Radicación n.° 71632 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL282-2020 Radicación n.° 71632 Acta 003 Bogotá, DC, cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por STRUCTURAL FORMS SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el 28 de enero de 2015, en el proceso que instauró JORGE ENRIQUE ROJAS NEIRA en su contra y en la de MAPE CONSTRUCCIONES SAS.
I.
ANTECEDENTES Jorge Enrique Rojas Neira llamó a juicio a Mape Construcciones SAS y Structural Forms SAS, con el fin de que, previa declaración de la existencia del vínculo laboral, fueran condenadas en forma solidaria a pagarle: la indemnización por la terminación unilateral de contrato; las primas de servicios durante el vínculo laboral; las cesantías y sus intereses; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST; el mayor valor de las prestaciones económicas pagadas por la ARP Positiva, como consecuencia del accidente de trabajo; la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, y el reembolso de los gastos sufragados con ocasión del accidente laboral.
Fundamentó sus peticiones, en que el 10 de mayo de 2010 celebró un contrato de trabajo a término indefinido con las empresas Mape Construcciones SAS y Structural Forms SAS, que constituían un consorcio denominado: «MAPE CONSTRUCCIONES EU JJ MACOM EU», con el objeto de desarrollar una obra civil con Conalvías. Expuso que prestó sus servicios como oficial en la instalación de tuberías, en la obra ejecutada por Conalvías en la avenida el Dorado con calles 28 y 29 de Bogotá; que se acordó un salario de $1.350.000 mensuales; que fue afiliado a Positiva ARP, a la EPS Sura, y al Fondo de Pensiones Protección, pero que los empleadores le cotizaban con el salario mínimo legal.
Relató que el 6 de junio de 2010, mientras manipulaba un tubo de 12 metros se cortó el muslo derecho con una pulidora; que fue atendido en la Clínica Palermo, por cuenta de Positiva ARP; que permaneció incapacitado durante 193 días, desde el 6 de mayo hasta el 19 de diciembre de 2010. Adujo que no se le suministraron los elementos de protección necesarios para protegerse de un accidente; no hubo inducción ni se le capacitó en la prevención de accidentes; no se le suministró un peto de cuero ni el chaleco metálico para proteger su integridad corporal.
Agregó que, a pesar de estar incapacitado y en proceso de fisioterapia y rehabilitación, el 29 de septiembre de 2010 las empresas demandadas le terminaron el contrato de manera unilateral y sin justa causa, sin la autorización del Ministerio del Trabajo; que desde ese momento no le pagaron la seguridad social ni las prestaciones sociales causadas; que el 5 de octubre se remitieron a Mape Construcciones SAS, las recomendaciones laborales y los lineamientos a seguir; que terminó su incapacidad el 19 de diciembre siguiente, pero continuó con el tratamiento; que se sometió a la calificación de las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, y que ambas le asignaron una pérdida de capacidad laboral del 10.75%.
Al dar respuesta a la demanda, Structural Forms SAS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó que hubiese sostenido vínculo contractual alguno con el demandante; dijo que no le constaba la existencia de relación laboral entre el actor y Mape Construcciones SAS; así mismo, afirmó que no había constituido ningún consorcio con esta empresa.
Expuso que se enteró de los hechos de la demanda, cuando le fue notificada, y que los desconocía porque nunca tuvo vínculo jurídico alguno con el señor Rojas Neira. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la cusa por pasiva y por activa, e inexistencia de las obligaciones demandadas. Por su parte, por medio de curadora ad litem la otra accionada dijo que no se oponía a las pretensiones, siempre y cuando se demostraran los hechos que las sustentaban.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, DC, mediante fallo del 28 de agosto de 2014, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JORGE ENRIQUE ROJAS NEIRA, y las sociedades MAPE CONSTRUCCIONES SAS y STRUCTURAL SAS, existió una relación de trabajo vigente entre el 10 de mayo de 2010 y el 29 de septiembre de 2010, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: CONDENAR a las sociedades MAPE CONSTRUCCIONES SAS y STRUCTURAL SAS, a pagar solidariamente al señor JORGE ENRIQUE ROJAS NEIRA […], las siguientes sumas y conceptos: a). $514.110 por auxilio de cesantías; b). $23.650 por intereses a las cesantías; c). $514.110 por prima de servicios; d). $260.625 por vacaciones; e). $1.350.000 por indemnización por despido; f). $45.000 diarios por indemnización moratoria y por 24 meses, a partir del 30 de septiembre de 2010, y a partir del 25, intereses moratorios a la tasa máxima de los créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria; g).
Se condena al pago de los aportes que fueron realizados al Fondo de Pensiones Protección SA, por el lapso comprendido entre el 10 de mayo de 2010 y el 29 de septiembre de ese año, tomando como salario base $1.350.000 conforme al cálculo actuarial que para el efecto requiera el fondo respectivo; h). $38.521.740 por concepto de indemnización de perjuicios patrimoniales causados por el accidente de trabajo sufrido el 6 de junio de 2010; i). $6.160.000 por concepto de indemnización por perjuicios morales […]; j). $6.160.000 por concepto de indemnización por daño a la vida de relación […].
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Structural Forms SAS, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, a través de sentencia del 28 de enero de 2015, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión (registro de audio), que le correspondía establecer si la sociedad apelante había demostrado que no tuvo ninguna relación laboral con el demandante porque, a pesar de haber conformado la unión temporal con Mape Construcciones SAS, debía tenerse en cuenta que la ejecución de las obras que hacían parte de la «oferta mercantil», fechada el 10 de abril de 2010 (f.° 161 a 168), solo inició el 15 de junio siguiente, luego de acaecido el accidente de trabajo sufrido por el actor y, de otro lado, de acuerdo con la cláusula 6ª del acuerdo, cada una de las empresas tenía autonomía jurídica y no intervenía en las actividades que cada una desarrollaba por fuera del convenio de conformidad con el artículo 7 de la Ley 80 de 1993.
El tribunal no estuvo de acuerdo con las anteriores argumentaciones, luego de analizar la prueba en su conjunto. En efecto, dijo que la cláusula 6ª del acuerdo de conformación de la unión temporal, simplemente estableció la forma en que las accionadas concurrirían: Structural Forms SAS aportaría el sistema de entibados, así como la asesoría, tecnología del sistema y mano de obra para desarrollarlo; mientras que Mape Construcciones aportaría mano de obra, material tecnológico, maquinarias y equipos.
Coligió que lo anterior no desvirtuaba que el demandante había prestado sus servicios a las demandadas; por el contrario, evidenciaba que la apelante se obligó con la mano de obra en la ejecución del contrato, y que en los términos de la cláusula 5ª del convenio de unión temporal, había comprometido el 80% de participación en el capital y el mismo porcentaje en la responsabilidad por todas las obligaciones asumidas, incluidas las laborales.
De manera que, al pactarse entre las empresas la solidaridad, el acreedor podía demandar a una o a ambas. Descartó el argumento de la empresa apelante, referido a que la ejecución de las obras inició el 15 de junio de 2010, porque no había ningún elemento probatorio que condujera a esa afirmación; destacó que, la oferta mercantil de obra civil para la ejecución de las redes de alcantarillado pluvial en la calzada sur de la calle 26 entre carreras 19 y 27 -contrato IDU-137-2007- tenía por fecha el 10 de abril de 2010 (f.° 161); aunado a ello, observó que entre los representantes de ambas sociedades se firmó un manuscrito denominado otrosí (f.° 172), en el cual expresaron: «[…] darle inicio a esta unión temporal el día 10 de mayo de 2010».
Observó que la sociedad apelante no hizo mayor esfuerzo probatorio tendiente a demostrar la fecha exacta en que se iniciaron la obras contratadas con Conalvías, pues no aportó la aceptación de oferta por parte de la entidad contratante; se apoyó en los testimonios de Hernando Dounsel y Milton Perdomo, compañeros de trabajo del actor, quienes aseveraron que habían trabajado con Mape Construcciones en otras obras en Fontibón y Soacha, pero que en el deprimido de la calle 26 de Bogotá siempre estuvieron por cuenta del consorcio conformado por Mape Construcciones y Structural Forms; que recibían órdenes de los ingenieros de ambas empresas, y que los pagos se hacían con cheques de Structural Forms.
Admitió que a pesar de que uno de los testigos, el señor Perdomo era hermano medio del demandante, no procedía la tacha formulada por la contraparte, porque en su calidad de jefe de cuadrilla tenía conocimiento personal de la prestación de servicios subordinados del actor, respecto de las sociedades que conformaron la unión temporal; que los declarantes también aseveraron que las obras realizadas en «[…] el suprimido de Colsubsidio, de la calle 26, se prolongaron hasta la altura del Cementerio Central y que en dicha lapso acaeció el accidente laboral».
Concluyó que, de conformidad con los razonamientos anteriores, confirmaría la decisión apelada. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Structural Forms SAS, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque los numerales 1, 2, 4, y 5 de la sentencia de primer grado, y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del CST, como violación de fin, y 64, 65, 186, 249, y 306 ibídem; 2341, 2343, 2344 del CC, como violación medio.
Endilgó, como errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que la celebración de una unión temporal implicaba per se, que los trabajadores de la empresa Mape Construcciones SADS, fueran también trabajadores de la sociedad Structural Forms SAS. 2. No dar por demostrado estándolo, que, de las pruebas documentales aportadas, el interrogatorio de parte de la sociedad Structural Forms, y el interrogatorio de parte absuelto por el Sr. Rojas Neira, se deriva la verdad irrefutable de que el demandante había celebrado un contrato de trabajo verbal con la empresa Mape Construcciones SAS. 3.
No dar por demostrado estándolo, que la totalidad de los pagos por concepto de salarios y prestaciones sociales, fueron realizados por la empresa Mape Construcciones SAS en su calidad de verdadera patrona. 4. No dar por demostrado estándolo, que el accidente sufrido por el demandante tuvo lugar de manera previa y para un contrato diferente al ejecutado por mi representada. 5.
No dar por demostrado estándolo, que el accidente ocurrido en el costado norte de la calle 26 lugar donde mi mandante Structurals Forms nunca prestó sus servicios pues no hacía parte del contrato a desarrollar con la empresa Conalvías. 6. Dar por demostrado sin estarlo, que mi mandante impartía órdenes e instrucciones al Sr. Rojas Neira, a pesar de que para la fecha en que comenzó a ejecutar el contrato con la empresa Conalvías, el demandante había sufrido un accidente y por tal razón nunca prestó sus servicios personales.
Asumió que fueron erróneamente apreciadas: 1. Las documentales visibles a folios 18 a 22 referentes al pago de las nóminas efectuadas por la empresa MAPE CONSTRUCCIONES E.U. JJ –CONALVÍAS por los periodos comprendidos entre el 10 y el 15 de mayo de 2010, del 16 al 30 de junio de 2010; del 1 al 15 de julio de 2010; 15 al 30 de julio de 2010 y que prueban que la remuneración era cancelada por la empresa en mención en su condición de verdadera empleadora. 2.
Las documentales visibles a folios 26, 35, 43, 51, 55, 60, 64, 70, 73, 83, 88, 91, 247 correspondientes a informes elaborados por la ARL Positiva, y que dan fe que quien aparece reportado en calidad de empleador es la empresa Mape Construcciones SAS. 3. Las documentales visibles a folios 83 y 103 que corresponden a los dictámenes de calificación de la pérdida de capacidad laboral del demandante y en donde se determina que su empleador es la empresa Mape Construcciones SAS. 4.
Las documentales visibles a folios 161 a 168 que contienen la oferta mercantil a todo riesgo construcción No. 011-Obra-393 y de la cual se desprende que la misma aplicaba para la “OBRA CIVIL PARA LA EJECUCIÓN DE LAS REDES DE ALCANTARILLADO PLUVIAL EN LA CALZADA SUR DE LA CALLE 26 ”. Sostuvo, que se dejaron de apreciar: 1. El interrogatorio de parte del Sr. Rojas Neira, en donde confesó haber celebrado un contrato de trabajo “con el señor John Jairo Polanía el dueño de Mape Construcciones”. 2.
El interrogatorio de parte rendido por la demandante (sic) en el sentido de que la ejecución de la obra inició con posterioridad al 15 de junio de 2010, fecha para la cual ya había ocurrido el accidente del demandante. 3. El interrogatorio de parte de la demandante (sic) donde confesó que la obra se desarrolló sobre la calzada sur de la calle 26 y no en la norte donde efectivamente ocurrió el accidente. 4.
Los testimonios que al unísono confirmaron que el accidente de trabajo ocurrió en la calzada norte de la calle 26 y no en la sur donde mi mandante ejecutó la obra. En la demostración del cargo, recordó que el tribunal llegó a la conclusión de que entre las empresas demandadas y el señor Rojas Neira existió un contrato de trabajo, por el hecho de existir entre dichas sociedades un acuerdo para la conformación de una unión temporal; «[…] que ello le bastó para relevarse de analizar con tino, las pruebas legalmente allegadas y practicadas, lo que en efecto conllevó a adoptar una decisión equivocada».
Destacó que una simple lectura de la información del siniestro permitía determinar, que para la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo quien fungía como empleadora era Mape Construcciones SAS; que igual información se extractaba de los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral realizados por las Juntas Regional y Nacional de Calificación, y de las nóminas de pago del demandante.
Agregó que el actor confesó haber celebrado un contrato de trabajo con John Jairo Polanía, dueño de Mape Construcciones, y que era este quien le impartía las órdenes; dijo que esta información se corroboraba con el testimonio de Milton Rojas, hermano del demandante. Analizó los términos del contrato denominado «[…] oferta mercantil a todo riesgo construcción No, 011-obra-393 del 10 de abril de 2010, que tenía por objeto la realización de la obra civil para la ejecución de las redes de alcantarillado pluvial en la calzada sur de la calle 26 »; señaló que constituyó con Mape Construcciones SAS, el 10 de mayo de 2010, una unión temporal que tenía por objeto la presentación de una propuesta para la ejecución de la obra referida, la cual se desarrollaría bajo la modalidad de precios unitarios, a todo costo.
Aclaró que, del documento visible a folio 172, tan solo se podía colegir que la unión temporal se orientaba a presentar una propuesta, pero que en ese momento no se ejecuta ninguna obra por su cuenta, y que, en tal virtud no se podía hacer solidariamente responsable a Structurals Forms, «[…] de lo que ocurriera con los trabajadores de Mape Construcciones respecto del giro normal de sus negocios, que por supuesto nada tenía que ver con ella; entre ellos, la realización de las obras de la calzada de la calle 26, de las cuales mi mandante NUNCA participó y donde ocurrió el accidente».
Admitió que la propuesta presentada por la unión temporal fue aceptada por Conalvías, y que en virtud de ello, «[…] lo procedente era determinar las condiciones de plazo para concluir la fecha cierta en la que se había iniciado la ejecución del proyecto […]: i) que haya una orden de compra y ii) que exista aprobación de las pólizas requeridas»; destacó que estas condiciones no se produjeron de manera inmediata, tal como se verificaba con la certificación del 24 de marzo de 2011, en la cual el gerente del proyecto Edgar Chamorro Delgado, «[…] señaló que el inicio de la gestión se dio el 21 de junio de 2010, fecha para la cual el demandante ya había sufrido el accidente».
Recalcó que cuando Structural Forms inició el tramo del contrato IDU-137-2007, en la «calzada sur de la calle 26», el 6 de junio de 2010, ya le había ocurrido el accidente al señor Rojas Neira en virtud de las labores que el actor le prestaba a Mape Construcciones en una obra distinta; razón por la cual, si no hubo prestación personal del servicio no podía predicarse solidaridad, y máxime que el accidente acaeció en el «tramo norte de la calle 26».
Puntualizó que: Es importante aclarar que el deprimido de la calle 26 para la fecha en que ocurrieron los hechos había sido adjudicada a varios oferentes, como consecuencia del desfalco al que se vio sometida la administración como consecuencia de la concesión otorgada a los hoy condenados Srs. Nulle. Cada uno de estos oferentes desarrollaba un contrato de esta vía y por ello es importante señalar que el tramo norte de la avenida 26 le correspondió a la empresa Mape Construcciones, y sobre el mismo mi mandante NUNCA INTERVINO. CONSIDERACIONES En lo que atañe al cago primero, el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 establece: « El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular».
Ha sido doctrina constante de la corte, sólidamente fundada en la naturaleza del recurso extraordinario, que el error de hecho en la apreciación de pruebas que conduce a la violación de la ley sustantiva tiene que ser manifiesto, es decir, tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, en otros términos, de tal magnitud que resulte absolutamente contrario a la evidencia del proceso.
El análisis de la prueba calificada, cuya errónea apreciación o ausencia de examen imputa la casacionista, permite establecer lo siguiente: En los documentos aportados a folios 18 a 22 se observan un listado denominado «Mape Construcciones E.U. JJ Conalvías, NÓMINA PERSONAL OBRA», en el cual aparece, entre otros trabajadores, Jorge Rojas, en el cargo de oficial, y comprende los periodos del 10 de mayo al 30 de julio de 2010.
Las visibles a folios 26, 35, 43, 51, 55, 60, 64, 70, 73, 83, 88, 91,103, y 247 corresponden a la historia clínica, los informes elaborados por la ARL Positiva, y los dictámenes de las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez. En principio, estas pruebas no son hábiles para demostrar un yerro ostensible en casación en tanto tienen la misma connotación de las evidencias declarativas emanadas de terceros, como se puede apreciar en la sentencia CSJ SL9184-2016, que replicó lo dicho en la CSJ SL 39863, 23 mar. 2011, en los siguientes términos: En ese orden, es palmar que para dilucidar el punto medular del problema jurídico sometido a su decisión, el Tribunal valoró los dictámenes emitidos por el Instituto convocado a juicio, y por la Junta de Calificación de Invalidez, medios de prueba que, en los términos del artículo 7o de la Ley 16 de 1969, no son aptos para fundar un error de hecho en casación laboral, a no ser que se demuestre la comisión de un yerro de igual talante, sobre un documento auténtico, una confesión judicial, -o una inspección ocular, que son las pruebas calificadas en esta sede.
Sentencia CSJ SL, del 8 de jul. 2003, rad. 19749: Allende los aspectos formales sobre los que llama la atención el cargo, relacionados con los requisitos que se deben cumplir para la estimación probatoria de un documento como el de folios 64 y 65 del expediente, respecto al cual el propio acusador dice que es declarativo, lo que salta a la vista en la argumentación demostrativa de aquel es que está exclusivamente fundada en una prueba sobre la cual no se puede construir ataque en casación, como es el caso de los informes que sobre los accidentes de trabajo rinden las administradoras de riesgos profesionales, ARP, de los que la jurisprudencia ha manifestado constituyen documentos declarativos provenientes de terceros, que deben por tanto ser asimilados a un testimonio.
Al margen de lo anterior y respecto del propósito buscado por la recurrente, es factible inferir que en dicha documentación se hace referencia a que el actor provenía de la empresa Mape Construcciones, en calidad de empleadora. En sede casacional esto es solo un indicio, que tampoco es prueba calificada. Los documentos anexados a folios 161 a 171, permiten disgregar dos eventos: el primero de ellos (f.° 161 a 168), consiste en que el 10 de abril de 2010, Mape Construcciones EUJJ MACON EU, representado por John Jairo Díaz Polanía, presentó a Conalvías SA, la oferta mercantil «[…] para la realización de OBRA CIVIL PARA LA EJECUCIÓN DE LAS REDES DE ALCANTARILLADO PLUVIAL EN LA CALZADA SUR DE LA CALLE 26 ENTRE CARRERAS 19 Y 27 EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO IDU-137-2007, el cual se ejecutará bajo la modalidad de precios unitarios a todo costo […]».
Cabe anotar que, si bien este documento carece de firma, lo cual le restaría autenticidad, lo cierto es que en el interrogatorio de parte de la representante de Structural Forms, admitió que ella participó en la presentación de dicha oferta ante Conalvías. Además, el tribunal validó que entre los representantes de ambas sociedades se firmó un manuscrito denominado otrosí (f.° 172), en el cual expresaron: «[…] darle inicio a esta unión temporal el día 10 de mayo de 2010».
El segundo evento (f.° 169 a 171) corresponde al documento mediante el cual se constituyó, el 10 de mayo de 2010, la «unión temporal STRUCTURAL - MAPE» entre Structural Forms SAS, con el 80% del capital, y Mape Construcciones E.U., cuyo objeto sería, «[…] la ejecución de las redes de alcantarillado pluvial en la calzada sur de la calle 26 entre las carreras 42 bis y 45 en la etapa de ejecución del contrato IDU-137-2007, la cual se desarrolla bajo la modalidad de precios unitarios a todo costo».
La representación legal de la «unión temporal» recayó en Alba Inés Espinosa Montes (representante de Structural Forms). Se acordó que «Structural Forms SAS aportaría el sistema de entibados, así como la asesoría, tecnología del sistema y la mano de obra para desarrollar la implementación del sistema; mientras que Mape Construcciones E.U., aportaría mano de obra, material tecnológico, maquinarias y/o equipos, etc.».
En el interrogatorio de parte (minutos 46 y ss, registro de audio, práctica de pruebas), el demandante expresó que fue contratado por John Jairo Díaz Polanía, dueño de Mape Construcciones, pero que este le puso de presente que quedaría por cuenta de la unión temporal conformada con Structural Forms; también señaló que los pagos se los hacía el consorcio Structural-Mape, con cargo al contrato que desarrollaban con Conalvías en la calle 26; que Structural enviaba ingenieros que impartían órdenes relacionadas con el sistema de entibados o láminas que se enterraban en la tierra para evitar derrumbes; que él instalaba la tubería; enfatizó que su empleador era la unión temporal y que la obra se desarrolló sobre la calzada sur de la calle 26; aclaró que era cierto que había laborado en otras obras con el señor John Jairo Díaz Polanía, en la calle 116, en Fontibón y en Soacha, pero que en la calle 26 prestó servicios a la unión temporal.
Para la sala, de las respuestas del demandante no emerge la confesión afirmada por la recurrente, en los términos del artículo 295 del CPC (hoy art. 291 CGP), en tanto no admitió ningún hecho que le fuera adverso y favoreciera los intereses de la parte contraria. Huelga señalar, que al actor no se le hizo ninguna pregunta relacionada con el accidente de trabajo, y que a pesar de que el juzgado decretó como prueba que se oficiara a Positiva ARP para que allegara ese informe y el resultado de la investigación, lo cierto es que esta respuesta no se dio, pues no aparece en la foliatura.
La única noticia que se tiene del accidente se consignó en la historia clínica (f.° 23), donde el actor le respondió al fisiatra que el infortunio acaeció el 6 de junio de 2010, sin brindar más detalles. De manera que, la estructuración fáctica del cargo, mediante la cual se pretende demostrar que Structural Forms no fungió como empleador del demandante y que el accidente ocurrió antes de que la unión temporal iniciara la ejecución de los trabajos contratados con Conalvías, carece de soporte probatorio pues no se aportó al plenario el referido contrato y el acta de inicio de la ejecución de obras; tampoco logró demostrarse que el infortunio laboral del demandante acaeció cuando laboraba en un tramo distinto del ejecutado por la unión temporal, supuestamente en el costado norte de la calle 26, cuando lo que se contrató fue un tramo en el costado sur, ya que no existe prueba calificada en tal sentido y, por demás, la prueba testimonial validada por el tribunal lo llevó a la convicción de que «[…] las obras se extendieron desde el suprimido de Colsubsidio hasta la altura del Cementerio Central de Bogotá».
A contrario sensu, la convicción de los falladores de instancia se forjó, precisamente, con los elementos de juicio que les permitió inferir que se trataba de una relación laboral entre el trabajador demandante y las empresas que constituyeron la unión temporal, en cuyo interregno acaeció el accidente, es decir, cuando se ejecutaba la obra contratada con Conalvías; además, que las labores desempeñadas por el señor Rojas Neira eran conexas a la participación de cada una de las sociedades, si se tiene en cuenta que Structural Forms SAS se encargaba del sistema de entibados, que era el paso previo para la instalación de las tuberías, que impartía órdenes a través de sus ingenieros destacados en la obra y participaba en el pago de la remuneración. De otro lado, no es factible ponderar, como lo pretende la censura, los testimonios, en razón a que en atención a lo señalado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, no es prueba calificada para fundar cargo en casación, pues la sala de forma reiterada y pacífica ha indicado que los únicos medios de prueba que cuentan con aptitud para estructurar un yerro fáctico ostensible son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial, y solo cuando se demuestra la comisión de un desacierto probatorio protuberante con uno de estos medios de convicción, se abre la posibilidad de analizar aquellos que no son calificados, en procura de verificar si fueron o no debidamente valorados, lo cual en este caso no ocurre.
Finalmente, ha de recordarse, con la sentencia CSJ SL 39458, 7 nov. 2012, lo siguiente: […] en materia de apreciación probatoria por el Tribunal, sólo es posible a la Corte corregir su equivocada valoración siempre y cuando sea manifiesta la disociación entre la aprehensión del juez y el medio de instrucción calificado, pues sólo frente a un yerro de estas características es que puede esta Corporación infirmar la decisión, ya que es función propia de los jueces de las instancias la valoración de las pruebas legalmente aducidas en juicio, de modo que si éstas admiten más de una apreciación lógica de acuerdo con los postulados de la sana crítica, es a ellos a quienes corresponde determinar la que más se acomode al caso, sin que se pueda entrar a suplir su criterio con uno diferente, así éste se estime igualmente apropiado, pues esa consideración queda enmarcada dentro de la potestad de libre apreciación de los medios probatorios otorgada a los jueces por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal como lo ha sostenido esta Corporación inveteradamente.
CARGO SEGUNDO Acusó la infracción directa del artículo 7 de la Ley 80 de 1993, reglamentado por el Decreto 679 de 1994. En la demostración del cargo, argumentó que el precepto invocado determinaba que «[…] la solidaridad de las uniones temporales es única y exclusivamente atribuible a cada una de las partes que la conforman, respecto de las obligaciones derivadas de la propuesta y únicamente frente a la ejecución de los servicios».
En la demostración arguyó, que por tratarse de aquellos «[…] contratos de colaboración empresarial y no constituyen una persona jurídica, en tal virtud, el contrato que nace a la vida jurídica, no es per se entre un ente capaz de adquirir derecho y contraer obligaciones»; que en esa medida la unión temporal no tenía capacidad para contratar al personal que ejecutaría la obra, ya que esto le correspondía a cada una de las partes intervinientes; que el tribunal ignoró los alcances de la norma pues no podía hacer responsable a Structural.
CONSIDERACIONES Dado que el ataque es de tinte netamente jurídico, no puede controvertirse lo que fácticamente quedó demostrado: que se constituyó, el 1 de mayo de 2010, la «unión temporal STRUCTURAL - MAPE» entre Structural Forms SAS, con el 80% del capital, y Mape Construcciones E.U., cuyo objeto sería, «[…] la ejecución de las redes de alcantarillado pluvial en la calzada sur de la calle 26 entre las carreras 42 bis y 45 en la etapa de ejecución del contrato IDU-137-2007, la cual se desarrolla bajo la modalidad de precios unitarios a todo costo» (f.° 169 a 171); y que se firmó entre los representantes de ambas sociedades, un manuscrito denominado otrosí (f.° 172), en el cual expresaron: «[…] darle inicio a esta unión temporal el día 10 de mayo de 2010».
Igualmente, quedó probado que la representación legal de la «unión temporal» recayó en Alba Inés Espinosa Montes (representante de Structural Forms); que «Structural Forms SAS aportaría el sistema de entibados, así como la asesoría, tecnología del sistema y la mano de obra para desarrollar la implementación del sistema; mientras que Mape Construcciones E.U., aportaría mano de obra, material tecnológico, maquinarias y/o equipos, etc.».
También se evidenció que el actor prestó personalmente los servicios por contrato de trabajo, a ambas sociedades en calidad de empleadoras. En nuestro régimen legal, artículo 7° de la Ley 80 de 1993, la unión temporal no constituye una persona jurídica distinta de las que la integran, pero tienen responsabilidad solidaria. De suerte que, en el sub lite fueron demandadas, conjuntamente, las sociedades que conformaron la unión temporal, o sea que no era dable cuestionar la falta de legitimación por pasiva.
En relación con la responsabilidad solidaria concluida por el tribunal, en torno al alcance del artículo 7 de la Ley 80 de 1993, la sala en la sentencia CSJ SL3672-2019, reiteró: Tal y como lo señala el censor, del precepto antes mencionado, se desprende que la responsabilidad entre los miembros que componen el consorcio (léase también unión temporal) es solidaria en lo concerniente a: «todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato», por ende, bien podía convocarse al juicio a uno solo de los miembros del consorcio o a los dos.
En efecto, el artículo 1568 del CC., establece que la solidaridad puede provenir de la «convención, del testamento o de la ley», como ocurren en este evento, en el que es por mandato legal, lo que implica según este mandato que «puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda». En armonía con lo anterior, el 1571 del CC., al regular la solidaridad pasiva, dice que en virtud de la misma «El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división», tal y como ocurre en el presente evento, que como se explicó, de acuerdo con el mandato del numeral 1, del artículo 7 de la Ley 80 de 1993, responden los integrantes del consorcio de manera solidaria, por tanto, no estaba obligado el libelista a convocar a las dos personas naturales al litigio, sino que bien podía escoger a alguno de ellos, sin que ese fuera motivo para absolver, y mucho menos para el fallo inhibitorio que profirió el juzgador.
En ese contexto, el ataque va dirigido a desestimar la responsabilidad solidaria de Structural Forms SAS, en las obligaciones objeto de la presente litis porque, a juicio de la recurrente, al tratarse de «[…] contratos de colaboración empresarial y no constituyen una persona jurídica, en tal virtud, el contrato que nace a la vida jurídica, no es per se entre un ente capaz de adquirir derecho y contraer obligaciones»; que en esa medida la unión temporal no tenía capacidad para contratar al personal que ejecutaría la obra, ya que esto le correspondía a cada una de las partes intervinientes; que el tribunal ignoró los alcances de la norma pues no podía hacer responsable a Structural.
Salta a la vista una falencia técnica en la demostración del cargo, ya que envuelve elementos probatorios que lo hacen inviable, cuando dice que Structural Forms no podía contratar personal; es decir, que introdujo argumentos contra las conclusiones fácticas de la decisión confutada. Como bien se expuso en la sentencia CSL SL16025-2017: […] En efecto, cuando se acude a la vía directa, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad de la recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal.
En ese asunto, al involucrar temas fácticos, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.
Sin embargo y, en gracia de la discusión, quedó probado que las labores desempeñadas por el señor Rojas Neira eran conexas a la participación de cada una de las sociedades, si se tiene en cuenta que Structural Forms SAS, como miembro de la unión temporal, se encargaba del sistema de entibados, que era el paso previo para la instalación de las tuberías, que también impartía órdenes a través de sus ingenieros destacados en la obra y participaba en el pago de la remuneración del trabajador.
Consecuente con lo anterior, los cargos no prosperan. Sin costas, en sede extraordinaria, porque no hubo oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró JORGE ENRIQUE ROJAS NEIRA contra MAPE CONSTRUCCIONES SAS, y STRUCTURAL FORMS SAS.
Sin costas, en sede extraordinaria. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00