SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL282-2024 Radicación n.° 96075 Acta 05 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de febrero de 2022, en el proceso ordinario que contra la recurrente instauró GUILLERMO ENRIQUE GAMARRA PAREDES y al cual se integraron como litis consortes necesarias EVERLIDE ESTHER PÉREZ MÁRQUEZ Y CARMEN LOZANO VILLAR.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió demanda ordinaria laboral con el fin de que se condene a Porvenir S. A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del Radicación n.° 96075 SCLAJPT-10 V.00 2 fallecimiento de su hijo Hernán Enrique Gamarra Pérez, ocurrido el 21 de diciembre de 2010. Asimismo, requirió los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas adeudadas.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que Hernán Enrique Gamarra Pérez, quien era su hijo, nació el «13» de diciembre de 1978 y falleció el 21 de diciembre de 2010. Agregó que, el causante fue afiliado a Porvenir S. A. desde el mes de junio de 2006. Expresó que es una persona de avanzada edad y desplazado por la violencia; que está enfermo del corazón y que dependía económicamente de su descendiente.
Precisó que, el causante le giraba los recursos a través de la empresa Copetrán y se los entregaban a su compañera permanente Luzmila Arroyo Peñaloza. Manifestó que, con esos dineros, sufragaba los gastos de alimentación, ya que por su ancianidad y estado de salud no podía laborar. Narró que, el 17 de febrero de 2017 solicitó la prestación de sobrevivientes a Porvenir S. A. que mediante comunicación de 26 de mayo de esa anualidad la negó, bajo el argumento que no se acreditó la dependencia económica (f.os 2 a 6 y 38 a 42).
Porvenir S. A. contestó el escrito inicial y se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el occiso era su afiliado desde el 10 de julio de 2006 y que el reclamante era su progenitor. Precisó que el causante Radicación n.° 96075 SCLAJPT-10 V.00 3 nació el 31 de diciembre de 1978. Igualmente, admitió la data y lugar de la muerte, así como las reclamaciones que elevó a la AFP en las que requirió la prestación de sobrevivientes y que negó la prerrogativa debido a que no demostró la dependencia económica al momento del óbito del asegurado.
Las demás situaciones fácticas las negó o manifestó que no le constaban y que debían ser objeto de prueba. En defensa de sus intereses señaló que, el promotor del juicio no probó el requisito de dependencia económica, puesto que, a la fecha del siniestro del afiliado no hay constancia de la ayuda pecuniaria que este le prodigaba a su ascendiente.
Destaca que, el cuerpo del occiso fue entregado por Medicina Legal cuatro años después del deceso porque no lograban ubicar a sus familiares, lo que desvirtúa que el padre reclamante dependiera económicamente de su hijo; más bien acredita que entre ellos no existía un vínculo y que, la muerte del descendiente no afectó el presupuesto del hogar del accionante.
Propuso como excepción previa la de litisconsorcio necesario e integración del contradictor con la señora Everlide Esther Pérez Márquez, madre del causante, y con la ciudadana Carmen Lozano Villar, quien convivía con el afiliado y dos menores de edad «de los cuales no se tiene certeza», como posibles beneficiarios de ley. Esgrimió como medios defensivos de mérito los que Radicación n.° 96075 SCLAJPT-10 V.00 4 denominó inexistencia de la obligación, carencia de derecho, improcedencia de la pensión de sobrevivientes, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, compensación y la genérica (f.os 71 a 87).
En la audiencia obligatoria de conciliación y decisión de excepciones previas, la jueza del conocimiento que lo fue la Primera Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción previa de litisconsorcio necesario e integración del contradictor y dispuso llamar al proceso a las señoras Everlide Pérez Márquez y Carmen Lozano Villar (f.° 134).
Las citadas ciudadanas respondieron el escrito inicial a través de curador ad litem. En el caso de la señora Everlide Pérez Márquez, se opuso a las súplicas; admitió la data de nacimiento del causante, así como la del fallecimiento, que era hijo del actor y afiliado a Porvenir S. A., según constaba en la prueba documental obrante en el expediente.
También aceptó las reclamaciones pensionales que efectuó el accionante y la respuesta desestimatoria de la AFP. Frente a los otros hechos expresó que no le constaban. Indicó como medio defensivo la excepción genérica o de oficio (f.os 148 a 151). A su turno la señora Carmen Lozano Villar rechazó los pedimentos del escrito inaugural. Admitió la condición de asegurado del causante por la AFP convocada, las fechas de Radicación n.° 96075 SCLAJPT-10 V.00 5 nacimiento y muerte del asegurado; que era descendiente del reclamante y las solicitudes de pensión de sobrevivientes que este último presentó a Porvenir S. A. y la respuesta negativa.
Sostuvo que, el actor no acreditó la dependencia económica del hijo al momento de fallecer este, y que la señora Lozano Villar convivía con el difunto y que en el evento de que se le reconociera la prestación periódica al padre ella resultaría directamente afectada (f.os 165 a 167). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante proveído de 19 de diciembre de 2019, decidió: 1.
Declarar probadas parcialmente las excepciones invocadas por la demandada Porvenir S.A., como Inexistencia de Obligación y Prescripción; no probada la Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva y probada la de Compensación, por los argumentos ya planteados. 2. Condenar a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a reconocer y pagar al actor Guillermo Enrique Gamarra Paredes, quien se identifica con C.C. N° 15.247.338, pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su hijo, a partir del 23 de agosto de 2014, en un 100%, del valor de la pensión que le hubiera correspondido al afiliado Hernán Enrique Gamarra Pérez, como pensión de vejez, dentro de las modalidades que consagra la Ley 100 de 1993, siempre sujetas a la naturaleza de la prestación económica que aquí se le ha reconocido. 3.
Ordenar al demandante Guillermo Enrique Gamarra Paredes, a reintegrar a la demandada Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la suma de dinero que recibió como devolución de saldos, debidamente indexada y en forma integrada por todos los conceptos que haya Radicación n.° 96075 SCLAJPT-10 V.00 6 correspondido, por los argumentos ya planteados. 4.
Absolver a la demandada Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., de la pretensión de Pago de Intereses Moratorios, por los argumentos ya planteados. 5. Quedan fijadas agencias en derecho a cargo de la parte vencida. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que conoció en virtud de la apelación de la demandada, a través de fallo del 28 de febrero de 2022 dispuso: ADICIONAR la Sentencia Apelada de fecha 19 de diciembre del 2019 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en el proceso seguido por GUILLERMO ENRIQUE GAMARRA PAREDES contra AFP PORVENIR S.A. en el sentido de AUTORIZAR a la demandada AFP PORVENIR S.A. para deducir del valor del Retroactivo Pensional de cada una de las beneficiadas con la Pensión de Sobrevivientes las cotizaciones para salud a órdenes de la E.P.S. a la que se encuentren afiliadas.
SEGUNDO: CONFÍRMESE la Sentencia en todo lo demás.
TERCERO: COSTAS a cargo de PORVENIR S.A., ante la no prosperidad del recurso. Fíjese como agencias en derecho la suma de UN (1) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 366 del C.G.P. […] En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal resolvió el problema jurídico consistente en determinar si al actor le asistía o no, el derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo, quien era afiliado de la convocada.
Después indicó que el causante Hernán Enrique Radicación n.° 96075 SCLAJPT-10 V.00 7 Gamarra Pérez falleció el 21 de diciembre de 2010 (f.° 7); por tanto, estimó que, la norma que en principio regulaba la prestación solicitada era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el precepto 12 de la Ley 797 de 2003, cuyo texto trascribió. Agregó que de conformidad con la historia de cotizaciones visible al folio 99, el asegurado sufragó más de 50 semanas en los tres años anteriores al deceso, pues en ese lapso registra 82 semanas de contribuciones al sistema pensional.
En ese orden, manifestó que, sus beneficiarios podían acceder a la prestación periódica por muerte si cumplían los demás requisitos. Se refirió luego al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, y precisó respecto de la compañera permanente que, debía acreditar convivencia. Respecto a los progenitores destacó que, se les exigía la dependencia económica, la cual no se requería que fuera total, sino que podía ser parcial y citó la sentencia CC T-424- 2018.
Más adelante invocó jurisprudencia de esta corporación en el mismo sentido, concretamente, la providencia CSJ SL2012-2020. Después enumeró las pruebas allegadas al proceso por la parte actora, en especial, el registro civil de defunción (f.° Radicación n.° 96075 SCLAJPT-10 V.00 8 7); el informe de los datos personales del causante Hernán Enrique Gamarra Pérez y el correspondiente certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil (f.° 9); la reclamación administrativa (f.os 11 y ss.); la historia de cotizaciones del de cujus (f.os 16 y ss.) y, la misiva de 11 de julio de 2017, por medio del cual Porvenir S. A. aprobó devolución de saldos al convocante (f.° 18).
Asimismo, mencionó el oficio de 26 de mayo de 2017, en la que al AFP accionada le contestó al promotor del proceso, que no era beneficiario de la pensión de sobrevivientes reclamada (f.° 19); la epicrisis de la Clínica Centro (f.os 21 y ss.); el certificado de Copetrán (f.os 27 y ss.); la certificación de necropsia médico legal (f.° 31) y la declaración extraprocesal del actor (f.° 33).
Aludió a los elementos de juicio aportados por la AFP PORVENIR S. A. consistentes en la solicitud de afiliación del occiso (f.° 88); las relaciones históricas de sus movimientos (f.os 94 y ss y 99 y ss.) y la reclamación que el actor elevó a la AFP sobre la pensión de sobrevivientes (f.os 100 y ss.). Se remitió también al testimonio del señor Orland Dine Romero Cuéllar y al interrogatorio de parte del progenitor Gamarra Paredes recepcionados por el fallador de primera instancia en la audiencia de 19 de diciembre de 2019.
Respecto de la declaración del señor Romero Cuéllar adujo que, había manifestado que, conocía al demandante desde hacía veinte años porque fueron vecinos en el barrio Radicación n.° 96075 SCLAJPT-10 V.00 9 Nueva Esperanza-Soledad en Barranquilla, así como al hijo de este Hernán Pérez (sic). Añadió que el testigo también había aseverado que no conoció a la madre del fallecido y que el reclamante convivía con Luzmila Arroyo y que en esa unión hay cuatro hijos, pero que, el finado no era hijo de la mencionada señora.
Dijo que el declarante igualmente afirmó que, no sabía la fecha del deceso del asegurado; sin embargo, el convocante le contó que ocurrió en Bogotá en el año 2010, donde su hijo fue asesinado. Que también contó que, el extinto prestó servicio militar y luego se trasladó a la capital del país, aunque no tenía conocimiento cuando tiempo vivió allí. Que narró que el promotor del proceso no trabajaba y que en épocas anteriores se ocupó cuidando un parqueadero en el cual devengó de $10.000 a $15.000, pero que esa actividad no fue constante.
Que en la actualidad él depende económicamente de lo que le suministra la señora Luzmila, quien trabaja como «ama de casa». Señala el colegiado que el declarante aseveró que, el padre reclamante supo de la muerte de su hijo seis años después de ocurrido el insuceso. En lo que atañe al interrogatorio de parte del señor Gamarra Paredes, destacó el juez plural que, este afirmó que el causante no convivía con él porque le gustaba ser independiente, aunque dependía de la ayuda que le suministraba.
Que el finado estuvo cuatro años en el Ejército y luego se fue a Bogotá donde trabajó como vigilante en la Radicación n.° 96075 SCLAJPT-10 V.00 10 empresa «Malabrillera Santander»; que el sustento del hogar que tiene con la señora Luzmila lo aporta ella, quien obtiene ganancias realizando oficios domésticos. Que antes del fallecimiento de su hijo, él vivía en una parcela; pero, la violencia los desplazó de allá (Copey-Cesar).
Que contó que, con anterioridad realizó oficios varios de albañilería, aunque sus trabajos no eran fijos. Que igualmente aseveró que, recibió de la AFP demandada la suma de $5.000.000. Que se enteró de la muerte del descendiente años después y que, cuando éste murió hacía cuatro años que no lo veía. Que una sobrina y el esposo de ella, le colaboraron con la búsqueda y averiguaron en Medicina Legal donde se enteraron del hecho luctuoso.
Dijo la colegiatura que el interrogado manifestó que, a la madre biológica del causante él la conoció en el Difícil - Magdalena, y que ella le entregó el niño sin que hubiera vuelto a tener noticias suyas. Asimismo, que expuso que, nunca conoció a Carmen Lozano Villar. Después de la anterior reseña probatoria, el ad quem estimó con relación a la dependencia económica del ascendiente respecto del hijo fallecido que, fue estable y permanente, puesto que este último le realizaba giros de dinero que eran depositados a nombre de la señora Luzmila, compañera del promotor del proceso.
Identificó esos envíos de dinero, así: entre marzo de 2006 y abril de 2008, por valores entre $50.000 y $100.000, en datas que coinciden con aquellas en que el causante Radicación n.° 96075 SCLAJPT-10 V.00 11 empezó a cotizar en la AFP accionada. Expuso que, si bien esas sumas no se giraron directamente al actor, la destinataria de ellas era la compañera permanente con quien él conformaba un núcleo familiar en el que estaban presentes la convivencia y dependencia económica.
En ese orden, no era de extrañar que el difunto enviara los recursos a nombre de ella. Adicionó que, pese a que esos envíos monetarios no fueron constantes, estos se dejaron de recibir «dos años después de la muerte del causante (sic)». Agregó que, la circunstancia referente a que el convocante aseveró en el interrogatorio de parte que, perdió contacto con su hijo, no se traduce necesariamente en una ausencia de la dependencia económica.
Recalcó en que la jurisprudencia de esta corporación, así como la de la Corte Constitucional han señalado que, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para considerar los padres como beneficiarios del hijo fallecido, debe cumplir el requisito de la dependencia económica, la cual no tiene que ser total o absoluta, y que, el progenitor no tiene que estar en la indigencia absoluta acceder a la prerrogativa pensional.
Asentó que, en este caso, el convocante no laboraba y, como lo afirmó él mismo, depende económicamente de las ganancias obtenidas por su compañera permanente, quien desarrolla actividades de servicio doméstico, en las casas en Radicación n.° 96075 SCLAJPT-10 V.00 12 que le ofrecen trabajo. Posteriormente, argumentó que, la AFP demandada reconoció al actor como beneficiario del causante, cuando le concedió la devolución de saldos, pero no así, para ser acreedor de la pensión de sobrevivientes, no obstante que los supuestos fácticos son los mismos, lo que indica que, lo consideró como posible beneficiario de la pensión de sobrevivientes que depreca.
Por último, se refirió al artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y estimó procedentes los descuentos por aportes a salud con destino a la EPS del actor, los cuales señaló, están ligados a la adjudicación de la prestación periódica y aludió a las sentencias CSJ SL, 6 de marzo de 2012, rad. 47528; CSJ SL, 3 de mayo de 2011, Rad. 47246, entre otras.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad convocada a juicio, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia impugnada y, que en sede de instancia revoque el fallo de la juez; y se absuelva a la entidad de todo lo pedido en su contra.
Radicación n.° 96075 SCLAJPT-10 V.00 13 Con tal propósito, formula un ataque, que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa el fallo por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por infracción directa de los preceptos 28 del Código Civil, 221 numeral 3 del Código General del Proceso, 29 y 230 de la Carta Magna y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Denuncia el siguiente error manifiesto de hecho: […] dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Guillermo Enrique Gamarra Paredes dependía en términos económicos del fallecido cuando no hay prueba que demuestre la existencia de una contribución monetaria periódica, concomitante con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital del papá y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por un buen hijo sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él, y más cuando se dejó demostrado que el señor Gamarra contaba con los recursos de su compañera, señora Luzmila Arroyo Peñaloza, para atender su subsistencia, sin que haya comprobación que refrende que esos dineros no bastaban para costear su manutención aun sin el aporte del perecido.
Enumera como pruebas erróneamente apreciadas, las siguientes: a) Historia laboral consolidada (f.os 20 a 23 del expediente en PDF). b) Documento expedido por Copetrán (f.os 33 y 34 del expediente en PDF). c) Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por el señor Guillermo Enrique Gamarra Paredes (grabación de la audiencia pertinente de primer grado).
Radicación n.° 96075 SCLAJPT-10 V.00 14 d) Testimonio de Orland Dine Romero Cuéllar (grabación de la audiencia pertinente de primer grado). Como medio demostrativo dejado de apreciar, indica: Formulario de Solicitud por Sobrevivencia Padres (f.os 180 a 182 del expediente en PDF). En el desarrollo del cargo argumenta que, en el conjunto de pruebas anexadas al expediente, no hay una sola que acredite la dependencia económica del padre respecto del hijo fallecido; por tanto, se equivocó el Tribunal al confirmar la condena dispensada en primera instancia. Precisa que el juez plural accedió a la prestación pese a que se desconoce a cuánto ascendían los gastos del ascendiente y la existencia de la contribución, así como su valor y la significancia con relación a dichas erogaciones, como lo exige la jurisprudencia, para lo que cita la sentencia CSJ SL4103-2016, en la cual se reiteró la CSJ SL, 1 jul. 2015, de la cual reprodujo algunos apartes.
Agrega que el señor Gamarra Pérez falleció el 21 de diciembre de 2010, y que no hay prueba de que para esa data su padre estuviera supeditado monetariamente a él. Señala que en el interrogatorio de parte que absolvió el promotor del proceso, confesó que dejó de tener contacto con su hijo cuatro años antes del deceso, y que supo de su fallecimiento pasados dos años, lo cual evidencia un distanciamiento total entre aquellos.
Radicación n.° 96075 SCLAJPT-10 V.00 15 Dice que además, la última cotización del afiliado en Porvenir S. A. correspondió a agosto de 2009, según consta en su historia laboral consolidada (f.os 20 a 23), es decir, quince meses antes de su defunción y, que, el subsidio postrero que prodigó a su padre se hizo en abril de 2008 (f.os 33 y 34), lo que demuestra que entre el progenitor y su descendiente no había un vínculo cercano. Agrega que tampoco se demostró que el afiliado contara con los medios para socorrer a su progenitor, ya como producto de su trabajo, o de sus ahorros o del ejercicio de alguna actividad productiva; pues el último emolumento acreditado es muy anterior a su óbito y la ayuda cabalmente comprobada se brindó más de dos años antes de su muerte.
En ese contexto, dice, se equivocó el juez plural cuando decidió que sí había una subordinación monetaria y, por ende, que el reclamante tenía derecho a la prestación impetrada. Reitera que el accionante confesó en el interrogatorio de parte que: «[…] el sustento de su hogar lo da la señora LUZMILA quien trabaja haciendo oficio doméstico y dichas ganancias alcanza para ellos dos solamente […]».
Asimismo, expresa que, el convocante admitió que no laboraba y que dependía económicamente de las ganancias obtenidas por su compañera permanente, quien trabajaba en el servicio doméstico, en las casas de otras personas. Radicación n.° 96075 SCLAJPT-10 V.00 16 Aduce que, en el «formulario de solicitud por sobrevivencia padres», que está firmado por el actor (f.os 180 a 182), aquél afirmó que: […] No tenía conocimiento del (sic) porque no llamaba, ni nos giraba el dinero que acostumbraba y comenzamos a averiguar y nos enteramos que lo habían herido de una apuñalada y murio (sic) […] Por tanto, asegura, el progenitor aceptó expresamente que dejó de recibir el auxilio que en algún momento del pasado le suministró el finado, de suerte que en la época concomitante con la muerte no estaba percibiendo socorro de ninguna naturaleza.
Añade que, el colegiado basó su providencia en el testimonio de Orland Dine Romero Cuéllar; pero lo cierto es que ese declarante no sabía nada acerca del causante, ni siquiera que había muerto, y que fue muy transparente al señalar que todo lo que pudo conocer se lo informó el propio señor Gamarra Paredes, lo que lo convierte en un inadmisible testigo de oídas y quien, por demás, no pudo confirmar que existía una ayuda del causante, ni su cuantía, ni su periodicidad, ni la fecha hasta la cual se dio.
VII. CONSIDERACIONES Pese a la orientación fáctica del ataque, no se discuten las situaciones fácticas establecidas en el proceso consistentes en que: i) el causante Hernán Enrique Gamarra Pérez nació el 31 de diciembre de 1978, según consta en el documento de la Registraduría Nacional del Estado Civil (f.° Radicación n.° 96075 SCLAJPT-10 V.00 17 8), ni que murió el 21 de diciembre de 2010, según aparece en el registro civil de defunción (f.° 7); tampoco que ii) el fallecido se afilió a Porvenir S. A. a partir del 11 de julio de 2006 y cotizó 86 semanas en los tres años anteriores al deceso; que iii) el reclamante Guillermo Enrique Gamarra Paredes es el padre del asegurado; iv) y que en su condición de progenitor el 16 de febrero de 2017 solicitó la prestación periódica por muerte a Porvenir S. A. que la negó a través de misiva del 26 de mayo de 2017, por no cumplir con el requisito de dependencia económica (f.° 122).
Finalmente, está fuera de controversia que la AFP llamada al proceso le reconoció al actor la devolución de saldos por valor de $5.300.264 mediante comunicación de 11 de julio de 2017 (f.° 18). El Tribunal confirmó la decisión de primer grado que condenó a la AFP accionada a reconocer la pensión de sobrevivientes en favor del demandante, porque estimó que estaba acreditado el requisito de la dependencia económica del progenitor respecto del hijo fallecido.
Para arribar a esa conclusión analizó que en el expediente estaba demostrado que el promotor del proceso no laboraba y que el difunto le había hecho giros de dinero por la empresa Copetrán, entre marzo de 2006 y abril de 2008, en cantidades que iban desde los $50.000 hasta los $100.000, lapsos que coindicen con los tiempos en que el afiliado contribuyó en el fondo de pensiones.
Estimó que la circunstancia de que esos recursos se Radicación n.° 96075 SCLAJPT-10 V.00 18 hubieran enviado a favor de la señora Luzmila Arroyo Peñaloza, compañera permanente del reclamante, no desvirtuaba la ayuda pecuniaria al ascendiente porque los recursos eran destinados al «núcleo familiar» conformado por el padre y quien recibía los dineros, hogar dentro del cual «existe una convivencia y dependencia económica» por lo que «no es de extrañar que el dinero fuera girado a nombre de esta».
Agregó que, si bien dichos giros no fueron constantes, «no es menos cierto que estos se dejaron de recibir dos años después de la muerte del causante (sic)». Después se remitió al interrogatorio de parte del actor y afirmó que, si bien manifestó que perdió contacto con su hijo, esto no implicaba la falta de dependencia económica. Posteriormente, destacó la colegiatura que la demandada reconoció como beneficiario del causante al actor para efectos de la devolución de saldos, pero no así para ser acreedor de una pensión de sobrevivientes, siendo que los supuestos fácticos son los mismos.
La censura por su parte le atribuye al sentenciador de segundo grado un yerro fáctico manifiesto debido a que dio por demostrado que el padre dependía económicamente del hijo, cuando esa circunstancia no está acreditada al momento específico del deceso; lo que atribuye al análisis equivocado de algunos medios probatorios o de haber sido dejados de lado.
Radicación n.° 96075 SCLAJPT-10 V.00 19 En esa dirección, le corresponde a la Corte determinar si ad quem incurrió en un desatino fáctico al confirmar el fallo condenatorio proferido por el juez y considerar que el accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes dado que no acreditó el requisito de la dependencia económica al momento del fallecimiento del asegurado.
Para el efecto, se analizarán los elementos probatorios que denunció la AFP recurrente. 1. Historia Laboral consolidada (f.os 20 a 23). Esta prueba se acusa como erróneamente apreciada por el sentenciador; con ella el atacante pretende demostrar que el afiliado para la fecha en que murió no podía contribuir económicamente a la manutención de su padre, pues la última cotización la realizó en agosto de 2009, es decir, quince meses antes.
Para la Sala la circunstancia relativa a que el causante no aportara al sistema de pensiones en la época del fallecimiento o que no tuviera una relación laboral vigente en ese momento, no desvirtúa, por sí sola, la ayuda que pudiera brindar a sus progenitores, pues la ley no exige que se acredite el origen de los recursos. Sobre el particular la Sala expresó en la sentencia CSJ SL4031-2022, lo siguiente: […] Por último, esta Corporación tiene adoctrinado que la suficiencia de la ayuda no debe estar precedida de la demostración de la capacidad financiera del aportante o del monto de la contribución al progenitor (CSJ SL5173-2021)[…].
Radicación n.° 96075 SCLAJPT-10 V.00 20 2. Formulario de Solicitud por Sobrevivencia Padres (f.os 180 a 182). Este medio demostrativo, que resulta ser una prueba hábil en casación toda vez que está firmado por el convocante, y que también se acusa de no haber sido valorado correctamente, señala lo siguiente: […] no tenía conocimiento (aquí palabra ilegible) porque no llamaba, ni nos giraba el dinero que acostumbraba y comenzamos a averiguar y nos enteramos que lo habían herido de una puñalada y murió. Pues bien, las anteriores manifestaciones ponen de presente que la relación de los consanguíneos, a la fecha del deceso del causante, no era reciente y, además, que no había el suministro de ayuda económica; particularidades que, en efecto, debieron tenerse en cuenta para advertir la falta de prueba sobre la dependencia financiera.
En consecuencia, este medio de convicción fue erradamente apreciado. 3. Interrogatorio de parte del promotor del proceso. En relación con el interrogatorio de parte advierte la Sala que solo es prueba calificada en casación del trabajo y de la seguridad social, si contiene confesión. El actor en esta diligencia (min. 0:38:10) afirmó que su hijo no convivía con él porque le gustaba ser independiente; que él dependía del occiso «porque era el que siempre le Radicación n.° 96075 SCLAJPT-10 V.00 21 ayudaba»; que su descendiente «laboró» cuatro años en el Ejército y siempre le colaboraba, y que después se trasladó a trabajar en la ladrillera Santa Fe.
Acotó que la señora Luz Mila, con quien convivía, laboraba al día en oficios domésticos y era ella quien proveía los recursos del hogar; que es desplazado de la violencia y no tiene trabajo fijo, sino que cumple muy ocasionalmente actividades de albañilería «o cosas así». Aceptó que recibió de Porvenir $5.000.000 con ocasión de la muerte de su hijo.
Más adelanté señaló que cuando el asegurado falleció hacía más o menos «cuatro años» que no le veía y que «yo perdí todo contacto con él». Luego manifestó que, «buscando, buscando … averiguando, averiguando», el marido de una sobrina que se llama Cindy Gamarra quien estaba radicada en Bogotá, le dijo que fueran a preguntar a «Medicina … a la morgue» y fue él quien le comunicó del deceso.
Como se puede claramente advertir de la anterior diligencia, el interrogado aceptó que, dejó de tener contacto con su hijo cuatro años antes del deceso y que se vino a enterar de ese hecho porque el esposo de una sobrina se lo comunicó; lo que deja ver claramente que entre padre e hijo no existía una verdadera sujeción financiera, por lo menos en los años previos al deceso; afirmaciones que constituyen una confesión que el sentenciador dejó de apreciar y que resulta trascendental para la definición del conflicto.
En efecto, el Tribunal se equivocó y de manera ostensible al dar por establecida la dependencia económica Radicación n.° 96075 SCLAJPT-10 V.00 22 del convocante respecto del afiliado al momento del deceso de este último. Debido a que se acreditó yerro evidente en medio calificado, la Corte puede continuar el análisis incluyendo los medios no calificados denunciados. 4.
Documento expedido por Copetrán (f.os 33 y 34). Señala el censor que, el colegiado no advirtió del contenido de ese medio de prueba que, el último aporte que el asegurado Hernán Enrique Gamarra envió a su padre data del 7 de abril de 2008. Sobre este medio de prueba que está signado por el jefe nacional de Servicio al Cliente de la Empresa Copetran, da cuenta que los giros que se efectuaron a favor de la señora Luzmila Arroyo Peñaloza, a través de dicha empresa cesaron el 7 de abril de 2008, es decir, más de dos años antes de la muerte del hijo, que recordemos fue el 21 de diciembre de 2010.
De tal manera, que dicho documento igualmente deja ver que, para cuando murió el afiliado, no había el aporte económico que el actor pregona. 5. Testimonio de Orland Dine Romero Cuéllar. El declarante aseveró que trataba al convocante desde hacía veinte años por razones de vecindad en el Barrio Radicación n.° 96075 SCLAJPT-10 V.00 23 Porvenir en Barranquilla y que también conoció al causante Gamarra Pérez, desde que éste era pequeño; que desconocía la fecha del fallecimiento del afiliado, pero que, según le contó el promotor del proceso, fue como en el «2010» cuando fue asesinado en Bogotá dónde el occiso vivió en los últimos tiempos después de que prestó el servicio militar en el Ejército.
Señaló que el hijo del demandante trabajó como vigilante, pero no sabía cuáles eran los ingresos que aquel devenga; que sabía que le colaboraba económicamente a su papá, pero no exactamente cuánto dinero le enviaba. Manifestó que el promotor del proceso no trabajaba porque está limitado por problemas de corazón y que tampoco ha laborado en empresas, salvo algunas actividades esporádicas en vigilancia de parqueaderos.
Más adelante anotó que, el descendiente le hacía giros a su padre por la empresa Copetran a través de la compañera de este, la señora Luz Mila. Añadió que, no sabía si el asegurado dejó compañera permanente o hijos. Luego aseveró que, «nunca» conoció al finado y que en realidad todo lo que conocía de él, era porque el progenitor se lo contaba; que lo relacionado con las ayudas económicas y los giros, lo supo porque el señor Gamarra Paredes «me lo comentaba a mí».
Expresó que no tenía conocimiento respecto a si padre e hijo se veían frecuentemente «él venía cada año, así, pero Radicación n.° 96075 SCLAJPT-10 V.00 24 no era constante». Contó que, el actor no se enteró del fallecimiento de su hijo Hernán en ese mismo instante, sino como «seis años» después. Narró que Luz Mila, compañera del demandante, desde antes del fallecimiento de Gamarra Pérez trabajaba en casas de familia, pero que no sabía a cuánto ascendían sus ingresos (min. 0:17:17).
Pues bien, para la Sala la declaración del testigo Romero Cuéllar no tiene mayor fuerza persuasiva para los fines que se persiguen en el expediente, en la medida en que, si bien al principio afirma que conocía al causante desde que era niño y luego, asegura que nunca lo había visto en su vida. Adicionalmente, toda la información que tiene relacionada con la ayuda económica que supuestamente el afiliado le suministraba al promotor del proceso la adquirió a través de este último y no directamente, lo que lo convierte en un testigo de oídas.
Así las cosas, de este único testimonio no podía derivar el ad quem el requisito de dependencia económica del convocante en relación con el asegurado al momento del deceso de este, condición del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003, para que el ascendiente acceda a la pretensión periódica por la muerte del hijo.
En el anterior contexto, la Sala encuentra yerro valorativo evidente del Tribunal en relación con la confesión Radicación n.° 96075 SCLAJPT-10 V.00 25 del promotor del proceso en el interrogatorio de parte, el formulario de solicitud de pensión, el documento expedido por Copetrán y el testimonio del señor Orland Dine Romero Cuéllar; pues de ninguno de ellos se podía predicar el requisito de la subordinación financiera del señor Gamarra Paredes respecto de su descendiente.
Por las razones indicadas, el cargo es fundado y, en consecuencia, el fallo del Tribunal será casado en su integridad. Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del ataque. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El juzgado analizó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el precepto 13 de la Ley 797 de 2003. Aludió al testimonio del señor Orland Dine Romero Cuéllar y al interrogatorio de parte del promotor del juicio.
Estimó igualmente el documento proveniente de la empresa Copetran y manifestó que el asegurado le giraba dineros en diferentes cantidades al progenitor a través de la compañera permanente de este, desde abril de 2006 y que el último giro era de abril de 2008, lo que constituía evidencia probatoria incontrastable de que «sí había una proyección económica» del causante hacia su padre y que si bien, no fue coetánea al 2010 cuando falleció, sí se dio, y añadió que, era atendible que la recibiera la señora Luz Mila Arroyo, quien era la compañera permanente del convocante.
Radicación n.° 96075 SCLAJPT-10 V.00 26 Además, sostuvo que esas cantidades eran significativas atendida la situación económica del actor, y que, si bien no fueron constantes ni permanentes, sí fueron regulares del 2006 al 2008. Agregó que, cualquier apoyo al padre significaba una opción de sobrevivencia. El juez desestimó el testimonio de Romero Cuéllar por ser abiertamente contradictorio, lo que le restaba validez.
Manifestó que el hecho de que el padre hubiera reconocido en el interrogatorio de parte que no se enteró en forma inmediata del fallecimiento de su hijo, no desvirtuaba que «en vida sí le prestó asistencia económica». Por último, indicó que, la AFP le reconoció al reclamante la devolución de saldos y lo tuvo como beneficiario de su hijo cuando le entregó la suma de $5.300.000; por tanto, no le podía negar tal calidad para efectos de la pensión de sobrevivientes.
La AFP accionada argumenta en la alzada, en esencia, que, en el proceso no se acreditó el requisito de dependencia económica que exige la norma, aunque no la cita. Aduce que no hubo colaboración constante, permanente y significativa, pues los giros que se certifican por la empresa Copetran no son regulares y se entregaron a la compañera permanente del promotor del proceso, sin que exista constancia de su recibo por parte de este.
Destacó que, no era cualquier ayuda o colaboración del hijo hacia su padre, la que constituye la dependencia económica, dado que, si bien no se requiere que sea absoluta, sí debe ser periódica y trascendente. Radicación n.° 96075 SCLAJPT-10 V.00 27 Advierte que si bien es cierto al reclamante Porvenir S. A. le reconoció la devolución de saldos el 11 de julio de 2017, también lo es que, en el comunicado de 26 de mayo de esa anualidad, al negarle al solicitante la pensión de sobrevivientes, le manifestó que la negativa obedecía a que no cumplió con el requisito de dependencia económica.
Para resolver, estima la Corte que, de conformidad con la línea jurisprudencial desarrollada por esta Sala en lo relacionado con la hermenéutica del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003, que es la que se aplica para la prestación de sobrevivientes en el RAIS, y en armonía con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C111-2006, la dependencia económica en el caso de los progenitores no puede entenderse como una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía el causante.
En esa medida, no se excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de terceros, lo cual se traduce en que no se exige que el ascendiente esté en situación de mendicidad o indigencia (CSJ SL1169-2019, CSJ SL1913-2019, CSJ SL3783-2019 y CSJ SL4167-2020). Asimismo, ha explicado la Sala que la dependencia económica se estructura a partir de aportes ciertos, regulares y periódicos de los hijos hacia los padres, además de significativos y proporcionalmente representativos, en Radicación n.° 96075 SCLAJPT-10 V.00 28 perspectiva de los ingresos totales del sobreviviente, de manera que se establezca una verdadera relación de subordinación económica y, por tanto, se descarta una autosuficiencia económica a partir de otros ingresos (CSJ SL14923-2014, reiterada en la CSJ SL4166-2020).
Para ilustrar ese criterio, es pertinente traer a colación fragmentos de la primera de las decisiones referidas, en la cual la corporación indicó: […] No obstante lo anterior, la Sala también ha enseñado que el hecho de que la dependencia no deba ser total y absoluta, «…no significa que cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas.» (CSJ SL4811-2014).
En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.
De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un Radicación n.° 96075 SCLAJPT-10 V.00 29 verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. (negrillas fuera del original).
De conformidad con las reglas transcritas, en el presente caso el juez se equivocó, toda vez que, no verificó la configuración de la dependencia económica en los momentos concomitantes al deceso, y supuso que esta se daría, con proyecciones de eventuales ayudas que no se acreditó que hubieran existido en la realidad; supuso dicho funcionario judicial que como el causante había hecho algunos giros a través de la empresa Copetran, que estos continuarían, sin que existiera prueba que respaldara esa inferencia y soslayando que dichas transferencias se habían suspendido desde el 7 de abril de 2008; es decir, más de dos años antes del fallecimiento del afiliado.
Por otra parte, el sentenciador unipersonal olvidó que el actor confesó en su interrogatorio que en los últimos cuatro años de vida del asegurado no tuvo conocimiento de aquel, lo que resulta indicativo de que padre e hijo, para el momento del óbito no tenían relación alguna, ni está probado que en esa fecha el último le estuviera suministrando una ayuda pecuniaria para su sostenimiento con las características definidas por la jurisprudencia, es decir, cierta periódica y significativa.
Para el sentenciador de primer grado, cualquier apoyo sin importar el momento en que se otorgue configura dependencia económica; lo que contradice los derroteros Radicación n.° 96075 SCLAJPT-10 V.00 30 jurisprudenciales anotados, así como el hito temporal en que se analiza la sujeción pecuniaria del padre respecto del descendiente, que es el de la muerte.
En ese contexto el convocante no acreditó que dependiera económicamente del causante cuando este falleció. Por último, se ha de advertir que, si bien la AFP demandada le reconoció al progenitor la devolución de saldos mediante comunicación de 11 de julio de 2017, esa sola circunstancia no se estima suficiente para tenerlo como beneficiario de la prestación periódica por muerte.
Lo anterior, en cuanto es evidente la ausencia del requisito de dependencia económica que conduzcan al amparo de un progenitor que muestra una total indiferencia por la suerte de su descendiente, pues solo seis años después de su fallecimiento se dispuso a realizar gestiones para saber de su paradero, lo que no se compadece con los principios solidarios que irrigan la materia y que justifican la protección por la carencia que se presenta cuando uno de los miembros del grupo familiar fallece.
Ahora, en relación con quienes fueron vinculadas al proceso como litisconsortes, se ha de anotar que, no demostraron tener derecho a la prestación periódica por muerte. En efecto, en el caso de la señora Carmen Lozano Villar, Radicación n.° 96075 SCLAJPT-10 V.00 31 aquella no aportó una sola prueba que diera respaldo a una vida en común con el causante; y en los términos del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el precepto 13 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los lineamientos jurisprudenciales vigentes, debió probar que, ya como cónyuge o como como compañera permanente del afiliado, conformaron un núcleo familiar, con vocación de permanencia, hasta el momento de la muerte (CSJ SL5270- 2021), sin que así lo hiciera.
Y en el caso de la señora Everlide Pérez Márquez, de quien se dice era la madre del difunto, tampoco probó la dependencia económica con arreglo al literal d) del citado artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la prestación de sobrevivientes como beneficiaria sucedánea. Por las anteriores razones, en instancia, se revocará la decisión del juez para en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones incoadas por el demandante, y de los eventuales derechos que les hubieran podido corresponder a quienes fueron vinculadas como litisconsortes necesarias.
Dado el resultado del proceso, no es necesario el estudio de las excepciones propuestas. Las costas de primera instancia estarán a cargo del demandante y en favor de Porvenir S. A.; en la alzada no se causan. Radicación n.° 96075 SCLAJPT-10 V.00 32 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2022, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral seguido por GUILLERMO ENRIQUE GAMARRA PAREDES contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y al cual se integraron como litis consortes necesarias EVERLIDE ESTHER PÉREZ MÁRQUEZ Y CARMEN LOZANO VILLAR.
En sede de instancia, REVOCA el fallo de 19 de diciembre de 2019 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, y en su lugar, se ABSUELVE a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. de todas las pretensiones incoadas por el demandante, y de los eventuales derechos que les pudieran corresponder a EVERLIDE ESTHER PÉREZ MÁRQUEZ Y CARMEN LOZANO VILLAR.
Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: Magistrado Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E0E648410A34F1664378F68D590184C5548DAB44BA9D52F1F1C402E948228DDF Documento generado en 2024-02-29