Radicación n.° 60540 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2822-2018 Radicación n.°60540 Acta 22 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por REINALDO DE JESÚS MESA VANEGAS contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario que promovió el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La parte actora solicitó se condenara al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones a pagar la pensión de vejez a partir del 9 de noviembre de 2009, sus incrementos, mesadas adicionales, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso. Indicó como fundamento de sus peticiones, que nació el 9 de noviembre de 1954 y que cumplió los 55 años de edad, el mismo día y mes de 2009; que estuvo vinculado al departamento de Antioquia en el cargo de Auxiliar Agropecuario en la Secretaría de Agricultura desde el 25 de agosto de 1976 al 14 de noviembre de 1996, tiempo que le representó un total de 7.380 días con el sector público y que equivalen a 1058.28 semanas; que posteriormente se afilió al ISS y cotizó 4.29 semanas; que por tener a 1 de abril de 1994 más de 15 años de prestación de servicios en el sector público, es beneficiario del régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.
Refirió que reclamó la pensión de vejez ante el departamento de Antioquia, petición que se negó mediante Resolución n.°000041 de 22 de enero de 2010, bajo el fundamento de que Pensiones de Antioquia no tenía competencia para decidir al respecto, pues el petente había realizado cotizaciones al ISS con posterioridad a su desvinculación con ese departamento; que interpuso los recursos de ley contra lo resuelto sin obtener respuesta positiva, pero que se le dio la opción de acudir al ente de seguridad social; que por lo anterior, requirió al ISS el derecho pensional aludido, que también fue denegado mediante acto administrativo n.°018181 de 29 de septiembre de 2010, so pretexto de que al no presentar con posterioridad al 1 de julio de 1995 y antes de esa fecha ningún aporte, no era posible aplicarle el régimen de transición respecto de las Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988, por cuanto se afilió « al ISS cuando ya cumplió con el tiempo para ser jubilado por el Fondo de Pensiones de Antioquia », decisión que se mantuvo a pesar de los argumentos expuestos en el recurso de apelación que interpuso contra tal resolución; aseguró que le corresponde al ISS reconocer y pagar la pensión de vejez como último fondo de pensiones al cual estuvo afiliado el actor (fs.°2 a 8).
La entidad convocada a juicio, al dar respuesta, se opuso a lo pedido. Admitió la fecha de nacimiento del demandante y las negativas a la solicitud de pensión de vejez; afirmó que el actor no cumple las exigencias de ley para acceder al derecho pensional. En su defensa propuso las excepciones de ausencia de causa para pedir o « petición en abstracto », improcedencia del art. 141 de la Ley 100 de 1993, prescripción, la « innominada » e imposibilidad de condena en costas (fs.°44 a 47).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 13 de agosto de 2012 (fs.°cd 59, acta 60), resolvió:
PRIMERO: CONDENESE al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar en favor del señor Reynaldo Mesa Venegas, portador de la cédula número 3.510.556, la pensión por vejez a partir del 14 de noviembre del 2009, cuando cumplió requisitos en cuantía inicial de $920.107,53; por retroactivo pensional se le adeuda al actor por mesadas pensionales, incluidas las adicionales de junio y diciembre, hasta el mes de julio de la presente anualidad la suma de $37’057.666,oo, tal como se discriminó en la parte motiva.
A partir del mes de agosto del año 2012 el ente demandado deberá reconocer como mesada pensional al actor la suma de $1’004.376,55, incluidas las adicionales de junio y diciembre y los futuros aumentos legales que sufra la prestación.
SEGUNDO: CONDENESE igualmente al Instituto de Seguros Sociales a pagar al actor la indexación de la condena, para lo cual deberá tener en cuenta la fórmula que se señaló en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: se ABSUELVE al Instituto de Seguros Sociales de las demás pretensiones incoadas por el demandante en la presente demanda, concretamente los intereses moratorios.
CUARTO: COSTAS a cargo de la entidad demandada en un 70% se fijan como agencias en derecho la suma de $5’950.350. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al desatar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, con decisión de 29 de noviembre de 2012 (fs.°67 a 68, cd 69), revocó lo resuelto por el juez de primer grado y en su lugar absolvió al ente demandado.
No impuso costas en ambas instancias. Manifestó que a fin de prever los efectos del tránsito de legislación en materia pensional, la Ley 100 de 1993 en el art. 36, consagró el régimen de transición para salvaguardar los derechos de los beneficiarios del sistema de seguridad social que hubiesen adquirido el derecho bajo el imperio del régimen legal anterior y no lo hubiesen reclamado y, los de aquellos que no habiendo adquirido el derecho por no haber cumplido los requisitos en vigencia de aquel, en el momento de ese tránsito legislativo, tenían una expectativa legítima para adquirirlo por estar próximos a cumplir los presupuestos para pensionarse.
Expuso que el citado artículo 36 conservó la edad, tiempo de servicio o número de semanas de cotización y el monto de la pensión por vejez, establecidos en el régimen anterior a favor de tres categorías de trabajadores: las mujeres que tuviesen 35 o más años de edad, los hombres que tuviesen 40 o más años de edad, y los hombres y mujeres que independientemente de su edad tuviesen 15 o más años de servicios cotizados, requisitos estos que debían cumplirse al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones, conforme lo establecido en el art. 151 ibídem.
Encontró que en las resoluciones 018181 de 2010 y 003799 de 2011 (fs.°15 y 17), el Instituto de Seguros Sociales aceptó que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, y que el ordenamiento anterior que gobernaba su pensión era el consagrado en la Ley 33 de 1985, prestación que negó dicha entidad por cuanto el actor laboró como servidor público remunerado sin cotizaciones al ISS, 8.000 días que equivalen a 1142.86 semanas desde el 25 de agosto de 1976 hasta el 14 de noviembre 1996, que estuvo afiliado a Pensiones de Antioquia entre el 5 de diciembre de 1991 y el 14 de noviembre de 1996, y que nunca fue incorporado como empleado público dependiente al sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993.
Afirmó el ad quem que los argumentos del ISS coincidían con la información incorporada al expediente procedente del departamento de Antioquia y de la entidad de seguridad social demandada (fs.°30 a 38), relativa a los certificados de información laboral, salario base, salarios de mes a mes y semanas cotizadas al ISS con empleadores particulares, y estableció que de tales probanzas se desprendía que el demandante laboró al servicio del ente territorial más de 20 años, que se retiró del servicio el 14 de noviembre de 1996, que estuvo afiliado al Fondo de Pensiones de Antioquia desde el 5 de diciembre de 1991 hasta el 14 de noviembre de 1996, que no fue afiliado como servidor público por el departamento al sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993 y, que cumplió los 55 años de edad el 9 de noviembre de 2009.
Expresó que la citada ley previó en su art. 52, que el régimen solidario de prima media con prestación definida sería administrado por el ISS y, que las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes en los sectores público y privado, administrarían dicho régimen respecto de sus afiliados, mientras subsistieran, sin perjuicio de que aquellos se acogieran a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en la ley.
Señaló que el Decreto 2527 de 2000, por medio del cual se reglamentaron los arts. 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, de manera parcial el art. 17 de la Ley 549 de 1999 y, se dictaron otras disposiciones, prescribió en su art. 1, que las cajas, fondos o entidades públicas encargadas del reconocimiento y pago de pensiones, mientras subsistieran, continuarían con el reconocimiento y pago de estas prestaciones a los servidores oficiales de cualquier nivel, que a la fecha de vigencia del régimen pensional creado por la Ley 100 de 1993 hubiesen cumplido 20 años de servicio, o contaren con el número de semanas requeridas para ello en la misma entidad, caja o fondo público, aunque a la fecha de reclamar la pensión hubiesen estado o no afiliados al sistema general de pensiones.
Por lo anterior, concluyó que la entidad demandada no era la obligada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, e indicó que al actor le quedaba la posibilidad de reclamar la prestación económica a Pensiones de Antioquia, fondo encargado de su reconocimiento. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y que en sede de instancia « se acceda a todas las pretensiones de la demandad[a], haciendo la respectiva provisión sobre costas ». Con tal propósito plantea dos cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía indirecta al aplicar indebidamente, […] los artículos 1 del Decreto 2527 de 2000; 1 de la Ley 33 de 1985; 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 3, 4 y 14 del Decreto 692 de 1994, en relación con los artículos 305 306 del Código de Procedimiento Civil; 60, 61, Y (sic) 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Sostuvo que la anterior infracción de la ley provino de la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.-. Dar por demostrado sin estarlo, que el cumplimiento de los 20 años en calidad de trabajador oficial, los cumplió el recurrente REINALDO DE JESUS MESA VANEGAS antes o hasta el 30 de Junio de 1995. 2.- No dar por demostrado estándolo, que el cumplimiento de los 20 años de servicio en calidad de trabajador oficial, los cumplió el recurrente REINALDO DE JESÚS MESA VANEGAS después del 30 de Junio de 1995. 3.- No dar por demostrado estándolo, que el último Fondo de Pensiones al que estuvo afiliado el recurrente fue el ISTITUTO (sic) DE SEGUROS SOCIALES. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que el recurrente cumplió el tiempo de servicio, veinte años de servicio como trabajador oficial el 14 de Noviembre de 1996. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que el recurrente cumplió la edad de 55 años el 9 de noviembre de 2009.
Asevera que los anteriores desaciertos fácticos se produjeron por la apreciación errónea de: 1 Registro Civil de nacimiento del recurrente. 2.- La historia laboral con todos los documentos que la forman, que además contiene el expediente de la solicitud y trámite de la pensión de vejez, en su integridad. 3.- Las certificaciones de tiempo de servicios. 4.- Las afiliaciones a los Fondos de Pensiones, el de Pensiones de Antioquia y el ISS. 5.- El texto de la demanda y la contestación. 6.- Las resoluciones que desataron las peticiones de reconocimiento de pensión al recurrente, ante el FONDO DE PENSIONES DE ANTIOQUIA Y DEL ISS.
A fin de demostrar el cargo, presenta los siguientes planteamientos: El Tribunal revocó la sentencia condenatoria de primer grado, al darle aplicación al artículo 1 del Decreto 2527 de 2000, que indica sin lugar a equívocos, que los trabajadores afiliados o no al sistema, pero que hayan cumplido el tiempo para la pensión, antes de la entrada en vigencia del Régimen General de Pensiones de que trata la ley 100 de 1993, es decir al 1 de abril de 1994 para los trabajadores particulares y el 30 de Junio de 1995 para los oficiales, su derecho pensional está a cargo de Las Cajas Fondos o entidades pública (sic) o continúen pagando las mismas mientras estos fondos subsistan, el texto aplicado dice: […] De esta manera el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Quinta de decisión dice que es el FONDO DE PENSIONES DE ANTIOQUIA el responsable de pagar la pensión al recurrente REINALDO DE JESÚS MESA VANEGAS, cuando expresó para fallar en segunda instancia, cuando dijo: […] Sin embargo al proceder de esa manera perdió de vista lo que quedó establecido en el plenario en cuanto que el demandante aquí recurrente, estuvo afiliado al fondo de PENSIONES DE ANTIOQUIA hasta el 14 de noviembre de 1996, es decir hasta esta temporalidad completó 20 años, dos meses y 19 días, de afiliado tiene derecho a la pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1995, porque con posterioridad reúne los requisitos exigidos por la ley, y que el FONDO OBLIGADO es el ISS, HOY COLPENSIONES, todo ello conforme se solicitó en la demanda inicial y fue decidida así por el juzgado de conocimiento, cuya decisión fue inexplicablemente revocada por su superior funcional.
Determinación que impidió como se dijo de estudiar el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que estipula que en caso de mora en las mesadas pensionales de que trata la ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago y que le es totalmente aplicable porque el régimen de transición establece en su artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que las condiciones de edad tiempo de servicios y monto de la pensión se rigen por la ley anterior, pero en cuanto a lo demás se rigen por el contenido de la Ley 100 de 1993.
VII. SEGUNDO CARGO Por vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, acusa los artículos, […] 305, 306 del Código de Procedimiento Civil, 1 de la Ley 33 de 1985, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 3, 4 y 14 del Decreto 692 de 1994, en relación con el artículo 1 del Decreto 2527 de 2000 los artículos 60, 61, Y (sic) 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social Repite los errores de hecho que le atribuyó al Tribunal y acusa las mismas pruebas que enlistó en el anterior cargo.
Luego de trascribir apartes de la decisión censurada, afirma que se encuentra demostrado que el accionante estuvo afiliado al fondo de Pensiones de Antioquia hasta el 14 de noviembre de 1996, esto es, por 20 años, dos meses y 19 días; y, que con posterioridad se afilió por 4.29 semanas al Instituto de Seguros Sociales en el régimen de prima media; que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1 de abril de 1994, para los empleados privados y para los empleados del sector público regional o departamental y municipal el 30 de junio de 1995, y que respecto del recurrente, […] Se estableció que completó más de 20 años de afiliado al Fondo de Pensiones de Antioquia, solo hasta el 14 de Noviembre de 1996, pero no antes ni en junio 30 de 1995, cuando entr[ó] en vigencia la ley 100 de 1993.
Expone que el Decreto 2527 de 2000 tiene aplicación en los casos de aquellas personas que al 30 de junio de 1995, « siendo empleados públicos a esa fecha tengan o hayan cumplido el tiempo de servicio, es decir 20 años », razón por la cual se equivocó el ad quem al resolver la controversia bajo la égida de esa normativa, más cuando el art. 1 ibídem indica que el reconocimiento de la pensión de vejez estará a cargo de una caja o fondo o entidad pública, cuando el empleado de cualquier nivel, al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, al 1 de Abril de 1994 o el 30 de junio de 1995, hubiere completado el tiempo de 20 años de servicios.
Para el censor, lo anterior significa que, […] para quienes, al 1 de abril de 1994, no hubiesen cumplido el tiempo, es el ISS el responsable del reconocimiento y pago de la pensión, como corresponde al recurrente, por cuanto solo cumplió los veinte años o las semanas requeridas el 14 de Noviembre de 1996, es decir después de la entrada en vigencia del régimen pensional consagrado en la Ley 100 de 1993, y la edad, que la cumplió solo hasta el 14 de noviembre del año 2009.
Considera que la discusión no radica en el derecho a la pensión sino en determinar cuál ente debe reconocer y pagar la prestación, por cuanto ambos « reconocen el cumplimiento de los requisitos para otorgar la pensión de REINALDO DE JESÚS MESA VANEGAS, pero simplemente no atendieron uno y otro la obligación, por considerar que no es el obligado para el pago » (Subrayas del texto original).
Reitera que al haberse afiliado el recurrente al ISS con posterioridad al cumplimiento de los 20 años como empleado oficial, dicho ente es el obligado a reconocer y pagar la pensión, en virtud de lo dispuesto en los arts. 3, 4 y 14 del Decreto 692 de 1994, además por haber cumplido los requisitos después de haber entrado en vigencia el Sistema de General de Pensiones, es decir, por fuera de la exigencia del art. 1 del Decreto 2527 de 2000.
Anota que cotizó en enero de 1997 como trabajador independiente y que no efectuó más aportes por cumplir todos los requisitos de tiempo, y por ello, el 9 de noviembre de 2009 solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez. Considera que al negarse la pensión, impidió que el ad quem se ocupara del objeto de la apelación, en la cual se solicitó la aplicación del art. 141 de la Ley 100 de 1993, pretensión que fue negada por el juez unipersonal.
De igual modo expone, que si « hubiese leído con juicio » la historia laboral habría encontrado que no se estructuraban los requisitos al 30 de junio de 1995, conforme a la norma aplicada; que quienes a 1 de abril de 1994 no hubiesen cumplido el tiempo, es el ISS el responsable del reconocimiento y pago de la pensión, por cuanto el recurrente cumplió los 20 años o las semanas requeridas el 14 de noviembre de 1996, es decir después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y la edad, el 14 de noviembre de 2009.
VIII. RÉPLICA El ente opositor se refiere de manera conjunta a los cargos, y afirma que la acusación no hace méritos para ser examinada de fondo al tratarse de alegaciones desordenadas; que si bien en los ataques se hizo alusión a las pruebas del proceso, el recurrente no expuso de manera clara y precisa qué es lo que ellas acreditan en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidió esa defectuosa o nula valoración en los yerros denunciados.
Anotó que de una lectura de la demanda que contiene el recurso extraordinario se advierte, que por la vía de los hechos se traen argumentaciones de índole jurídica. Se refiere a la sentencia CSJ SL, 13 feb. 2007, rad. 27246. IX. CONSIDERACIONES Con profusión ha sostenido esta Corporación, que la demanda de casación debe cumplir con los requisitos de técnica que su planteamiento y demostración requieren y, acorde con los lineamientos legales y jurisprudenciales, al recurrente le corresponde señalar los desaciertos jurídicos y/o fácticos que le atribuye al operador judicial plural, que, tratándose de la causal primera de casación, dieron lugar a la violación de la ley sustancial de alcance nacional, que de no satisfacerse tales requerimientos puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Del escrito que contiene la demanda de casación, se observa que el alcance de la impugnación es desacertado, pues se solicita a la Corte que case la sentencia de segunda instancia, sin indicar la censura qué pretende respecto a lo resuelto por el a quo, ya sea que se revoque, confirme o modifique la decisión por este proferida. Por otra parte, cuando la violación de la ley sustancial proviene de la errónea valoración de las pruebas, además de requerirse los errores fácticos que se le señalan a la decisión de segundo grado, y que se identifiquen las pruebas mal valoradas o dejadas de apreciar, se debe señalar qué acreditan y explicar en qué consistió la distorsión probatoria que se le atribuye al juzgador de alzada, mediante la comparación entre el juicio emitido en su decisión y el contenido objetivo del medio probatorio enlistado, sin que la visión particular del impugnante, supla la labor que bajo tal direccionamiento debe asumirse al plantear la demanda de casación. El censor en relación con las piezas procesales y pruebas que acusa, no cumplió con tales lineamientos.
El discurso que se trae en los cargos por la vía de los hechos, se desarrolla con supuestos fácticos y argumentos jurídicos, lo cual va en contravía de la técnica del recurso de casación. Para esta Sala, el escrito presentado por el recurrente se asimila a un alegato de instancia, ajeno a las reglas del recurso extraordinario, el cual tiene por finalidad, la verificación de la legalidad de la sentencia de segundo grado, y no, definir a cuál de las partes le asiste razón en el juicio, pues esa labor le compete a los jueces de primer y segundo grado.
Con todo, importa precisar que el Tribunal cimentó su decisión en que si bien el demandante laboró al servicio del departamento de Antioquia por más de 20 años, que se retiró del ente territorial el 14 de noviembre de 1996, que cumplió 55 años de edad el 9 de noviembre de 2009, y que fue no afiliado al ISS como servidor público; de acuerdo con lo previsto en el art. 1 del Decreto 2527 de 2000, consideró no era esa entidad la que debía reconocer y pagar la pensión de vejez sino Pensiones de Antioquia, ente que no hizo parte en el trámite de las instancias.
De lo anterior se colige que resulta ajeno a la verdad que el ad quem haya « perdido de vista » que el actor estuvo afiliado a Pensiones de Antioquia hasta el 14 de noviembre de 1996, pues resulta evidente que se pronunció sobre ese punto; de igual modo encontró que el accionante no fue incorporado al sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, aspecto que si bien el censor lo relacionó en los errores 3 y 4, no planteó argumentación alguna para derruir tal aserto, lo que trae como consecuencia que la decisión censurada se mantenga incólume debido a la doble presunción de cierto y legalidad de la que se encuentra revestida.
Conforme quedó establecido en los antecedentes del caso, al no haberse afiliado al actor como servidor público al ISS, y apenas hacerlo como trabajador particular en fecha posterior a la desvinculación con el departamento de Antioquia, por un número de 4.29 semanas, considera la Sala que no se equivocó el Tribunal en su decisión cuando partió de lo estatuido en el Decreto 2527 de 2002.
Así las cosas, el cargo debe desestimarse, y dado que hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario están a cargo del recurrente; como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000,oo, las cuales se liquidarán de acuerdo al art. 366-6 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario que promovió REINALDO DE JESÚS MESA VANEGAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Costas conforme se indicó. Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 17