Micelio
SL2822-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1260 de 2000Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67759 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL2822-2019 Radicación n° 67759 Acta nº25 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de AMPARO ACOSTA VEGA contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Se acepta impedimento manifestado por la magistrada Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. I.

ANTECEDENTES Amparo Acosta Vega promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el propósito que le reconocieran y pagaran la mesada catorce, a partir del 1 de octubre de 2008, «fecha en que el ISS asumió el pago de la respectiva pensión»; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales.

En lo que interesa al recurso en estudio, señaló que laboró para el Banco Central Hipotecario (BCH) desde el 2 de enero de 1973 hasta el 26 de junio de 1997, para un total de 24 años, 5 meses y 24 días; que mediante acta de conciliación nº 93 de 1997, el BCH le reconoció «la pensión vitalicia de jubilación», a partir de 26 de junio de 1997, en cuantía inicial de $676.823.79; que, mediante Decreto 711 de 22 de abril de 1932, el Banco se constituyó como sociedad de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que, con Decreto 20 del 12 de enero de 2001, se dispuso la liquidación y disolución del BCH; que, para el año 2003, la entidad bancaria procedió a conmutar con el ISS las pensiones que tenía a su cargo, para lo cual se realizaron operaciones actuariales; que dentro del pago de los citados cálculos se incluyó su derecho pensional; que el BCH tuvo a su cargo el pago de su pensión de jubilación hasta el 30 de septiembre de 2008; que, de conformidad con la Resolución nº 006591 de 23 de febrero de 2009, el ISS asumió el pago de la prestación a partir del 1 de octubre de 2008, en cuantía inicial de $1’654.149; que recibió durante 11 años, 3 meses y 4 días, esto es, desde el 26 de junio de 1997 al 30 de septiembre de 2008, el pago correspondiente a la mesada 14; que una vez el ISS tuvo a su cargo la prestación, suspendió el pago de la referida mesada, para lo cual invocó el Acto Legislativo 01 de 2005; que el ISS se arrogó el pago de la prestación en un 100%, sin que otra administradora de pensiones participara de ello; que el 29 de junio de 2011, interpuso derechos de petición en los que reclamó a las demandadas la citada mesada con los correspondientes intereses moratorios, sin embargo, no le fueron resueltos.

Colpensiones, al contestar la demanda (fls. 202 a 213), se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los relacionados con el tiempo laborado por la demandante al BCH, el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la entidad bancaria, la conmutación pensional entre el ISS y el BCH, incluida la de la prestación otorgada a la actora; la fecha hasta la cual el Banco asumió el pago de la pensión; la data desde la cual el ISS se hizo cargo en el 100% de la prestación y la cuantía reconocida; y la reclamación administrativa.

En su defensa, propuso como excepciones las de prescripción y caducidad; inexistencia de la obligación e imposibilidad de reconocer derechos por fuera del ordenamiento legal y carencia del derecho reclamado; cobro lo no debido, actuar de buena fe, compensación, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir; no configuración del derecho al pago del I.P.C ni de indexación o reajuste alguno; no configuración del derecho al pago de indemnización moratoria y la genérica.

Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al contestar el escrito inicial (folios 223 a 227), se opuso a las pretensiones y, en relación con los hechos, admitió los relacionados con la disolución y liquidación del BCH; el reconocimiento de la mesada catorce por cuenta de la entidad bancaria y su suspensión por parte del ISS.

Al respecto, aclaró que si bien la demandante percibió la citada mesada desde el 26 de junio de 1997 al 30 de septiembre de 2008, ello fue en virtud de la «pensión de vejez, temporal, anticipada y voluntaria que el Banco Central Hipotecario [le] reconoció (…)»; que, no obstante, la referida prestación estaba sometida a condición resolutoria de extinción, conforme se extraía del acta de conciliación celebrada entre las partes y en la cual se indicaba que su pago se otorgaría hasta que el ISS asumiera la pensión de vejez o invalidez; que como el ISS reconoció el derecho pensional de vejez en un valor que supera los 3 s.m.l.m.v dio aplicación a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con el no pago de la mesada 14.

Como medios exceptivos propuso los de inexistencia de los derechos reclamados; inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda; prescripción; improcedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con decisión del 17 de septiembre de 2013, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia de 29 de enero de 2014, confirmó la decisión de primer grado. El juez colegiado señaló que no era objeto de discusión que mediante acta de conciliación nº 93 del 26 de junio de 1997, el BCH reconoció a la actora una «pensión vitalicia (sic) de vejez temporal, anticipada y voluntaria», a partir del día de terminación del vínculo laboral (folios 15 a 17); que, a su vez, a través de la Resolución nº 006591 de febrero 23 de 2009, el ISS le concedió la pensión de vejez a partir del día 1 de octubre de 2008 (folios 18 a 19); que mediante Resolución nº 885 de 16 de abril de 2003, el ISS aceptó la conmutación pensional para respaldar el pasivo de los pensionados del extinto Banco Central Hipotecario; que, a través de las resoluciones nº 2053 de 27 de agosto de 2003, 2837 de noviembre de 2003, 3182 del 29 de diciembre de 2009, 324 de 26 febrero de 2004, 593 de 2 abril de 2004, 2055 de 28 de octubre de 2004, 2696 de diciembre de 2004, 6217 de 30 de noviembre de 2005 se aprobaron diferentes cálculos actuariales, se adicionaron nuevos pensionados y se efectivizó la conmutación (folios 51 a 183).

En relación con el asunto en particular, anotó que la pensión reconocida a la demandante ostentó un carácter temporal; que las partes convinieron que dicha prestación se extinguiría a partir del momento en que el ISS asumiera la pensión de vejez; que, de igual forma, en el citado acuerdo se dejó señalado que, precisamente por tratarse de una pensión voluntaria, en el evento de que la mesada reconocida por el ISS fuese inferior, el Banco no estaría obligado a cancelar un mayor valor (folios 14 a 17).

Luego, aseveró que, de lo descrito, se derivaba que la obligación del empleador era la de pagar la prestación pensional voluntaria junto con sus mesadas adicionales de junio y diciembre, pero que, a su vez, resultaba claro que dicha obligación se extinguía a partir del momento en que el ISS reconociera la pensión de vejez; que, además, se evidenciaba que el cálculo para realizar la conmutación de la pensión temporal se realizó teniendo en cuenta la asunción de la pensión de vejez por parte del Seguro Social (folio 51 a 65), es decir, que dicho cálculo no incluyó valores vitalicios, pues ese carácter solo lo tenía la pensión de vejez que fue reconocida por el ISS en febrero de 2009 (sic), cuando la demandante completó los requisitos.

Aclaró que, en este caso, lo que debía analizarse era si la pensión de vejez otorgada por el ISS incluía la mesada catorce, e indicó que, para tales efectos, debía tenerse en cuenta la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la C.N, la cual, en consideración de esa Sala, había entrado en vigencia desde el 29 de julio del año 2005, «fecha en que se expidió el Decreto que corrigió un yerro en el diario oficial respecto a la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional».

Luego, trajo a colación el texto del mencionado acto modificatorio de la Constitución y resaltó lo atinente al parágrafo 6 transitorio. En relación con el sub examine, coligió: «Pues bien, resulta claro para esta Sala, que teniendo en cuenta que, en este caso, no se discute que la pensión de vejez reconocida a la demandante, lo fue en vigencia de dicho Acto legislativo y que el monto de la misma correspondió para el año 2008 a $1’654.149.oo es decir, superior a los 3 s.m.l.m.v, se puede concluir, fácilmente, que no le asiste el derecho a percibir la mesada adicional catorce a la demandante (cd audio min 11:32)».

III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en consecuencia, acceda a las pretensiones de la demanda y se provea en costas como en derecho corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Sala. V. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, «los artículos 4 y 6 del Decreto 1260 del 2000 y del artículo 1 del Acto Legislativo 001 de 2005, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 13, 48, 53 y 58 de la Constitución Política y el artículo 142 de la Ley 100 de 1993».

En sustento del cargo, señala que el Tribunal erró « al no atender el significado y consecuencia de una conmutación pensional total»; que le dio un entendimiento equivocado a los artículos 4 y 6 del Decreto 1260 de 2000, por cuanto los aplicó de manera parcial y desconoció el sentido genuino que el legislador les imprimió y que no es otro que «el de garantizar al pensionado (…) o futuro pensionado, unas condiciones básicas que le soporten su mínimo vital en condiciones dignas y justas (…)».

Luego, asevera que el Tribunal omitió dar aplicación integral al artículo 4 precitado, en tanto, no respetó « el acuerdo extralegal primigenio que en su momento se originó entre el BCH en liquidación (empleador) y los demandantes como trabajadores, y que gobernaría los términos de su pensión, configurándose como un derecho adquirido por varios años a favor de la parte demandante ».

Señala que, en casos similares al suyo, se le ha reconocido a los pensionados la continuidad en el pago de la mesada catorce « incluso cuando aquel ha cumplido los requisitos para acceder a la pensión de vejez del ISS, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (…)» a fin, precisamente, de respetar los derechos adquiridos.

En soporte, enuncia algunas decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Añade que con el cálculo actuarial se buscó garantizar que las condiciones con las que se había concedido la prestación por el empleador se mantuvieran a futuro; que en ese orden, dentro de los cálculos proyectados se incluyó la mesada catorce que se venía pagando, para que su prestación no tuviese disminución, lo que además encuentra soporte en que la referida conmutación pensional se efectuó con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 del 22 de julio de 2005; que como el ISS recibió el dinero correspondiente a la proyección futura de la mesada 14 estaba en la obligación de realizar el pago al pensionado de la misma o hacer su devolución, de lo contrario, dice, incurría en un enriquecimiento sin justa causa.

Cita apartes de la sentencia CSJ SL12241-2014 y transcribe algunos párrafos de comunicados de la jefatura de planeación actuarial del ISS. Por último, afirma que la sustitución del pasivo pensional que se dio entre el BCH y el ISS se dio de manera que el instituto solo fungiera como pagador de unas pensiones previamente adquiridas y bajo unas condiciones que debían mantenerse; que dicha interpretación es consecuente y se acompasa con principios constitucionales como los de confianza legítima, respeto y protección por los derechos adquiridos.

VI. RÉPLICA El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostiene que la demanda presenta dislates técnicos insuperables, como que, pese a denunciar, por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, la violación de los artículos 4 y 6 del Decreto 1260 de 2000, en la demostración del cargo no señala el supuesto alcance correcto de tales preceptos; o, respecto del artículo 12 de la Ley 100 de 1993, no indica las razones para invocar su aplicación. En cuanto al fondo del asunto, refiere que el Tribunal no incurrió en ningún yerro jurídico, en tanto, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, la actora no tiene derecho a percibir la mesada 14, pues la pensión de vejez que le fue concedida por el ISS es superior a 3 s.m.l.m.v. Recalca que, en todo caso, ese ente Ministerial no puede ser condenado al pago de la citada mesada, pues no fungió como empleador, ni tiene funciones de caja de previsión o de administradora de pensiones.

Por su parte, el apoderado de Colpensiones indicó que el cargo adolece de un error de técnica insuperable pues, de un lado, denuncia la interpretación errónea del Acto Legislativo 01 de 2005 y, de otro, aduce que el sentenciador «se rebeló en dar aplicación al artículo 48 de la Carta Política», sin tener en cuenta que el primer precepto es modificatorio del segundo, es decir, son una misma normatividad y, por tanto, no pueden ser denunciadas a través de dos modalidades de violación excluyentes como lo es la interpretación errónea y la infracción directa.

Indica que, pese al dislate técnico, el cargo no está llamado a prosperar, comoquiera que el pago de la pensión de vejez lo asumió el ISS a partir del 1 de octubre de 2008, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; que, en esa medida, al haberse limitado, en el mencionado acto reformatorio, la mesada catorce para aquellas pensiones inferiores a 3 s.m.l.m.v y, a su vez, ser la de la actora superior a tal monto, no era procedente su reconocimiento.

VII. CONSIDERACIONES Aunque le asiste razón a la parte opositora al señalar que el Acto legislativo 01 de 2005 modificó el artículo 48 de la Constitución Política y que, por tanto, no resulta atinado que, en un mismo cargo, se denuncien estos preceptos a través de modalidades de violación diferentes, lo cierto es que tal dislate resulta superable en la medida que la proposición jurídica se encuentra integrada por otras normas sustantivas que le dan viabilidad a su estudio de fondo.

Precisado lo anterior, dado que el cargo se dirige por el sendero de puro derecho, no existe discrepancia en torno a los siguientes supuestos fácticos que se encontraron acreditados: i) que la demandante nació el 30 de septiembre de 1953; (ii) que mediante conciliación celebrada el 26 de junio de 1997, las partes dieron por terminada la relación laboral y el BCH le reconoció a la actora una «pensión de vejez temporal, anticipada y voluntaria», la cual sería pagada por el Banco «única y exclusivamente hasta el momento en que el Instituto de Seguros sociales asum[iera] la de vejez o invalidez» (folios 14 a 17); iii) que en el numeral 11 de esa acta se consignó que en el evento en que el ISS reconociera una mesada pensional inferior a la que venía pagando el Banco, este último no se obligaba a asumir diferencia alguna; iv) que, mediante Resolución nº 885 de 16 de abril de 2003, el ISS aceptó la conmutación pensional para respaldar el pasivo de los pensionados del extinto Banco Central Hipotecario; v) que, por medio de la Resolución nº 2053 de 27 de agosto de 2003, que adicionó la n º 885, se incluyeron 495 pensionados a la conmutación, dentro de éstos la actora, en la categoría de «pensiones de jubilación temporales», y se integró el correspondiente cálculo actuarial contenido en el oficio UPA 881 de 22 de agosto de 2003; vi) que, a través de la Resolución nº 049893 del 29 de octubre de 2008, modificada por la nº 006591 de febrero 23 de 2009, el ISS reconoció a la actora la pensión de vejez de conformidad con el art. 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990, a partir del día 1 de octubre de 2008 (folios 18 a 19) en cuantía de $1.654.149.oo.

En cuanto al fondo de la acusación, la censura ataca el entendimiento que le dio el Tribunal a la figura de la conmutación pensional establecida en los artículos 4 y 6 del Decreto 1260 del 2000, pues considera que, en virtud de la misma, el ISS debió reconocer la pensión legal de vejez en las mismas condiciones en que el BCH había concedido la pensión voluntaria y anticipada de vejez, esto es, incluyendo la mesada catorce.

Los artículos 4 y 6 del Decreto 1260 del 2000, disponen: Artículo 4º. Objeto y efectos de la conmutación total. La conmutación pensional total tendrá por objeto lograr que se pague a quienes tengan o lleguen a tener derecho a ella, la respectiva mesada pensional en el monto que corresponda al momento de la conmutación de acuerdo con la ley o la convención o pacto colectivo.

Igualmente en el caso de empresas particulares, se tomarán en cuenta adicionalmente los respectivos acuerdos o contratos que se hayan celebrado válidamente entre la empresa y sus empleados. Una vez realizada la conmutación pensional total, la empresa quedará liberada de la obligación de pago de la pensión. Artículo 6º. Obligación de realizar conmutación pensional por entidades en liquidación. Cuando se disponga la liquidación de una empresa que tenga a su cargo el pago de pensiones y esta cuente con los recursos para el efecto, la misma procederá a realizar la respectiva conmutación pensional, respecto de todos sus pensionados y trabajadores que tengan derecho a ello, como mecanismo de normalización pensional.

Para tal efecto, la empresa podrá optar entre los mecanismos de conmutación previstos en el artículo 3º de este decreto. Como se establece en los preceptos indicados y lo ha referido esta Corporación en diversas ocasiones, la conmutación pensional es una medida de contingencia ante «situaciones excepcionales de crisis de las empresas», que pretende salvaguardar el pago de las pensiones de jubilación, en virtud de la cual se autoriza el traslado de la responsabilidad de pago del empleador al Instituto de Seguros Sociales, a una compañía de seguros o a una administradora de fondos de pensiones.

Sin embargo, ese traslado y asunción del pago por parte de la Administradora de Pensiones, supone la permanencia de las condiciones con que fue reconocida la prestación por el empleador (Ver sentencias CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 42943, reiterada en CSJ SL4951-2016; SL1635-2018). Para el caso en estudio, no se vislumbra que el juez de apelaciones hubiese desconocido las normas transcritas o les hubiese dado un entendimiento errado, por el contrario, tuvo por demostrada la conmutación pensional y le dio la aplicación acertada, toda vez que consideró que el ISS asumió el pago de la pensión voluntaria concedida por el BCH y que está debía ser pagada en los mismos términos acordados por las partes, dentro de estos, acatando su carácter temporal.

En ese punto, importa hacer claridad en que no existe reproche en esta sede, ni fue desconocido por la parte recurrente, que la pensión otorgada por el BCH, además de ser voluntaria y anticipada, era temporal, es decir, estaba sometida a lo que esta Sala ha denominado condición resolutoria, pues en el citado acuerdo las partes dejaron consignado que el pago de la prestación se prolongaría «hasta el momento en que el Instituto de seguros sociales asum[iera] la pensión de vejez o invalidez».

De manera que, al efectuarse la citada conmutación por parte del ISS, esa característica de temporalidad de la prestación también trascendía y, por ende, la obligación de pago asumida por el ISS estaba limitada en el tiempo conforme lo acordado por las partes. Soporte de lo descrito, lo fue para el ad quem las resoluciones emitidas por el ISS, particularmente la nº 2053 de 27 de agosto 2003, en la que se avaló la conmutación pensional de la prestación voluntaria de la actora, se adjuntó el cálculo actual respectivo y se indicó que la pensión otorgada por el BCH era temporal y, por tanto, el pago conmutado y a cargo del ISS iba hasta octubre de 2008.

Aspectos que, valga decir, aunque fácticos, no fueron atacados por el censor y constituyen un pilar fundamental de la decisión. De igual forma, se precisa que tampoco se desconoció que el ISS, en virtud de la citada conmutación, pagó las mesadas que restaban de la pensión anticipada de vejez en los términos que el BCH la concedió, es decir, incluyendo la respectiva mesada catorce, pues nótese que el recurrente en el escrito inicial expresó que ese derecho accesorio solo le fue suspendido en octubre de 2008, una vez el ISS le otorgó la pensión legal de vejez y, por eso, es que incoa su pago a partir de esa fecha.

Ahora, es de anotar que cuestión distinta es la que atañe a la prestación otorgada por el ISS mediante la Resolución nº 049893 del 29 de octubre de 2008, modificada por la nº 006591 de 23 de febrero de 2009, pues, como se dijo, aquella es de orden legal y le fue concedida a la actora en atención al cumplimiento de los requisitos de edad y semanas de cotización establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no en virtud de la conmutación pensional realizada con el BCH.

De esta manera, desacierta la censura al estimar que los derechos accesorios con que se reconoció el derecho pensional por parte del Banco tuviesen que mantenerse en la pensión legal de vejez del ISS, pues, se itera, esta última prestación se causó de manera posterior, independiente y bajo presupuestos normativos distintos a los derivados del acuerdo conciliatorio y a la conmutación pensional y, por tanto, aspectos como el relacionado con la mesada catorce debían regirse por lo dispuesto para la época en que la demandante reunió los requisitos (octubre de 2008).

En ese orden, tampoco erró el juez de apelaciones al referir que a la fecha en que la actora causó la pensión legal de vejez, el goce de la mesada catorce se había limitado, en razón a la reforma introducida por el A.L 01 de 2005, y solo las pensiones que no superaban los 3.s.m.l.m.v tenían derecho a percibirla, caso que no era el suyo. De otra parte, es pertinente aclarar que al ser la pensión, otorgada por el BCH, de carácter voluntario y temporal, se descarta la procedencia de la compatibilidad pensional con la legal otorgada por el ISS, incluso en lo correspondiente al monto de la mesada catorce, pues, como se indicó, estas prestaciones no concurrieron en el tiempo y este aspecto de «no compartibilidad pensional» obedeció al querer de las mismas partes que acordaron, entre otros aspectos, que la pensión anticipada y voluntaria (i) no sería trasmisible o sustituible;

(ii) se concedería hasta el reconocimiento de la legal de vejez o invalidez y (iii) no quedaría a cargo del empleador el pago de una eventual diferencia que se diera. De lo que se sigue que las cotizaciones mensuales al sistema de pensiones, a las que también se comprometió el Banco a realizar en favor de su ex trabajadora hasta el reconocimiento de la pensión por parte del ISS, tampoco desdibujaron ese carácter restringido y no compartido de la prestación anticipada.

En torno al tema de pensiones de carácter voluntario y temporal y la no procedencia de la compartibilidad, esta Sala, en sentencia SL15828-2015, al estudiar un asunto de similares contornos, explicó: En la situación establecida por el ad quem, no cabe duda de que la pensión asumida por el empleador fue de carácter voluntario y temporal, y que nació a partir del acuerdo conciliatorio, donde se dejó registrado que el motivo del retiro del trabajador fue “jubilación anticipada”; luego, como lo asentó esta Corte, en la sentencia CSJ SL del 24 de julio de 2013, No. 42439, y reiterada en la SL 2260 de 2014, las partes, por tratarse de un derecho extralegal no modificatorio de uno preexistente, al momento de celebrar el acuerdo, tenían plena autonomía para acordar los términos, entre ellos que su duración fuera temporal, hasta cuando el ISS reconociera la pensión legal de vejez; justamente, la condición resolutoria acordada estaba dejando a salvo la expectativa legítima del actor del derecho legal a la pensión de vejez que ni siquiera, al momento del acuerdo, se trataba de un derecho adquirido para el actor.

El trabajador, al suscribir la conciliación, optó por terminar su contrato de trabajo y recibir una mesada pensional equivalente al sueldo promedio devengado al momento del retiro, desde el 21 de febrero de 1999 hasta el 6 de marzo de 2007, día en que el ISS le reconocería la de vejez, lo cual antes de afectarle sus derechos mínimos establecidos en la ley, evidentemente le representaba un beneficio, pues no obstante que todavía no reunía los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para gozar de la pensión de vejez, comenzó a disfrutar de una pensión, hasta tanto el ISS le reconociera la que por ley tenía derecho.

Es decir, en vez de tener que esperar a completar la edad trabajando, la empresa le dio la oportunidad al actor de recibir la mesada anticipadamente; dicho de otro modo, la ganancia para el trabajador consistió en obtener una pensión por varios años antes, que, de no haberse celebrado el acuerdo en cuestión, no la habría podido comenzar a disfrutar, y esto se dio sin perjuicio de su derecho legal a la pensión de vejez.

Sea lo oportunidad para reiterar, en aras de la función unificadora de la jurisprudencia que tiene a cargo esta Corte, que las figuras de compartibilidad y compatibilidad posible entre la pensión por cuenta del empleador y la del ISS regulada por el artículo 18 el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D. 758 de 1990, no aplican para las pensiones voluntarias de carácter temporal, ver en este sentido, las sentencias precitadas, cuyo pasaje pertinente de la primera se trascribe enseguida: …tal regulación está hecha para el evento en que tales pensiones tengan la posibilidad de concurrencia, la cual se ha de descartar de plano, por obvias razones, si la pensión asumida por el empleador es de carácter temporal hasta tanto se otorgue la del ISS.

El texto de la citada disposición es como sigue: “Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas no serán compartidas por el Instituto de Seguros Sociales”. Ilustra y complementa lo antes dicho, la posición asumida en este sentido por la Sección Segunda de la Sala Laboral de esta Corte en un caso donde la empresa, al igual que en el del sublite, voluntariamente reconoció una pensión temporal sometida a condición resolutoria hasta cuando el ISS reconociera la de vejez.

Dijo esa vez la Corte: “El documento muestra que la empleadora no tuvo la intención de compartir la pensión que voluntariamente reconoció al extrabajador con la que el ISS le otorgaría en el futuro, sin que por otra parte exista en el expediente medio de convicción alguno que permita suponer que el actor hubiera aceptado el ofrecimiento de la pensión voluntaria que le hizo su empleador en el entendimiento de que una vez que el Seguro Social le reconociera la pensión de vejez, la empresa debía continuar pagándole la diferencia entre una y otra. […] La circunstancia de que al contestar la demanda Textiles El Cedro haya reconocido que la pensión le fue dada al actor ‘como una compensación o bonificación’ (folio 47) no significa que hubiera sido su intención la de otorgar la prestación de manera vitalicia o indefinida, pues allí mismo la demandada precisa que esa jubilación ‘voluntaria y temporal’ obedeció a una ‘mera liberalidad’.

Si a juicio del Tribunal los hechos del proceso determinaban que el riesgo de vejez del actor había sido asumido en su integridad por el ISS, tampoco resulta equivocada su conclusión en el sentido de que, de conformidad con los reglamentos del Seguro Social, no se trataba en este caso de una pensión jubilatoria compartida. Por lo demás, la situación fáctica del proceso no encaja dentro de las previsiones del parágrafo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales.

En efecto: La regla general que contempla el citado artículo se refiere a la compartibilidad de la pensión asumida por el empleador con la que posteriormente otorga el ISS, de modo que al conceder la entidad de Previsión Social la pensión de vejez el patrono deba pagar la diferencia, si la hubiere, entre la jubilación que venía cancelando a su extrabajador y la reconocida por el Seguro Social.

En cambio, el parágrafo de la disposición regula una hipótesis diferente cual es la de permitir la coexistencia de las dos pensiones, la que venía pagando el empleador y la que reconoce el Seguro, cuando se haya dispuesto expresamente que la pensión a cargo del patrono no sea compartida con la del Instituto de los Seguros Sociales”. En otro asunto de contornos similares, es decir de pensión voluntaria temporal por cuenta del empleador, igualmente de cara a la compartibilidad con la pensión a cargo del ISS se sostuvo por esta Sala de Casación: “Aunque el Tribunal transcribió en lo pertinente este mismo documento y concluyó de ésta y otras pruebas cuya valoración no discute la recurrente, que ella no tenía obligación legal de otorgar la pensión de jubilación y con ese entendimiento dedujo que su reconocimiento ‘fue un acto voluntario y como tal esta es la naturaleza de la pensión reconocida’ (folio 254), es indudable que se equivocó al desconocer que […] no reconoció la pensión en forma vitalicia sino temporal y sujeta a que la demandante cumpliera 55 años de edad, fecha para la cual la asumiría el Instituto de Seguros Sociales y ella quedaría ‘completamente exonerada de dicha obligación’, según lo expresa textualmente el documento.

La circunstancia de que el artículo 5º del Acuerdo 29 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese mismo año, norma vigente para la época en que [el empleador] otorgó la pensión, hubiera establecido la compartibilidad de las pensiones de jubilación que los patronos afiliados al Instituto de Seguros Sociales otorgaran a sus trabajadores por virtud de una convención o un pacto colectivo de trabajo, un laudo arbitral o voluntariamente, con la obligación de continuar cotizando para el riesgo de vejez hasta cuando los asegurados cumplieran los requisitos para la pensión de vejez y a pagar en ese momento el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión que venía pagando y la que reconoce la entidad de previsión social, no significa que lo allí dispuesto se aplicara a las pensiones voluntarias sujetas a condición resolutoria, pues cumplida ésta es forzoso entender que extingue la obligación del patrono, como ocurrió con la otorgada por la recurrente en este caso, en el que, según lo tuvo por probado el fallo, voluntaria y unilateralmente concedió la pensión a su entonces trabajadora, con la expresa e inequívoca manifestación de extinguirse la obligación pensional una vez el Instituto de Seguros Sociales le reconociera la pensión de vejez que legalmente le correspondiera.

En estas condiciones resulta un desatino admitir que la pensión que venía pagando [el empleador] fue concedida por un acto voluntario y, al mismo tiempo, desconocer la condición que impuso para extinguir su obligación de pagarla; condición que, como lo reconoce el mismo Tribunal, se cumplió cuando el Instituto de Seguros Sociales comenzó a pagarle a… Osorio Cardona la pensión de vejez el 1º de febrero de 1992, por no tratarse de una condición resolutoria de las que deben entenderse por no escritas, al tenor de lo previsto en el artículo 1537 del Código Civil, por ser "imposible por su naturaleza, o ininteligible, o inductiva a un hecho ilegal o inmoral". […] No está demás precisar por la Sala que el principio de progresividad de los derechos laborales guarda relación con el respeto a los derechos mínimos contenidos en el ordenamiento jurídico laboral y de seguridad social.

Por tanto, si el empleador decide reconocer una pensión voluntaria, sin perjuicio de la establecida en la ley o de cualquier otra de carácter extralegal existente, no se viola este principio si este la reconoce de forma transitoria como sucedió en el sublite, dado que tal reconocimiento de todas maneras implicaría un plus respecto de que lo que ya existía en favor del trabajador.

Además, que puede haber derechos adquiridos de carácter temporal o transitorio, por lo que su ingreso al patrimonio será, igualmente, de carácter temporal. Por tanto, no procede la aplicación del artículo 18 del D. 758 de 1990 que de manera forzada persigue el accionante, puesto que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte sobre el punto, tal preceptiva no aplica a las pensiones voluntarias temporales.

Por lo demás, encuentra la Sala que el actor era conocedor de la condición resolutoria a la que estaba sometida la pensión voluntaria que le fue reconocida por la empresa, puesto que, en el interrogatorio de parte que absolvió, admitió: «…hicimos una acta de conciliación de la empresa con el trabajador, donde se ponían unas fechas de vencimiento hasta que el seguro social concediera la pensión de jubilación como efectivamente se cumplieron», folio 84; igualmente confesó que, en muchas ocasiones, firmó como representante del empleador con otros trabajadores de la empresa, en arreglos idénticos al de él, como también que conocía los términos jurídicos que se establecieron en la conciliación suscrita por él, más exactamente respondió: «sí los conocía, como es conocido en el acta la conciliación llegaba hasta el día en que cumplía la edad y el seguro social se hacía cargo de mi pensión la cual recibí con unos valores muy inferiores que deterioraron mi salario y como la ley me lo permite hago esta reclamación»; también reconoció que su pensión iba hasta el 6 de marzo de 2007, cuando cumpliera 60 años de edad y que en la mencionada conciliación no quedó escrito que la empresa se comprometía a pagar mayores valores cuando obtuviera la pensión de vejez por cuenta del ISS.

Fls. 84 y 85. De lo dicho por el mismo accionante, no cabe duda del carácter temporal de la pensión anticipada que le fue reconocida por el empleador, sobre todo que era conocedor de la condición resolutoria a la que estaba sometida, si se observa que él, en su calidad de jefe de personal y como representante del empleador, celebró acuerdo de similar contenido con otros trabajadores.

En consecuencia, dada la naturaleza temporal de la pensión reconocida por el empleador de forma voluntaria, dicha pensión no corresponde al supuesto de hecho contenido en el artículo 18 del D. 758 de 1999, por tanto, no cobran éxito las pretensiones del demandante. Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial y teniendo en cuenta que el ad quem no incurrió en el yerro jurídico que se le enrostra y que el cargo no controvierte todos las consideraciones que dieron soporte a la decisión del tribunal, en especial, la relativa al carácter temporal de la prestación voluntaria conmutada, se desestima el ataque del censor.

Por lo descrito, el cargo no prospera, sin que resulte necesario adentrarse en el estudio del restante, comoquiera que cuestiona la absolución por el pago de los intereses moratorios (artículo 141 de la Ley 100 de 1993) derivados del no pago de la mesada catorce, previamente descartada. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4’000.000.oo), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de enero de 2014 por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por AMPARO ACOSTA VEGA contra la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES. -.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Con impedimento CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 22