Micelio
SL2820-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2463 de 2001Ley 16 de 1969Ley 361 de 1997

Microsoft Word - No.3 95717. KM Fuero salud SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2820-2023 Radicación n.° 95717 Acta 35 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la GLORIA ESPERANZA SALDAÑA BRAVO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de marzo del dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a TELEPERFORMANCE COLOMBIA SAS.

I.

ANTECEDENTES Gloria Esperanza Saldaña Bravo llamó a juicio a Teleperformance Colombia SAS para que se declarara que fue despedida sin justa causa, el 3 de mayo de 2017, por su «limitación física», sin autorización del Ministerio del Trabajo. En consecuencia, se condenara a reintegrarla sin solución de continuidad, al cargo que desempeñaba o a uno Radicación n.° 95717 SCLAJPT-10 V.00 2 de igual o superior jerarquía y que se compadeciera de su estado de salud, así como a cancelar los salarios, las prestaciones sociales legales y extralegales, el auxilio de transporte, las vacaciones y demás conceptos laborales, junto con los «intereses legales o en subsidio la indexación», las cotizaciones al sistema general de seguridad social desde el despido hasta la data del reintegro; la indemnización del canon 26 de la Ley 361 de 1997 «con sus intereses o indexación» y, las costas Fundamentó sus peticiones, en que laboró a favor de la accionada, mediante un contrato a término fijo del 2 de octubre de 2013 al 3 de mayo del 2017, el cual tuvo un lapso inicial de tres meses que se prorrogó así: DESDE HASTA PRÓRROGA 02-10-2013 01-01-2014 Término inicial 02-01-2014 01-04-2014 Primera 02-04-2014 0107-2014 Segunda 02-07-2014 01-10-2014 Tercera 02-10-2014 01-10-2015 Cuarta 02-10-2015 01-10-2016 Quinta 02-10-2016 01-10-2016 Sexta Indicó que ejecutó la ocupación de asesora de servicios en atención al cliente, en la ciudad de Medellín, con un horario de 12:15 am a 8:15 am y un salario promedio de $1.013.052.

Recordó que: i) en el 2013 presentó fuertes dolores de cabeza que «le impedían trabajar» y estuvo incapacitada; ii) luego de múltiples exámenes, se le diagnosticó una encefalomalacia causada por un accidente de tránsito que sufrió hace nueve años; iii) en el 2014 fue reubicada, por lo Radicación n.° 95717 SCLAJPT-10 V.00 3 que ocupó el puesto de asesora de servicios, pero de reclamaciones internas, cuya función era llamar a usuarios para darle respuesta a quejas de facturación, para lo que usaba una diadema; iv) el empleo de dicha herramienta de trabajo agravó sus dolencias, por lo que sus funciones fueron modificadas por el empleador, debiendo estar atenta del servicio de soporte técnico, recibir informes de los daños y comprobar que los servicios estuvieran funcionando y, v) la EPS Sura por Comunicado del 8 de abril del 2016, determinó que tenía restricciones para laborar.

Puntualizó que el 6 de noviembre siguiente tuvo otro evento vial en una motocicleta, ya que colisionó con un taxi, por el que se lastimó tendones, meniscos y nervios de la rodilla izquierda y tuvo que ser intervenida quirúrgicamente al día siguiente para «resección de cuerpo extraño, se realiz[ó] lavado y desbridamiento de tejidos profundos, se realiz[ó] colgajo fasciocutáneo logrando cobertura en ambas heridas, se coloc[ó] puntos antitensión».

Memoró que: i) estuvo en incapacidad del 7 de noviembre de 2016 al 6 de diciembre del mismo año, la cual fue prorrogada hasta el 17 de febrero del 2017; ii) luego de ese periodo continuó con dolores y caminaba con ayuda de muletas y, iii) el médico ortopedista le indicó que no existía ningún tratamiento adicional que pudiera mejorar su estado de salud.

Adujo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, el 9 de agosto de 2017, la calificó con una PCL Radicación n.° 95717 SCLAJPT-10 V.00 4 del 28.05 % con fecha de estructuración el 21 de diciembre del 2016, por los siguientes diagnósticos: «cicatriz queloide, trastorno de dolor persistente somatomorfo y traumatismo de estructuras múltiples de la rodilla» Dijo que la accionada, mediante Comunicado del 3 de mayo del 2017, le informó que con ocasión de una queja de acoso laboral que le habían presentado el día anterior, la apartaba de su cargo; data en la que también le terminó el contrato sin justa causa (f.° 4 a 17 del cuaderno digital 1° del juzgado).

Teleperformance Colombia SAS se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación, la naturaleza del vínculo, las prórrogas y la ocupación de asesora de servicios. De los demás, aseveró que no eran ciertos, no le constaban o eran apreciaciones subjetivas. Puntualizó que la separación de la ocupación temporal, en virtud del artículo 149 del CST, se dio por quejas de los compañeros frente a su comportamiento y además una denuncia de acoso laboral interpuesta por 11 trabajadores en su contra, en donde manifestaban: Radicación n.° 95717 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de «cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación», buena fe, prescripción y compensación (f.° 316 a 343, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, el 2 de diciembre de 2021 (f.° 672 acta y CD del cuaderno digital 3 del juzgado), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación Radicación n.° 95717 SCLAJPT-10 V.00 6 propuestas por TELEPERFORMANCE COLOMBIA SAS. Consecuencialmente, SE ABSUELVE a ésta de las pretensiones en su contra aducidas por la señora GLORIA ESPERANZA SALDAÑA BRAVO […]

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas. Al efecto, las agencias en derecho se tasan en la suma de $150.000.oo a cargo de la demandante y en favor de la entidad accionada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer el recurso de apelación que presentó la demandante, el 31 de marzo del 2022 (f.° 15 a 31 del cuaderno digital del Tribunal), confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la actora.

En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si la señora Saldaña Bravo estaba en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud al momento de la terminación de la atadura contractual y que ello era conocido por el empleador, por lo que se generaba la presunción de discriminación y debía ordenarse su reintegro, así como el pago de lo dispuesto en los artículos 65 del CST y 26 de la Ley 361 de 1997.

Planteó como hecho indiscutidos que: i) existió un contrato de trabajo a término fijo del 2° de octubre del 2013 al 3 de mayo de 2017; ii) el nexo lo finalizó el dador de empleo de forma unilateral y sin justa causa, con el reconocimiento de la indemnización por la suma de $4.729.535; iii) al momento del despido, la petente no tenía recomendaciones laborales vigentes, no estaba incapacitada y no había sido Radicación n.° 95717 SCLAJPT-10 V.00 7 calificada; iv) la EPS Sura emitió Recomendaciones de carácter funcional el 8 de abril de 2016 por seis meses, por lo que la empresa reubicó a la accionante en sus funciones; v) la señora Saldaño Bravo sufrió un accidente de tránsito, el 6 de noviembre siguiente, por el que tuvo una incapacidad final el 17 de febrero de 2017 y, vi) aquella fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, el 9 de agosto de 2017, asignando una PCL de 28.05 %, estructurada el 21 de diciembre del 2016.

Sobre el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, recordó que esta Corporación ha enseñado que había lugar a la estabilidad laboral reforzada si se cumplían cuatro condiciones, entre ellas: […] i) que el trabajador padezca de un estado de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, independientemente de su origen; ii) que el empleador tenga conocimiento de dicho estado de discapacidad; iii) que el patrono despida al trabajador de manera unilateral y sin justa causa; y iv) que el empleador no solicite la correspondiente autorización del Ministerio del Trabajo (Sentencia CSJ STL-3420-2020).

En cuanto a la calificación del grado de pérdida de capacidad laboral, sostuvo que esta Sala había morigerado la existencia de ella e indicó que no era necesaria al momento de la finalización contrato y podía el dependiente demostrarla a través de otros medios probatorios diferentes al dictamen pericial (CSJ SL2586-2020). Resaltó que en providencia CSJ SL5181-2019, se destacó que la calificación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no podía estar ligada a una determinación formal «por Radicación n.° 95717 SCLAJPT-10 V.00 8 cuanto hacer estas exigencias tornaría en infructuosa la protección, destacando que en estos aspectos se deb[ía] dar particular relevancia al conocimiento que tenía el empleador de la enfermedad de su trabajador».

Luego, transcribió a partes de las sentencias CC T302- 2013, CC T692-2015 y CC T372-2017 para aseverar que, desde la órbita constitucional, el trabajador debía probar la existencia de una condición de debilidad, la cual no se circunscribía a demostrar una calificación de invalidez previa, sino a «la comprobación de unas circunstancias objetivas de salud que impid[ieran] o dificult[aran] al trabajador el desempeño regular de sus labores y que la misma [fuera] conocida por el empleador (sentencias CC S-049 de 2017 y CC SU040 de 2018)».

Esgrimió que «en el aspecto del conocimiento del empleador de la enfermedad del trabajador, las citas realizadas nos permiten encontrar convergencia entre la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, puesto que, de este conocimiento se deriva la presunción de discriminación» la cual podía ser desestimado con una causa justa para finiquitar el vínculo.

En el sub lite, encontró que existía una calificación de PCL de la demandante, emitida por la JRCI del 9 de agosto de 2017, posterior a la finalización del contrato de trabajo, el 3 de mayo de tal anualidad. Exaltó que, aunque en dicho dictamen se fijó una PCL del 28.05 %, estructurada del 21 de diciembre del 2016, esto por sí solo no prodigaba el fuero de Radicación n.° 95717 SCLAJPT-10 V.00 9 salud, porque, conforme a la jurisprudencia constitucional, «depend[ía] de circunstancias objetivas de salud y no de una situación formal como la calificación por si sola».

Sobre la condición de salud de la actora antes de que finalizara la relación, mencionó que tuvo varias incapacidades por dolores de cabeza, además de que reposaban unas recomendaciones médicas emitidas por la EPS Sura, el 8 de abril del 2016, en los siguientes términos: Evitar actividades con exposición al Sol. Evitar presión en la cabeza.

Exposición a ruidos por encima de los niveles permitidos. Evitar actividades disparadoras de las crisis, que se hayan identificado. Tener en cuenta las recomendaciones tanto en actividades laborales como fuera de ellas por 6 meses. Indicó que de la historia clínica era claro que la petente sufría dolores de cabeza constantes producto de un accidente de tránsito que ocurrió en el 2007, por el que presentó varias incapacidades antes del «6 de noviembre del 2016».

También se probó que vivió otro evento igual el «6 de noviembre de 2016», que le afectó su rodilla izquierda y tuvo incapacidades entre el 7 de noviembre y el 6 de diciembre de esta última anualidad, prorrogadas hasta el 17 de febrero del 2017 y no volvió a presentarlas hasta el 29 de diciembre siguiente. Aseveró que, de un análisis en conjunto de las pruebas, era claro que la trabajadora venía en un tratamiento médico por los padecimientos producto del insuceso en motocicleta que afectó su pierna izquierda.

Sin embargo, extrañó un elemento necesario para que se configurara el estado de Radicación n.° 95717 SCLAJPT-10 V.00 10 debilidad manifiesta, que era la imposibilidad de desempeñar las labores de forma normal, ya que: […] en principio presentó una serie de incapacidades relacionadas con dolor de cabeza, aspecto por el cual la EPS Sura emitió unas recomendaciones médicas por el termino de 6 meses y que inmediatamente fueron notificadas a la empresa, aquella procedió a reubicar en sus funciones a la demandante, en el oficio de “back office”, en donde atendía los reclamos de los clientes de la demandada, lo que fue aceptado por la misma demandante cuando en su interrogatorio manifestó “al final del contrato me desempeñaba en las funciones de “back office”, atendía solución de incidencias, esto fue porque me pasaron por las recomendaciones que hizo la EPS”, situación que lleva a que no haya discusión en que cuando hubo una serie de recomendaciones para el caso del dolor de cabeza, la empresa las acogió. Ahora bien, respecto al accidente sufrido el 06 de noviembre de 2016, el cual tampoco admite duda que ocurrió y que ocasionó a la demandante unas incapacidades entre noviembre de 2016 y febrero de 2017, es importante aclarar que sobre este tema puntual no se aportó en el proceso prueba de que se hayan emitido por parte de la EPS respectiva ningún tipo de recomendaciones laborales, lo único de lo que se da cuenta es de las incapacidades hasta dicha, fecha, la que es anterior a la terminación del contrato de trabajo, que ocurrió el 03 de mayo de 2017, es decir, que no existe en el plenario ninguna prueba a partir de la cual se pueda establecer que luego de cumplido el periodo de convalecencia ordenado por los profesionales de la salud, la actora presentara restricciones para desarrollar sus labores o que existiera una recomendación para el desempeño de las mismas y que estas hubieran sido conocidas por el empleador, es más sobre este tema puntual del accidente de rodilla no se aportaron tales restricciones.

Por tanto, dijo que no estaba probado dentro del proceso que, para el 3 de mayo del 2017, cuando terminó el contrato sin justa causa con la debida indemnización, la actora se encontraba incapacitada o existían recomendaciones que el empleador hubiera tenido que acatar, sin cumplir ello. De otro lado, sustentó que no se ignoraba que posterior a la finalización del vínculo la petente fue calificada por la Radicación n.° 95717 SCLAJPT-10 V.00 11 JRCI, el 9 de agosto de 2017, pero «este solo hecho no conv[ertía] a la demandante en sujeto de especial protección y estabilidad laboral reforzada, porque […] esta prueba no es solemne, lo que lleva[ba] a que por sí sola no d[iera] cuenta de que la actora h[hubiera] sufrido de una discriminación […] por su estado de salud»; máxime que la calificación fue posterior, por lo que la accionada no tenía conocimiento de ello, aunque la demandante y testigo hubiesen afirmado que conocía el trámite, no existía prueba que lo confirmara.

Concretó, de cara al dicho del señor Guillermo Alberto Medina Garcés, que: […] por sí solo no puede ser tomado como prueba de que la actora haya sido despedida efectivamente por su salud, teniendo en cuenta que como quedó anotado, ninguna otra prueba como incapacidades, recomendaciones entre otras dejan dicha afirmación en firme, y lo cierto es que no puede desconocerse tampoco el derecho que tiene el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo con el pago de la respectiva indemnización como en efecto lo hizo.

Es importante precisar que no se puede analizar el caso únicamente de cara a la historia clínica de la demandante aportada en el expediente, pues este es un documento privado y el empleador no tenía forma de conocerlo a menos que hubiere sido autorizado y entregada por la demandante, lo que claramente no se probó en el proceso, toda vez que se repite en la prueba allegada se menciona que para el momento del despido 03 de mayo de 2017 la empresa no tenía conocimiento de que la actora tuviera restricciones médicas o tratamientos pendientes, y desde la última incapacidad 17 de febrero de 2017, no volvió a ser incapacitada hasta diciembre de ese año, 10 meses posteriores a la finalización del contrato.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 95717 SCLAJPT-10 V.00 12 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia acusada, para que luego, en sede de instancia, revoque la decisión a del a quo y, en su lugar, profiera el fallo que ha de reemplazarlo, así: […] se declare que la señora GLORIA ESPERANZA SALDAÑA BRAVO fue despedida sin justa causa y como consecuencia de su limitación física, de la cual tenía pleno conocimiento la demandada.

Así mismo, se declare la ineficacia del despido de la demandante, teniendo en cuenta que TELEPERFORMANCE COLOMBIA SAS no solicitó la respectiva autorización ante el Ministerio del Trabajo para proceder con el mismo. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se CONDENE a la sociedad Teleperformance Colombia SAS al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales legales (cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios) y extralegales, auxilios de transporte, vacaciones y demás conceptos laborales, causados entre la fecha del inconstitucional e ilegal despido y el reintegro efectivo.

Los intereses legales sobre la anterior pretensión, o, en subsidio, la indexación. Se CONDENE a la sociedad Teleperformance Colombia SAS a realizar la consecuente afiliación al Sistema Integral de la Seguridad Social de la demandante y el pago de las cotizaciones causadas desde la fecha del inconstitucional e ilegal despido. Se CONDENE a la sociedad Teleperformance Colombia SAS al reconocimiento y pago de la indemnización especial de ciento ochenta (180) días de salario, prevista en la Ley 361 de 1997, por haber sido despedida la señora Gloria Esperanza Saldaña Bravo sin justa causa como consecuencia de su limitación física y sin autorización del Ministerio del Trabajo.

Por último, se provea sobre costas (f.° 5 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación. Radicación n.° 95717 SCLAJPT-10 V.00 13 VI. CARGO ÚNICO Acusa la determinación del colegiado por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 26 de la Ley 361 de 1997, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la mencionada Ley y, con lo dispuesto en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política de Colombia».

Formula como errores manifiestos de hecho, los siguientes: No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada tenía pleno conocimiento del estado de discapacidad de la señora GLORIA ESPERANZA SALDAÑO BRAVO. No dar por demostrado, estándolo, que la señora GLORIA ESPERANZA SALDAÑO BRAVO se encontraba en estado de debilidad manifiesta al momento de su despido sin justa causa.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora GLORIA ESPERANZA SALDAÑO BRAVO podía desarrollar sus labores en condiciones normales. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante padecía problemas de salud que dificultaban el desempeño regular de sus labores. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador TELEPERFORMANCE COLOMBIA SAS tenía pleno conocimiento de los problemas de salud de la demandante y que estos dificultaban el desempeño normal de sus funciones.

No dar por demostrado, estándolo, que, en vigencia de la relación laboral, la demandante se convirtió en una persona con limitación física severa. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante era sujeto de especial protección y estabilidad laboral reforzad Lo anterior, por la indebida apreciación de los medios que a continuación enlista: Radicación n.° 95717 SCLAJPT-10 V.00 14 Copia de las recomendaciones médicas de carácter funcional, expedidas por la Comisión Laboral de la EPS SURA, de fecha 08 de abril de 2016 y visibles a folios 43 del Cuaderno Principal Tomo 1 del expediente digital.

Relación de incapacidades médicas expedida por la EPS SURA, obrante de folios 44 a 48 del Cuaderno Principal Tomo 1 del expediente digital. Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, de fecha 09 de agosto de 2017, obrante de folios 56 a 60 del Cuaderno Principal Tomo 1 del expediente digital.

Historia Clínica completa y visible de folios 82 a 459 del Cuaderno Principal Tomo 1 del expediente digital También, por la no valoración de: i) el Contrato de Trabajo del 1° de octubre de 2013 (f.° 30 a 32 del cuaderno digital 1° del juzgado) y, ii) las confesiones en el interrogatorio de parte del representante legal de la accionada, el 1° de diciembre de 2021, así como la plasmada en la contestación a la demanda (f.° 493 a 520, ibidem).

En el desarrollo, alude a los artículos 1°, 2° y 26 de la Ley 361 de 1997 y asevera que esta Sala ha dispuesto la interpretación que debe dársele al último canon referido, como sucede en las sentencias CSJ SL2841-2020 y CSJ SL2586-2020, en las que se plasmó el criterio de «prescindir de la calificación de pérdida de capacidad laboral al momento del vínculo, como requisito indispensable para declarar el derecho a […] la estabilidad laboral reforzada» y, por el contrario, el juez es libre de formar su convencimiento con cualquier medio de convicción del que pueda inferir el estado de salud del trabajador.

Radicación n.° 95717 SCLAJPT-10 V.00 15 Refiere que «de las pruebas obrantes en el plenario» queda claro que, para la fecha de despido, el 3 de mayo del 2017, no contaba aun con la prueba técnica, pero la empleadora tenía suficientes criterios para establecer que era una persona de especial protección y que se requería autorización del Ministerio del Trabajo para su despido.

Dice que no discute que a la data de la desvinculación no estaba incapacitada, ni tenía un dictamen de PCL, pero existían otras circunstancias que comprobaban con certeza sus problemas de salud, como la historia clínica de la que se extraía que «padecía una enfermedad que afectaba ostensiblemente su calidad de vida» y de su correcta valoración se puede concluir: -Que la demandante tenía secuelas neurológicas derivadas de accidente de tránsito. - Que estas graves secuelas se evidenciaban en fuertes cefáleas y migrañas que obligaban a la señora GLORIA ESPERANZA SALDAÑO BRAVO a acudir a los servicios de urgencias de la EPS, de forma muy continua y recurrente.

Era paciente consultante continua, con incapacidades sucesivas y remisiones a otras especialidades. - Que este padecimiento de salud, diagnosticado como Migraña con aura (Migraña clásica), se agravó al punto de ser necesario remisión a clínica del dolor, neurología y medicina laboral. - Que la migraña incluso derivó en episodios de depresión y ansiedad generalizada.

Todos estos diagnósticos se encuentran soportados en la abundante historia clínica de la actora que, a consideración de la parte demandante, no fue valorada debidamente por el ad-quem en su providencia. - Que, a raíz de la remisión a medicina laboral, se expidieron recomendaciones médicas y se remitieron a la sociedad TELEPERFORMANCE COLOMBIA SAS, en calidad de empleador Radicación n.° 95717 SCLAJPT-10 V.00 16 de la demandante. - Que la demandante sufrió grave accidente de tránsito en noviembre del año 2016 y fue diagnosticada con traumatismo de estructuras múltiples de la rodilla. - Que, a raíz del accidente de tránsito, la demandante fue sometida a varios procedimientos médicos, sesiones de fisioterapia y posteriormente remitida a calificación dentro del proceso penal por lesiones personales llevado a cabo por la Fiscalía General de la Nación contra el conductor culpable del accidente.

Memora que, si bien es cierto la demandada argumentó en su defensa que dicho documento cuenta con reserva legal, por lo que no tuvo acceso a la misma y no conoció los padecimientos, también lo es que sí sabía de: i) las recomendaciones laborales expedidas por la EPS Sura, como se admitió en la contestación al gestor o en el interrogatorio de parte del representante legal al confesar ello, incluso en atención a que fue reubicada y, ii) de las incapacidades reiteradas.

Insiste que lo previo destella que el empleador conocía los padecimientos de salud frente al diagnóstico de migraña y que ello era incompatible con el cargo que desempeñaba. Alude que si se hubiera valorado el Contrato de Trabajo del 1° de octubre del 2013, se habría concluido que fue vinculada para el oficio de asesora de servicio y en el 2016 hasta la fecha de despido, reubicada en el back office, lo que se efectuó en cumplimiento de las sugerencias médicas.

Señala que erró el colegiado al asegurar que no quedó acreditado que existía un estado de salud que impidiera Radicación n.° 95717 SCLAJPT-10 V.00 17 ejercer sus labores en normal forma, ya que sí se demostró, al igual que de tal condición tenía conocimiento el dador de empleo, lo que se «prueba con el contrato de trabajo, las recomendaciones médicas y las confesiones vertidas en el escrito de respuesta a la demanda y provocadas en interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de Teleperformance Colombia SAS».

Esgrime que el empleador también sabía de las incapacidades continuas e ininterrumpidas por el accidente padecido el 6 de noviembre de 2016, como se extraía del historial de ellas expedido por EPS Sura (f.° 44 a 48 del cuaderno digital 1° del juzgado) y del que se concluye que duraron 103 días, así como que se dieron dos meses y medio antes de la desvinculación. Además, que subsistió con limitaciones en su movilidad una vez se reintegró por lo que «le era dable a la empresa suponer que la actora había quedado con secuelas clínicas que impactaban su salud».

También, memora que la JRCI en el Dictamen del 9 de agosto del 2017 estableció una PCL del 28.05 % y una fecha de estructuración del 21 de diciembre del 2016, esto es en vigencia de la relación. Cita la providencia CSJ SL3580-2022 para concluir que su «limitación severa» se podía inferir de las múltiples incapacidades médicas y las restricciones laborales (f.° 1 a 16 de la demanda de casación del cuaderno digital de Radicación n.° 95717 SCLAJPT-10 V.00 18 la Corte).

VII. RÉPLICA Sostiene que la censura, en vez de realizar una exposición sustentada de los motivos de reproche, efectúa afirmaciones sin sustento ni hilo conductor y pretende reiterar sus alegaciones de instancias. Refiere que la actora debía demostrar que se encontraba en un estado que le dificultase el normal desarrollo de sus labores, lo que no se acreditó, pues a la data de terminación de la atadura no estaba incapacitada, no tenía recomendaciones ni restricciones, así como tampoco orden de reubicación y su última incapacidad fue tres meses antes de aquel momento.

De las pruebas que la recurrente aduce fueron mal valoradas, menciona que: i) las Recomendaciones Médicas expedidas por la EPS Sura, el 8 de abril de 2016, fenecieron en octubre de dicho año, sin que se expidieran unas nuevas; ii) de las incapacidades médicas emitidas por la EPS Sura solo es posible extraer que la última fue expedida tres meses antes de la finalización el vínculo y que la misma ocurrió siete meses antes del fenecimiento del contrato; iii) el dictamen no era necesario, pues el estado de debilidad manifiesta se podía acreditar con cualquier medio y, a lo sumo, demuestra que fue emitido tres meses después del desenlace contractual; iv) la historia clínica comprueba que cuando terminó la relación no tenía ningún padecimiento, «se encontraba realizando Radicación n.° 95717 SCLAJPT-10 V.00 19 otras actividades remuneradas para otro empleador», no presentaba tratamiento médico en curso, ni tenía alguna incapacidad vigente.

Por último, menciona que se aparta de la supuesta no valoración de los interrogatorios de parte, el contrato de trabajo y la demanda, ya que en realidad fueron apreciados, cosa diferente es que no les dio el alcance pretendido por la actora (f.° 1 a 8 del documento de réplica del cuaderno digital de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES La demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable.

Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y Radicación n.° 95717 SCLAJPT-10 V.00 20 cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Se apuntalo anterior, dado que la Corporación encuentra que la acusación contiene deficiencias técnicas, como pasan a analizarse: 1.

Memórese que cuando el cargo se dirige por el sendero fáctico, como en el sub examine, se tiene el deber de detallar las pruebas y enlistar los errores de hecho, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador o la importancia de su apreciación y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, tal como se indicó en sentencia CSJ SL1780-2018, al sostener que: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

También, al recurrir al concepto de equivocada apreciación del material probatorio, siendo uno de los adjudicados en el sub lite, debe el impugnante «exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador», ejercicio exegético que compete efectuar «mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial», lo que implica Radicación n.° 95717 SCLAJPT-10 V.00 21 «hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal» (CSJ SL4800-2019).

No obstante, en el caso no se acudió a cada una de las pruebas denunciadas detallando lo que certifican, no se realizó un cotejo con lo que erradamente extrajo de ellos el Tribunal, ni se probó la incidencia del yerro en la decisión y no resulta suficiente aludir a algunas pruebas de forma general como apoyo de sus argumentos, incluso como si se tratara de una tercera instancia, verbigracia, cuando manifiesta que: 1.1.

Esta demostrado con suficiencia que la accionada tuvo conocimiento de las recomendaciones médicas expedidas por EPS Sura, como «fue reconocido por la demandada en su respuesta y también hizo lo propio la representante legal en su interrogatorio, al confesar que la empresa demandada conoció las recomendaciones médicas […] y en atención a las mismas fue reubicada». 1.2.

Si bien «aunque en principio la sociedad demandada como empleadora no tuviera acceso a la historia clínica de la demandante si conocía y tenía claro, cuando menos, dos circunstancias relevantes en este caso», que refiere así: «Que la demandante era incapacitada de manera reiterada por parte de los médicos tratantes adscritos a la EPS y que como consecuencia de sus padecimientos de salud fue necesario expedir recomendaciones laborales».

Radicación n.° 95717 SCLAJPT-10 V.00 22 1.3. Fue un error del fallador esgrimir que no se demostró un estado de salud que impedía realizar sus funciones y que fuera conocido por el empleador, porque «esta circunstancia se prueba con el contrato de trabajo, las recomendaciones médicas y las confesiones vertidas en el escrito de respuesta a la demanda y provocadas en interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de Teleperformance Colombia SAS». 1.4.

En este caso, «de las pruebas obrantes en el plenario, queda claro que para la fecha en la que la señora Gloria Esperanza Saldaño Bravo fue despedida sin justa causa […] ». 1.5. De una transcripción de la decisión del colegiado «se desprende la errada valoración probatoria realizada por el ad-quem, pues si había quedado acreditado en el expediente que existía un problema de salud que impidió a la demandante realizar sus labores de forma normal», como lo prueba su reubicación laboral.

Por tanto, la argumentación planteada resulta desacertada, al no develar «en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador […] confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial» (CSJ SL544-2013, reiterada en CSJ SL4800-2019). 2.

Aunado a ello, las alegaciones del cargo deben ser de Radicación n.° 95717 SCLAJPT-10 V.00 23 naturaleza estrictamente fáctica, pero, pese a ello, trae a colación fundamentos de índole jurídico, al referir que: […] acerca de la interpretación que debe dársele a esta norma [Ley 361 de 1997] y a la especial protección que tienen los trabajadores con alguna limitación física, psíquica o neurosensorial, ha tenido oportunidad de pronunciarse la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- en múltiples providencias.

Para lo que interesa a este recurso y su sustentación, bastará con citar dos sentencias que abordan el tema central en que se fundamenta el quebranto normativo que le atribuimos a la sentencia de segunda instancia. En dichas providencias, la Corte acoge el criterio consistente en prescindir de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, al momento de la terminación del vínculo, como requisito indispensable para declarar el derecho de un trabajador a la estabilidad laboral reforzada.

Así, la censura erró al acudir inadecuadamente tanto a argumentos de la vía directa y al unísono a los que competen a la senda indirecta, que son excluyentes entre sí (CSJ SL1672-2018). 3. También, se debe recordar que, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, sólo son pruebas calificadas el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, de modo que: 3.1.

No se tendría competencia para valorar el interrogatorio de parte del representante legal de la accionada, ya que solo podrá ser medio hábil cuando contenga confesión judicial (CSJ SL3543-2019), la que no se demostró en la denuncia, ni siquiera en los términos que pretende hacerlo ver la petente al argüir que la convocada Radicación n.° 95717 SCLAJPT-10 V.00 24 reconoció que supo de las recomendaciones médicas y la reubicación laboral que efectuó en cumplimiento de ellas, ya que esto per se no es determinante para establecer que el despido obedeció a sus padecimientos de salud o como se dijo en providencia CSJ SL1268-2023, no son signos de discapacidad ni de discriminación, por lo que tales aseveraciones no resultan ser adversas al confesante, de conformidad con el artículo 191 del CGP, aplicable por remisión del 145 del CPTSS. 3.2.

Similar suceso ocurre con la contestación a la demanda, la que si bien es una pieza procesal que no se enmarcan con estrictez en el concepto de prueba, alcanzan dicha connotación cuando de ella se deduce confesión de los hechos allí alegados o si la voluntad de las partes sea ignorada o tergiversada ostensiblemente por el fallador (CSJ SL14542-2016, CSJ SL1516-2018 y CSJ SL3818-2020), eventos que no se dan el sub lite, ya que -de nuevo- reconocer las recomendaciones laborales y su acatamiento no representa una aserción que sea desfavorable a la accionada. 4.

Además, la censura se equivoca al denunciar como erradamente apreciada la Relación de Incapacidades Médicas del 16 de julio del 2018, expedida por la EPS Sura (f.° 44 a 48 del cuaderno digital 1° del juzgado), comoquiera que para arribar a sus conclusiones el juzgador no la valoró. No se puede soslayar que en decisión CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en CSJ SL1810-2018, se dijo que: Radicación n.° 95717 SCLAJPT-10 V.00 25 […] la falta de apreciación y la valoración errada de las pruebas son dos fenómenos diferentes, para lo cual la Sala ha indicado que «Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles.

Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca. 5. Ahora bien, la historia clínica es calificada en esta sede en aquellos casos que su contenido es representativo de lo que el médico registró atinente al estado de salud del trabajador y no se ha solicitado su ratificación o tachado de falso oportunamente, como se dijo en sentencia CSJ SL5112- 2020, reiterada en CSJ SL1221-2020, CSJ SL3343-2021 y SL1063-2022, en donde la Sala indicó: No obstante, para la Sala, ese documento no es declarativo, así no tenga la firma del trabajador.

Ese documento es representativo de lo que el médico de salud ocupacional registró sobre el estado de salud con el que el actor ingresó a laborar para la pasiva, esto es, que padecía un trauma acústico, y es irrelevante si ese documento fue elaborado al inicio o no de la relación de trabajo. Además, la parte actora no dice que ella hubiese solicitado la ratificación del médico de la información allí contenida ni que lo hubiese tachado de falso, oportunamente.

Pues bien, en el sub lite el Tribunal afirmó que, conforme a dicho documento, quedaba claro que la demandante «sufría de dolores de cabeza constantes, producto de un accidente de tránsito que había sufrido en el año 2007 y por el cual tuvo varias incapacidades antes del 06 de noviembre de 2016» y que también «la actora sufrió un accidente el día 06 de noviembre de 2016, donde se afectó principalmente su rodilla izquierda, suceso por el cual la actora presentó las siguientes incapacidades entre el 07 de noviembre y el 06 de diciembre de 2016» las cuales fueron «prorrogadas hasta el 17 de febrero de 2017 [y] no volvió a Radicación n.° 95717 SCLAJPT-10 V.00 26 presentar incapacidades hasta el 29 de diciembre de 2017».

Por su parte, la censura refiere que una adecuada valoración habría llevado a concluir que tenía secuelas de cefaleas que le implicaban ir a urgencias; que su diagnóstico de migraña se agravó y la obligó a ir a neurología; que se expidieron recomendaciones médicas; que resistió un accidente de tránsito en el 2016 que le causó un traumatismo en la rodilla y, que luego fue sometida a procedimientos médicos y fisioterapia.

Luego entonces, si bien la actora solo expone lo que devela el legajo de forma general, lo cual es desacertado ya que debía exteriorizar con detalle la equivocada valoración del ad quem, por lo menos mencionar en concreto cuál fue el contenido que se tergiversó o ignoró, sobre todo si identifica que dicha historia clínica cuenta con 377 folios, así como su repercusión en la sentencia adoptada, lo cierto es que incluso avizorando lo que la petente menciona que se debía extraer, no se halla equivocación del colegiado, pues dedujo justamente lo que ella resalta referente al estado de salud de la censora, sus padecimientos, las incapacidades y el tratamiento médico que tomó para solventar las secuelas que le dejó el accidente en motocicleta que afectó su pierna izquierda. 6.

Como si lo anterior fuera poco, si la Sala hiciera caso omiso a los yerros previos, se halla una falencia de mayor gravedad que lleva al traste de la acusación, dado que la denuncia desconoce las verdaderas y completas Radicación n.° 95717 SCLAJPT-10 V.00 27 explicaciones del Tribunal. En concreto, la recurrente dice, aunque alejada de la técnica propia de este recurso, que como existían unas restricciones laborales para realizar la ocupación para la que fue inicialmente vinculada a la entidad accionada y fue reubicada, pues la migraña era incompatible con el cargo para el que se la contrató, procedía la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Esto se evidencia cuando en el cargo se afirma que: a) «Quedó plenamente acreditado que el empleador tuvo conocimiento de las recomendaciones laborales expedidas por la EPS SURA». b) El conocimiento de dichas recomendaciones médicas lleva a concluir que la convocada a juicio «conocía los padecimientos de salud […] en cuanto al diagnóstico de migraña se refiere.

Y […] que sabía que este problema de salud era incompatible con el cargo para el que fue inicialmente contratada la demandante». c) Fue «necesaria la reubicación y adecuación de funciones de la actora para atender las recomendaciones médicas prescritas». d) Estaba «incapacitada de manera reiterada por parte de los médicos tratantes adscritos a la EPS y que como consecuencia de sus padecimientos de salud fue necesario expedir recomendaciones laborales», circunstancias que Radicación n.° 95717 SCLAJPT-10 V.00 28 demuestran que el empleador conocía sus problemas de salud. e) Existían «restricciones y limitaciones para desempeñar la labor para la que fue inicialmente contratada.

Baste con revisar el cargo para que fue contratada y el cargo que terminó desempeñando debido a la incompatibilidad del cargo inicial con las recomendaciones médicas expedidas por medicina laboral de EPS Sura». No empece, se deja por fuera del ataque derruir los reales pilares fácticos de la decisión del colegiado, sobre que: a) La señora Saldaña Bravo presentó dos acontecimientos, así: por un lado, el accidente de tránsito del año 2007, que le dejó dolores de cabeza constante, varias incapacidades «antes del 6 de noviembre del 2016» y la emisión de unas Recomendaciones Médicas por la EPS Sura del 8 de abril del 2016 con vigencia de seis meses, que el empleador acogió, por lo que reubicó a la trabajadora en el cargo de back office.

Por otra parte, el evento vial del 6 de noviembre del 2016, que derivó en afectación de la rodilla izquierda, incapacidades el 7 de noviembre al 6 de diciembre siguiente, lo que se prorrogó hasta el 17 de febrero de 2017. b) Refirió que por el segundo suceso no certificó que estuviera imposibilitada en desempeñar las labores de forma normal, porque, aunque tuvo unas incapacidades anteriores Radicación n.° 95717 SCLAJPT-10 V.00 29 a la desvinculación, «no existe en el plenario ninguna prueba a partir de la cual se pueda establecer que luego de cumplido el periodo de convalecencia […], la actora presentara restricciones para desarrollar sus labores o que existiera una recomendación para el desempeño de las mismas y que estas hubieran sido conocidas por el empleador«. c) Reposa Dictamen de PCL del 9 de agosto del 2017, pero este solo hecho no convierte a la petente en sujeto de especial protección por estabilidad laboral reforzada, dado que dicha protección no esta atada a una calificación de PCL formal.

Pues bien, el embate está desconociendo la diferencia que el colegiado realizó sobre la repercusión que cada patología (derivado de los dos accidentes de tránsito) tuvo en las labores y funciones que desempeñaba la actora, así como también los medios de convicción que reposaban en el plenario como prueba de si dichas situaciones de salud disímiles llevaban a decretar el amparo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Por lo reseñado, la censura no identificó los soportes de la sentencia recurrida, ni dirigió la acusación con miras a derruirlos, lo que es desacertado, comoquiera que, como se dijo en providencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo;

Radicación n.° 95717 SCLAJPT-10 V.00 30 pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

No se puede ignorar que quien pretenda el quebrantamiento de la decisión refutada a través del recurso extraordinario de casación tiene la carga de controvertir y derruir los verídicos y todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento cuestionado, en tanto que la ausencia de ello deriva en que continue en firme sustentada en las inferencias no derribadas.

En tales términos se emitió la decisión CSJ SL10120- 2015, en la que se explicó que: Esta Sala, en innumerables oportunidades ha reiterado que quien pretenda a través del recurso extraordinario el quebrantamiento de un fallo del colegiado de segundo grado, tiene la carga de desquiciar todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona.

Y obviamente, los fundamentos que se deben atacar son aquellos sobre los que descansa la providencia impugnada, pues dejar libre de ataque la estructura del fallo impugnado conlleva el fracaso del recurso extraordinario (subrayado añadido). 7. Por último, no es dado obviar que si en ejercicio de la libertad de valoración probatoria del que están investidos los falladores en instancias, como se indicó en sentencias en CSJ SL1982-2020 y CSJ SL3596-2020, así como en uso de las reglas de la sana crítica, el Tribunal no encontró acreditado «la imposibilidad de la demandante para desempeñar sus labores de forma normal», pese al «tratamiento médico por molestias que están relacionadas con accidente en motocicleta», no resulta acertado ahora, a través del recurso Radicación n.° 95717 SCLAJPT-10 V.00 31 extraordinario, procurar reabrir el debate y cuestionar las conclusiones del ad quem, buscando la censura imponer su visión del litigio, para que salgan avante sus pedimentos.

Con todo, aun si la Corporación estudiara las pruebas denunciadas, inclusive aquellas que no son hábiles en esta sede, pero excluyendo la historia clínica, el interrogatorio de parte de la accionada y la contestación a la demanda porque de ellas se hizo un pronunciamiento de fondo previamente, no habría lugar a modificar la decisión por lo siguiente.

En efecto, es importante memorar que el contenido y el alcance del concepto de discapacidad han evolucionado como consecuencia de diferentes factores de consuno con las realidades sociales. En reconocimiento de ello, esta Corte en reciente pronunciamiento, a saber, CSJ SL1152-2023 consideró su posición, de cara al modelo social y el enfoque de los derechos humanos, por lo que precisó que la identificación de la discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el canon 7° del Decreto 2463 de 2001, es compatible solo para los casos que ocurrieran antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos a las Personas con Discapacidad, esto es, previo al 10 de junio de 2011 y de la Ley Estatutaria 1618 de 2013, en tanto que para los demás la determinación de la situación de discapacidad1 no 1 La Sala enmarca el término «discapacidad» empleado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 como «algún tipo de deficiencia a mediano y largo plazo», que, al contacto con una barrera, afecta la realización de las tareas encomendadas en el trabajo.

Radicación n.° 95717 SCLAJPT-10 V.00 32 dependería de un factor numérico, sino que – a la luz del artículo 26 de la Ley 361 de 1997-se debe establecer conforme los siguientes parámetros: 1. La deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo. Entiéndase por estas, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida». 2.

La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás. Frente a ello, precisa la Corte en la decisión reseñada - sin hacer un listado exhaustivo- que las barreras pueden ser: a) Actitudinales: Aquellas conductas, palabras, frases, sentimientos, preconcepciones, estigmas, que impiden u obstaculizan el acceso en condiciones de igualdad de las personas con y/o en situación de discapacidad a los espacios, objetos, servicios y en general a las posibilidades que ofrece la sociedad; b) Comunicativas: Aquellos obstáculos que impiden o dificultan el acceso a la información, a la consulta, al conocimiento y en general, el desarrollo en condiciones de igualdad del proceso comunicativo de las personas con discapacidad a través de cualquier medio o modo de comunicación, incluidas las dificultades en la interacción comunicativa de las personas. c) Físicas: Aquellos obstáculos materiales, tangibles o construidos que impiden o dificultan el acceso y el uso de espacios, objetos y servicios de carácter público y privado, en condiciones de igualdad por parte de las personas con discapacidad. 3.

El conocimiento de estas condiciones por el empleador al momento de la desvinculación, a menos que Radicación n.° 95717 SCLAJPT-10 V.00 33 sean notorios, pues se recuerda que, conforme al artículo 2° de la convención ibidem, aquellas deben ser comunicadas al dador de empleo o conocidas por éste, para que sean mitigadas mediante los ajustes razonables en el trabajo.

Lo discurrido puede ser atestiguado por cualquier medio de convicción, atendiendo al principio de la necesidad de la prueba. Ahora, para despedir a un dependiente con discapacidad es necesario solicitar previamente el permiso del Ministerio del Trabajo, ya que, de no ser así, se activa una presunción de finalización discriminatorio, la cual puede ser desvirtuada en juicio por parte del nominador (CSJ SL1360- 2018).

En tal caso, siguiendo las directrices plasmadas en la sentencia en cita, en un proceso judicial a las partes les concierne:  Para solicitar el amparo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el trabajador debe demostrar que tenía una discapacidad (deficiencia más barrera laboral, en los términos previamente descritos) y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria.  Para desestimar la presunción de despido discriminatorio, al empleador le corresponde probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable y que se le comunicó al trabajador.

Igualmente, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador. Luego entonces, teniendo presentes tales parámetros no existe error fáctico que lleve al quiebre de la decisión, pues Radicación n.° 95717 SCLAJPT-10 V.00 34 el esfuerzo de la recurrente se concretó en señalar que tenía una merma en su salud y no demostró, como le correspondía, si esas patologías le impedían el desarrollo de sus roles ocupacionales o representaba una desventaja en el medio en el que prestaba sus servicios, en otras palabras, no evidenció una barrera en el entorno laboral que imposibilitara que se desempeñara en igualdad de condiciones que otras personas que ejercen similares funciones, porque las referidas probanzas irradian lo siguiente: 1.

La relación de incapacidades médicas expedida por la EPS Sura (f.° 44 a 48 del cuaderno digital 1 del juzgado). El documento refleja que fue expedido por el área de prestaciones económicas de la EPS Sura, el 16 de julio del 2018, en su asunto relaciona «historia de incapacidades» y es dirigido a la señora Gloria Esperanza Saldaña Bravo en respuesta a solicitud por esta presentada, sin que se observe suscrito por el empleador.

Detalla las incapacidades generadas, puntualizado sus fechas de inicio y culminación, origen, duración, código de diagnóstico, clasificación de inicial o prórroga y el valor liquidado. En concreto, se exalta que cerca a la data de desvinculación, se dieron las siguientes incapacidades: Radicación n.° 95717 SCLAJPT-10 V.00 35 DESDE HASTA CÓDIGO DIAGNÓS DURACIÓN CLÁSIFICACIÓN 07/11/2016 06/12/2016 S822 30 Inicial 07/12/2016 02/12/2016 S817 15 Prórroga 22/12/2016 10/01/2017 S817 20 Prórroga 11/01/2017 18/01/2017 R521 8 Prórroga 19/01/2017 02/02/2017 S810 15 Prórroga 03/02/2017 17/02/2017 S810 15 Prórroga 29/12/2017 30/12/2017 A084 2 Inicial Es decir, la petente presentó padecimientos de salud que, conforme a la clasificación internacional de enfermedades, correspondían a «fractura de diáfisis de la tibia» (S82.2), «heridas múltiples de la pierna» (S81.7), «dolor crónico intratable (R52.1) », «herida de rodilla» (S81.0), producto del accidente de tránsito que ocurrió el 6 de noviembre del 2016, siendo la última -anterior al 3 de mayo de 2017 cuando culminó el nexo- del 3 de febrero al 17 de febrero de dicho año, es decir casi tres meses antes del despido y la siguiente se dio del 29 al 30 de diciembre de la misma anualidad, por un diagnóstico general diferente con el código A08.4 que compete a «infección intestinal viral, sin otra especificación».

Lo previo demuestra que la dependiente sufrió un padecimiento a nivel corporal que implicó falencias de salud, así como también constata que, a la data de terminación de la relación, no se encontraba alguna de tales incapacidades vigentes. Sin embargo, siguiendo los términos de la actual jurisprudencia, de este medio de convicción per se no fulgura una correlación entre las circunstancias específicas de salud y las barreras impuestas por la sociedad, es decir, que estaba Radicación n.° 95717 SCLAJPT-10 V.00 36 probada la deficiencia a mediano o largo plazo y que esta le impedía el desarrollo de sus roles ocupacionales, en igualdad de condiciones con los demás. 2.

Recomendaciones médicas (f.° 43 del cuaderno digital 1° del juzgado). Esta prueba fue elaborada por la comisión laboral de la EPS Sura, el 8 de abril del 2016, remitida a la demandante y en la que se dispone que ella fue evaluada por medicina laboral y se expedían las siguientes: 1. Debe evitar actividades que implique exposición al sol. 2.

Debe evitar recibir presión sobre la cabeza. 3. Debe evitar exposición a ruidos por encima de los niveles permitidos 4. Debe evitar actividades y/o disparadores de las crisis que haya identificado. Estas recomendaciones deben tenerse en cuenta tanto en las actividades laborales como extralaborales durante 6 meses o hasta tener un concepto diferente por parte de sus médicos tratantes.

Para la Sala, esta prueba irradia unas prescripciones que representan lineamientos generales frente al cuidado que en su salud debía asumir la actora, aunado a que tenían una vigencia de seis meses que habían transcurrido cuando finiquitó el lazo de trabajo. No se puede olvidar que, frente a ellas, esta Corporación ha sostenido que: […] las recomendaciones preventivas o de gestión de riesgos laborales normales, cotidianas o comunes; así como la mención de que una contingencia es de origen laboral no pueden ser Radicación n.° 95717 SCLAJPT-10 V.00 37 asumidas, […], como signos irrefutables de discapacidad --sin serlo--, o como signos determinantes de discriminación del trabajador --sin serlo--, o como propulsores de protecciones excepcionalísimas a un sinnúmero de situaciones más generales, con las consecuentes cargas jurídicas y económicas (CSJ SL1268-2023).

Pero a más de ello, tampoco es posible avalar el argumento sobre que tal elemento de convicción acredita que su estado de salud le impedía ejercer las labores en normal forma y, por consiguiente, operaba la estabilidad laboral reforzada reclamada, porque dichas recomendaciones per se no demuestran las exigencias, conforme se detalló en precedencia con la jurisprudencia, para que opere dicho fuero.

Y si bajo cualquier escenario se entendiera lo contrario, el actuar del dador de empleo de acatar y respetar lo sugerido por medicina laboral y la consecuente reubicación del cago ejercido por ella, estatuye que se efectuaron los ajustes razonables en el trabajo para que pudiese ejercer sus funciones, como lo ha exigido la posición actual y vigente de esta Corporación, al señalar en proveído CSJ SL1152-2023 que: […] debe destacarse que en el ámbito laboral, el trabajador tiene el derecho a que esas barreras comunicadas o conocidas por el empleador, sean mitigadas mediante los ajustes razonables en el trabajo que, según los define la convención en el artículo 2, consisten en: […] las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.

Radicación n.° 95717 SCLAJPT-10 V.00 38 Por tanto, el empleador tiene la obligación de realizar los ajustes razonables para procurar la integración al trabajo regular y libre (artículo 27 de la convención), en iguales condiciones que las demás. Para tales efectos la Sala entiende por ajustes razonables, una lista no cerrada de medidas o adaptaciones que los empleadores pueden implementar para eliminar o mitigar esas barreras y permitir la plena participación de las personas con discapacidad en el trabajo.

Asimismo, los ajustes razonables deben fundarse en criterios objetivos y no suponer «una carga desproporcionada o indebida» para el empleador. La determinación de la razonabilidad o proporcionalidad de los ajustes requeridos podrían variar, según cada situación, lo que implica para los empleadores hacer un esfuerzo razonable para identificar y proporcionar aquellos que sean imprescindibles para las personas con discapacidad.

Y en caso de no poder hacerlos debe comunicarle tal situación al trabajador. […] Para desestimar la presunción de despido discriminatorio, al empleador le corresponde probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable y que se le comunicó al trabajador. Igualmente, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador. 3.

Contrato de Trabajo del 1° de octubre de 2013 (f.° 30 a 32 del cuaderno digital 1° del juzgado). Su contenido muestra que se suscribió un nexo laboral a término fijo inferior a un año para desempeñar el cargo de asesora de servicios, en la ciudad de Medellín desde el 2 de octubre del 2013 hasta el 1° de enero del 2014 y cuyo objeto refleja que «EL EMPLEADO se obliga a prestar sus servicios a EL EMPLEADOR en los divergentes centros de operación de la empresa, en las horas que le sean estipulados, horario que se le asignará, según la distribución de turnos y la disponibilidad requerida por parte de EL EMPLEADOR […]».

También contiene las cláusulas de salario, pagos que no constituyen Radicación n.° 95717 SCLAJPT-10 V.00 39 tales, obligaciones del dependiente y del dador de empleo, entre otras. Así que este medio de convicción a lo sumo confirma las circunstancias en que inició la relación laboral, sin que se observe, de su contenido, una barrera que dificulten la prestación del servicio en las mismas condiciones laborales que los demás trabajadores. 4.

El dictamen de PCL de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (f.° 56 a 60 del cuaderno digital 1° del juzgado). Constata que el 9 de agosto del 2017, posterior a la finalización del vínculo, la JRCI estableció que la demandante tenía una PCL del 28.05 % con fecha de estructuración del 21 de diciembre del 2016. No obstante, recuérdese que esta determinación formal en nada incide en la garantía foral analizada, pues, como se dijo en la providencia mencionada: […] si un trabajador padece una deficiencia mental o física que le impide sustancialmente el desempeño de sus funciones, en igualdad de condiciones con los demás, se encuentra en situación de discapacidad, independientemente de que tenga o no un dictamen de pérdida de capacidad laboral en firme, o del porcentaje con el que haya sido calificado.

Por consiguiente, de las aludidas pruebas se colige que en vigencia de la relación la demandante padecía dolencias por migraña y afectaciones en su rodilla izquierda, que Radicación n.° 95717 SCLAJPT-10 V.00 40 ocasionaron unas incapacidades e incluso, en el primer diagnóstico, dio lugar a unas recomendaciones laborales. Sin embargo, de ellos no se podía concluir que para el momento del despido esas falencias de salud colocaron a la trabajadora en una situación de desventaja en su entorno laboral, ya que no se demostró una barrera conforme lo exigido por la jurisprudencia de esta Corporación o que tuviera cualquier afectación grave que para ese entonces le impidiera sustancialmente desarrollar las funciones, en igualdad de condiciones con los demás y que, a su vez, le permitiera gozar de estabilidad laboral reforzada en los términos en que ha decantado de cara al artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

En consecuencia, por los desatinos de técnica inicialmente estructurados, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor del opositor. Como agencias en derecho, se fija la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 95717 SCLAJPT-10 V.00 41 del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de marzo del dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA ESPERANZA SALDAÑA BRAVO contra TELEPERFORMANCE COLOMBIA SAS.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.