Micelio
SL282-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 019 de 2012Decreto 1295 de 1994Decreto 614 de 1984Ley 100 de 1993Ley 1563 de 2012Ley 712 de 2001

SCLAJPT-07 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL282-2021 Radicación n. 87386 Acta 04 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por la RESORTES HÉRCULES S.A., contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, el 28 de diciembre de 2019, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la recurrente y la organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA, FERROVIARIA, COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS, AFINES Y SIMILARES DEL SECTOR –SINTRAIME- SUBDIRECTIVA SECCIONAL CALI VALLE.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 2 El 16 de agosto de 2016, la organización sindical Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica, Ferroviaria, Comercializadoras, Transportadoras, Afines y Similares del Sector –Sintraime- Subdirectiva Seccional Cali Valle, presentó a Resortes Hércules S.A., un pliego de peticiones.

La etapa de arreglo directo se surtió, entre el 22 de agosto y el 30 de septiembre de 2016, tiempo durante el cual las partes no llegaron a un acuerdo, razón por la cual, la organización sindical, el 9 de octubre de ese mismo año, decidió someter el diferendo laboral a un tribunal de arbitramento, el cual se integró con los árbitros designados por las partes y el tercero fue sorteado por el Ministerio del Trabajo.

Posesionados los auxiliares de la justicia, el Tribunal se instaló en Cali, el 18 de octubre de 2018, tal como lo dispuso el Ministerio del Trabajo en la resolución 0980 del 14 de marzo del mismo año, que ordenó su convocatoria. El 18 de octubre de 2018, se llevó a cabo la instalación, fecha en la cual los árbitros solicitaron a las partes una prórroga para decidir hasta el 4 de diciembre de igual anualidad, así mismo requirieron a los contendientes las pruebas pertinentes relacionadas con el diferendo y las citó para el 7 de noviembre, a efectos de escuchar sus alegaciones.

Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 3 Además de las anteriores fechas, el Colegiado sesionó los días 22 y 28 de noviembre de 2018, y luego de surtirse un incidente de recusación contra uno de los árbitros, con decisión final del Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali, el 15 de octubre de 2019, retomó actividades, a partir del 20 de noviembre de igual año, continuando los días 25 y 26 del mismo mes; los días 11, 13, 16, 17, 27 de diciembre, fecha esta última en la que las partes autorizaron una segunda prórroga hasta el 14 de enero de 2020; y, el 28 de diciembre de 2019, se llevó a cabo la última sesión, para finalmente emitir el laudo arbitral en esa misma fecha.

Notificada la decisión de los árbitros, el empleador decidió interponer el recurso de anulación, el cual le fue concedido mediante auto del 15 de enero de 2020. El 3 de junio de 2020, la Sala admitió el referido recurso y dispuso correr traslado a la organización sindical, para que presentara la correspondiente réplica, término que transcurrió en silencio por dicha parte, según constancia secretarial del 3 de agosto del año en curso, la cual obra en el cuaderno de la Corte.

II. RECURSO DE ANULACIÓN Comenzó señalando, que a la hora de emitir el laudo, los árbitros desconocieron el principio de igualdad y no Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 4 discriminación, por cuanto concedieron unos beneficios extralegales a tan sólo 20 trabajadores afiliados al sindicato de 238, que ocupa la empresa, en su mayoría beneficiados con un Pacto Colectivo; que con el laudo arbitral, se sobrepasan las prerrogativas, causando un desmedro o desventaja con respecto al grueso de trabajadores de la compañía. Indicó, que el Tribunal desconoció la situación económica y financiera de la empresa, lo cual fue expuesto y acreditado durante el trámite, pero en las motivaciones de la decisión no mereció ningún reparo, que además se agrava con el incremento de los beneficios económicos concedidos a los sindicalizados.

Luego pasó a cuestionar los artículos de la decisión arbitral: Pliego de peticiones ARTÍCULO 2: CONTRATACIÓN Y ESTABILIDAD LABORAL 1. Los contratos de trabajo que se celebren a partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, resultante del presente pliego de peticiones, tendrán el carácter de indefinidos. 2. La empresa respetará los derechos convencionales y legales ya adquiridos que por costumbre hayan beneficiado a los trabajadores, en tal virtud, aquellas reformas laborales o reglamentos que atenten contra este derecho no se aplicarán y se mantendrá la costumbre o norma anterior. 3.

La Comisión Negociadora elegida por los trabajadores en su Asamblea Sindical está facultada exclusivamente para llevar a Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 5 efecto la negociación de éste pliego de peticiones y todo lo que atañe a beneficiar a los trabajadores y en ningún caso estas facultades los reviste para desmejorar las condiciones laborales, legales y extralegales que vayan en detrimento de los trabajadores o el Sindicato.

PARÁGRAFO PRIMERO: La Empresa solo contratará trabajadores a término fijo inferior a un año; los contratos deberán constar siempre por escrito y únicamente podrán prorrogarse sucesivamente por tres períodos iguales o inferiores al inicialmente pactado, al cabo de las cuales la renovación será a término indefinido. En todo caso, todos los contratos de trabajo, cuyos trabajadores desarrollen actividades del giro ordinario de la empresa se consideran contratos directos con la misma.

Laudo arbitral ARTÍCULO 2: CONTRATACIÓN Y ESTABILIDAD LABORAL La empresa respetará los derechos convencionales, legales y constitucionales ya adquiridos o que por costumbre tengan o beneficien a la población trabajadora. Los artículos de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2016 (ARTÍCULO 6º: CONTRATOS DE TRABAJO y ARTÍCULO 7º: ESTABILIDAD) relacionados, no son objeto de modificación alguna por lo tanto conservan su vigencia. Argumentos del recurrente Para el empleador, el Tribunal no tenía competencia para definir este punto, por un lado, porque no fue objeto de denuncia por parte del sindicato, y por el otro, porque la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado, que los árbitros no tienen competencia frente a aspectos netamente normativos.

Agregó, que en todo caso, se incluyó “la costumbre” como fuente de derechos, sin Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 6 explicar su alcance y contenido, además de que tal artículo en ningún momento fue decidido por unanimidad. III. CONSIDERACIONES Es cierto que entre Resortes Hércules S.A., y la organización sindical Sintraime, se suscribió la convención colectiva de trabajo 2014-2016, que regulaba la relación entre trabajadores y empleador (folios 266 a 272), y en virtud de ello, acudiendo a lo previsto en el artículo 479 del CST, el sindicato presentó ante el órgano ministerial la denuncia parcial de la aludida convención colectiva (folios 255 a 257), que no incluyó los artículos 6 y 7, relacionados con la contratación y la estabilidad laboral, pero en el pliego de peticiones presentado a la empresa, en agosto de 2016, en el artículo 2º, se dejó expresa mención de dichos puntos.

Ante esa discordancia entre la denuncia que formula la organización sindical, que tiene como intención impedir la prórroga de la convención colectiva y su correspondiente intención de renegociarla, y el pliego de peticiones que tiene como fin principal plasmar esos cambios y, por ende, activar el conflicto, la Sala en sentencia CSJ SL, 01 jun. 2008, rad. 36583, se pronunció: Se encuentra acreditado que el pliego de peticiones presentado a la empresa por los trabajadores (fls. 34 a 38) no establece modificación alguna al parágrafo del artículo tercero del pacto colectivo suscrito entre la empresa transportadora y sus trabajadores.

De igual manera se incorpora al expediente el documento que contiene la denuncia parcial que los trabajadores hacen del pacto Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 7 colectivo vigente para dicha época, 27 de octubre de 2006, en el que se señala como uno (sic) de las disposiciones denunciadas la referente al capítulo segundo, estabilidad de los trabajadores, parágrafo del artículo tercero. ((fls 30 y 31).

Frente al dilema que la situación señalada sugiere debe decirse que sólo del pliego de peticiones se desprende la voluntad formal de los trabajadores de proponer modificaciones al pacto colectivo, pues es este documento el que abre el conflicto colectivo con la presentación del mismo al empleador a los propósitos de su discusión conforme las voces del artículo 432 del C. S. del T. La denuncia del pacto colectivo, cuando esta proviene sólo de los trabajadores, como en el presente caso, representa la manifestación de éstos dirigida a los empleadores de no prorrogarlo, en relación con las disposiciones de dicho estatuto que allí se señalen para ser modificadas o suprimidas.

No obstante, como lo ha enseñado la Sala en diferentes oportunidades, el efecto propio de la denuncia realizada sólo por los trabajadores “significa que éstos deben presentar el respectivo pliego de peticiones que inicia el conflicto colectivo y cuya solución se produce por la firma de la convención colectiva o por la expedición del respectivo laudo.” (Sentencia de noviembre 22 de 1984).

Se concluye entonces que en las circunstancias propias del conflicto bajo examen, de presentarse la denuncia del pacto sólo por los trabajadores, es el pliego de peticiones el documento en torno al cual las partes debaten las modificaciones al pacto colectivo, en el marco de la negociación colectiva, y es sólo en cuanto a su contenido que éstas manifiestan su acuerdo o desacuerdo, como lo consagra expresamente el artículo 436 del C. S. del T. En consecuencia sólo puede tenerse a las reclamaciones de los trabajadores, contenidas en el pliego de peticiones, como material de estudio y discusión de los árbitros; quienes no se encuentran facultados para incorporar propuestas modificatorias que no se hallen consignadas en el texto con el cual se inició el conflicto, o que no se hubieren discutido por las partes en la etapa de arreglo directo, así provengan de la denuncia que del pacto hubiesen efectuado aquéllos.

No se opone lo anterior a indicar que de acuerdo a jurisprudencia mayoritaria de la Sala la denuncia del empleador si (sic) ha de ser tenida en cuenta por los árbitros, pero por la potísima razón de que a esta no le sigue, como deber o posibilidad, la presentación del pliego de peticiones como lo señala la misma jurisprudencia referida: “…la convención colectiva, en este caso el pacto, continúa vigente con las prórrogas legales, porque no pudiendo presentar los patronos pliegos de peticiones, no tienen la facultad de iniciar un conflicto colectivo que culmine con otra convención colectiva o con el fallo de un tribunal de arbitramento obligatorio.

Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 8 Acorde con lo anterior, no importa que la organización sindical no se hubiera manifestado expresamente denunciando aquellos artículos relacionados con la contratación y la estabilidad laboral, pues el hecho de haber planteado su modificación en el pliego de peticiones, a la postre sin ningún acuerdo en la fase de negociaciones con el empleador, los árbitros quedaron habilitados para referirse a dicho aspecto.

Con respecto al otro punto de cuestionamiento, efectivamente, de tiempo atrás la Corte venía sosteniendo que frente a aquellos temas determinados totalmente por la ley y algunos de ellos con respaldo constitucional, un Tribunal de Arbitramento no tiene competencia para proveer sobre los mismos, tal y como se precisó en la sentencia CSJ SL334-2019, respaldado en otras decisiones precedentes, donde se dijo en torno a clausulas similares, como son las relacionadas con el “(respeto y garantías al derecho de asociación), “RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS Y LIBERTAD SINDICAL,

11. PRINCIPIO DE NORMA MÁS FAVORABLE Y 47 INCORPORACIÓN”, que los árbitros carecen de potestad para regular tales aspectos. No obstante lo destacado, dicha postura fue recogida con el proveído CSJ SL2615 - 2020, y reiterada en la sentencia SL3693 – 2020, para destacar que bien puede el Tribunal de arbitramento en el ámbito de su competencia, incorporar al laudo arbitral lo que previamente se encuentra previsto en la constitución o en la ley.

Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 9 En el anterior contexto, la ausencia de inclusión o su expresa incorporación en el laudo arbitral de un derecho o principio del derecho del trabajo, que ya se encuentre previsto en la Constitución Política o la Ley, como sería a manera de ejemplo para este caso, lo relacionado con normas rectoras atinentes al respeto por “los derechos convencionales, legales y constitucionales ya adquiridos o que por costumbre tengan o beneficien a la población trabajadora”, y que le dan sentido a los derechos que alcanzan los trabajadores, la obligatoriedad de las estipulaciones convencionales o arbitrales que no resultan modificadas por los nuevos instrumentos colectivos, por tener una regulación propia y específica en el ordenamiento jurídico, no representa para las partes mayores compromisos, sino el simple acatamiento de tales reglas y su exigibilidad ante el incumplimiento, a través de las acciones pertinentes, y por ende, ninguna incidencia práctica reporta para las relaciones laborales, en la medida en que se constituyen en meras repeticiones de lo que ya aparece regulado en nuestro ordenamiento jurídico.

Es así como, tanto la no inclusión o la expresa incorporación de ese tipo de cláusulas, tornan en carente de efectos prácticos las mismas, que hacen inane la eventual petición que de ellas se haga, bien para que se anulen o se devuelva el laudo arbitral, en la medida en que el ejercicio de los derechos cuya fuente normativa es la Constitución o la ley, no está supeditado a su consagración en el laudo.

En efecto, el hecho de que en un momento dado un colegiado decida dotar el instrumento colectivo de una serie Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 10 de directrices previamente reconocidas en el ordenamiento positivo, no puede considerarse como motivo de anulación, porque en el fondo esa clase de estipulaciones en nada lesionan los derechos de alguna de las dos partes en conflicto, dado su contenido jurídico, pues como lo señaló la Corte, cualquier determinación en ese sentido resulta inane, o poca utilidad en términos económicos o de prerrogativas extralegales reportará a los contendientes.

En consecuencia, bien puede avalarse la estipulación de los árbitros de reiterar o repetir regulaciones legales o constitucionales, pues en el evento que lo hagan, como aquí sucedió, y estuvieren de acuerdo en imprimirle un mayor contenido explicativo a sus decisiones, propias del estilo de resolución de cada tribunal, ello también resulta viable.

En otras palabras, cualquier opción de los arbitradores es respetable y, por ende, no se puede considerar motivo de devolución o anulación. De manera, que no se accederá a la anulación peticionada por el empleador en este punto. En lo que sí acierta el recurrente, es que la Sala ha considerado, que cuando los árbitros se refieren a la costumbre como fuente generadora de derechos que el empleador debe respetar, es necesario que especifiquen cuáles son esas garantías que emergen de allí, y no una simple invocación genérica.

En sentencia SL 2 may. 2012, Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 11 rad. 53128, se dijo: Pasando al artículo 36°, que estipuló lo referente a mantener la Costumbre y derechos que benefician al trabajador, este precepto resulta inaplicable, porque los árbitros no definieron o especificaron cuáles son los derechos que la empleadora viene reconociendo a sus trabajadores por costumbre, no siendo la simple invocación genérica prueba de lo usual en la empresa o de la pluralidad y continuidad de determinadas prácticas adoptadas que desarrollen una regla o sean fuente de derecho, y en estas circunstancias no es posible disponer la aplicación y obligatoriedad de la costumbre de la manera que lo hicieron los árbitros, debiéndose anular.

De tal manera, que el único aspecto que se anulará de la disposición arbitral, es la referencia a frase “o que por costumbre”, debido a que los árbitros no indicaron con especificidad cuál es esa fuente concreta que genera derechos para los trabajadores. Finalmente, el hecho de que en la parte resolutiva del laudo se haya consignado que la cláusula arbitral, tal como fue redactada, fue decidida por unanimidad (folio 64), a pesar de que en la realidad ello no ocurrió, por cuanto uno de los componedores hizo explícito su salvamento de voto (folio 72), entre otros, sobre dicho artículo, tal circunstancia no constituye un motivo de anulación de esta normativa, pues entiende la Corte, que se trata de un lapsus calami en que incurrieron a la hora de plasmar la definición del asunto, lo cual no le resta validez a lo allí consignado, porque en el fondo la estipulación arbitral fue adoptada por mayoría, es decir, con el voto positivo de dos de los tres árbitros que Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 12 conforman el colegiado.

Pliego de peticiones ARTÍCULO 3: EL EMPLEADOR FRENTE A LA SEGURIDAD SOCIAL COMITÉ PARITARIO DE SALUD OCUPACIONAL Y SEGURIDAD INDUSTRIAL: La empresa comprometida en la Convención Colectiva que se derive del presente pliego de peticiones, se obliga a dar cumplimiento al Comité Paritario de Salud Ocupacional y Seguridad Industrial, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 9º de 1979, el Decreto 614 de 1984 y Resoluciones 02013 de 1986 y 001016 de 1989, y 6398 de 1991 y demás normas que con tal fin se establezcan, encargado de planear, organizar, ejecutar y evaluar todas las actividades de Medicina Preventiva, Medicina de Trabajo, Higiene Industrial y Seguridad Industrial.

De igual manera se obliga a dar cumplimiento a las disposiciones legales vigentes, tendientes a garantizar los mecanismos que aseguren una adecuada y oportuna prevención de los accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, de conformidad con los Artículos 34, 57, 58, 108, 205, 206, 217, 220, 221, 282, 283, 348, 349, 350, y 351 del Código Sustantivo del Trabajo.

PARÁGRAFO: Además del representante de la organización sindical, este tendrá un suplente que será un miembro de la junta directiva. EXÁMENES Y TRATAMIENTOS MÉDICOS: La empresa comprometida en la Convención Colectiva que se derive del presente pliego de peticiones, se obliga a que en sus instalaciones, permanezca personal capacitado en el ramo de la salud, con el fin de que los trabajadores puedan tener atención de urgencia durante su jornada laboral.

Este servicio será coordinado por el médico que la empresa designe para tal fin. Así mismo se les practicarán exámenes médicos periódicos de acuerdo al programa de salud ocupacional. Estos exámenes incluirán Epidemiológicos, Audiometría, Oftalmología, Espirometría, Serología, Radiografía Pulmonar, Resonancias Magnéticas, etc. Efectuados dos veces al año en centros clínicos especializados y de reconocida idoneidad.

De igual manera los trabajadores que están sometidos a altas temperaturas serán evaluados periódicamente a exámenes especializados sobre la materia. La empresa suministrará los aparatos ortopédicos, muletas y sillas que, por razones de salud, les sean prescritas a los trabajadores por el médico tratante. La empresa comprometida con la firma de esta Convención Colectiva derivada del presente Pliego de Peticiones aplicará integralmente todas las medidas relacionadas con la Seguridad Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 13 Social de los trabajadores en cumplimiento de las normas convencionales, legales y constitucionales sobre salud, seguridad social y la conservación del empleo.

Así mismo intervendrán, cuando se haga necesario, ante la EPS y la ARL, donde los trabajadores se encuentren afiliados, a fin de conseguir de las mismas un mejor y más rápido servicio. Posterior al agotamiento del anterior trámite ante estas entidades y no habiendo solución de la empresa correrá con los gastos pertinentes y se hará el cobro por medio de cruce de cuentas.

Las incapacidades que decreten por cualquier causa las EPS y ARL, a las que se encuentre afiliado el trabajador por concepto de enfermedades profesionales, no profesionales o accidentes de trabajo serán pagadas con el cien por ciento (100%) del salario promedio que tenga el trabajador al momento de salir incapacitado y por el tiempo que estas duren.

Los trabajadores incapacitados gozarán de los mismos beneficios legales y convencionales que los trabajadores activos. Cuando un trabajador le ocurra un accidente laboral y este a su vez haya completado el 50% de su jornada laboral, en caso que hubiese una incapacidad prescrita por el médico de la ARL o la EPS, la empresa le pagará al trabajador el tiempo laborado este día como tiempo extra o compensatorio, y este tiempo será continuo al término de la incapacidad.

Laudo arbitral ARTÍCULO 3º. EL EMPLEADOR FRENTE A LA SEGURIDAD SOCIAL Se adiciona al Art. 5º. COMITÉ PARITARIO DE SALUD OCUPACIONAL (COPASO) de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2016, los siguientes parágrafos sin modificación alguna al artículo como tal, el cual conserva su vigencia:

PARÁGRAFO PRIMERO: La empresa a partir de la firma del Laudo Arbitral y durante su vigencia, se obliga a que, en sus instalaciones, permanezca personal capacitado y entrenado en atención de urgencias (enfermeros o paramédicos), con el fin de atender los trabajadores que presenten durante su jornada laboral alguna contingencia de urgencia. Este servicio estará coordinado por un funcionario designado por el COPASO con apoyo de las ARL.

La empresa a través del COPASO implementará dentro de sus Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 14 programas de gestión de seguridad y salud en el trabajo un PLAN DE PREVENCIÓN DE SALUD FÍSICA Y MENTAL INTEGRAL PARA LOS TRABAJADORES que se integrará a las evaluaciones médicas ocupacionales incluyendo exámenes periódicos pertinentes de acuerdo a la función de cada trabajador, los cuales se realizarán una vez al año. Los trabajadores que desempeñen funciones de alto riesgo, se les realizará esta valoración preventiva dos veces al año.

PARÁGRAFO SEGUNDO: La Empresa pagará entre el 40% y el 60% del costo neto, por concepto de aparatos ortopédicos, sillas de ruedas u otros que requiera el trabajador de acuerdo con la prescripción médica, en pro de una adecuada y pronta recuperación. El porcentaje del auxilio para la compra de los elementos prescritos para el trabajador, dependerá del número de días de incapacidad, así: Para incapacidades inferiores a 30 días, el 40% y para incapacidades superiores a 30 días, el 60%.

Este auxilio podrá ser reemplazado en especie, a consideración de la empresa, a título de préstamo, cuando por razones de costos o de difícil consecución sea más factible gestionar dichos elementos a través de redes de apoyo como proveedores, fundaciones, grupos empresariales u otros.

PARÁGRAFO TERCERO: La empresa delegará en un funcionario idóneo el acompañamiento en trámites administrativos a los trabajadores que presenten incapacidades de cualquier origen superiores a 60 días y que requieran trámites de calificación ante EPS, ARL o Juntas de Calificación, con el fin de apoyar al trabajador propendiendo por el cumplimiento de los requisitos de los actores ante el Sistema de Seguridad Social involucrados según la necesidad del trabajador (calificaciones, conceptos de rehabilitación de conformidad al Decreto 019 de 2012 entre otros).

Frente a la prestación Económica por Incapacidades de origen común la empresa pagará al 80% desde el día 1 hasta el día 180. Argumentos del recurrente El empleador solicita la anulación de la disposición arbitral, pues, en primer lugar, considera que el Tribunal consagró una serie de derechos y garantías de naturaleza normativa, que implicaba su inhibición por falta de competencia. En segundo lugar, porque impuso cargas Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 15 propias del sistema de seguridad social integral, sin haber realizado previamente un estudio de la accidentalidad al interior de la empresa.

En tercer lugar, porque introdujo modificaciones a un tema de orden público como es la seguridad industrial y la prevención de accidentes laborales, los cuales se encuentran ampliamente regulados en la ley. IV. CONSIDERACIONES Frente a la petición sindical, los árbitros decidieron adicionar al artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2016, relacionado con el Comité Paritario de Salud Ocupacional (copaso) unos parágrafos: el primero atinente a personal calificado para atender urgencias que requieran los trabajadores durante su jornada laboral, coordinado por el copaso, además de un plan de prevención en salud; el segundo referente a un apoyo porcentual para que los trabajadores afectados en su salud y que requieran aparatos ortopédicos y silla de ruedas, los puedan adquirir y; el tercero sobre el acompañamiento de la empresa al trabajador con un funcionario en materia de trámites administrativos por incapacidades, además de incluir un beneficio económico en el sentido de que las incapacidades de origen común desde el primer día hasta el 180, el empleador las pagará con un 80%.

Pues bien, acierta el recurrente en una parte de su argumento, pues ha señalado la Corte, que la conformación, operación y deliberación del Comité Paritario de Salud Ocupacional, así como la atención de emergencias y la Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 16 práctica de exámenes médicos ocupacionales, son aspectos que están definidos por el legislador y no es al laudo arbitral al que le compete determinarlos.

La Sala en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 53107, adoctrinó: El COPASO o Comité Paritario de Salud Ocupacional, según la ley, es un órgano de participación y apoyo de los trabajadores para el diseño y ejecución de las políticas y planes de materia de salud ocupacional, desarrollado en el Decreto 2013 de 1986, la Resolución 1016 de 1989 del Ministerio de la Protección Social y artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, en donde está previsto su conformación, operación y su relación con las autoridades de salud, definiéndose cuáles de los trabajadores de la empresa pueden ser sus miembros y en qué circunstancias, aspectos sobre los cuales no es al laudo arbitral al que compete definir su composición sino la legislador, por lo que tampoco sobre este punto era procedente la solicitud formulada por el recurrente de devolución del laudo para procurar un fallo adicional al respecto.

Y recientemente, en sentencia SL3933-2020, se reiteró dicho aspecto: En cuanto a este punto, relacionado con la conformación y funcionamiento del Comité Paritario de Salud Ocupacional, cabe precisar que los árbitros carecían de competencia para disponer en tal sentido, por cuanto son aspectos que se encuentran definidos por el legislador.

Respecto a este tipo de cláusulas y a la competencia de los Tribunales de Arbitramento, esta Corporación consideró que los árbitros no tienen facultad para pronunciarse frente a ellas. Así lo adoctrinó en sentencia de anulación CSJ SL9346- 2016, en la que rememoró la SL 5693-2014, que reiteró la SL 21913, 8 jul. 2003, al precisar: La conformación, operación y deliberación del Comité Paritario de Salud Ocupacional, así como la atención de emergencias y la práctica de exámenes médicos ocupacionales, son aspectos que están definidos por el legislador y no es al laudo arbitral al que le compete determinarlos.

Frente a una cláusula de similares características, la Sala en la sentencia que ya fue rememorada CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 53107, adoctrinó: El COPASO o Comité Paritario de Salud Ocupacional, según la ley, es un órgano de participación y apoyo de los trabajadores Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 17 para el diseño y ejecución de las políticas y planes de materia de salud ocupacional, desarrollado en el Decreto 2013 de 1986, la Resolución 1016 de 1989 del Ministerio de la Protección Social y artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, en donde está previsto su conformación, operación y su relación con las autoridades de salud, definiéndose cuáles de los trabajadores de la empresa pueden ser sus miembros y en qué circunstancias, aspectos sobre los cuales no es al laudo arbitral al que compete definir su composición sino la legislador, por lo que tampoco sobre este punto era procedente la solicitud formulada por el recurrente de devolución del laudo para procurar un fallo adicional al respecto.

Criterio reiterado en la sentencia SL6111-2017 de 3 de may. de 2017, Rad. 66582. Por lo dicho, no encuentra la Sala que exista mérito para devolver el laudo en lo relacionado con este punto. En ese sentido, la regulación que introdujeron los árbitros en el primer parágrafo de la cláusula estudiada, referente a unos cambios en el Comité Paritario de Salud Ocupacional en materia de programas de gestión de seguridad y personal entrenado por ese organismo para atender urgencias de los trabajadores e implementar un plan de prevención en salud, es un punto que debe anularse, dado que los componedores no tenían competencia para pronunciarse sobre dicho tema.

Ahora, en cuanto al segundo parágrafo de la norma arbitral, claramente el Tribunal tocó un punto del sistema de seguridad social integral, en su componente de salud, relacionado con ciertos insumos o ayudas técnicas del Plan de Beneficios. Frente a ese aspecto general, la Sala ha venido sosteniendo que los árbitros están facultados para Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 18 pronunciarse respecto de cualquier mejora que supere los mínimos previstos en la Ley, siempre que ello no afecte la estructura y funcionamiento del sistema o se impongan al empleador cargas y prestaciones que por mandato legal le corresponde satisfacer exclusivamente a las entidades previstas por aquél. En sentencia CSJ SL1604-2019, sobre dicho tema, se indicó: Al respecto, cabe recordar que a partir de la sentencia SL13016- 2015, la Sala varió su criterio, indicando la competencia que tienen los árbitros para decidir en equidad sobre los derechos de los trabajadores que superen el mínimo establecido en la ley, entre los que se cuentan los pertenecientes al sistema de seguridad social, Dicho criterio, fue reiterado en la providencia CSJ SL20031-2017, en donde se sostuvo: En lo que respecta a que los árbitros no pueden crear obligaciones en materia de seguridad social, esta sala en sentencia de anulación CSJ SL3269-2016, del 24 de feb. 2016, rad. 73545, reiterada en providencia de anulación CSJ SL8157-2016, del 8 de jun. 2016, rad. 74171, explicó: Se equivoca el recurrente al afirmar, sin ulteriores reflexiones, que los árbitros no pueden crear obligaciones en materia de seguridad social.

Es imperioso recordar que la superación de los beneficios consagrados en la ley o en instrumentos convencionales preexistentes, puede darse en dos vías. Por un lado, mediante la creación de nuevos derechos (superación por creación) y por otro a través de la complementación o adición de los ya existentes (superación por adición). Así, esta Corporación, en sentencia de anulación CSJ SL13016-2015, refiriéndose a las facultades de los arbitradores señaló que para decidir en equidad éstos «pueden pronunciarse con respecto a cualesquiera mejoras que superen los mínimos previstos en la ley, bien sea mediante la creación de nuevos beneficios o la complementación de los ya existentes».

De otra parte, ha estimado la Sala que el ejercicio de la justicia arbitral encuentra un límite en (i) los acuerdos Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 19 logrados por las partes en las etapas de arreglo directo; (ii) el respeto de los derechos o facultades del empleador y los trabajadores reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes; y (iii) la observancia del orden jurídico estatuido, y dentro de éste, la equidad como principio general del derecho (CSJ SL17703- 2015). […]Ahora, si bien la Sala ha aceptado la posibilidad de que los árbitros emitan decisiones encaminadas a lograr mejoras en los derechos de los trabajadores, incluidos aquellos relacionados con los sistemas de protección social, también ha considerado que dicha atribución tiene límites.

Estos límites, indudablemente ligados con el respeto al orden público preestablecido, tienen que ver con la no alteración o el desquiciamiento de la estructura, organización y funcionamiento del sistema de seguridad social. […] No es ajeno para la Corte que en la sentencia CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 55501 se señaló que los árbitros no pueden crear pagos adicionales por incapacidades en la medida que son las partes involucradas en el conflicto las llamadas a convenir libremente ese aspecto; sin embargo, tal postura, como puede advertirse en el anterior recuento, ha ido evolucionando a través de diferentes sentencias emitidas respecto al tema.

Por ello, hoy en día, existe una jurisprudencia consolidada que acepta la posibilidad de los árbitros de pronunciarse y conceder prestaciones adicionales a las previstas en el sistema de seguridad social, respetando, eso sí, las normas imperativas de orden público, lo cual implica: (i) acatar lo dispuesto en A.L. 01/2005 en lo que hace a la prohibición de laudar en torno a condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones;

(ii) evitar alteraciones y desajustes en la estructura, organización y funcionamiento de los subsistemas de seguridad social, como pueden ser la sustracción, traslado o reasignación de obligaciones y responsabilidades establecidas en la ley, modificación del monto y porcentaje de las cotizaciones; (iii) no imponer al empleador cargas y prestaciones que por mandato legal le corresponde satisfacer exclusivamente a las entidades del sistema, por ejemplo, servicios del Plan Obligatorio de Salud.

Así las cosas, el tema de las incapacidades, es un aspecto que hace parte del sistema de la seguridad social, en cuanto fue trasladada esa prerrogativa que antes debía sumir totalmente el empleador, a las instituciones que por Ley fueron creadas para ese efecto, y con las garantías asistenciales y económicas que se Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 20 derivan de las contingencias de la vida diaria o la labor profesional para todo trabajador.

Esas garantías pueden ser ampliadas por los árbitros, siempre y cuando en sus decisiones respeten el marco competencial delimitado por el objeto del arbitramento, los temas reservados a las partes, y normas imperativas de orden público, tal cual quedó explicado con el referente jurisprudencial citado. De manera que la Corte ha avalado el criterio de los árbitros en este tema, cuando por ejemplo, imponen el pago de las diferencias dinerarias que no cubren la EPS o las ARL, con el propósito de que el trabajador no vea disminuido el monto de sus ingresos, en razón de su imposibilidad para trabajar por afectaciones de su salud, porque esas fórmulas comportan una superación de los derechos mínimos previstos en la legislación y su previsión normativa está lejos de vulnerar el orden jurídico social.

No ocurre lo mismo, cuando los componedores imponen obligaciones que desdibujan la estructura del sistema o trasladan las obligaciones propias de los entes de la seguridad social al empleador, como cuando se regula en tema de recobros o “…como se precisó en la sentencia CSJ SL3269-2016, los tribunales de arbitramento no pueden imponer al empleador «cargas y prestaciones que por mandato legal le corresponde satisfacer exclusivamente a las entidades del sistema», de tal forma que se conviertan en un instrumento de desplazamiento de las entidades obligadas por ley a satisfacer determinadas obligaciones prestacionales, o en un mecanismo de reasignación de las mismas contrariando la articulación del sistema general de seguridad social.

Máxime que, con el fin de liberarse de ciertas cargas asistenciales y económicas, el empleador contribuye mediante un aporte monetario a esos entes especializados a fin de que garanticen la cobertura y protección del trabajador ante la ocurrencia de los riesgos asegurados. (SL4039-2017)”. El tema de los aparatos ortopédicos y la silla de ruedas que requiera el trabajador para recuperar su salud o mantenerse en condiciones dignas, indudablemente hace parte del sistema de seguridad social en el subsistema de salud, pues se trata de elementos que integran el plan de beneficios, que como se sabe, es el conjunto de servicios para la atención en salud que todo afiliado a dicho subsistema Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 21 tiene derecho.

En principio podría pensarse que la referencia que hicieron los árbitros en materia de estos instrumentos: silla de ruedas y aparatos ortopédicos, no están cubiertos por dicho plan, es decir, por fuera de la cobertura que dispuso el legislador, y por ello, en el ámbito de la negociación colectiva, una ayuda para subvencionar esos elementos, resulta loable; empero, como se dijo previamente, y como lo ha resaltado la Corte Constitucional en varios pronunciamientos, esos elementos no están excluidos del plan de beneficios, y por ende, deben ser cubiertos por el sistema.

En sentencia CC T464-2018, sobre el uso de la silla de ruedas, dicha Corporación explicó: El artículo 59 de la Resolución 5269 de 2017, que actualizó el Plan de Beneficios en Salud, estableció cuáles serían las ayudas técnicas que se suministrarían con cargo a la UPC y, en el parágrafo 2º, dispuso que no se financiarían con recursos de la UPC “sillas de ruedas, plantillas y zapatos ortopédicos”. 5.13.

Lo anterior no quiere decir, sin embargo, que las sillas de ruedas sean ayudas técnicas excluidas del PBS. De hecho, la Resolución 5267 de 2017 no contempló a las sillas de ruedas dentro del listado de servicios y En consecuencia, se trata de ayudas técnicas incluidas en el PBS, pero cuyo financiamiento no proviene de la unidad de pago por capitación. En este sentido, de acuerdo con las reglas decantadas por la jurisprudencia constitucional para los insumos y servicios incluidos en le PBS, las sillas de ruedas deben ser suministradas por las EPS cuando hayan sido ordenadas por un médico adscrito a la EPS.

(Subrayado fuera de texto). En sentencia CC T239-19, reiteró tal aspecto: En el caso de las sillas de ruedas, se encuentra que la Resolución 5857 de 2018, en su artículo 59, parágrafo 2°, dispuso que “no se Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 22 cubren con cargo a la UPC sillas de ruedas, plantillas y zapatos ortopédicos”. Sin embargo, esto no quiere decir que se trate de instrumentos excluidos del PBS, pues estos se encuentran listados en la Resolución 244 de 2019, y ésta omite referencia alguna a las sillas de ruedas.

Además, se destaca que de ninguna manera se trata de elementos “que tengan como finalidad principal un propósito cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas”, tal como reza uno de los criterios de exclusión establecidos en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015.

Tampoco puede aducirse que su cobertura corresponde a programas de integración social que adelantan los entes territoriales para personas con discapacidad, pues su entrega no tiene como fin promover que todos tengan las mismas oportunidades para participar, relacionarse y disfrutar de un bien, servicio o ambiente, sin ninguna limitación por razones de discapacidad, como lo refiere la Ley Estatutaria 1618 de 2013, por la cual se garantizan los derechos de esta población. En contraste, la Corte considera que la entrega de sillas de ruedas prescritas por razones médicas, tiene como fin menguar las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentra una persona debido a una determinada afectación de salud, lo cual busca permitir que el paciente pueda tener una vida en condiciones de dignidad humana, eje y fundamento de los derechos humanos, del Estado colombiano y, claramente, del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

De esta manera, la Corte enfatiza que las sillas de ruedas sí hacen parte de los insumos que deben ser cubiertos por el sistema de salud, sin embargo no son financiados con cargo a la UPC, sino que deben ser pagados por la EPS y después recobrados a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).

Dicho procedimiento se encuentra regulado en la Resolución 1885 de 2018, “Por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones”.

(Subrayado y negrilla fuera de texto). Y en materia de aparatos ortopédicos, acorde con lo previsto en el art. 59 de la Resolución 5857 de 2018, se trata Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 23 de ayudas técnicas que están cubiertas por el plan de beneficios1. Por consiguiente, como dichos elementos están cubiertos por el subsistema de seguridad social en salud, la imposición que hicieron los árbitros en cabeza del empleador, para que contribuya en el financiamiento de su consecución, implica una descarga de las obligaciones que le corresponde a dicho subsistema, del que se recuerda, acorde con lo previsto en los arts. 161 y 204 de la Ley 100 de 1993, el empleador aporta un porcentaje conjuntamente con el trabajador, para que, como lo establece el art. 15 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, se garantice el derecho fundamental a la salud mediante la prestación de servicios y tecnologías estructurados sobre una concepción integral de la salud, que incluya la promoción, prevención, paliación, atención de la enfermedad y rehabilitación de las secuelas, y 1 Prevé la norma lo siguiente: Artículo 59.

Ayudas técnicas. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC financia las siguientes ayudas técnicas: 1. Prótesis ortopédicas internas (endoprótesis ortopédicas), para los procedimientos quirúrgicos financiados con recursos de la UPC. 2. Prótesis ortopédicas externas (exoprótesis), para miembros inferiores y superiores, incluyendo su adaptación, así como el recambio por razones de desgaste normal, crecimiento o modificaciones morfológicas del paciente, cuando así lo determine el profesional tratante. 3.

Prótesis de otros tipos (válvulas, lentes intraoculares, audífonos, entre otros), para los procedimientos financiados con recursos de la UPC. 4. órtesis ortopédicas (incluye corsés que no tengan finalidad estética). Parágrafo 1. Están financiados con recursos de la UPC las siguientes estructuras de soporte para caminar: muletas, caminadores y bastones, las cuales se darán en calidad de préstamo, en los casos en que aplique (incluye entrenamiento de uso), con compromiso de devolverlos en buen estado, salvo el deterioro normal.

En caso contrario, deberán restituirse en dinero a su valor comercial. Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 24 en tal sentido, asignar a la empresa un porcentaje de contribución a efectos de adquirir esos elementos, significaría una doble carga económica totalmente injustificada. Por esa razón, se anulará el parágrafo segundo de la disposición arbitral.

En cuanto al último parágrafo, la prerrogativa consistente en que la empresa delegue un funcionario idóneo para que acompañe y asesore a los trabajadores en los trámites administrativos, con el objetivo de reclamar sus derechos ante las EPS, ARL o Juntas de Calificación, en caso de necesitar calificación cuando la incapacidad es superior a 60 días, puede considerarse un beneficio extralegal, dado que por ninguna parte el ordenamiento jurídico prevé una estipulación parecida, estrictamente, el D. 019 de 2012, en su art. 121, refiere el trámite de radicación o transcripción de incapacidad o licencias, que no puede ser trasladado al trabajador, ya que esa gestión debe adelantarla directamente el empleador ante las entidades respectivas, pagar dichos auxilios económicos y luego adelantar el recobro.

Es factible que se presenten inconvenientes en materia del concepto de rehabilitación que debe emitir la EPS, y de allí en adelante obstáculos administrativos para que se pueda adelantar la calificación del estado de invalidez, en caso de que la lesión o enfermedad del trabajador complique el estado de salud, por lo que, una persona o funcionario especializado en el manejo de ese tipo de situaciones que Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 25 delegue la empresa y lo asuma con sus propios recursos, colaborándole al trabajador que se encuentra afectado en su salud, y por ello requiera avanzar en ese proceso, resulta plenamente viable, ya que se trata de algo novedoso a lo regulado legal y mínimamente.

No debe olvidarse que la función de los árbitros es creadora, y por lo tanto, están facultados para establecer, superar o complementar las prestaciones existentes, en tanto ello hace parte de la dinámica inherente a los conflictos colectivos de naturaleza económica (CSJ SL21177-2017, SL17654-2015, SL5887-2016). Por último, dicho parágrafo consagró un porcentaje de liquidación de las incapacidades de origen común que se reconozcan entre el día 1 y el 180, en cabeza del empleador, pero contrario a lo que sostiene el recurrente, y tal como lo explicó la Sala en la sentencia SL2504-2018, los árbitros tienen plena facultad para referirse a este tema, en la medida en que complementen o incrementen dicho auxilio, dado que, cuando el trabajador devenga más del mínimo legal mensual vigente, su liquidación puede implicar una reducción de los ingresos a medida que la incapacidad se prolongue en el tiempo (art. 227 CST), y resulta loable que, si en la etapa de negociaciones no se llegó a un acuerdo para mejorar esa prerrogativa, los componedores puedan regularlo.

Sin embargo, en el asunto existe una ambigüedad en la redacción de esa parte de la estipulación arbitral, pues da a entender que las incapacidades de origen común que ocurran Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 26 entre el día 1 y el 180, el empleador debe asumir el pago total del auxilio, desplazando la obligación de la EPS de proceder al pago correspondiente, a partir del tercer día de incapacidad (D. 2943 de 2013), lo cual desnaturalizaría la estructura de este concepto dentro del sistema.

Se repite, que el Tribunal de Arbitramento puede pronunciarse frente a este asunto, pero la idea es que el empleador contribuya en el mejoramiento de la prestación y no que tenga que subrogar la obligación que está en cabeza primigenia de uno de los actores de la seguridad social como son las EPS; de tal suerte, que cubrir la diferencia de liquidación, por lo menos hasta completar el 100% del salario, es una de las maneras de materializar esa garantía, por cuanto lo que requiere el trabajador es que la empresa asuma aquello que supere los mínimos amparados por el régimen de seguridad social en salud.

Así las cosas, para salvaguardar al máximo la labor arbitral, en el entendido que establecieron un porcentaje de liquidación del auxilio económico por incapacidad que beneficie a los trabajadores que lleguen a verse afectados en su salud, y para evitar que se produzca inequidad manifiesta con una disposición plasmada de esa manera, que le imponga al empleador cargas económicas que ya viene subvencionando con la cotización al sistema, que a su vez origine un clima de inestabilidad y conflictividad entre las partes por cuenta de este aspecto, se modulará esa sección de la norma arbitral, en el sentido «que la prestación económica correspondiente a los dos (2) primeros días de incapacidad que tenga su Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 27 origen común, la empresa la asumirá en un 80% del salario y, a partir del tercer (3) día hasta el ciento ochenta (180), asumirá el porcentaje restante que reconoce la EPS, hasta completar el 80% del salario que devenga el trabajador, respetando la regla de que dicho auxilio no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente».

Pliego de peticiones ARTÍCULO 5. PERMISOS Y GARANTÍAS SINDICALES La empresa comprometida en la firma de esta Convención Colectiva derivada del presente Pliego de Peticiones, concede a sus trabajadores miembros de la Junta Directiva del sindicato 32 horas mensuales de permiso sindical remunerado adicional a lo existente, para diligencias sindicales, y 32 horas adicionales a lo existente por año, para un miembro de la Junta Directiva designado por esta, para asistir a Congresos, Seminarios, Asambleas Nacionales y demás eventos que el Sindicato programe, teniendo en cuenta la misma estructura y redacción de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente.

De igual manera recibirán de la empresa un auxilio de cuatrocientos mil pesos ($400.000) por cada participante cuando el evento se realice en la ciudad de Cali; a los trabajadores que sean designados para asistir a eventos Nacionales, la empresa los auxiliará con la suma de ochocientos mil pesos ($800.000) por cada participante.

PARÁGRAFO 1: Así mismo la empresa dará permiso sindical remunerado a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato y de la Comisión de Reclamos, con el objeto de que puedan asistir una vez al mes a las reuniones de Junta Directiva, estas se realizaran los días jueves o viernes. Previa solicitud con 24 horas de anticipación.

PARÁGRAFO 2: La empresa RESORTES HÉRCULES S.A., dará un auxilio mensual al Sindicato de $500.000 pesos. Laudo arbitral Art. 5º PERMISOS Y GARANTÍAS SINDICALES Se modifica parcialmente el Art. 16 PERMISOS SINDICALES REMUNERADOS de la Convención Colectiva de Trabajo 2014- 2016, quedando vigente el beneficio del tiquete aéreo nacional Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 28 contemplado en párrafo final y parágrafos 1º y 2º que no fueron objeto de modificación, por lo tanto conservan su validez.

A partir de la firma del Laudo Arbitral y durante su vigencia, la empresa concede a sus trabajadores miembros de la junta directiva del sindicato los siguientes permisos remunerados, con el salario que esté devengando el trabajador en el día que haga uso del permiso: Hasta 44 horas mensuales, para diligencias sindicales a un trabajador miembro de la Junta Directiva.

Además, para que los trabajadores integrantes de la Junta Directiva del Sindicato puedan asistir a la reunión de dicha junta, la empresa se compromete a conceder permiso un jueves o viernes de cada mes (determinado por la junta directiva del sindicato con ocho días de anticipación) y asignar estos trabajadores al primer turno de trabajo. La empresa concede hasta 48 horas anuales (el equivalente a seis (6) días de trabajo por año), a un miembro de la junta directiva designado por ésta, para asistir a congresos, seminarios, conferencias y demás eventos de educación sindical que el sindicato programe.

El trabajador designado para asistir a estos eventos educativos recibirá de la empresa un auxilio de cuatro mil ($4.000) pesos por hora de permiso utilizado, hasta un total máximo de Ciento Noventa y Dos Mil ($192.000) pesos. La empresa concederá un auxilio anual al sindicato por la suma de DOS MILLONES CIEN MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.100.000,oo).

Estos valores regirán a partir de la firma del Laudo Arbitral y se reajustarán con el equivalente al incremento del SMMLV más dos (2) puntos tanto en el primer año de vigencia como en el segundo año de vigencia. Argumentos del recurrente Para el empleador se debe anular la disposición arbitral, pues en su criterio se desbordaron los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad con que se deben decretar Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 29 dichos permisos.

Explicó, que esos beneficios solo cobijaran a veinte (20) trabajadores afiliados a la organización sindical de los más de doscientos (200) trabajadores de la compañía, convirtiendo dichos permisos en desproporcionados, afectando de manera grave la productividad y competitividad de la empresa. Señaló, que no se cumplió con el requisito de razonabilidad, dado que los árbitros ordenaron un incremento superior al 37.50% de horas de permisos existentes, o lo que es lo mismo, la concesión de un turno completo de trabajo durante todo un mes laboral, lo que significa la disposición de un operario adicional para cumplir con el objeto social de la empresa.

Sostuvo, que el incremento del 50% del valor del auxilio para asistir a congresos, seminarios y conferencias, también luce desproporcionado, pues antes, ese valor era de $2000, y ahora que las condiciones de mercado habían cambiado reduciéndose drásticamente la operación de la compañía, la decisión arbitral no era congruente con esa adversidad económica.

Puntualizó que, «los árbitros transgredieron los principios de equidad e igualdad, al aplicar en este tipo de eventos, ya que de forma anti técnica, proporcionada y ausente de toda razonabilidad, en virtud a que no tuvo en consideración que del universo de trabajadores de la compañía vs el número de trabajadores afiliados a la organización Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 30 sindical, que actualmente no sobrepasa los 20 trabajadores, se les convencionó prerrogativas inequitativas que violentan los principios de igualdad y equidad y que afecten el normal desarrollo de las actividades de la empresa en la forma y términos expresados anteriormente».

Finalmente indicó, que la norma arbitral era inequitativa, ya que ordenó un incremento del apoyo económico sobre la base del salario mínimo legal, lo cual no tiene ningún asidero, por cuanto lo pertinente es que cualquier incremento se realice con fundamento en el IPC. V. CONSIDERACIONES En la etapa que tuvo la organización sindical para exponer sus argumentos ante los árbitros, mencionó que si bien el colectivo tenía garantizadas 32 horas mensuales para diligencias sindicales a un trabajador miembro de la junta directiva, según lo logrado en el art. 16 de la convención colectiva de trabajo 2014-2016, no era menos cierto, que dichos permisos resultaban insuficientes dadas las diversas obligaciones que debían realizar los directivos sindicales; además de que el número de horas para actividades de educación resultaban escasas dada la cantidad de congresos y eventos a los que eran invitados.

Frente a ello, ciertamente los componedores introdujeron unos cambios a los permisos sindicales que ya gozaba la organización sindical, por cuenta de lo previsto en el artículo 16 de la convención colectiva de trabajo 2014- 2016. En ese orden, el colectivo de trabajadores pasó de 32 Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 31 horas mensuales para diligencias sindicales a un trabajador miembro de la junta directiva, a 44 horas mensuales, y aumentó a cuatro mil pesos ($4000), el auxilio económico que debe recibir el trabajador designado por el sindicato para asistir a los eventos educativos.

El empleador cuestionó dichos aumentos, pues en su criterio, considera que con tan sólo veinte (20) trabajadores afiliados a la organización sindical de los 238 que existen en la compañía, no se justifica el incremento del número de días de permiso, ni mucho menos el auxilio económico. Para dar respuesta a dicho cuestionamiento, se debe mencionar, que la jurisprudencia de la Sala ha sostenido de antaño, que los permisos sindicales constituyen una eficaz herramienta para el ejercicio de la actividad sindical, que surge del contenido del art. 39 de la Constitución Política, en armonía con los Convenios 87, 98 y 151 de la OIT, aprobados por las Leyes 16 y 27 de 1976 y 411 de 1997.

En el anterior contexto, es deber del empleador procurarlos, pero obviamente, dentro de ciertos y precisos límites que no afecten el trabajo o el servicio a cumplir por los trabajadores, como elemento esencial y razón de ser del contrato de trabajo, sin estar excluidos de este deber los afiliados a la organización sindical y sus directivos, quienes también fueron contratados para cumplir el objeto social de la empresa, por lo que cualquier disposición arbitral concediendo esta clase de permisos que desnaturalice dicha relación laboral, sería inexequible.

Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 32 La Corte ha sostenido que los árbitros gozan de facultades para pronunciarse sobre el otorgamiento de permisos sindicales remunerados para atender las responsabilidades inherentes al ejercicio del derecho de asociación y libertad sindical, en la medida que resulten razonables y proporcionados. En sentencia CSJ SL17654- 2015, al respecto se precisó: (…) ha de recordarse que desde la sentencia de anulación del 28 de octubre de 2009 rad. 40534, reiterada en sentencias SL8693- 2014 y CSJ SL 8896-2015, ha señalado la Sala que los árbitros pueden regular permisos sindicales remunerados para atender las responsabilidades inherentes a la ejecución del derecho de asociación y libertad sindical, siempre y cuando la decisión resulte razonable y proporcionada.

Se dijo en la última de las citadas, que el Tribunal de Arbitramento deberá tener en cuenta, en cada caso particular, entre otros aspectos, «que su concesión no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento, que no sean de carácter permanente, que tengan plena justificación, que sea sólo para atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical y, que esa decisión resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, así como que el permiso sea racional y equitativo».

Bajo esta perspectiva, no encuentra la Sala que lo resuelto por los árbitros hubiera desconocido los principios que informan la concesión de los permisos sindicales. Ello, por cuanto si bien en un momento dado, el número de trabajadores afiliado a la organización sindical se erige en un parámetro de evaluación para los componedores, a efectos de aumentar los permisos, eso no implica que aquél sea el único aspecto a tener en cuenta para dicho incremento, pues pueden surgir otro tipo de lineamientos que permiten el mejoramiento de dicha prerrogativa, tales como la atención de los asuntos inherentes al ejercicio del derecho de Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 33 asociación y libertad sindical que van aumentando, según la explicación dada por el sindicato a los árbitros, por lo que de las 32 horas mensuales adicionales solicitadas por el colectivo de trabajadores, adoptaron un punto intermedio, concediendo 12, que sumadas a las existentes, sumaban las 44 finalmente reconocidas.

Además, téngase en cuenta que no se trata de permisos permanentes, y mucho menos, indeterminados en cuanto a las personas que van a ejercer la labor específica confiada por los directivos sindicales, pues dichos permisos conservan la estructura acordada sobre este beneficio en la convención colectiva de trabajo 2014-2016, es decir, que un solo miembro de la junta directiva designado, es quien se va a encargar de llevar a cabo las diligencias, y para ello va a valerse del número de horas reconocidas, y por otra parte, también es un integrante de la célula rectora del sindicato, quien va a asistir a los eventos educativos, en lugar de todos sus miembros, minimizándose de esta manera la posible afectación en la prestación del servicio a favor del empleador, permitiéndole adoptar medidas para su reemplazo o programando de mejor manera la reposición del tiempo concedido a ese solo trabajador, todo lo cual implica entender que los árbitros no rebasaron los límites de razonabilidad y proporcionalidad que deben acompañar este tipo de decisiones.

En lo concerniente al incremento del auxilio económico para el trabajador que es designado para asistir a los eventos educativos, no debe perderse de vista que en el pliego de Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 34 peticiones el sindicato solicitó entre cuatrocientos y ochocientos mil pesos, para el asistente dependiendo del lugar en donde se llevarían a cabo las actividades, en cambio los árbitros, actuando en equidad, bajaron esa cifra y la acomodaron a la regla que venía en la convención colectiva de trabajo, en el sentido de aumentar dos mil pesos más el valor entregado al trabajador designado por el sindicato a ese tipo de eventos, e imponiendo un límite máximo de $192.000.

En ese sentido, no luce desproporcionado ese incremento, y sí más bien contribuye en un alivio económico para la asociación, a efectos de que el trabajador designado pueda satisfacer ciertos gastos necesarios para el sostenimiento en ese tipo de tareas educativas y de instrucción sindical, que al ser de 48 horas anuales, deben ser distribuidas eficazmente, sin que ello implique un enriquecimiento para el trabajador escogido o el mismo sindicato.

Puede que la empresa haya expuesto situaciones de crisis económica ante los árbitros para convencer a los árbitros de evitar un aumento de dicho auxilio, pero al tratarse en realidad de un apoyo moderado, con una finalidad plenamente justificada, tal aumento no puede calificarse como inequitativo. Por último, en línea con los argumentos de impugnación del recurrente, considera la Corte, que el hecho de que el colegiado haya ordenado que los apoyos económicos adjuntos a los permisos sindicales y el que recibe el sindicato se incrementen durante la vigencia del laudo arbitral con base en el salario mínimo en lugar del IPC, es plenamente Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 35 viable, ya que ello hace parte de la autonomía de los componedores en aras de solucionar el conflicto, para lo cual pueden acudir a diversas fórmulas de incremento de determinada prerrogativa tasada en cifras.

Es cierto que la variación del IPC es el referente fundamental a la hora de establecer incrementos monetarios, en razón de que allí se miden los componentes básicos de la canasta familiar, es decir, los bienes y servicios que los hogares pueden adquirir con determinado dinero y su dinámica habitual; de ahí que en la fijación del salario mínimo para cada anualidad, acorde con lo previsto en la L. 278 de 1996, dicho componente deba ser tenido en cuenta, lo que prácticamente lleva a que al final tal salario sea superior a esa variación del IPC, con el fin de mejorar la calidad de vida de los hogares que dependen de ese ingreso, y por ello, ese mecanismo puede ser trasladado a la solución de un conflicto colectivo, ya que se traduce en un mayor incremento para los valores monetarios de las prerrogativas arbitrales impuestas, y por ende, en un mejor beneficio para los trabajadores.

Lo anterior se menciona en términos generales, ya que el empleador simplemente cuestionó que el Tribunal hubiera acudido a ese parámetro sin referirse a los puntos adicionales de incremento que igualmente impusieron los componedores; de tal suerte que el recurrente estuvo conforme con esa parte de la decisión arbitral, lo mismo que aquella relacionada con el auxilio económico destinado al sindicato, que el empleador nada manifestó en la Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 36 impugnación, lo que condiciona el estudio de la Corte dentro del recurso extraordinario, tal como se indicó en reciente sentencia SL1689-2020.

Allí se expresó: Memórese que en razón de la naturaleza jurídica del recurso de anulación, es deber del impugnante concretar y sustentar los puntos cuya anulación pretende, pues la Corte no puede actuar oficiosamente y suponer las objeciones concretas de la parte interesada a partir de afirmaciones abstractas, vagas e imprecisas (CSJ SL11979-2017).

Nada mejor que traer a colación lo expresado en sentencia CSJ SL8157-2016, en cuanto a que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001, el antes denominado «recurso de homologación» pasó a ser un recurso extraordinario orientado a la anulación de los laudos arbitrales, lo que significa que su nueva caracterización presupone dos cosas: (i) la necesidad de concretar los motivos de anulación; y (ii) el carácter dispositivo de su argumentación, en cuya virtud se deben aportar las razones de la solicitud de anulación y la Corte debe ceñirse a las causales invocadas (anulación del laudo arbitral; devolución del expediente al tribunal de arbitramento; modulación o condicionamiento del laudo arbitral).

Conforme a lo anterior, no se anulará la disposición arbitral cuestionada. Pliego de peticiones ARTÍCULO 6: SALARIOS La empresa comprometida en la firma de esta Convención Colectiva derivada del presente Pliego de Peticiones, incrementará el salario de cada uno de sus trabajadores en un quince por ciento (15%). Laudo arbitral Art. 6º SALARIOS Se modifica Art. 32º.

AUMENTO DE SALARIOS de la Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 37 Convención Colectiva de Trabajo 2014-2016, así: La Empresa a partir de la firma del laudo arbitral y durante su vigencia, ajustará los salarios de los trabajadores beneficiarios del mismo, de la siguiente forma: a) Para el primer año de vigencia: los salarios se ajustarán con el equivalente al incremento del Salario Mínimo Legal más un (1) punto. b) Para el segundo año de vigencia: los salarios se ajustarán con el equivalente al incremento del Salario Mínimo Legal más un (1) punto.

Retrospectividad. A partir de la firma del Laudo Arbitral los salarios se reajustarán de manera retrospectiva desde el 07 de Noviembre de 2018. Argumentos del recurrente En síntesis, según el empleador, se debe anular la disposición arbitral, ya que: i) no existe justificación para que el incremento salarial se realice con base en el aumento del salario mínimo, puesto que ningún trabajador de la empresa devenga ese valor, por el contrario, todos tienen un salario superior; ii) es ambigua, por cuanto los árbitros no indicaron la fecha a partir de la cual se toma como referencia el aumento del salario mínimo; iii) transgrede el principio de igualdad, pues la mayoría de los trabajadores de la compañía han tenido incrementos salariales partiendo del IPC más unos puntos adicionales, acorde con lo previsto en el pacto colectivo, que también le fue aplicado a los trabajadores sindicalizados; iv) es abiertamente inequitativa, pues no consultó la realidad económica y financiera de la empresa, en virtud de que el endeudamiento ha crecido y sus utilidades netas han bajado; v) no era procedente fijar un incremento en forma retrospectiva, en la medida que la empresa aumentó los salarios con los parámetros del pacto Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 38 colectivo, por lo que los trabajadores sindicalizados no han salido perjudicados con el tiempo que ha tomado la definición del conflicto colectivo, lo que resulta inequitativo.

Por último, puntualizó que «…al proferir el Laudo Arbitral con incrementos salariales superiores a los incrementos que se han ACORDADO con el 92% de los trabajadores de la empresa, se ha incurrido en una conducta discriminatoria, que tendrá un grave impacto por cuanto el salario repercute en TODAS las prestaciones sociales legales y extralegales, en los pagos parafiscales y en el pago de aportes a la seguridad social integral y por ende, resulta primordial la ANULACIÓN del Artículo 6 del Laudo Arbitral».

VI. CONSIDERACIONES Los árbitros decidieron modificar el artículo 32 de la convención colectiva de trabajo 2014-2016, que regulaba el tema del incremento salarial, el cual tenía en cuenta para ello, la variación del IPC del año inmediatamente anterior a la fecha en la cual se empezaba a aplicar el aumento, además de fijar un porcentaje diferente dependiendo de si el ingreso oscilaba entre 1 y 1.6 smmlv, y salarios superiores a ese límite, pues a los primeros se les garantizaba el IPC más 1.25% y a los segundos el IPC más 1%, pero para el segundo año de la convención todos quedaron igualados con el IPC más un punto porcentual (folio 184 cuaderno 2).

Para el nuevo conflicto colectivo, luego de que las partes no llegaran a un acuerdo sobre la petición sindical de aumentar el salario de los trabajadores sindicalizados en un Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 39 15%, en la sesión del 28 de diciembre de 2019 (folio 136 cuaderno 1), los árbitros finalmente decidieron plasmar sus conclusiones, y allí sostuvieron lo siguiente: De tal manera se discute y define por mayoría estableciendo un incremento con el equivalente al incremento del Salario Mínimo Legal más un (1) punto, tanto para el primer como para el segundo año de vigencia. Se incluye un aumento retrospectivo desde el 07 de noviembre de 2018, por razones de equidad al considerar que el mismo aminora el desequilibrio económico en el conflicto laboral, al haberse presentado una suspensión de términos del trámite arbitral en razón del incidente de recusación promovido por la empresa a través de apoderado, en contra de uno de los árbitros que integran el Tribunal de Arbitramento.

Como se observa, el parámetro que en esta ocasión adoptó el colegiado para incrementar el salario fue la proporción que aumenta el mínimo legal y le adicionó un punto porcentual, que según se explicó en el análisis que se realizó de la anterior cláusula arbitral, es una medida válida a la cual pueden acudir los componedores para solucionar el conflicto colectivo en aras de fijar incrementos monetarios, ya que resulta más provechoso para los trabajadores ese valor dadas las reglas que se utilizan para fijar anualmente el aludido salario por parte de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, y en su defecto, por el gobierno nacional.

Puede que en muchos casos los incrementos salariales se fijen con base en el IPC, habida cuenta de que con ello los salarios se reajustan en proporción con la variación de los precios, en especial, con los de la canasta familiar, pero se itera, no es una atadura para los árbitros, ya que éstos, dependiendo del contexto del conflicto pueden acudir a otras Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 40 fórmulas, entre ellas, el incremento del salario mínimo, pues se trata de referentes comunes que se utilizan en la economía nacional.

Sobre la posibilidad de que los árbitros acudan, bien al incremento del salario mínimo que se fija anualmente, ora al IPC, con el propósito de ajustar el ingreso de los trabajadores, hace parte de sus facultades para aumentar la cuantía de las prestaciones, en sentencia del 29 nov. 2011, rad. 49862, reiterando la del 17 feb. 2005, rad. 25760, la Sala explicó: Por ello, itérese, la determinación no se muestra irracional y excesiva, ya que los mencionados indicadores, como lo ha dicho en otras ocasiones esta Sala, constituyen un claro factor de referencia, sobre los cuales, el mismo Gobierno Nacional y el Legislativo desarrollan sus políticas en materia social laboral y pensional.

El tribunal de arbitramento, entonces, buscó paliar la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, para que de esa forma los trabajadores pudieran mantener la capacidad de compra de los productos básicos de la canasta familiar, generada a raíz del alza en los precios, dado que durante el período de tiempo comprendido entre el 2003 y 2010 no fueron reajustados sus salarios.

El punto en cuestión lo ha decantado la Corte en reiteradas decisiones, en la que ha precisado que: “Para la Corte, el sólo de hecho de que el incremento salarial ordenado en el laudo que aquí se objeta, supere el índice de precios al consumidor, no lo hace abiertamente inequitativo y que desde luego conlleve su anulación; pues si bien el IPC es un referente para efectos de determinar el monto en los incrementos salariales de los trabajadores, en la medida que como dato estadístico permite establecer cuál es el aumento en el costo de vida en Colombia, ello no significa que dichos guarismos porcentuales constituyan camisa de fuerza para los árbitros, a los cuales tengan que acogerse sin ninguna otra consideración al respecto.

En la decisión del Tribunal no se vislumbra inequidad manifiesta, ya que el 9% ordenado entre noviembre 1º de 2003 y octubre 31 de 2004, representa el 50% de lo que había solicitado el sindicato en el pliego de peticiones y apenas Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 41 supera el 1.56% en relación con el incremento del salario mínimo de 2003 que fue del 7.44% y el 1.17% en relación con el incremento del salario mínimo de 2004 que fue del 7.83%.

Y, para el año 2005 el aumento salarial previsto en el laudo únicamente supera el 2.266% en relación con el incremento del salario mínimo de 2005 que corresponde al 6.564% frente al año anterior” (fallo de anulación de 17 de febrero de 2005, radicación 25.760). Ahora, que los componedores hayan utilizado esa proporción en que se incrementa el salario mínimo como parámetro de la cláusula arbitral, no luce irracional, pues como factor de referencia, no está atado a que los trabajadores de la empresa devenguen ese mismo salario, es decir, que para acudir a ese tipo de incremento, se requiera que el ingreso sea el salario mínimo legal como lo sugiere el recurrente; adicionalmente, son las circunstancias que emergen del asunto, lo que permite a los árbitros escoger la solución que mejor concilie los intereses de las partes, esto es, darle un mayor poder adquisitivo a los trabajadores, pero sin que se vea afectada la fuente de empleo, o que ponga en peligro la existencia misma de la empresa dadas sus condiciones económicas y financieras, pues precisamente de eso se trata el principio de equidad o también denominada “justicia del caso”, que propende porque se fomente armonía “en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores”, manteniendo “un espíritu de coordinación económica y equilibrio social”.

Precisamente, sobre esto último, no es cierto que los árbitros no lo hubieran tenido en cuenta, ya que si se revisa la sesión del 17 de diciembre de 2019 (folio 125 cuaderno 1), allí expresamente se indicó que «la señora Presidenta solicita Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 42 aplazar la discusión para realizar un cálculo más preciso frente a los porcentajes que a la fecha el DANE ha reportado y la realidad empresarial», es decir, que previo a la adopción de determinada regla, los árbitros consultaron la situación del empleador y no simplemente las necesidades de los trabajadores.

De otra parte, como lo ha resaltado en innumerables ocasiones la Corte, la sola circunstancia de que una empresa se encuentre en crisis económica no puede ser razón justificativa para excluir todo aumento salarial, con mayor razón si ese tipo de afectaciones no provienen del reconocimiento de las obligaciones laborales sino de la estructura del negocio, la administración o las condiciones externas, y aún más, cuando pese a esas dificultades, no se demuestra que ese beneficio para los trabajadores resulta incompatible con la superación empresarial, o que tales incrementos resultan tan onerosos o desbordados, que definitivamente ponen en aprietos la existencia de la compañía. Por supuesto que en los argumentos presentados ante el Tribunal (folio 108 cuaderno 1), el empleador explicó las dificultades financieras y económicas que atravesaba, pero todas ellas relacionadas, como se dijo previamente, con la estructura del negocio, lo cual enfatizó en el recurso, pero no demuestra esa gravedad o lesión de tal envergadura a las finanzas de la compañía frente a la asunción del incremento salarial para 20 trabajadores sindicalizados de los más de 200 que componen el grueso de la nómina empresarial, que se benefician actualmente de un pacto colectivo con otra Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 43 fórmula de aumento en sus salarios, que se insiste, convierta en incompatible el beneficio extralegal concedido por los árbitros a ese reducido número de servidores, y por ello, se le pueda dar la connotación de manifiestamente inequitativo dicho incremento.

Recuérdese sobre este punto, que la Sala ha señalado que si se pretende la anulación de una cláusula del laudo por considerarla contraria al principio de equidad, en especial porque afecta económicamente a la empresa, es necesario probarlo, ya que la determinación de los efectos económicos del laudo deben realizarse sobre factores reales, ciertos y actuales, mas no sobre variables inciertas, hipotéticas o conjeturales (SL5887-2016, SL12506-2016, SL6111-2017, SL14477-2017, SL721-2018, SL495-2019 y SL3349-2020).

Con relación a la ambigüedad en la forma como los árbitros plasmaron los incrementos salariales, recuerda la Sala, que cualquier inexactitud o equivocidad de las normas arbitrales no es la que conduce a su anulación, sino aquella que se exhibe como insaneable, y en este caso, no se considera que la disposición arbitral luzca insuperable en su interpretación o forma de aplicación a la hora de proceder el empleador en el examen de los incrementos salariales utilizando como parámetro el aumento del salario mínimo.

La fecha o límite de referencia que echa de menos el recurrente cuando los árbitros plasmaron que, para cada año de vigencia del laudo, “los salarios se ajustarán con el equivalente al incremento del Salario Mínimo Legal”, si bien Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 44 no está explícitamente referenciada, es evidente, por tratarse de un uso común que se le da a ese parámetro, el intérprete debe acudir a los elementos ínsitos que se desprenden de la norma, es decir, verificar cuando comienza cada uno de los años de vigencia del laudo, y luego acudir al porcentaje de incremento del salario mínimo decretado en diciembre del año anterior, pues por cuenta de la L. 278 de 1996, es claro que la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales debe adoptar una decisión antes del 30 de ese mes, o en su defecto, el gobierno nacional lo fija por decreto para dicha época.

En consecuencia, esa indeterminación o imprecisión que se achaca resulta superable. Con respecto a la vulneración al principio de igualdad, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que para decidir el conflicto, los árbitros están facultados para fijarse o tomar como parámetro otro tipo de instrumentos, verbigracia, un pacto colectivo u otra convención, incluso, otra decisión arbitral que aplicada al contexto que está resolviendo, le permite precisar de mejor manera las prerrogativas laborales que fueron solicitadas y discutidas por las partes en la etapa de arreglo directo, bajo criterios de igualdad y equidad, pues precisamente, para llegar a una decisión equilibrada, nada más apropiado que consultar los antecedentes históricos de otros conflictos, y los escenarios que han permitido resolver los asuntos colectivos a través de diversos puntos de vista en otras condiciones socioeconómicas, bien sea en la misma empresa, o con otros actores a efectos de fijarse un mejor criterio (véase CSJ SL20784-2017, SL16044-2017 y Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 45 SL22237-2017), entre muchas otras), lo cual no implica que se deban asimilar en la misma forma, sino como un referente, que sumado a otros análisis, le permitan llegar a un resultado conjunto o armonizado.

De tal manera que, establecer en el laudo incrementos salariales o prestacionales que puedan generar diferencias con trabajadores no sindicalizados, no constituye un trato discriminatorio, pues unos y otros están situados en un plano desigual. Adicionalmente, si dentro del contexto de análisis del Tribunal encuentra un déficit de protección para los trabajadores sindicalizados con respecto a quienes no lo están, puede resultar un parámetro válido para plasmar mejores garantías, pero igualmente consultando la justicia y la equidad que deben regir las relaciones obrero-patronales.

Acorde con lo anterior, el argumento de la empresa sobre la supuesta discriminación con los trabajadores no sindicalizados por parte del Tribunal, al partir de la base del pacto colectivo existente y mejorar las prerrogativas para los afiliados a Sintraime, no resulta acertado, pues como se indicó, los árbitros pueden referenciarse en diversos instrumentos, a efectos de plasmar alguna prerrogativa no acordada por las partes en la etapa de negociación, y con ello mejorarla, pues ese es el objetivo de todo el instrumento de contención colectiva.

Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 46 Pero además, es el propio ordenamiento jurídico (la Constitución Política de 1991 y los tratados internacionales, entre los que se destacan los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, que garantizan el derecho de asociación sindical y de negociación colectiva), el que permite que los trabajadores sindicalizados puedan negociar con su empleador para alcanzar mejores beneficios, independientemente de si los que no se afilian a las organizaciones sindicales no lo hacen o las prerrogativas alcanzadas por aquellos se ven superadas producto de dicha negociación, aunque el empleador por iniciativa propia puede en un futuro llegar a extender los beneficios a todos sus trabajadores, lo cual es producto de su voluntad y no de una imposición legal.

Precisamente la Corte, en la sentencia SL22237-2017, citando la SL5887-2016, sobre este aspecto, indicó lo siguiente: “(…) Frente al desconocimiento del derecho a la igualdad de los trabajadores que no pertenecen a la organización sindical “SINALTRASEP”, corresponde adicionar a lo ya manifestado, que nuestro ordenamiento laboral permite que los trabajadores sindicalizados puedan suscitar conflictos de intereses ante su empleador, cuyo propósito es la suscripción de acuerdos colectivos que optimicen las condiciones laborales, de forma tal que, si en virtud de esa negociación se logran beneficios laborales adicionales, ellos no se tornan discriminatorios frente a los trabajadores no sindicalizados, ya que, precisamente, la Constitución Política de 1991 y los tratados internacionales, entre los que se destacan los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, que garantizan el derecho de asociación sindical y de negociación colectiva, los cuales propenden por el mejoramiento de las condiciones laborales.

En la sentencia SL5887-2016, sobre este aspecto, se dijo: Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 47 […] tal circunstancia no constituye un trato discriminatorio infundado, debido a que los trabajadores afiliados al sindicato no se encuentran en la misma situación jurídica de quienes no están sindicalizados. La ley laboral autoriza a los primeros a promover conflictos colectivos y adelantar negociaciones orientadas a la suscripción de convenciones colectivas para mejorar sus contratos de trabajo.

De forma que, si en uso de esta posibilidad de negociación y suscripción de acuerdos colectivos, un trabajador sindicalizado obtiene un valor agregado en sus condiciones de empleo a diferencia de otros trabajadores no asociados, ello no es ilegítimo; por el contrario, el Derecho lo permite y, más aún, lo promueve en el marco de la política de estímulo a la libre asociación sindical, concertación laboral y trabajo decente.

Por esto, en estos eventos podría decirse que existen dos factores de diferenciación objetivos y razonables, que operan sincrónicamente. El primero consiste en la afiliación o pertenencia a una organización sindical que tienen unos a diferencia de otros, como acto jurídico que por antonomasia habilita el acceso a los beneficios que otorga privilegiadamente la calidad de sindicalizado.

El segundo, consiste en que es la ley, de manera objetiva, la que consiente estas diferencias en favor del grupo de los trabajadores asociados y beneficiarios de convenciones colectivas. En este orden de ideas, la percepción de beneficios convencionales que deriva de la calidad de sindicalizado y que, en cierto momento, pueda generar diferencias remuneratorias en relación con trabajadores no asociados, no constituye un trato discriminatorio injustificable, pues unos y otros, desde el punto de vista jurídico, están situados en un plano desigual.

Por estas mismas razones y en lo que hace al presente conflicto, la percepción en favor del único trabajador sindicalizado de un incremento salarial, que de facto lo ubique en una mejor condición remunerativa con respecto a los demás empleados de la empresa, no constituye un trato inadmisible, pues la situación del primero es diferente a la de los segundos, y su justificación estriba en la calidad de asociado de uno y la de no asociado de otros.

(…)”. En cuanto al último punto de cuestionamiento a la cláusula arbitral, el Tribunal, como se mencionó al inicio, consideró que por el tiempo que llevaba la solución del conflicto, resultaba prudente que el incremento salarial se diera a partir de la fecha en que quedó suspendido el trámite arbitral por cuenta del incidente de recusación planteado por la empresa, lo que para el empleador resulta inequitativo, Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 48 pues por un lado, la demora en la solución a la contienda no era su responsabilidad, máxime que recusar a un árbitro se encuentra dentro de los derechos que puede ejercer procesalmente como parte dentro de un conflicto, y por el otro, porque durante ese tiempo o vacío de definición, los trabajadores sindicalizados se beneficiaron del incremento salarial propio de los no sindicalizados.

Frente a ello, la Sala ha señalado que, por regla general, el laudo tiene efectos hacia el futuro, sólo excepcionalmente, por razones de desequilibrio económico, que se dan normalmente por la extensión del conflicto, los árbitros pueden otorgarle efecto retrospectivo a algunas disposiciones salariales, lo cual es autónomo en los arbitradores, y depende de cada situación particular.

Como se trata de una facultad de los árbitros, en principio podría pensarse que no existió desbordamiento alguno al acudir a dicha herramienta de solución en materia salarial, ya que evaluaron la situación presentada con el conflicto, que ciertamente ha tardado bastante, no solo por la integración del Tribunal mismo, sino con respecto a la oportunidad para discutir los puntos en virtud del trámite del incidente de recusación, que independientemente de si estuvo fundamentado o no, la mora en su resolución trae unas consecuencias para las expectativas salariales de los trabajadores.

Por esa razón, si los arbitradores consideraron que ese tiempo excesivo en la definición del asunto por cuenta de un Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 49 trámite procesal merecía una recompensa en favor de los trabajadores a la hora de plasmar el incremento salarial, es algo que encaja dentro de las facultades del colegiado; no obstante, como lo hizo notar el empleador, los árbitros olvidaron por completo lo alegado por aquél en la etapa que tuvo la oportunidad de manifestarse ante el colegiado y las pruebas aportadas, en donde claramente se establece que, para los años 2017 a 2019 (folios 301 a 342, 382 a 402 cuaderno 2), los trabajadores sindicalizados no vieron petrificados sus salarios, por el contrario, se les aplicó el porcentaje de incremento del que se beneficiaban los no sindicalizados por cuenta del pacto colectivo, todo lo cual fue reafirmado con la orden de tutela del Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, el 8 de septiembre de 2017, confirmada el 24 de octubre de ese mismo año por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cali (folios 344 a 353 cuaderno 2).

En ese sentido, es evidente que los árbitros sólo se fijaron en una de las causas de la mora en la resolución del conflicto como fue el trámite incidental de la recusación, pero dejaron de lado el tema del desequilibrio económico en el salario de los trabajadores sindicalizados, que en realidad no se dio, porque el empleador reajustó ese ingreso en la proporción aplicable al resto de trabajadores, que como lo aceptó el sindicato en la referida tutela, dentro de los hechos manifestó que el empleador procedió a ese aumento, pero omitió aplicar las demás prerrogativas extralegales del pacto colectivo, que fue lo que al final el juez de tutela procedió a Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 50 amparar.

Se itera entonces, que el Tribunal desestimó los aumentos de salario que otorgó la empresa para los años 2017, 2018 y 2019, que según el pacto colectivo vigente para esas anualidades fue: i) el IPC más 1.71%; ii) el IPC más 2.28%, y; iii) el IPC más 1.59%, razón por la cual, un nuevo incremento decretado en el 2018 y hasta antes de la expedición del laudo, tal como lo impusieron los árbitros, genera una carga onerosa para el empleador, ya que, además de lo ya reconocido, deberá aumentar la proporción de lo que subió el salario mínimo más los puntos adicionales, lo que resulta evidentemente desproporcionado, porque se impone una carga doble al empleador, dando lugar a la inequidad señalada por el recurrente.

Así las cosas, si la empresa efectuó incrementos a todos los trabajadores en los años referenciados, eso significa que durante este tiempo no se vio afectada la movilidad de los ingresos de los trabajadores que hubiese obligado a tomar una decisión en sentido diferente por parte de los árbitros, producto del desequilibrio económico generado por la prolongación del conflicto colectivo y de la congelación de los salarios, pero como los componedores desconocieron por completo tal situación, en este caso resulta claramente inequitativa la decisión arbitral en materia de la retrospectividad del incremento salarial.

En tal virtud, se impone la anulación de esa parte de la disposición. Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 51 Pliego de peticiones ARTÍCULO 9: PRÉSTAMO POR CALAMIDAD DOMÉSTICA La empresa comprometida en la firma de esta Convención Colectiva derivada del presente Pliego de Peticiones, concederá a todos sus trabajadores, un préstamo por un valor de un millón quinientos mil pesos (1.500.000) sin intereses, de acuerdo a la necesidad del trabajador entendiéndose por calamidad doméstica los siguientes casos: a) Enfermedad o muerte de las siguientes personas que dependan del trabajador: Padres, Hijos, Esposa o Compañera, Esposo o Compañero, Hermanos, primos, tíos, sobrinos y abuelos. b) Gastos especiales que le sobrevengan al trabajador en aspecto de salud. c) Desastres accidentales en su vivienda. d) Gastos imprevistos durante el año lectivo en la educación de sus hijos.

PARÁGRAFO: para acceder a este préstamo el trabajador deberá presentar los respectivos soportes. Laudo arbitral Art. 9º PRÉSTAMO POR CALAMIDAD DOMÉSTICA La empresa a partir de la firma del Laudo Arbitral y durante su vigencia, concederá a los trabajadores beneficiarios del mismo, con antigüedad mayor a 3 meses, préstamos hasta por valor de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS M/Cte ($1.500.000) sin intereses, por concepto de Calamidad Doméstica, en atención a circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditadas por el trabajador, de la forma que le sea posible según sea el caso (testimoniales, documentales o videográficos).

PARÁGRAFO: Los casos de calamidad doméstica relacionados con asuntos médicos cubiertos dentro del Fondo Rotatorio para préstamos de asistencia médica existente que sean cobijados por el Art. 27 Fondo Rotatorio para préstamo de asistencia médica de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2016, se ajustarán por la diferencia, de acuerdo con la necesidad acreditada.

Este valor será ajustado para cada año de vigencia del laudo arbitral, con base en el porcentaje DIPC más alto certificado por el Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 52 DANE a nivel nacional más dos(2) puntos. Argumentos del recurrente Sostuvo el empleador, que el Tribunal de arbitramento desconoció el derecho de igualdad que ha debido primar en la decisión mayoritaria de los árbitros y, con ello, vulneró el principio de equidad, por cuanto ha consagrado para un grupo totalmente minoritario de trabajadores, un beneficio que no está contemplado en el pacto colectivo, el cual rige para el 92% de los trabajadores restantes de la empresa, incurriendo en una conducta discriminatoria a favor de un colectivo minúsculo.

Adujo, que se ha efectuado una mixtura totalmente inconducente e impertinente con el artículo 27 de la anterior convención colectiva de trabajo, que contemplaba un fondo rotatorio de préstamos de asistencia médica, y de manera totalmente antitécnica, fusionó la aplicación de los préstamos que son incompatibles. Señaló, que el Tribunal incurrió en extralimitación de competencia, pues lo que resolvió fue totalmente diferente a lo solicitado por el sindicato en esta petición. Indica, que el pedimento sólo tiene en común el valor solicitado, pero en nada se otorga en la forma y términos reclamados.

Mencionó, que la cláusula es oscura, ya que hace relación a incrementos de conformidad con el IPC más alto certificado por el DANE a nivel nacional más dos puntos, lo cual resulta equivocado y antitécnico, dado que el IPC es una medida del cambio en Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 53 el precio de bienes y servicios representativos del consumo de los hogares del país, y a nivel nacional es uno solo, por ende, no se puede hablar de un incremento más alto.

Puntualizó, que se vulneró el principio de equidad con esta cláusula, pues el Tribunal se apartó de la realidad económica de la empresa y su situación financiera, demostrada ampliamente con las pruebas presentadas al colegiado en donde se acreditó: i) los deterioros del mercado de partes y piezas de vehículos: ii) la disminución en la fabricación y venta de tráiler cómo los nuevos modelos de negocio del transporte de pasajeros y de carga, y especialmente, el deterioro de la rentabilidad de la empresa por efecto de la tasa de cambio, y; iii) el incremento de los costos y los gastos por encima de los ingresos.

En consecuencia, solicitó la anulación de la disposición arbitral. VII. CONSIDERACIONES La discusión de la solicitud del sindicato se llevó a cabo por el Tribunal en la sesión del 17 de diciembre de 2019 (folio 126, cuaderno 1), en la que los árbitros señalaron que en la convención colectiva 2014-2016, no había una petición parecida, en cambio, la prerrogativa extralegal contenida en el art. 27 de dicha convención, hacía referencia a un préstamo de asistencia médica, por lo que, a pesar de ser diferentes, decretó su no acumulación, lo que dio lugar a que plasmara un parágrafo en el que se optó porque el trabajador Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 54 recibiría la diferencia. En primer lugar, sobre el cuestionamiento acerca de si el Tribunal excedió la competencia, debe indicarse, que el recurrente confunde la facultad que tienen los componedores de ajustar las peticiones sindicales aplicando un juicio de equidad, bajo el entendido que los árbitros están en la obligación de pronunciarse sobre los puntos del pliego que no fueron motivo de arreglo directo, sin que ello signifique, que deba acceder a los mismos tal como fueron propuestos, y la prohibición de conceder extra petita, es decir, resolver algo diametralmente diferente a lo solicitado por el sindicato, o que se aleja totalmente de la esencia, naturaleza u objeto de lo peticionado, en otras palabras, por fuera de lo pedido, que es lo que amerita el reproche a la decisión arbitral por faltar a la regla de competencia. En el asunto, si se verifica la petición la sindical no acordada en la etapa de negociaciones, el sindicato solicitó un préstamo para que los trabajadores beneficiarios puedan atender los casos enunciados allí, que fueron calificados como calamidad doméstica, a lo cual el Tribunal accedió pero en otros términos, esto es, introduciendo unas condiciones o requisitos, como fue el hecho de introducir una antigüedad mínima para acceder al beneficio y acudir al concepto de fuerza mayor o caso fortuito a efectos de configurar la calamidad que llegue a sufrir el trabajador, aunado al hecho de que en caso de que se presenten los casos contemplados por el fondo rotatorio que se encuentra previsto en la convención colectiva, sólo pueda acceder a la diferencia, lo Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 55 que implica entender que los árbitros cumplieron su labor, al plasmar la prerrogativa extralegal, sin ceñirse a la literalidad de los términos en que fue planteada por el sindicato, sino ajustando el contenido para hacer razonable y proporcional la medida, que en nada configura un exceso de competencia. En relación con la vulneración al principio de igualdad, la Sala se remite a los argumentos plasmados en las disposiciones anteriores, en las que se indicó que los trabajadores sindicalizados por cuenta del derecho de negociación colectiva pueden progresar y mejorar las prorrogativas existentes al interior de la empresa, incluso con respecto a los no sindicalizados, pues unos y otros se encuentran en un plano desigual.

Sobre la supuesta forma anti técnica como quedó plasmada la resolución arbitral, que para el empleador no era viable que se mezclara dicho préstamo con el que se encuentra previsto en el artículo 27 de la convención colectiva de trabajo 2014-2016, considera la Sala que para nada existe motivo de anulación en la particular forma de resolver esa petición por parte del Tribunal, al haberse fijado en una prerrogativa existente o con características que pudieran ajustarse a la intención de los trabajadores, más no idénticas, y complementar su sentido, por el contrario, ello se ajusta a lo que ha señalado la jurisprudencia de la Corte, según la cual, los árbitros son autónomos en acudir a diversas fórmulas de solución al conflicto, entre ellas, tomar en consideración, cuando sea necesario, lo estatuido en otros instrumentos laborales como lo son las convenciones o Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 56 pactos colectivos vigentes en el respectivo ámbito laboral, más ello no significa que deban adoptar exactamente esas disposiciones consultadas (CSJ SL22237-2017), dado que pueden combinar sus elementos y características y formar una nueva o mejor prerrogativa que consulte las expectativas de las partes.

En relación con la supuesta ambigüedad de la disposición arbitral por haberse indicado que el auxilio económico debía reajustarse con “el IPC más alto certificado por el DANE”, encuentra la Sala, que si bien se presenta cierta imprecisión dadas las cifras que certifica la institución pública en esa materia, por cuanto el IPC que es posible consultar da cuenta de variaciones porcentuales mes a mes o llamada variación mensual, y al final de cada anualidad, un valor exacto por ese año, también denominada tasa de variación anual, tal vaguedad no resulta insuperable que lleve a la anulación de lo dictado por los árbitros, pues acorde con las características de lo calculado por el DANE, cuando se utiliza ese indicador como factor de reajuste de valores, es común que se acuda a la variación del índice de precios al consumidor del año anterior como parámetro de actualización. Frente al punto de la inequidad manifiesta, porque en criterio del empleador, los árbitros no analizaron la situación económica y financiera de la empresa, la cual refleja crisis en el sector, se reitera lo expuesto en puntos anteriores, en el sentido de que la sola circunstancia de pasar por dicho estado no es razón suficiente para que mediante el estudio Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 57 de las circunstancias particulares del caso, los árbitros decidan conceder auxilios a los trabajadores.

Además, téngase en cuenta que no es cualquier manifestación genérica la que permite examinar la posible inequidad en la concesión de un beneficio extralegal a los trabajadores, sino sólo aquella que visibilice y demuestre la inviabilidad de la prerrogativa, y como tal, afecte la fuente de empleo, y que en realidad ponga en evidencia la grave e insalvable afectación económica de la empresa, lo cual, aquí no se demuestra, con mayor razón si lo alegado obedece a factores exógenos y no al peso económico del auxilio en sí mismo.

Por otro lado, se trata de una prerrogativa con unos requisitos específicos que puede ser controlada por el empleador, máxime que los casos son excepcionales y no de ocurrencia regular o que se lleguen a presentar al mismo tiempo para el grupo de trabajadores, que como bien lo enfatizó la empresa, es minoritario con respecto al grueso de servidores de la compañía. En todo caso, la norma arbitral presenta una falencia que riñe con el principio de equidad, y es el relacionado con el no cobro de intereses, ya que esa gratuidad va en desmedro de la capitalización y sostenimiento de los recursos necesarios para seguir asumiendo las necesidades que requieren los trabajadores, acorde con la finalidad con la que se creó el auxilio.

Sobre este punto, en sentencia CSJ SL4259-2020, se Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 58 dijo: Pero en lo atinente a la generación de intereses sí asiste razón a la empresa recurrente, por ser un tema que escapa a la órbita de decisión de los árbitros y que se puede constituir en un elemento de inequidad de los préstamos. De manera que es a las partes, con las limitaciones legales sobre generación de réditos en el campo del derecho laboral, a quienes corresponde delinear este aspecto del préstamo, atendiendo las especiales circunstancias en las que éste se otorga y velando que la naturaleza del fondo rotatorio, no se desvirtúe, es decir, que no pierda su carácter solidario y no se descapitalice, para que pueda seguir cumpliendo con la finalidad para la cual es creado, con lo que, los intereses generados por los préstamos concedidos, pueden ser una fuente permanente de ingresos para el mismo.

Por lo dicho, no se anulará la cláusula atacada, salvo en cuanto tiene que ver con el no cobro de intereses, que sí se anulará. Por consiguiente, se mantendrá la disposición arbitral con excepción del punto del no cobro de intereses, el cual se anulará, en tanto la imposición o exoneración de los mismos no es de competencia de los árbitros, sino que debe ser consensuado por las partes.

Pliego de peticiones ARTÍCULO 10: CONDECORACIÓN DE TRABAJADORES POR ANTIGÜEDAD La empresa comprometida en la firma de esta Convención Colectiva derivada del presente Pliego de Peticiones les concederá a todos sus trabajadores una condecoración por antigüedad de la siguiente forma: 5 años $250.000 y un reloj 10 años $500.000 y un reloj 15 años $750.000 y un anillo de oro de buena calidad 20 años $1.000.000 y un anillo de oro de buena calidad 25 años y más $1.500.000 y un viaje para dos personas a San Andrés. Estas sumas se incrementarán con el IPC para el segundo año de Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 59 vigencia de esta Convención.

PARÁGRAFO: La Empresa entregará este auxilio en el día y mes al trabajador cuando éste cumpla con lo estipulado en el artículo antes mencionado. Laudo arbitral Art. 10º CONDECORACIÓN DE TRABAJADORES POR ANTIGÜEDAD La empresa a partir de la firma del laudo Arbitral y durante su vigencia concederá por antigüedad, las siguientes bonificaciones: a. 10 años, medio SMMLV b. 15 años, 1 SMMLV c. 20 años, 1 ½ SMMLV y 1 día de descanso d. 25 años, 1 ½ SMMLV y 1 ½ de descanso Argumentos del recurrente Para el empleador se debe anular la disposición arbitral, porque desconoció el derecho a la igualdad que debe primar en este tipo de resoluciones, en cuanto concedió un beneficio que no está contemplado para la mayoría de los trabajadores de la empresa, específicamente los no sindicalizados.

Indicó, que la decisión vulneró el principio de equidad, ya que se apartó de la realidad económica de la empresa, marcada por la crisis que presenta el sector y su incidencia en las finanzas de la compañía, aunado al hecho de que dentro de las prestaciones extralegales que la empresa ha concedido a todos los trabajadores, se encuentra una prima de vacaciones prevista en el art. 31 de la convención colectiva, que también tiene por finalidad bonificar la antigüedad de los servidores, lo mismo que el resto de carga Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 60 prestacional extralegal de la que actualmente gozan los trabajadores, la cual es mayor en comparación con la que se benefician los trabajadores de empresas de la competencia, y por ello, el Tribunal no podía conceder dicho beneficio.

VIII. CONSIDERACIONES En la sesión del 17 de diciembre de 2019 (folio 126 cuaderno 1), los árbitros por mayoría señalaron que, como esta prestación era novedosa al interior de la empresa, podía concederse, sólo que el parámetro de antigüedad se trasladaba a partir de los diez años, negando lo relacionado con los valores en especie y los viajes, para bonificarse con dinero.

Pues bien, frente al cuestionamiento que se hizo por desconocimiento al principio de igualdad y no discriminación que afecta a los trabajadores no sindicalizados, la Sala se remite a los argumentos anteriores, que claramente plasmaron que la aplicación de los beneficios del laudo exclusivamente a los trabajadores sindicalizados, no transgrede dicho principio, en la medida en que la situación jurídica de estos es diferente a la de los trabajadores no afiliados al organismo sindical (sentencias CSJ SL5887-2016 y CSJ SL5296-2018).

Sobre los argumentos puestos de presente por el recurrente relacionados con la inequidad manifiesta del reconocimiento arbitral, tampoco es cierto que los componedores hayan decidido a espaldas de la realidad Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 61 económica y financiera de la empresa, y por ende, que haya sido el capricho lo que determinó el reconocimiento del beneficio.

La Sala ha resaltado, que en la definición del conflicto no solo la organización sindical tuvo su espacio para expresarse y aportar las pruebas que daban cuenta del contexto del asunto, también la empresa tuvo esa misma oportunidad, y los árbitros discutieron ampliamente las peticiones, al punto que hicieron manifiesta las condiciones de concesión con sus salvedades; sin embargo, como se expresó en líneas anteriores, la crisis económica del empleador no es obstáculo para negar la mejora en las condiciones labores de los trabajadores, y menos puede calificarse de inequitativo un reconocimiento arbitral con la mención generalizada de los factores exógenos que afectan a la empresa, ya que se requiere poner en evidencia, puntualmente, cómo la prerrogativa extralegal lesiona gravemente sus finanzas, y por lo tanto, su existencia, al punto de hacerla inviable.

Además, en este evento no se demostró en específico por parte de la empresa que fuera insostenible financieramente, teniendo en cuenta el escaso número de trabajadores beneficiarios. Finalmente, puede que al interior de la empresa exista una prerrogativa extralegal que tiene en cuenta la antigüedad de los trabajadores, como lo es la prima que aparece referenciada en el art. 31 de la convención colectiva 2014- 2016; no obstante, se trata de un requisito adicional de reconocimiento fijado de común acuerdo por las partes en Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 62 ese escenario, pero cuya finalidad primordial es la de mejorar el disfrute de las vacaciones, y por esa razón, no se puede decir que los árbitros incurrieron en inequidad manifiesta al conceder en esta ocasión, al parecer un beneficio doble o con identidad de propósito, ya que aquí es totalmente diversa la esencia del beneficio, se repite, consiste en premiar la antigüedad del trabajador, y por tanto, la estabilidad que ha logrado en el empleo; como tampoco es impedimento para conceder un nuevo beneficio extralegal, el hecho de que los trabajadores tengan vigentes prestaciones extralegales, bien por iniciativa del empleador, ora por el alcance y efectos jurídicos de otros instrumentos colectivos, pues precisamente, el objeto de la negociación colectiva es el progreso de las condiciones laborales de los trabajadores, a través de la consecución de nuevas prerrogativas o buscando un mayor alcance a las existentes, todo bajo parámetros de razonabilidad y proporcionalidad que no lesionen la fuente de empleo o la hagan insostenible, que como se ha venido explicando, quien pretende la anulación de la disposición arbitral por considerarla contraria al principio de equidad, en especial, porque afecta económicamente a la empresa, debe probarlo específicamente, lo cual aquí no ha ocurrido.

En consecuencia, se mantendrá la cláusula cuestionada. Pliego de peticiones ARTÍCULO 13: AUXILIO PARA ESTUDIO DE LOS TRABAJADORES La empresa concederá a los trabajadores que hayan cumplido 6 meses de servicios continuos en la empresa y que ingresen a estudiar a cualquier institución docente debidamente aprobada Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 63 por el ministerio de educación o por el ICFES, cursos a niveles de carreras técnicas, tecnológicas y universitarias un auxilio cuyo valor se fija por niveles así: a. Técnica $800.000 b. Tecnológica $1.500.000 c. Universitaria $2.000.000 Parágrafo: La empresa les facilitará a los trabajadores que ingresen a estudiar el cambio correspondiente del turno y estos auxilios se aplicarán para cualquier tipo de carrera.

Laudo arbitral Art. 13º AUXILIO PARA ESTUDIO DE LOS TRABAJADORES Se modifica parcialmente el Art. 18º AUXILIO PARA ESTUDIO DE LOS TRABAJADORES de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2016, conservando su vigencia el Parágrafo contenido en el mismo, el cual no es objeto de modificación: La empresa a partir de la firma del Laudo Arbitral y durante su vigencia, concederá a los trabajadores beneficiarios del mismo que hayan cumplido 6 meses continuos de servicio a la empresa y que ingresen a estudiar a cualquier institución docente debidamente aprobada por el Ministerio de Educación o por el ICFES cursos a nivel universitario de carrera profesional o intermedia.

Un auxilio cuyo valor se fija en las siguientes cantidades: Nivel de Carrera Plan de Estudio Auxilio Técnico Inferior a seis semestres $527.842 Tecnológico De seis a siete semestres $989.709 Profesional De diez o más semestres $1.389.208 Este valor será ajustado para cada año de vigencia del Laudo Arbitral, con base en el porcentaje de IPC más alto certificado por el DANE a nivel nacional más dos (2) puntos.

Argumentos del recurrente Sostuvo el empleador que la disposición arbitral debe anularse ya que riñe con el principio de equidad, puesto que se dictó con desconocimiento de la realidad económica y Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 64 financiera de la empresa, desbordándose en el reconocimiento monetario frente a este auxilio, y olvidando igualmente que la compañía tiene beneficios extralegales para todos los trabajadores superiores a la media del mercado, de lo cual es ejemplo la prima extralegal de navidad y la de vacaciones, ambas previstas en la convención colectiva de trabajo 2014-2016.

Por último, señaló que «el Tribunal de Arbitramento ha consagrado el incremento del beneficio sobre la base del porcentaje del IPC más alto certificado por el DANE a nivel nacional… cuando este índice debe ser uno solo, cuando se trata del IPC nacional y por ende, de manera antitécnica, se decreta el más alto, cuando repito, se trata de un solo índice macroeconómico», y que los trabajadores durante la vigencia de la convención colectiva no habían hecho uso de ese auxilio, por lo que no había justificación para incrementar la prerrogativa.

IX. CONSIDERACIONES Esta prestación no es novedosa al interior de la empresa, dado que se encuentra en el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2016, por lo que los árbitros procedieron exclusivamente a aumentar el monto del auxilio, lo mismo que el porcentaje en que se aplicará el reajuste durante la vigencia del laudo, por ende, no puede decirse, como lo sugirió el empleador, que se trate de una decisión arbitraria o por el mero capricho de los árbitros.

Sobre el argumento de no haberse consultado la Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 65 realidad económica y financiera de la compañía, y su estado de crisis en el sector, la Sala se remite al argumento que se ha esbozado en el análisis de las cláusulas anteriores, según el cual, esas falencias o debilidades por las que puede atravesar el empleador, no relacionadas con los costos laborales, sino con una realidad exógena, no es obstáculo para el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, siempre y cuando esas conquistas estén acordes con el principio de razonabilidad y proporcionalidad, que aquí no se ha visto desnaturalizado con un aumento mesurado en el auxilio de estudio y su actualización, máxime que el empleador no demostró el peso económico o significativo que pueda tener en las finanzas de la empresa la mejora para los escasos miembros de la asociación sindical, y que esto pueda poner en peligro su estabilidad.

En igual sentido, se insiste que el hecho de que existan otras prerrogativas extralegales al interior de la empresa, no excluye la posibilidad de que los trabajadores logren unas nuevas o se mejoren, pues todo depende de los antecedentes del conflicto, la naturaleza de las prerrogativas solicitadas y las que hacen parte del entorno laboral, la compatibilidad de los beneficios para evitar un doble pago, entre otros aspectos, que solo los árbitros están en capacidad de analizar, y desde luego, hace parte de la órbita autónoma de su ejercicio, que en el asunto no ha sido desconocido, pues ya se dijo que el auxilio para educación de los trabajadores tenía una fuente inmediata como lo era la convención colectiva, y nada tiene que ver con la prima de navidad y de vacaciones que el recurrente expresó como impedimento en esta conquista del Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 66 sindicato, y por ello, no puede llegarse a la conclusión de duplicidad de beneficios o incompatibilidad por su naturaleza, que ahí sí permitan calificar la prerrogativa como manifiestamente inequitativa.

Puede que en el análisis que hicieron los árbitros (sesión del 17 de diciembre de 2019), no hayan hecho mención expresa sobre el alegato del empleador relacionado con la falta de uso de esa prerrogativa durante la vigencia de la convención colectiva (folio 206 cuaderno 2), como una forma de persuadir a los componedores para que no accedieran al aumento del valor monetario del auxilio, pero eso no significa que lo hubieran omitido, sino que simplemente no lo consideraron como un obstáculo para ese reconocimiento, frente a lo cual la Corte no puede interferir en dicho análisis, o considerar que esa ausencia de utilización del beneficio en anterior oportunidad, excluya el uso en una nueva vigencia, o que los trabajadores puedan acceder al auxilio con un mejor incremento, que en todo caso, el laudo dejó vigente el control que puede realizar el empleador, para que el dinero entregado sea utilizado para el objetivo correspondiente.

Finalmente, sobre la forma como el colegiado plasmó el reajuste del auxilio por los años de vigencia del laudo arbitral, la Sala igualmente se remite a los argumentos Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 67 expuestos en la cláusula de incremento salarial. Por consiguiente, no se anulará la disposición arbitral. Pliego de peticiones ARTÍCULO

14. BONO PENSIONAL O INVALIDEZ La empresa comprometida en la firma de esta Convención Colectiva derivada del presente Pliego de Peticiones le otorgará como una gratificación por sus años de servicio prestado, a todos los trabajadores que, a partir de la presente convención salgan jubilados por la pensión de vejes (sic) o invalidez, un bono por el valor de tres millones de pesos ($3.000.000).

Laudo arbitral Art. 14 BONO PENSIONAL O INVALIDEZ La empresa a partir de la firma del Laudo Arbitral y durante su vigencia, reconocerá al trabajador que entre a disfrutar de su pensión de vejez por tener derecho a ella, o lesea otorgada una pensión de invalidez permanente o total, por una sola vez una bonificación en dinero, igual a DOS MILLONES DE PESOS M/cte ($2.000.000,oo).

Este valor será ajustado para cada año de vigencia del Laudo Arbitral, con base en el porcentaje de IPC más alto certificado por el DANE a nivel nacional más dos (2) puntos. Argumentos del recurrente Solicitó la anulación de la cláusula arbitral porque: i) desconoció el principio de igualdad y no discriminación con respecto a los trabajadores no sindicalizados que no gozan de una prerrogativa de esta naturaleza; ii) riñe con el principio de equidad por cuanto desconoció la realidad económica y financiera de la empresa y la imposibilidad de Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 68 asumir una carga prestacional extralegal debido a la difícil situación financiera; iii) no tenían los árbitros competencia para pronunciarse sobre dicho auxilio dado que se trata de una prestación propia del sistema de la seguridad social, y; iv) fue antitécnica la forma como se ordenó el reajuste con el IPC más alto.

X. CONSIDERACIONES Con respecto al argumento de vulneración al principio de igualdad y no discriminación, la Sala se remite a lo que quedó señalado en puntos anteriores, atinentes a que es perfectamente viable establecer en el laudo beneficios extralegales que puedan generar diferencias con los trabajadores no sindicalizados, sin que ello constituya un trato discriminatorio, pues unos y otros están situados en un plano desigual.

En relación con la trasgresión al principio de equidad, nuevamente la Sala reitera que los árbitros siempre tuvieron en cuenta el contexto del conflicto, sin que haya primado el capricho o la arbitrariedad en la decisión, adicional al hecho de que el recurrente no demuestra de manera fehaciente cómo el reconocimiento del beneficio para el número de trabajadores del sindicato pone en aprietos la estabilidad de la compañía, o la lleva al borde de su extinción, o impide su progresión, pues simplemente reitera los mismos argumentos generalizados de crisis en el sector y demás elementos relacionados con la estructura del negocio que la han llevado a tener resultados negativos en su operación, Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 69 pero no propiamente que por la concesión de un auxilio de esta naturaleza, incida de manera grave y determinante en sus finanzas, que convierta la disposición arbitral en inequitativa.

Sobre la falta de competencia de los árbitros para pronunciarse con respecto a este auxilio, debe indicarse que el recurrente se equivoca al señar que éste hace parte de las prestaciones del sistema de la seguridad social, en especial la pensión de vejez o invalidez, y por ello, el Tribunal no podía entrar a su estudio, y mucho menos reconocerlo.

Ciertamente, la naturaleza del bono pensional, según quedó descrito en el pliego de peticiones y su final reconocimiento por el colegiado, tiene por finalidad promover el adelantamiento de los trámites necesarios y rápidos, para que el trabajador que ha cumplido los requisitos para la pensión de vejez o invalidez pueda acceder a cualquiera de dichas prestaciones, y con ello, el empleador pueda disponer con fluidez del reemplazo del trabajador, o también puede verse como una gratificación económica adicional, que recibida por una sola vez, le permitirá acceder a la compra de cualquier bien o servicio sin menguar el retroactivo o mesada pensional recibida.

Desde cualquier ángulo que se vea dicho auxilio, para nada interfiere en la prestación pensional que en sí misma va a recibir el trabajador, pues no altera el cumplimiento de los requisitos, la liquidación de la mesada o algún elemento Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 70 accesorio, que encuentra su limitación en el A.L 01 de 2005. Por último, sobre el reajuste que ordenó el Tribunal con base en el IPC más alto, la Sala se remite a lo expuesto en este punto en la cláusula arbitral del incremento salarial.

Por consiguiente, el artículo atacado no se anulará. Pliego de peticiones ARTÍCULO

16. BONOS DE NAVIDAD La empresa comprometida en la firma de esta Convención Colectiva derivada del presente Pliego de Peticiones les otorgará a todos sus trabajadores los bonos que viene obsequiando como aguinaldo y estos a su vez tendrán un incremento del 10% por año. Laudo arbitral Art. 16° BONOS DE NAVIDAD La empresa a partir de la firma del Laudo Arbitral y durante su vigencia, conservará los beneficios extralegales que a título de bono concede a los trabajadores en temporada Navideña por costumbre.

Estará bajo discrecionalidad de la empresa otorgarlos en especie o en dinero. Argumentos del recurrente Para el empleador se debe anular la cláusula arbitral porque: i) desconoció el principio de igualdad y no discriminación con respecto a los trabajadores no sindicalizados que no gozan de una prerrogativa de esta naturaleza, y; ii) riñe con el principio de equidad por cuanto desconoció la realidad económica y financiera de la empresa y la imposibilidad de asumir una carga prestacional Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 71 extralegal debido a la difícil situación financiera, además de que no se tiene claridad sobre la forma en que fue concedido, pues la alusión al término “costumbre” resulta confuso.

XI. CONSIDERACIONES En la sesión del 17 de diciembre de 2019, los árbitros discutieron la petición sindical y llegaron a la conclusión que finalmente quedó plasmada como cláusula arbitral, y pese a que no hicieron explícito los antecedentes de esta prerrogativa, el empleador en sus alegatos ante el colegiado (folio 207 cuaderno 2), informó que, efectivamente se trataba de un obsequio u aguinaldo adicional a la prima extralegal de navidad que se entrega en diciembre a los trabajadores, que por tratarse de un beneficio generoso de la empresa, su administración y otorgamiento dependía de ella.

Acorde con lo anterior, partiendo de la petición sindical, los árbitros convirtieron en obligatorio lo que antes era un beneficio entregado por mera liberalidad, lo cual está dentro de la órbita de decisión del Tribunal, en el sentido de que es posible darle un alcance mayor y plenamente exigible a un beneficio que antes dependía del criterio del empleador.

De suerte que, como se trata de una conquista de los trabajadores por cuenta del derecho de la negociación colectiva, como se ha venido explicando a lo largo de esta decisión, es viable ese reconocimiento aun por encima de los beneficios de los trabajadores no sindicalizados, sin que ello se erija en discriminación con respecto a los sindicalizados, Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 72 pese a ser un número menor en la nómina de la compañía. Ahora, no puede decirse que riña con el principio de equidad, porque al igual que ha ocurrido con las cláusulas anteriores, este auxilio no surgió de la nada, o por simple ocurrencia de los componedores, o de espaldas al contexto del conflicto, porque para ello, los árbitros escucharon a las partes y recibieron los medios de prueba respectivos, para luego reflexionar sobre el asunto en la aludida sesión del 17 de diciembre en la que finalmente hicieron la propuesta.

De otro lado, la empresa no acredita la imposibilidad de sufragar el mentado beneficio durante la vigencia del laudo atacado, como para que de allí se puede concluir que con ello se lesiona gravemente su estado económico y financiero, además de que los árbitros mantuvieron la potestad del empleador de administrar o manejar ese reconocimiento, pues el bono no puede ser solo en dinero, también existe la opción de que sea en especie, acorde con la posibilidad económica de la empresa y su bien criterio para premiar a los trabajadores luego de un año de labores, que impide que el beneficio en sí resulte manifiestamente inequitativo, caprichoso o arbitrario.

Aunque en la redacción de la norma arbitral quedó consignado el término “costumbre” al final no resulta ambigua esa referencia en este caso particular, que conduzca a una insalvable interpretación, y por ende, a la anulación, dado que de allí es posible entender que los árbitros se refirieron al bono o aguinaldo que cada diciembre la empresa Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 73 viene entregando a los trabajadores, lo que de paso descarta el argumento inicial, sobre la desigualdad con los no sindicalizados, pues con lo manifestado por el empleador en sus alegatos ante el Tribunal, dio a entender que se trata de una práctica común que beneficia a todos los servidores de la compañía en esa fecha especial de fin de año, que con la vigencia del laudo arbitral y por el plus que otorga la negociación colectiva, los sindicalizados lograron que ese beneficio se convierta en obligatorio, claro está, con el control, administración y posibilidad de manejo a cargo del empleador.

Por lo dicho, no se anulará la disposición arbitral. Pliego de peticiones ARTÍCULO 17: PRIMA DE NAVIDAD La empresa comprometida en la firma de esta Convención Colectiva derivada del presente Pliego de Peticiones se compromete a pagar la prima extralegal de navidad en los primeros 5 días del mes de diciembre y esta tendrá un incremento de 5 días más a los ya existentes.

Laudo arbitral Art. 17° PRIMA EXTRALEGAL DE NAVIDAD Se adiciona al artículo 30°: PRIMA EXTRALEGAL DE NAVIDAD de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2016, el siguiente párrafo: La empresa a partir de la firma del Laudo Arbitral y durante su vigencia, pagará la PRIMA EXTRALEGAL DE NAVIDAD dentro de los primeros cinco (5) del mes de Diciembre de cada año. Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 74 Argumentos del recurrente Sostuvo el empleador lo siguiente: «…el Tribunal de Arbitramento no tenía fundamento alguno para decretar que el pago de la Prima Extralegal de Navidad, debía hacerse dentro de los primeros cinco días del mes de diciembre, cuando la propia ley laboral, señala que la prima legal de diciembre se debe pagar dentro de los 20 primeros días del referido mes y por ende, agrava el flujo de caja de la empresa, cuando impone que esta prestación extralegal, se debe pagar incluso con anticipación a la prima legal de servicios.

Adicionalmente, el presente artículo se debe ANULAR, en virtud a que lo decidido por el Laudo Arbitral dictado en dicho punto, riñe con las leyes de orden público, pues tal y como la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha determinado en varias sentencias, entre ellas, en sentencia del 12 dic. Del año pasado, rad. 55.340, la Sala dispuso que no puede ser materia de decisión de los árbitros, el cambio de fechas de pago de salarios, sino fruto del acuerdo entre empleador y trabajador.

Lo anterior, puesto que, en fallo de anulación de fecha 22 de jul. 2009, rad. 36.926, se razonó que “la modificación de los períodos de pago del salario, o una variación en ese sentido, puede ser objeto de regulación por las partes” vs no puede ser decretada a voluntad por los árbitros. Realizando una asimilación con la prima que se estudió no e posible que el tribunal usurpe las facultades propias de las partes en este tema, por abierta falta de competencia».

XII. CONSIDERACIONES El beneficio extralegal fue discutido en la sesión del 17 de diciembre de 2019 (folio 207 cuaderno 1), en la que los árbitros consideraron que, por razones de seguridad, de conformidad con la exposición que efectuó el sindicato, se debía anticipar el pago de esta prima que está contemplada en el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo 2014- 2016, negando lo relacionado con el aumento de los días de Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 75 salario solicitados.

Pues bien, frente a ello, no encuentra la Sala que los componedores carezcan de competencia para definir ese aspecto, dado que se trata de una mejora a una prestación extralegal, es decir, algo que está por fuera del piso mínimo contemplado en la ley, y por lo tanto, si así lo solicitaron los trabajadores y fue objeto de negociación con el empleador en la etapa de arreglo directo, pero sin llegar a convenio alguno, darle una solución de fondo a la petición sindical, con mayor razón, si en el sector privado los trabajadores no tienen contemplado el reconocimiento de una prima de esta naturaleza, y en ese sentido, es posible su creación a través de los instrumentos colectivos, o como ocurre en este caso, introducir una mejora a las condiciones o términos previstos de concesión que existen en la convención colectiva de trabajo, no necesariamente en materia de incremento del valor entregado, sino el derecho a que se anticipe su entrega.

Se insiste en que aquí no se están modificando los períodos de pago del salario como lo sugirió el recurrente, como tampoco de la prima de servicios prevista en el artículo 306 del CST, sino un reconocimiento extralegal, que como su nombre lo indica, se otorga en forma exclusiva en diciembre por ser esa la fecha en que se produce una festividad tradicional como lo es la navidad, que con la suma entregada podrá anticipar la compra de bienes o servicios aprovechando esa celebración particular para él y su familia.

Finalmente, no se puede calificar de manifiestamente Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 76 inequitativa dicha mejora, con el argumento generalizado atinente a que esa anticipación del pago pone en aprietos la situación económica de la empresa, pues no se aportó prueba alguna que demuestre en forma fehaciente y concreta cómo el reconocimiento en los primeros días del mes de diciembre a los escasos beneficiarios del laudo arbitral lesiona gravemente las finanzas de la compañía. Por lo dicho, no se anulará la cláusula arbitral.

Pliego de peticiones ARTÍCULO 22: FONDO ROTATORIO DE VIVIENDA La empresa comprometida en la firma de esta Convención Colectiva derivada del presente Pliego de Peticiones, creará un Fondo Rotatorio de vivienda para suplir la necesidad de sus trabajadores en caso que lo requieran ya sea para comprar o remodelar su vivienda, las partes acuerdan reglamentar los montos.

Laudo arbitral Art. 22° FONDO ROTATORIO DE VIVIENDA La Empresa a partir de la firma del Laudo Arbitral y durante su vigencia, creará un Fondo Rotatorio de Vivienda de SESENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($60.000.000,oo). Cuando un trabajador solicite préstamos de vivienda y dicho préstamo fuere aprobado, este podrá elegir una de las siguientes formas de pago establecidas con los siguientes intereses: 2% anual sin la pignoración de las cesantías. 1% anual con el 50% de la pignoración de las cesantías 0.5% anual con el 100% de la pignoración de las cesantías Los trabajadores garantizarán con pagaré firmado por el trabajador y un (1) codeudor las obligaciones que adquieran con el Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 77 Fondo.

La reglamentación de los préstamos corresponderá a la Empresa con participación de un miembro de la organización sindical. Los intereses deberán permanecer en el Fondo para sostenimiento del mismo y beneficio de los trabajadores. Todos los préstamos se cancelarán en un plazo máximo de diez (10) años, y la Empresa señalará las cuotas de amortización, teniendo en cuenta la solvencia económica y capacidad de crédito del trabajador.

La Empresa informará cada seis (6) meses, el saldo disponible del Fondo Rotatorio de Vivienda. Los préstamos, serán destinados a: A) Adquisición de vivienda. B) Construcción de vivienda. C) Adquisición de terreno o lote. D) Ampliación, reparación o mejora de la vivienda. E) Liberación de gravámenes hipotecarios o pago de impuestos. Los trabajadores podrán acceder a este beneficio a partir de 6 meses de servicio en la empresa.

Este valor será ajustado para cada año de vigencia del Laudo Arbitral, con base en el porcentaje de IPC más alto certificado por el DANE a nivel nacional más dos (2) puntos. Argumentos del recurrente Para el empleador se debe anular la disposición arbitral por cuanto presenta las siguientes deficiencias: i) es contrario al principio de igualdad y no discriminación con respecto a los trabajadores no sindicalizados; ii) fue adoptado de manera ilegal porque dos árbitros salvaron el voto; iii) el auxilio es contrario al principio de equidad, pues desconoció la realidad económica y financiera de la empresa y su estado de crisis actual, y; iv) se ordenó el reajuste del valor de Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 78 manera antitécnica.

XIII. CONSIDERACIONES Comenzando por el cuestionamiento sobre si realmente fue adoptada como norma arbitral en razón a que supuestamente dos de los tres árbitros no estuvieron de acuerdo con la propuesta, en realidad resulta desafortunada esa objeción por parte del recurrente porque según da cuenta el acta No. 12 de la sesión del 17 de diciembre de 2019 (folio 128 cuaderno 1), solo uno de ellos manifestó su posición contraria salvando el voto, es decir, que la cláusula fue adoptada por mayoría según se consignó en el laudo, y por ende, ningún reproche a ese aspecto formal merece por parte de la Sala.

En lo atinente a la vulneración al principio de igualdad y no discriminación con respecto a los trabajadores no sindicalizados, la Sala se remite a los argumentos expuestos en los puntos anteriores en los que se ha explicado que la creación de auxilios diferentes de los que gozan dichos trabajadores es perfectamente viable en el escenario de la negociación colectiva y sus diferentes formas de solución al conflicto económico o de intereses.

Sobre el desconocimiento al principio de equidad y la realidad económica de la empresa, nuevamente se insiste en que no basta con manifestaciones genéricas sobre la posible afectación a sus finanzas, ya se requiere de la acreditación certera y precisa de esa aflicción con respecto al auxilio Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 79 arbitral que se concede, lo cual aquí no ocurre.

De otra parte, no sobra reiterar lo que ha señalado la jurisprudencia de la Sala, sobre la facultad que tienen los árbitros para disponer la creación de un fondo para adquisición de vivienda, así como de un comité que reglamente los préstamos que se otorguen. En reciente sentencia CSJ SL4259-2020, se dijo: Sea lo primero indicar que a pesar de decirse por la recurrente que acredita el estado de propietarios de vivienda de los trabajadores afiliados, en la certificación del folio 35 del cuaderno anexo lo que se refleja es la afiliación sindical vigente.

Y en segundo lugar que, con independencia de ese estado, que lo que puede dar lugar es a que precisamente la empleadora no se vea abocada a incurrir en mayor disponibilidad de dinero para el mantenimiento del fondo indicado, lo cierto es que es jurisprudencia pacífica de la Sala el que los fondos patronales con destinación específica a la adquisición, construcción, mejora, reparación o liberación de gravámenes de la vivienda del trabajador no sean extraños a la decisión de los árbitros en los conflictos de intereses.

En sentencia CSJ SL17551-2016, 07 sep. 2016, rad. 74793, la Corte razonó: “De antaño es línea de pensamiento de la Corte Suprema de Justicia que una de las necesidades primordiales de los trabajadores es la adquisición de vivienda, la cual constituye un factor fundamental para el mejoramiento del nivel de vida del trabajador y su familia.

De ahí que el sector empresarial tenga como deber el fomento de los planes de vivienda para los trabajadores a sus servicios. Aquí y ahora, memórese que este auxilio se otorga con carácter o a título de préstamo. “Al desatar un recurso de similares características, la Sala en sentencia CSJ SL, 31 de ene. 1994, rad. 6571, reiterada, entre muchas, el 31 de oct. 1994, rad. 7310, dejó asentado que los tribunales de arbitramento no violaban ningún derecho del empleador cuando, como en este caso ocurrió, disponen la creación de un fondo para vivienda.

“Igualmente, la Sala tiene dicho que el tribunal de arbitramento tiene competencia para establecer un comité de vivienda para la reglamentación de préstamos para vivienda. Por ejemplo, véase la sentencia de anulación CSJ SL, 15 de mar. 2011, rad. 48395. Y Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 80 siendo lo anterior así, con mayor razón la tiene para determinar que sea el empleador quien reglamente el funcionamiento del fondo de vivienda, lo que evidencia aún más que el Tribunal obró dentro del marco del objeto para el que fue convocado y evidencia que resolvió el conflicto con fundamento en un criterio justo y equitativo.

“Sin embargo, en lo concerniente a los intereses la Corte sí observa que el cuerpo arbitral extralimitó su competencia, dado que si bien los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo permiten que el empleador cobre intereses sobre los préstamos para vivienda – en los términos establecidos en la sentencia CSJ SL, del 19 de mar. 2004, rad. 20151- ello debe ser fruto del consenso entre éste y sus trabajadores, pero no que sea impuesto por vía de heterocomposición. Desde esa óptica son las partes las llamadas a regular esta materia.

“En consecuencia se anulará el parágrafo IV que dispuso que «Los préstamos tendrán un Intereses que no podrán ser superiores al tres (3%) anual». “De manera que resulta evidente que el cuerpo arbitral no extralimitó su competencia, ni tampoco aparece desproporcionada la concesión de las prestaciones extralegales que dispuso frente a las peticiones de los trabajadores con las cuales iniciaron el conflicto colectivo” Por último, en relación con el reproche del reajuste del valor monetario del fondo, la Sala replica lo dicho en las cláusulas anteriores, sobre la forma como se debe entender la alusión al IPC que dispusieron los árbitros.

En consecuencia, no se anulará la norma arbitral. Pliego de peticiones ARTÍCULO 24: BECAS PARA ESTUDIO HIJOS La empresa comprometida en la firma de esta Convención Colectiva derivada del presente Pliego de Peticiones le concederá las siguientes becas para los hijos de los trabajadores, (3) becas para primaria o jardín por un monto de $100.000 pesos mensuales, para bachillerato (5) becas por un monto de $150.000 pesos mensuales y (3) becas para Universidad por un monto de Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 81 $500.000 pesos por semestre.

Laudo arbitral Art. 24 BECAS PARA ESTUDIO HIJOS Se adiciona al Art. 20°: BECAS A HIJOS PARA SECUNDARIA Y QUE ADELANTEN ESTUDIOS UNIVERSITARIOS de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2016, el siguiente párrafo: La empresa a partir de la firma del Laudo Arbitral y durante su vigencia, ajustará para cada año de vigencia del Laudo Arbitral, los valores que por concepto de BECAS mensuales (2) y semestral (1) se encuentre estipulado, con base en el porcentaje de IPC más alto certificado por el DANE a nivel nacional más dos (2) puntos.

Argumentos del recurrente Para el empleador se debe anular la norma arbitral porque riñe con el principio de equidad, ya que desconoció la realidad económica y financiera de la empresa y su actual estado de crisis, y la ambigüedad sobre el incremento del valor monetario. XIV. CONSIDERACIONES Esta prerrogativa fue discutida por los árbitros en la sesión del 17 de diciembre de 2019 (folio 128 cuaderno 1), en la que finalmente concluyeron por unanimidad, que simplemente se debería ajustar el auxilio tomando como referencia el IPC más dos puntos.

Como se trata de un beneficio que trae como antecedente la convención colectiva de trabajo 2014-2016, Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 82 en su artículo 20, no puede el empleador sorprenderse sobre su reconocimiento, y mucho menos aducir vulneración al principio de equidad, pues se ha insistido en el análisis conjunto que llevó a cabo el Tribunal ajustando las diversas peticiones sindicales, como en este caso, que no accedió a la literalidad del contenido del auxilio sino a un punto intermedio, relacionado, se repite con el ajuste anual por el término de vigencia del instrumento colectivo.

Así mismo, una vez más el empleador pone de manifiesto el argumento generalizado sobre su crisis empresarial y los elementos exógenos que lo han afectado, pero no demuestra de manera fehaciente y contundente cómo el aludido ajuste de la prerrogativa arbitral para los pocos trabajadores del sindicato coloca a la compañía en una situación de extrema gravedad, que impide su reconocimiento.

Por último, se insiste que la referencia al IPC “más alto” certificado por el DANE, pese a ser equivocado, como se explicó en puntos anteriores, debe entenderse en la forma común a la que se alude cuando se actualizan las cifras monetarias, y por ello, resulta superable esa ambigüedad. De ahí que considera la Sala procedente, modular la norma objeto de estudio, para que se entienda que el IPC allí referido es el común o general previsto para los incrementos salariales En consecuencia, no se anulará la disposición arbitral, pero se modula, en el entendido de que el IPC a que alude la Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 83 normativa objeto de estudio, es el común o general previsto para los incrementos salariales Pliego de peticiones ARTÍCULO 25: AUXILIO PARA LENTES La empresa comprometida en la firma de esta Convención Colectiva derivada del presente Pliego de Peticiones, extenderá el auxilio para lente a todos los hijos y cónyuges de los trabajadores.

Laudo arbitral Art. 25° AUXILIO PARA LENTES Se adiciona al ARTÍCULO 22°: AUXILIO DE ANTEOJOS de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2016, el siguiente párrafo y parágrafo: La empresa a partir de la firma del Laudo Arbitral y durante su vigencia, ajustará para cada año de vigencia del Laudo Arbitral, el valor que por concepto de AUXILIO DE ANTEOJOS se encuentra estipulado, con base en el porcentaje de IPC más alto certificado por el DANE a nivel nacional más dos (2) puntos.

I.

PARÁGRAFO: La Empresa a partir de la firma del Laudo Arbitral y durante su vigencia concederá un 50% del beneficio de Auxilio de Anteojos para los miembros del Núcleo Familiar del Trabajador, según sea su estado civil (SOLTERO: Padres y hermanos; CASADO: cónyuge e hijos) siguiendo el mismo procedimiento establecido para los trabajadores. Argumentos del recurrente Para el empleador se debe anular la cláusula arbitral porque: i) desconoce el principio de igualdad y no discriminación con respecto a los trabajadores no sindicalizados; ii) no existe fundamento para que el Tribunal hubiese extendido el beneficio para el núcleo familiar del trabajador sin haber fijado límite alguno, periodicidad en su Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 84 reconocimiento o algún condicionamiento, lo que convierte el auxilio en inequitativo, y; iii) es ambigua la referencia la IPC más alto como punto de referencia en el reajuste.

XV. CONSIDERACIONES La prerrogativa sindical fue discutida en la sesión del 17 de diciembre de 2019 (folio 128 cuaderno 1) en la que los árbitros decidieron reajustar los valores estipulados en el artículo 22 de la convención colectiva de trabajo 2014-2016 y extender el beneficio al núcleo familiar del trabajador dependiendo de su estado civil.

Frente a ello, es claro que el colegiado se encuentra facultado para introducir mejoras a los beneficios convencionales que existen, como en este caso establecer que el auxilio de anteojos cobije a los familiares más próximos del trabajador, porque se parte de la base de que los hijos, su cónyuge o compañero(a) dependen económicamente de aquél, y por ello resulta una mejora sustancial, un apoyo económico para la adquisición de este elemento que garantiza la salud visual; además que se trata de unos valores moderados y proporcionales, que por tratarse de un hecho eventual u ocasional, no implica una erogación permanente ni periódica.

Por otro lado, aunque los árbitros claramente manifestaron que se deben seguir las reglas previstas sobre dicho auxilio en la convención colectiva de trabajo, al verificarse lo allí consignado, tiene la razón el empleador en Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 85 cuestionar que hizo falta una mayor delimitación o condicionamiento, ya que la norma arbitral, al quedar tal como está podría ser manifiestamente inequitativa.

En ese sentido, no se impone la anulación, pues ya se indicó que el fin altruista en favor del patrimonio del trabajador permite su consagración, además que el empleador no demostró una afectación económicamente grave en sus finanzas, pero en todo caso, hace falta introducir un límite respecto a los nuevos beneficiarios, verbigracia, la edad de los hijos, lo mismo que el cónyuge o compañero(a) permanente, que por razón de su actividad recibe sus propios ingresos y no se justifica que el empleador tenga que cargar con la obligación que bien puede asumirla el otro integrante de la familia del trabajador; de ahí la importancia de fijar condicionamiento para el reconocimiento de este beneficio, y así evitar que resulta desproporcional.

Lo anterior bajo la consigna de que es posible modular las disposiciones arbitrales con el propósito de preservar la voluntad de los árbitros, conservando así el contenido esencial de la creación arbitral, mediante la precisión, modificación o aclaración de notas o frases para despojarlas de los rasgos jurídicos o económicos que hacen ilegal o inequitativa la cláusula.

Ahora bien, merece destacarse que en el pliego de peticiones solo se consagró ese beneficio para los hijos y cónyuges de los trabajadores, más no con respecto a otras personas diferentes, tal como se dispuso en el Laudo arbitral, Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 86 pues allí se extendió esa prerrogativa para los “padres y hermanos” de los trabajadores solteros, no obstante que vuelve y se reitera, dicho beneficio no se solicitó para dicha parentela.

En tal virtud, se impone anular esa parte de la norma, por haber extralimitado los árbitros el ámbito de sus competencias, al otorgar un beneficio respecto de personas que estaban incluidas dentro del pliego de peticiones. De ahí que el auxilio para lentes seria sólo para los hijos y cónyuge del trabajador, con la modulación que más adelante se indicará. Así las cosas, se anulará de la norma objeto de estudio, la extensión de la prerrogativa (auxilio para lentes), respecto en favor de “los padres y hermanos del trabajador”; y además, se modulará la citada normativa arbitral, en el sentido que el “auxilio de anteojos para los miembros del Núcleo Familiar del Trabajador, en el caso del cónyuge o compañero(a) permanente que dependa económicamente del trabajador, y tratándose de hijos, el auxilio se extiende hasta los 18 años, y hasta los 25 años de edad cuando se encuentran estudiando, siempre y cuando no exista prueba que demuestre que sobreviven por su propia cuenta”, lo demás permanece inalterable en la disposición arbitral.

Finalmente, en favor de la esencialidad de la norma arbitral, se repiten los argumentos sobre no vulneración del principio de igualdad y no discriminación con los trabajadores no sindicalizados, y la referencia al IPC como Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 87 parámetro de actualización del beneficio, expuestos en los puntos anteriores.

Pliego de peticiones ARTÍCULO 27: AUXILIO POR MATRIMONIO La empresa comprometida en la firma de esta Convención Colectiva derivada del presente Pliego otorgará un auxilio de $500.000 a todos los trabajadores sindicalizados que contraigan matrimonio. Laudo arbitral Art. 27° AUXILIO POR MATRIMONIO Se modifica el Literal A. del Art. 28° PERMISOS REMUNERADOS de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2016, así: La empresa a partir de la firma del Laudo Arbitral y durante su vigencia, concederá un (1) día ADICIONAL de permiso remunerado por este concepto.

Argumentos del recurrente Para el empleador se debe anular la disposición arbitral porque: i) vulnera el principio de igualdad y no discriminación con respecto a los trabajadores no sindicalizados que mediante el pacto colectivo no tienen un beneficio de estas características; ii) resulta manifiestamente inequitativo, porque pese a que se trata de un evento ocasional en la vida del trabajador, sí afecta notoriamente la actividad empresarial, máxime que no se determinó la causa que dé lugar al auxilio «aumentándose automáticamente lo pedido lo cual hace que la empresa se vea sorprendida con Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 88 ausencias que afectan el desarrollo de su actividad económica», además de alejarse de la competencia que tiene el Tribunal para decidir, y; iii) se aparta de la realidad económica y financiera de la empresa su actual estado de crisis en el sector.

XVI. CONSIDERACIONES La petición sindical también fue discutida por los árbitros en la sesión del 17 de diciembre de 2019 (folio 129 cuaderno 1), en donde señalaron que negaban el auxilio económico solicitado, pero en su lugar consideraban conveniente aumentar los días de permiso cuando el trabajador contraiga nupcias. Frente a ello, para la Sala es evidente que los componedores se extralimitaron en su labor, porque reconocieron algo totalmente alejado de la esencia del beneficio peticionado por los trabajadores, bajo el entendido que requieren un apoyo económico y no el aumento de días de permiso previstos en el artículo 28 de la convención colectiva de trabajo 2014-2016.

Si la intención de los trabajadores hubiera sido la de mejorar la prerrogativa que se encuentra plasmada en el instrumento colectivo, expresamente habrían hecho referencia al artículo convencional, que tiene como finalidad conceder permisos al trabajador en aquellos eventos que se le presentan, y que requieren de una u otra manera su presencia para asumir alguna responsabilidad o disfrutar de Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 89 un descanso adicional, lo cual es totalmente distinto de un valor o suma de dinero a efectos de apoyar en la asunción de los gastos que se puedan presentar en tales situaciones, en este caso, el matrimonio.

En ese orden de ideas, se impone la anulación de la norma arbitral, sin que se haga necesario estudiar los demás argumentos expuestos por el recurrente. Pliego de peticiones ARTÍCULO 28: BENEFICIO POR CONSTUMBRE La empresa comprometida en la firma de esta Convención Colectiva derivada del presente Pliego de Peticiones, seguirá otorgando todos los beneficios que viene otorgando como costumbre.

Laudo arbitral Art. 28° BENEFICIO POR COSTUMBRE La empresa respetará los derechos convencionales, legales y constitucionales ya adquiridos o que por costumbre tengan o beneficien a la población trabajadora. Argumentos del recurrente Para el empleador se debe anular la norma arbitral, ya que se trata de un aspecto normativo previsto en el ordenamiento jurídico, el cual no tenía ninguna razón de ser introducido en un laudo arbitral, y por tal razón, el Tribunal no tenía competencia para pronunciarse, además de que existe ambigüedad al referirse a la costumbre en forma Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 90 generalizada.

XVII. CONSIDERACIONES Le asiste la razón al recurrente, que el Tribunal de arbitramento no podía plasmar una norma que se refiera a la costumbre de manera general y abstracta, ya que, para transformar en obligatorio un auxilio que por costumbre se viene reconociendo al interior de la empresa, es necesario explicitarlo o hacerlo de manera específica con todos sus lineamentos y condiciones de reconocimiento, de lo contrario caerá en la ambigüedad y la confusión, dando lugar a una mayor conflictividad en la relación obrero-patronal, aleándose de esa manera de la verdadera intención de una solución al conflicto colectivo por parte de la justicia arbitral.

Por consiguiente, se anulará la disposición arbitral. Pliego de peticiones ARTÍCULO 29: DEPORTES La empresa comprometida en la firma de esta Convención Colectiva derivada del presente Pliego de Peticiones, le entregará el auxilio de deportes a la organización sindical para que esta sea quien organice las actividades correspondientes. Laudo arbitral Art. 29° DEPORTES Se modifica parcialmente el ARTÍCULO 29°: DEPORTES de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2016, conservando la Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 91 redacción del texto que no fue objeto de modificación: La empresa a partir de la firma del Laudo Arbitral y durante su vigencia, ajustará el valor anual que por este concepto se destina para incremento del Deporte en general, a la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS Mcte ($2.250.000,oo).

Este valor será ajustado para cada año de vigencia del Laudo Arbitral, con base en el porcentaje de IPC más alto certificado por el DANE a nivel nacional más dos (2) puntos. Argumentos del recurrente Para el empleador se debe anular la norma arbitral porque riñe contra el principio de equidad, dado que desconoció la realidad económica y financiera de la empresa y su actual estado de crisis en el sector, además de que la referencia al IPC más alto resulta ambigua, lo mismo que la falta de competencia para regular dicho aspecto.

XVIII. CONSIDERACIONES En la sesión del 17 de diciembre de 2019 (folio 129 cuaderno 1), los árbitros decidieron que el artículo 29 de la convención colectiva de trabajo 2014-2016, en que se circunscribía la petición sindical, debía ser modificada en el sentido de aumentar el valor del auxilio para el deporte, y de paso introducir el reajuste anual de conformidad con el IPC.

Pues bien, para la Sala es evidente nuevamente la extralimitación en que incurrieron los componedores al regular dicho aspecto, porque fíjese que los trabajadores con la solicitud plasmada en el pliego de peticiones, no hicieron referencia a un incremento o actualización del auxilio para el Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 92 deporte previsto en el referenciado artículo 29 convencional, sino que el actual valor que quedó regulado en ese instrumento sea entregado directamente al sindicato, para que sea éste, el que organice y dirija las actividades lúdicas, y no como ocurre en la actualidad, que es el comité de deportes integrado por varios representantes de los trabajadores y el empleador, el que se encarga de dicho aspecto, según la redacción convencional (folio 183 vuelto cuaderno 2).

En tal sentido, los árbitros fueron más allá de la naturaleza de la petición sindical, logrando introducir cambios no solicitados expresamente por los trabajadores, lo que implica la anulación de la disposición arbitral, sin que resulte necesario estudiar el resto de los argumentos planteados por el empleador para la exclusión del beneficio extralegal.

Pliego de peticiones ARTÍCULO 31: PRIMA DE VACACIONES La empresa comprometida en la firma de esta Convención Colectiva derivada del presente Pliego de Peticiones, aumentará en (3) tres días para cada uno de los casos a los trabajadores (sic) tengan cumplida la antigüedad para este beneficio y además a partir de los 15 años se pagará el equivalente de años cumplidos igual a días de prima.

Laudo arbitral Art. 31° PRIMA DE VACACIONES Se modifica el ARTÍCULO 31°: PRIMA DE VACACIONES de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2016, conservando la Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 93 redacción del texto del artículo que no fue objeto de modificación: La empresa a partir de la firma del Laudo Arbitral y durante su vigencia, adicionará tres (3) días para cada uno de los casos a los trabajadores que tengan cumplida la antigüedad para este beneficio.

Argumentos del recurrente Para el empleador se debe anular la disposición arbitral por cuanto: i) desconoce el principio de igualdad y no discriminación con los trabajadores no sindicalizados que son el grueso de la nómina de empleados de la compañía, quienes no tienen un beneficio de similar naturaleza en el pacto colectivo; ii) riñe contra el principio de equidad, puesto que se resolvió con total omisión de la realidad económica y financiera de la empresa y su actual estado de crisis en el sector bajo el que opera, y; iii) la empresa ha valorado la antigüedad de los trabajadores, y por ello, tal situación la ha recompensado con la prima de vacaciones convencional.

XIX. CONSIDERACIONES En la sesión del 28 de diciembre de 2019 (folio 137 cuaderno 1), los árbitros discutieron los términos en que quedaría finalmente plasmado el auxilio, el cual aumentó en tres (3) días de salario el valor entregado como prima de vacaciones sin modificar los demás aspectos del artículo 31 de la convención colectiva de trabajo 2014-2016, que toma como base la antigüedad del trabajador, a efectos de hacerse acreedor de dicho beneficio cuando sale a disfrutar del Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 94 descanso obligatorio.

Frente a ello, no encuentra la Sala que el beneficio otorgado resulte manifiestamente inequitativo, máxime que no se demuestra por parte del empleador la afectación económica grave e insalvable de la compañía ante el reconocimiento de los días adicionales de salario para los beneficiarios del laudo arbitral, reiterando que la manifestación generalizada de la situación financiera y su estado de crisis por cuenta de factores externos no son impedimento para dicha mejora laboral.

Sobre la supuesta vulneración al principio de igualdad y no discriminación con los trabajadores no sindicalizados, se ha replicado insistentemente que el alcance de las prerrogativas extralegales por encima de los trabajadores que no pertenecen a la asociación, no implica ese desconocimiento, puesto que el ordenamiento jurídico les permite a aquellos conquistar progresivamente nuevos o mejores beneficios aun por encima de lo que actualmente tienen logrado otros trabajadores en los instrumentos colectivos que rigen al interior de la empresa, que al principio pueden servir de base o antecedente de resolución del conflicto, pero no necesariamente para que los árbitros estén atados a ellos, y concedan iguales o menores prerrogativas, pues ese es el plus que garantiza el derecho a la negociación colectiva.

Finalmente, con la concesión arbitral no existe ningún beneficio doble o una carga injustificada derivada de una Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 95 prerrogativa extralegal similar, pues los componedores sencillamente introdujeron un cambio a una prima previamente lograda en una convención colectiva, lo cual no es novedoso o que tome por sorpresa en los ajustes administrativos de la compañía, por lo que es de la naturaleza de los conflictos económicos o de intereses, que los trabajadores puedan ir mejorando, dando nuevos alcances o precisando los auxilios existentes, y que los árbitros ante el fracaso de las negociaciones, puedan sumarse a esa tarea, respectando los principios de resolución de este tipo de conflictos, que como se ha visto, no han sido desconocidos en el asunto.

Por lo dicho, no se anulará la norma arbitral. Laudo arbitral Art. 33° RETROSPECTIVIDAD Las prerrogativas de carácter económico extralegal contenidos en el presente Laudo Arbitral, por razones de equidad con el fin de corregir un desequilibrio económico, se reconocerán y pagarán a los trabajadores que se beneficien del mismo, de manera retrospectiva desde el 07 de Noviembre de 2018, fecha en que se declaró la suspensión de términos del trámite arbitral con ocasión al Incidente de Recusación promovido en contra de uno de los árbitros del Tribunal de Arbitramento Obligatorio, resuelto de forma negativa por el Juez Quince Civil del Circuito de Cali.

Argumentos del recurrente Para el empleador se debe anular la disposición arbitral, ya que: i) ese punto no fue solicitado por el sindicato; ii) la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 96 Justicia ha avalado la retrospectividad de los incrementos salariales pero jamás de otro tipo de prerrogativas extralegales, ya que ellas rigen a partir de la expedición del laudo arbitral y no desde antes, y; iii) no se le puede cargar la responsabilidad en la demora en el trámite de la decisión arbitral, puesto que como parte del conflicto tiene el derecho de promover las actuaciones procesales pertinentes con el propósito de lograr una decisión imparcial y razonable.

XX. CONSIDERACIONES Le asiste la razón al recurrente en su cuestionamiento, pues por una parte, la organización sindical no solicitó en el pliego de peticiones que las diferentes prerrogativas fueran concedidas de esa forma, y por la otra, porque ciertamente la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que Los árbitros no están facultados para aplicar la retrospectividad en los auxilios extralegales, ya que su creación, modificación o nuevo alcance solo puede darse a partir de la expedición del laudo arbitral, con excepción del tema de salarios, puesto que allí pueden los componedores corregir eventuales desequilibrios generados en la prolongación del conflicto.

En sentencia CSJ SL22175-2017, se indicó: Frente a tal cuestionamiento, lo primero que deviene advertir es que esta Sala ha sostenido, con insistencia, que las decisiones de los laudos arbitrales solo pueden producir efectos a futuro, a partir de su expedición, salvo en lo que se relaciona con la facultad de los árbitros de otorgarle efectos retrospectivos a los aumentos salariales, y con el único fin de evitar inequidades producidas por la dilación del conflicto colectivo, de manera que no le es dable a Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 97 un tribunal conceder auxilios o beneficios de manera retroactiva.

En la sentencia CSJ SL9346-2016, se dijo al respecto: En cuanto a las fechas que el Tribunal de arbitramento definió se enmarcaban dentro de los dos (2) años en comento, debe recordarse que la calenda de inicio de la vigencia del laudo arbitral, en principio, no es de elección de los árbitros, pues esta resulta de la expedición de tal decisión. Ciertamente las normas convencionales anteriores se extienden hasta el día anterior al que se pone fin al conflicto colectivo, en este caso con el laudo arbitral, tal como lo consagra el citado artículo 461 del C.S.T. Si bien la ley garantiza la vigencia continua de la regulación convencional, aquella opera sin que sea posible sobreponer en el tiempo la normatividad denunciada y la que se sustituye con la decisión arbitral, que es lo que acontecería de admitirse lo sugerido por el recurrente de fijar la vigencia del laudo desde el 1° de enero de 2011, lo cual no resulta procedente porque se retrotrae la misma a una fecha muy anterior a su expedición, que en este caso tuvo ocurrencia el 20 de marzo de 2014, además por cuanto se le estaría imprimiendo efectos retrospectivos a todos los beneficios contenidos en él, superaría los dos (2) años que consagra el CST art. 461.

Es pertinente aclarar en este punto, que de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala, el Tribunal de arbitramento estaría facultado para disponer de manera excepcional efectos retrospectivos y no retroactivos, respecto a la vigencia del laudo, cuando se trata del incremento de salarios, según las particularidades de cada conflicto.

Lo que significa, que resulta completamente válido que cuando las partes no lleguen a un arreglo directo y sea necesaria su definición por un Tribunal de arbitramento, se decreten los aumentos salariales de manera retrospectiva, decisión que al depender de las circunstancias especiales de la contienda sometida a su conocimiento, se debe adoptar esencialmente en equidad.

En ese orden, el tribunal no podía conceder auxilios y beneficios en forma retroactiva, pues se reitera, este tipo de disposiciones solo puede producir efectos hacia futuro, a partir de su expedición, y por el tiempo de vigencia a que alude, pues es evidente que las prerrogativas y auxilios contenidos en los siguientes artículos 9º (seguro de vida o de invalidez total), 10º (auxilio por muerte de familiar), 13º (auxilio de alimentación), 22º (auxilio de maternidad), y 26º (auxilio mejores bachilleres), se concedieron unos desde el año de 2011, y otros desde 2012, y esa decisión obedeció a que el tribunal estimó que no existía certeza si tales derechos fueron satisfechos en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2011 a la fecha de expedición del laudo arbitral, argumento que no es válido ni justificativo para ordenarlos en forma retroactiva, toda Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 98 vez que no solo superaría el término que establece el art. 461 del CST, sino que tal razonamiento escapa de la esfera de la competencia del tribunal, de manera que procede la anulación parcial de las cláusulas antes referidas en cuanto desconocen los efectos futuros de la decisión arbitral, solo en aquellos incisos y apartes en que se concedieron tales beneficios por los años 2011, 2012 y 2013 (…) Por lo dicho, se anulará la disposición arbitral.

Como hasta aquí se circunscriben los puntos de impugnación del empleador recurrente, se da por terminado el estudio del recurso extraordinario. Sin costas. XXI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ANULAR del laudo arbitral de 28 de diciembre de 2019, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo que se suscitó entre RESORTES HÉRCULES S.A., y la organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA, FERROVIARIA, COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS, AFINES Y Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 99 SIMILARES DEL SECTOR –SINTRAIME- SUBDIRECTIVA SECCIONAL CALI VALLE, las siguientes disposiciones: el término “costumbre” del ART. 2 CONTRATACIÓN Y ESTABILIDAD LABORAL; los “parágrafos primero y segundo” del ART. 3 EL EMPLEADOR FRENTE A LA SEGURIDAD SOCIAL; toda la parte de “Retrospectividad” del ART. 6 SALARIOS; el término “sin intereses” del ART. 9 PRÉSTAMO POR CALAMIDAD DOMÉSTICA;

ART. 27 AUXILIO POR MATRIMONIO; ART. 28 BENEFICIO POR COSTUMBRE; ART. 29 DEPORTES y ART. 33 RETROSPECTIVIDAD. De igual forma, SE ANULA del artículo 25 del Laudo (Auxilio para lentes), la extensión de la prerrogativa que allí se hizo (auxilio de anteojos), en favor de “los padres y hermanos del trabajador”; y además, SE MODULA la citada normativa arbitral, en el sentido que el “auxilio de anteojos para los miembros del Núcleo Familiar del Trabajador, en el caso del cónyuge o compañero(a) permanente siempre y cuando dependan económicamente del trabajador, y tratándose de hijos, el auxilio se extiende hasta los 18 años, y hasta los 25 años de edad cuando se encuentran estudiando, siempre y cuando no exista prueba que demuestre que sobreviven por su propia cuenta”, lo demás permanece inalterable en la disposición arbitral.

SEGUNDO: MODULAR del laudo arbitral proferido el 28 de diciembre de 2019, la parte final del parágrafo tercero del artículo 3° EL EMPLEADOR FRENTE A LA SEGURIDAD SOCIAL, en el sentido «que la prestación económica correspondiente a los dos (2) primeros días de incapacidad Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 100 que tenga su origen común, la empresa la asumirá en un 80% del salario y, a partir del tercer (3) día hasta el ciento ochenta (180), asumirá el porcentaje restante que reconoce la EPS, hasta completar el 80% del salario que devenga el trabajador, respetando la regla de que dicho auxilio no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente».

De igual forma, se modula el artículo 24 del Laudo (becas para estudio hijos), en el sentido de que el IPC a que alude la citada normativa, es el común o general previsto para los incrementos salariales TERCERO: NO ACCEDER a la solicitud de anulación respecto de los restantes artículos que fueron atacados por la empresa, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Tribunal de Arbitramento y al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. Presidente de la Sala Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 101 Radicación n.° 87386 SCLAJPT-07 V.00 102 SALVAMENTO DE VOTO Recurrente: Resortes Hércules S.A. Demandado: Sintraime Radicación: 87386 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, disiento de la mayoría de los componentes de la sentencia. Por metodología, dividiré este salvamento en dos partes.

La primera tiene que ver con las razones por las cuales considero que la manifiesta inequidad no es una causal de anulación y, por consiguiente, ha debido desestimarse el recurso en este puntual aspecto. La segunda guarda relación con otras discrepancias que me genera el fallo. 1. La manifiesta inequidad no es una causal de anulación Para contextualizar este punto, debo manifestar que a la sesión del 21 de enero de 2021, llevé un proyecto de sentencia de anulación, en el cual propuse abandonar la jurisprudencia sentada en las sentencias CSJ SL, 23 nov. 1988, rad. 3041;

CSJ SL, 14 nov. 1995, rad. 8324; CSJ SL, 6 oct. 1997, rad. 10263; CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 23265; SL14391-2015, SL1076-2017, entre otras, que consideran Radicación n.° 87386 2 la manifiesta inequidad como una causal autónoma de anulación. Este nuevo criterio lo maduré luego de una reflexión que me llevó a convencerme de que este motivo de anulación simplemente no existe en el sistema normativo laboral ni puede establecerse mediante creación jurisprudencial.

Por este motivo, y siendo coherente con la postura que defendí en esa sesión, expreso que salvo voto en todas las consideraciones relativas a la manifiesta inequidad expuestas al analizar los siguientes artículos del laudo: 3º, parágrafo segundo, 5º, 6º, 9º, 10º, 13º, 14º, 16º, 17º, 22º, 24º, 25º, 28º y 31º. En todos estos títulos la Corte realizó un juicio de equidad, con el objetivo de constatar si las cláusulas violaban este principio y, por tanto, si había lugar a anularlas.

Los argumentos que en su momento expuse el 21 de enero de 2021 y a los cuales me remito para fundamentar este salvamento de voto, son los siguientes: - El recurso de anulación es de aquellos denominados extraordinarios, cuya característica principal reside en que solo puede fundarse en las causales específicamente autorizadas por el legislador, que constituyen un numerus clausus o lista taxativa.

En consecuencia, los jueces no pueden crear nuevas causales de procedencia de los recursos extraordinarios, pues ello lesiona el principio de legalidad del Estado social y democrático de derecho. Radicación n.° 87386 3 La legislación sustancial laboral y procesal solo consagra dos causales de anulación, relacionadas con aspectos competenciales.

La primera la establece el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme al cual el laudo «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes». La segunda se encuentra en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el laudo es anulable cuando el tribunal se extralimite en el objeto para el cual fue convocado.

Solo existen estas dos causales de anulación en el derecho laboral positivo; ninguna más. Lo anterior, sin dejar de lado la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros no decidan todos los puntos para los cuales fueron convocados (art. 143 CST). Por consiguiente, la causal «inequidad manifiesta» no fue concebida en el estatuto sustancial o procesal laboral, de manera que no puede alegarse como un motivo de anulación. - Lo anterior desde el punto de vista de los fines del instituto arbitral y el recurso de anulación tiene pleno sentido.

En efecto, el arbitramento está diseñado para tramitarse en una sola instancia, de manera que el laudo arbitral pone de manera definitiva fin al conflicto (SL1983- 2020). No obstante, de manera extraordinaria y excepcional, el legislador prevé un recurso de anulación, el cual no está pensado para provocar una revisión del fondo del asunto, sino para controlar a posteriori el procedimiento arbitral, Radicación n.° 87386 4 particularmente la competencia de los árbitros.

Desde este punto de vista, la Corte Suprema de Justicia no tiene competencia para abordar el fondo del asunto, al margen de las valoraciones de mayor o menor justicia del laudo e incluso de la irritación que pueda generar determinadas cláusulas, pues el recurso extraordinario de anulación solo procede para controvertir excesos o desviaciones de los árbitros, como cuando se extralimitan en el objeto para el cual fueron convocados o invaden derechos reconocidos por la Constitución, la ley y la convención colectiva a las partes.

De manera que la Corte al resolver el recurso de anulación, ocupa el lugar de un observador externo que identifica si el laudo se expidió regularmente, esto es constata si la decisión estuvo circunscrita a los desacuerdos de los interlocutores durante la etapa de arreglo directo y no invadió el terreno de los derechos reconocidos a las partes en normas de orden público.

No puede en consecuencia la Sala hacer juicios de valor sobre la equidad o inequidad de una cláusula o evaluar la corrección de los fundamentos, criterios, motivaciones y apreciaciones de los árbitros, para imponer su propia visión del conflicto. Lo anterior es así no solo para el arbitraje laboral, sino para el arbitraje que resuelve asuntos civiles, comerciales o contenciosos con entidades públicas.

La Ley 1563 de 2012, bajo la lógica que caracteriza al arbitraje en general, enlistó en su artículo 41 las causales de anulación, las que hacen Radicación n.° 87386 5 referencia a cuestiones procedimentales; y en su artículo 42 dejó en claro que la autoridad judicial encargada de resolverlo «no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo».

La jurisprudencia del Consejo de Estado es copiosa en ese sentido. Por ejemplo, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de junio de 2019, radicado número 11001-03-26-000-2018-00109-00(61809), sostuvo: En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un laudo arbitral.

Lo anterior, bajo el entendido de que este recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia. La finalidad esencial del recurso de anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el juez está instituido para analizar los vicios procedimentales (errores in procedendo) del laudo, mas no la decisión de fondo (errores in iudicando) del mismo.

De hecho, según el inciso final del artículo 42 del Estatuto Arbitral, relativo al trámite del recurso de anulación, la autoridad competente para conocer de este recurso no está facultada para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni para calificar o modificar “los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”.

Es oportuno destacar que en el derecho comparado, en países tales como España, Argentina, Perú, Uruguay, Italia y Francia, no existe una causal de anulación idéntica o semejante a la inequidad manifiesta que habilite el estudio de fondo de la controversia arbitral. De hecho, podría decirse que en el derecho comparado no se tiene noticia de Radicación n.° 87386 6 un precedente similar que permita a través del recurso de anulación escarbar el fondo del asunto.

Estas referencias exógenas a la regulación del arbitraje laboral son útiles para mostrar una premisa lógica aplicable al instituto del arbitraje en general: los laudos arbitrales están pensados para que tengan carácter definitivo y el recurso de anulación se erige en una garantía de justicia procedimental, es decir, la garantía de que si se sigue rigurosamente el procedimiento la decisión independientemente de su resultado será en principio justa.

O si se quiere, la observancia de los procedimientos debe llevar a las partes a aceptar la decisión arbitral. De allí que lo relevante para la anulación sea el cumplimiento de las formalidades, o en términos del artículo 143 del Código Procesal del Trabajo, «la regularidad del laudo». Ya el Tribunal Supremo del Trabajo, en sentencia del 7 de diciembre de 1951, en el marco del entonces recurso de homologación, había definido que: La función del Tribunal Supremo en presencia de un lado proferido por un Tribunal de Arbitramento obligatorio es, primordialmente, la de examinar su regularidad, y deberá declararlo exequible, confiriéndolo la fuerza de sentencia, si no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó. En caso contrario lo anulará. Y como de conformidad con el art. 458 del Código Sustantivo del Trabajo el fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Nacional, por las leyes o por normas convencionales vigentes, para su homologación debe atenderse también a este aspecto; por lo que al advertirse una violación de esa naturaleza procede igualmente declarar su inexequibilidad. - La inclusión de la causal inequidad manifiesta en el Radicación n.° 87386 7 ámbito del recurso de anulación, también genera unos problemas constitucionales que tocan con el derecho a la igualdad procesal, que bien vale la pena subrayar.

En efecto, las normas que regulan el recurso de anulación no prevén la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros niegan una petición del pliego. Por consiguiente, de ocurrir una inequidad protuberante al momento de negar una pretensión del pliego, los sindicatos no pueden acudir ante la Corte para que estudie si esta circunstancia se presentó y ordene la devolución del expediente a los árbitros para que reexaminen el punto.

En cambio, si una decisión del laudo adolece de este defecto sustancial, los empleadores sí pueden pedir su anulación. Esto quiere decir que la aceptación jurisprudencial de la causal de anulación denominada inequidad manifiesta genera unas desigualdades en el proceso arbitral, lo que pone en clara desventaja a las organizaciones sindicales, pues mientras las empresas sí pueden alegarla, los sindicatos no. Esto genera inconvenientes desde el punto de vista del derecho a la igualdad real en el proceso arbitral, en detrimento de lo dispuesto en la cláusula 13 de la Constitución Política en armonía con el artículo 4.° del Código General del Proceso.

Finalmente, no puede olvidarse que el Derecho Colectivo del Trabajo es un ordenamiento dinámico, flexible y adaptable a las circunstancias, que prevé la posibilidad de que los interlocutores sociales puedan a través del diálogo social, vía negociación colectiva, revisar las cláusulas de la Radicación n.° 87386 8 convención colectiva -a la cual se asimila el laudo- que puedan llegar a ser particularmente onerosas, lo que significa que ante vicisitudes difíciles, el diálogo social sigue siendo la herramienta idónea y apropiada para sortear las complejidades derivadas de la interpretación o aplicación de las normas colectivas.

Teniendo en cuenta estas razones, reitero mi decisión de salvar el voto respecto del análisis que realizó la Corte de los artículos antes mencionados. 2. Otras discrepancias frente a las cláusulas 2.1. Desacuerdo con algunos argumentos y con la anulación de la expresión «o que por costumbre» del artículo 2 del laudo ARTÍCULO 2: CONTRATACIÓN Y ESTABILIDAD LABORAL La empresa respetará los derechos convencionales, legales y constitucionales ya adquiridos o que por costumbre tengan o beneficien a la población trabajadora.

Los artículos de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2016 (ARTÍCULO 6º: CONTRATOS DE TRABAJO y ARTÍCULO 7º: ESTABILIDAD) relacionados, no son objeto de modificación alguna por lo tanto conservan su vigencia. La Sala afirma que es válido que los árbitros reiteren en el laudo principios constitucionales y legales. Con este fin sostiene que hace poco tiempo la Sala tenía una opinión contraria y fue a través de la sentencia SL2615-2020, reiterada en SL3693-2020, que rectificó ese criterio.

No obstante, esta aseveración es desafortunada, pues desde la Radicación n.° 87386 9 sentencia SL3325-2018, en la cual se retomó un criterio de los años 2013 y 2014, la Corte empezó a afirmar que los árbitros tenían competencia para incluir en el laudo principios constitucionales y legales de Derecho del Trabajo. En efecto, en la sentencia del 2018 se expresó: Finalmente, no está por demás recordar, específicamente frente a los pedimentos 2 (finalidad), 3 (principio de favorabilidad), 4 (derecho de asociación), 6 (cuotas sindicales) y 10 (aplicación de decretos 0284 de 1957 con su Resolución Reglamentaria 0644 de 1959), que su incorporación o no es inane o, por decirlo de otra manera, no son elementos transformadores de las relaciones laborales sino una simpe repetición vacua de lo que ya está en la Constitución y ley.

En sentencia CSJ SL718-2013, reiterada en la providencia CSJ SL61911-2014, esta Sala sostuvo que la falta de inclusión en el texto del laudo de un principio del derecho del trabajo no es impugnable en anulación, como tampoco lo sería su expresa incorporación. En ambos casos su devolución o anulación carecería de efecto práctico, en tanto que el ejercicio de los derechos cuya fuente normativa es la Constitución o la ley, no está supeditado a su consagración en el laudo.

Por otro lado, la Corte anula la expresión «o que por costumbre» bajo el argumento etéreo que los árbitros «no indicaron con especificidad cuál es esa fuente concreta que genera derechos para los trabajadores». Sin embargo, debo recordar que la anulación es un recurso extraordinario, cuyas causales deben estar taxativamente previstas en la ley.

La Sala no puede ingeniarse motivos de anulación distintos a los legales, así algunas cláusulas generen cierta incomodidad. En este caso, el razonamiento de la Corte no se encauzó en una de las dos causales legales - desconocimiento de los derechos de las partes y extralimitación de los árbitros-, sino que se soportó en un Radicación n.° 87386 10 motivo extralegal o extrajurídico, relativo a que en su parecer no era específica la cláusula.

Teniendo en cuenta lo expuesto, salvo mi voto en este punto. 2.2. Desacuerdo con la anulación del primer parágrafo del artículo 3 ARTÍCULO 3º. EL EMPLEADOR FRENTE A LA SEGURIDAD SOCIAL Se adiciona al Art. 5º. COMITÉ PARITARIO DE SALUD OCUPACIONAL (COPASO) de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2016, los siguientes parágrafos sin modificación alguna al artículo como tal, el cual conserva su vigencia:

PARÁGRAFO PRIMERO: La empresa a partir de la firma del Laudo Arbitral y durante su vigencia, se obliga a que, en sus instalaciones, permanezca personal capacitado y entrenado en atención de urgencias (enfermeros o paramédicos), con el fin de atender los trabajadores que presenten durante su jornada laboral alguna contingencia de urgencia. Este servicio estará coordinado por un funcionario designado por el COPASO con apoyo de las ARL.

La empresa a través del COPASO implementará dentro de sus programas de gestión de seguridad y salud en el trabajo un PLAN DE PREVENCIÓN DE SALUD FÍSICA Y MENTAL INTEGRAL PARA LOS TRABAJADORES que se integrará a las evaluaciones médicas ocupacionales incluyendo exámenes periódicos pertinentes de acuerdo a la función de cada trabajador, los cuales se realizarán una vez al año. Los trabajadores que desempeñen funciones de alto riesgo, se les realizará esta valoración preventiva dos veces al año. La Sala anula este parágrafo con base en que «la conformación, operación y deliberación del Comité Paritario de Salud Ocupacional, así como la atención de emergencias y la práctica de exámenes médicos ocupacionales, son Radicación n.° 87386 11 aspectos que están definidos por el legislador y no es al laudo arbitral al que le compete determinarlos».

En respaldo de esta afirmación cita las sentencias SL, 22 en. 2013, rad. 53107 y SL3933-2020. Ciertamente, este raciocinio conspira contra el propio fallo, puesto que a lo largo de su texto se insiste en que los árbitros pueden superar o complementar los derechos de base legal en aras de mejorar los intereses de los trabajadores. Si la finalidad de los procedimientos de negociación colectiva, incluido el arbitraje, es el de mejorar los derechos mínimos consagrados en la ley, resulta un despropósito aseverar que los árbitros no tienen competencia sobre cierto tema porque fue «definido por el legislador».

Si así fuera, los árbitros nunca podrían pronunciarse sobre ningún aspecto, ya que practicamente todo esta en la ley. Por lo demás, no encuentro objeción a que los árbitros decidan obligar a la empresa a contar con personal capacitado y entrenado en atención de urgencias, para que atienda a los trabajadores que sufran un infortunio de esa naturaleza.

Tampoco es criticable que la empresa, a través del COPASO, implemente un plan de prevención de salud física y mental integral para los trabajadores. Todos estos aspectos superan o complementan los programas de salud y seguridad en el trabajo, esto es, mejoran los mínimos previstos en la ley, razón por la cual caen en la órbita decisional de los árbitros.

Radicación n.° 87386 12 2.3. Desacuerdo con la anulación de la retrospectividad del artículo 6 Art. 6º SALARIOS. Se prevé lo siguiente: Se modifica Art. 32º. AUMENTO DE SALARIOS de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2016, así: a) Para el primer año de vigencia: los salarios se ajustarán con el equivalente al incremento del Salario Mínimo Legal más un (1) punto. b) Para el segundo año de vigencia: los salarios se ajustarán con el equivalente al incremento del Salario Mínimo Legal más un (1) punto.

Retrospectividad. A partir de la firma del Laudo Arbitral los salarios se reajustarán de manera retrospectiva desde el 07 de Noviembre de 2018. La Corte anula el texto subrayado bajo el entendido de que la empresa incrementó el salario de los trabajadores en los años 2017, 2018 y 2019 con base en el pacto colectivo y un fallo de tutela, de tal suerte que no podía imponerse un doble incremento.

Desde mi punto de vista, la Sala no ha debido anular este párrafo sin reparar si el incremento del laudo era superior al del pacto. De ser así, lo que debe hacer la empresa es reconocer el mayor valor de ambos y por consiguiente reconocer las diferencias no pagadas en los años en que se ordenó la retrospectividad, lo cual no supone un doble pago.

No obstante, de manera equivocada, se anula este enunciado, con lo cual se privó a los trabajadores de la posibilidad de acceder a un incremento superior al previsto en el pacto colectivo. Radicación n.° 87386 13 De igual modo, la mayoría de la Sala pasó por alto la sentencia SL4458-2018, en el que se expresó, en un caso de idénticas características, que cuando se reconoce un incremento salarial con base en un pacto colectivo y luego un laudo ordena un incremento que cobija ese mismo periodo, el empleador debe compensar lo ordenado en el laudo con lo pagado para no incurrir en un doble pago.

Dadas estas razones, salvo el voto. Fecha ut supra. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Recurrente: Resortes Hércules S.A. Demandado: Sintraime- Subdirectiva Seccional Cali, Valle. Radicación: 87386 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga. Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, manifiesto que salvo parcialmente el voto en cuanto a las consideraciones relativas al concepto de inequidad manifiesta abordado en las cláusulas 3ª parágrafo segundo, 5ª, 6ª, 9ª, 10ª, 13, 14, 16, 17, 22, 24, 25 y 31.

Para efectos de estudiar las acusaciones del recurrente en relación con esas disposiciones arbitrales, la Corte realizó un juicio de equidad con la finalidad de establecer si era viable su anulación por transgredir dicho principio y acudió al criterio de «inequidad manifiesta». A mi juicio y como lo consideré en otras oportunidades, tales reproches no podían estudiarse de fondo, dado que la «inequidad manifiesta» no es una causal de anulación de una disposición arbitral.

Radicación n.° 87386 2 En efecto, si bien la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que las partes pueden recurrir en anulación cuando consideren que la cláusula laudada es manifiestamente inequitativa (CSJ SL, 23 nov. 1988, rad. 3041; CSJ SL, 14 nov. 1995, rad. 8324; CSJ SL, 6 oct. 1997, rad. 10263; CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 23265; SL14391-2015, SL1076-2017, entre muchas otras), en mi criterio ello no es jurídicamente admisible, pues no existe norma alguna que contemple tal motivo o causal; además, que se aparta del entendimiento, alcance, finalidad y sentido de los procedimientos arbitrales.

Para sustentar lo anterior, inicialmente es oportuno destacar que el recurso de anulación está en el catálogo de los medios de impugnación extraordinarios, lo que implica que la competencia que tienen los jueces al resolverlo es rogada, dispositiva y taxativa; y deben sujetarse a las estrictas y precisas causales o motivos que contempla la ley para acudir a él. Bajo esa perspectiva, no es dable crear otras causales de procedencia en este tipo de recursos, pues ello lesiona el principio de legalidad.

Además, adviértase que de la legislación sustancial laboral y procesal únicamente se extraen dos causales o motivos de anulación, ambas relacionadas con aspectos competenciales. La primera está contemplada en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, que estipula que el laudo «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes», como cuando la decisión interfiere indebidamente en el núcleo esencial del Radicación n.° 87386 3 derecho constitucional de empresa, o atenta contra los referentes basilares del derecho fundamental a la negociación colectiva, por ejemplo al resolver puntos que fueron concertados directamente por las partes, tal y como expresamente lo prohíbe dicho precepto.

Y la segunda, está en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el laudo es anulable cuando el Tribunal se extralimite en el objeto para el cual fue convocado, esto es cuando decide más de lo pedido o por fuera de lo pedido, o no desata todos los puntos sobre los cuales debía pronunciarse teniendo competencia para ello.

Nótese entonces que la causal de «inequidad manifiesta» no está expresamente establecida en el estatuto sustancial o procesal laboral ni puede inferirse de alguna manera de las normas que regulan este recurso extraordinario, por lo que carece de toda justificación legal tenerla como motivo válido de anulación. Y llama la atención el hecho que el legislador únicamente haya establecido dos motivos de anulación estrictamente relativos a la competencia de los árbitros, excluyendo totalmente cualquier otra facultad que expresamente permita calificar, valorar o interpretar el juicio de equidad que emplean los árbitros para dirimir un conflicto colectivo de trabajo, que es lo que a mi juicio efectúa la Corte cuando se pronuncia sobre el carácter manifiestamente inequitativo de una cláusula del laudo.

Radicación n.° 87386 4 En efecto, cuando la Sala aborda el análisis de este tipo de alegaciones no hace otra cosa que emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las estimaciones que en equidad dictaron los árbitros, actuación que, reitero, es ajena a las precisas y extraordinarias facultades competenciales del juez de anulación. Por otra parte, estas valoraciones y calificaciones que a menudo hace la Sala cuando en el recurso de anulación se alega que las decisiones de los árbitros son ostensiblemente inequitativas, se oponen a un criterio que también es inveterado en la Corte, relativo a que son únicamente aquellos quienes pueden decidir en equidad.

En efecto, si un juez determina si una decisión es o no inequitativa, está haciendo, sin duda alguna, un juicio de equidad, pues califica, valora o interpreta la decisión, de allí que tal requisito adicional se enfrente a una contradicción lógica con el propio criterio jurisprudencial en vigor. Ahora, los precisos motivos de anulación permiten entender que el arbitramento está diseñado y concebido para tramitarse en una sola instancia a fin que a través del laudo arbitral el conflicto termine de manera definitiva, sin más cortapisas y trámites que lo alarguen y desdibujen el carácter expedito que debería caracterizar a todo proceso de negociación colectiva.

De allí que su principal objetivo sea la salvaguarda del debido proceso de las partes y cualquier otro cuestionamiento que salga de este marco competencial y aluda a calificar, interpretar o valorar la decisión de fondo de los árbitros, deba rechazarse. Radicación n.° 87386 5 En otros términos, el recurso de anulación persigue que se garantice la regularidad del laudo, como textualmente lo señala el artículo 143 mencionado.

Así, no está establecido para provocar una resolución de fondo ni juzgar el juicio de equidad que realizaron los árbitros. Lo anterior implica entender que la revisión en anulación debe ser extraordinaria y excepcional, y únicamente concierne a ejercer un control posterior respecto a la competencia de los árbitros en los términos explicados.

Asimismo, al revisar otras disposiciones que regulan el arbitraje en Colombia, como las que resuelven asuntos civiles, comerciales o contenciosos con entidades públicas, destaco que de las causales de anulación que enlista el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, todas ellas hacen referencia a cuestiones procedimentales. De hecho, este compendio legal en su artículo 42 dejó en claro que la autoridad judicial encargada de resolver el recurso extraordinario «no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo».

Tal exigencia normativa, por su rotunda claridad, no merece mayor interpretación: el juez de anulación no puede calificar ni modificar el criterio de los árbitros. Sobre este punto, el Consejo de Estado ha señalado reiteradamente el que por vía del recurso de anulación no es Radicación n.° 87386 6 dable, bajo ninguna circunstancia, emprender el estudio del caso como si fuese una segunda instancia ni para calificar las motivaciones, valoraciones o interpretaciones que realicen los árbitros, pues la finalidad esencial de este medio de impugnación únicamente radica en garantizar el debido proceso de las partes (CE, Sección Tercera, 19 jun. 2019, rad. 11001-03-26-000-2018-00109-00 -61809-).

Precisamente en esta decisión indicó: En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un laudo arbitral. Lo anterior, bajo el entendido de que este recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia. La finalidad esencial del recurso de anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el juez está instituido para analizar los vicios procedimentales (errores in procedendo) del laudo, mas no la decisión de fondo (errores in iudicando) del mismo.

De hecho, según el inciso final del artículo 42 del Estatuto Arbitral, relativo al trámite del recurso de anulación, la autoridad competente para conocer de este recurso no está facultada para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni para calificar o modificar ‘los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo’.

De modo que cuando la Sala juzga las valoraciones de equidad que hacen los árbitros y califican o determinan si es protuberante o manifiestamente inequitativa, sin duda están habitando en un terreno ajeno al objetivo de este recurso extraordinario. Lo anterior porque, reitero, el arbitraje laboral está concebido como el mecanismo a través del cual los interlocutores sociales terminen de forma definitiva sus diferencias, cuando a las partes les ha resultado imposible Radicación n.° 87386 7 resolverlas por sí mismas, al paso que el recurso de anulación es una garantía que se erige como una garantía de procedimiento que permita verificar que las reglas de competencia se han cumplido con rigor.

Debo señalar adicionalmente que la interpretación que le ha otorgado la jurisprudencia al requisito de inequidad manifiesta genera problemas procesales de constitucionalidad, pues el sindicato está situado en una posición desigual en relación con el empleador. Adviértase que las normas que regulan el recurso de anulación no prevén la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros niegan una petición del pliego.

Por consiguiente, de ocurrir una inequidad protuberante al momento de negar una pretensión del pliego, los sindicatos no pueden acudir ante la Corte para que estudie si esta circunstancia se presentó y ordene la devolución del expediente a los árbitros para que reexaminen el punto. En cambio, si una decisión del laudo adolece de este defecto sustancial, los empleadores sí pueden pedir su anulación. Lo anterior significa que la Corte únicamente puede juzgar las valoraciones que en equidad realizaron los árbitros cuando el afectado es el empleador, pero no cuando la decisión injusta o protuberante inequitativa afecta al sindicato, de modo que este está en clara desventaja.

Así, la jurisprudencia vigente compromete seriamente el derecho a la igualdad real en el proceso arbitral, en detrimento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 4.° del Código General del Proceso. Radicación n.° 87386 8 Dejo así planteado mi salvamento parcial de voto. Fecha ut supra. Magistrado