoras para sus representados si a través de acuerdos individuales se puede implosionar lo logrado en el plano colectivo. Esta línea de pensamiento, es coherente con la recomendación n.° 91 de la OIT según la cual, las disposiciones contrarias al contrato colectivo deben considerase «nulas» a menos que sean más favorables para los trabajadores, criterio que también comparte esta Sala de la Corte Suprema de Justicia al establecer la ineficacia de acuerdos extra convencionales que Electricaribe suscribió con representantes de la organización sindical y mediante los cuales se erosionaron en disfavor de los trabajadores, las prerrogativas de la convención colectiva de trabajo en materia de jubilación. En efecto, previo examen de dichos acuerdos modificatorios, ha dicho la Corte que: (…) resulta claro que tal documento no se propuso hacer la convención colectiva más inteligible o mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de modificarla en el sentido de disminuir las prerrogativas acordadas.
Luego, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resultaba inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así, perfeccionada su vigencia, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada e irreversible desde el punto de vista jurídico y, en consecuencia, la única posibilidad viable para que se disminuyeran los beneficios allí consignados, era, precisamente, a través de la Radicación n.° 67662 SCLAJPT-10 V.00 30 denuncia de la convención o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 ibidem.
(CSJ SL 4468-2019). De manera que ante mecanismos exógenos a la negociación colectiva, tales como la conciliación o los acuerdos extra convencionales que disminuyen beneficios previstos en la convención colectiva, la jurisprudencia laboral ha sido reiterativa en restarles eficacia, tal como se advierte en procesos de similares características adelantados contra la misma entidad acá demandada y consta, entre otras, en sentencias CSJ SL12138-014, CSJ SL2105- 2015, CSJ SL12575-2017, CSJ SL4455-2018, CSJ SL4468-2019, CSJ SL517-2020 y CSJ SL3615-2020.
Así las cosas, y siguiendo el derrotero que ha sido trazado por esta Sala, si la Convención Colectiva concedía la prerrogativa de reajuste pensional con fundamento en la Ley 4.ª de 1976, posteriormente, no podía ni por conciliación ni por acuerdo extralegal desmejorar tales concesiones, salvo el mecanismo de la denuncia o la revisión del artículo 480 del CST; con lo que salta de bulto el error del Juez de segundo grado.
Dado que la conclusión es que en este caso no opera la institución jurídica de la cosa juzgada, porque los reajustes solicitados en la demanda no eran susceptibles de conciliación, debido a su naturaleza irrenunciable, lo que deja sin efecto lo allí estipulado en lo que hace relación a la mencionada reclamación, por sustracción de materia se hace innecesario pronunciarse sobre el reclamo realizado con relación a la liquidación que efectuó el Tribunal respecto a un periodo anterior.
De acuerdo con lo antes expuesto, resulta evidente el yerro del Tribunal al declarar la excepción de cosa juzgada con base en una conciliación que afectaba derechos ciertos e indiscutibles y, en consecuencia, el cargo resulta próspero, por Radicación n.° 67662 SCLAJPT-10 V.00 31 lo que se habrá de casar la sentencia de segunda instancia, en cuanto declaró parcialmente probada la excepción de cosa juzgada respecto de Felipe José Pérez Bosa Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del mismo.
En sede instancia, para mejor proveer y dado que en el expediente únicamente obra certificación de mesadas pensionales pagadas a José Felipe Pérez Bossa hasta el año 2008 (f.° 8 y 16 respectivamente), se hace necesario oficiar a la demandada para que allegue certificación actualizada a la fecha sobre las mesadas pensionales pagadas al mencionado actor y los incrementos aplicados año a año, para lo cual se concede un término de quince (15) días.
Una vez recibida la información, se ordenará poner en conocimiento de los recurrentes en casación por tres (03) días y que pase el expediente al despacho para lo pertinente. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ FELIPE PÉREZ BOSSA, ALBERTO JOSÉ ROSANIA SALCEDO, ESTEBEN DE HOYOS GUTIÉRREZ Y EDGAR Radicación n.° 67662 SCLAJPT-10 V.00 32 NAVARRO MANOTAS contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE ELECTRICARIBE S. A. ESP. -ELECTRICARIBE S. A. ESP.- únicamente en cuanto declaró parcialmente probada la excepción de cosa juzgada con respecto al demandante JOSÉ FELIPE PÉREZ BOSSA.
En lo demás, NO CASA. Para mejor proveer y dado que en el expediente únicamente obra certificación de mesadas pensionales pagadas a JOSÉ FELIPE PÉREZ BOSSA hasta el año 2008 (f.° 8 y 16 respectivamente), se hace necesario oficiar a la demandada para que allegue certificación actualizada a la fecha sobre las mesadas pensionales pagadas al mencionado actor y los incrementos aplicados año a año, para lo cual se concede un término de quince (15) días.
Una vez recibida la información, póngase en conocimiento de los recurrentes en casación por tres (03) días y regrese el expediente al despacho para lo pertinente. Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 67662 SCLAJPT-10 V.00 33