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SL2821-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2351 de 1965Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 51 de 1983Ley 789 de 2002

Microsoft Word - No.4 95876. KM Técnica SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2821-2023 Radicación n.° 95876 Acta 35 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CARLOS JULIO DÍAZ ESPELETA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la EMPRESA COMUNITARIA DE TRANSPORTE DE SUBA S. A. – COOTRANSUBA S. A. I.

ANTECEDENTES Carlos Julio Díaz Espeleta llamó a juicio a la Empresa Comunitaria de Transporte de Suba S. A. para que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, del 14 de diciembre del 2001 al 12 de abril del 2017, cuando fue despedido encontrándose en tratamiento médico y, ii) que el salario que devengó estaba constituido Radicación n.° 95876 SCLAJPT-10 V.00 2 por el ingreso mínimo mensual, «la comisión de $215,00 por pasajero movilizado más las horas extras diurnas, nocturnas, recargos nocturnos, festivos y dominicales».

En consecuencia, se condenara a reintegrarlo al mismo cargo o uno de mejor calidad, así como al pago de los salarios, lo probado ultra y extra petita, junto con las costas. En subsidio, deprecó que se ordenara: i) la reliquidación de las prestaciones sociales, las vacaciones, durante los últimos tres años de la vigencia de la relación laboral, incluyendo en la base salarial la comisión por pasajero movilizado, horas extras, recargo nocturnos, festivos, dominicales; ii) el reajuste del IBC por el que se aportó al sistema general de pensiones adicionando las acreencias previamente referencias, pero durante todo el nexo contractual; iii) el pago de la «sanción legal por mora en la consignación de las cesantías completas», en los tres años finales de la unión laboral; iv) la indexación; v) lo que se hallara ultra y extra petita, así como vi) las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que la accionada lo contrató para que desempeñara el cargo de conductor de vehículos de servicio público de pasajeros, para lo cual le entregó los automotores n.° 56640, 56469 y 56618; que se pactó una remuneración del SMLMV; que aquél rigió del 14 de diciembre de 2001 al 12 de abril del 2017, data en que se culminó sin justificación, pese a que estaba en tratamiento médico; que la Secretaria Distrital de la Movilidad de Bogotá, Radicación n.° 95876 SCLAJPT-10 V.00 3 dio en concesión a la empresa demandada, para su explotación económica, las rutas C141, C183 y ZP183.

Indicó que se encargó de los aludidos trayectos, en los cuales prestó sus servicios todos los días del mes, desde las 4:00 am a las 11:00 pm, salvo los domingos y festivos, en los que su horario era de 6:00 am a 9:00 pm; que no se tenía asignado por vehículo dos conductores, lo que implicaba que cada trabajador laborara entre 14 o 16 horas diarias.

Esgrimió que la entidad tenía un fondo de empleados denominado Fondetran Ltda., que era utilizado para que los conductores consignaran el equivalente al salario y que aquél les prestaba dicho valor y que, durante los últimos tres años, de su «propio pecunio consig[nó] a la Empresa Comunitaria de Transporte de Suba S. A., el valor del salario mínimo mensual legal vigente para que lo dejaran trabajar el siguiente mes, así sucesivamente».

Refirió que: i) aunque mensualmente las nóminas se firmaban, en realidad no se pagaban, ya que el operario era el que cancelaba el SMLMV conforme a las consignaciones realizadas a nombre de Fondetran Ltda.; ii) se le liquidó y canceló sus prestaciones sociales sobre la base del SMLMV; iii) la accionada le entregaba las cartulinas de control de despacho de viajes diarios al propietario del vehículo, este se lo asignaba al conductor, quien su vez la radicaba al despachador de la Empresa Comunitaria de Transporte de Suba S. A. y, iv) esta entidad llevaba un control diario de movilización de pasajeros de cada ruta, que tenía un tope Radicación n.° 95876 SCLAJPT-10 V.00 4 mínimo de 320 pasajeros diarios y 8.000 mensuales, para cumplir con la cuota exigida en Circular n.° 001-2017.

Manifestó que su salario se integraba por el ingreso mensual, la comisión por pasajero movilizado, «las horas extras, diurnas, nocturnas, festivos, dominicales y recargos nocturnos» y, que recibió diariamente la suma de $66.500 por concepto de aquella comisión, lo que al mes equivalía a $2.100.000 (f.° 2 a 14 del cuaderno 1). La demandada se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó el cargo desempeñado, el extremo inicial, el salario acordado, la concesión de las rutas para explotación económica, así como aquellas que fueron entregadas al petente, para que se prestara el servicio de transporte, las cartulinas de control de despacho de viajes al propietario del vehículo, la liquidación y pago de todas las prestaciones sociales sobre el SMLMV.

De los demás, aseveró que no eran ciertos, no le constaban, no eran supuestos fácticos o eran falsos. En su defensa, propuso como excepciones «dilatorias» las de pago, inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, compensación, mientras que «previas o de fondo» las de prescripción y pago (f.° 223 a 235 y 451 a 461, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 95876 SCLAJPT-10 V.00 5 El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, el 19 de noviembre de 2020 (f.° 594 CD y 596 a 597 acta del cuaderno 2), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que el señor Carlos Julio Díaz Espeleta no goza de estabilidad laboral reforzada y, como consecuencia de esto, ABSOLVER a Comunitaria de Transporte de Suba S. A., respecto de las pretensiones principales incoadas en su contra por la demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a Comunitaria de Transporte de Suba S. A. a tener como factor salarial las horas extras y trabajo suplementario, devengadas por Carlos Julio Díaz Espeleta, debiendo cancelar los siguientes valores por concepto de las diferencias que surgen, a partir de la reliquidación de las prestaciones sociales: 1. Cesantías: $131.107 2.

Intereses a las cesantías: $12.322 3. Prima de servicios $131.107 TERCERO: CONDENAR a la Comunitaria de Transporte de Suba S. A. a cancelar las diferencias de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones de Carlos Julio Díaz Espeleta, durante la vigencia de la relación, teniendo como salario base los relacionados mes a mes desde el año 2014 en la liquidación que se anexa.

Para tales efectos, el demandante deberá indicar a qué fondo de pensiones se encuentra afiliado para que la respectiva administradora proceda a realizar el cálculo actuarial pertinente.

CUARTO: CONDENAR a Comunitaria de Transporte de Suba S. A., haciendo uso de las facultades extra petita, establecidas en el artículo 50 del CPLSS, a pagar a Carlos Julio Díaz Espeleta la suma de $2.048.341 por concepto de horas extras.

QUINTO: CONDENAR a Comunitaria de Transporte de Suba S. A. a indexar todas y cada una de las cifras objeto de condena, desde el momento de su causación y hasta que se produzca su pago.

SEXTO: ABSOLVER a Comunitaria de Transporte de Suba S. A. de las pretensiones de reliquidación de vacaciones y pago de la sanción por no consignación de las cesantías, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación respecto de las pretensiones señaladas en el numeral quinto de esta providencia […] Radicación n.° 95876 SCLAJPT-10 V.00 6 OCTAVO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción, conforme a lo expuesto en la parte motiva NOVENO: COSTAS de esta instancia a cargo de Comunitaria de Transporte de Suba S. A. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer el recurso de apelación que presentó el demandante, el 26 de febrero de 2021 (f.° 604 a 615, ibidem), confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la parte activa. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, de conformidad con el principio de consonancia, determinar si la jornada laboral del trabajador tuvo una duración de 14 y 16 horas diarias y, de contera, si se debía reliquidar las prestaciones sociales y vacaciones, en un monto superior al que fijó el a quo.

Puntualizó que no era objeto de controversia el vínculo de trabajo entre las partes en litigio del 14 de diciembre de 2001 al 12 de abril del 2017, cuando culminó por decisión del dador de empleo; el cargo de conductor; que la remuneración «ascendió al valor mínimo legal, más las horas extras», siendo el último de $867,422, lo que además se constaba con el contrato de trabajo (f.° 238 del cuaderno 1), la carta de desvinculación (f.° 345, ibidem), la liquidación final (f.° 286, ibidem), los controles de despacho (f.°68 a 41 y 239 a 282, ibidem), las planillas únicas de despacho (f.° 88 a 91 y 528 a 591, ibidem), el expediente laboral (f.° 287 a 444, Radicación n.° 95876 SCLAJPT-10 V.00 7 ibidem), la historia clínica, los interrogatorios de parte (f.° 466 cd, ibidem), los testimonios de Armando Firacative Dimaté y María de los Ángeles Albino Espinel (f.° 594 CD del cuaderno 2) y el dictamen pericial (f.° 468 a 488 y 594 CD, ibidem).

También, esgrimió que no fue materia de discusión que el petente no estaba protegido por la estabilidad laboral reforzada de la Ley 361 de 1997, lo cual «en todo caso encuentra respaldo en la prueba documental […] ya que el demandante no aporta prueba de la incapacidad vigente a la fecha de despido y su historia clínica la radicada ante el extremo pasivo con posterioridad a la fecha de terminación del vínculo laboral».

Ahora, en cuanto al trabajo suplementario acudió al artículo 167 del CGP y aseveró que correspondía al demandante demostrar por «los medios autorizados los días que efectivamente laboró, sino la jornada y el número de horas». Frente a ello, recordó que esta Sala ha instruido, verbigracia en sentencias CSJ SL7678-2015 o CSJ SL6738- 2016, que para que procediera el pago por trabajo suplementario o recargo nocturno, dominical o festivo, debía estar plenamente probado aquel, ya que no le era dable al juez realizar elucubraciones o suposiciones.

Por tanto, argumentó que no existía duda que el llamado a demostrar la cantidad de horas diariamente Radicación n.° 95876 SCLAJPT-10 V.00 8 laboradas era el convocante a juicio, quien no debía endilgar la responsabilidad a la empresa, «cuando denuncia que dicha sociedad, con el ánimo de engañar a la justicia no allegó al proceso las plantillas y las cartulinas de despacho, que [daban] cuenta de los turnos diarios en los que se ejecutó [la labor]».

Sostuvo que en todo caso no advertía ningún «ánimo por parte de la encartada de ocultar información sobre las documentales que da[ban] cuenta de los horarios en los que el trabajador laboró», dado que atendiendo lo pedido en la demanda, se aportó junto con la contestación al libelo los documentos que denominó «control de despachos» a folios 239 a 282 del cuaderno 1° y entregó a la perita designada aquellos y también las «plantillas únicas de despacho» para que rindiera la experticia solicitada.

Luego entonces, aseveró que el juez de conocimiento valoró tales pruebas y adujo que «no aportaban claridad sobre la persona que prestó los servicios en los horarios allí relacionados, dado que hac[ían] alusión a un conductor titular de nombre José Joaquín Soriano y un relevador, que corresponde al aquí demandante». Indicó que: El anterior discernimiento impedía considerar el dictamen pericial, que igualmente fue desechado por el juzgado de conocimiento en la medida que la perito designada para el caso, tuvo en consideración para su análisis las plantillas y controles de despacho visibles a folios 487 a 591, de cuyo contenido se concluye la dificultad probatoria anotada, pues muchas de ellas, Radicación n.° 95876 SCLAJPT-10 V.00 9 se itera, hacen alusión a dos conductores, el titular y el relevador sin especificar quien fue la persona que en el realidad prestó el servicio, muy a pesar de no existir prueba clara de la existencia real de dos conductores por vehículo.

Memoró que el señor Armando Firacativa Dimanté (f.° 594 CD del cuaderno 2), sostuvo en su declaración que el horario del actor se extendió entre 14 a 16 horas diarias, pero tal aseveración no tenía la virtud de desvirtuar la decisión inicial, ya que no aludió de manera cronológica y pormenorizada las horas laboradas por el petente, como correspondía en los asuntos en los que se pretendía el pago de trabajos suplementario.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea así: «se persigue que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE el fallo impugnado, en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia» y transcribe los nueve numerales de la resolutiva de la decisión del juez de primer grado (f.° 7 de la demanda de casación del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian a continuación de forma conjunta, por metodología y unidad de propósito. Radicación n.° 95876 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO PRIMERO Acusa la determinación del colegiado de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa los: […] artículos 21, 22, 23, modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990, artículo 64 modificado por el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, artículo 127, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, artículo 143, artículo 158, artículo 159, artículo161, modificado por el artículo 1° de la Ley 6ª de 1981, modificado por el artículo 20 de la Ley 50 de 1990, artículo 172, modificado por el artículo 25 de la Ley 50 de 1990, artículo 173 modificado por el artículo 26 de la Ley 50 de 1990, artículo 177 modificado por el artículo 1° de la Ley 51 de 1983, artículo 249, artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, artículos 13, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 93 y 229 de la Constitución Política En el desarrollo, cita en extensos fragmentos de la «presunta» decisión que acusa y afirma que el colegiado ignoró la protección legal y constitucional que tienen los trabajadores en Colombia, sobre los derechos que emanan de un vínculo laboral, que está demostrada en el examine y regulada por los preceptos 22, 23 y 24 del CST.

Menciona que de aquella «por ser derivada de un presupuesto principal inexorablemente conduce a que se les aplique la normatividad que se desencadena de esa relación», como son la jornada legal, así como el pago de horas extras como consecuencia del trabajo suplementario, de la comisión por pasajero movilizado, de la sanción por el no cubrimiento de los intereses de las cesantías y la no consignación antes del 15 de febrero de cada anualidad de las mismas cesantías completas, los recargos nocturnos, dominicales y festivos, de acuerdo con la información de las planillas únicas de Radicación n.° 95876 SCLAJPT-10 V.00 11 despacho y los controles de estos, que reposan a folios 111 a 114 y 91 a 119, respectivamente, del cuaderno 1.

Resalta que ello sirve «para verificar cuál conductor de trabajo durante el día asignado a cada ruta y frecuencia durante la jornada diaria», así como cuántas rutas tenía la empresa, los viajes que realizaba cada vehículo y como la accionada «no logró demostrar que existían dos turnos de conductores, por lo tanto, trabajaba uno solo (sic) conductor para hacer los 5.6 viajes diarios y viajes diarios el cálculo (sic) de la tarifa para colectivos, buses y busetas para Bogotá del cuaderno principal»; situaciones fácticas que aduce ignoró el juzgador y favoreció a la convocada a juicio (f.° 8 a 11 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Endilga la violación por el sendero indirecto en la modalidad de aplicación indebida de los: […] artículos 21, 22, 23, modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990, artículo 64 modificado por el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, artículo 127, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, artículo 143, artículo 158, artículo 159, artículo161, modificado por el artículo 1° de la Ley 6ª de 1981, modificado por el artículo 20 de la Ley 50 de 1990, artículo 172, modificado por el artículo 25 de la Ley 50 de 1990, artículo 173 modificado por el artículo 26 de la Ley 50 de 1990, artículo 177 modificado por el artículo 1° de la Ley 51 de 1983, artículo 249, artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, artículos 13, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 93 y 229 de la Constitución Política.

Formula como errores manifiestos de hecho, los Radicación n.° 95876 SCLAJPT-10 V.00 12 siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del salario real devengado, incluyendo las horas extras laboradas habitualmente todos los días de conformidad a los folios 91 a 110 controles de despacho, 111 a 114 planillas únicas de despacho, información que sirve para verificar cuál conductor trabajó durante el día asignado a cada ruta y frecuencia durante la jornada diaria, cuántos viajes hacía el actor diariamente, el folio 149 donde aparece la liquidación final de prestaciones sociales en la cual no se refleja una sola hora extra, ya que cada conductor sea titular o relevado según las mentiras de la demandada, pero para cumplir con las exigencias de producido conforme a la Circular n.° 001-2017 cada conductor debe trabajar entre 14 y 16 horas diarias para no ser sancionado o despedido como sucedió en este caso con mi mandante, debido a que la Secretaria de Tránsito y Transporte de la Movilidad de Bogotá, dio las rutas y frecuencias a cada empresa para que se preste el servicio, incluso las 24 horas de día, los 365 y 266 días del año debido a que la empresa no tiene dos conductores por vehículo, faltando a la verdad ya que el servicio de movilización de pasajeros es un servicio público esencial que se presta las 24 horas del día. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el actor, cumplió lo pactado en el contrato de trabajo, en su integridad durante los tres últimos años de la relación laboral. 3.No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho al pago de la reliquidación de las acreencias laborales. 4. No dar por probado, estándolo, que la demandada no pagó salarios ni aportó nóminas de pago, para demostrar tal dicho, ni recargos nocturnos, ni dominicales, ni festivos ni tuvo en cuenta la comisión por pasajero movilizado al momento de liquidar las prestaciones sociales definitivas del demandante, ya que el actor hacía el pago del salario a la empleadora por intermedio de Fondetran Ltda., visto a folios 74 al 87 consignaciones del actor al grupo aval Banco de Bogotá a la cuenta corriente Fondetran Ltda. Terminada en 102341393 lo cual coincide con el hecho n.° 9 y 26 negados por el representante legal de la demandada y desvirtuado por la testigo María de los Ángeles quedando demostrado las contradicciones en la contestación de la demanda, el interrogatorio del gerente y la jefe de recursos humanos, a folios 88 y 89 existe la autorización número 742955884 y la autorización numero 93786400 para realizar las transferencias del pago de los salarios que hace el trabajador a la empresa. 5.No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no Radicación n.° 95876 SCLAJPT-10 V.00 13 consignó antes del 15 de febrero de cada año las cesantías completas sobre la base del salario real devengado por el demandante a un fondo de cesantías, valores inferiores a los devengados. 6.No dar por demostrado, estándolo, que de la relación laboral Se deriva la obligación de pagar un salario mínimo y la comisión de $215.00 por pasajero movilizado o sea un promedio de $2.100.000 mensuales, lo pertinente a las prestaciones sociales del demandante, sin estar pactada en el contrato e trabajo aportado al expediente ver cláusula cuarta del contrato de trabajo para verificar cómo engañan con facilidad a los trabajadores, a los terceros y a quienes imparten justicia, e debe entender como una comisión extra por ese especial concepto debe ser rembolsada por el trabajador a la empresa a través de Fondetran Ltda. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no consignó las cesantías completas del demandante en fondo de cesantías, los valores realmente devengados, al no incluir la comisión por pasajero movilizado en promedio, según el contrato de trabajo aportado al expediente. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el actor aportó como prueba los documentos anexados con la demanda los folios 74 al 87 consignaciones del actor al grupo aval Banco de Bogotá a la cuenta de Fondetran Ltda. Terminada en 102341393 lo cual coincide con el hecho 9 y 27 negados por el representante legal de la demandada y desvirtuado por la testigo María de los Ángeles, quedando demostrado las contradicciones en la contestación de la demanda, el interrogatorio del gerente y la jefe de recursos humanos, a folios 88 y 89 existe la autorización número 74295884 y la autorización número 93786400 para realizar las transferencias del pago de los salarios que hace el trabajador a la empresa, a folio 90 está la Circular n.° 001 de 2017, la cual se puede verificar con el hecho 21 y 22 para darnos cuenta como en la contestación de la demanda, en el interrogatorio del gerente de la empresa y al testigo como se contradicen y mienten con el fin de engañar a sus trabajadores y a la justicia, como lo consiguieron al hacer caer en error al a quo que profirió el fallo de primera instancia. En los folios 91 al 119 del cuaderno principal aparecen los controles de despacho, información que debe coincidir con las planillas únicas de despacho vistas a folios 111 al 114 conforme al hecho 18 de la demanda, negado en la contestación de la demanda, baste con verificar el hecho 18 para darnos cuenta como mienten para engañar a los trabajadores, a los terceros pensionados huérfanos y a su vez hacer caer en error a los jueces encargados de impartir justicia, el cálculo de la tarifa técnica para el servicio público de transporte colectivo para Bogotá, ver pág 8.

Tabla 2 cantidad de pasajeros movilizados al día y al mes. Pág 14 tabla 7 prestaciones sociales 2 conductores y tabla 8 costo mensual de salarios, Radicación n.° 95876 SCLAJPT-10 V.00 14 cuaderno principal visto a folios 116 a 145, literal f) del capítulo III exhibición de documentos numeral 1° las planillas únicas de despacho de los últimos tres años, documento que no aportó la demandada, a pasar de la ratificación del gerente en su interrogatorio y la testigo que confirmaron que si están en poder de la demandada, la misma aportó los contratos de trabajo del conductor titular y el conductor relevador, además en el contrato no existen las dos modalidades que manifiesta la demandada en la contestación ver cláusula cuatro del contrato de trabajo de la demanda, asimismo al escribir en los controles de despacho, código (sic) titular y relevador lograron engañar al a quo profirió el fallo en primera instancia y el ad quem lo confirmó en segunda instancia. Relaciona como pruebas no apreciadas: Liquidación de prestaciones sociales de Carlos Julio Díaz Espeleta de fecha 17 de abril de 2017.

Los folios 74 a 87 consignaciones del actor a Fondetran Ltda., 88 autorización, 89 autorización, 90 Circular n.° 001.2016, 91 a 110 controles de despacho, 111 a 114 palmillas (sic) única de despacho, 116 a 145 el cálculo e la tarifa técnica para el servicio público de transporte colectivo para Bogotá, ver pág. 8 tabla 2 cantidad de pasajeros movilizados al día y al mes pág. 14 tabla 7 prestaciones sociales 2 conductores y tabla 8 costo mensual de salarios.

En los fundamentos, reproduce en extenso apartes de la decisión que aduce emitió el Tribunal y señala que la prueba enlistada aporta mucha información veraz, ya que constata el número de viajes realizados en cada jornada diaria, la ruta asignada, en concordancia con el cálculo de la tarifa técnica para el servicio público de transporte colectivo para Bogotá, cantidad de pasajeros movilizados al día y al mes, así como la tabla siete que tiene «prestaciones sociales y tabla 8 costo mensual de salario documento que tiene relación directa con los hechos de la demanda y con las Radicación n.° 95876 SCLAJPT-10 V.00 15 planillas únicas de despacho».

Menciona que «no fueron verificados los documentos anexados al expediente para corroborar que […] si cumplió con las exigencias pactadas en el contrato», quien hizo los viajes e itinerarios diarios cumpliendo las órdenes dadas por la empresa «como garantía de la estabilidad laboral, los cuales reposan en el expediente sin haber un solo comentario frente a los mismos».

Enfatiza que «si se hubieran apreciado todas las pruebas documentales aportadas en su oportunidad es imperativo concluir que […] tiene vocación para que se reconozcan y paguen los derechos consignados en las pretensiones». Alude que: No es excusa valedera el sesgo inconveniente para el buen proceder manifestado por Honorable Tribunal que no miró, ni siquiera de soslayo la prueba aportada y practicada, lo que denota que el juez ad quem no obró con diligencia para perfeccionar su convencimiento.

Esgrime que el colegiado empleó unos principios que no son de recibo en el sub examine, ya que concluyó, con un «análisis equivocado del material probatorio mencionado», que la negación por parte del a quo de lo pretendido era una decisión correcta. Cita el precepto 53 de la Constitución Política para aseverar que, si las normas superiores consagran derechos de los trabajadores, no puede una empresa violarlos.

Radicación n.° 95876 SCLAJPT-10 V.00 16 Además, aduce que, conforme al artículo 43 del CST «no producirán ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezca la legislación del trabajo; la colegiatura entendió todo lo contrario». Por último, relata que la discrepancia con la sentencia tenía que ver con la equivocada aplicación de las normas legales y constitucional; circunstancia que condujo al desconocimiento de «los derechos de origen legal y los fundamentos del actor y a la valoración de las normas sustanciales de orden nacional, dislates que salen a flote del cuidadoso examen de la realidad fáctica probatoria» (f.° 11 a 18 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

VIII. RÉPLICA Cita las sentencias CC C1270-2000, CC C496-2015, CC C163-2019 y argumenta que dentro de las garantías del debido proceso se encuentra la «estructura probatoria», es decir «el derecho a la prueba trae consigo una serie de etapas conocidas como debido proceso probatorio», que engloba «la solicitud de la prueba, su decreto, práctica y valoración».

Así las cosas, sostiene que el recurrente de manera caprichosa pretende demostrar que los medios de convicción no fueron valorados en debida forma, sin tomarse el tiempo de realizar un trabajo para dilucidar los supuestos yerros Radicación n.° 95876 SCLAJPT-10 V.00 17 cometidos. Efectúa explicaciones sobre el decreto y análisis de las pruebas, con apoyo en la determinación CC C202-2005, así como el artículo 165 del CGP (f.° 1 a 8 del documento de réplica del cuaderno digital de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable.

Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Por lo anterior, la Corporación encuentra que la Radicación n.° 95876 SCLAJPT-10 V.00 18 acusación contiene deficiencias técnicas, como pasan a analizarse: 1.

El alcance de la de la impugnación en casación, que es el petitum de la demanda, en donde se debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible lo que pretende de ella, está formulado de manera inapropiada, por cuanto pasó por alto indicar con claridad cuál debía ser la actuación de la Sala, una vez quebrada la providencia impugnada, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe remplazarse; actuación final que brilla por su absoluta ausencia. Lo preliminar es de gran importancia, comoquiera que, sin la adecuada enunciación de lo preliminar, no le es posible a la Corte estudiar la demanda, pues ello le impide delimitar el ámbito de su actuación (CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada en CSJ SL1046-2018). 2.

Ahora bien, en el cargo primero: 2.1. Se adjudica la infracción directa de los mandatos 22, 23 y 24 del CST, lo que se da cuando el juzgador no aplica la ley que regula la materia objeto de litigo, debiendo hacerlo, por ignorancia, rebeldía o por desconocer su validez en el tiempo y en el espacio (CSJ SL, 5 sep. 2001, rad. 16559, CSJ SL, 18 oct. 2005, rad. 26560, CSJ SL, 15 ag. 2007, rad. 30249 y CSJ SL2835-2015).

Radicación n.° 95876 SCLAJPT-10 V.00 19 Sin embargo, en el sub lite el colegiado no pudo incurrir en la comisión de esa falencia, ya que tales normativas no son las disposiciones llamadas a disciplinar la situación sustantiva que se analiza (CSJ SL2835-2015) y que fue puesta a consideración del Tribunal, conforme a lo planteado en el recurso de apelación, dado que aquellos refieren a la definición del contrato de trabajo (canon 22 del CST), sus elementos esenciales (artículo 23 ibidem), así como la presunción de este (precepto 24 ibidem), mientras que el operador judicial se concentró en analizar la carga de la prueba cuando se trata de reliquidación de prestaciones sociales por trabajo suplementario y si en el plenario estaba demostrado. 2.2.

Ahora, se dirige el reproche por la vía directa, pero no cumple con el deber hermenéutico requerido, bajo el que se tiene el deber de dirigir el discurso a derribar el análisis jurídico efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar un desatino bajo alguna de las modalidades de vulneración, a saber, la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida.

En ese orden, es deber ineludible de la censura ofrecer la argumentación mínima que permita establecer el error de apreciación normativa imputado a la providencia impugnada, so pena de no poder superar la deficiencia, como se explicó en la providencia CSJ SL14481-2016, reiterada en CSJ SL5015-2020. No empece, la parte recurrente se limitó a transcribir en Radicación n.° 95876 SCLAJPT-10 V.00 20 extensos fragmentos de la «presunta» decisión de segundo grado atacada y aseverar de forma amplia y genérica que son derechos inexorablemente ligados a la relación laboral los relacionados con la jornada de trabajo, pago de horas extras y trabajo suplementario, así como el reconocimiento de indemnización por despido sin justa causa, la comisión por pasajero movilizado, etc.

Por tanto, brilla por su ausencia la exégesis enfocada a demostrar por qué se incurrió en la infracción directa de las normas acusadas; omisión que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada. 2.3. Incluso, la ausencia del rigor en la fundamentación del cargo netamente jurídico se avizora cuando algunos de los argumentos tienen connotación fáctica, con lo que invita a esta Corporación a revisar el elenco probatorio, al aseverar que tiene derecho a las consecuencias de ley que emana de la relación laboral, que se observa con: […] la información de planillas únicas de despacho y controles de despacho a folios 91 a 119 controles de despacho, 111 a 114 planillas únicas de despacho, información que sirve para verificar cuál (conductor trabajó durante el día asignado a cada ruta y frecuenta durante la jornada diaria, información de cuántas rutas tenía la empresa y cuántos viajes debía hacer cada vehículo y como la empresa no logró demostrar que existían dos turnos de conductores.

Por tanto, trabajaba uno solo (sic) conductor para hacer los 5,6 y viajes diarios el cálculo de la tarifa para colectivos, buses y busetas para Bogotá D.C, del cuaderno principal, situaciones fácticas que el administrador de justicia ignoró y como consecuencia favoreció a la parte demandada. En ese escenario, se está acudiendo simultáneamente tanto a la vía directa como a la indirecta, las cuales son Radicación n.° 95876 SCLAJPT-10 V.00 21 excluyentes, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, como se dijo en sentencia CSJ SL1672-2018. 3.

Por su parte, en el cargo segundo: 3.1. El recurrente enlista errores de hecho, que ocurren cuando «el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo» y, en consecuencia, «por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL5988-2016).

Sin embargo, los planteados en el sub examine en realidad corresponden a pedimentos de la censura, al referir, por ejemplo: a) «No dar por demostrado, estándolo, que el actor, cumplió lo pactado en el contrato de trabajo, en su integridad durante los tres últimos años de la relación laboral» o «No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho al pago de la reliquidación de las acreencias laborales», incluso al reseñar: No dar por demostrado, estándolo, que el actor aportó como prueba los documentos anexados con la demanda los folios 74 al 87 consignaciones del actor al grupo aval Banco de Bogotá a la cuenta de Fondetran Ltda. Terminada en 102341393 lo cual coincide con el hecho 9 y 27 negados por el representante legal de la demandada y desvirtuado por la testigo María de los Ángeles, quedando demostrado las contradicciones en la contestación de la demanda, el interrogatorio del gerente y la jefe de recursos humanos, Radicación n.° 95876 SCLAJPT-10 V.00 22 3.2.

Además, en los medios de convicción enlistados como no apreciados se incurre en las falencias de no indicar el paginario en el que reposa la liquidación de prestaciones sociales del demandante, mientras que de los restantes se identifican equivocadamente las pruebas atacadas con los folios donde se encuentran, ya que, revisadas tales ubicaciones, no se halla el elemento mencionado.

A continuación, se sintetiza la foliatura y el documento al que corresponde, de forma comparativa, entre lo dicho por el censor en el recurso extraordinario versus lo que realmente se avizora en el plenario, así: Demanda de casación Expediente Foliatura Documento Foliatura Documento 74 a 87 Consignaciones del actor a Fondetran Ltda. 74 a 87 Control de despachos de ContraSuba S. A. 88 Autorización 88 Planilla única de despacho del 13 de octubre de 2016 89 Autorización 89 Planilla única de despacho del 7 de octubre de 2018 90 Circular n.° 001 de 2016 90 Planilla única de despacho de febrero sin día y año legible 91 a 100 Controles de despacho 91 a 100 Planilla única de despacho de 02 de octubre de 2016, 92 Reporte de novedades de operación 100 Tabla 4 del costo por kilómetro de lubricantes 111 a 114 Planillas Únicas de Despacho 111 Liquidación de contrato de trabajo 112 Derecho de petición 113 Acta individual de reparto 114 Auto del 6 de marzo del 2018 por el que se Radicación n.° 95876 SCLAJPT-10 V.00 23 admite la demanda 116 a 145 Cálculo de la tarifa técnica para el servicio público de transporte colectivo en Bogotá Diferentes documentos del trámite judicial, certificados de cámara de comercio de la accionada Ello evidencia que se pretende que esta Sala efectúe una búsqueda exhaustiva en todo el elenco probatorio, como si se tuviesen las facultades de un juez de instancia para auscultar el plenario e identificar aquellos elementos que buscaba atacar, lo que es desacertado por el carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación y no siendo viable superarlo, ya que este órgano de cierre no puede «salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario» (CSJ SL038-2018, memorada en SL458- 2021).

Acceder a lo preliminar, sería actuar por fuera de la competencia de esta Corporación para indagar en las pruebas que se aportaron y juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pero en puridad de verdad la labor de esta Corte no «radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada» (CSJ SL2052-2022). 3.3.

Aunado a lo anterior, el cargo se dirige por el camino indirecto, por el cual se tiene la obligación de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar los elementos probatorios, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el Radicación n.° 95876 SCLAJPT-10 V.00 24 valor otorgado por el juzgador y la repercusión en las conclusiones del fallo impugnado (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterado en CSJ SL1780-2018 y CSJ SL1341- 2021).

Incluso, cuando se reprocha la ausencia de evaluación del elenco probatorio, como en el sub examine, se ha instruido que debe el interesado exponer cómo dicha omisión dio lugar a los desvaríos que se imputan al fallo, así como argumentar lo que el medio evidencia y la trascendencia de esa eventual equivocación en la determinación final, como se dijo en proveído CSJ SL4299-2021 al instruir que se debe «explicar cómo la falta [de] valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita».

Pese a lo anterior, en el caso objeto de análisis, los mencionados requerimientos no se cumplieron en su integridad, debido a que se hace referencia general a los medios de convicción, verbigracia, al indicar que: a) «si se hubiera apreciado todas las pruebas documentales aportadas en su oportunidad es imperativo concluir que […] tiene vocación para que se reconozcan y paguen los derechos consignados en las pretensiones». b) «no fueron verificados los documentos anexados al expediente para corroborar que […] si cumplió con las exigencias pactadas en el contrato».

Radicación n.° 95876 SCLAJPT-10 V.00 25 c) Los viajes e itinerarios diarios en cumplimiento de órdenes de la empresa «reposan en el expediente sin haber un solo comentario frente a los mismos». d) La prueba denunciada «nos puede brindar mucha información veraz por cuanto contiene número de viajes realizados en cada jornada diaria, en cada ruta asignada por la demandada».

Por tanto, la argumentación planteada resulta desacertada, porque no develó «en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador […] confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial» (CSJ SL544- 2013, reiterada en CSJ SL4800-2019). 3.4.

En suma, se incurre en la impropiedad de acusar indistintamente los medios probatorios como apreciados erróneamente y no estudiados, cuando al individualizarlos adjudica su no valoración, pero en los argumentos refiere que el Tribunal «concluyó con un análisis equivocado del material probatorio mencionado que la negación por parte del juez a quo de los derechos pretendidos en la demanda, era una decisión correcta de conformidad con la falta de pruebas».

Lo previo es desacertado ya que NO es lo mismo señalar, de una misma prueba, que no se valoró o que se hizo de manera equivocada, dejando a la Corte la labor de escoger, función no le corresponde. Radicación n.° 95876 SCLAJPT-10 V.00 26 En cuanto a estos dos conceptos, se expuso en sentencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en la CSJ SL1810-2018, que: […] la falta de apreciación y la valoración errada de las pruebas son dos fenómenos diferentes, para lo cual la Sala ha indicado que «Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles.

Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca. 3.5. A su vez se traen argumentos jurídicos, pese a que la acusación es dirigida por la vía de los hechos, al referir que: a) El artículo 43 del CST «no producirán ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezca la legislación del trabajo; la colegiatura entendió todo lo contrario». b) La equivocada aplicación de las normas legales y constitucionales derivó en el desconocimiento de «los derechos de origen legal y los fundamentos del actor y a la valoración de las normas sustanciales de orden nacional, dislates que salen a flote del cuidadoso examen de la realidad fáctica probatoria» Con lo previo se está acudiendo de manera errada a las dos sendas de violación que son excluyentes entre sí, como se dijo previamente con apoyo en la providencia CSJ SL1672- 2018.

Radicación n.° 95876 SCLAJPT-10 V.00 27 4. Ahora, aunque todo lo preliminar se eludiera, se incurre en una falencia que bajo ningún escenario es superable, ya que en las dos denuncias se atacan argumentos del colegiado que no competen a la verdaderamente discurrido, incluso las reproducciones textuales que la censura efectúa de tal decisión, en nada corresponden a lo dicho por el ad quem.

En concreto, el Tribunal centró su análisis en el tema debatido en la alzada y argumentó que: a) Cuando se trata de trabajo suplementario, correspondía al actor acreditar los días que efectivamente labora, la jornada y el número de horas. b) Esta Corporación ha sostenido, por ejemplo, en decisiones CSJ SL7678-2015 o CSJ SL6738-2016, que, para reconocer el pago de trabajo suplementario o recargos nocturnos, dominicales o festivos, debía estar plenamente probado el tiempo laborado, pues el operador judicial no podía suponerlo. c) No acogía la afirmación del actor de que la accionada quería engañar a la justicia al no aportar la plantillas y cartulinas de despacho, ya que ello se adjuntó con la contestación a la demanda. d) Como lo adujo el a quo, la documental no da certeza sobre quién prestó el servicio en los horarios relacionados en Radicación n.° 95876 SCLAJPT-10 V.00 28 ellas, pues hacía alusión a un conductor titular de nombre José Joaquín Soriano, diferente al petente y este se reflejaba como el relevador. e) Lo dicho por el testigo Armando Firacativa Dimanté sobre que el actor laboró entre 14 y 16 horas no desvirtuaba la decisión inicial, pues no daba señales que acreditaran que en efecto fueron desarrolladas, lo cual corresponde demostrar cuando se pretende el pago de trabajo suplementario.

Sin embargo, la censura en el cargo primero citó como supuestos argumentos del colegiado, lo siguiente: Dijo el ad quem: Teniendo en cuenta, lo manifestado por a-quo, que el fallo de primera instancia será confirmado, sin hacer valoración alguna frente a la cantidad de documentos anexados al proceso para que el a quo en primera instancia hubiese proferido un fallo condenatorio, siendo apelado y enviado, para lo cual nos remitimos al escrito inaugural, del cual se desprende que lo pretendido es el pago de la reliquidación de las acreencias laborales y pago de horas extras laboradas habitualmente después de cumplir su horario normal. debido a que no existen dos turnos de conductores en la empresa demandada, durante los últimos tres años de la relación laboral, así como el pago de: salarios mínimos dejados de percibir durante los últimos tres años, el auxilio mensual de transporte, recargos de horas extras, festivos y dominicales, las prestaciones sociales adeudadas hasta la fecha, que se condene a la llamada a juicio a reliquidar y pagar al actor las acreencias laborales causadas durante la vigencia del nexo laboral, teniendo en cuenta que el salario devengado o el que se pruebe durante el curso del proceso.

Precisado lo anterior, advierte esta colegiatura que no fue objeto de discusión la relación laboral que ató a las partes en contienda, pues la misma se encuentra demostrada con la documental visible a folios valorar la prueba documental anexada el proceso, vista a folios ya mencionados del 74-al- 87 consignaciones, 88 al 89, autorizaciones, 90 circular 001 de 2017 exigencia de Radicación n.° 95876 SCLAJPT-10 V.00 29 producido con lo cual cada conductor para cumplir con la cuota debe hacer entre 5 a 7 recorridos diarios dependiendo la ruta y los trancones diarios, para cumplir, 91 al 110 controles de despacho, 111 al 114 planillas únicas de despacho información que sirve para verificar cuál conductor trabajo durante el día asignado a cada ruta y frecuencia durante la jornada diaria, 116 al 145, el cálculo de la tarifa técnica para el servicio público de transporte colectivo para Bogotá D.C., ver pág. 8 Tabla 2 cantidad de pasajeros movilizados al día y al mes. pág. 14 Tabla 7 prestaciones sociales 2 conductores y Tabla 8 Costo mensual de salarios". y 149 donde aparece la liquidación final de prestaciones sociales en la cual no se refleja una sola hora extra, ya que cada conductor sea titular o relevado según las mentiras de la demandada. pero para cumplir con las exigencias de producido conforme a la circular 001-2017 cada conductor debe trabajar entre 14 y 16 horas diarias para no ser sancionado o despedido como sucedió en este caso con mi mandante, debido a que la Secretaria de Tránsito y Transporte de la Movilidad de Bogotá D.C., dio las rutas y frecuencias a cada empresa para que se preste el servicio incluso las 24 horas del día documentos que la empresa omitió aportar al Juzgado 33 Laboral del circuito de Bogotá D.C., a pesar de ser requeridas en el Capítulo IV literal f) exhibición de documentos numerales 1 al 6 por estar en poder de la empleadora los cuales la empleadora no los aporto al Despacho del a-quo, como el caso de los contratos de trabajo para demostrar el dicho de que existen dos conductores titular y relevador le basto con que le empresa mintiera al decir que tenían dos conductores sin aportar los contratos de trabajo para probar el dicho de ellos, cuando en realidad para hacer los 5, 6 y 7 viajes cada conductor debía permanecer frente al timón entre 14 y 16 horas, prueba que omitió valorar el A-quo, estando en el proceso.

El representante legal de la demandada, absolvió el INTERROGATORIO DE PARTE en el cual hizo varias manifestaciones en la cuales se contradice con los hechos de la contestación de la demanda, a la igual contradicción con la jefe de recursos humanos en su condición de testigo frente a la versión de que en los controles de despacho y la planillas únicas de despacho al manifestar que tienen dos conductores para cada vehículo sin aportar los contratos que puedan verificar esos dichos, el gerente dice que en la demandada no hay fondo de empleados FONDETRAN LTDA. Pero si es utilizado para que le hagan préstamos a los conductores para el pago de los salarios mínimos mensuales legales vigentes, los cuales sirven para que la demandada elabora las nóminas como si fuese que esta les pagara los salarios a los supuestos dos conductores titular y relevador, cuando en realidad quienes consignan el salario son los mismos conductores según las consignaciones anexadas al proceso pagan son los mismos conductores conforme a los folios 74-al- 87 consignaciones, 88 al 89, autorizaciones, hecho ratificado por la testigo MARIA DE LOS ANGELES.

Radicación n.° 95876 SCLAJPT-10 V.00 30 Así como obtener la reliquidación de los aportes a los fondos de pensiones, sistema general de la seguridad social y entidades parafiscales. Además, los folios 91 al 110 controles de despacho, 111 al 114 planillas únicas de despacho información que sirve para verificar cual conductor trabajo durante el día asignado a cada ruta y frecuencia durante la jornada diaria, por lo tanto no se puede verificar cuantas horas extras, recargos nocturnos, festivos y dominicales trabajo habitualmente el actor, debido a que el servicio de movilización de pasajeros es un servicio público esencial el cual se presta incluso las 24 horas del día y la empresa no demostró tener doble turno de conductores, pero si para obtener los incrementos a las tarifas aportaron información donde manifiestan que hay dos conductores por vehículo lo cual se puede comprobar con los folios 116 al 145, el cálculo de la tarifa técnica para el servicio público de transporte colectivo para Bogotá D.C., ver pág. 8 Tabla 2 cantidad de pasajeros movilizados al día y al mes, pág. 14 Tabla 7 prestaciones sociales 2 conductores y Tabla 8 Costo mensual de salarios". este documento está en concordancia con la ley 789 de 2002 generación de subsidio de empleo documento muy bien utilizado por los empresarios del transporte público de movilización de pasajeros de le época, con esta montaña de pruebas el A-quo que profirió el fallo omitió dar aplicación a la hermenéutica de la sospecha, con lo cual se hubiese obtenido un resultado diferente a lo sucedido Por su parte, en la denuncia segunda aseveró que el operador judicial afirmó que: […], si bien es cierto, que el a quo requirió a la demandada para que apartara los documentos requeridos en la demanda el en Capitulo IV literal f) numerales 1 al 6 la empleadora con las mentiras obtuvo los beneficios que querían ya que el al A-quo, omitió valorar la totalidad de las pruebas documentales anexadas al proceso, no se verificara cada viaje o recorrido que realizo el actor cumpliendo las órdenes dadas por la Empresa lo cual le permitió permanecer al servicio por más de 16 años continuos hecho corroborado por el representante legal de la demandada documentos que militan en el plenario, que si aportan elementos de juicio que permitan establecer que la demandada no cumplió con lo pactado en el contrato de trabajo aportado lo que nos permite establecer con certeza la relación laboral, y el incumplimiento de la demandada sin que haya habido discusión alguna, frente los sendos errores omitidos por el ad-quem de aceptarse como cierto el hecho de que la empleadora demandada no pagó al demandante los aportes para los fondos de pensiones, los aportes al sistema general de la seguridad social, y entidades parafiscales sobre el salario real devengado por el actor, incluyendo el salario mínimo mensual Radicación n.° 95876 SCLAJPT-10 V.00 31 legal vigente, la comisión de ($215.00) por pasajero movilizado un promedio de ($2.100.000.00) mensuales, más horas extras, recargos nocturnos, festivos y dominicales trabajados habitualmente por ser un servicio público esencial el cual se presta todos los365 y 366 días del año las 24 horas del día conforme a la documental que reposa en el expediente, como habría lugar a acceder a las pretensiones de reliquidación de las acreencias laborales causadas durante la vigencia del nexo laboral, pues a pesar de existir documentos a folios 74 al 87, 88, 89, 90, 91 al 110, 111al 114, 116 al 145 y 149 del cuaderno principal, los que obran en el plenario prueba que permite establecer la relación laboral del demandante, en la liquidación final de prestaciones no liquidaron un céntimo de hora extra laborada habitualmente por el demandante según lo pactado en el contrato de trabajo y en los documentos mencionados. ya mencionadas.

De vieja data se ha sostenido la imperiosa necesidad de satisfacer de manera íntegra el soporte probatorio sobre el que reposan los pedimentos de la demanda, si se pretende sacar avante las súplicas que el libelo plantea. Es decir, quién acciona tiene la irreductible obligación de probar lo que afirma. Ahora bien, en el caso que hoy ocupa la atención de la sala el accionante no probo, que trabajó horas extras, recargos nocturnos, en dominicales y festivos, máxime si se tiene cuenta, que con lo que se demuestran las horas extras trabajadas son las planillas únicas de despacho, que no fueron aportadas por la empresa y las que se aportaron no fueron revisadas, analizadas y valoradas por el A-quo que profirió el fallo se demuestra que el actor cumplió a cabalidad por lo que se puede ver en los folios (folios 74 al 87, 88, 89, 90, 91 al 110, 111al 114,116 al 145 y 149 del cuaderno principal.

Sin embargo, pese a la afirmación de la parte actora del trabajo extra se corrobora con los folios antes mencionados, al igual la prueba requerida en Capitulo III literal f) numerales 1° al 6° prueba que la empresa no aporto completamente a pesar de las advertencias del A-quo, al momento de proferir el fallo, dicha advertencia fue desechada al no corroborar los hechos negados por la empresa en la contestación de la demanda desvirtuados por la testigo jefe de personal o recursos humanos hecho que fue corroborado por el gerente en el interrogatorio de parte referente a los folios ya mencionados de conformidad a lo preceptuado en los términos del artículo 167 del CGP, al cual se llega por analogía del artículo 145 del CPL, insuficiencia que lleva al fracaso de las pretensiones de la demanda.

Así las cosas, ante la ausencia del análisis y valoración de la prueba por parte del A-quo, que profirió el fallo, prueba exacta y contundente como son los folios (folios 74 al 87 consignaciones del actor a Fondetran LTDA, 88 autorización, 89 autorización, 90 circular 001- 2017, 91 al 110 controles de despacho, 111 al 114 Radicación n.° 95876 SCLAJPT-10 V.00 32 Palmillas única de despacho, 116 al 145 el cálculo de la tarifa técnica para el servicio público de transporte colectivo para Bogotá D.C., ver pág. 8 Tabla 2 cantidad de pasajeros movilizados al día y al mes, pág. 14 Tabla 7 prestaciones sociales 2 conductores y Tabla 8 Costo mensual de salarios". y 149 liquidación final de prestaciones sociales folios del cuaderno principal. sin que hubiese tenido ningún efecto por parte del A- quo, que profirió el fallo sin valorar y verificar los documentos referidos asimismo, aplicar la sanción pertinente a la empresa por la negativa en anexar dicha prueba, para el reconocimiento y pago de las horas extras laboradas habitualmente por el demandante los 365 y 366 días del año incluyendo los días domingos y festivos lo que impidió contabilizar las horas extras trabajadas por el actor lo que motivo al actor a contratar los servicios de un profesional para que le realizara el peritaje que fue anexado para que tuviera una mayor claridad de los manifestado en los hechos de la demanda, debido a que el servicio de transporte público urbano de Bogotá D.C., es un servicio esencial el cual se presta todos los 365 y 366 días del año y como la empleadora no demostró tener dos conductores por vehiculó o doble tumo para poder dar cumplimiento a las exigencias de la Secretaria de la Movilidad de Bogotá D. C., no permitió incrementar o reliquidar las cesantías e intereses de las cesantías, las vacaciones, las prima de servicios, la indemnización moratoria y sanción por la no consignación de las cesantías reales a un fondo.

Para el caso que nos ocupa es evidente la actitud pasiva de la parte actora en cuanto al cumplimiento con el principio de la carga de la prueba durante las diferentes diligencias de instancia, máxime que la prueba pendiente está en poder de la demandada y el A- quo, que requirió a la empresa omitió hacer pronunciamiento alguno frente a la negativa y mentiras en las que incurrió la empleadora siendo favorecida con el fallo a su favor y que atendiendo la jurisprudencia emanada de la Honorable Corte Suprema de Justicia, por regla general cada parte tiene la carga de probar sus afirmaciones, con las excepciones establecidas en la ley, situación que se aplica desde el derecho romano conforme a los aforismos "onus probandi incumbit acton", o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción, y "res in excipienndo fit actor”, es decir que el demandado cuando excepciona o se defiende se convierte en demandante para el efecto de tener que probar los hechos en que funda su defensa.

Como se observa, el recurrente transcribe fragmentos que son absolutamente distintos a lo verdaderamente discurrido por el operador judicial, por lo que la ratio decidendi de la providencia impugnada en sede extraordinaria Radicación n.° 95876 SCLAJPT-10 V.00 33 permanece inmodificable, luego mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que la cobija (CSJ SL925- 2018, reiterada en CSJ SL1133-2021).

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor del opositor. Como agencias en derecho, se fija la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS JULIO DÍAZ ESPELETA contra EMPRESA COMUNITARIA DE TRANSPORTE DE SUBA S. A. – COOTRANSUBA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 95876 SCLAJPT-10 V.00 34