Micelio
SL2820-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marirraquel Rodelo Navarro

Decreto 656 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1315 de 2009Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL2820-2024 Radicación n.° 100515 Acta 38 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de marzo de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró MARTHA NIRIA CRUZ MENDOZA contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Martha Niria Cruz Mendoza llamó a juicio a la UGPP, con el fin de que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes y, por lo tanto, se ordene su inclusión en nómina de pensionados y se reconozca el retroactivo Radicación n.° 100515 SCLAJPT-10 V.00 2 pensional junto con los reajustes de ley, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP, mediante Resolución 2745 del 5 de julio de 1971, reconoció en vida al señor Samuel Alfonso Cárdenas la pensión de vejez, la cual fue reliquidada a través de la decisión 0128 del 11 de enero de 1973. Indicó que el 4 de agosto de 2001 contrajo matrimonio con el señor Cárdenas y convivió con este hasta la fecha de su deceso ocurrido el 17 de octubre de 2016; que no tuvo hijos con el difunto, y que su esposo era quien solventaba las necesidades básicas del hogar.

Precisó que, el 17 noviembre de 2016 solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a lo que la entidad demandada, mediante Resolución RDP 004486 del 8 de febrero de 2017, negó la prestación argumentando que según el informe 3748 del 11 de enero del mismo año, si bien la pareja convivió bajo el mismo techo y mesa, no se acreditó que dicha convivencia haya sido como marido y mujer durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante.

Sostuvo que, reclamó nuevamente el derecho pensional y que a través del acto administrativo RDP 004298 del 6 de febrero del 2018, la UGPP lo negó; que frente a esta decisión presentó recurso de apelación, el cual, mediante Resolución Radicación n.° 100515 SCLAJPT-10 V.00 3 RPD 16452 del 8 de mayo del mismo año, la entidad confirmó lo concluido en febrero.

Manifestó que, el 1 de junio del 2021 reinició la reclamación ante la accionada aduciendo como causas la especial protección constitucional por la fuerte pobreza que enfrentó desde el deceso de su esposo, y la indebida práctica de la entrevista a la cual fue sometida debido a su bajo nivel educativo. Agregó que, sostenía una relación normal con el señor Cárdenas, que «era como cuando dos personas se arrejuntan a vivir», y que «entendía» que la UGPP no le reconoció el derecho a la pensión debido a que no compartía una misma cama o mantenía relaciones sexuales con su esposo, razón por la cual presentó un derecho de petición solicitando que se practicara una nueva entrevista, con el fin de que se accediera a su reclamación. Mencionó que, mediante Resolución RDP 020342 del 11 de agosto del 2021, la entidad demandada negó nuevamente lo pretendido aduciendo los mismos fundamentos y refiriéndose a la entrevista hecha el 11 de enero de 2017; que el 9 de septiembre de 2021 presentó recurso de apelación, el que fue denegado confirmándose lo decidido el 9 de noviembre del mismo año. Arguyó que, desde la muerte de su esposo quedó en estado de indefensión, y a la fecha de la presentación de la demanda vivía en la finca de sus padres, subsistiendo con Radicación n.° 100515 SCLAJPT-10 V.00 4 los recursos económicos que obtenía su progenitor en trabajos jornaleros.

La UGPP al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, alegando inconsistencias que no permitían dilucidar con certeza si la peticionaria reunió los requisitos para acceder al reconocimiento pensional, pues no era claro si la relación sostenida entre los cónyuges era de cuidador paciente o si en efecto sostenían una verdadera unión marital.

En su defensa agregó que, para el reconocimiento de la prestación no solo bastaba con que la interesada tuviera un vínculo matrimonial vigente con el causante al momento del fallecimiento, pues el requisito preponderante era la convivencia, entendida ésta como la comunidad de vida y protección de la familia, exigencia que no acreditó la demandante.

En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez al difunto, la fecha de su deceso y el trámite administrativo elevado por la actora en procura del reconocimiento pensional, aclarando que la primera solicitud fue promovida el 17 de octubre de 2016 y no en noviembre como lo menciona la promotora de la contienda. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban.

Propuso como excepciones las que denominó cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado, buena fe, prescripción, «intereses moratorios», compensación, legalidad Radicación n.° 100515 SCLAJPT-10 V.00 5 de los actos administrativos que niegan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y cumplimiento del deber legal de la demandada II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de diciembre de 2022, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a sustituir el 100% de la pensión reconocida al señor SAMUEL ALFONSO CARDENAS, a la aquí demandante MARTHA NIRIA CRUZ MENDOZA, a partir del 17 de octubre de 2016, pensión que deberá pagarse junto con las mesadas adicionales e incrementos legales a que haya lugar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, y en este sentido, ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a partir del 14 de marzo de 2019, conforme la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios conforme a lo ordenado en la parte motiva de la providencia.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: Sin costas en esta instancia.

SEXTO: CONSÚLTESE con el superior. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación Radicación n.° 100515 SCLAJPT-10 V.00 6 interpuesto por la demandada y del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta entidad, en sentencia del 30 de marzo de 2023, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem centró como problema jurídico determinar: i) si la demandante, en calidad de cónyuge supérstite del causante, acreditó las condiciones legales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada; y ii) en caso afirmativo, establecer a partir de qué fecha tenía derecho a la prestación y si había lugar al pago del retroactivo e intereses moratorios.

Determinó que no existía controversia en que: i) el señor Samuel Alfonso Cárdenas fue pensionado por Cajanal mediante Resolución 2745 del 5 de julio de 1971; ii) éste falleció el 17 de octubre de 2016; iii) la actora contrajo matrimonio con el causante el 4 de agosto de 2001; y iv) que reclamó la pensión de sobreviviente ante la UGPP, y dicha entidad expidió el acto administrativo RDP 004486 del 8 de febrero de 2017, en el que negó la prestación con fundamento en la investigación administrativa, y bajo el argumento que si bien la pareja estuvo bajo el mismo techo y compartía mesa, no existió convivencia como cónyuges, de forma constante e ininterrumpida durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante.

Estableció que, las normas aplicables son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, e indicó que son Radicación n.° 100515 SCLAJPT-10 V.00 7 beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento, tenga 30 o más años de edad y acredite que hizo vida marital con el causante por espacio mínimo de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del deceso.

Resaltó que, la convivencia que exige la norma debe ser real y efectiva, lo que implica apoyo mutuo, acompañamiento espiritual, económico y vida en común, incluso en casos de separación por circunstancias externas. Mencionó que, el requisito de los cinco años de cohabitación frente a la cónyuge separada de hecho, podía ser acreditada en cualquier tiempo, sin que se exigiera que continúe el vínculo afectivo al momento del fallecimiento, pues su finalidad era proteger a quien desde el matrimonio lo acompañó en vida y aportó a la construcción del beneficio pensional, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.

Así las cosas, para determinar si hubo convivencia efectiva, real y material entre la demandante y el causante, el colegiado se refirió a las declaraciones extraprocesales de Blanca Haydee Lozada de Romero y José Yecid Prada, quienes manifestaron conocer a la pareja desde hace 14 años, asegurando que convivieron de forma permanente y continua en unión libre desde el 7 de julio de 2000; que contrajeron matrimonio el 4 de agosto de 2001, y que no procrearon hijos.

Radicación n.° 100515 SCLAJPT-10 V.00 8 También se refirió a la declaración extraprocesal de la accionante, quien afirmó que convivió 15 años casada con Samuel Alfonso Cárdenas, con sociedad conyugal vigente desde el 4 de agosto de 2001 y hasta el día de su fallecimiento, y que dependía económica, moral y totalmente de su esposo. Por otro lado, mencionó lo dicho por Rosalba Cruz Mendoza, hermana de la actora, quien afirmó que Samuel Alfonso Cárdenas se casó el 4 de agosto de 2001 con Martha Niria; que la pareja conformó una familia y convivieron desde la data en que contrajeron nupcias hasta la fecha de fallecimiento del pensionado, en el municipio de Girardot (Cundinamarca), en el barrio La Estación; que nunca se separaron y tenían un vínculo sentimental en el que primó el amor y cariño; que la actora cuidaba a su esposo, lo cual le constaba pues vivió en casa arrendada por ellos.

Agregó que, con posterioridad se fue a vivir al municipio de Chaparral (Tolima), pero continuó visitando a la pareja en su lugar de residencia, de ahí que daba fe de la convivencia entre los cónyuges. Destacó que, la testigo declaró que él de cujus nunca abandonó el hogar y siempre prodigó por su manutención y sostenimiento, lo cual resultó coherente con lo que declararon Blanca Haydee Lozada de Romero y José Yecid Prada.

Precisó que las declaraciones se encontraban respaldadas por la narración de las circunstancias concretas Radicación n.° 100515 SCLAJPT-10 V.00 9 de tiempo, modo y lugar en que percibieron los hechos, dejando entrever que los deponentes presenciaron de manera directa todos los actos propios de la relación afectiva y de convivencia entre la pareja dado el vínculo de familiaridad, señalando al unísono la inexistencia de otra relación sentimental.

Además, sostuvo que existía consonancia de sus versiones con el resultado de la investigación final que realizó la UGPP, pues en la entrevista realizada a Lucia Urbina y Carlos Orlando Moreno Bernal, vecinos de la pareja, advirtió que estos manifestantes conocieron al causante hacía diez años; que éste y la demandante eran esposos; que tenían casa propia y siempre vivieron hasta el fallecimiento del pensionado en el 2016; e indicaron que si bien existía diferencia de edad, ellos siempre convivieron juntos.

Así mismo, mencionó lo dicho por Blanca Haydee Lozada de Romero en la investigación, quien ratificó que conoció al difunto desde diez años atrás; que el pensionado vivía con la señora Martha Niria Cruz, su esposa; que la pareja se casó por lo civil en Girardot y que, si bien existía diferencia de edad entre ellos, ya los detalles íntimos de la convivencia solo los esposos lo sabían.

En ese orden de ideas, el Tribunal concluyó que las respuestas de los deponentes daban cuenta de que la pareja tenía una relación sentimental con vocación de permanencia, sin que se redujera a la sola circunstancia de encuentros temporales y discontinuos, pues de forma coherente y Radicación n.° 100515 SCLAJPT-10 V.00 10 precisa declararon que el causante nunca abandonó el hogar y que la convivencia fue real, efectiva y sin interrupciones, la cual se consolidó a partir del vínculo matrimonial y perduró hasta que se produjo el deceso de aquél. Aclaró que, la convivencia o vida marital no desaparece por el solo hecho de que los cónyuges o compañeros permanentes no puedan vivir bajo el mismo techo por circunstancias particulares originadas en motivos de trabajo, salud o fuerza mayor, siempre que ese distanciamiento no implique la pérdida de la comunidad de vida o lo que es lo mismo, el afecto, auxilio mutuo, apoyo económico y acompañamiento espiritual que le son inherentes a la vida en pareja o marital.

Estableció que, aunque la actora dijo en la investigación administrativa que contrajo matrimonio con el compromiso de atender y cuidar al pensionado, y que dormían en camas separadas, no tomó esta afirmación de manera literal para concluir que no hubo comunidad de vida entre ellos, pues analizó el contexto en el que se realizó dicha declaración, junto con los demás elementos probatorios recaudados en el proceso, y a partir de los cuales encontró que la pareja cohabitó continuamente bajo el mismo techo.

Añadió que, el hecho de que la pareja no haya compartido la misma cama e incluso hipotéticamente ni mantenido relaciones sexuales, no desvirtúa el requisito de convivencia necesario en este tipo de conflictos jurídicos. Así las cosas, encontró que los medios probatorios incorporados Radicación n.° 100515 SCLAJPT-10 V.00 11 demostraron que la intención de la pareja siempre fue mantener una convivencia afectiva y común, de manera libremente consentida.

En consecuencia, al aplicar los principios de la sana crítica, el Tribunal determinó, con base en el acervo probatorio recaudado, que Martha Niria Cruz Mendoza convivió con el de cujus en calidad de cónyuge durante más de «cinco años previos» a su fallecimiento, y que dicha conclusión no se veía afectada por la diferencia de edad de 55 años entre la reclamante y el causante (la actora nació el 1 de enero de 1972 y el causante el 11 de octubre de 1917); por lo tanto, estimó que la demandante tenía derecho a recibir el 100% de la prestación económica que Samuel Alfonso Cárdenas percibía al momento de su fallecimiento, a partir del 17 de octubre de 2016.

En cuanto a la excepción de prescripción, se refirió a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, y señaló que al haberse causado y hecho exigible la pensión desde el 17 de octubre de 2016, el término prescriptivo de tres años empezó a contarse a partir de esta última fecha, respecto de las mesadas que se iban causando, mes a mes; de esta manera, precisó que la actora elevó reclamación el 17 de noviembre de 2016, misma que fue resuelta de manera negativa el 8 de febrero de 2017, decisión confirmada el 6 de febrero de 2018 y 21 de marzo de 2018; por lo que, ante tal interrupción, el término iba hasta éste último días y mes del año 2021.

Así pues, como la demanda no se presentó en ese lapso, consideró que dichas mesadas estaban prescritas. Radicación n.° 100515 SCLAJPT-10 V.00 12 Indicó que, la actora presentó una nueva reclamación el 15 de junio del 2021, de allí que expiraron las mesadas pensionales causadas con anterioridad al mismo día y mes del 2018, no ocurriendo lo mismo con las posteriores, pues la demanda fue presentada dentro de los tres años siguientes.

Determinó que, como el juzgador de primer grado declaró probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas y no canceladas con antelación al 14 de marzo de 2019, punto frente al cual no hubo reparo, la Sala mantendrá incólume tal decisión. Apuntó que, por virtud de lo dispuesto en el artículo 283 del CGP, los jueces están obligados a precisar y detallar las condenas en sus fallos, lo que conlleva determinar el valor del retroactivo causado; sin embargo, al revisar la prueba documental no encontró el valor de la mesada pensional que percibió el causante para el año 2016, razón por la cual confirmó la decisión de instancia en el sentido de ordenar que a partir del 17 de octubre de 2016, se reconociera la pensión de sobrevivientes en un 100% del monto pensional que venía percibiendo el causante, junto con las dos mesadas adicionales al año, por tratarse de una sustitución pensional causada con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, y con los reajustes anuales.

Soportó que, el retroactivo pensional se reconocería a partir del 14 de marzo de 2019, en tanto las mesadas Radicación n.° 100515 SCLAJPT-10 V.00 13 causadas y no canceladas con antelación a dicha calenda, se encontraban prescritas. En cuanto a los intereses moratorios, el Tribunal adoptó el criterio establecido en las sentencias CC C601-2000, CC SU230-2015 y CC SU065-2018, que estipulan que dichos intereses se aplican a todo tipo de pensiones, incluso si estas se causaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Estableció que, los intereses moratorios se generaron a partir del plazo máximo de dos meses contados a partir de radicada la solicitud, y dado que el presente caso no se encontraba en ninguna de las excepciones previstas para su imposición, correspondía su aplicación. En consecuencia, indicó que estos intereses debían imponerse dentro del plazo estipulado en el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, que otorga un periodo de gracia de dos meses a partir de la radicación de la solicitud, y como en este caso la reclamación se presentó el 6 de diciembre de 2017, la entidad tenía hasta el 6 de febrero de 2018 para reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, lo cual no hizo, razón por la cual los intereses moratorios se impusieron a partir de esa fecha.

Sin embargo, señaló que sobre esta condena también se aplica la excepción de prescripción, y como la demandante interrumpió la misma con la presentación de la nueva reclamación administrativa, el 15 de junio del 2021, entendió Radicación n.° 100515 SCLAJPT-10 V.00 14 que, con anterioridad a ese mismo día y mes, pero del año 2018, los réditos estaban prescritos.

Por consiguiente, como el a quo ordenó pagar los intereses moratorios desde el 14 de marzo de 2019 sobre cada mesada atrasada, punto frente al cual no hubo reproche, mantuvo la sentencia de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que esta corporación case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, y como resultado disponga la absolución de la accionada, decidiendo lo que corresponda sobre costas.

En forma subsidiaria solicita que se case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto ordenó a la demandada el pago de los intereses moratorios, y en sede de instancia se modifique el ordinal tercero de la sentencia del a quo, en el sentido de que la referida condena se causa es a partir de cuatro meses después de radicada la solicitud de la prestación. Radicación n.° 100515 SCLAJPT-10 V.00 15 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados por la demandante, y se analizarán en el orden propuesto, pero de manera conjunta el segundo y tercero, pues elevan el mismo conjunto normativo e idénticos argumentos.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 73, 46 a 48 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y como violación de medio los artículos 167, 176, 184, 191, 198, 219, 220, 221 y 222 del Código General del Proceso y 60 y 145 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Dar por probado, no estándolo, que MARTHA NIRIA CRUZ MENDOZA acreditó mediante el material probatorio haber convivido en forma efectiva con el señor SAMUEL ALFONSO CÁRDENAS durante cinco años INMEDIATAMENTE anteriores a la fecha de su muerte. No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARTHA NIRIA CRUZ MENDOZA no acreditó los cinco años de convivencia INMEDIATAMENTE anteriores a la fecha en que falleció su cónyuge SAMUEL ALFONSO CÁRDENAS.

No dar por demostrado, estándolo, que el material probatorio recaudado y analizado, no permite concluir que entre los cónyuges MARTHA NIRIA CRUZ MENDOZA y SAMUEL ALFONSO CÁRDENAS se acreditó una relación marital, con una convivencia real, material y efectiva, encaminada a compartir techo, lecho y mesa, por los cinco años anteriores al fallecimiento del señor SEPÚLVEDA RUBIO.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARTHA NIRIA Radicación n.° 100515 SCLAJPT-10 V.00 16 CRUZ MENDOZA y SAMUEL ALFONSO CÁRDENAS no acreditaron mediante el material probatorio haber cumplido con los requisitos legales que les otorga el derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes. Asegura que lo anterior fue producto de la errónea apreciación de: i) la demanda inicial y su contestación; ii) el informe técnico de investigación administrativo 3748 del 11 de enero de 2017 expedido por el CYZA; iii) las resoluciones RDP 004486 del 8 de febrero de 2017 y RDP 020342 del 11 de agosto de 2021; y iv) el Acta 2691 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial – CASO n.° 47-, realizada el 3 de mayo de 2022.

En la demostración del cargo sostiene que, el fallador de segundo grado a pesar de tener claro que era necesario constatar si la demandante reunía los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no solo apreció mal unas piezas y pruebas procesales, sino que incurrió en un error de hecho al no dar por demostrado, estándolo, que el material probatorio recaudado y analizado no permitía concluir que entre los cónyuges se acreditó una relación marital, con una convivencia real, material y efectiva, encaminada a compartir techo, lecho y mesa, en los cinco años anteriores al fallecimiento del causante.

Asevera que, la demandante en la demanda inicial hizo «numerosas confesiones» que indican que no se cumplieron los requisitos que exige la ley para acreditar el derecho a la pensión de sobrevivientes, concretamente el de la convivencia. Radicación n.° 100515 SCLAJPT-10 V.00 17 Sostiene que, la actora confesó que, tras casarse y mudarse con el causante, cada uno mantenía su propia habitación; que el difunto expresó su deseo de tenerla a su lado para recibir su cuidado y compañía en su vejez, y ella cumplió con esa promesa hasta su muerte.

Además, que el pensionado acordó dejarle su pensión y la casa como compensación por su cuidado y protección en su vejez. Así las cosas, estima que las partes hicieron un contrato que se selló con un matrimonio para que la demandante cumpliera la gestión de cuidadora, convenio que desdibuja la unidad familiar. Afirma que el ad quem omite la respuesta a la demanda, la cual evidencia la diferencia de edades de la pareja y la expresión clara de no querer compartir el lecho.

De igual manera, arguye que el fallador de segundo grado no apreció adecuadamente los documentos que negaron la prestación, pues los mismos se fundamentaron en la investigación administrativa, en concreto, en el informe n.° 3748 del 11 de enero de 2017 y el Acta n.° 2691 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial - CASO n.° 47- realizada el 3 de mayo de 2022.

Señala que, las anteriores pruebas documentaron los detalles de la entrevista efectuada a la actora, y que del informe se podía evidenciar el concepto «INCONFORME», ya que en él se estableció que, aunque hubo convivencia bajo el mismo techo y mesa, no se mantuvo una convivencia Radicación n.° 100515 SCLAJPT-10 V.00 18 constante e ininterrumpida como cónyuges durante los cinco años previos a la muerte del causante.

Asegura que, las declaraciones extraprocesales de José Yecid Prada y Blanca Haydee Lozada de Romero no brindaron claridad sobre el acuerdo que la demandante y el causante habían establecido, que se contraía a que ella desempeñara únicamente la función de cuidadora, sin asumir el rol de esposa en una vida común efectiva y real, e indica que estas declaraciones no aportaron detalles adicionales que pudieran evidenciar muestras de afecto u otros aspectos relevantes de su relación. Por lo tanto, asevera que las declaraciones vertidas en el proceso no lograron desdibujar la realidad que confesó la propia actora, en el sentido de que llegó a un acuerdo con el fallecido para ser su cuidadora en la vejez.

VII. RÉPLICA La demandante señala que la decisión del Tribunal no vulneró las normas que la censura acusa, e indica que el ad quem realizó un estudio minucioso y detallado del expediente administrativo aportado por la UGPP, en donde reposan no solamente la entrevista de ella, sino también las realizadas a distintos vecinos de la pareja, de donde pudo inferir con claridad que efectivamente existió una convivencia ininterrumpida por más de cinco años; que mantuvieron un vínculo afectivo dentro de una misma unidad familiar; y que dicha convivencia se caracterizó por la ayuda mutua, apoyo Radicación n.° 100515 SCLAJPT-10 V.00 19 espiritual y la atención solidaria propia de una verdadera relación de pareja.

Agregó que, la diferencia de edad no era impedimento para cumplir con el requisito de convivencia, y que en el presente caso se acreditó que la pareja cohabitó bajo el mismo techo y sin interrupción alguna por más de quince años, pues hubo comunidad de vida marital. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal decidió confirmar la sentencia condenatoria del a quo, bajo el argumento de que en este asunto se cumplieron los presupuestos para otorgar a la demandante, en calidad de cónyuge supérstite, la pensión de sobrevivientes, particularmente porque satisfizo el tiempo de los cinco años de convivencia con el pensionado.

El ad quem precisó que, con base en las declaraciones extraprocesales, las cuales estaban en armonía con las versiones rendidas en la investigación que realizó la UGPP, fue posible establecer que la demandante y el causante convivieron de manera real, continua y sin interrupciones, desde el vínculo matrimonial, el 4 de agosto de 2001, y hasta que se produjo el deceso de aquél, el 17 de octubre de 2016.

Añadió que, el hecho de la diferencia de edad de la pareja y que esta no compartía la cama, no invalidaba el requisito acreditado por la actora, pues de las pruebas allegadas encontró probada la convivencia, el apoyo mutuo, Radicación n.° 100515 SCLAJPT-10 V.00 20 acompañamiento espiritual, económico y vida en común de los consortes. La censura, por su parte, denuncia que el colegiado pasó por alto que desde la demanda inicial la promotora del litigio reconoció que no cumplía con los requisitos para la pensión de sobrevivientes, particularmente con el de la convivencia real y efectiva, pues confesó que con su esposo tenían habitaciones separadas, que había una diferencia de edad y un acuerdo en el que la definía como cuidadora, y no como cónyuge.

Además, afirma que el Tribunal no valoró el informe n.° 3748 de fecha 11 de enero de 2017 y el Acta n.° 2691 con data del 3 de mayo del 2022, que confirmaban la falta de una convivencia marital durante los cinco años previos al fallecimiento del causante, y asegura que las declaraciones extraprocesales no demostraron una vida en común. En consecuencia, a la Corte le corresponde determinar, desde el punto de vista fáctico, si el ad quem se equivocó al afirmar que la señora Martha Niria Cruz Mendoza y Samuel Alfonso Cárdenas convivieron desde el 4 de agosto de 2001 y hasta el 17 de octubre de 2016, superando la densidad de los cinco años anteriores al deceso, pese a que la pareja no compartía habitación y tenían una diferencia de edad notable.

Si bien la acusación está encaminada por la vía de los hechos, la entidad recurrente no expone inconformidad Radicación n.° 100515 SCLAJPT-10 V.00 21 frente a las siguientes conclusiones probatorias obtenidas por el juez plural: i) el señor Samuel Alfonso Cárdenas fue pensionado por Cajanal mediante Resolución 2745 del 5 de julio de 1971; ii) este falleció el 17 de octubre de 2016; iii) la actora contrajo matrimonio con el causante el 4 de agosto de 2001; y iv) reclamó la pensión de sobreviviente ante la UGPP, y dicha entidad mediante Resolución RDP 004486 del 8 de febrero de 2017, la negó. Conviene recordar que en el recurso extraordinario, a la parte recurrente le corresponde acreditar de manera razonada el presunto error del colegiado en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de las pruebas calificadas, que a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 son los documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección judicial (CSJ SL4296-2019;

CSJ SL2447-2021 y CSJ SL3570-2021). Del mismo modo, la Sala de Casación Laboral ha establecido que la libre formación del convencimiento del juzgador debe respetarse, siempre que no decida en contra de la evidencia. Así lo precisó en sentencias CSJ SL5624- 2019, CSJ SL2447-2021 y CSJ SL3570-2021, que explicaron: Finalmente, es oportuno recordar que con ocasión de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su Radicación n.° 100515 SCLAJPT-10 V.00 22 convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a encontrar la verdad.

En ese sentido, a menos que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten seriamente contra la evidencia, el tribunal de casación no puede invadir su campo de apreciación, pues, de hacerlo, violaría su ámbito de libertad legal (ver sentencias CSJ SL4071-2019, SL3957-2019 y SL1399-2019, entre otras). Ahora, previo a resolver el asunto, resulta oportuno mencionar que la pensión de sobrevivientes busca la cobertura del riesgo de la muerte, amparando a los miembros de la familia más próximos del afiliado o pensionado que fallece, quienes sufren las consecuencias emocionales y económicas generadas por dicho evento.

Así las cosas, esta corporación ha estimado que en el caso de la cónyuge separa de hecho, para acceder a la pensión de sobrevivientes, debe acreditar una convivencia desarrollada en cualquier tiempo, en donde se advierta una comunidad de vida basada en el apoyo mutuo, la colaboración recíproca, el soporte económico, el acompañamiento espiritual, la cohabitación y el ánimo de brindarse asistencia mutua, con vocación de permanencia o la intención de conformar una comunidad de vida.

Lo anterior, resulta relevante, pues ello resalta la importancia del núcleo familiar como un elemento esencial en la asignación del derecho pensional, asegurando que quienes se beneficien de esta prestación sean aquellos que han compartido una vida de compromiso y solidaridad. Radicación n.° 100515 SCLAJPT-10 V.00 23 Por otro lado, debe advertirse que la figura de la cuidadora, regulada en la Ley 1315 de 2009, aunque desempeña un papel crucial en el bienestar de los adultos mayores, no se integra dentro del concepto de familia que sustenta la pensión de sobrevivientes, ello, por cuanto la relación entre un cuidador y el adulto mayor, por más significativa que sea, es inherentemente diferente a la dinámica familiar que se requiere para acceder a la prestación pensional.

En ese orden, reconocer a los cuidadores como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes podría abrir la puerta a interpretaciones que desvirtúan el propósito original de la ley, permitiendo que relaciones ajenas al núcleo familiar sean legitimadas para acceder a derechos económicos que, por su naturaleza, deben ser reservados para aquellos que han establecido un vínculo familiar auténtico.

Así, es fundamental mantener la distinción entre ambos conceptos, asegurando que la pensión de sobrevivientes siga protegiendo a quienes realmente se encuentran en una situación de dependencia emocional y económica en el contexto familiar. Dicho lo anterior, en este puntual asunto, la demandante expresó que inicialmente era la cuidadora del causante, pero posteriormente contrajo nupcias con el señor Samuel Alfonso Cárdenas, tal y como lo demuestra el registro civil de matrimonio visible a folio 15 del cuaderno digital, vinculo que no fue controvertido y frente al cual la justicia laboral no tiene competencia para cuestionar su validez (CSJ Radicación n.° 100515 SCLAJPT-10 V.00 24 SL4242-2016).

Y como se demostrará más adelante a través de las pruebas y piezas procesales denunciadas, se anticipa la Sala en anunciar que no se logró desvirtuar la conclusión a la que llegó el Tribunal respecto a que la actora y el causante establecieron a partir del vínculo matrimonial antes referido, una convivencia caracterizada por el apoyo mutuo, el acompañamiento espiritual y económico, por tanto, no hay otro camino que mantener lo decidido, con independencia de su acierto.

En ese orden, al examinar las piezas procesales y los medios de prueba que la censura señala como mal apreciados, la Sala objetivamente extrae lo siguiente: 1. Demanda inicial y su respuesta. El escrito inaugural y su contestación como piezas procesales no son útiles para configurar un error de hecho manifiesto en casación, en la medida que simplemente evidencian los argumentos y planteamientos expuestos por las partes en aras de obtener un resultado favorable a sus intereses.

Se advierte que estas piezas no constituyen pruebas hábiles en casación, salvo que contengan una confesión o se haya distorsionado su contenido, que no es el caso, dado que en el escrito inaugural la accionante jamás aceptó que no hubiera convivido con el causante durante cinco años; contrario a ello, mencionó que contrajo matrimonio con el Radicación n.° 100515 SCLAJPT-10 V.00 25 señor Cárdenas el 4 de agosto de 2001 y convivió con éste hasta la fecha de su deceso, el 17 de octubre de 2016.

Ahora bien, la censura alega que en la demanda inicial la actora confiesa que no cumplía con los requisitos legales para obtener la pensión de sobrevivientes, específicamente el de convivencia; que, tras casarse y mudarse con el causante, ambos mantenían habitaciones separadas, donde la demandante asumía el rol de cuidadora, y que por lo tanto ello desdibuja la idea de unidad familiar.

Sobre el asunto, resulta oportuno referirse a lo dicho en el hecho octavo del escrito inaugural, el cual corresponde al siguiente texto: En el año 2018 la señora MARTHA NIRIA, esta vez por medio de apoderado solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, por tanto, mediante resolución RDP 004298 del 06 de febrero de 2018 la UGPP indica de nuevo que niega dicha solicitud por la falta de existencia del lecho, esto por entrevista que se le hizo a la señora MARTHA NIRIA en donde ella manifestó: “Cuando nos casamos y nos fuimos a vivir en la misma casa cada uno tenía su habitación y cada uno tenía sus cosas por separado en diferente habitación, porque esa fue la decisión de él, él dijo: yo quiero tener a mi esposa porque ya me siento viejo y necesito que mi esposa esté conmigo y me cuide hasta cuando me muera y así fue yo lo acompañe todo el tiempo hasta cuando murió”.

“El cómo era muy inteligente y era como un abogado dijo: yo a cambio de su cuidado y protección en mi vejez, le dejo mi pensión y esta casa cuando me muera”. “UGPP: esto significa entonces que efectivamente existía convivencia bajo el mismo techa, compartiendo mesa y no lecho como voluntariamente lo narró la solicitante en su entrevista” De la arbitraria y abusiva entrevista es de resaltar y rescatar lo dicho por el funcionario encargado de la verificación de la información aportada, el cual dijo: Radicación n.° 100515 SCLAJPT-10 V.00 26 “Vale la claridad que en la visita de verificación realizada a la solicitante se pudo observar que se trata de una persona BASTANTE HUMILDE y de ESCASA ILUSTRACIÓN”.

Refiriéndose a la desafortunada situación económica la cual vive desde el momento del deceso de su esposo y más aún al rezago educativo o analfabetismo, esto lo podrá constatar este honorable juez cuando se le practique interrogatorio de parte a la demandante. De lo anterior se observa que, lo narrado en ese supuesto fáctico hace referencia a la declaración de la demandante en la investigación administrativa que transcribió entre comillas; a la solicitud elevada para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, y las observaciones del funcionario encargado de la verificación, lo cual no puede interpretarse como una confesión, pues lo expresado es una reproducción de lo recopilado en el trámite de la indagación y con base en la cual la entidad demandada negó la prestación, y no una ratificación de lo manifestado en aquella oportunidad.

Además, al realizar una lectura contextualizada de la demanda, e incluso del mismo hecho octavo, se evidencia la intención de la demandante de apartarse de lo expresado en dicha entrevista, la cual calificó como «arbitraria y abusiva» dado su bajo nivel educativo y de lo cual se valió la AFP accionada. Del mismo modo, se advierte que la demandante al afirmar que tras casarse y mudarse con el causante, cada uno mantenía habitaciones separadas, simplemente describe su relación tal como se desarrolló, sin que de tal relato se pueda inferir el reconocimiento de una falta de cohabitación en el sentido legal, pues la aseveración de que cada uno contaba con su propia alcoba, no implica per sé una Radicación n.° 100515 SCLAJPT-10 V.00 27 confesión acerca del incumplimiento de los requisitos que exige la norma, sino que refleja una forma particular de convivencia que no desvirtúa la conclusión del Tribunal, frente al compromiso y apoyo mutuo que existió entre la demandante y el causante.

Dicho ello, la Sala estima que lo anterior no desvirtúa la conclusión del Tribunal frente al cumplimiento del requisito de convivencia, porque lo dicho por la actora es un relato de cómo se desarrollaba su vida en pareja, de ahí que no se entiende que haya una confesión en los términos descritos por la recurrente, y, por lo tanto, no se estructura un error como el denunciado.

En cuanto a la contestación de la demanda inicial, se tiene que la censura omitió sustentar esta pieza procesal, dado que no menciona ni siquiera someramente en qué consistió el yerro del fallador en su valoración, situación que le impide a esta corporación adentrarse en su revisión, dado el carácter rogado del recurso extraordinario. En todo caso, del contenido del escrito presentado por la demandada, no se percibe ninguna confesión, pues los argumentos expuestos están encaminados a obtener un resultado favorable a sus intereses, es decir, que son meras afirmaciones que deben ser acreditadas con otros medios de prueba.

Radicación n.° 100515 SCLAJPT-10 V.00 28 2. Informe Técnico de Investigación Administrativo n.°3748 del 11 de enero de 2017 expedido por el CYZA. La Sala tiene definido que los informes que recogen las investigaciones realizadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones, a efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que estén suscritos por la demandante, lo cual no acontece en este asunto (CSJ SL1921-2019).

Al respecto, la Corte, entre otras en decisión CSJ SL 15, may, 2012, rad. 43212 ha precisado: Referente a los elementos de juicio a que alude el cargo, se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como “documento declarativo emanado de terceros”, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece.

En sentencia de 17 de marzo de 2009, rad. N° 31484, reiterada en la de 23 de febrero de 2010. rad. N° 36615, y en la de 31 de mayo de 2011, rad. N° 40286, dijo la Corte: En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.

Radicación n.° 100515 SCLAJPT-10 V.00 29 En consecuencia, se excluye el estudio del referido informe, por tratarse de un medio no hábil para la casación laboral en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, el que condiciona su estudio a que se acredite el error de hecho frente a las pruebas calificadas, lo que no ocurrió en el sub judice.

Motivo por el cual no resulta dable adentrarse en su estudio. 3. Resoluciones RDP 004486 del 8 de febrero de 2017, RDP 020342 del 11 de agosto de 2021, y Acta n.°2691 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial - CASO n.°47- realizada el 3 de mayo de 2022. A folios 23 a 26 del cuaderno digital obra la resolución del 8 de febrero de 2017, por medio de la cual la entidad demandada negó la prestación pensional reclamada por la actora, argumentando que, con base en el informe Técnico de Investigación Administrativo n.° 3748 del 11 de enero de 2017, la pretendiente no acreditó la convivencia real y efectiva con el causante en los últimos cinco años de vida del pensionado.

Del mismo modo, en folios 451 a 454 del cuaderno digital, se observa la resolución de fecha 11 de agosto de 2021, a través de la cual la UGPP niega nuevamente la prestación pensional, pues luego del análisis de los registros civiles de defunción del pensionado, de nacimiento de la demandante y de matrimonio, junto con la declaración juramentada de la promotora de la contienda, la entrevista realizada el 5 de enero de 2017 y el informe de investigación Radicación n.° 100515 SCLAJPT-10 V.00 30 del 11 de enero de 2017, precisó que la señora Cruz Mendoza no hizo vida marital con el pensionado hasta su muerte, toda vez que conforme la entrevista del 2017 «no compartieron techo, lecho y mesa, razón por la cual resulta procedente negar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional incoada».

Mediante Acta n.° 2691 de fecha 3 de mayo de 2022 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial, la UGPP deja constancia de la sesión virtual, en el que se hace un estudio de diferentes casos. En la referida probanza bajo el número 47, la entidad analizó el cumplimiento de los requisitos de la actora para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

En el legajo se describen las pretensiones, los hechos relevantes, y al estudiar el caso en concreto se refirió a la declaración juramentada de la demandante de fecha 24 de octubre de 2017 rendida ante la Notaría Primera del Circuito de Girardot y al informe n.° 15574/23017 TICKET 3748 del 11 de enero de 2017, el cual generó como resultado «INCONFORME» y del que concluyó que la señora Cruz Mendoza no cumplió con los requisitos establecidos en la normatividad para el reconocimiento de la prestación solicitada, teniendo en cuenta que no logró acreditar con certeza la convivencia con el causante por cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento del pensionado.

Por lo anterior, recomendó no conciliar el derecho pensional de Martha Niria Cruz Mendoza, ya que no logró demostrar que cumplía con las exigencias del artículo 47 de Radicación n.° 100515 SCLAJPT-10 V.00 31 la Ley 100 de 1993, esto es, una convivencia marital de al menos cinco años con el causante antes de su muerte, e indicó que aunque la solicitante contrajo matrimonio con Samuel Alfonso Cárdenas el 4 de agosto de 2001, sus declaraciones y la documentación aportada no acreditan una cohabitación real como cónyuges durante el tiempo requerido.

Además, refirió que en las entrevistas la actora admitió que, aunque vivieron juntos, cada uno tenía su habitación separada, lo que sugería que no hubo una convivencia plena. En la probanza se señaló que los testimonios corroboraron que habitaban en el mismo lugar, pero no confirmaron que haya sido como pareja en términos de una vida marital constante.

Por lo tanto, reiteró que no se cumplieron los requisitos para el reconocimiento de la pensión solicitada. Frente a las probanzas mencionadas, la censura afirma que el Tribunal no las valoró correctamente, pues de haberlo hecho, hubiese evidenciado que no estaba acreditada la convivencia real y efectiva de la demandante con el causante, pues no compartía la misma habitación, ni convivían como pareja, lo que denotaba una relación no marital.

La Sala encuentra que no le asiste razón a la recurrente, pues el ad quem advirtió lo que los documentos describen, valorándolos adecuadamente en el sentido de mencionar las conclusiones y los argumentos que esgrimió la entidad para no reconocer el derecho pensional, esto es, que la demandante en la investigación administrativa afirmó que, si Radicación n.° 100515 SCLAJPT-10 V.00 32 bien se había casado con el pensionado, no dormía con él en la misma cama.

Así pues, esta corporación advierte que el juez colegiado sí tuvo en cuenta los argumentos de la demandada para negar el derecho pensional, y con miras a determinar la veracidad o no de las razones de la convocada a juicio, hizo el ejercicio de valoración probatoria conjunta de las declaraciones recogidas en la investigación administrativa en paralelo con los demás elementos probatorios revelados en el proceso, y llegó al convencimiento de que la pareja cohabitó continuamente bajo el mismo techo como marido y mujer; que el causante nunca abandonó el hogar y que la convivencia fue real, efectiva y sin interrupciones, la cual se consolidó a partir del vínculo matrimonial y perduró hasta que se produjo el deceso de aquél. Se subraya que el ad quem se basó en las declaraciones extraprocesales de Blanca Haydee Lozada de Romero, José Yecid Prada y Rosalba Cruz Mendoza, quienes evidenciaron la estabilidad y continuidad de la relación del causante con la demandante, y reafirmaron que la convivencia no fue meramente formal, sino que se tradujo en un compromiso mutuo.

Además, se observa que los documentos denunciados no aportan ningún elemento de juicio de cara a desacreditar la vida marital de la convocante al proceso con el pensionado ni siquiera en los cinco años que antecedieron a su óbito como lo alega la recurrente, y menos en cualquier tiempo Radicación n.° 100515 SCLAJPT-10 V.00 33 como lo ha definido la jurisprudencia por tratarse de cónyuge; por el contrario, lo que dejan al descubierto es que los señores Martha Niria y Samuel Alfonso convivieron desde que contrajeron matrimonio y hasta el deceso del pensionado, esto es, por aproximadamente quince años.

Así las cosas, las pruebas reiteran la conclusión del colegiado respecto a estar acreditada la convivencia que exige la ley para acceder al derecho pensional. Si bien la censura insiste en que, en este asunto no se encontraba demostrado el trato marital de la pareja, porque la actora adujo que no compartía con su esposo la misma cama y «no tenían relaciones sexuales», esta corporación resalta que en varias oportunidades ha sostenido que la convivencia no está condicionada a la demostración de haber compartido lecho con la pareja, por cuanto ello corresponde a un asunto de su esfera privada que no merece ser ventilada en el curso de un proceso por comprometer derechos fundamentales.

Al respecto, la Corte en sentencia CSJ SL, 13 de junio de 2012, radicado 41464, en donde la administradora de pensiones también negó la prestación por ausencia de lecho en la pareja, señaló que: [ ] la decisión de no compartir la misma cama de una pareja, pertenece a su esfera privada, y no merece ser ventilada en un escenario que desborde ese marco, a riesgo de comprometer derechos fundamentales de los involucrados. […] Como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral, a quien también compete la defensa de los derechos fundamentales de los ciudadanos, esta Sala de la Corte llama la atención para que no se repitan sucesos como los que quedaron registrados.

Radicación n.° 100515 SCLAJPT-10 V.00 34 Insiste la Sala en que, es crucial recordar que para acceder a la pensión de sobrevivientes, lo que realmente importa es la convivencia real y material de la pareja, de no ser así, bastaría con que los cuidadores contrajeran matrimonio para obtener este derecho, lo que no sería aceptable. La Corte enfatiza que, en términos generales, los cuidadores no pueden acceder a la pensión de sobrevivientes simplemente por formalizar un matrimonio sin demostrar una convivencia efectiva; sin embargo, en el caso específico que nos ocupa, como ya se dejó explicado, se evidencia que la demandante, además de haber sido inicialmente la persona que estaba como apoyo material del pensionado, desarrolló una auténtica relación de pareja con éste durante 15 años, caracterizada por el apoyo mutuo y el acompañamiento espiritual y económico, lo que justifica su acceso a la prestación pensional.

Además, para la Sala es importante resaltar que, a pesar de la significativa diferencia de edad con el causante - 55 años-, la demandante dedicó su juventud y vida adulta al cuidado, ser compañía y sostén de una vida familiar con él, aspecto que no solo destaca su compromiso, sino que también consolida un vínculo genuino de pareja, fundamentado en un proyecto de vida en común. En consecuencia, se concluye que la censura no demostró los errores de hecho endilgados a la sentencia impugnada, pues en este caso particular las pruebas denunciadas no logran derruir la conclusión del Tribunal respecto de que la demandante acreditó el requisito de Radicación n.° 100515 SCLAJPT-10 V.00 35 convivencia con el pensionado durante el periodo exigido legalmente, esto es, en el evento de cónyuge, cinco años en cualquier tiempo.

Además, dichos elementos de juicio tampoco muestran la existencia de situaciones concretas y excepcionales que hubieran justificado la separación física de los esposos, esto es, que impidieran su vida en común. Por lo anterior, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa del literal e), parágrafo 1, del artículo 9 de la Ley 797 de 2003; los artículos 19 del Decreto 656 de 1994 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; así como la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo y en aras de atender el alcance subsidiario de la impugnación, señala que el juzgador de segundo grado asumió la conclusión del juez de primer grado, de acuerdo con la cual la UGPP se encontraba en mora de cancelar la prestación después de transcurrir dos meses desde el día en que la demandante solicitó el pago de la prestación. Dicho ello, asegura que el Tribunal incurrió en la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando al prohijar el fallo del juez del conocimiento asumió que la mora prevista en esta norma se causa una vez Radicación n.° 100515 SCLAJPT-10 V.00 36 transcurridos dos meses a partir del momento en que la interesada presenta la solicitud de reconocimiento prestacional, cuando lo correcto es entender, con fundamento en el literal e) parágrafo 1 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, que la UGPP únicamente se encuentra en mora después de cuatro meses de presentada la solicitud, toda vez que en las disposiciones legales mencionadas, el legislador ha otorgado tal plazo para atender dicho pedimento.

Advierte que si bien el literal e) parágrafo 1 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y el 19 del Decreto 656 de 1994 se refieren al régimen de ahorro individual, en virtud del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo es viable aplicar el plazo de 4 meses al Régimen solidario de Prima Media con Prestación definida. Citó la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 42826, en la cual se estableció que la mora sólo corre a partir del vencimiento del plazo de cuatro meses, por lo tanto, asegura que de haber aplicado los preceptos que se infringieron directamente, «se habría condenado a intereses», pero solamente pasados los cuatro meses a partir del momento en que se presentó la solicitud exigiendo la pensión de sobrevivientes y no al transcurrir solo dos meses.

Con base en lo anterior, indica que el fallador de segunda instancia se rebeló frente a lo dispuesto en el literal e) parágrafo 1 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y en el 19 del Decreto 656 de 1994, lo que patentiza una infracción Radicación n.° 100515 SCLAJPT-10 V.00 37 directa de ley, y en tal sentido pide a la Corte proceder conforme se exhorta en el alcance subsidiario de la impugnación. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa del literal e) parágrafo 1 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003; los artículos19 del Decreto 656 de 1994 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; así como la aplicación indebida del canon 141 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo, eleva los mismos argumentos expuestos en el segundo, pero alegando que el Tribunal incurrió en la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. XI. RÉPLICA Para oponerse a la prosperidad de los cargos segundo y tercero, la actora señala que para el estudio, reconocimiento y pago de las pensiones de sobrevivientes la entidad tiene dos meses para resolver, tal y como lo ordena el artículo 1 de Ley 717 de 2001.

Por lo tanto, el Tribunal no infringió por vía directa en sus modalidades de interpretación errónea, infracción directa o aplicación indebida, el artículo 141 de la Radicación n.° 100515 SCLAJPT-10 V.00 38 Ley 100 de 1993. Como petición especial menciona: Sea la oportunidad para informar a su honorable despacho que, al momento de proferirse fallo de segunda instancia se elaboró la liquidación correspondiente al retroactivo de las mesadas dejadas de percibir, tomando como valor la última mesada disfrutada, suma de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS PESOS M/CTE ($1.195.722.70), valor erróneamente calculado, teniendo en cuenta que, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), registra como último devengo la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS M/CTE ($2.339.280.75).

Por lo anterior, pido se ordene al momento de regresar el expediente al Tribunal Superior Del Distrito Judicial – Sala Labora, realizar de nuevo la liquidación retroactiva tomando los valores que corresponden a la realidad. XII. CONSIDERACIONES Se advierte que la censura en estos cargos no cuestiona la condena de los intereses moratorios en sí misma, sino que su inconformidad radica en que el Tribunal erróneamente señaló que la condena impuesta a la UGPP sobre estos réditos corría a partir de los dos meses de presentada la solicitud de la actora para el reconociendo pensional, cuando en su criterio los intereses se causan cuatro meses después del reclamo, según el literal e) parágrafo 1 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y el 19 del Decreto 656 de 1994.

Sobre este asunto, el ad quem indicó que los intereses moratorios debían aplicarse según el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, que establece un plazo de gracia de dos meses desde la solicitud de pensión, que en este caso fue presentada el 6 Radicación n.° 100515 SCLAJPT-10 V.00 39 de diciembre de 2017. Por lo tanto, la entidad tenía hasta el 6 de febrero de 2018 para reconocer y pagar la prestación, lo cual no hizo y llevó a imponer intereses desde esa fecha.

La Sala de entrada afirma que el Tribunal interpretó correctamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que regula los intereses de mora en materia de pensiones, por cuanto la exegesis que efectuó de esa disposición legal, según la cual los mismos se causan por el retardo en la cancelación de las mesadas pensionales, a la tasa máxima de interés mensual moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, es exactamente lo que allí se consagra, y por consiguiente la inteligencia dada está acorde con el genuino y cabal sentido de dicha normativa.

Además, se indica que el juez colegiado no pudo incurrir en la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues ese submotivo se presenta por el sendero seleccionado cuando desata los efectos de normas que no regulaban el asunto (CSJ SL14091-2016 y CSJ SL1913- 2019), lo cual no ocurre en el particular, pues ese precepto es el que corresponde aplicar en esta causa, que ordena la concesión de los intereses moratorios sobre los que se discute.

Ahora, en lo que respecta al momento en que comienzan a correr tales intereses, no es del caso llamar a operar las normas que el recurrente acusó bajo la modalidad de infracción directa, por cuanto la disposición legal aplicable a las pensiones de sobrevivientes es la que el Tribunal tomó Radicación n.° 100515 SCLAJPT-10 V.00 40 para definir este punto, esto es, el artículo 1 de la Ley 717 de 2001 que expresamente regula el tema, la cual dispone: El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de previsión social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.

Sobre la fecha a partir de la cual se hacen exigibles los referidos intereses de mora y el plazo de las administradoras de pensiones para resolver las peticiones de reconocimiento de pensiones de sobrevivientes, la Sala en providencia CSJ SL, 15 may. 2008, rad. 33233, reiterada en sentencia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad 42488, puntualizó: Al respecto se advierte que la fecha en que se hacen exigibles los citados intereses de mora no es otra que la del retardo o retraso en el pago de ese beneficio pensional, por lo que se debe precisar que sólo es dable hablar de retardo cuando los beneficiarios que se consideran con derecho a una pensión de sobrevivientes han elevado la respectiva solicitud de reconocimiento, que es cuando la entidad de seguridad social ha debido iniciar el trámite para su reconocimiento y su pago y, además de ello, se ha cumplido el término establecido en la ley para el reconocimiento de la prestación; mas no desde la fecha de la causación del derecho, porque su otorgamiento no es de oficio sino a petición de parte y porque si la ley ha conferido un plazo, no puede considerarse que incurre en un retardo la entidad que se atiene a esa concesión. […] Así las cosas, la intelección del Tribunal no se aviene al genuino y cabal sentido de la norma acusada y, por ende, resulta equivocada su interpretación al disponer que los intereses de mora se paguen desde la causación del derecho, mas no desde el preciso momento en que ocurrió el retardo, para el caso, a partir del 29 de septiembre de 2005, que es la fecha en la que se venció el plazo de dos meses para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, establecido por el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, pues la demandante, Martha Cecilia Londoño Gaviria, radicó en el Instituto de Seguros Sociales la solicitud de la pensión de sobrevivencia el 29 de julio de 2005, como lo tuvo por Radicación n.° 100515 SCLAJPT-10 V.00 41 demostrado el Tribunal, por lo que a partir de aquella fecha surgió la obligación del demandado de reconocer y pagar las mesadas pensionales”.

En este orden de ideas, el Tribunal acertó cuando estableció que el plazo para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes es de dos meses, vencidos lo cuales se hacen exigibles los intereses de mora en caso de retardo. En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario deberán ser asumidas por la recurrente UGPP a favor de la demandante opositora.

Como agencias en derecho se fija la suma de $11.800.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de marzo de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA NIRIA CRUZ MENDOZA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Costas como se dijo en la parte motiva Radicación n.° 100515 SCLAJPT-10 V.00 42 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2BFC13A34D1B0AEA51AE1C7ED0150F0C01F670D8238D454F69DF45D5244747A8 Documento generado en 2024-10-23