SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2820-2022 Radicación n.° 88481 Acta 25 Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022). Por remisión de la Sala de Descongestión Laboral n.° 3, integrada por los magistrados Donald José Dix Ponnefz, Jimena Isabel Godoy Fajardo (ponente), y Jorge Prada Sánchez, y, de conformidad con los artículos 2.° de la Ley Estatutaria 1781 de 2016 y 26 del Acuerdo n.° 48 de 16 de noviembre de 2016, la Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 20 de agosto de 2019, en el proceso que adelantó en su contra MAURICIO CARLOS SAMPIETRO ANGUILLA.
Radicación n.° 88481 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Mauricio Carlos Sampietro Anguilla, llamó a juicio a Porvenir SA, con el propósito de obtener: el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez prevista en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, a partir del 2 de julio de 2015, fecha en que fue estructurado su estado de invalidez, liquidada con fundamento en los artículos 21 y 20 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resultare probado extra y ultra petita, y las costas.
Además, solicitó autorizar a la demandada para compensar las sumas entregadas por la pensión de vejez que le fuere reconocida previamente. Para sustentar sus pretensiones narró que: nació en Uruguay el 23 de octubre de 1960; en octubre de 1997 se trasladó del régimen solidario de prima media con prestación definida (RPM) administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), al de ahorro individual con solidaridad (RAIS); desde el año 2008 empezó a padecer disfonía aguda, intervenida quirúrgicamente en 2012; transcurrido un mes desde la operación, desarrolló una infección grave denominada celulitis de garganta, que desató una cardiopatía isquémica con cirugía de corazón abierto de cuatro bypass.
Agregó que también sufría de apnea del sueño, gastritis crónica, insuficiencia renal crónica, trastorno metabólico y depresión severa. Radicación n.° 88481 SCLAJPT-10 V.00 3 Relató que Porvenir S.A, le reconoció una pensión de vejez en la modalidad de retiro programado, a partir del 1 de septiembre de 2014, en cuantía de $667.713, prestación que fue solicitada debido a la precaria situación económica producto de las múltiples incapacidades que le impedían laborar; que en 2015 solicitó ante Alfa SA. la calificación de pérdida de capacidad laboral, aseguradora previsional que le negó tal procedimiento por cuanto ya gozaba de una pensión de vejez; que ante tal circunstancia, acudió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, hecho que le comunicó a la demandada, a Seguros Alfa S.A. y a la EPS Sanitas el 17 de noviembre de 2015, entidad aquella que por dictamen del 19 de febrero de 2016, le fijó pérdida de capacidad laboral del 52,46% estructurada a 2 de julio de 2015.
Agregó que en comunicación del 27 de noviembre de 2015 la accionada le informó que no era posible tramitar la pensión de invalidez, por hallarse percibiendo la de vejez y que completa un total de 1078 semanas cotizadas, siendo «la última la del período correspondiente al mes de septiembre de 2014» (f.º 6-28, cdno. de instancias). Porvenir SA, se opuso a los pedimentos.
De los hechos aceptó: El reconocimiento de la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado. En su defensa, adujo que el dictamen emitido por la Junta Regional le era inoponible pues jamás fue puesto en su conocimiento y que el actor nunca solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, Radicación n.° 88481 SCLAJPT-10 V.00 4 ni ha sido calificado en primera oportunidad por la aseguradora previsional.
Formuló la excepción de prescripción, y las de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, compensación, y la innominada (f.º 160-178, cdno. de instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 9 de agosto de 2018 (CD a f.º 246, cdno. de instancias), en el que resolvió: Primero: Condenar a la demandada Porvenir SA, Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, al reconocimiento y pago a favor del demandante, señor Mauricio Carlos Sampietro Angilla (…) una pensión de invalidez, a partir del día 2 de julio del año 2015, en un valor que corresponderá para esa fecha de reconocimiento de $2.693.362, a la cual se le harán año a año los reajustes hasta su inclusión en nómina con el valor que corresponda y se reconocerá en trece mesadas pensionales anuales.
Igualmente, como para este momento, 2 de julio del año 2015, el señor demandante viene disfrutando de una pensión de vejez, cesará el pago de esta pensión de vejez a partir del 2 de julio de 2015 y se empezará a reconocer como pensión de invalidez, reconociendo a favor del demandante las diferencias que se hayan venido generando entre el valor pensional por vejez al 2 de julio de 2015 y el que se reconoce en esta providencia, debidamente indexadas o actualizadas desde la fecha de causación y hasta su momento efectivo de pago e inclusión en nómina, con el valor que corresponda al momento de la inclusión por esta pensión de invalidez que reemplaza la pensión de vejez, todo lo anterior conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Condenar a la parte demandada al reconocimiento de las costas. Para el efecto se fija como agencias en derecho lo correspondiente a tres salarios mínimo legales para el año 2018. Disconformes, las partes apelaron. Radicación n.° 88481 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 20 de agosto de 2019 (CD a f.º 252 cdno. de segunda instancia), en el que dispuso confirmar el del a quo.
Indicó que no se encontraba en discusión que: i) a partir de agosto de 2014 Porvenir SA le otorgó al demandante una pensión de vejez en cuantía inicial de $667.713 (f.º 101-102); ii) el 13 de noviembre de 2015 Sampietro Anguilla presentó ante la accionada, escrito en el cual informaba que iniciaría los trámites ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá para su calificación (f.º86); iii) el 27 de noviembre de 2015, la demandada, en respuesta a la anterior comunicación, le indicó que en consideración a que disfrutaba una pensión de vejez, era excluyente la prestación por invalidez que pretendía y, que la ley consagraba la posibilidad de pasar de una pensión de invalidez a vejez y no al contrario (f.º91); que la Junta referida emitió dictamen el 19 de febrero de 2016, a través del cual se le fijó al demandante una pérdida de capacidad laboral del 52,46% estructurada a 2 de julio de 2015 (f.º 32-40).
Explicó que nada impedía que la pensión de vejez reconocida por la administradora «pudiera transformarse en invalidez», pues, si bien eso no era común, por cuanto la regla general es que aquella resulte más beneficiosa, en la medida que esta no es vitalicia al estar sujeta a la revisión periódica Radicación n.° 88481 SCLAJPT-10 V.00 6 de la entidad de seguridad social que la otorga y su cuantía puede ser inferior, era posible que el valor de la mesada por invalidez fuere superior.
A continuación, estableció que al demandante le asistía derecho a la prestación contenida en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, mod. por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en razón que probó que tenía una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y cotizó más de 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, 2 de julio de 2015, último tópico frente al cual señaló, se hallaba por fuera de discusión. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir SA, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en instancia revoque la del juzgado y la absuelvan íntegramente. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que recibió oposición y se estudia a continuación. Radicación n.° 88481 SCLAJPT-10 V.00 7 VI.
CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa aplicación indebida del artículo 1 numeral 1 de la Ley 860 de 2003, e infracción directa de los artículos «13 literal j (adicionado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003)» 64 de la Ley 100 de 1993, 1625, 1626, 1627, 1634 y 1645 del Código Civil, 8° de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Para demostrar su acusación, tras precisar que no discute las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada, indica: «es evidente que el proceso para conseguir que se confiriera una pensión de invalidez al señor Sampietro comenzó con posterioridad a la fecha a partir de la cual se le concedió la prestación de vejez, como también ocurre con la calenda declarada como la de inicio de la condición valetudinaria».
Asegura que, previa solicitud del afiliado cumplió la obligación legal de reconocer y pagarle la pensión de vejez en aplicación del artículo 64 de la Ley 100 de 1993 y, con ello, desapareció la posibilidad de reclamación de un derecho distinto, salvo para eventuales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Expone que, aunque jurisprudencialmente se ha aceptado que una persona pueda lograr el reconocimiento de una pensión por el acaecimiento de diferentes riesgos «nunca Radicación n.° 88481 SCLAJPT-10 V.00 8 puede pretenderse que sea una misma entidad la que asuma el pago de ambas prestaciones».
Además, expresa que: […] es incontrovertible que una persona que esté pensionada por invalidez finalmente puede adquirir, remplazándola, una de vejez una vez satisfechos los requisitos pertinentes, pues con esa última prestación garantiza una cobertura por esencia vitalicia mientras que la primera es de naturaleza temporal por disposición legal expresa y por ello puede desaparecer en el curso del tiempo si la persona consigue mejorar su condición de salud y con ello recupera su capacidad de trabajo en más del 50%.
Argumenta que según el Código Civil el pago extingue las obligaciones y, dado el reconocimiento de la pensión de vejez, cesó su responsabilidad sobre lo que pudiera ocurrirle al actor, como llegar a un estado de invalidez posterior, en la medida en que, para ese entonces, no existiría vínculo de afiliado. Expresa que la modalidad escogida de retiro programado no pervive a la relación entre la entidad y el pensionado «ya que esta situación simplemente se da porque así se hace efectivo el derecho que le asiste a aquel, es decir, recibir la cancelación de sus mesadas».
Después de señalar que la sentencia CC C-250-2012 refuerza la tesis expuesta en el cargo, argumenta que el fallo censurado desconoce los principios constitucionales de seguridad jurídica, legalidad y garantía de debido proceso, en tanto, una vez cumplida una obligación de acuerdo a la ley, termina el vínculo que une a las partes y, por consiguiente, no se pueden «revivir situaciones que ya fenecieron en el pasado».
Para finalizar, pone de presente que la decisión del Tribunal desconoce el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de Radicación n.° 88481 SCLAJPT-10 V.00 9 2005, y los argumentos expuestos en precedencia, demuestran el quebranto de las demás normas incluidas en la proposición jurídica. VII. RÉPLICA Refiere que la censura se equivoca al formular el alcance de la impugnación, debido a que debió solicitar «en sede de instancia que se casara totalmente la decisión proferida por el ad quem».
Agrega que el cargo no logra demostrar «que las normas de las que se queja fueron indebidamente aplicadas, lo fueron de verdad» y, se asemeja más a un alegato de conclusión. VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque seleccionada, se encuentra por fuera de discusión que el demandante: i) nació el 23 de octubre de 1960; ii) la última cotización pagada al sistema general de pensiones correspondió al mes de septiembre de 2014; iii) previa solicitud, Porvenir SA le otorgó pensión de vejez que le paga desde septiembre de 2014, en la modalidad de retiro programado, prestación que se encuentra percibiendo; iv) en dictamen del 19 de febrero de 2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, DC, le fijó pérdida de capacidad laboral, de origen común, del 52,46% estructurada a 2 de julio de 2015.
Radicación n.° 88481 SCLAJPT-10 V.00 10 Le corresponde a la Sala verificar si el Tribunal se equivocó, al confirmar el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, a partir del 2 de julio de 2015, aún cuando el demandante es pensionado por vejez y percibe la prestación desde septiembre de 2014. Para iniciar, debe recordarse que en sentencia CSJ SL2766-2021, esta Corporación explicó que, en lo relativo al régimen de ahorro individual con solidaridad, si bien conforme a los artículos 68, 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, de manera general y, en principio, todas las pensiones de este modelo se financian con los recursos de las cuentas de ahorro individual y el valor de los bonos pensionales cuando a ello hubiere lugar, lo cierto es que el legislador también previó coberturas automáticas en caso que aquellas variables no logren autofinanciar la acreencia pensional, a fin de respaldar el pago de pensiones mínimas y no trasladar esa carga económica a los afiliados (CSJ SL4108-2020).
En lo que se refiere a las pensiones de invalidez, fue previsto, adicionalmente, un esquema de aseguramiento de modo que, al existir un déficit en la cuenta de ahorro individual para el autofinanciamiento de la pensión, su pago se respalde con la suma adicional faltante a cargo de la aseguradora con la que la administradora contrató el seguro previsional para cubrir tales riesgos -artículos 70, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993-.
En todo caso, conforme los artículos 71 y 83 del mismo compendio, el Estado debe garantizar los recursos necesarios para que los afiliados siempre tengan acceso a pensiones mínimas que resguarden estas Radicación n.° 88481 SCLAJPT-10 V.00 11 contingencias. Cumple resaltar que, según lo estipula expresamente el artículo 59 de la Ley 100 de 1993, «este régimen está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a través de garantías de pensión mínima y aportes al fondo de solidaridad».
Ahora bien, en este asunto, es pertinente destacar que, a partir del reconocimiento de la pensión de vejez que le hiciera Porvenir SA al demandante, por su solicitud libre y voluntaria, financiada conforme a los parámetros expuestos en precedencia, se extinguió su condición de afiliado y la consecuente obligación de pagar aportes, para dar lugar a la calidad de pensionado del sistema.
Lo anterior, también implicó su exclusión, desde septiembre de 2014, del seguro previsional y el no pago de las primas para mantener tal cobertura. Lo más contundente, para aclarar cualquier posible duda, resulta ser la consagración legal que regula las condiciones y requisitos para causar el derecho y acceder a la pensión de invalidez, tal como aparece en la parte pertinente del texto del art. 1 de la Ley 860 de 2003, así: ARTÍCULO 1o.
El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones (…). Radicación n.° 88481 SCLAJPT-10 V.00 12 De esta suerte, como a la fecha en que se estructuró el estado de invalidez, 2 de julio de 2015, el demandante ya no era afiliado al sistema, no existía para él una cobertura y menos la posibilidad del aseguramiento que diera paso a que pudiera causar una pensión por el siniestro de la invalidez, que, además, fue estructurado más de 10 meses después de su retiro del régimen de pensiones, por ende, no le puede ser exigido a Porvenir SA, pues, se itera, además de ser pensionado por vejez, ya no era afiliado, desde septiembre de 2014.
Y es que la Sala no puede pasar por alto que, como el reconocimiento de la pensión de vejez en favor de Sampietro Anguilla es una situación jurídica consolidada, que lo excluyó del régimen general de pensiones, no es si quiera razonable pretender retrotraer las cosas, para procurar el otorgamiento de una pensión por invalidez sin fundamento legal cuando, se insiste, tal riesgo no se hallaba amparado por el sistema general de pensiones al momento en que se estructuró, dada la desafiliación y por ende no tenía cobertura.
De otro lado, reitérese que esta Corporación, al interpretar el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, enseñó que, ante la incompatibilidad de las pensiones de vejez e invalidez de origen común, el afiliado tiene derecho a elegir la que resulte más beneficiosa (CSJ SL, 2 oct. 2012, rad. 42623). Sin embargo, ello ha sido procedente en escenario diferente del que aquí se estudia en el cual, la pensión por invalidez fue reconocida inicialmente, y su Radicación n.° 88481 SCLAJPT-10 V.00 13 beneficiario, con la capacidad ocupacional que le quedó, se afilió al sistema y continuó aportando para reunir la densidad de cotizaciones necesaria para construir y causar la pensión de vejez, situación totalmente ajena a la que aquí se debate.
De esta manera, se corrobora que el Tribunal sí erró al considerar que era viable ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez con posterioridad a la de vejez percibida, con el argumento de que, su monto era más favorable, sin considerar los requerimientos normativos y por ende, obviando los exigencias legales, antes destacadas que el demandante no cumplió. Tampoco consultó las características especiales del régimen de ahorro individual con solidaridad, en particular, las implicaciones jurídicas, financieras y administrativas que implicaría tal decisión para quienes hacen parte de dicho régimen, administradora, aseguradora y demás entidades partícipes que sí cumplieron sus deberes al momento en que se solicitó, libre y voluntariamente el reconocimiento de la pensión de vejez.
De lo que viene de decirse, el cargo prospera y se casará la sentencia impugnada. Sin costas. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Lo dicho en sede extraordinaria es suficiente para revocar la decisión de primer grado y absolver íntegramente Radicación n.° 88481 SCLAJPT-10 V.00 14 a la demandada. Sin costas en la segunda instancia. Las de primera a cargo del demandante.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 20 de agosto de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso ordinario laboral que MAURICIO CARLOS SAMPIETRO ANGUILLA adelantó en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en cuanto confirmó íntegramente la del a quo.
En SEDE DE INSTANCIA, resuelve: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 9 de agosto de 2018, en su lugar ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de todas las pretensiones. Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Radicación n.° 88481 SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 88481 SCLAJPT-10 V.00 16