Micelio
SL2820-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 584 de 2000Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56740 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2820-2018 Radicación n.° 56740 Acta 22 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HENRY ALONSO VELÁSQUEZ ACOSTA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el 30 de marzo de 2012, en el proceso que instauró contra CODENSA S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Henry Alonso Velásquez Acosta llamó a juicio a la empresa Codensa S.A., ESP., para que se declarara que el despido del que fue objeto fue injusto y por tanto se condenara al reconocimiento y pago de la indemnización establecida en el artículo en el artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, debidamente indexada, lo ultra y lo extra petita.

Como fundamento de sus peticiones indicó que laboró para la demandada desde el 16 de septiembre de 1998, mediante un contrato a término indefinido; que desempeñó el cargo de Profesional Senior de Distribución en la División de Mantenimiento – Media Tensión; que su última remuneración fue de $5.999.500, bajo el sistema de salario integral; que el 14 de marzo de 2008 se dio por terminada su vinculación laboral y se invocó como causal la preceptuada en el artículo 64 del CST, subrogado por el 6º de la Ley 50 de 1990 y el 28 de la Ley 789 de 2002.

Expuso que al momento de su despido se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – Sintraelecol, que en su artículo 19 contenía una tabla indemnizatoria especial por despido unilateral y sin justa causa. Adujo que el Gerente de Recursos Humanos de la demandada en respuesta que dio a la comunicación elevada por la Asociación de Ingenieros de la Empresa de Energía de Bogotá, señaló que el acuerdo convencional, se aplicaba parcialmente a los trabajadores con salario integral; que al momento de su desvinculación, dicha organización sindical agrupaba a más de la tercera parte del número total de trabajadores.

Indicó que la Convención Colectiva, en su artículo 19, prevé que si el trabajador tiene ocho años y menos de diez de servicios, le corresponde una indemnización equivalente a 500 días de salario; de los cuales solo se le reconocieron 147,4 días; destacó, que previa su vinculación se le entregó un formato de renuncia a los beneficios convencionales en cuya elaboración no participó. Codensa S.A. ESP., al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; precisó que terminó el contrato de trabajo del actor con fundamento en la facultad del empleador contemplada en el artículo 64 del CST, y sus modificaciones; resaltó que fue el propio impulsor del proceso, quien renunció a los beneficios del instrumento convencional de manera libre, sin coacción; que no se le hicieron los descuentos respectivos para la organización sindical y, que el por el contrario, perteneció a la Asociación de Ingenieros de la Empresa de Energía de Bogotá –ASIEB, sindicato de gremio, que cuenta con una alta representación en la compañía. Frente a los hechos negó que Sintraelecol contara con 381 trabajadores afiliados para el 2007; y subrayó que la información que reporta la organización sindical a la empresa sobre este aspecto, no incluye el personal que se inscribe por ventanilla; admitió los demás. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, buena fe (fs.°115 a 130).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en providencia del 30 de septiembre de 2009 (fs.°309 a 315), resolvió absolver a la demandada de las pretensiones incoadas, gravó en costas a la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación del demandante, mediante la sentencia del 30 de marzo de 2012, confirmó la decisión del a quo (fs.º 12 a 18 del cuaderno del Tribunal).

Estableció que ‹‹la controversia que plantea el recurrente se centra específicamente en que la renuncia de los beneficios convencionales›› no produce efectos por tratarse de ‹‹ normas de carácter público y por ende de obligatorio cumplimiento››. Precisó que verificado el acervo probatorio, a folios 140 a 142, aparecen varios escritos, el primero del 21 de abril de 2003 y los restantes sin fecha evidente, en los cuales se lee que Henry Alonso Velásquez Acosta renunció expresamente a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo y, que en contrapartida, manifestó que se acogía al régimen establecido para los trabajadores que son remunerados con salario integral, en los siguientes términos: ‹‹En consecuencia les solicito aplicarme dicho régimen, en el entendimiento de que su disfrute es integral y en desarrollo del principio de inescindibilidad incompatible con los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo…››.

De lo anterior, coligió que no se dilucidaba vicio alguno del consentimiento que afectara la voluntad del actor ‹‹al momento de suscribir dichos documentos››, sino por el contrario, su intención de no contar con los beneficios de la convención colectiva, para que le fueran aplicables los referentes al sistema de liquidación con salario integral.

Anotó que, es claro, que para aquellos trabajadores que renunciaron a los beneficios convencionales, no fue dicha renuncia total, y así se observa de la comunicación que aparece a folio 58 del expediente, suscrita por el Doctor Álvaro Bolaños en su calidad de Gerente de Recursos Humanos de la demanda en la cual indicó: “1. La Empresa siempre ha respetado y acatado las normas relacionadas con el derecho de Asociación Sindical consagradas en la Constitución Política y en el Código Sustantivo de Trabajo. 2.

De acuerdo con los estipulado en el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, CODENSA S.A., ESP y el trabajador, ya sea al momento de suscribir un contrato nuevo o cuando se firma voluntariamente una modificación al mismo estableciendo la nueva modalidad de pago integral, acuerdan expresamente cuales son los beneficios a incluirse dentro del convenio de salario integral. 3.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con las normas constitucionales y legales consagradas dentro del texto convencional, seguirán siendo aplicadas a aquellos trabajadores que pactaron salario integral y que continúen afiliadas al sindicato que suscribió la convención colectiva o adhirieron a este acto jurídico, razón por la cual los artículos 6,8,11,13,15 y 43 de la convención colectiva de trabajo rigen para esos trabajadores, ya que estos artículos corresponden, repito, a normas constitucionales o legales de carácter general.

En los demás aspectos se cumplirá con lo expresamente acordado por el trabajador y empresa dentro del contrato de trabajo o en la modificación al mismo en donde se pactó la modalidad del salario integral”. Como apoyo de su aserto, en el sentido de que el trabajador tiene el mismo derecho de afiliarse a una organización sindical, como también de renunciar a los beneficios convencionales, citó apartes de la sentencia CSJ SL, rad. 15650, de la que no refirió fecha.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Descongestión Laboral, de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), en cuanto confirmó la de primera instancia que absolvió a la empresa demandada de todas las peticiones en su contra.

Así mismo pretende que al constituirse en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acoja favorablemente las pretensiones de la demanda, esto es, que se declare que al momento en que se produjo el despido del actor se encontraba amparado por la convención colectiva de trabajo suscrita por Sintraelecol y, como consecuencia, que tenía derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto establecida en el artículo 19 de la misma, de la cual era beneficiario, con la indexación correspondiente.

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados. VI. CARGO PRIMERO Propone el cargo en los siguientes términos: Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1508, 1513, 1514 del Código Civil en relación con los artículos 22 del Código Sustantivo de Trabajo y 18 de la Ley 50 de 1.990; 9, 13, 21, 22, 55, 109, 132, 467, 468 y 470 del Código Sustantivo de Trabajo; 7, 8 y 38 del decreto 2351 de 1965; 177 del Código de Procedimiento Civil; artículo 1619 del Código Civil.

Afirma que la violación se habría producido como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado que no hubo vicio alguno que afectara la voluntad del actor al momento en que firmó los documentos de renuncia a los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo, cuando las evidencia probatorias (sic) señalan lo contrario, esto es, que hubo varias reclamaciones provenientes de la Asociación de Ingenieros de la Empresa de Energía de Bogotá, que demuestran los procedimientos ilegales que utilizó la empresa para que los trabajadores, entre ellos, mi mandante, firmaran tales documentos. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la agremiación sindical a que pertenecía el accionante, elevó ante la empleadora varias reclamaciones por el procedimiento que utilizó para retirar los beneficios convencionales a varios empleados y, entre ellos, al demandante; 3) No dar por demostrado, estándolo, que la renuncia que presentó mi mandante a los beneficios contenidos en la convención colectiva de trabajo tuvo efectos sobre la totalidad de ellos, cuando la misma empleadora aceptó que esta manifestación fue de efecto limitado y que no afectaba el derecho de asociación sindical.

Enlista como pruebas erradamente apreciadas: a) La comunicación que obra a folio 58 del expediente, de fecha 4 de diciembre de 2000, suscrita por el gerente de Recursos Humanos de la empleadora, que en respuesta a una de las misivas enviadas por la Asociación de Ingenieros de la Empresa de Energía de Bogotá, Asieb, señala que "las normas constitucionales y legales consagradas en el texto convencional, seguirán siendo aplicadas a aquellos trabajadores que pactaron el salario integral y que continúen afiliados al sindicato que suscribió la convención colectiva de trabajo o adhirieron a este acto jurídico" b) Las comunicaciones que obran a folios 140 a 142 del expediente que contienen sendas renuncias del demandante a los beneficios de la convención colectiva de trabajo, suscritas entre Codensa S.A. y Sintraelecol y señalan que se acoge el régimen de salario integral.

La primera tiene fecha del 21 de abril de 2003 (fl. 140); la segunda no tiene fecha, y la tercera (fl. 142) indica expresamente que se renuncia a los beneficios convencionales de una convención colectiva en particular, la suscrita el 8 de mayo de 1998, con vigencia entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999. Menciona como pruebas dejadas de apreciar: a) La comunicación de fecha 10 de octubre de 1999, enviada por el Presidente de la Asociación de Ingenieros de la Empresa de Energía de Bogotá, al Gerente de Codensa, en la cual señala que a los ingenieros se les estaba coaccionando para firmar un documento elaborado por la empresa, mediante el cual se les obligaba a renunciar a los beneficios convencionales establecidos en los acuerdos suscritos entre empresa y sindicato.

En la parte final de esa comunicación se solicita a la empresa que se abstenga de desarrollar conductas antisindicales, y respete el mantenimiento de los derechos convencionales "no incompatibles con la modalidad de salario integral" (fol. 48). b) La comunicación de fecha 25 de abril de 2003, enviada por el Presidente de Asieb al Gerente de Recursos Humanos de la empleadora, en el sentido que la empresa estaba obligando a los ingenieros a renunciar a los beneficios convencionales en forma total y por ello solicitó que se retiren o dejen sin efecto esas comunicaciones suscritas por sus afiliados.

En la misma carta se agrega lo siguiente: "esta petición se presenta en forma genérica, dado el temor a retaliaciones y despido que puedan generarse contra cada uno de nuestros afiliados si se menciona sus nombres de manera expresa" (fls.52 a 54). c) La comunicación de fecha 3 de abril de 2001 que obra a folios 55 a 57, firmada por el Presidente de Asieb, y dirigida al Gerente General de la demandada, en la que advierte que la empresa está induciendo a los ingenieros vinculados mediante contrato de trabajo, a firmar un documento de renuncia los beneficios convencionales.

Agrega que esa comunicación se encuentra en formato sin fecha y con unos espacios en blanco para que los firme el ingeniero a quien se comunica el aumento salarial. En esa misiva se afirma que el pacto de salario integral "debe ser libre de toda presión o coacción al trabajador. Nuevamente se insiste en que se deje sin efectos las comunicaciones que se han firmado bajo tales apremios.

Asevera que el Tribunal aplicó de forma indebida los artículos 132 del Código Sustantivo de Trabajo y 18 de la Ley 50 de 1990, disposiciones que consagran la posibilidad de que el trabajador se acoja libremente a la modalidad de salario integral, evento en el cual debe recibir la liquidación definitiva de su auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales causadas hasta esa fecha, pero bajo la condición que lo haga en forma libre y espontánea.

Que la aplicación indebida se produjo al desconocer las connotaciones especiales que tienen los conceptos de fuerza y dolo en el ámbito laboral, que son distintos a los previstos en los artículos 1508 y 1513 del Código Civil. Insiste en que la decisión de acogerse al salario integral, previsto en el artículo 132 CST, debe ser libre y, que la renuncia a los beneficios establecidos en una convención colectiva de trabajo, no pueden imponerse por el empleador, pues esta conducta constituye una violación al principio de libertad sindical.

Asegura que de esa manera, al desconocerse las situaciones descritas, se habría distorsionado el verdadero alcance de las disposiciones legales citadas, a las que se les hizo producir unos efectos distintos a los que realmente contemplan. Se refirió a la conclusión del fallador, según la cual no existía prueba alguna de que se hubiera producido una fuerza capaz de violentar la voluntad del trabajador y, al respecto, consideró que en las relaciones de trabajo, por no encontrarse las partes al mismo nivel, no era dable utilizar las normas del derecho privado y que dicho desequilibrio le impide al trabajador concurrir en condiciones de igualdad y libertad plena frente a un patrono. Estima que para compensar dicha desigualdad el ordenamiento contempla normas como el artículo 53 constitucional, los artículos 9, 13 y 21 del CST.

Cita doctrina para señalar que ‹‹el principio protector atiende a la existencia de una disparidad entre las partes en cuanto a su capacidad de negociación››. Agrega que dicho ‹‹principio protector›› se encuentra establecido en varias normas, como en el artículo 132 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, pues esta disposición prevé la libertad de cambiarse a salario integral y refiere la sentencia CC C – 569 de 1993, para concluir que no es justo ni legal que se presione indebidamente la elección ‹‹menos aún que exista amenaza de retaliación patronal contra quienes no escogen el régimen de salario integral, pues como lo señaló el tribunal constitucional, esto atenta contra las garantías contenidas en los artículos 16, 95.1 y 53, inciso final de la C.P. y constituiría un abuso del derecho››.

Estima que el sentenciador consideró que no existían vicios del consentimiento, para lo cual se basó en las normas del código civil ‹‹como si entre la empleadora y mi mandante existiera una relación de igualdad real y no una relación de trabajo››. Resalta que en las comunicaciones del 1 de octubre de 1999 (f.° 48), 3 de abril de 2001 (f.° 53), y del 25 de abril de 2003 (f.° 56), la Asociación de Ingenieros de la Empresa de Energía de Bogotá -ASIEB señaló en forma reiterada que se estaba obligando a sus afiliados a: “ firmar un documento elaborado por la empresa, mediante el cual se les obliga a renunciar a la condición de afiliados a SINTRAELECOL, así como a los beneficios convencionales derivados de los acuerdos suscritos entre empresa y agremiación” que “se obliga a los ingenieros a renunciar a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo en forma total, lo que equivale a hacer nugatorio el ejercicio del derecho de asociación sindical” y que se estaba “-conminando- en forma manifiesta o velada, a nuestros afiliados a que suscriban una supuesta petición de renuncia a todos los beneficios convencionales” (fl.56).

Arguye que el juez plural, tampoco examinó el interrogatorio de parte del demandante en el cual, ante la pregunta sobre si suscribió de manera libre y voluntaria las renuncias a la convención colectiva de trabajo que obran a folios 140 a 142, señaló que estos documentos fueron diligenciados por la empresa y agregó que ‹‹la empresa no dio tiempo para analizar los documentos y en su momento se entregaron y teníamos que firmar el documento de recibido casi en forma inmediata, no fue voluntaria››.

Que en dicha diligencia el demandante aclaró que desde el inicio de su trabajo en Codensa, siempre se manejó la idea de que el trabajador de salario integral que estuviera afiliado al sindicato, por el tipo de contrato que tenía, la empresa podría prescindir de sus servicios. Señala además que al momento de la vinculación a la empresa, 16 de septiembre de 1998, antes de firmar el contrato laboral firmó un documento en el cual debía renunciar a la vinculación al sindicato (f.° 235).

Afirma que si el colegiado hubiera examinado en forma sistemática las pruebas reseñadas, habría encontrado que la manifestación de voluntad ‹‹que supuestamente mi representado plasmó en los documentos que obran a folios 140 a 142››, no fue libre y espontánea, sino inducida arbitrariamente por la empleadora. Reitera que a consecuencia de una deficiente valoración probatoria, el Tribunal le hizo producir al artículo 132 CST, unas consecuencias diferentes a las que la norma contempla, pues habría omitido examinar en las circunstancias específicas que llevaron al cambio de modalidad en la remuneración a salario integral y a la renuncia a los beneficios convencionales.

Manifiesta que como la renuncia fue coaccionada y ‹‹se acreditó en el proceso que la organización sindical agrupaba a más de la tercera parte del número total de trabajadores de la empresa, (…) tal como lo aceptó la empresa a la respuesta al hecho 12 del libelo introductorio›› el accionante tenía derecho a la aplicación de las normas convencionales, que no fueran incompatibles con el sistema de remuneración integral, y cita jurisprudencia de esta Sala en apoyo de su aserto.

Arguye que la indemnización por despido injustificado no tiene carácter remuneratorio, sino que su finalidad es cubrir los perjuicios por el daño ocasionado originado en la decisión unilateral del empleador e insiste en que nada impide la aplicación de la norma convencional contemplada en el artículo 19 sobre estabilidad laboral, de la cual el recurrente era beneficiario, dado que el sindicato agrupaba a más de la tercera parte del número total de trabajadores de la empresa.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, de haber violado por la vía indirecta, y en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 39 del decreto 2351 de 1965 y 68 de la Ley 50 de 1.990, en relación con los artículos 39 de la Constitución Nacional, artículos 2 y 8 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por la Ley 26 de 1.976; 132, 358, 467, 468 del Código Sustantivo de Trabajo; 20 de la Ley 584 de 2000; 18 de la Ley 50 de 1990.

Invoca las mismas pruebas enunciadas en el cargo primero, específicamente las que ilustran la coacción ejercida por la empleadora, para que renunciara a los beneficios convencionales, específicamente, las comunicaciones adosadas a folios 52 a 54; 55 a 58; 140 a 142. Reitera que tanto las documentales provenientes de la Asociación de Ingenieros de la Empresa de Energía de Bogotá, como el interrogatorio de parte, demuestran que la empresa intervino en forma indebida en su decisión de renunciar a los beneficios convencionales; afirma que a partir de esas deficiencias en la valoración probatoria, el Tribunal aplicó en forma indebida los artículos 39 del Decreto 2351 de 1965 y 68 de la Ley 50 de 1.990, pues omitió tener en cuenta que la renuncia del trabajador a los beneficios convencionales, es procedente siempre que no esté inducida por el empleador.

Alude a jurisprudencia de esta Sala donde se analiza la posibilidad de renuncia a beneficios convencionales, para concluir que si bien el artículo 68 de la Ley 50 de 1990 permite que los trabajadores no sindicalizados renuncien a los beneficios establecidos en una convención colectiva de trabajo ‹‹la disponibilidad del trabajador de este derecho debe ser libérrima, sin injerencia alguna del empleador, a quien le está vedado promover las renuncias masivas de los trabajadores›› y que si esto llegare a ocurrir se estaría ante un ‹‹censurable acto antisindical››.

También se remite a jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual los derechos extralegales de carácter previsional y que se generan a la terminación de la relación laboral, no tienen por qué considerarse como incompatibles con la modalidad salarial integral y, menos aún, es excluyente con este sistema de remuneración, la indemnización por despido unilateral que contemple un instrumento convencional, pues esta no tienen una finalidad salarial, sino que se dirige a compensar los daños y perjuicios causados por el empleador ante un despido injustificado.

Afirma que la renuncia a los beneficios convencionales, no estaba llamada a producir efectos jurídicos; de modo que tenía derecho a la aplicación de estos, que no son incompatibles con el salario integral que devengó. Concluye que por los errores de hecho en que incurrió, aplicó en forma indebida los artículos 29 del Decreto 2351 de 1965 y 68 de la Ley 50 de 1990, e insiste que la renuncia a los beneficios convencionales, debe estar libre de todo apremio.

VIII. RÉPLICA Condensa S.A., E.S.P., señala que a pesar que el recurrente pretende desconocer los efectos jurídicos derivados de los documentos obrantes a folios 140 a 142, que contienen varias renuncias expresas a los beneficios convencionales, no existe en el expediente prueba alguna que dé cuenta de haber concurrido error, fuerza o dolo en la celebración de los referidos actos jurídicos y, por el contrario, de los visibles a (fs.° 152, 155, 156, 161 y 164), se desprende que el actor fue destinatario de los beneficios de los trabajadores cobijados por el régimen de salario integral, tal como se deduce de los folios 140, 141 y 142.

Agrega que no es aceptable que haya un yerro del Tribunal al apreciar las comunicaciones en que ASIEB le solicita a la empresa dejar sin efectos las renuncias de la convención (fs.° 48, 52 a 54 y 55 a 57), pues tales documentos no son demostrativos de la existencia de vicios del consentimiento, y únicamente evidencian la no conformidad del sindicato con las renuncias a la convención presentadas por sus afiliados, pero que en modo alguno se refieren al acto jurídico libre y voluntariamente celebrado por el demandante.

En todo caso, llama la atención que el recurrente al estructurar el cargo haga referencia exclusivamente a las comunicaciones remitidas por el sindicato y omita referirse a las respuestas dadas por la compañía a las mismas (fs.° 58, 59 y 60), en los que se evidencian las razones de orden fáctico y jurídico, por las cuales siempre se atribuyó plena eficacia a las renuncias a la convención presentadas, entre otros trabajadores, por el actor.

Alega que resultaba infundada la explicación suministrada por el trabajador en el interrogatorio de parte, sobre la suscripción de los documentos de renuncia a la convención; en tanto que este, no tiene el valor de una confesión. IX. CONSIDERACIONES Se aborda el análisis conjunto de los cargos habida cuenta del fin uniforme que persiguen, la identidad de los fundamentos que los soportan y la afinidad en el elenco normativo invocado.

El fallador consideró que de la renuncia a los beneficios de la convención colectiva, visible a folios 140 a 142, y la consecuente decisión del actor de acogerse al régimen establecido para los trabajadores remunerados con salario integral, en desarrollo del principio de inescindibilidad, no se desprende vicio alguno del consentimiento, que afectara su voluntad.

El censor considera indebidamente apreciada la comunicación de la empresa, en la que se afirma que la renuncia no cubre las disposiciones y derechos constitucionales (f.° 58); y la dimisión a los beneficios convencionales que suscribió (fs.° 140 – 142). En este orden, denuncia la falta de apreciación de las misivas del presidente de Asieb (fs.° 48; 52 a 57) donde advertía que la empresa estaba coaccionando a los trabajadores para firmar un documento, elaborado por ella misma, mediante el cual se les obligaba a renunciar a los beneficios convencionales establecidos en los acuerdos suscritos entre empleador y sindicato.

Sin embargo, tras el reexamen de los documentos no observa la Sala el yerro predicado por la censura, en la medida que es expresa la renuncia que realizó Henry Alonso Velásquez Acosta a los beneficios convencionales, como se observa en los escritos visibles de folios 140 a 142, de los cuales, no se desprende asomo alguno de coacción o cualquier otro elemento que pudiese viciar su consentimiento.

En efecto, a folio 142 se lee: Mediante la presente me permito comunicarles que renuncio expresamente a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo., suscrita entre CODENSA S.A. y SINTRAELECOL. Igualmente, les manifiesto que me acojo al régimen establecido para los trabajadores que son remunerados con salario integral. En consecuencia, les solicito aplicarme dicho régimen, en el entendimiento de que su disfrute es integral y en desarrollo del principio de inescindibilidad, incompatible con los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo.

Sea del caso destacar que estos documentos se encuentran suscritos por el demandante, sin que las restantes pruebas denunciadas, desvirtúen su autenticidad o la asunción voluntaria y libre de apremios de los efectos de la renuncia a los acuerdos colectivos. Si bien el recurrente acusa el interrogatorio de parte, el mismo no es prueba apta en casación, en la medida que nadie puede preconstituir su propia prueba y menos beneficiarse de la misma.

La renuncia a la convención colectiva, en los términos antedichos, cumplió con el requisito de ser clara y unívoca, de modo que, si la intención del censor era invalidarla por vicios del consentimiento, para que esto sea viable, no bastaba afirmar que aquellos existieron, sino que esa aseveración debió estar fundamentada y respaldada probatoriamente, como se adoctrinó en la providencia CSJ SL, 8 jun. 2005, rad. 24382.

En el sub examine, se insiste, se aprecia la voluntad expresa del demandante de renunciar ‹‹a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo., suscrita entre CODENSA S.A. y SINTRAELECOL››, sin que en la misma aparezca alguna reserva que guarde relación con la cláusula 19, de la cual se pretendían derivar las súplicas de la demanda. Por lo dicho, no se aprecian los yerros endilgados al sentenciador y los cargos no prosperan.

Las costas del recurso extraordinario, en virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica son a cargo del recurrente. Se fija como agencias en derecho, la suma de $3.750.000.oo que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispone el art. 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el 30 de marzo de 2012, en el proceso que instauró HENRY ALONSO VELÁSQUEZ ACOSTA contra CODENSA S.A., ESP.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 5