CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70044 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL2821-2019 Radicación n° 70044 Acta 25 Bogotá, D.C., veinticuatro (24 de julio de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ VIANEY CARVAJAL GALLO contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES José Vianey Carvajal Gallo promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el propósito de que le reconociera y pagara la pensión de vejez a partir del 1 de diciembre de 2012, fecha en que se retiró del sistema «(…) y contaba con la edad y más de mil semanas cotizadas»; junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.
Como fundamento de sus peticiones, señaló que el 9 de febrero de 2012 solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez; que, mediante la Resolución GNR 107292 de 23 de mayo de 2013, Colpensiones le negó el derecho pensional por solo contar con 1138 semanas en toda la vida laboral; que la demandada no tuvo en cuenta que más de 750 semanas se aportaron con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, «debiendo en consecuencia arribar a las mil semanas cotizadas»; que de su historia laboral se podía evidenciar que había cotizado al sistema desde el 25 de septiembre de 1975 y que reunía con holgura las exigencias legales para obtener el derecho pensional; que el 16 de agosto de 2013 presentó nuevo escrito a la demandada requiriendo la concesión de la pensión, no obstante, a la fecha de interposición de la demanda no le habían dado respuesta.
La entidad demandada, al contestar el libelo genitor (fls. 25 a 31), se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la reclamación administrativa, el acto administrativo que le negó el derecho pensional y el total de semanas enunciadas en la Resolución 107292 de 23 de mayo de 2013. En su defensa, propuso como excepciones las de «inexistencia de la obligación de la pensión de vejez», petición de lo no debido, improcedencia de los intereses de mora, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe del ISS, imposibilidad de condena en costas, prescripción y pago.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con decisión del 8 de julio de 2014, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia de 9 de octubre de 2014, confirmó la decisión de primer grado, pero aduciendo razones diferentes a las esbozadas por el a quo.
El juez colegiado señaló que no era objeto de discusión que el demandante había nacido el 9 de febrero de 1952; que era afiliado a Colpensiones; que esta entidad le había negado el derecho pensional de vejez; y que el 8 de agosto de 2013 elevó una segunda reclamación orientada a la concesión de la prestación. Anotó que el problema jurídico en esa instancia se circunscribía a dilucidar si el actor, efectivamente, contaba con 750 semanas cotizadas al 25 de julio del año 2005 y, en consecuencia, si le asistía derecho a obtener la pensión de vejez a la luz del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cumplimiento de lo reglado en el acto Legislativo 01 de 2005.
Al efecto, indicó que si bien el demandante era beneficiario del régimen de transición, en tanto, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 42 años de edad, lo cierto era que había perdido tal prerrogativa, en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que a su entrada en vigencia (25 de julio de 2005) no había alcanzado a acumular las 750 semanas allí previstas.
Precisó que lo anterior encontraba soporte en la historia laboral aportada por Colpensiones a folios 40 y 45, que además resultaba ser la más favorable al demandante por el total de semanas contabilizadas (1.163,71 semanas); que del examen detallado de ésta se llegaba a la conclusión de que: « (…) el Señor Carvajal Gallo fue afiliado al ISS a partir del 25 de septiembre de 1975 y, entre dicha calenda y el 25 de julio de 2005, se verifica un total de 747,434 semanas de cotización (…) por lo que no alcanza las 750 semanas cotizadas requeridas a la entrada en vigencia del acto legislativo ya mencionado, para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en ese orden de ideas, la única normatividad aplicable a su caso es el artículo 33 de la misma Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003» Refirió que si se hiciera el análisis del estado del afiliado con apego al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se encontraba que tampoco reunía la densidad de semanas mínimas requeridas por tal disposición, esto es, 1250 semanas para el año 2013.
Por último, añadió que no le asistía razón a la mandataria judicial del demandante, al señalar que existían periodos de cotización calculados erróneamente, pues, realizados nuevamente los cálculos por esa corporación, se obtenía un resultado de 747,434 semanas de cotización a 25 de julio de 2005, inferior al requerido por el acto legislativo; y, en relación con la normatividad y jurisprudencia traída a colación en el recurso de alzada, indicó que en éstas también se establecía y avalaba el requisito previsto en el acto reformatorio de la Constitución. III.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en consecuencia, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Sala. V. CARGO PRIMERO Lo formula de la siguiente forma: Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa, aplicación indebida del artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto legislativo 1 de 2005 artículo1, parágrafo 4, infracción directa de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) en relación con los Convenios 100 y 111 de la O.I.T aprobado por las Leyes 54 de 1962 y 22 de 1967; artículo 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 53, 58, 93 de la Constitución Nacional.
En la sustentación del cargo, esgrime que el Tribunal expuso que «como el actor a julio 25 de 2005 no tenía 750 semanas, no conservó el régimen de transición pese a que tenía 1.006 semanas y cumplió la edad el 20 de octubre de 2010». Transcribe el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, modificatorio del artículo 48 de la Constitución Política y el artículo 53 de la misma normativa que consigna el principio de favorabilidad y el de la condición más beneficiosa; y hace hincapié en que, si bien, en principio, las normas constitucionales no son acusables en casación, no ocurre lo mismo con las aquí enunciadas toda vez que consagran derechos sustanciales y tienen como propósito proteger derechos adquiridos y expectativas legítimas en materia laboral.
Asevera que la Corte Constitucional ha desarrollado «una sólida línea jurisprudencial y tesis de protección de las expectativas legítimas» al punto de concebir el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 como un verdadero derecho adquirido, por lo que considera que el Acto Legislativo nº 1 de 2005 « merece inaplicarse », de un lado, dada la tarea unificadora que ha realizado la Corte Constitucional, y de otro, por cuanto va en contravía de instrumentos internacionales ratificados por Colombia, que hacen parte del bloque de constitucionalidad y promueven la aplicación de principios como los de progresividad y condición más beneficiosa.
Al efecto, transcribe el artículo 19-8 de la Constitución de la OIT y el Convenio128 de la OIT (no ratificado), así como apartes de las sentencias CC. C-228 de 2001; CSJ SL 25 jul 2012, rad. nº 38674 y SC 25 jun. 2009 rad nº. 2005-00251 01, relativas a los principios de no regresividad de los derechos sociales, protección a las expectativas legítimas y confianza legítima.
Añade que los cambios normativos en los sistemas de pensiones no pueden afectar la dignidad humana, ni desconocer el principio de progresividad, de manera que deben respetar la condición de aquellas personas que venían construyendo legítimamente su derecho pensional al amparo de un régimen precedente; que el Acto Legislativo 1 de 2005 tiene como único fin salvaguardar el principio de economía y sostenibilidad financiera del sistema, lo que va en contravía del principio de no regresividad, confianza legítima y trunca las aspiraciones legítimas de acceder a la pensión de vejez.
VI. RÉPLICA Presenta oposición conjunta a los dos cargos y afirma que el actor no cumplió con los requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez pretendida hasta antes del 31 de julio de 2010, de manera que perdió el régimen de transición, pues tampoco tenía más de 750 semanas para la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo 1 de 2005.
Subraya que el Tribunal no incurrió en error alguno al aplicar el Acto Legislativo 1 de 2005, toda vez que éste no viola los principios constitucionales enunciados por la censura, precisamente por cuanto se trata de un precepto reformatorio de la Carta Política, integrado a ésta y con igual jerarquía. En la misma línea, dice que no es procedente la excepción de inconstitucionalidad.
VII. CONSIDERACIONES Conviene precisar que el Tribunal dio por demostrado que el actor nació el 9 de febrero de 1952 y cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2012; que cotizó al ISS entre el 25 de septiembre de 1975 y el 31 de diciembre de 2013, un total de 1163,71 semanas, conforme la historia laboral de folio 40; que, para el 25 de julio de 2005, cuando entró en vigencia el Acto Legislativo nº 1 de 2005, solo contaba con 747,434 semanas de cotización, supuestos fácticos éstos que no se discuten en casación. En esas condiciones, el ad quem negó el derecho pensional pretendido conforme el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, luego de indicar que si bien el demandante era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, lo cierto era que había perdido ese beneficio transicional, dado que, para que aquél se mantuviera más allá del 31 de julio de 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2014, debía acreditar, a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de junio de 2005), al menos 750 semanas de cotización, cuestión que no había ocurrido en el caso en estudio.
En ese orden, no es cierto, como lo asegura el recurrente, que el ad quem hubiera incurrido en infracción directa de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues, por el contrario, encontró demostrado que el actor pertenecía al régimen de transición y que, en principio, le era aplicable el citado Acuerdo, sólo que, con posterioridad, de manera acertada, coligió que no podía hacerles producir efectos, habida cuenta que no cumplía la exigencia de las 750 semanas establecida el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, de lo que se extrae que tampoco aplicó de manera indebida este último precepto.
Ahora bien, importa resaltar que esta Sala de la Corte en reiteradas decisiones (ver sentencias CSJ SL 21 jul. de 2010, rad. 37581, SL8989-2016, SL1900-2018, entre otras), ha destacado que los «derechos adquiridos » en materia pensional son aquellos que «forman parte del patrimonio de la persona por haber cumplido sus exigencias aunque estén pendientes de su reconocimiento », de manera que, previo al cumplimiento de los requisitos, el afiliado solo goza o de un «derecho eventual o de una mera expectativa » (dependiendo de los requisitos que haya consolidado con anterioridad al cambio normativo), pero en ningún caso de un derecho adquirido.
De igual forma, en sentencia CSJ SL 1347-2019 esta Sala tuvo oportunidad de referirse específicamente al régimen de transición y a la noción de derecho adquirido, para lo cual explicó la naturaleza y alcance de esta clase de figuras legislativas y coligió que: i) «(…) el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido (…)», es decir que, «sólo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente».
De otra parte, en atención a la solicitud del recurrente de inaplicar el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, vía excepción de inconstitucionalidad, en esa misma decisión (CSJ SL 1347-2019), se indicó: Ahora bien, la tesis propuesta por la recurrente en aras de inaplicar el parágrafo 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, carece de prosperidad porque se trata de una norma de rango supralegal; tampoco es viable aducir excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Constitución y, además, porque esa reforma constitucional no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores; por el contrario previó su salvaguarda y señaló el término máximo para la aplicación de regímenes anteriores.
Dicho de otro modo, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia del régimen de transición, ello no implica que sus efectos sean retroactivos y mucho menos que haya fulminado derechos adquiridos hasta ese entonces; por el contrario, dicha norma constitucional respetó las situaciones consolidadas, pues dejó a salvo los derechos de quienes estructuraron un status pensional al amparo de los regímenes anteriores.
Y finalmente, en la misma providencia, en cuanto al examen que propone el censor del multicitado parágrafo, de cara al principio de no regresividad y el bloque de constitucionalidad, la Sala expresó: 3.- El parágrafo 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, ¿es regresivo a la luz del bloque de constitucionalidad?. Como la censura aduce que el Acto Legislativo 01 de 2005 también es inaplicable por ser regresivo de cara a los principios contenidos en los preceptos internacionales que acusa, es necesario destacar que dicha disposición reformó al artículo 48 del Constitución Política y se produjo en el marco de las facultades que el artículo 375 de la Constitución confiere al legislador.
Por tanto, se trata de un precepto reformatorio de la Constitución que adquiere el consecuente status de norma supralegal, cuyo control de constitucionalidad a la luz del artículo 241 compete únicamente a la Corte Constitucional. Además, ese control se limita a vicios en el procedimiento, materiales o de fondo que solo se pueden evaluar en la medida que la disposición sustituya al texto de la carta superior.
Precisamente, en el ejercicio de tal potestad, en la sentencia CC C-178-2007 la Corte Constitucional analizó problemas jurídicos que tienen una relación estrecha con los planteados por la recurrente en casación. En aquella oportunidad, se formularon los siguientes interrogantes: - El Acto Legislativo acusado, sumado al conjunto de enmiendas a la Constitución Política adoptadas entre 1993 y el 2005 sustituyeron el orden superior inicialmente establecido? - ¿Incurrió el Acto Legislativo 01 de 2005 en un vicio de competencia por regular temas relacionados con asuntos que, según el demandante, habían sido acordados en el ámbito de la política internacional de Colombia? - ¿Es competente el Congreso para decidir mediante acto legislativo dentro de los dos años siguientes a la realización de un referendo, en relación con temas similares a los puestos a consideración del pueblo mediante referendo constitucional aprobatorio, cuando tales temas no fueron objeto de aprobación por incumplimiento del requisito de participación ciudadana mínima establecido para que la votación fuera jurídicamente eficaz? Al abordarlos, dicha Corporación se inhibió para estudiarlos, puesto que, a su juicio, se trababa de problemas de fondo respecto de una norma no sustitutiva del texto constitucional.
En ese contexto, es clara la imposibilidad de inaplicar la norma que se acusa. Primero, porque esta Sala carece de competencia para resolver conflictos de constitucionalidad de una norma supralegal y, segundo, porque la corporación judicial competente para ello definió que el Acto Legislativo 01 de 2005 no sustituyó el texto de la Constitución Política.
Bajo los parámetros enunciados, se advierte que, como el recurrente no acreditó haber consolidado el derecho pensional reclamado con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ni tener la densidad de cotizaciones exigidas por el parágrafo transitorio de ese mandato constitucional, no erró el Tribunal al indicar que no tenía un derecho adquirido, que había perdido el beneficio transicional y que, en consecuencia, no era posible conceder el derecho pensional bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Por lo descrito, el cargo no prospera. VII. CARGO SEGUNDO Lo estructura en los siguientes términos: Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa, aplicación indebida del artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto legislativo 1 de 2005 artículo1, parágrafo 4, en armonía con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, e infracción directa de los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 50, 141 y 142 ibídem; artículos 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) e infracción directa del artículo 53, 58, 93 Constitución Nacional.
En desarrollo de la acusación, el recurrente transcribe nuevamente, el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 1 de 2005 y reitera que los cambios normativos en los derechos pensionales no pueden atentar contra la dignidad humana ni principios constitucionales como los de progresividad. Cita el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que dispuso el aumento en la densidad de semanas exigidas para acceder al derecho pensional a partir del 1 de enero de 2005, y el incremento de la edad a partir del «1 de enero de 2011.
De igual forma, refiere que el Acto Legislativo 1 de 2005 cobró vigencia el 29 de julio de 2005 y reguló especialmente el régimen de transición, de manera que, por su rango superior, debe primar sobre las demás normas legales, «…dada la estructura piramidal de nuestro ordenamiento jurídico…». Luego, advierte que el Acto Legislativo 01 de 2005 mantuvo la vigencia del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010 y hasta el año 2014 para quienes tuvieran más de 750 semanas para la fecha de inicio de su vigencia; que, en ese orden, debe entenderse que el aumento de las semanas que prevé la Ley 797 de 2003 solo puede operar a partir del año 2011, dada la preeminencia de la norma constitucional, por lo que, bajo esa hermenéutica, «…se podrían pensionar con 1000 semanas quienes tuvieren la edad y las semanas hasta el año 2010, pues el aumento de semanas no inicia en el año 2005, como se dijo en precedencia, sino en el año 2011, se insiste, por haber estado en suspenso esa norma (Ley 797 de 2003) en el interregno de vigencia de la mencionada norma constitucional.» Para el asunto en particular, refiere que el demandante cuenta con 1.138 semanas a «noviembre de 2013-05-35» (sic) cuando cumplió la edad de 60 años y en su entender, «no había cobrado vigencia el aumento de semanas no edad referidos en la Ley 797 de 2003» de manera que tenía derecho a la pensión de vejez, en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, o del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 VIII.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De los argumentos esbozados por el censor se puede extraer que lo pretendido con el cargo es demostrar, desde la arista jurídica, que ante las previsiones del Acto Legislativo 1 de 2005, el incremento en el requisito de semanas establecido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 sólo cobró vigor a partir del año 2011.
Frente al punto, debe anotarse que esta Sala, al decidir un asunto de iguales contornos al aquí analizado (CSJ SL 1077-2019), tuvo oportunidad de pronunciarse y desestimar el planteamiento del recurrente, no solo por cuanto el mismo artículo 9 de la Ley 797 de 2003, de manera expresa y clara, estableció la forma y el momento desde el cual aumentaría la exigencia de densidad de semanas, sino por cuanto no existen otros preceptos que previeran la suspensión de sus efectos.
De igual forma, en la citada decisión, se precisó que si bien el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 1 de 2005 limitó la vigencia del régimen de transición, en ninguno de sus apartes impuso algún tipo de modificación o condicionamiento a la reforma introducida con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en relación con el incremento de semanas, ni varió sus efectos temporales.
Al respecto, la Sala razonó: «(…) Esta tesis, en los términos planteados, no es admisible para la Corte, por las razones que pasan a exponerse. En primer lugar, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 modificó legítimamente el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y dispuso diáfanamente que «… a partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.» (Destaca la Sala).
La referida disposición hace parte del conjunto de reglas que caracterizan y dan forma a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida del sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993 y nada tiene que ver con el beneficio de la transición a que hace referencia el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite a las personas obtener la pensión con «…el régimen anterior al cual se encuentren afiliados…» Además, la norma establece paladinamente que el aumento de las semanas necesarias para obtener la pensión de vejez opera a partir del 1 de enero de 2005 (Ver CSJ SL2599-2018) y, por principio, se debe aplicar a quienes no son beneficiarios del régimen de transición o a quienes, a pesar de serlo, por favorabilidad, opten por su aplicación. Por otra parte, no existe alguna disposición que derogue o condicione la puesta en marcha de la referida reforma pensional o que difiera sus efectos hasta el año 2011, como lo defiende la censura, de manera que su reflexión se basa en meras suposiciones y conjeturas y no en alguna lectura válida de la disposición. Ahora bien, el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 1 de 2005, según su preciso texto, limitó la vigencia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 2010, «…excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.» Ningún aparte de la disposición constitucional reseñada estableció alguna reforma o condicionamiento a la pensión de vejez del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, ni, concretamente, pospuso el aumento de las semanas dispuesto en esta última norma hasta el año 2011.
Simplemente, como ya se dijo, trazó un límite a la vigencia temporal del régimen de transición, que en nada afecta a la pensión de vejez del nuevo sistema integral de pensiones. En las condiciones descritas, contrario a lo defendido por la censura, desde el punto de vista jurídico, el incremento de las semanas dispuesto para la pensión de vejez en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 comenzó a tener efectos a partir del 1 de enero de 2005, como lo estableció expresamente su propio texto.
Sin resultar necesarias más consideraciones y ante la inexistencia de nuevos elementos de juicio que propicien la modificación del criterio referenciado, se desestima el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4’000.000.oo), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de octubre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ VIANEY CARVAJAL GALLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES-.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 19