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SL2821-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2821-2020 Radicación n.° 81784 Acta 28 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la COOPERATIVA DE AFILIADOS A AES COLOMBIA - COOPAFA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de mayo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró IRENE FLÓREZ MORALES, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, LORENA y SANTIAGO VÉLEZ FLÓREZ, contra la empresa recurrente y la sociedad INVERSIONES ONIX SAS.

Radicación n.° 81784 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Irene Flórez Morales, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, Lorena y Santiago Vélez Flórez, llamó a juicio a las accionadas con el fin de que se declare que la muerte de Hernán Darío Vélez Agudelo, se produjo por causas atribuibles al actuar negligente de su empleador y, como consecuencia de lo anterior, pide que se les condene, de forma solidaria, al pago de la indemnización ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST; a la indexación de las condenas; a lo ultra o extra petita y a las costas del proceso.

Para soportar sus pedimentos, narró que contrajo matrimonio con Hernán Darío Vélez Agudelo, con quien procreó dos hijos. Informó que desde el 4 de marzo de 2013, su esposo se encontraba vinculado a la Cooperativa Fendipetróleo –Antioquia, hoy Cooperativa de Afiliados A AES Colombia -Coopafa. Explicó que el 4 de abril de 2014, su cónyuge sufrió un accidente de trabajo, luego que se produjera una fuerte explosión en la estación de servicio Terpel del municipio de Guayabal, denominada «Terpel El Rodeo», lugar en el que desarrollaba actividades que le fueron encomendadas por la cooperativa empleadora, la cual, a su vez, ejecutaba el objeto para el cual fue contratada por parte de la empresa Inversiones Onix S.A. Precisó que dicho incidente le ocasionó al trabajador, quemaduras de tercer grado en más del 50% de su cuerpo y la posterior muerte.

Radicación n.° 81784 SCLAJPT-10 V.00 3 Puntualizó que dicho incidente se generó por un actuar negligente del empleador, toda vez que su esposo no contaba con los elementos de protección que exigían la labor que desarrollaba; la bomba de gasolina no tenía sistema eléctrico antichispas (cable encauchetado y toma de seguridad); el lugar donde se produjo la explosión no contaba con ventilación y había presencia de vapores, gases inflamables y no estaba bien aseado; la lámpara carecía de pantalla de seguridad (protección IP) y se estaba en una zona que contaba con material altamente inflamable.

Añadió que en la empresa no existía un reglamento de seguridad que regulara las labores realizadas por los operarios de mantenimiento, ni listas de chequeo o verificación y que, según la conclusión contenida en el informe de investigación de accidente de trabajo «el lugar no cumplía con las mínimas condiciones de seguridad para llevar a cabo la labor encomendada.

Decantación de combustibles» (f.º 2). Precisó que la sociedad Inversiones Onix SAS es propietaria del establecimiento de la estación de servicio donde ocurrió el accidente y, por ende, beneficiaria de la labor ejecutada por su cónyuge, motivo por el cual debe responder de manera solidaria con el empleador demandado, en el pago de los perjuicios producidos a sus causahabientes, en los términos del artículo 34 del CST.

Agregó que el último salario devengado por su esposo corresponde a la suma de $1.319.652; que tanto ella como sus hijos han sufrido afecciones psicológicas y emocionales por la pérdida de su ser querido y que ella, en concreto, Radicación n.° 81784 SCLAJPT-10 V.00 4 padece estrés postraumático y trastorno depresivo, daños que estima en la suma de $850.000.

Señaló que adjuntaría los informes psicológicos respectivos. Inversiones Onix SAS, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. Frente a los hechos, admitió los relacionados con el vínculo existente entre la demandante, sus hijos y el causante; la afiliación de éste último a la cooperativa accionada, la ocurrencia del accidente de trabajo y el fallecimiento; los demás, dijo que no eran ciertos.

Explicó que contrató con Coopafa la limpieza de los tanques de almacenamiento de combustible, con la respectiva filtración de aquellos oxidados, trabajo que se realizó en dos momentos, el primero, el 18 de marzo de 2014, a través de las labores ejecutadas por Jonathan Vallejo y Andrés Gómez Sánchez; el segundo, el 4 de abril de 2014, en el que intervino este último y el esposo de la demandante, Hernán Darío Vélez.

Sin embargo, indicó que la explosión se produjo por manipulaciones indebidas hechas por la propia víctima, tal como lo admitió su compañero de trabajo, quien afirmó que aquél ingresó al cuarto sin tener en cuenta las normas de seguridad y precaución frente al manejo de canecas que contienen residuos tóxicos, labores que, en todo caso, aduce, no eran propias de su objeto social.

Descartó que el lugar de las labores estuviera cerrado y que, si bien, tal como lo señaló la ARP Colmena, la bomba no contaba con un sistema eléctrico antichispas, cable Radicación n.° 81784 SCLAJPT-10 V.00 5 encauchetado y toma de seguridad, esa irregularidad es atribuible exclusivamente a Coopafa, propietaria de tales elementos de trabajo.

En su defensa, invocó la excepción de inexistencia de un contrato laboral. Por su parte, la Cooperativa de Afiliados A AES Colombia también se opuso a la prosperidad de las peticiones dirigidas en su contra. En cuanto a los hechos, los admitió, salvo aquellos que precisaron que el lugar del accidente no contaba con suficiente ventilación; que la bomba no tenía sistema eléctrico antichispas y que al trabajador no le fueron suministrados los elementos de protección adecuados, afirmando que éste estaba dotado con aquellos que resultan necesarios para su labor, según el manual de seguridad previsto para el efecto.

Agregó que el día del incidente, el causante efectuó un acto inseguro, vulnerando el reglamento de procedimientos dispuesto en tales eventos, toda vez que ejecutó labores de limpieza de tanques dentro de un cuarto cerrado y no apto para la manipulación de este tipo de sustancias peligrosas. De hecho, precisa, mediante auto del 15 de diciembre de 2010, el Ministerio del Trabajo se abstuvo de iniciar investigación administrativa en su contra, ya que «se acreditó la observancia de sus obligaciones frente a las normas de riesgos laborales por las que fue requerida» (f.º 176).

Agregó que es la parte demandante la llamada a demostrar la negligencia del empleador. Radicación n.° 81784 SCLAJPT-10 V.00 6 Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 9 de marzo de 2017, resolvió:

PRIMERO: Se declara que el fallecimiento del señor HERNÁN DARÍO VÉLEZ AGUDELO sucedió por causas atribuibles al empleador COOPERATIVA COOPAFA y a la sociedad INVERSIONES ONIX SAS.

SEGUNDO: Se condena de forma solidaria a las empresas COOPERATIVA COOPAFA y a la sociedad INVERSIONES ONIX SAS en forma solidaria al pago de la indemnización de perjuicios a la señora IRENE FLÓREZ MORALES y a los menores LORENA VÉLEZ FLÓREZ y SANTIAGO VÉLEZ FLÓREZ de la siguiente forma: a. Lucro cesante consolidado: $37.666.620 $18.833.310 para la cónyuge y $9.416.655 para cada uno de los hijos. b. Lucro cesante futuro: $188.964.254 $94.482.127 para la cónyuge y $47.241.064 para cada uno de los hijos.

TERCERO: Perjuicios morales $36.885.850 para cada uno.

CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte vencida en juicio. Como agencia en derecho se fija la suma de $14.650.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de cooperativa Coopafa, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 Radicación n.° 81784 SCLAJPT-10 V.00 7 de mayo de 2008, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a las accionadas.

Para fundamentar su pretensión, puso de presente que no era objeto de discusión en el trámite, que el causante se vinculó con la cooperativa accionada, el 4 de marzo de 2012 (f.º 15) mediante contrato de trabajo a término indefinido y que el 9 de abril de 2012 fue enviado a decantar unas canecas a la estación de servicio Terpel, lugar donde se produjo una explosión que le ocasionó la muerte.

Refirió que, de acuerdo con el informe de accidente de trabajo emitido el 15 de abril de 2014, se enunció, dentro de las causas del mismo, la falta de juicio en la realización del proceso de decantación de gasolina; la inexistencia de instrucción, orden y entrenamiento deficiente porque la empresa no contaba con estándares o normas de seguridad establecidas para las labores específicas realizadas por los operadores de mantenimiento; el uso impropio del equipo; el riesgo ambiental porque las canecas estaban en un lugar cerrado; no haberse efectuado verificación en campo abierto y presencia de gases inflamables.

En síntesis, el lugar no cumplía con las normas mínimas de seguridad para efectuar la decantación de combustible. Anotó que una funcionaria adscrita a la ARL Colmena, advirtió que la causa del accidente había sido que el proceso de decantación de combustible se había realizado en un sitio cerrado, generándose una acumulación de gases y vapores, los cuales, al entrar en contacto con la máquina extractora, Radicación n.° 81784 SCLAJPT-10 V.00 8 generaron la explosión que le ocasionó la muerte al trabajador.

Además, puso de presente que la prueba testimonial y documental aportada al plenario, permitía evidenciar que la empresa empleadora, especializada en el lavado de tanques de gasolina, fue contratada por la estación Terpel, con el fin de que se efectuara la limpieza de sus tanques, proceso que se realiza en varias etapas y que busca extraer los residuos sólidos, los cuales se almacenan en unas canecas que deben permanecer aisladas durante 72 horas, de modo que se pueda liberar la gasolina y que el material sólido quede en el fondo de esos contenedores.

Con base en lo anterior, concluyó que la causa primordial del accidente de trabajo sufrido por el causante, fue la acumulación indebida de material tóxico en el lugar de trabajo y la realización de la limpieza de los tanques en un sitio cerrado, pese a que dichos contenedores habían almacenado residuos tóxicos durante cinco u ocho días, lo cual produjo una concentración de gases que finalmente generó la explosión. En consecuencia, afirmó que en este evento existió culpa del empleador al permitir que ese material fuera almacenado en canecas y en un recinto cerrado, pese a que le era posible prever el resultado dañino que se causaría al acumular gases inflamables en esas condiciones.

Agregó que, al no existir ventilación adecuada en el sitio, los gases no podían escapar del lugar al que fue enviado el trabajador a Radicación n.° 81784 SCLAJPT-10 V.00 9 laborar, por lo que, cualquier medio de protección que se le hubiera suministrado al trabajador, resultaba ser una medida inane para evitar el resultado, dado el evidente riesgo al que fue expuesto.

Dijo que, si bien resultaba reprochable que el trabajador hubiera decidido asumir los riesgos que implicaba decantar la gasolina en un sitio cerrado, lo cierto es que el compañero con el que aquél estuvo el día del accidente admitió que no habría sido posible mover las canecas de su lugar, pues ello hubiera generado una nueva mezcla de elementos sólidos y líquidos que impedirían extraer la gasolina.

Agregó que, en todo caso, como el empleador incurrió en negligencia, la culpa del trabajador sería, a lo sumo, concurrente, lo que en el régimen laboral, no supone una disminución en el grado de responsabilidad del empleador, Por último, explicó que la sociedad Inversiones Onix SAS era solidariamente responsable en el pago de las condenas impuestas a la cooperativa accionada, en la medida en que las labores que aquella le encargó a ésta, a saber, la limpieza de tanques de gasolina, hacía parte del giro normal de sus negocios, destinados, principalmente, a la distribución de combustible.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la Cooperativa de Afiliados A AES Colombia -Coopafa, concedido por el Radicación n.° 81784 SCLAJPT-10 V.00 10 Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La cooperativa recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y la absuelva de todas las pretensiones contenidas en la demanda inaugural.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados oportunamente por la parte demandante y serán estudiados conjuntamente, al fundarse en argumentos comunes y estar formulados por la misma senda. VI. PRIMER CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la senda directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 56, 57, 216 y 348 del CST.

Señala que, para que sea procedente la condena en perjuicios establecida en el artículo 216 del CST, resulta necesario, no sólo que esté demostrada la ocurrencia del accidente de trabajo, sino también la culpa del empleador, traducida en la acreditación del incumplimiento de los deberes de protección y seguridad que le asisten en los términos del artículo 56 de esa misma normativa.

Radicación n.° 81784 SCLAJPT-10 V.00 11 Dice que lo que finalmente conduce a declarar la culpa del empleador «requiere partir del conocimiento tendiente a explicar de qué manera se dio el profesional (sic). No es procedente la afirmación de que el empleador incurrió en culpa en el accidente y, lo que es más diciente, que la misma se encuentre plenamente comprobada, tal y como lo dejó sentado el Tribunal» (f.º 17).

VII. RÉPLICA La parte demandante considera que el cargo es infundado pues, contrario a lo sostenido por el censor, en este asunto se encuentra suficientemente demostrada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, la cual se infirió de un análisis cuidadoso del informe de accidente de trabajo y de la prueba testimonial, entre ella, la rendida por una funcionaria de la ARL Colmena, quien intervino en la investigación de las causas que le produjeron la muerte al trabajador.

En ese orden de ideas, precisa, sí se cumplieron los presupuestos legales contemplados en el artículo 216 del CST, por lo que no hay lugar a casar el fallo impugnado. VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 177 del CPC y 56, 57, 216 y 348 del CST.

Radicación n.° 81784 SCLAJPT-10 V.00 12 Explica, que para que se apliquen las consecuencias contempladas en el artículo 216 del CST, originadas en culpa del empleador, no basta con demostrar que se presentó un accidente de trabajo, sino que el mismo se originó por culpa del empleador y que «se comprueben los hechos que evidencian que faltó aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean, pues es partiendo de ese hecho como se puede llegar a deducir que (…) sí existió un incumplimiento de parte del empleador de los deberes de protección y seguridad» (f.º 15).

Insiste en que, contrario al sistema de salud y pensiones que amparan los riesgos que se generen en esos ámbitos ante la ocurrencia de un accidente de trabajo, en el régimen previsto en el artículo 216 del CST, se requiere la presencia del elemento subjetivo consistente en la culpa suficientemente comprobada del empleador, carga que, indica, le asistía a la actora y la cual no admite presunciones ni elementos diferentes a la gestión misma de su actuar.

Indica que el artículo 215 consagra una carga para el que pretende obtener los beneficios que de dicha disposición se derivan. Dice que en el plenario no se encuentra suficientemente comprobada la culpa del empleador, de modo que, aunque «se podría aseverar que en el presente proceso está demostrada la culpa, la verdad es que culpa suficientemente comprobada del empleador, en el presente proceso, no hay» (f.º 19).

Por lo anterior, pide que se case el fallo impugnado. Radicación n.° 81784 SCLAJPT-10 V.00 13 IX. RÉPLICA La parte opositora se remite a las consideraciones hechas a propósito del primer cargo y agrega que ambas acusaciones incurren en la imprecisión de no explicar concretamente en qué consistió la violación de las normas que conforman la proposición jurídica; incluir alegatos de instancia y, en últimas, formular un reproche de tipo probatorio ajeno a la senda directa.

X. CONSIDERACIONES Lo primero que la Sala advierte es que los cargos que formula la cooperativa recurrente no contienen un reproche concreto a la sentencia del Tribunal, como también lo considera la opositora, desnaturalizando el propósito central del recurso de casación que es, precisamente, atacar la legalidad de la decisión de segundo grado y, en casos excepcionales, la de primera instancia cuando se trata de casación per saltum.

Y lo anterior se dice porque, en realidad, los alegatos de la empresa refieren de manera genérica aspectos relacionados con la carga de la prueba y los requisitos consagrados en el artículo 216 del CST, sin que, en ningún punto, individualice esas apreciaciones al caso concreto o sin que le endilgue al Tribunal un error puntual derivado de la indebida aplicación de esas reglas y principios que menciona a lo largo de los dos cargos.

Radicación n.° 81784 SCLAJPT-10 V.00 14 En esa medida, el recurso carece de objeto, ya que, al no dirigir sus alegatos a las conclusiones del juez de segundo grado, no existe motivo para evidenciar algún error de tipo jurídico que desvirtúen su presunción de acierto y de legalidad. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41341, la Sala ha manifestado que: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o facticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Ahora bien, debe recordarse que el juez de segundo grado sí tuvo por demostrada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo: así lo dedujo principalmente del informe emitido por la ARL Colmena y del análisis de la prueba testimonial, elementos que evidenciaban que el lugar en el que el trabajador debía desarrollar sus labores, no cumplía con las condiciones mínimas de seguridad, pues no contaba con suficiente ventilación y no era adecuado para guardar las canecas que contenían sustancias tóxicas e inflamables, lo que, pese a ser de su total conocimiento y aunque podía prever el resultado, no actuó con la debida diligencia. El ad quem agregó que, por ese motivo, resultaba inane que el trabajador contara con los elementos de protección Radicación n.° 81784 SCLAJPT-10 V.00 15 para manipular esos tanques de gasolina pues, al habérsele expuesto a un riesgo excesivo enviándolo a trabajar a un lugar inseguro y que no era apto para efectuar la limpieza de los tanques de gasolina, tales instrumentos no iban a evitar el resultado fatal que se produjo.

Pues bien, aunque estas fueron las conclusiones del Tribunal, el cuestionamiento de la cooperativa recurrente sólo se limitó a manifestar en forma genérica que dicha culpa no estaba demostrada en el plenario, sin que, para tales efectos, se hubiera ocupado de debatir las inferencias fácticas que se derivaron del análisis de los medios de convicción relacionados, lo que resultaba indispensable, precisamente porque se trata de supuestos que se entendieron demostrados en el plenario, los cuales debían desacreditarse para tumbar todos los soportes de la decisión impugnada.

No obstante, como se sabe, los cargos fueron formulados por la senda directa, de modo que todo el ejercicio probatorio efectuado por el ad quem, que fue precisamente el que lo llevó a tener por demostrado el actuar negligente del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo y posterior muerte del trabajador, quedó totalmente a salvo, por tanto, se mantiene incólume y, con ello, uno de los pilares fundamentales del fallo.

Sobre el particular, esta Sala de Casación ha dicho que «las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo Radicación n.° 81784 SCLAJPT-10 V.00 16 y de la seguridad social» en la medida que continúan subsistiendo sus fundamentos, razón por la cual, «nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque» (sentencia CSJ SL12298-2017).

Por lo demás, los cuestionamientos que formula la censura mediante los dos cargos planteados por la vía jurídica, tienen como propósito evidenciar un presunto error cometido por el juez de segundo grado al aplicar las reglas relativas a la carga de la prueba, ya que, en su criterio, es la parte interesada quien debía demostrar la negligencia en la que habría incurrido el empleador en la producción del resultado.

No es que el juez de segundo grado hubiera transgredido las reglas sobre carga de la prueba, sino simplemente que los elementos de juicio obrantes en el plenario, concretamente, aquellos aportados por la parte demandante, le dieron la certeza suficiente de que el empleador accionado fue negligente en el cumplimiento de sus deberes, lo que le causó la muerte al citado trabajador.

Por ende, se descarta el yerro jurídico planteado por la censura. Por lo demás, debe recordársele a la empresa recurrente que, si bien, por regla general, al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del Radicación n.° 81784 SCLAJPT-10 V.00 17 empleador en la ocurrencia del infortunio, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, como ocurrió en este evento en el que la demandante afirmó, entre otras cosas, que «el lugar no cumplía con las mínimas condiciones de seguridad para llevar a cabo la labor encomendada», la carga de la prueba se invierte y, en su lugar, es el empleador quien asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores (sentencia CSJ SL1525 -2017).

Entonces, como no es cierto que al demandante le correspondiera la carga de demostrar en este evento, la culpa suficientemente comprobada por el empleador y, como, en todo caso, dicha parte sí aportó las pruebas que evidenciaban los supuestos en los que fundaba sus pretensiones indemnizatorias, es claro que quedan sin soporte los alegatos que emplea la empresa casacionista para demostrar la procedencia de la acusación planteada.

Por lo anterior, como los cargos carecen de fundamento, no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la cooperativa demandada y en favor de la parte actora. Se fija como agencias en derecho la suma de ($8.480.000), que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 81784 SCLAJPT-10 V.00 18 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de mayo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró IRENE FLÓREZ MORALES, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, LORENA y SANTIAGO VÉLEZ FLÓREZ contra la COOPERATIVA DE AFILIADOS A. AES COLOMBIA -COOPAFA y la sociedad INVERSIONES ONIX SAS.

Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.