Micelio
SL2821-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1160 de 1989Ley 100 de 1992Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 25 de 1992Ley 54 de 1990Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2821-2021 Radicación n.° 73385 Acta 22 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS- ECOPETROL S.A, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario que le promovió MARÍA DEL ROSARIO CALDERÓN RIVERA.

AUTO De conformidad con el memorial que obra a folio 49 del cuaderno de la Corte, téngase al Doctor Dagoberto Colmenares Uribe con T.P. No.71.107 del CSJ, como apoderado de la parte demandante y opositora en casación María del Rosario Calderón Rivera. Radicación n.° 73385 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES María del Rosario Calderón Rivera demandó a la Empresa Colombiana de Petróleos- Ecopetrol S.A., a fin de que se declarara que existió entre ella y Domingo Abel Villamizar Canal «un vínculo marital como ex esposa y compañera permanente en unión marital de hecho por más de 10 años, sin interrupción desde el 20 de marzo de 2003 hasta el 17 de febrero de 2013», día en que falleció su compañero; que en consecuencia, la convocada al proceso sea condenada al reconocimiento y pago de la «pensión por sustitución», en calidad de compañera permanente, desde la referida data, debidamente indexada; los interés moratorios; los incrementos legales; la seguridad social en salud y las costas procesales.

Como fundamento de sus peticiones, afirmó que Ecopetrol S.A., le reconoció a Domingo Abel Villamizar Canal, una pensión de jubilación desde el 1º de julio de 1978; que contrajo matrimonio civil con aquel, el 26 de febrero de 2009; que sostuvieron una relación de compañeros permanentes por más de 10 años, con anterioridad a dicha fecha, desde el 20 de marzo de 2003; que tal situación consta en el documento remitido a la empresa demandada, a fin de que fuera inscrita como beneficiaría de todos los servicios y derechos que la entidad prestaba.

Agregó, que fue presionada por los hijos del primer matrimonio de su compañero, para que no «objetara la demanda Radicación n.° 73385 SCLAJPT-10 V.00 3 de divorcio» que aquel interpuso; que este se decretó el 9 de junio de 2012, por el Juzgado 4º de Familia de Cúcuta; que en la parte resolutiva de la «demanda (…), se reservó su derecho a la pensión de sobreviviente y el señor juez accede a lo solicitado y acordado por las partes»; que a pesar de esa circunstancia continuaron haciendo vida marital, hasta el momento del fallecimiento del pensionado.

Afirmó, que el causante de la pensión la inscribió ante Ecopetrol S.A., como su compañera permanente desde el 5 de octubre de 2006; que él era el que aportaba todo lo necesario para su sostenimiento; que conforme al acta de declaración extra proceso que rindió ante la Notaria 5ª de Cúcuta, fue presionada para aceptar el divorcio «renunciando a toda prueba, como consta en el fallo de dicho proceso, que no hubo separación de cuerpos y que continuaron conviviendo» hasta el día del deceso de su compañero, que lo fue el 17 de febrero de 2013; que el 21 de mayo de ese mismo año, solicitó la sustitución pensional, la cual fue negada por parte de la accionada.

La llamada a juicio, se opuso a todo lo pretendido en su contra; aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación a Domingo Abel Villamizar Canal, desde el 1º de julio de 1978; así como que, aquel había contraído matrimonio civil con la demandante el 26 de febrero de 2009; frente a las demás situaciones fácticas afirmadas en el escrito genitor, dijo no constarle o no ser ciertas, por lo que debían probarse, pero precisó, que la sentencia de divorcio se encontraba en firme y que alegar presiones familiares no le resta fuerza a la misma.

Presentó como excepción previa la de prescripción y Radicación n.° 73385 SCLAJPT-10 V.00 4 de fondo las de buena fe en las actuaciones de Ecopetrol S.A., e inexistencia de la obligación reclamada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo dictado el veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014), condenó a Ecopetrol S.A., al reconocimiento y pago de la sustitución pensional y de los beneficios derivados de dicha condición, a partir del día siguiente al que falleció el causante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconformes con la providencia dictada por el juzgado, las partes apelaron, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo dictado el veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), confirmó la sentencia impugnada, adicionándola en el sentido de condenar a la convocada al proceso, a indexar las mesadas adeudadas desde la data de su causación hasta que se efectúe su pago; además le impuso las costas de esa instancia. En lo que interesa para el recurso extraordinario, el Tribunal determinó como problema jurídico a resolver, el establecer si la demandante tenía derecho a que se le reconociera como sustituta pensional de Domingo Abel Villamizar Canal, por haber acreditado que convivió con aquel hasta el día de su fallecimiento.

Radicación n.° 73385 SCLAJPT-10 V.00 5 Para resolver dicho planteamiento, lo primero que precisó el juez plural, fue que ninguna de las partes había tachado los documentos que se allegaron al proceso como prueba y que igualmente se tendrían en cuenta los testimonios rendidos en aquel. En ese sentido, hizo referencia a lo afirmado por Alberto Bustos López y Clemente Buitrago González, así como a lo señalado por María del Rosario Calderón Rivera, en el interrogatorio de parte que absolvió. De igual manera, acotó que no era objeto de controversia que el causante de la prestación, falleció el 17 de febrero de 2013 (fl.11) y, que aquel era titular de una pensión de jubilación que le reconoció Ecopetrol S.A. Resaltó que, en el asunto bajo análisis, no resultaba aplicable lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, por cuanto el artículo 279 de esa misma normativa, disponía que ella no le era aplicable a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos ni a sus pensionados, y que ese precepto, además en su parágrafo 3º, señaló que « las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados »; que dentro de esas prestaciones estaba incluida la que gozaba Domingo Abel Villamizar Canal, tesis que soportó en las sentencias CSJ SL 3 jun.2004, rad.21474, CSJ SL 28 oct.2008, rad.33308 y CSJ SL 31 jul.2013, rad.43987; por tal motivo señaló, que el derecho pretendido por la Radicación n.° 73385 SCLAJPT-10 V.00 6 demandante estaba regulado por el numeral 1º de artículo 3º de la Ley 71 de 1988, así como por los artículo 5º y 6 del Decreto 1160 de 1989.

Indicó entonces que, lo que debía resolverse era si la demandante había demostrado «haber convivido con el causante Domingo Abel Villamizar Canal, dependiendo económicamente de él». En ese sentido, afirmó el Tribunal que se había verificado que la promotora del proceso convivió con el causante de la prestación desde el 20 de marzo de 2003; que esa circunstancia podría llevar a configurar una unión marital de hecho en los términos de la Ley 54 de 1990; advirtió que la declaratoria de esa situación jurídica y de la sociedad patrimonial que de ella se derivaba, era un asunto que le concernía a la Jurisdicción Civil-Familia, pero que la ausencia de un pronunciamiento judicial respecto de tal circunstancia, no podía implicar que el Tribunal desconociera la calidad de compañera permanente en el caso bajo examen.

Recordó, que la demandante contrajo matrimonio civil con el pensionado el 26 de febrero de 2009 (fl.10); que mediante providencia judicial proferida el 9 de julio de 2012, se decretó el divorcio entre estos (fl. 13-20); señaló, que en torno a la existencia de la unión marital de hecho, era menester hacer referencia al al escrito visible a folios 25 y 90, en el que Domingo Abel Villamizar Cabal, en octubre del año 2006, solicitó a Ecopetrol S.A., que inscribirá María del Rosario Calderón Riveros, como su compañera permanente, Radicación n.° 73385 SCLAJPT-10 V.00 7 teniendo en cuenta que conformaba con esta una unión marital de hecho desde el año 2003, a fin de que fuera inscrita como su beneficiaria y tuviera los derechos que le correspondiese.

Indicó, que no obstante el divorcio decretado judicialmente, se tenía que conforme al testimonio rendido por Clemente Buitrago González: «"tal divorcio de la señora María del Rosario Calderón Rivera y el señor Domingo Abel fue un "divorcio de papel" pues él mismo obedeció a que "sus hijos le habían pedido que se separara", sin embargo, precisó que ellos “siempre convivieron nunca se separaron"»; a renglón seguido, expresó: Observa la Sala, que no obstante la dificultad que tuvo la demandante para cumplir con el señor Domingo Villamizar Canal, por esas dificultades de familia que, a veces se presentan en la vida real, según la versión del testigo señor Buitrago González esto no impidió que hubiera existido entre la demandante y el pensionado fallecido un afecto y un auxilio mutuo que caracterizan la vida en pareja, con el apoyo económico del señor Villamizar a la señora Calderón, pues como quedó demostrado existió un convivencia entre ellos por más de diez años, siendo el señor Villamizar Canal quien proporcionaba los elementos de manutención para su hogar así como la afiliación en salud para su compañera permanente señora María del Rosario Calderón Rivera, como beneficiaria suya desde el año 2003 hasta el 2013.

Situación que es corroborada con la certificación expedida por el Lider Grupo Gestión Maestra de Datos de Personal de la Unidad de Servicios Compartidos de Personal de Ecopetrol, en la cual consta que la señora María del Rosario Calderón Rivera "estuvo inscrito (a) como beneficiario de los servicios médicos integrales y odontológicos que ofrece esta sociedad hasta el 03 de Enero de 2013" (sic), véase folio 101 y con la solicitud de inscripción y ratificación de familiares firmada por el pensionado hoy fallecido y radicada en la sociedad accionada el 13 de octubre de 2006, vista a folio 83, en la cual el señor Domingo Abel solicitó a la sociedad demandada se incluyera a la señora María del C. (sic), así está escrito, Calderón, como beneficiaria de los servicios de salud, habiendo precisado el señor Villamizar en las observaciones que la señora María del Rosario Calderón Rivera era su "compañera permanente desde el (20) de marzo del año Radicación n.° 73385 SCLAJPT-10 V.00 8 2003, compartimos un mismo techo, llevando una vida en común, conformando una unión marital de hecho, conforme a la Ley 54 de 1990".

Esta circunstancia se corrobora con el documento al que ya hicimos mención folio 25, folio 90, el que no permitimos hacer lectura por la importancia que tiene para el tema. Igualmente, esta Corporación al analizar lo manifestado por los testigos Alberto Bustos López y Clemente Buitrago González, considera que son contestes al manifestar que la señora María del Rosario y el señor Domingo Abel convivieron más de diez años y refieren que su dirección de residencia fue el barrio el Llano de la ciudad de Cúcuta y que siempre se les veían juntos, que el señor Villamizar Canal era el encargado de la manutención de la señora María del Rosario, así como de su afiliación al sistema general de salud, que a pesar del divorcio continuaron viviendo hasta el día del fallecimiento del señor Villamizar Canal.

Lo anterior, es corroborado con las declaraciones extrajuicio vistas a folios 23 y 24, respecto de las cuales la demandada no solicitó ratificación, pudiendo la Sala atribuirle mérito probatorio, según la sentencia de la Corte Constitucional T-363 de 2013, y sobre todo, esto lo destaca la Sala, porque los mismos declarantes extraproceso comparecieron al presente proceso a rendir su versión sin que hubieren entrado en contradicción con el hecho probado antes de iniciarse aquel.

La sola afirmación de la parte accionada en su contestación de la demanda en cuanto a que tales declaraciones extraproceso "no han sido sometidas a contradicción frente a la entidad petrolera" no es suficiente para restarle valor probatorio a tales testimonios. Así mismo, el Tribunal señaló que no desconocía «la incertidumbre generada por la causal que motivo la declaración de divorcio según sentencia vista a folios 13 a 20, que se refería a haber durado más de dos años sin la convivencia de los contrayentes o de los esposos, así como el contenido de los documentos obrantes a folio 93 y 97 del expediente en cuanto a las manifestaciones contradictorias del declarante Villamizar Canal», en las que solicitó la desafiliación de la accionante de los servicios médicos que le prestaba Ecopetrol S.A., llegando a desconocer su condición de compañera permanente y la convivencia sostenida con esta, «en tanto que por otro parte manifestaba lo contrario como se lee en el Radicación n.° 73385 SCLAJPT-10 V.00 9 documento visto a folio 92», situación frente a la cual expresó, que conforme a la facultad que le confería el artículo 61 del CPTSS y del análisis en conjunto del material probatorio allegado al plenario (testimonios, documentos, interrogatorio de parte), le otorgaba credibilidad a las versiones de los testigos, por cuanto estos dieron la razón de sus dichos, sin que existiera razón para descalificarlos.

Así las cosas, el juez de apelaciones, adujó: En síntesis, la Sala soluciona el primer problema jurídico que se ha planteado, en el sentido de que la señora María del Rosario Calderón, tiene la vocación jurídica para ser considerada como beneficiaria de su compañero permanente Domingo Abel Villamizar Cabal y por ende derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional reclamada en la demanda, tal y como fue concedida por el señor juez de la primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que, la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y en su lugar, la absuelva de todo lo pretendido en su contra.

Radicación n.° 73385 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito formuló un cargo, que fue objeto de réplica, el que procede la Sala a resolver a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa al Tribunal de violar la ley sustancial por la aplicación indebida del « artículo 61 del CPTSS, lo que trajo la aplicación indebida de las normas sustanciales contenidas en los artículos 3 de la Ley 71 de 1988, 5 y 6 (numeral 4) del Decreto 1160 de 1989, en relación con el artículo 279 de la Ley 100 de 1992, e igualmente la aplicación indebida de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del CC».

Para desarrollar la acusación, recuerda que el Tribunal concluyó que la demandante fue la compañera permanente de Domingo Abel Villamizar Canal, a partir de la valoración que dicho juzgador hizo de los testimonios. Indicó, que en el proceso se probó que la demandante y Domingo Abel Villamizar Canal, contrajeron matrimonio civil en el año 2009; que se divorciaron en el 2012, y que en el 2006, suscribieron un documento dirigido a Ecopetrol S.A., a fin de que la accionante fuera inscrita como compañera permanente de aquel y en el que manifestaron que su unión se dio desde el 2003.

Afirmó, que para la declaratoria del divorcio se tuvo como sustento la causal prevista en el numeral 8º del artículo 6º de la Ley 25 de 1992, esto es, por haber desaparecido la convivencia por más de 2 años; que además, el Tribunal Radicación n.° 73385 SCLAJPT-10 V.00 11 encontró que el causante de la pensión, solicitó la desafiliación de la accionante como su compañera permanente y que declaró que no existía la convivencia (fl. 93-97); que a pesar de ello, el juez plural le dio prelación a los testimonios rendidos por Alberto Bustos López y Clemente Buitrago González, desestimando una sentencia judicial en la que se decretó el divorcio, lo que condujo a que dicho juzgador infringiera el artículo 61 del CPTSS.

Acota, que toda sentencia judicial, es un acto procesal, una realidad jurídica y material «que puede servir para acreditar un hecho en un proceso posterior, y eso ocurre de diversas maneras: la sentencia da lugar a la institución de la cosa juzgada, de manera que impide que exista un juicio posterior que pudiera entrar en contradicción con la declaración que contiene la resolución judicial del primer proceso (…)» y, continua señalando «Pero lo más importante es que la sentencia es la declaración del Estado-juez sobre la manera precisa como un hecho ha ocurrido y esa declaración del Estado es obligatoria para todos, incluso para los mismos operadores judiciales, y con mayor razón para las partes que intervinieron en ese proceso».

Indica, que la sentencia judicial constituye una «prueba intocable», una presunción de derecho, que no admite prueba en contra; que es un documentó publico y que precisamente por ello tiene alcance probatorio; que la doctrina ha señalado que «por razones de interés público, el hecho juzgado no admite, en contra, pruebas de ninguna clase, porque de admitirse la tesis opuesta, las decisiones judiciales no tendrían eficacia».

Finaliza señalando: Radicación n.° 73385 SCLAJPT-10 V.00 12 Por lo expuesto, es claro que el Tribunal violó frontalmente, directamente, y por aplicación indebida, el artículo 61 del CPTSS porque a pesar de que esa norma consagra para el juez laboral el principio de la libre formación del convencimiento, esa consagración no se hace en términos absolutos, porque en todo caso el juez laboral debe tener en cuenta los principios científicos que informan la crítica de la prueba.

Y como aquí el Tribunal desconoció que, por cuestiones de orden público, la institución de la cosa juzgada ya se había pronunciado sobre la inexistencia de la convivencia entre el señor DOMINGO ABEL y la señora MARIA DEL ROSARIO, según decisión judicial que se adoptó en proceso de divorcio en el que intervino ella, la demandante, como parte procesal, desconoció con ello, el Tribunal, la institución de la cosa juzgada, todo por darle prevalencia a la prueba testimonial por sobre una decisión judicial previa.

El error judicial fue este: asumir que el Estado juez puede declarar en una sentencia judicial la inexistencia de la convivencia entre dos personas, y que en juicio posterior el Estado juez pueda válidamente declarar con sentencia que esa convivencia si existió. VII. LA RÉPLICA Básicamente la parte opositora señala, que el Tribunal no desconoció el tránsito de cosa juzgada que hizo a la sentencia proferida el 9 de julio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, mediante la cual se decretó el divorcio entre la demandante y Domingo Abel Villamizar Canal; que por el contrario, el juez plural de la valoración integral del material probatorio allegado al proceso y dando aplicación al artículo 61 del CPTSS, encontró conforme a los hechos del proceso que a la accionante le asistía el derecho reclamado.

VIII. CONSIDERACIONES Del cargo planteado, la Corte infiere que el recurrente básicamente acusó al Tribunal de aplicar indebidamente el Radicación n.° 73385 SCLAJPT-10 V.00 13 artículo 61 del CPTSS, como medio que condujo a la transgresión de las normas sustantivas que enlista en la proposición jurídica. No es objeto de controversia, que a Domingo Abel Villamizar Cabal se le reconoció la pensión de jubilación por parte de Ecopetrol S.A.; que la actora convivió con el pensionado desde el 20 de marzo de 2003; que contrajo matrimonio civil con aquel el 26 de febrero de 2009 (fl.10); que mediante providencia judicial proferida el 9 de julio de 2012, se decretó el divorcio del matrimonio civil, teniendo como causal, la prevista en el numeral 8º del artículo 154 del Código Civil, por parte del Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta y; que con posterioridad al divorcio, la actora siguió conviviendo con el pensionado hasta el día de su muerte, el 17 de febrero de 2013.

Ahora, el recurrente se duele de que el Tribunal, con sustento en el artículo 61 del CPTSS, hubiese desconocido el efecto de cosa juzgada del que gozan las providencias judiciales, pues a su juicio, a pesar de que en la sentencia por medio de la cual se decretó el divorcio entre la demandante y el causante de la prestación, se tuvo como sustento: «La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años», el juez plural declaró que esa «convivencia si existió».

En torno a la discusión planteada por la recurrente, baste memorar la sentencia CSJ SL 5141-2019, en la que se recordó que esta Sala de la Corte, tiene sentado que a efectos Radicación n.° 73385 SCLAJPT-10 V.00 14 de verificar el cumplimiento del requisito de la convivencia, resulta necesario que: (…) el juzgador, en cada caso, [deba] analizar la vigencia del vínculo marital o conyugal y sus particularidades (ver Sentencia CSJ SL 1399-2018), entendido este, más allá de la mera denominación formal que en el derecho de familia se le otorgue (matrimonial, unión marital, sociedad conyugal, sociedad patrimonial, etc), o de eventos donde existan separaciones de cuerpos transitorias, «en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares», pues lo que a efectos de la protección del derecho de la seguridad social incumbe, es demostrar si entre la pareja perduraron esos «lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja» (ver Sentencia CSJ SL 1399-2018).

Así mismo, en la referida providencia, se memoró que: (…) en casos de cónyuges «separados de hecho» o incluso «con sociedad conyugal liquidada» (CSJ SL, 25 abr. 2018, rad. 45779), esta sala ha precisado que no resulta relevante la clasificación o estatus que en el derecho de familia adopte la unión de la pareja, pues se itera, lo que quiso amparar el legislador, de cara a la prestación pensional de sobrevivientes, es la perdurabilidad, de manera patente, de la «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva (…)» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605;

SL7299-2015; SL1399-2018); además de concederle una protección al cónyuge supérstite que «entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión [y] se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba» (sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637), ello precisamente, en virtud del principio de solidaridad del que es partícipe el derecho a la seguridad social.

Luego entonces, en concordancia con los argumentos previamente esbozados, encuentra la Sala que, el Tribunal no incurrió en la vulneración de la ley sustancial denunciada, pues precisamente indicó que, no desconocía «la Radicación n.° 73385 SCLAJPT-10 V.00 15 incertidumbre generada por la causal que motivo la declaración de divorcio según sentencia vista a folios 13 a 20, (…), así como el contenido de los documentos obrantes a folio 93 y 97 del expediente en cuanto a las manifestaciones contradictorias del declarante Villamizar Canal», pero que, conforme a la facultad que le confería el artículo 61 del CPTSS y del análisis en conjunto los documentos, el interrogatorio de parte y los testimonios, le otorgaba credibilidad a las versiones rendidas por los testigos, por cuanto estos dieron la razón de sus dichos, sin que existiera razón para descalificarlos, actuar que indudablemente se ajusta a lo dicho en precedencia y que va más allá de la mera formalidad de la existencia de una providencia judicial que decretó el divorcio.

Para la Corte, resulta claro que, el Tribunal no podía desconocer la realidad fáctica acreditada en el proceso, ni limitar la procedencia de la prestación deprecada al hecho de que existía una sentencia judicial que decretó el divorcio entre la demandante y el pensionado, cuando conforme a las diferentes pruebas arrimadas al plenario, formó libremente su convencimiento, lo que lo condujo a darle mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros y a determinar que en el caso bajo estudio existió una «convivencia efectiva, real y material», que es lo que se requiere demostrar a fin de tener derecho a la sustitución pensional pretendida por la demandante, o en palabras del propio juzgador que «no obstante la dificultad que tuvo la demandante para cumplir con el señor Domingo Villamizar Canal, por esas dificultades de familia que, a veces se presentan en la vida real, según la versión del testigo señor Buitrago González esto no impidió que hubiera existido entre la demandante y el pensionado fallecido un afecto y un auxilio mutuo que caracterizan la Radicación n.° 73385 SCLAJPT-10 V.00 16 vida en pareja, con el apoyo económico del señor Villamizar a la señora Calderón, pues como quedó demostrado existió un convivencia entre ellos por más de diez años, siendo el señor Villamizar Canal quien proporcionaba los elementos de manutención para su hogar así como la afiliación en salud para su compañera permanente señora María del Rosario Calderón Rivera, como beneficiaria suya desde el año 2003 hasta el 2013», dicho de otra manera el juez de apelaciones dedujo la convivencia de la pareja con la prueba testimonial rendida en el proceso, sin que ello implique claro está, el desconocimiento de la sentencia mediante el cual se decretó el divorcio.

Ahora, aunque no fue objeto de discusión en el recurso extraordinario, el hecho de que el Tribunal hubiese determinado que la controversia suscitada debía resolverse bajo la egida del numeral 1º de artículo 3º de la Ley 71 de 1988, así según lo dispuesto en los artículos 5º y 6 del Decreto 1160 de 1989, en gracia de discusión no sobra señalar que esta Sala de la Corte como lo sostuvo el juez de apelaciones, ha sostenido en torno a los servidores de Ecopetrol, que su situación pensional no se regula por lo establecido en la Ley 100 de 1993, debido a lo establecido en su artículo 279, el que los excluyó expresamente de su aplicación. No obstante, lo anterior, tal como se memoró en la providencia CSJ SL414-2021, debido a la modificación efectuada mediante el artículo 3º de la Ley 797 de 2003 al sistema general de pensiones, el legislador empezó el desmonte gradual de este régimen exceptuado al disponer que los trabajadores que ingresaran a Ecopetrol a partir de Radicación n.° 73385 SCLAJPT-10 V.00 17 su vigencia, esto es, el 29 de enero de 2003, debían vincularse de forma obligatoria a dicho sistema creado por la Ley 100 de 1993.

Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció en el parágrafo transitorio segundo de su artículo primero que «la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010», de modo que hasta esta fecha tuvo vigencia el régimen exceptuado de los trabajadores de Ecopetrol.

De manera que podría afirmarse, que el Tribunal transgredió la ley sustancial al no haber advertido la situación antes descrita, puesto que el régimen exceptuado de las pensiones de Ecopetrol, desapareció con anterioridad a la muerte del causante, que lo fue el 17 de febrero de 2013, por lo que la situación pensional aquí debatida debía regirse por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, al ser la normatividad que se encontraba vigente al momento de la muerte del causante.

No obstante lo anterior, como el Tribunal dio por demostrado que « existió un convivencia entre ellos por más de diez años, siendo el señor Villamizar Canal quien proporcionaba los elementos de manutención para su hogar así como la afiliación en salud para su compañera permanente señora María del Rosario Calderón Rivera, como beneficiaria suya desde el año 2003 hasta el 2013», es claro que la demandante acreditó la convivencia que exige la Ley 797 de 2003; de manera que aunque el juez de Radicación n.° 73385 SCLAJPT-10 V.00 18 apelaciones se equivocó al elegir la norma para resolver la presente controversia, lo cierto es que, en sede de instancia, ello a nada conduciría por las razones antes expuestas.

Por lo dicho el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente, para lo cual se fijan como agencias en derecho, la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia efectúe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario que MARÍA DEL ROSARIO CALDERÓN RIVERA le promovió a la recurrente EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS- ECOPETROL S.A. Costas como se dejó visto en la parte motiva de la providencia. Radicación n.° 73385 SCLAJPT-10 V.00 19 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Presidente de Sala Radicación n.° 73385 SCLAJPT-10 V.00 20 No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ