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SL2820-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 719 de 1994Decreto 720 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009Ley 1382 de 2009Ley 4 de 1876Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2820-2020 Radicación n.° 71114 Acta 28 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JUAN GUILLERMO MONSALVE GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de diciembre de 2014 en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la AFP COLFONDOS S.A. proceso en el que se vinculó a la COMPAÑÍA SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. como litisconsorte necesario.

El Despacho se abstiene de reconocer personería adjetiva a la abogada Kelly Yuliet Rojas Restrepo como apoderada del demandante recurrente, por cuanto no obra Radicación n.° 71114 SCLAJPT-10 V.00 2 dentro de los documentos allegados de manera virtual el poder conferido por parte de Juan Guillermo Monsalve Gómez a Kelly Yuliet Rojas Restrepo y tampoco se encuentra acreditado el registro del correo electrónico -en el Registro Nacional de Abogados- de acuerdo con lo estipulado por el Decreto 806 del 2020, en su artículo 5.

I.

ANTECEDENTES Juan Guillermo Monsalve Gómez promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a Colfondos S.A. a autorizar su traslado «en pensiones» a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y le remita los aportes pensionales correspondientes. Así mismo, solicitó que se condene a esta última administradora a admitir el traslado y validar las cotizaciones trasladadas.

Conforme a lo anterior, reclamó que se condene a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a partir del 22 de septiembre de 2008, cuando cumplió los requisitos de edad (60 años) y de semanas cotizadas (500 o 1.000), más las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación, y las costas del proceso. De manera subsidiaria, solicitó condenar a Colfondos S.A. a reconocer y pagar la pensión de vejez a su favor, en los mismos términos solicitados en las pretensiones principales.

Para sustentar sus pretensiones, manifestó que nació el 22 de septiembre de 1948, que es beneficiario del régimen de transición por contar con más de 40 años de edad y más de Radicación n.° 71114 SCLAJPT-10 V.00 3 15 años cotizados al 1° de abril de 1994; que estuvo afiliado al ISS y luego se trasladó al Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A.; sin embargo, tiene derecho a retornar al régimen de prima media, dado que contaba con 750 semanas al momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993.

Indicó que solicitó la autorización para su traslado de régimen ante Colfondos S.A. y Colpensiones y recibió respuesta negativa, pese a que tiene un derecho adquirido e irrenunciable a retornar a prima media. Agregó que el 1° de noviembre de 2012 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez ante Colpensiones, sin que la entidad hubiese resuelto su petición. Al dar respuesta a la demanda, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. se opuso a las pretensiones.

En relación con los hechos, aceptó la vinculación del actor a dicha administradora el 27 de septiembre de 1996 y la solicitud presentada para que se autorizara su retorno o traslado al régimen de prima media. De los demás afirmó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, explicó que al actor le reconoció una pensión de vejez a partir del año 2000, por cumplir los requisitos previstos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, y en ese momento se le brindó la asesoría correspondiente para que pudiera seleccionar la modalidad de pensión más conveniente.

Inicialmente eligió el retiro programado, y en el año 2001 optó por una renta vitalicia con la Compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A. Por tal razón, la Radicación n.° 71114 SCLAJPT-10 V.00 4 demandada trasladó a dicha aseguradora todo el capital acreditado en la cuenta de ahorro individual, quien le ha venido pagando la respectiva prestación. Aclaró que, para financiar la prestación, fue necesario negociar el bono pensional al que tenía derecho como consecuencia de su traslado del ISS a Colfondos S.A. y este valor hizo parte del capital con base en el cual se viene pagando la renta vitalicia. En ese orden, señaló que de acuerdo con los artículos 10, 13, 16, 17, 64, 80 y 107 de la Ley 100 de 1993, resulta improcedente el traslado de régimen del actor.

Propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario con la Compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A., con quien el actor contrató la modalidad de renta vitalicia para el pago de su pensión de vejez. Como excepciones de fondo formuló falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad de traslado porque el demandante es beneficiario de una pensión del régimen de ahorro individual, existencia de un contrato de renta vitalicia irrevocable, cumplimiento de todas las obligaciones de Colfondos S.A. respecto al caso en concreto, sustracción de materia, buena fe y prescripción. En audiencia celebrada el 28 de junio de 2013, el juez de primer grado declaró probada la excepción previa propuesta por la demandada y ordenó vincular a la Compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A. como litisconsorte necesario (f.° 121 y 122).

Radicación n.° 71114 SCLAJPT-10 V.00 5 La Compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A. dio respuesta a la demanda. Se opuso a las pretensiones y frente a los hechos aceptó la fecha de nacimiento del demandante y su vinculación al RAIS a través de la AFP Colfondos S.A., desde el 17 de septiembre de 1996; de los demás afirmó que no le constaban o que no eran ciertos.

En su defensa señaló que hace más de trece años el actor fue pensionado por vejez de forma anticipada, por tanto, no ostenta la calidad de afiliado sino de pensionado, lo que hace improcedente su traslado de régimen. Dijo que actualmente no existen los aportes, pues de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 100 de 1993, los saldos de la cuenta de ahorro individual fueron destinados a financiar la prestación desde el año 2001.

Indicó que el actor no podía beneficiarse simultáneamente de los dos regímenes porque son incompatibles, entonces, no puede disfrutar de la pensión anticipada desde la edad de 52 años en el RAIS, que es un beneficio propio de este sistema y luego, pasar al régimen de prima media para beneficiarse de la transición pensional. Resaltó que la posibilidad de traslado de régimen opera mientras las prestaciones económicas del sistema estén pendientes de condición o plazo, no cuando las mismas ya están cumplidas.

Formuló las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir respecto de Seguros de Vida Suramericana S.A., pago, buena fe, prescripción, saneamiento por el paso del tiempo, compensación, ratificación tácita e improcedencia en general Radicación n.° 71114 SCLAJPT-10 V.00 6 de la condena en intereses moratorios y en particular respecto de Seguros de Vida Suramericana S.A. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, no contestó la demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia dictada el 24 de febrero de 2014, absolvió a las demandadas de las pretensiones del actor a quien condenó en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2014 confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas al demandante.

Señaló como problema jurídico, determinar si el accionante puede trasladarse nuevamente al régimen de prima media con prestación definida, teniendo en cuenta que se afilió al régimen de ahorro individual en el año 1996 y se encuentra pensionado en dicho régimen desde el año 2000. Aclaró que, en caso afirmativo, deberá establecerse si hay lugar a condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición, previo traslado al régimen de prima media.

Radicación n.° 71114 SCLAJPT-10 V.00 7 Precisó que, en virtud del principio de consonancia, su competencia se circunscribía a los temas y fundamentos propuestos en el recurso de apelación, pero atendiendo igualmente los hechos y pretensiones de la demanda, que son las que definen el marco jurídico en que se desarrolla el proceso. Así, refirió que en la apelación se hizo alusión a temas que no fueron conocidos en primera instancia y que no se sustentaron fácticamente ni se alegaron como soporte de las pretensiones, esto es, asuntos relativos al estado de necesidad del actor cuando eligió el traslado al RAIS, el desconocimiento de los beneficios de uno y otro régimen pensional, que no contaba con empleo, que estuvo discapacitado y con una difícil situación alimentaria.

De ahí que la juez de primer grado hubiese precisado en su decisión, que no había sido objeto de controversia la validez de las afiliaciones y de la escogencia de la pensión anticipada bajo la modalidad de renta vitalicia. En esa medida, destacó que en el recurso de alzada se presentaron hechos nuevos que no pueden ser objeto de debate, pues vulneraría principios como el debido proceso, derechos de defensa y contradicción. Reiteró que las reglas del proceso deben quedar claras desde el inicio, por lo que los hechos que se mencionan en la apelación han debido ser planteados desde la demanda inicial y haber sido debatidos en el trámite procesal si el actor los consideraba necesarios para obtener los beneficios pensionales reclamados.

Radicación n.° 71114 SCLAJPT-10 V.00 8 Explicó que, en principio, Juan Guillermo Monsalve Gómez, era beneficiario del régimen de transición, pues cumplía los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en especial, la exigencia de contar con 750 semanas cotizadas a la vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cual le permitía conservar la transición «pese a haberse trasladado del régimen de prima media al de ahorro individual», en atención a lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, entendió que en este caso se trataba de un pensionado que solicita el traslado de régimen, no la aplicación de normas dentro del mismo sistema que eligió, y pretende que su prestación se transforme en otra, con otros requisitos como lo es el de prima media.

En últimas, dijo, lo que pide es un doble beneficio, porque ya disfrutó de la pensión anticipada en el RAIS, y ahora, una vez cumplidos los 60 años de edad, quiere recobrar las garantías del RPM. No obstante, estimó que este último no contempla en sus normas, la posibilidad de que un afiliado pueda pensionarse a una edad anterior a los 60 años en el caso de los hombres, lo que sí logró el actor en el RAIS.

Aclaró que si se trataba de un estado de necesidad o discapacidad lo que justificó el traslado de régimen, como se alega en la apelación, pese a que no fue objeto de litigio, lo cierto es que en prima media existe la posibilidad de obtener una «pensión de vejez por invalidez», la cual le permitía pensionarse en una edad más temprana. Radicación n.° 71114 SCLAJPT-10 V.00 9 Refirió que el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo segundo de la Ley 797 de 2003, establece que los afiliados pueden escoger el régimen pensional que prefieran y que, una vez elegido, solo pueden trasladarse cada cinco años contados desde la selección inicial, sin que pueda existir un traslado cuando le falten menos de 10 años para reunir la edad mínima de pensión. Además, los incisos cuarto y quinto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, prevén la pérdida de la transición cuando se elige o se traslada al RAIS.

Adujo que el beneficio de la transición constituye una expectativa legítima, no un derecho adquirido, tal como lo consideró la Corte Constitucional. Esto, como quiera que el derecho solamente se consolida cuando se causa realmente la pensión y en virtud de ello se cuenta con el derecho a que se respete tal transición. Así, recordó que en sentencia CC C 789-2002, se precisó que para que se consolide un derecho es necesario que, antes de que opere el tránsito legislativo, se reúnan todas las condiciones necesarias para adquirirlo.

En ese orden, indicó que no es cierto que el actor tuviese un derecho adquirido a la transición, ya que cuando tuvo lugar el traslado de régimen en el año 1996, el demandante no cumplía los requisitos para pensionarse, pues aún no tenía la edad exigida. De ahí que, tan solo contaba con una expectativa legítima, pero no un derecho consolidado.

Radicación n.° 71114 SCLAJPT-10 V.00 10 Expuso que la Corte Constitucional estableció que era posible el retorno al régimen de prima media, como un derecho de los afiliados, siempre que cumplieran con 750 semanas al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 en el sector privado. Sin embargo, aunque el actor cumple tal exigencia, lo cierto es que el artículo 107 de la Ley 100 de 1993 no permite tal posibilidad para los pensionados; esto, toda vez que dicha norma contempla que «todo afiliado al régimen de ahorro individual, que no haya adquirido la calidad de pensionado puede trasladarse a otra entidad administradora».

Precisó que tal prohibición resulta entendible y lógica. Lo anterior, dado que el actor estaba pensionado en el régimen de ahorro individual desde el año 2001, sin que hubiese cumplido 60 años de edad, es decir que se benefició de la mayor ventaja que ofrece tal régimen, esto es, obtener la pensión «a una edad anticipada», ya que lo único relevante es cumplir con el 110% del capital, así la prestación corresponda a una pensión mínima, dependiendo las diferentes variables que se analizan, como la edad probable de vida, la existencia de beneficiarios etc.

Explicó que cada uno de los regímenes pensionales tiene ventajas y desventajas frente al otro, y reiteró que, como lo afirmó el a quo, en este caso no se alegó ni discutió la nulidad de la afiliación o un vicio del consentimiento frente al traslado de régimen o a la escogencia de la renta vitalicia y la pensión anticipada. Por el contrario, lo que se advierte es que el actor se benefició en forma anticipada de la Radicación n.° 71114 SCLAJPT-10 V.00 11 prestación, y solventó así su situación económica.

De haber permanecido en el régimen de prima media, habría tenido que esperar a cumplir 60 años de edad por transición, para obtener la pensión. Mencionó que el Decreto 719 de 1994 que reglamenta el literal b) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, prevé la obligación de las administradoras de bridar la información y asesoría requerida en relación con la selección del contrato de renta vitalicia; deber que fue cumplido por la AFP demandada, como consta a folios 96 a 104 del expediente.

Por ende, resulta improcedente, después de más de 13 años de haber adquirido la pensión en el RAIS, rescindir un contrato de seguro, que en todo caso es irrevocable, como lo establece el artículo 80 de la Ley 100 de 1993; tampoco puede mutar la prestación que viene percibiendo el demandante a una pensión de vejez del régimen de prima media, pues son excluyentes.

Finalmente afirmó que las sentencias de la Corte Constitucional a las que hace referencia en la apelación avalan la posibilidad del traslado, pero bajo el presupuesto básico de que se trate de afiliados no de pensionados. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

Radicación n.° 71114 SCLAJPT-10 V.00 12 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 36 y 107 de la Ley 100 de 1993, en armonía con la sentencia CC C 789-2002, artículos 1603 del CC, 47 y 48 de la Ley 1328 de 2009, 3 de la Ley 1382 de 2009 en relación con los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, 50 y 141 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1876 y 48 y 53 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo asegura que el actor es beneficiario del régimen de transición, dado que para la vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 15 años de servicios. Esta condición le permite retornar al régimen de prima media en cualquier momento tal como se precisó en sentencias CC 789-2002, CC C 1024-204, CC SU 062-2010, CC SU 130- 2013, y porque la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia también así lo ha admitido.

En ese sentido, afirma que la controversia radica en determinar si el retorno al régimen de prima media es un derecho de los afiliados, o si Radicación n.° 71114 SCLAJPT-10 V.00 13 bajo condiciones especialísimas, también se extiende a los pensionados. Resalta que no se discuten los siguientes supuestos: i) que el demandante nació el «8 de diciembre de 1949», por lo que cumplió 60 años de edad el «8 de diciembre de 2009; ii) para el 1 de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad y más de 15 años de servicios, y que, iii) se trasladó del régimen de prima media al RAIS en el año 1996.

Indica que el carácter profesional de la administradora de fondos de pensiones le obligaba a obrar con esmero y diligencia, dados los derechos que estaban en juego; además que así se lo exigían normas como los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, al prever el deber de suministrar una adecuada, concreta, oportuna, veraz y suficiente información desde la antesala de la afiliación y durante toda la vinculación, en relación con las prestaciones que puedan causarse.

Reitera que Colfondos S.A. tenía el deber de actuar como un buen padre de familia, y que la manifestación de voluntad del afiliado materializada en la rúbrica impuesta en la preforma de vinculación, no revela necesariamente el consentimiento informado que exigía el traslado de régimen, tal como se precisó en sentencia CSJ SL sept. 2014 rad. 46262.

Así las cosas, como al momento de la afiliación dicha administradora disponía de datos concretos como la edad del Radicación n.° 71114 SCLAJPT-10 V.00 14 actor, el número de semanas y conocía el «plus» que representaba el régimen de transición, ha debido analizar la expectativa pensional del demandante, proyectando la pensión en ambos regímenes a partir de un estudio financiero, técnico y jurídico que permitiera definir la conveniencia o no del traslado.

Sin embargo, tal deber de información no fue cumplido al momento de la vinculación, y tampoco cuando le fue otorgada la pensión de manera anticipada el 17 de junio de 2000, momento para el cual contaba con 52 años de edad y más de 1.000 semanas cotizadas. En efecto, la referida administradora y la Compañía de Seguros de Vida Suramericana, le otorgaron al actor una pensión ordinaria y obligatoria de vejez, dado que encontraron que reunía el capital para ello.

Sin embargo, no lo ilustraron previamente sobre cuál sería su situación pensional en el régimen de prima media una vez cumpliera 60 años de edad. Afirma que, si el actor hubiese sido debidamente informado, no habría accedido al trámite pensional ofrecido, pues la diferencia es «descomunal». Considera que, con base en lo anterior, queda en evidencia el error interpretativo del Tribunal, pues desconoció los dos escenarios o momentos en que se omitió obtener un consentimiento informado, esto es, cuando se vinculó y cuando obtuvo la pensión anticipada.

El colegiado se limitó a darle la razón a la parte accionada, sin constatar el deber de información que les corresponde a las administradoras de pensiones en estos asuntos. Radicación n.° 71114 SCLAJPT-10 V.00 15 Expone que bajo el pretexto de que al actor le fue reconocida una pensión anticipada, no puede ignorarse el grave perjuicio y ostensible desconocimiento de la libertad informada, ante el incumplimiento del deber de información. La demandada omitió indicarle al actor que perdía el régimen de transición, y, además, no realizó un estudio financiero, técnico y jurídico previo, para que el demandante pudiese entender la trascendencia de su decisión. De otra parte, aduce que tampoco resulta acertado el entendimiento dado al artículo 107 de la Ley 100 de 1993, pues esta norma hace parte de la reglamentación del régimen de ahorro individual, esto es, el Título III de la Ley 100 de 1993, lo que sugiere que la prohibición contenida en esa disposición no se extiende a los pensionados del régimen de prima media ni al cambio de régimen pensional.

La interpretación realizada por el colegiado no resulta razonable ni acorde con los derechos a la pensión y a la seguridad social. Sostiene que el artículo 107 de la Ley 100 de 1993, solo faculta a los afiliados para trasladarse de administradora, pero no así a los pensionados. El propósito de ello es evitar la movilidad entre planes o fondos de pensiones del régimen de ahorro individual cuando ya se adquiere el estatus pensional, para que no se sometan a las fluctuaciones de la economía y para que las administradoras no sufran una descapitalización. Por tanto, el campo de aplicación de esta Radicación n.° 71114 SCLAJPT-10 V.00 16 regla se refiere a los pensionados del RAIS, «lo que de suyo supone que se hizo extensiva al RPM».

Asevera que lo anterior no constituye un obstáculo insalvable para el actor, quien estaba amparado por el régimen de transición, y a pesar del traslado al RAIS, conserva incólume tal beneficio pues contaba con 15 años de servicios al entrar en vigor la Ley 100 de 1993. Así las cosas, el artículo 107 de la Ley 100 de 1993, es aplicable en el caso de los pensionados del RAIS pero no frente a quien tiene derecho a la pensión de vejez bajo el régimen de transición, propio del régimen de prima media, el cual es un derecho adquirido.

Menciona que, al ser beneficiario de la transición, la aplicación extensiva del artículo 107 de la Ley 100 de 1993 al caso del actor, no resulta razonable. Aclara que, aunque en estricto sentido, el accionante solicitó el reconocimiento pensional a la administradora de pensiones, materialmente no ostenta el estatus de pensionado, toda vez que tenía la opción de recuperar el régimen de transición al cumplir con las reglas de la sentencia CC C789-2002 para ello, y porque esa solicitud de pensión resulta reversible para quienes tienen la posibilidad de beneficiarse de dicha transición. Destaca que el tenor literal del artículo 107 de la Ley 100 de 1993 establece: «Todo afiliado al régimen», es decir, que no alude a los dos regímenes existentes en materia pensional y refleja la voluntad del legislador de limitar el traslado de pensionados, únicamente entre administradoras Radicación n.° 71114 SCLAJPT-10 V.00 17 de fondos privados.

Sustenta esta conclusión en las consideraciones expuestas en sentencia CC C 841- 2003 mediante la cual se estudió la restricción de traslado prevista en el mencionado artículo 107. Luego de citar varios apartes de la referida decisión, advierte que la irrevocabilidad de la renta vitalicia no impide su control jurisdiccional. Lo anterior, como quiera que el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 establece que la selección de régimen debe ser libre y voluntaria y partir de un consentimiento informado, cuyo desconocimiento da lugar a la ineficacia contemplada en el artículo 271 de la misma normatividad.

Además, el artículo 272 de este estatuto de seguridad social, prevé que las normas de seguridad social no serán aplicables cuando atenten contra la libertad y dignidad como ocurre en este caso. Por tal motivo considera que el Tribunal incurrió en error al darle al artículo 107 de la Ley 100 de 1993 un alcance que no tiene, y con ello, negar el traslado al régimen de prima media y sacrificar el derecho a la transición que le asiste al demandante, en los términos de las sentencias CC 789-2002, CC C 1024-2004, CC SU 062- 2010, CC SU 130-2013, precedente que desconoció. Aduce que, para resolver el problema jurídico en este caso, debe tenerse en cuenta que la seguridad social es un derecho fundamental e irrenunciable, el cual se materializa en la pensión de vejez.

Razón por la cual, requiere de una mayor protección tal como se indicó en sentencia CC T 116- Radicación n.° 71114 SCLAJPT-10 V.00 18 1993; de ahí que la Ley 100 de 1993 previó como objeto del sistema, garantizar los derechos irrenunciables. Siendo ello así, afirma, el juez del trabajo tiene el deber de atender los fines del Estado y del sistema de seguridad social, para lo cual ha debido verificar el cumplimiento del deber de información que les incumbe a las administradoras, el cual tiene como «momento culmen», aquel en que el afiliado opta por la prestación de vejez.

En esa medida, la calidad de pensionado del demandante no anula su aspiración legítima de acceder a la pensión de vejez bajo el régimen de transición del que es beneficiario, lo cual constituye un derecho irrenunciable. VII. RÉPLICA La Compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A. se opone al cargo porque considera que la petición de la parte recurrente resulta contradictoria, pues reclama que se case la sentencia del Tribunal que confirmó la decisión de primer grado, para que, en sede de instancia, la Corte obre en igual sentido.

Por tal razón, la acusación resulta inane. Pese a lo anterior, refiere que no existió error del Tribunal al señalar la imposibilidad de traslado de régimen de quienes ya se encuentran pensionados, pues lo cierto es que tal estatus lo impide. Resalta que el actor tuvo la posibilidad de retornar a prima media mientras tenía la calidad de afiliado, pero no lo hizo.

De hecho, se mantuvo en el RAIS y allí obtuvo el beneficio de la pensión anticipada que Radicación n.° 71114 SCLAJPT-10 V.00 19 actualmente disfruta pero que pretende rechazar, la cual fue adquirida desde los 52 años de edad. A su turno, la AFP Colfondos S.A. también presenta oposición al cargo. Indica que el recurrente no cuestiona todos los argumentos expuestos por el colegiado y sustenta la acusación jurídica con elementos y fundamentos fácticos, lo cual es errado.

Afirma que las normas acusadas impiden el traslado de régimen de un pensionado. Explica que no es posible aplicar parcialmente los dos regímenes pensionales, es decir, no puede beneficiarse y disfrutar de la pensión anticipada en el RAIS sin el cumplimiento de la edad que se exige en el régimen de prima media, y posteriormente solicitar que la prestación sea equivalente a aquella que se hubiese recibido de haber permanecido en este último.

Además, refiere que el traslado de régimen opera en relación con los afiliados únicamente y que la renta vitalicia que adquirió el actor es irrevocable. Colpensiones también se opuso a la acusación. Resalta que el recurrente sustenta una nulidad de traslado por falta de consentimiento informado, asunto que no fue alegado ni debatido en las instancias, tal como lo precisó el Tribunal.

La discusión se centró en determinar si un pensionado del RAIS podía trasladarse en cualquier tiempo al régimen de prima media, por contar con 15 años de servicios al 1 de abril de 1994, por lo que en sede extraordinaria no pueden plantearse nuevos asuntos. Radicación n.° 71114 SCLAJPT-10 V.00 20 Dice que la posibilidad de traslado de régimen con base en 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, solo se ha previsto para los afiliados no para los pensionados, y así se ha desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional a la que alude el censor.

Además, aclara que la pretensión del actor afectaría la estabilidad del sistema, pues permitiría que los afiliados disfruten de una pensión anticipada, en este caso, a los 52 años, y luego busquen que Colpensiones asuma la carga pensional, cuando los recursos para financiar la pensión ya han sido consumidos anticipadamente. VIII. CONSIDERACIONES Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.

Debe recordarse que en razón al carácter extraordinario y riguroso que ostenta dicho recurso, éste no le otorga competencia a la Corte para resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación de manera adecuada, se limita a enjuiciar la sentencia censurada, y determinar si el juez que la profirió, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Es por ello por lo que se ha enseñado que en el Radicación n.° 71114 SCLAJPT-10 V.00 21 recurso extraordinario se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. En el presente caso, la acusación que formula el recurrente presenta una serie de impropiedades, como se indica a continuación: 1. Le asiste razón a la parte opositora al advertir la imprecisión del recurrente en la formulación del alcance de la impugnación, pues, se solicita que se case la decisión del colegiado para que en sede de instancia se sirva «confirmar el fallo de primer grado», esto es, la decisión absolutoria del a quo.

Así las cosas, la formulación del petitum de la demanda de casación resulta incoherente, pues se reclama el quiebre de la sentencia del colegiado, para que en su reemplazo y en sede de instancia, se profiera una decisión en el mismo sentido, y además, contraria a los intereses de la parte actora. De ahí que su acusación resultaría inane. 2.

A lo largo de la sustentación del cargo, el casacionista se duele de que el Tribunal no hubiera reparado en la falta de su consentimiento informado, tanto al momento en que se trasladó al RAIS, como cuando le fue concedida la pensión en dicho sistema, para lo cual se refiere a la obligación que tienen las administradoras de fondos de pensiones según los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994 de suministrar la información necesaria en el momento de la afiliación; que la administradora de pensiones ha debido actuar como buen Radicación n.° 71114 SCLAJPT-10 V.00 22 padre de familia; que su traslado de régimen exigía un consentimiento informado, que al momento de la afiliación, la administradora ha debido analizar su expectativa pensional proyectada en ambos regímenes que le permitieran ver la conveniencia del traslado; que el deber de obtener el consentimiento informado tampoco fue cumplido por el fondo de pensiones cuando se le reconoció la pensión, pues, si hubiese sido debidamente informado no habría accedido al trámite pensional; que en esa perspectiva, el Tribunal desconoció los dos momentos en que debió existir consentimiento informado; y, que, a pesar del otorgamiento de la pensión, el desconocimiento de la libertad de selección y la ausencia del consentimiento informado por parte del RAIS, le han ocasionado perjuicios.

La Sala advierte que esta serie de situaciones no fueron planteadas en la demanda con la que inició este proceso, la cual se centró en la aspiración del actor de que se autorizara su traslado al RPM debido a que para el 1º de abril de 1994 tenía 15 años de servicios, lo que consideraba factible pues, asegura, que el régimen de transición es un derecho adquirido.

Pero en momento alguno mencionó siquiera que el régimen del RAIS le hubiera concedido una pensión, menos reprochó la falta de información al momento en que se trasladó al RAIS, de ahí que, ninguna de las pretensiones erigidas en el libelo inicial, se dirigieron a obtener la ineficacia de su traslado o la nulidad. De esa manera, se encuentra que el casacionista antepone una serie de circunstancias ajenas a su escrito Radicación n.° 71114 SCLAJPT-10 V.00 23 inicial de las cuales la demandada no tuvo oportunidad de defenderse, constituyendo lo que la jurisprudencia ha considerado como hechos nuevos, extraños en casación al punto que se sustituye la causa petendi con base en situaciones no planteadas en el juicio y que, por lo tanto, impiden que esta Corte se pronuncie respecto de ellas.

Es más, el Tribunal también señaló que, aspectos referidos en la apelación que no fueron conocidos en primera instancia y que no se sustentaron fácticamente ni se alegaron como soporte de las pretensiones, como los relativos al estado de necesidad del actor cuando eligió el traslado al RAIS, el desconocimiento de los beneficios de uno y otro régimen pensional, que no contaba con empleo, que estuvo discapacitado y que atravesaba una difícil situación alimentaria no podían ser objeto de decisión, pues, se vulnerarían principios como el debido proceso, derechos de defensa y contradicción. Precisamente por ello se refirió al principio de consonancia, para señalar que su competencia se circunscribía a los temas y fundamentos propuestos en el recurso de apelación, pero atendiendo los hechos y pretensiones de la demanda, que son las que definen el marco jurídico en que se desarrolla el proceso.

En este punto, el recurrente en casación incurre en dos desatinos: uno, incluir temas ajenos a la contienda judicial que no fueron ni siquiera mencionados en la demanda inaugural, y dos, no controvertir la conclusión del Tribunal Radicación n.° 71114 SCLAJPT-10 V.00 24 que consideró que todos aquellos aspectos novedosos, como cuestionar la validez del traslado o los términos en que se reconoció su pensión en el RAIS, por no haber sido materia de debate, no podían ser objeto de decisión del juez plural, quien veía circunscrita su competencia solo frente a las materias debatidas en el proceso.

En esa medida, los reproches dirigidos a demostrar una eventual ineficacia o nulidad en su traslado al RAIS por falta del deber de información o del reconocimiento de la pensión anticipada resultan ajenos al proceso, por lo que la Sala carece de competencia para pronunciarse frente a ellos. 3. Tal como se formula la acusación, las aspiraciones del recurrente no resultan claras, por el contrario, se advierte ambigüedad pues nada refiere en torno a las consecuencias del traslado frente a la prestación pensional que viene disfrutando desde el año 2000 en el RAIS.

Falencia que no se logra aclarar o superar, en razón al planteamiento equivocado del alcance de la impugnación y la argumentación dirigida a cuestionar aspectos nuevos como el incumplimiento del deber de información que le incumbe a las administradoras de pensiones, ya que ello genera aún más confusión sobre lo realmente pretendido. Así, aunque el actor persigue que se autorice su traslado al régimen de prima media, y se condene a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de vejez, una vez se trasladen los aportes pensionales correspondientes, lo cierto es que no precisa cuál es su petición en relación con el Radicación n.° 71114 SCLAJPT-10 V.00 25 derecho pensional que viene disfrutando desde hace aproximadamente 20 años, al punto que no se sabe a ciencia cierta si lo pretendido es percibir dos prestaciones pensionales, o si busca que la que viene disfrutando se transforme o mute su carácter en otra pensión con reglas diferentes como las previstas en el régimen de prima media, tal como lo advirtió el colegiado.

En efecto, de una parte, el censor aduce que su traslado al RAIS y el reconocimiento de la pensión anticipada son ineficaces porque no se contó con su consentimiento informado, sin poderse desentrañar si a eso se refirió cuando menciona que su pensión actual es «reversible», aspecto novedoso que incluye únicamente en sede extraordinaria, pues en la demanda inaugural ni siquiera dio a conocer su estado de pensionado; y de otra, insiste en que cuenta con un derecho adquirido a la transición que le permite trasladarse de régimen en cualquier tiempo y que debe primar frente a su situación pensional en el RAIS.

Planteamientos que evidencian ambigüedad en lo perseguido por el censor, y le restan claridad a su impugnación, lo que dificulta abordar de fondo la acusación. 4. Lo expuesto en el desarrollo del cargo se asemeja más a un alegado de instancia, que se aleja totalmente del propósito del recurso de casación, cual es confrontar la sentencia impugnada con la ley.

Ello, toda vez que se plantean argumentaciones sobre la situación de traslado de régimen del actor, sin tener en cuenta todos los fundamentos expuestos por el Tribunal para sustentar su decisión, y por Radicación n.° 71114 SCLAJPT-10 V.00 26 el contrario, se discuten asuntos diferentes como la falta del deber de información de las administradoras de pensiones.

Así, el censor omite atacar las reflexiones del juez de segundo grado que constituyeron la base de su decisión en torno a la imposibilidad del traslado, consistentes en: i) que resulta improcedente pretender un traslado de régimen y la rescisión del contrato de renta vitalicia, luego de más de 13 años de haber adquirido la pensión anticipada en el RAIS; ii) que se busca que la pensión que disfruta el actor se transforme en otra bajo las reglas de un régimen pensional distinto, esto es, el de régimen de prima media, lo que es errado, ya que tal prestación no puede mutar en la pensión de vejez a cargo del ISS, por resultar excluyentes; iii) que lo pretendido implica obtener un doble beneficio de dos regímenes pensionales diferentes: la pensión anticipada que es la mayor ventaja en el RAIS y así mismo, una prestación por vejez en el Régimen de Prima Media, en virtud de la transición; iv) que el actor se favoreció con una pensión anticipada y con ello solventó su situación económica, lo cual no podía hacer en el ISS, porque tenía que esperar el cumplimiento de los 60 años de edad y, v) que las sentencias de la Corte Constitucional que invoca el demandante (CC 789-2002, CC 1024-2002 entre otras), solamente previeron la posibilidad del traslado para afiliados, no para quienes ya se encuentran disfrutando de una pensión. Así las cosas, los anteriores pilares fundamentales de la sentencia de segundo grado se mantienen incólumes, y al no ser cuestionados tornan exigua la acusación. Al respecto, en Radicación n.° 71114 SCLAJPT-10 V.00 27 sentencia CSJ SL12298-2017, la Corte puntualizó: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior, conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, sin embargo, la Sala debe recordar que, contrario a lo afirmado por el censor, el beneficio contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no es un derecho adquirido, sino que corresponde simplemente a una posibilidad cierta, pero al mismo tiempo eventual, de llegar a consolidar una pensión de vejez según las normas anteriores, siempre que la legislación no sea modificada, es decir, constituye una expectativa legítima.

Así lo explicó esta Corte en sentencia CSJ SL4040-2019 reiterada en decisión CSJ SL335-2020: Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente.

Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido. Según lo dicho, no puede afirmarse que el hecho de cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga al afiliado un derecho adquirido, dado que esa situación corresponde a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca Radicación n.° 71114 SCLAJPT-10 V.00 28 determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema.

(subraya la Sala). De igual forma en decisión CSJ SL2570-2019 se indicó que el régimen de transición no constituye, en estricto sentido, un derecho adquirido, como lo afirma la censura, pues dicha noción corresponde simplemente a una regla de tránsito normativo o a «…una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema» (sentencia CSJ SL1347-2019).

Así mismo, en la sentencia CSJ SL 26 jun. 2012, rad. 42555, esta Corporación aclaró que, al no tener carácter de derecho adquirido, el beneficio de la transición es renunciable, lo que ocurre cuando el afiliado decide cambiarse al régimen de ahorro individual, tal como lo resaltó igualmente la sentencia CC C789-2002. En esa decisión se indicó: Ahora bien, el recurrente hace alusión a la sentencia de la Corte Constitucional C-754 de 2004, para afirmar que allí se establece que el régimen de transición constituye un derecho a adquirir la pensión con las reglas del régimen pensional anterior que ella ampara; sin embargo, la providencia se refiere a las personas que una vez ingresaron a la transición permanecieron protegidas por el régimen o lo recuperaron de acuerdo a la ley, siendo distinta la situación que se presenta cuando el afiliado cobijado por la transición voluntariamente renuncia a ella, al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad.

En ese caso el retorno al régimen de prima media, y la recuperación del régimen de transición está regido por las reglas establecidas en los incisos 4° y 5° del artículo 36 del a Ley 100 de 1993, en armonía con la sentencia C-789 de 2002 como se dejó indicado en precedencia. No puede olvidar el recurrente que, en esta última decisión, la misma Corte Constitucional reconoció que las personas podían voluntariamente renunciar al régimen de transición por no Radicación n.° 71114 SCLAJPT-10 V.00 29 tratarse de un derecho adquirido, y trasladarse al régimen de ahorro individual.

(Subraya la Sala). La Corte Constitucional también ha sido clara en señalar que la creación de un régimen de transición constituye un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten excesivamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionares, en el momento del tránsito legislativo (sentencia CC C-789 de 2002).

De esa manera, la noción de expectativa legítima se contrapone a la de derechos adquiridos, pues, estos presuponen la consolidación de una serie de condiciones contempladas en la ley, que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento. Como en el caso presente, en el que se advierte que el actor, consolidó las condiciones contempladas en la ley para adquirir una pensión conforme al régimen de ahorro individual.

En otras palabras, la situación jurídica individual del demandante ha quedado definida y consolidada bajo el imperio del régimen jurídico de la pensión del régimen de ahorro individual y que, en tal virtud, se entiende incorporada a su patrimonio. De ahí que, tampoco le asista razón cuando afirma que, materialmente, no ostenta el estatus de pensionado, por considerar que tiene la opción de Radicación n.° 71114 SCLAJPT-10 V.00 30 recuperar el régimen de transición. Tampoco cuando asegura que la pensión que ahora goza resulte ser «reversible por tener la calidad de beneficiario del régimen de transición», ello por cuanto en el presente proceso en momento alguno solicitó que se reversara su derecho pensional, del que, además, ha venido disfrutando desde hace ya casi 20 años y del que solo se tuvo conocimiento por la respuesta dada por Colfondos S.A. por tanto, su afirmación carece de fundamento alguno. Conforme a lo anterior, la Sala advierte que la conclusión del Tribunal es acertada, al considerar que el régimen de transición no es un derecho adquirido sino una expectativa legítima, por lo que el actor bien podía renunciar a dicho beneficio al trasladarse al RAIS en el año 1996, y posteriormente acceder a la pensión de vejez antes de llegar incluso a los 60 años conforme lo permiten las reglas de dicho régimen, en su caso, desde el año 2000.

Además de lo anterior, encuentra la Sala que los demás cuestionamientos del censor tendientes a justificar la posibilidad de traslado de régimen en su caso, como es la acusación sobre la aplicación del artículo 107 de la Ley 100 de 1993, resultan inocuos, si se tiene en cuenta que el censor dejó libre de ataque la conclusión del colegiado en cuanto a que lo pretendido implicaba que la prestación reconocida en el RAIS en la modalidad de renta vitalicia, mutara en una pensión bajo reglas de un régimen distinto, lo que resulta excluyente y que la pensión anticipada que recibió desde el año 2000 le permitió solventar su situación económica sin Radicación n.° 71114 SCLAJPT-10 V.00 31 tener que esperar el cumplimiento de una edad mínima como sí ocurre en prima media.

Estas reflexiones se mantienen incólumes, así como las consecuencias jurídicas que de ellas se derivan, esto es, que tratándose de la modalidad de renta vitalicia elegida por el actor, la misma «está en cabeza de una aseguradora con la que se contrata, en forma irrevocable y vitalicia, el pago de una renta o pensión, que puede ser trasladada a los beneficiarios legalmente establecidos en caso de fallecimiento del asegurado y se extingue si no existen beneficiarios.

El incremento anual está sujeto al IPC. Los riesgos de mercado y de extralongevidad los asume la compañía de seguros, pues así lo prevé el artículo 80 ibídem» (Sentencia CSJ SL5286- 2019). Por lo que, sin duda, el valor del bono pensional que representa los 15 años de aportes en el ISS, alegados por el censor como sustento del pretendido traslado, debió ser asumido por la aseguradora demandada y con base en él y el capital ahorrado, se ha venido pagando la pensión desde el año 2000, a través de un convenio cuya validez no ha sido cuestionada en esta sede y por tanto no habría razón alguna para desconocerlo.

Nótese que así lo informó la AFP convocada a juicio, al señalar que, para financiar la prestación, fue necesario negociar el bono pensional al que tenía derecho el actor como consecuencia de su traslado del ISS y este valor hizo parte del capital con base en el cual se viene pagando la renta Radicación n.° 71114 SCLAJPT-10 V.00 32 vitalicia, circunstancia que no mereció pronunciamiento o reproche del demandante.

Por lo tanto, dadas las falencias anteriormente anotadas, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de diciembre de 2014 en el proceso que instauró JUAN GUILLERMO MONSALVE GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la AFP COLFONDOS S.A. Proceso en el que se vinculó a la COMPAÑÍA SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. como litisconsorte necesario.

Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 71114 SCLAJPT-10 V.00 33 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.