Micelio
SL2821-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 116 de 1976Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002Ley 797 de 2003

Radicación n.° 51805 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2821-2018 Radicación n.° 51805 Acta 22 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OSCAR ORLANDO MEJÍA ARCILA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de enero de 2011, dentro del proceso que promovió contra CAR HYUNDAI S.A. y HYUNDAI COLOMBIA AUTOMOTRIZ S.A. I.

ANTECEDENTES Oscar Orlando Mejía Arcila llamó a juicio a las sociedades CAR Hyundai S.A. y Hyundai Colombia Automotriz S.A., para que se les condenara solidariamente a pagarle la nivelación salarial; recargos nocturnos; horas extras diurnas y nocturnas; dominicales y festivos; cesantías y sus intereses, con la sanción por su no cancelación completa y oportuna; prima de servicios causada entre el 7 de enero y 30 de junio de 1997; vacaciones; las cotizaciones al SGSS entre el 7 de enero y 30 de junio de 1997; indemnización por despido ilegal e injusto, plena de perjuicios; moratoria; indexación; y, las costas procesales.

Como fundamento de sus súplicas, indicó que se vinculó a CAR Hyundai S.A. antes CAR Hyundai Ltda., a través de contrato verbal, desde el 7 de enero hasta el 30 de junio de 1997; que desempeñó los cargos de Asesor Comercial y Jefe de Ventas TECNICARS – Gerente -; que devengó entre el 7 de enero y 30 de junio de 1997, un salario promedio de $1.008.000; que a partir del 1 de julio del mismo año suscribieron contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad ni modificaciones en sus funciones, horario, remuneración ni condiciones de trabajo; que pactaron como variante de retribución unas comisiones del 0.7% por 6 unidades vendidas y del 1%, a partir de la séptima unidad; que cumplió horario de lunes a viernes desde las 8:30 a.m., sin indicar la hora de finalización de la jornada laboral; sábados de 9:30 a.m. a 6:00 p.m. y domingos de 10:30 a.m. a 5:00 p.m.; que laboró habitualmente durante todos los dominicales y festivos en 1997 y a partir de enero de 1998, cada 15 días que no fueron remunerados ni concedido los descansos compensatorios.

Agregó que el 17 de marzo de 2000 fue despedido por la empleadora « en forma escrita », sin que se hubiese atendido « las justificaciones que dio a los cargos que se le hicieron »; que devengó como último salario promedio mensual de $730.000, integrado por un básico de $300.000 más comisiones; que « las demandadas » le pagaron este básico a partir de 1999 hasta la terminación del contrato; que los demás empleados que desempeñaban iguales funciones, con similar eficiencia y responsabilidad y menor antigüedad devengaban $500.000 básicos mensuales más comisiones violentándose el principio de a trabajo igual, salario igual; que no fue afiliado a la seguridad social en pensiones, salud ni riesgos laborales durante el período comprendido entre el 7 de enero y 30 de junio de 1997; que la razón que se adujo para la terminación no fue justa, dado que se le endilgó haber consignado irregularmente el cupo de un taxi, lo cual calificó de inexacto; y no se le cancelaron las sumas reclamadas.

Finalmente afirmó que Hyundai Colombia Automotriz S.A. y CAR Hyundai S.A., son solidarias en razón de que la primera es la matriz, importadora de los productos y la segunda afiliada, que los comercializa al consumidor final como concesionaria; que aunque jurídicamente se constituyeron como dos empresas “ en realidad son una misma (…) que buscan la misma finalidad de objeto social y explotación económica ” (f° 1 a 10 cuaderno 1).

Hyundai Colombia Automotriz S.A. al responder, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. Respecto a los hechos refirió que el accionante nunca le prestó servicios y por ello tales supuestos eran desconocidos por esa sociedad y que no tenía vinculación con la otra sociedad demandada. Presentó como excepciones de mérito las de inexistencia de solidaridad y de la obligación (f°. 37 a 39 y 62 a 64).

CAR Hyundai S.A., por su parte negó la mayoría de los hechos, excepto los relacionados con las modificaciones efectuadas al contrato en cuanto a la denominación del cargo, pago de los porcentajes de comisiones y el despido, pero aclaró que fue con justa causa ya que « el trabajador no justificó su conducta en la diligencia de descargos ».

Adujo en su defensa, que la vinculación con el actor entre el 7 de enero y el 30 de junio de 1997, fue como Comisionista Comercial, con un promedio de pago mensual de $345.634 y que el 1 de julio siguiente modificaron la relación a una de trabajo subordinado, con reducción de la comisión de venta del 1% que recibía como comisionista comercial al 0,7%, que se otorgaba a los trabajadores de planta.

Aseguró que el último salario promedio fue de $730.692; en cuanto a la nivelación, arguyó que era inviable pues las salas de venta se diferenciaban en cuando a tamaño, cantidad de personal y promedio de ventas y que « al demandante la compañía le dio la oportunidad de administrar la sala de ventas de Tecnicar siendo asesor comercial sin tener la acreditación en cuanto a la experiencia exigida para los administradores de sala», que por ello no era posible equiparar las asignaciones y que tampoco era posible declarar la solidaridad con HYUNDAI Colombia Automotriz S.A. pues era una importadora mayorista, que no tenía incidencia en su venta, al detal.

Formuló como excepciones de fondo las que denominó « CONFUSIÓN EN LA RELACIÓN CONTRACTUAL », « EXISTENCIA DE LA JUSTA CAUSA PARA TERMINAR EL CONTRATO DE TRABAJO », « LABORES SUMPLEMENTARIAS NO AUTORIZADAS » y prescripción (f°. 40 a 43 y 57 a 61). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., mediante fallo de 29 de agosto de 2008, absolvió a las demandadas de todas las peticiones con imposición de costas a la parte actora (f°.839 a 862 cuad. 2).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del accionante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia de 28 de enero de 2011, confirmó la de primer grado e impuso costas al recurrente (f°. 884 a 911 cuad. 2). Afirmó que el problema jurídico consistía en definir si se concretó o no una relación laboral desde el 7 de enero de 1997 hasta 17 de marzo de 2000, si entre aquella data y el 30 de junio de 1997 el demandante desempeñó como Comisionista Mercantil « en forma autónoma e independiente » y si correspondía el reconocimiento de las acreencias demandadas.

Para resolver destacó los elementos esenciales para la declaratoria de la relación laboral y para ello citó los artículos 23 y 24 del CST, que copió en su integridad, y luego de ello, sin citar autores, enunció lo que denominó « desarrollo doctrinal sobre la materia», para establecer el entendimiento de tales presupuestos. Luego de lo anterior, se refirió a la declaración del Contador Público Edgar Martínez Gutiérrez, vinculado a Hyundai Colombia Automotriz S.A., como Gerente Administrativo de (f° 895), y señaló que el testigo afirmó que, conoció al demandante laborando en la Empresa accionada desde el año 1997 hasta el año 2000; que (…) se vinculó en la siguiente forma: (i) de enero de 1997 a junio del mismo año en virtud de un contrato comercial (ii) desde julio de 1997 a marzo de 1999 mediante contrato de trabajo como vendedor y (iii) a partir de marzo de 1999 hasta marzo de 2000 como Coordinador de Sala de Venta (…) que durante el periodo de enero a junio de 1997, la vinculación del actor se produjo en virtud de un contrato comercial mediante el pago de comisiones por la presentación de clientes para la venta de vehículos, sin cumplimiento de horario, ni rendición de informes sobre la actividad comercial, advirtiendo que el demandante se limitaba a presentar clientes para futuras ventas de CAR HUYNDAI, de forma que por cada negocio exitoso recibía el pago de comisiones (1% del valor del vehículo antes de IVA); advirtió que el demandante no tenía asignadas metas trazadas por el área comercial en virtud de su actividad independiente.

Sobre los testimonios de Germán Palma Urueña y Luis Alberto Estrada Galindo, extrajo que únicamente podían dar razón sobre la compra de sus automotores y la asesoría que les brindó el accionante, que sus declaraciones no les merecía credibilidad, dada « su condición de compradores ocasionales no tuvieron conocimiento directo de la forma como se desarrolló la relación laboral que vinculó a las partes », por lo que al no hallar mayores elementos de juicio, las desestimó en los periodos pretendidos.

Adujo que con la declaración de Martínez Gutiérrez se demostró que el actor se desempeñó como « comisionista externo independiente » y quedó desvirtuada la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST, subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990, « esto es, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual laboral, pues el demandante desarrolló el contrato descrito en precedencia sin mediar la imposición de dependencia o subordinación frente a la Empresa accionada ».

De la nivelación salarial del periodo de febrero de 1999 a marzo de 2000, explicó, una vez copió un fragmento del artículo 143 del CST, que correspondía al peticionario la demostración plena de la igualdad en las condiciones de eficacia entre dos trabajadores que reciben remuneración distinta en el mismo oficio, igual puesto y jornada; y para reforzar esa hipótesis se remitió a la decisión CSJ SL, 10 oct. 1980, que no identificó con número de radicación y aseveró que en el sub judice, la parte actora no demostró un trato jurídico salarial diferente o desigual en relación con las personas que desempeñaron un mismo cargo y jornada en idénticas condiciones de eficiencia, que «se limitó a alegar un trato desigual sin aportar prueba de comparación demostrativa (…) advirtiendo que (…) el demandante se desempeñó en el cargo de Jefe de Sala de Ventas, denominado Gerente, sin suministrar parámetro de comparación en relación con otros trabajadores», por lo que no encontró la discriminación alegada y desestimó su condena.

En punto a las horas extras, dominicales y festivos discurrió sobre la falta de enunciación de las efectivamente laboradas, además de su ausencia demostrativa, en contravía de lo exigido por el artículo 25 del CPTSS modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001, señaló que: Así la genérica indeterminación de la súplica de la demanda impide el análisis de la reclamación judicial impetrada, aclarando que al juzgador no le es viable deducir el trabajo suplementario peticionado mediante la revisión del calendario como lo adujo el recurrente en el recurso de alzada, máxime cuando la empresa accionada negó el horario de trabajo que se afirmó en la demanda cumplió el actor (ver contestación de la demanda, respuesta al hecho 2.13 folio 58), pues a este propósito conviene mencionar que la jurisprudencia exige que la prueba para demostrar el trabajo en mención debe ser precisa y clara, sin que le resulte viable al funcionario judicial hacer cálculos o suposiciones para deducir un número probable de horas extras de acuerdo con el criterio de la jurisprudencia (…).

En apoyo de tales reflexiones invocó la decisión del Tribunal Supremo del Trabajo de 4 de septiembre de 1948, sin radicado y la CSJ SL rad. 15771, sin indicación de fecha. Con fundamento en lo anterior y dado que no se comprobaron las horas extras, ni los dominicales, festivos ni ningún otro tiempo suplementario, negó lo pedido, a lo que añadió que «en el juicio se acreditó con la confesión ficta del demandante derivada de su inasistencia injustificada a la audiencia obligatoria de conciliación, producida de acuerdo con lo normado por el artículo 77 del CPTS» sobre las horas extras y el cumplimiento de una jornada máxima de 8 horas, razones que abonó para no acceder a tales pretensiones.

Finalmente, en lo relacionado con la indemnización por despido injusto, señaló que se estableció con la documental que citó de « folio 26 del cuaderno anexo », que el contrato de trabajo entre las partes terminó por parte de la demandada, teniendo en cuenta la diligencia de descargos de 16 de marzo de 2000 y destacó que el actor aceptó que empleó su cuenta bancaria personal para ingresar dinero de la compañía, que usó recibos de caja provisionales lo cual era una práctica prohibida por la empresa y que para ello « utilizó sellos con la imagen corporativa de Hyundai Colombia Automotriz S.A., para poder consignar cheques girados a nombre de la Compañía y consignarlos en sus cuentas personales (…) que con el ingreso de los dineros en sus cuentas personales buscó el beneficio personal y no el de la compañía (…) », y que así quedó constancia a folios 45 y 46 del expediente, lo que evidenciaba la infracción del numeral 6 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, así como del precepto 58 numerales 1 y 5 y el numeral 8 del 60 del CST, en tanto el demandante, incumplió las claras instrucciones que le impartió el empleador y mediante la utilización de elementos suministrados por la empresa, en objeto distinto al contratado, efectuó el antes citado consignaciones en dinero de la sociedad accionada en cuentas personales en un claro y abierto perjuicio contable de la empresa (…) con la finalidad de pagar comisiones por ventas de vehículos no autorizadas por la Compañía accionada, conducta que no se exhibió aislada por cuanto el actor confesó haber consignado un título valor girado a nombre de la compañía por una venta, en la cuenta bancaria de su titularidad mediante la utilización del mismo mecanismo consistente en la imposición del sello de la empresa accionada, sin mediar el endoso respectivo, conducta que se adviene contraria a la obligaciones del trabajador enumeradas en precedencia constitutivas por ende, de justa causa para fenecer el contrato de trabajo por parte de la Empresa accionada.

Finalmente resaltó que como arribó a la misma decisión absolutoria del a quo, se relevaba del análisis de la solidaridad de la obligación entre las demandadas, en tanto esta se deriva de la existencia contrato de trabajo alegado por el actor. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta Corporación, CASE PARCIALMENTE la sentencia atacada en cuanto CONFIRMÓ el fallo de primera instancia que absolvió de todas las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas al actor y, en sede de instancia, proceda a MODIFICAR LOS PUNTOS PRIMERO Y SEGUNDO y REVOCAR EL PUNTO TERCERO de esa decisión, para en su lugar CONDENAR SOLIDARIAMENTE a las sociedades CAR HYUNDAI S.A. y HYUNDAI COLOMBIA AUTOMOTRIZ S.A. debidamente representadas, a reconocer y pagar al señor OSCAR ORLANDO MEJÍA ARCILA, solo a lo que corresponda por las pretensiones de la demanda correspondientes a la CESANTÍA TOTAL, los INTERESES SOBRE CESANTÍAS y la MULTA POR EL NO PAGO OPORTUNO Y COMPLETO DE LOS INTERESES SOBRE CESANTÍAS, la PRIMA DE SERVICIOS CAUSADA ENTRE EL 7 DE ENERO Y EL 30 DE JUNIO DE 1997, las VACACIONES CAUSADAS ENTRE EL 7 DE ENERO Y EL 17 DE MARZO DE 2000, deducción hecha de lo pagado, las COTIZACIONES AL ISS para cubrir el sistema de seguridad integral entre el 7 de enero y el 30 de junio de 1997, en tanto en esos derechos incida el verdadero tiempo servido, la INDEMNIZACIÓN MORATORIA a partir del 17 de marzo de 2000 conforme al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo e INDEXACIÓN aplicada a los valores adeudados sobre los que sea viable, DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y CONFIRMAR los puntos PRIMERO y SEGUNDO en cuanto contienen ABSOLUCIÓN por los restantes conceptos que no se piden en este alcance de la impugnación y no estudiadas las restantes excepciones y, desde luego aunque no representa mayor importancia, CONFIRME el punto CUARTO del mismo fallo.

La H. Corte proveerá en COSTAS de las instancias y de este recurso extraordinario. (Negrillas del texto original). Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, aunque por distintas vías, se estudiarán conjuntamente, pues se complementan entre sí, se denuncian los mismos preceptos y sus motivaciones son similares.

CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley, […] por aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24 (subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990) y 37 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 53 de la Carta Política, indebidamente aplicado y con los artículos 1, 21, 62, 64 subrogados por los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, por la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002, 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 186, 189 (subrogado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965), 249, 251 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1, 2 y 3 de la Ley 52 de 1975, 1, 2, 4 y 5 del Decreto 116 de 1976; artículo 17 (modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003) de la Ley 100 de 1993, artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 8 de la Ley 153 de 1887, artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil; artículo 66 (adicionado por el 35 de la Ley 712 de 2001) y artículos 10 y 19 del Código de Comercio.

Le endilga al juzgador de segundo grado la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho:

PRIMERO: Dar por probado, sin estarlo, que entre las partes y entre el 7 de enero y el 30 de junio de 1997, existió un supuesto contrato verbalmente denominado por la demandada y un testigo de COMISIÓN MERCANTIL y a la inversa, no dar por probado, siendo evidente, que durante ese lapso lo que existió fue un verdadero CONTRATO VERBAL DE TRABAJO.

SEGUNDO: Dar por probado, de acuerdo con el error anterior, que un supuesto contrato verbal de COMISIÓN MERCANTIL prevalece sobre un CONTRATO VERBAL DE TRABAJO estableciendo expresamente por el artículo 37 del Código Sustantivo del Trabajo.

TERCERO: No dar por demostrado, siendo ostensible, que la prestación de servicios personales del trabajador demandante, y por ende del contrato de trabajo, no tuvo solución de continuidad desde el 7 de enero de 1997 y el 17 de marzo de 2000. Refiere que no fueron valorados los « pedido s» en los que intervino entre el 7 de enero y el 30 de junio de 1997, los comprobantes de egreso por el mismo periodo (f°. 1 a 19 del anexo 1), el interrogatorio de parte del representante legal de las demandadas, los movimientos de pago de comisiones por venta (f°. 77 a 80, 314, 315, 512, 513, 549 a 552 y 560 cuad. 1) y los documentos de folios 238 y siguientes y de 347 a 486.

Como pruebas deficientemente apreciadas indica la demanda inicial (f° 1 a 10), su contestación (f° 40 a 43) y los testimonios de Edgar Martínez Gutiérrez, Germán Palma Urueña y Luis Alberto Estrada Galindo (f° 110 a 112) que, aunque no son pruebas calificadas, si es posible examinarlas una vez comprobado el yerro del juzgador. Dice que el Colegiado negó la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, y no declaró la relación laboral desde el 7 de enero de 1997, pese a contar con las pruebas de la prestación personal del servicio, en las que se evidenciaba el pago de comisiones y salario básico, de allí que trasgredió los preceptos 23 y 24 del CST.

Que no era posible únicamente fundar su decisión con testimonios parcializados, con desconocimiento de las documentales denunciadas y de otras declaraciones como las de Germán Palma Urueña y Luis Alberto Estrada Galindo; que tampoco podía darle mayor peso jurídico a lo afirmado en la contestación de la demanda, sobre el tipo de vínculo que sostuvieron, aludiendo una confesión ficta o presunta y que, […[ la compañía no demostró que esas ventas las hiciesen regularmente otras personas a través de diferentes clases de contratos.

Lo que se puede observar, sin esfuerzo, es que previamente a suscribir el contrato con el actor, este fue sometido a una especie de prueba para verificar su capacidad de trabajo en dicho oficio y, al dar resultados, materializaron el contrato que se ejecutaba en forma verbal, conforme al artículo 37 del Código Sustantivo de Trabajo, indebidamente aplicado al preferir entenderlo como contrato verbal de índole comercial, no obstante, sus características y naturaleza laboral.

Asegura que de folios 1 a 16 obran los pedidos en los que interviene como vendedor, y que los comprobantes de egresos (f°. 17 a 19) y las facturas de ventas (f°. 563 a 55 y 827 a 828), así como el movimiento de pagos, evidencian que fungió como trabajador en el periodo reclamado, al igual que el propio representante legal confesó sobre tal vinculación y que esto es suficiente para quebrar la sentencia acusada.

Reitera que lo que verdaderamente existió fue un contrato de trabajo y que «la demandada no acreditó en manera alguna que el demandante hubiese ejercido el comercio en los términos de los artículos 10 y 19 del Código de Comercio, para aproximar siquiera sus afirmaciones exceptivas a esa otra realidad jurídica porque, en realidad de verdad, aquel nunca ha ejercido el comercio ni ha sido agente de este tipo», disertación que culmina con la transcripción de una sentencia de esta Corte CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23987, y pide que en instancia se advierta la ausencia de buena fe de las demandadas, dado el acto defraudatorio de los derechos laborales del actor.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley, en la modalidad de infracción directa, […] de los artículos 14, 22, 23 (subrogado por el artículo 1 de la ley 50 de 1990), 24 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1990) y 37 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 53 de la Carta Política, 1, 21, 62, 64 (subrogados por los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, por la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 186, 189 (subrogado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965), 249, 251 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1, 2 y 3 de la Ley 52 de 1975, 1, 2, 4 y 5 del Decreto 116 de 1976; artículo 17 (modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003) de la Ley 100 de 1993, artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 8 de la Ley 153 de 1887; artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil y artículo 61 y 66 (adicionado por el 35 de la ley 712 de 2001) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 10 y 19 del Código de Comercio.

En la demostración sostiene estar de acuerdo con las conclusiones fácticas del Tribunal, pero se distancia de su discernimiento jurídico, al desestimar la existencia del contrato de trabajo, pues « si el ad quem fundamentalmente aceptó los elementos señalados, con esa sola apreciación ha debido acudir a declarar el contrato de trabajo entre las partes porque por definición, por integración de los llamados elementos esenciales y por mera presunción legal no había otra alternativa que hacerlo», no obstante que, en su criterio, desestimó las normas que llevaban a definir el asunto.

Transcribe los preceptos que denuncia y discurre sobre la acreditación de la prestación personal del servicio que traía consigo la declaratoria de la relación laboral y afirma que por razones de orden público no podían desconocerse las reglas del trabajo y que « constituida como regla general la informalidad del contrato de trabajo, es por lo que toma mayor fuerza la presunción de la subordinación y los demás elementos llamados esenciales del mismo, de tal manera que su naturaleza adquiere una especie de blindaje a los embates que quieran desconocerla y por lo mismo el juez debe, no solo reconocer su texto, sino aplicarlo con acertada precisión y exigencia» y bajo tales reflexiones pide se quebrante la determinación impugnada.

RÉPLICA CONJUNTA Exponen que no pudo el Tribunal cometer ningún desacierto fáctico o jurídico, pues las documentales solo dan cuenta de que el demandante ejerció como comisionista mercantil y que no pudo haber relación de trabajo en el lapso del 7 de enero al 30 de junio de 1997, toda vez que su labor fue esporádica, sin exigencia de resultados por la autonomía que existe en las relaciones contractuales comerciales, como se concluyó en la sentencia acusada.

Que la demanda y la contestación no tienen valor probatorio y que los testimonios no tienen el carácter de calificados. Insiste en la figura del corretaje mercantil y se aparta de la tesis por virtud de la cual se sostiene un contrato de trabajo que es inexistente como lo concluyó el juez plural (f°. 14-17 y 21-24). CONSIDERACIONES Los tres yerros que plantea el recurrente derivan del mismo problema, esto es, si existió equivocación o no del Tribunal, al calificar de comercial una relación que a juicio del censor era laboral; pero las pruebas que denuncia como dejadas de valorar, entre ellas los pedidos de venta 0572, 0314, 0317, 0325, 0339, 0445, 0468, 1308, 1474, 1486, 2138, 2111, 2220, 1749, 2354 y 2360 (f°.1 a 16 cuaderno anexo) no permiten una hipótesis contraria, pues en momento alguno estuvo en entredicho la prestación personal del servicio por el periodo comprendido entre el 7 de enero y el 30 de junio de 1997, sino la calidad en la que fue prestado.

De tales documentales lo que se extrae es que el 10, 25 y 30 de enero, 15 de febrero, 25 y 30 de abril, 18 y 31 de mayo y 6 y 7 de junio de 1997 efectuó ventas de automotores a la demandada y sobre las cuales se le cancelaron las comisiones en cheque, como se deriva de los folios 17 a 19, también acusados, que fue precisamente lo que se advirtió, esto es, el carácter autónomo del servicio y la imposibilidad de predicar la existencia de una relación de trabajo, en tanto actuaba comercialmente, bajo los parámetros del artículo 1287 del Código de Comercio.

En cuanto al interrogatorio de parte, sabido es que por sí mismo no configura prueba calificada, en tanto no contenga una confesión que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 genere un error de hecho en casación laboral. Al efecto, para que se pueda estructurar la confesión judicial se requiere inexorablemente el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 195 del CPC- hoy artículo 191 CGP-, vigente al momento de los hechos y aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, los cuales consisten, entre otros, que favorezca a la parte contraria o produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante; que se trate de una manifestación sobre un hecho propio o personal de quien la hace, pues no puede recaer sobre situaciones de las otras personas en litigio, respecto de las cuales carece de poder dispositivo; y que sea expresa, consciente y libre.

Ello sin dejar de lado que una confesión debe aceptarse en su integridad, incluidas las justificaciones y complementaciones. Y tampoco se halla en dicho interrogatorio, la confesión alegada por el censor, pues claramente el representante legal de CAR Hyundai S.A., negó el contrato de trabajo y explicó que en la primera fase «trabajó como vendedor externo inicialmente en CAR HYUNDAI (…) y laboró como externo hasta junio o julio de ese mismo año [1997]», así mismo resaltó que no tenía vínculo directo, sin subordinación, luego no es posible extraer una consecuencia como la que pretende el censor, cuando tal probanza lo que ratifica es la postura del Tribunal, sobre que si bien prestó servicios a esta sociedad no fue un empleado de la misma entre el 7 de enero y el 30 de junio de 1997.

Los documentos de folios 314 y 315 y 512 y 513 que aparecen rotulados como « movimiento detallado por cuenta» no comportan una probanza determinante, pues allí aparece que al actor le fueron canceladas unas comisiones, las mismas que reflejan los pedidos atrás estudiados, que no fueron consecutivas, sino esporádicas, en la medida en que realizara las ventas encomendadas y se descarta el pago de algún tipo de salario, como lo pretende, e incluso lo que aparecen son las cancelaciones de impuestos, dado su carácter de comisionista externo. La relación de ventas que reposa de folios 560 a 562, que se cuestiona como no valorada, aparece con un nombre distinto del demandante, de allí que tampoco conduzca a la demostración del error y las nóminas de folios 238 a 306 son del periodo de 2 de enero de 1999 hasta el 30 de marzo de 2000, esto es de cuando no existe duda sobre la existencia del contrato de trabajo.

De folios 549 a 552 consta el auto de 16 de enero de 2008, dictado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en el que se solicita la inspección judicial y se adosan los registros contables de la demandada, de allí que deba aclararse que tal providencia no constituye prueba y que en todo caso nada incide sobre la conclusión a la que llegó el Tribunal, por el contrario en ninguno de tales soportes aparecieron las nóminas del actor y por el contrario se refuerza la tesis de que actuó con autonomía y que se le pagaba únicamente cuando comisionaba.

A propósito, cabe añadir a lo anteriormente dicho, que tanto la demanda como la contestación son piezas procesales que, en principio carecen de aptitud para denunciarse por la vía de los hechos, salvo que en ellas aparezca acreditada una confesión de los hechos alegados e incluso pueden ser acusadas como pieza procesal capaces de generar error evidente de hecho, en la medida en que es desconocida o tergiversada ostensiblemente la voluntad de las partes por el fallador, pero en este evento esto no ocurrió, sino que lo cuestionado por el recurrente es que el juzgador de segunda instancia, diera aplicación a la figura de la confesión ficta o presunta, de manera que para controvertirlo lo que debió fue utilizarse la vía estrictamente jurídica, para atacar allí la validez de tal deducción, carga que no se cumplió y que, como se explicó desde el inicio, hace que se mantenga inalterable lo deducido.

Así lo adoctrinó la Corte, en sentencia CSJ SL1516-2018, cuando expresó: Es preciso recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que si bien, el escrito inicial y su contestación no se enmarcan en estrictez en el concepto de pruebas, estas adquieren dicha connotación cuando de ellas se deduzca confesión de los hechos allí alegados e, incluso, pueden ser acusadas como pieza procesal capaces de generar un error manifiesto de hecho, en aquellos eventos en los que la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador.

Las restantes documentales denunciadas corresponden, en su orden a soportes del pago de toda la nómina de CAR HYUNDAI S.A. de los meses de febrero a diciembre de 1998 (f°. 347 a 408), planilla de autoliquidación de aportes del 15 de abril al 15 de diciembre del mismo año (f°. 351, 357, 363, 369, 375, 381, 387, 393, 399, 405) y las correspondientes a los ciclos de 1999 (f°. 409 a 414), así mismo consignaciones al fondo de pensiones obligatorias de los años 1998 y 1999 (f°. 419 a 463) y del año 1997 solo aparecen las nóminas, dentro de las cuales se encuentra el actor, pero de los meses de septiembre a diciembre, esto es que tales pruebas no hubiesen influido de ninguna manera en la decisión absolutoria del Tribunal, pues nada aportan a demostrar que entre el 7 de enero y el 30 de junio de 1997, Oscar Mejía Arcila prestó sus servicios de manera subordinada.

Así pues, el análisis detallado de cada una de las pruebas denunciadas ratifica el acierto del Tribunal al negarse a declarar una sola relación laboral y advierte que aun cuando existe la presunción del artículo 24 del CST, esta bien puede desvirtuarse cuando quiera que se evidencia que la relación fue autónoma e independiente y que no existió subordinación, por lo que se concluye, que no incurrió el juzgador colectivo, en los yerros que le endilga el recurrente, por lo que la sentencia acusada conserva su doble presunción de legalidad y certeza.

Como el recurso no salió avante y hubo réplica, se impondrán costas a la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $3.750.000, que serán liquidadas proporcionalmente a favor de las opositoras en la forma y términos previstos en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de enero de 2011, dentro del proceso que instauró OSCAR ORLANDO MEJÍA ARCILA contra CAR HYUNDAI S.A. y HYUNDAI COLOMBIA AUTOMOTRIZ S.A. Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00