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SL2820-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 700 de 2001Ley 797 de 2003

Radicación n.° 64601 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2820-2019 Radicación n.° 64601 Acta 22 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MYRIAM GARZÓN GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), dentro del proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES MYRIAM GARZÓN GÓMEZ demandó al ISS hoy COLPENSIONES, para que se le condenara a pagarle los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto del valor de las mesadas pensionales atrasadas y tardíamente pagadas, mediante Resolución n.° 01841 del 24 de mayo de 2011, desde el 1° de febrero de 2003, fecha en la que adquirió y causó el derecho, a la tasa máxima vigente en el momento en que se cumpla la obligación, más lo que se encuentre demostrado y las costas.

Manifestó, que nació el 1° de junio de 1946, por lo que cumplió la edad requerida para acceder a la pensión en el año 2001; que a noviembre de 2002, tenía cotizadas 1322 semanas, siendo la última de ellas del 30 de enero de 2003; que su derecho lo causó el 1° de febrero de ese año; que el ISS le reconoció la pensión de vejez, a partir del 6 de noviembre de 2004, en cuantía mensual de « $4.496.540,oo », sin que se pronunciara respecto de los intereses moratorios, los cuales son obligatorios, según lo adoctrinado por la Corte Constitucional en las sentencias « C-367/1995 y C-601/2000 »; que tiene derecho a que los mismos le sean cancelados desde el 1° de febrero de 2003 y que surtió la reclamación administrativa (f.° 2 a 18 del cuaderno principal).

El demandado se opuso a las pretensiones y, sobre los hechos, expresó que, de conformidad con los considerandos de la Resolución n.° 01841 del 24 de mayo de 2011, la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, el 6 de noviembre de 2008, es decir, más de cinco años después de haber adquirido el derecho y la prestación se le reconoció, a partir del 6 de noviembre de 2004, de conformidad con el artículo 50 del Decreto 758 de 1990, e inmediatamente se incluyó en nómina, por lo que no puede existir sanción alguna, ya que no incurrió en mora.

Propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y enriquecimiento sin causa (f.° 39 a 24, ib. ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el 22 de junio de 2012, absolvió a la demandada y condenó en costas (CD f.° 209A en concordancia con el acta de f.° 209, ibídem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de agosto de 2012, revocó la de primer grado para, en su lugar, « condenar al ISS a pagar a la demandante, la suma de $49,868.824,40, por concepto de intereses moratorios causados entre el 6 de marzo de 2009 y el 31 de mayo de 2011; […] las costas de primea instancia; sin costas en [la alzada] ».

Argumentó, que los intereses moratorios a cargo de la entidad obligada al pago de la pensión, se causan cuando ésta se ha tardado en el pago de la mesada, o cuando hay una solución tardía en el reconocimiento de la prestación, para lo cual, además, debe tenerse en cuenta el período de gracia que concede el artículo 4° de la Ley 700 de 2001, modificado por el inciso final del parágrafo 1° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que pasó a ser de cuatro meses, contados a partir de la fecha de radicación de los documentos de solicitud, sin que exista ninguna justificación legal para prolongar, después de vencido ese plazo, el reconocimiento de la prestación; que al Juez le corresponde verificar objetivamente el tiempo transcurrido entre el momento que se efectúa la solicitud a la entidad y la fecha en la que esta realiza el reconocimiento y pago de aquellas, mientras las administradoras, por su parte, tienen la obligación de gestionar lo necesario, para que sus afiliados de manera oportuna, puedan acceder a las prestaciones económicas derivadas de las contingencias, cuyo cubrimiento está a su cargo.

Consideró que, dentro de dicho plazo, la aseguradora verificó el traslado del régimen de ahorro individual de la demandante y todas las incidencias de su regreso al de prima media; que si bien es cierto en los hechos de la demanda no se precisó cuál fue la fecha en que solicitó la pensión de vejez, en la Resolución n.° 55483 del 26 de noviembre de 2009 (f.° 75 y 76 del expediente), quedó consignado que la petición fue el 6 de noviembre de 2008; que igualmente consta en la Resolución n.° 1841 del 24 de noviembre de 2011, que la demandante fue incluida en nómina de pensionados en junio del 2011, hecho que no fue objeto de discusión en el proceso; que, en tales condiciones, descontado el plazo de gracia, el ISS incurrió en mora en el pago de la pensión de vejez a la demandante, desde el 6 de marzo de 2009, hasta el 31 de mayo de 2011, por lo que es procedente el pago de los intereses moratorios, los cuales calculó teniendo en cuenta solamente las mesadas causadas durante dicho lapso (CD f.° 215A en concordancia con el acta de f.° 216, ib. ).

A los dos días siguientes de haber sido dictado el fallo, la parte demandante allegó solicitud de « corrección aritmética del cuadro de liquidación elaborado por la oficina de apoyo que hace parte integral de la sentencia » (f.° 218 a 222 ibídem ), la cual fue resuelta desfavorablemente, bajo el argumento de que lo pretendido por el solicitante era que la Sala modificara su propia decisión, lo que era improcedente y que, en todo caso, la demandada solo incurrió en mora en el pago de las mesadas pensionales a partir del 6 de marzo de 2009, por lo que, no podía concluirse que hubo tardanza en el pago de las mesadas causadas con anterioridad a esa fecha (f.° 226 a 228, ib. ).

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto condenó al ISS al pago de $49,868.824,40, por concepto de intereses moratorios, causados entre el 6 de marzo de 2009 y el 31 de mayo de 2011, para que actuando en sede de instancia lo condene a pagarle « $380.829.850,oo » por el mismo concepto, causados en el mismo período, según el cuadro de liquidación que anexa (f.° 6, ibídem ).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Aduce, que el sentenciador de alzada interpretó equivocadamente la norma en comento, pues en ella claramente se ordena reconocer y pagar al pensionado, además de la obligación a su cargo, intereses moratorios, sobre « todas las mesadas pensionales y sobre el importe de ellas »; que la suma de « $49’868.824,40 » a la que condenó al ISS por dicho concepto, solo corresponde a los que generaron las mesadas pensionales dejadas de pagar oportunamente por la demandada, causados entre el 6 de marzo de 2009 y el 31 de mayo de 2011; que una cosa es el período a partir de cual fue condenada la entidad demanda a pagar los intereses moratorios, sobre lo cual no hay discusión y otra, totalmente diferente, es « la base o valor económico de las mesadas que se deben tener en cuenta para realizar la liquidación de los mismos, tal y como lo ordena la ley […] refiriéndose al total de las mesadas pensionales, eso si durante el período de mora ».

Asevera, que el ISS tenía la obligación de reconocer y pagar la mesada pensional, el 6 de marzo de 2009, por valor de « $4.730.981,oo, junto con el retroactivo, desde el mes de noviembre de 2004, por valor de $291.790.700.oo, por mandato legal del artículo 9° de la Ley 797 del 2003, pero no lo hizo »; que el Juez colegiado, en su lugar, aprobó una liquidación que tuvo como base inicial, la suma de « $4.730.981,oo », que corresponde a la mesada pensional del mes de marzo de 2009, situación que no se ajusta a la correcta interpretación de la norma (f.° 7 a 9, ib. ).

RÉPLICA Indica, que el alcance de la impugnación no es adecuado, dado que solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia del Tribunal, pero no dice cómo proceder en sede de instancia frente a la sentencia de primer grado, lo cual es de vital importancia, toda vez que la providencia materia del recurso extraordinario, se encuentra estrechamente ligada a ella.

Afirma que, en lo atinente a los intereses moratorios, el proceder del colegiado fue acertado, en razón a que se apoyó en los cálculos efectuados por los expertos del Consejo Superior de la Judicatura « obrante a folio 25 del C. 1 », de conformidad con la tasa determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia, al tenor de lo dispuesto por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que al considerar que los cálculos eran errados, el accionante ha debido no solamente expresar la existencia del dislate, sino que debió concretar y especificar en qué consistió dicha equivocación y además aducir cómo debió ser el correcto proceder para no haberse cometido error alguno; que, además, tenía la opción de solicitar la adición o aclaración del fallo de segundo grado, pero no lo hizo, por lo que no es el recurso extraordinario el mecanismo idóneo para manifestarlo (f.° 32 a 36, ibídem ).

CONSIDERACIONES Debe destacar la Sala, que el defecto técnico del alcance de la impugnación que advierte el replicante, la Corte lo ha estimado superable, por cuanto el mismo se puede salvar acudiendo a la lógica del recurso, a partir de la cual se entiende que lo que en este caso se persigue es la casación parcial del fallo del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque el de primer grado y, en su lugar, se condene al ISS hoy COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios en la suma pretendida.

Tampoco son de recibo los reproches del replicante, atinentes a que la accionante tenía la opción de solicitar la adición o aclaración del fallo de segundo grado, pero no lo hizo, porque basta con revisar el itinerario procesal y las actuaciones surtidas en instancia, para concluir que la reclamante no incurrió en esta omisión de litigio, pues a folios 218 a 222 y 229 a 246 del cuaderno principal, militan los escritos mediante los cuales acudió a los recursos que tenía a su alcance, para que se atendieran sus inconformidades.

Decantado lo anterior, se advierte que, dada la vía escogida, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que la actora nació el 1° de junio de 1946, por lo que cumplió la edad requerida para acceder a la pensión en el año 2001; ii) que la última cotización la efectuó el 30 de enero de 2003; iii) que el derecho lo causó el 1° de febrero de ese mismo año; iv) que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, el 6 de noviembre de 2008; v) que el ISS le otorgó la prestación, a partir del 6 de noviembre de 2004, en cuantía mensual de « $4.496.540,o »; vi) que en el mes de junio del 2011, fue incluida en nómina de pensionados; vii) que el ISS incurrió en mora en el pago de la pensión de vejez, desde el 6 de marzo de 2009 hasta el 31 de mayo de 2011.

El Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que descontado el plazo de gracia que concede el artículo 4° de la Ley 700 de 2001, modificado por el inciso final del parágrafo 1° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, el ISS incurrió en mora en el pago de la prestación, desde el 6 de marzo de 2009 hasta el 31 de mayo de 2011, por lo que era procedente el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en la suma de « $49.868.824,40 ».

La censura controvierte la legalidad del fallo de segunda instancia, tras estimar que el Juez colegiado interpretó equivocadamente dicha norma, pues en ella se ordena reconocer y pagar al pensionado, además de la obligación a su cargo, « que son todas las mesadas pensionales y sobre el importe de ellas », intereses moratorios; que una cosa es el período al cual fue condenada la entidad demanda a pagarlos, sobre lo cual no hay discusión, pero otra diferente es la base o valor económico de las mesadas que se deben tener en cuenta para realizar la liquidación pues, como lo dispone la ley, hace referencia al total de las mismas.

Al respecto, debe la Corte reafirmar su criterio, en relación con el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en aquellos casos en los cuales el interesado solicita su pensión de vejez mucho tiempo después de configurado el derecho, circunstancia que no lleva consigo la pérdida de los referidos intereses por las mesadas causadas, a menos que éstas o algunas hayan sido afectadas por la prescripción, expuesto en la sentencia CSJ SL13670-2016, en la que además se precisó que dichos réditos se causan sobre el importe de la obligación, pues la norma no distingue entre mesadas causadas antes o después de la presentación de la solicitud de pensión, razón por la cual, « al referirse al importe de la obligación a cargo de los fondos, comprende todas las mesadas causadas hasta que se reconoce la prestación ».

En efecto, en la mencionada sentencia, la Corporación explicó: El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación que introdujo el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, dispuso que los fondos deben reconocer la pensión en tiempo no superior a cuatro meses después de radicada la solicitud por el peticionario. En otras palabras, el término máximo de que disponen esos fondos para reconocer la pensión de vejez es de cuatro meses después de presentada la solicitud.

Vencido dicho término, entran en mora y deben pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que es del siguiente tenor: […] El [cual] dispone, que los intereses se causan sobre el importe de la obligación. No distingue entre mesadas causadas con anterioridad a la presentación de la solicitud de pensión ni las surgidas después de dicha presentación. Por tanto, al referirse al importe de la obligación a cargo de los fondos, comprende todas las mesadas causadas hasta que se reconoce la prestación. Debe recordarse que una pensión de vejez se causa cuando el beneficiario reúne los requisitos exigidos por la norma que la consagra.

Desde este momento, puede decirse que la obligación se ha causado y es exigible, siendo aplicable el principio general de que la mora del deudor debe ser reparada a favor del acreedor en la forma que normativamente se señale. Sin embargo, en lo que tiene que ver con los fondos administradores de pensiones, la legislación les ha otorgado ciertas prerrogativas, como son que debe mediar la petición de reconocimiento por parte del interesado y que disponen de cuatro meses como plazo máximo para acceder a la petición o rechazarla.

En la hipótesis de la concesión del derecho, si el reconocimiento se da dentro de los cuatro meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo único que tienen que hacer es el pago del importe de la obligación a su cargo, esto es, el valor de las mesadas causadas hasta entonces, así como las que en el futuro se causen. Pero si la obligación es reconocida y pagada por fuera de dicho plazo máximo, deben pagar, además del importe de la obligación a su cargo, los intereses moratorios que regula el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y estos intereses, como es obvio, comprenden las mesadas adeudadas con anterioridad a la presentación de la solicitud, en el caso de que la obligación esté causada y sea exigible, como también las causadas entre la presentación de la solicitud y el reconocimiento de la prestación. El artículo 1608 del Código Civil, paladinamente dispone, como regla principal, que el deudor está en mora cuando no ha cumplido la obligación dentro del término que se le ha señalado, lo que indica que cuando el deudor no proceda dentro del término estipulado, su conducta es contraria a derecho, ya que, por causa imputable a él, afecta a su acreedor al privarlo de disfrutar de la prestación de la que es beneficiario.

Y como un mecanismo de reparación de los perjuicios causados por la conducta tardía del deudor, surgen los intereses por mora, que nacen por el simple hecho del retardo, además de que las mesadas causadas conforman un capital en dinero, que obviamente genera intereses que también deben satisfacerse. Ahora, la presentación tardía de la solicitud de reconocimiento de la pensión, esto es, cuando el interesado la hace mucho tiempo después de configurado el derecho, no lleva consigo que haya perdido los intereses moratorios por las mesadas causadas, a menos que estas o algunas hayan sido afectadas por el fenómeno de la prescripción, pues si esto ocurre, es claro que no puede el deudor ser compelido a su pago como tampoco al de los intereses de mora, ya que la obligación se torna natural quedando al arbitrio del deudor su satisfacción, que sí se hace, es ajustada a derecho.

Pero si la obligación respecto del pago de las mesadas es pura y simple en tanto no están afectadas por uno de los modos de su extinción, la deuda debe ser satisfecha en cuanto a capital y a sus intereses de mora (Resalta la Sala). De conformidad con el precedente jurisprudencial, concluye la Sala que el juzgador colegiado incurrió en el yerro jurídico que le enrostra la censura, al considerar que la demandada solo incurrió en mora en el pago de las mesadas pensionales causadas a partir del 6 de marzo de 2009; así como también, al liquidar los intereses moratorios, sin tener en cuenta que, en este caso, los mismos se deben reconocer sobre las mesadas adeudadas con anterioridad a la presentación de la solicitud -6 de noviembre de 2008-, por cuanto la obligación se causó y se hizo exigible desde el 1° de febrero de 2003, como también las generadas entre la presentación de la solicitud y el reconocimiento de la pensión, pues todas conforman un capital dinerario, que genera intereses.

En consecuencia, el cargo es próspero, por lo que se casará la sentencia recurrida, solo en cuanto condenó al ISS al pago de intereses moratorios sin tener en cuenta que los mismos se causan sobre el importe de la obligación, que comprende todas las mesadas causadas hasta que se reconozca la prestación. Sin costas en casación, ante la prosperidad del recurso.

SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo considerado en sede de casación, debe destacarse que si bien el derecho de la demandante se causó el 1° de febrero de 2003, por haber solicitado el reconocimiento de la pensión de vejez, solo hasta 6 de noviembre de 2008, esto es, luego de haber transcurrido un poco más de cinco años, el ISS le concedió la prestación, a partir del 6 de noviembre de 2004, en cuantía de « $4.496.540,oo » (hecho indiscutido), mediante la Resolución n.° 01841 del 24 de mayo de 2011 (f.° 22 a 26, ib. ), por la cual, además, resolvió pagarle, a título de retroactivo pensional, « $496.794.324,oo, que se incluirán en nómina del mes de junio de 2011, [del cual se descontará] el aporte por salud […] ».

La parte demandante en el recurso de alzada, cuestiona la negativa del primer Juez de reconocerle los intereses moratorios, sobre el retroactivo pensional, perspectiva desde la cual son de recibo los argumentos esbozados por ella en la alzada, toda vez que el Juez adujo, infundadamente, que no había una mora injustificada por parte de ISS, cuando está, objetivamente, si se había estructurado, más allá de su motivación. En tales condiciones, se tiene que el monto de todas las mesadas causadas, incluidas las adeudadas desde antes de que fuera solicitada la pensión y las que se causaron entre la presentación de la solicitud y el reconocimiento de la prestación, equivale a $496.794.324,oo, razón por la cual el acumulado de mesadas al 6 de marzo de 2009, equivale a $311.448.268,oo, por lo que, efectuada la respectiva liquidación, los intereses moratorios que debe pagar el ISS a favor de la demandante, aplicando, para el efecto, la tasa del 26,54 %, totaliza $223.845.693,oo, conforme se deduce del siguiente cuadro.

En consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Veintitrés Laboral de Circuito de Bogotá el 22 de junio de 2012, en cuanto se negó a reconocer a la accionante, los intereses moratorios que reclamó, para, en su lugar, condenar al ISS hoy COLPENSIONES a reconocer en favor de MYRIAM GARZÓN GÓMEZ los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en la suma de $223.845.693,oo, por haber incurrido en mora en el pago de la pensión a la que tenía derecho, entre el 6 de marzo de 2009 y el 31 de mayo de 2011.

Las costas en primera instancia estarán a cargo de la parte demandada. Sin costas en la alzada. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), dentro del proceso que MYRIAM GARZÓN GÓMEZ adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, sólo en cuanto condenó al ISS al pago de intereses moratorios, sin tener en cuenta que los mismos se causan sobre el importe de la obligación, que comprende todas las mesadas causadas, hasta que se reconozca la prestación. No se casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el 22 de junio de 2012.

SEGUNDO: En su lugar, CONDENAR al ISS hoy COLPENSIONES, a reconocer a MYRIAM GARZÓN GÓMEZ, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en la suma de $223.845.693,oo, por haber incurrido en mora en el pago de la pensión a que ella tenía derecho, entre el 6 de marzo de 2009 y el 31 de mayo de 2011. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00 VALORMESADATOTAL VALOR VALOR TASA NRO VALOR ACUMULADO ALDEDE DESDEHASTAMESADAADICIONALMESADA 06/03/2009 MES A MES INTERESMESES INT. DE MORA 06/11/200406/03/20091.182.745$ 1.182.745$ 311.448.268$ 172.719.099,40$ 07/03/200931/03/20094.730.981$ 4.730.981$ 4.730.981$ 26,54%27 2.529.946,65$ 01/04/200930/04/20095.913.726$ 5.913.726$ 5.913.726$ 26,54%26 3.045.306,15$ 01/05/200931/05/20095.913.726$ 5.913.726$ 5.913.726$ 26,54%25 2.928.178,99$ 01/06/200930/06/20095.913.726$ 5.913.726$ 11.827.452$ 11.827.452$ 26,54%24 5.622.103,67$ 01/07/200931/07/20095.913.726$ 5.913.726$ 5.913.726$ 26,54%23 2.693.924,67$ 01/08/200931/08/20095.913.726$ 5.913.726$ 5.913.726$ 26,54%22 2.576.797,51$ 01/09/200930/09/20095.913.726$ 5.913.726$ 5.913.726$ 26,54%21 2.459.670,36$ 01/10/200931/10/20095.913.726$ 5.913.726$ 5.913.726$ 26,54%20 2.342.543,20$ 01/11/200930/11/20095.913.726$ 5.913.726$ 5.913.726$ 26,54%19 2.225.416,04$ 01/12/200931/12/20095.913.726$ 5.913.726$ 11.827.452$ 11.827.452$ 26,54%18 4.216.577,75$ 01/01/201031/01/20106.032.001$ 6.032.001$ 6.032.001$ 26,54%17 2.030.985,11$ 01/02/201028/02/20106.032.001$ 6.032.001$ 6.032.001$ 26,54%16 1.911.515,40$ 01/03/201031/03/20106.032.001$ 6.032.001$ 6.032.001$ 26,54%15 1.792.045,69$ 01/04/201030/04/20106.032.001$ 6.032.001$ 6.032.001$ 26,54%14 1.672.575,97$ 01/05/201031/05/20106.032.001$ 6.032.001$ 6.032.001$ 26,54%13 1.553.106,26$ 01/06/201030/06/20106.032.001$ 6.032.001$ 12.064.002$ 12.064.002$ 26,54%12 2.867.273,10$ 01/07/201031/07/20106.032.001$ 6.032.001$ 6.032.001$ 26,54%11 1.314.166,84$ 01/08/201031/08/20106.032.001$ 6.032.001$ 6.032.001$ 26,54%10 1.194.697,12$ 01/09/201030/09/20106.032.001$ 6.032.001$ 6.032.001$ 26,54%9 1.075.227,41$ 01/10/201031/10/20106.032.001$ 6.032.001$ 6.032.001$ 26,54%8 955.757,70$ 01/11/201030/11/20106.032.001$ 6.032.001$ 6.032.001$ 26,54%7 836.287,99$ 01/12/201031/12/20106.032.001$ 6.032.001$ 12.064.002$ 12.064.002$ 26,54%6 1.433.636,55$ 01/01/201131/01/20116.223.215$ 6.223.215$ 6.223.215$ 26,54%5 616.284,47$ 01/02/201128/02/20116.223.215$ 6.223.215$ 6.223.215$ 26,54%4 493.027,58$ 01/03/201131/03/20116.223.215$ 6.223.215$ 6.223.215$ 26,54%3 369.770,68$ 01/04/201130/04/20116.223.215$ 6.223.215$ 6.223.215$ 26,54%2 246.513,79$ 01/05/201131/05/20116.223.215$ 6.223.215$ 6.223.215$ 26,54%1 123.256,89$ 427.592.348$ 69.201.976$ 496.794.324$ 496.794.324$ 223.845.693$ FECHAS Deben mesadas desde:6/11/2004 Deben intereses de mora desde:6/03/2009 Fecha hasta la que se liquida:31/05/2011