Micelio
SL282-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 115 de 1994Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

Radicación n.° 67859 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL282-2019 Radicación n.° 67859 Acta 03 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARY EDILMA VELA CAMARGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 22 de enero de 2014, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO TÉCNICO IMTEL LTDA., en solidaridad contra ALBEIRO DEL CARMEN YARURO ARTEAGA y MARÍA ALEJANDRA JURGENSEN RANGEL, el MUNICIPIO DE CÚCUTA, la DIOCÉSIS DE CÚCUTA y el COLEGIO INTEGRADO SIMÓN BOLÍVAR.

I.

ANTECEDENTES La parte actora solicitó se declarara que estuvo vinculada a través de un contrato de trabajo verbal con el Instituto Técnico Imtel Ltda., y solidariamente con el municipio de San José, del 4 de mayo al 30 de noviembre de 2010; que la terminación del vínculo se dio por causa injusta y que no le cancelaron los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, indemnización por despido injusto ni los aportes a salud y pensión; por lo anterior, pretendió el pago de tales acreencias como también la sanción moratoria, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

Para sustentar sus pretensiones, indicó que se vinculó al Instituto Técnico Imtel Ltda., en forma verbal « en presencia del rector » como docente, a fin de prestar sus servicios en el Colegio Simón Bolívar en la jornada nocturna del 4 de mayo al 30 de noviembre de 2010; que de manera intempestiva, fue despedida el 27 de julio del año en comento; que el salario acordado fue de $1.020.000.00, el cual correspondía a 15 horas semanales « con un valor de hora cátedra de $17.000.oo »; que el colegio dependía administrativa y financieramente del ente territorial por intermedio de la Secretaría de Educación, la cual se encargaba de pagar los salarios a todos los docentes; que el representante legal del colegio era nombrado por el mencionado municipio.

Relató que la Secretaría Municipal de Cúcuta designaba unos « operadores para atender la educación de Adultos Nocturna en los colegios Oficiales de Cúcuta », y que al ser autorizado el Instituto Técnico Imtel Ltda., abrió inscripción de alumnos; que los pupitres, « salones, puertas, escritorios, sillas » que se compraron con recursos del colegio pertenecen al municipio de Cúcuta; que su jornada la ejercía de 6:30 p.m. a 10:15 p.m., los días martes, miércoles y jueves.

Afirmó que el Instituto estuvo operando y que el « municipio » tuvo conocimiento de ello « por escritos del plantel y del rector »; que se le manifestó que el rector de la nocturna sería el de la diurna, a quien debía obedecerle, como también a la coordinadora; que a la fecha del despido, 27 de julio de 2010, apareció otro operador, la Diócesis de Cúcuta; que el rector solicitó el pago de lo adeudado al secretario de educación (fs.°83 a 98).

El Instituto Técnico Imtel Ltda., Albeiro del Carmen Yaruro Arteaga y María Alejandra Jurgensen Rangel, contestaron de manera conjunta, oponiéndose a las pretensiones. En cuanto a los hechos, solo aceptaron el relacionado con la reclamación de pago que hizo el rector del colegio al secretario de educación; de los demás, señalaron que no le constaban o que no eran ciertos.

En su defensa, afirmaron que era potestativo del municipio de Cúcuta escoger qué institución ofrecería los servicios como operador de bachillerato por ciclos, y que al no contar ese Instituto con un convenio, no le era posible contratar, mucho menos disponer de recursos públicos. Propusieron las excepciones de falta de competencia, inexistencia del vínculo laboral y la « innominada » (fs.°123 a 129).

Se dio por no contestada la demanda respecto del municipio de San José de Cúcuta (fs.°130 y 131); por auto de 1 de abril de 2011 (fs.°141 y 142), se ordenó integrar a la Diócesis de Cúcuta, entidad que al hacerse parte en el proceso, presentó oposición a las pretensiones del actor, y frente a los hechos, afirmó que no le constaban. Formuló en su defensa la excepción de « Legitimación en la causa por pasiva » (fs.°181 a 184).

Posteriormente se ordenó « integrar al contradictorio al rector del Colegio INTEGRADO SIMÓN BOLÍVAR señor JESÚS MALDONADO SERRANO » (fs.°253 a 254), a quien se le dio por no contestada la demanda (f.°308). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, mediante fallo de 30 de abril de 2013 (fs.° 309 a 325), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de FALTA DE COMPETENCIA, propuesta por el INSTITUTO TÉCNICO IMTEL LTDA., y los señores ALBEIRO DEL CARMEN YARURO ARTEAGA Y MARÍA ALEJANDRA JURGENSEN RANGEL, por las razones arriba expuestas.

SEGUNDO: ABSOLVER al INSTITUTO TÉCNICO IMTEL LTDA., y a sus socios solidarios ALBEIRO DEL CARMEN YARURO ARTEAGA Y MARÍA ALEJANDRA JURGENSEN RANGEL, al MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, a la DIÓCESIS DE CÚCUTA, y al COLEGIO INTEGRADO SIMÓN BOLIVAR, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la demandante, conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las demás excepciones propuestas por los demandados.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandante… […] (Negrillas del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación de la accionante, mediante providencia de 22 de enero de 2014 (fs.°11 a 20 vto. cdno. Tribunal), decidió:

PRIMERO: REVOCAR, de manera parcial, el ordinal segundo contenido en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia para en su lugar reconocer que entre la señora MARY EDILMA VELA CAMARGO y el INSTITUTO TÉCNICO IMTEL LTDA. existió un contrato de trabajo subordinado, respecto del cual no se probaron sus extremos temporales, por cuya razón no está llamada a prosperar la excepción de inexistencia del vínculo laboral propuesta por la sociedad demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR, de manera parcial, el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada en cuanto tiene que ver con la absolución de los accionados respecto de las condenas deprecadas en su contra en el escrito de demanda.

TERCERO: REVOCAR ordinal cuarto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia. SIN CONDENA en costas de segunda instancia par cuanto la apelación de la demandante le fue resuelta parcialmente favorable.

CUARTO: En lo que no fue materia de apelación o de decisión en la presente providencia continuará sin modificación alguna. (Negrillas propias del texto original) Planteó dos problemas jurídicos a resolver: i) establecer si existió « contrato de trabajo subordinado » entre la demandante y la Institución Técnica Imtel Ltda., entre el 4 de mayo de 2010 y el 30 de noviembre de ese mismo año, « siendo responsables solidarios de las acreencias laborales que pudieran derivarse de tal relación laboral los demandados en solidaridad y los vinculados al contradictorio o en su defecto los únicos responsables de asumir tales acreencias son la DIÓCESIS DE CÚCUTA y el MUNICIPIO SAN JOSÉ DE CÚCUTA », y, ii) de ser afirmativo lo anterior, si la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales.

Luego de analizar los testimonios y la actuación en la primera instancia respecto a la práctica del interrogatorio de parte del representante legal del Instituto Técnico Imtel Ltda., estableció que: En el expediente se encuentra plenamente establecida la prestación personal del servicio de la actora MARY EDILMA VELA CAMARGO en el Colegio Integrado Simón Bolívar donde ejerció el cargo de docente de la jornada nocturna de manera subordinada al INSTITUTO TÉCNICO IMTEL LTDA. tal como lo informaron los testigos arrimados al proceso NUBIA ESPERANZA CASADIEGOS BOTELLO y RUBEN DARÍO CRUZ CELIS habiendo sido enfática la primera testigo en que la actora recibía órdenes del representante legal de IMTEL LTDA que era la "persona encargada de dar las directrices a esta docente" así como la que la contrató de manera verbal para tal efecto "con la seguridad (sic) en el transcurso de los días o del tiempo se haría legal el contrato por escrito" indicando al respecto el segundo testigo mencionado que la demandante fue "contratada por IMTEL LTDA." siendo el representante legal de esta última sociedad el encargado de impartirle las directrices para el buen desempeño del cargo.

Habida consideración de que la actora reclama en la demanda la existencia de un contrato de trabajo con INSTITUTO TÉCNICO IMTEL LTDA. aunado a la prestación del servicio de manera subordinada como docente tal como quedó demostrado en el proceso, da lugar a tener en cuenta de todas maneras la presunción legal contemplada en el artículo 24 del C. S. del T. …[…] lo que implica la presunción que recae sobre los tres (3) elementos esenciales que deben darse, en forma necesaria, para que aquel exista y que bien se sabe corresponden a: 1) La prestación personal del servicio, tarea o labor que se encuentra plenamente demostrada por parte de la actora con el INSTITUTO TÉCNICO IMTEL LTDA., 2) El pago de la remuneración como contraprestación por la prestación del servicio respecto del cual se alega no fue recibida por la actora y 3) La subordinación o continuada dependencia del prestador del servicio: tarea o labor respecto de quien se beneficia de ellos lo cual también se encuentra plenamente demostrada con la prueba testimonial allegada al plenario. […] Bajo el referente normativo, puede considerarse entonces la importancia y trascendencia de los elementos configurantes del contrato de trabajo que permiten colegir que el elemento que imprime la connotación de trabajo dependiente, es el relacionado con la subordinación que según la prueba testimonial allegada al proceso es clara en establecer que tal subordinación la ejercía de manera autónoma el representante legal del INSTITUTO TÉCNICO IMTEL LTDA. ya fuera porque tenía la creencia de que la Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta le iba a otorgar la concesión del servicio público de educación en la jornada nocturna de la institución educativa donde la actora prestó sus servicios o porque simplemente asumió ese riesgo sin que tal concesión se concretara por cuanto la realidad de los hechos es que fue la DIÓCESIS DE CÚCUTA a la que la Secretaria de Educación Municipal de Cúcuta le otorgó tal concesión habiendo iniciado esta última a prestar tal servicio educativo a partir del segundo semestre de dos mil diez (2010) no teniendo esta última entidad nada que ver con la prestación del servicio realizado por la actora con anterioridad en favor de una sociedad privada como la es INSTITUTO TÉCNICO IMTEL LTDA. ni tampoco injerencia alguna en el referido servicio el Colegio Integrado Simón Bolívar ni menos su rector pues los testigos fueron claros en informar que era el Representante legal de la sociedad limitada antes mencionada el que impartía las órdenes y directrices y el que la contrató de manera verbal esperanzándola en que luego se "se (sic) haría legal el contrato por escrito" evidenciándose que en efecto hubo una creencia mal fundada o anticipada de la sociedad IMTEL LTDA. de que iba a ser merecedora de la tantas veces mencionada concesión cuando realmente nada se había concretado al respecto procediendo de manera apresurada a contratar a la actora sin la certeza del otorgamiento de la referida concesión. Lo anterior significa que no puede trasladársele en forma automática, en el asunto sub lite, la carga de la prueba a la demandante en orden a demostrar la ocurrencia de los tres (3) elementos esenciales del contrato de trabajo pues ello reñirla con la presunción establecida en el artículo 24 citado […].

La Sala ha de anotar al respecto que la Subsecretaria de Investigación y desarrollo Pedagógico de la Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta, señora FRANCELENA NAVA CORREA, en comunicación dirigida al señor Rector del Colegio Integrado Simón Bolívar de fecha trece (13) de julio de dos mil diez (2010), le expresó que "La Diócesis de Cúcuta según conversaciones telefónicas adelantadas con la señora AIDA PABON VEJAR, representante de este convenio está dispuesta a continuar atendiendo esta población de acuerdo al contrato celebrado sin tener en cuenta las acciones de índole administrativo, laboral y demás contraídas por los representantes legales de IMTEL" recalcando esta última empleada pública en la citada comunicación que dicha Secretaría de Educación "presta el servicio educativo en la modalidad de Educación (sic) Formal (sic) de adultos al tenor del Decreto 3011 a través de 3 operadores legalmente reconocidos a saber: Diócesis de Cicuta, Antonio Nariño Precursor y Siglo XXI”.

Como puede verse, la realidad fáctica objeto de controversia en el presente proceso es que la actora fue contratada por el representante legal del INSTITUTO TÉCNICO IMTEL LTDA. como docente de la jornada nocturna del Colegio Integrado Simón Bolívar para cumplir aparentemente con un contrato de prestación de servicios educativos que, como tal, no fue nunca suscrito por la Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta con la referida sociedad sino con la DIÓCESIS DE CÚCUTA tal como consta en el contrato número 396 de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010) visto en los folios 153 a 164 del cuaderno principal que fue aclarado el veintiséis (26) de abril del año antes mencionado (fol. 165 a 167) cuyo objeto “es la prestación del servicio público educativo a través de Establecimientos Educativos Privados y/u Oficiales….” en diversas instituciones educativas dentro de las cuales se encuentra el Colegio Simón Bolívar no siendo la referida Diócesis responsable de la contratación de la actora realizada de manera directa por el INSTITUTO TÉCNICO IMTEL LTDA. por intermedio de su representante legal […] El análisis hecho por la Sala, como resultado de una apreciación probatoria de conjunto, la lleva a formar su convencimiento, de acuerdo con el artículo 61 del C. P. del T. y de la S. S., de que el servicio prestado por la actora como docente de la jornada nocturna del Colegio Integrado Simón Bolívar lo fue en cumplimiento de la vinculación o contratación que le hiciera el representante legal de IMTEL LTDA. […] No obstante todo lo anterior, si bien pudo demostrarse que la actora fue contratada por el representante legal de IMTEL LTDA. como docente de la jornada nocturna del Colegio Integrado Simón Bolívar también lo es que no se demostró por la actora, que tenía la carga de la prueba en tal sentido, los extremos temporales de la contratación de que fue objeto por la sociedad demandada de manera principal, como en efecto lo concluyó el señor Juez A quo, debiéndose advertir que se acompañó con la demanda diversos formatos de control de asistencia de los estudiantes de la jornada nocturna del referido colegio (fol. 15 a 40) sin existir certeza alguna que los mismos hayan sido elaborados o diligenciados por la demandante, a pesar de que no fueron tachados de falso, no habiéndose demostrado de manera clara y precisa los extremos de la mencionada relación laboral situación por la cual ha de resolverse el presente problema jurídico de manera parcialmente favorable para la demandante en el sentido de que se demostró la prestación efectiva de sus servicios como docente de la jornada nocturna del Colegio Integrado Simón Bolívar en virtud de la contratación que le hiciera el representante legal de IMTEL LTDA. no habiéndose demostrado que la misma se hubiese efectuado para la totalidad del año escolar o lectivo de dos mil diez (2010) lo cual influirá notoriamente en la solución que deba darse al segundo problema jurídico planteado.

Nótese al respecto que la actora reclama la existencia de un contrato de trabajo a partir del cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010) hasta el treinta (30) de noviembre del año antes mencionado con la salvedad de haber sido despedida el veintisiete (27) de julio de esa misma anualidad habiendo indicado sin especificación de día alguno la testigo NUBIA ESPERANZA CASADIEGOS BOTELLO que la demandante ingresó a laborar en el mes de marzo de dos mil diez (2010) mientras el testigo RUBEN DARÍO CRUZ CELIS afirmó que lo había sido en mes de abril de dos mil diez (2010) siendo contestes estos dos últimos testigos en cuanto a que aquella laboró al servicio de IMTEL LTDA. hasta el mes de julio de dos mil diez (2010) existiendo por ello diversas fechas de inicio que no tienen respaldo probatorio alguno dentro del proceso para escoger a una de ellas como extremo inicial de la referida relación laboral no siendo factible por tal razón para el operador judicial practicar liquidación o cálculo alguno cuando a la parte demandante le incumbía la carga probatoria sobre ese particular sin que hubiera atendido en debida forma. […] Con todo, en el asunto sub lite tampoco se acreditaron los extremos temporales del año lectivo 2010 al igual que el término de menor duración que pudo haberse pactado entre la empleadora y la trabajadora y de ahí lo expuesto en párrafos anteriores sobre este tópico sin que lo dispuesto en el artículo 102 ibídem supla el vacío anotado.

Por lo expuesto, resolvió de manera negativa el segundo problema jurídico, reiterando la ausencia de prueba de los extremos temporales de la relación laboral, para lo cual reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL 5 ag. 2009, rad. 36549. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, case totalmente la sentencia del ad quem, que en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar condene a los demandados como se solicitó en la demanda inicial con las sanciones e indemnizaciones moratorias y se provea en costas. Para ello formula un cargo, que no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Lo plantea así: La sentencia acusada aplica en forma indebida (violación indirecta) el Artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y el parágrafo 20 del artículo 65 del código Sustantivo del Trabajo, que fue modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2.002, articulo 22, 23, 24, 27 y el 38 del Código Sustantivo del trabajo, decreto 2355 de 2.009 y todo ello debido a protuberantes errores de hecho en que incurrió el sentenciador al haber apreciado en forma errónea la demanda introductoria y la respuesta dada a la misma por las entidades accionadas Instituto Técnico Imtel Ltda —, Municipio de San José de Cúcuta, Albeiro del Carmen Yaruro y María Alejandra Jurgensen) y las llamadas al contradictorio Diócesis de Cúcuta e Institución Educativa Colegio los certificados de constitución y representación legal de las entidades (F-2-4), y al haber dejado de apreciar, los oficios de correspondencia cruzada entre el Rector y el Instituto Técnico Imtel (F-60-63), Planillas de control de asistencia de los estudiantes, de consolidación de notas, listado de estudiantes registrados, formularios de inscripción del instituto Imtel, de control de carpetas de estudiantes, del instructivo de pago ICFES del Colegio Simón Bolívar, distribución de carga académica y cronograma de actividades, registro SIMAT (F 15 al 59) Oficios de correspondencia cruzada entre la demandada y [l]a Secretaria de Educación del Municipio demandado (F 169-180)[.] Agotamiento de la vía gubernativa y respuesta (F 5-14)[.] Fotocopia del decreto 2355 de 2.009 (F 64-71) Control de asistencia de docentes a capacitación en salud ocupacional (F 72-74) Horarios y fotocopia de la resolución NO 1150 de 2.008 proferida por el Municipio de Cúcuta donde se asciende en el Escalafón docente a la demandante (F 75-83) Fotocopia del contrato de prestación de servicios educativos celebrado entre el Municipio de San José de Cúcuta y la Diócesis de Cúcuta (F 153-168) Respuesta dada por el Colegio Integrado Simón Bolívar (F 152-163 y 238) respuesta dada por la Secretaria de Educación con la que allegó documentación (F 236 al 247 y 264 al 275) Respuesta dada por el Colegio Integrado Simón Bolívar (F 225-235) las declaraciones recepcionadas de los Señores Nubia Esperanza Casadiego y Rubén Darío Cruz (F 193-195).

Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes yerros fácticos: 1. Que las sentencias de primera y segunda instancia, alegan que la carga de la prueba se encuentra a cargo de la parte demandante pues sobre él recae la obligación de probar los elementos esenciales de la relación laboral y de un contrato de trabajo. 2. No tuvieron en cuenta todas y cada una de las pruebas aportadas en el proceso y mas (sic) aún teniendo en cuenta que ninguna de estas fue tachada de falsa. 3.

No dieron por demostrado, estándolo que es clara que la Secretaria de Educación del Municipio de San José de Cúcuta, suscribió un contrato de concesión con la Diócesis de Cúcuta el 28 de enero de 2.010, a través del contrato de prestación de servicios educativos #396 de 2.010 junto con el otro si aclaratorio de fecha 26 de abril de 2.010.

(Folios 153-167) Con el fin de demostrar el primer error, asevera: Es preciso remitirse a cada una de las pruebas allegadas y realizadas dentro del proceso y a continuación observar las declaraciones recepcionadas de los Señores Nubia Esperanza Casadiego y Rubén Dario Cruz (F 193-195) en los cuales según el Juez no aportan evidencia de la existencia de los elementos de una relación laboral, pues estos afirman que la demandante fue contratada mediante contrato verbal por el Ingeniero Albeiro Yaruro y María Alejandra y luego fue despedida el 27 de julio de 2.010 ante lo cual el Juez realiza la siguiente observación de que el INSTITUTO TECNICO IMTEL LTDA, no tuvo autorización de la Secretaria de Educación para realizar la contratación a la demandante, argumento que claramente es desvirtuado por los mismos testimonios anteriormente enunciados pues el Juez no se percató de que en los mismos se especifica que el INSTITUTO TECNICO IMTEL, se encontraba en tramite (sic) ante la Secretaría de Educación Municipal y la Alcaldía con el fin de que se el (sic) nombrara operador educativo, razón por la cual es preciso además aclarar que para la fecha en que laboró la demandante no se había otorgado autorización para actuar como operador a ninguna empresa puesto que dicho tramite (sic) solo hasta el mes de agosto fue concluido por la Secretaria (sic) de Educación Municipal otorgándole dicho permiso a la Diócesis de Cúcuta (F 181) operador que al momento de iniciar su participación reemplaza el cargo del demandante con un nuevo docente.

De acuerdo a lo anterior se tiene que la Diócesis de Cúcuta debería responder por las acreencias laborales de la demandante porque el Municipio de San José de Cúcuta le canceló a ella los dineros correspondientes para el pago de la prestación del servicio Educativo en el Colegio Simón Bolívar. A su vez el Municipio es responsable de dichas acreencias laborales por cuanto desembolsó los dineros para satisfacer el servicio educativo lo cual garantiza el pago de los salarios de los docentes y sus prestaciones sociales y en el presente caso se evidenció que la señora Mary Edilma Vela Camargo prestó un servicio y con lo que la asiste un Derecho que está protegido por la Constitución Política, Aún y todo lo anterior, es de vital importancia aclarar Honorable Magistrado, que en ningún momento el salario de un trabajador puede estar supeditado al hecho de que el empleador concrete o no su nombramiento como Operador Educativo. pues éste no puede recargar en el trabajador la pérdida del salario y demás prestaciones sociales a causa de no triunfar en las licitaciones.

Que además de lo anterior no se dio por demostrado estándolo que el vínculo entre el demandante y la demandada IMTEL, fue de carácter laboral y más aun con reglamentación regida por el contrato de trabajo más específicamente el contrato a término indefinido proveniente de la figura del contrato que al simple albedrío del fallador este decide no tener en cuenta todas y cada una de las respuestas dadas en las declaraciones de los testigos de la parte demandante razón aparente que enmarca el desconocimiento de cada uno de los documentos y pruebas aportadas en el proceso, pues de haber sido lo contrario su decisión hubiese sido tal y como el mismo lo señala una decisión mas (sic) justa y aplicada al derecho.

En el tribunal Superior Sala Laboral de la ciudad de Cúcuta existe dos fallo bajo el radicado #15.685 demandante Luz Marina Díaz Murillo y #15.813 demandante Ruben (sic) Dario (sic) Cruz contra el Instituto Técnico Imtel, los socios Albeiro del Carmen Yaruro, María Alejandra Jurgensen Pabon (sic) y la Alcaldía de San José de Cúcuta con Magistrado Ponente Antonio José Acevedo los cuales estaban basados en los mismos hechos… […].

Es por lo anteriormente expuesto que es evidente que la demandante prestó sus servicios como docente de la jornada nocturna del Colegio Integrado Simon (sic) Bolívar lo cual fue en cumplimiento de la vinculación o contratación que le hizo el representante legal del Instituto Técnico Imtel, prestación de sus servicios en forma subordinada y siguiendo siempre las directrices de Imtel; servicios que fueron prestados al Colegio Simon (sic) Bolívar el cual se encuentra a cargo de la Secretaria (sic) de Educación Municipal.

Es evidente Honorable Magistrado que a la trabajadora demandante le deben cancelar las acreencias laborales a que tiene derecho debido a que se está violando la ley laboral la cual la ampara en el presente caso. Respecto del segundo error de hecho, manifiesta: Considero que se presentó una valoración, e interpretación errónea, de las pruebas existentes dentro del proceso pues no solo no tuvo en cuenta todo lo mencionado dentro de los testimonios recaudados sino que además pasó por alto el inmenso grupo de pruebas documentales (documentos que no fueron tachados de falsos), que ratificaban y demostraban todos y cada uno de los hechos y pretensiones de la demanda, el principal de ellos la concesión firmada entre la Diócesis de Cúcuta y el Municipio de San José de Cúcuta (F 157-166) en donde es innegable que la administración municipal desembolsó los dineros para satisfacer el servicio educativo, lo que garantiza el pago de los salarios de docentes y personal administrativo.

Que es por lo anterior que me encuentro en la necesidad de enunciar nuevamente todos y cada uno de los documentos que se encontraban dentro del expediente y que el fallador no tuvo en cuenta relacionando inmediatamente el motivo o razón por el cual eran parte fundamental para la decisión de este proceso. 1. Oficios de la respuesta de la Secretaría de Educación Municipal con fecha del 27 de agosto de 2.010, en donde enuncia al Operador Diócesis de Cúcuta como el encargado del Colegio Simón Bolívar. 2.

Oficio dirigido a Jaime Montaguth Secretario de Educación Municipal en donde se hacía entrega de la custodia y documentación que provenía de la Señora Nubia Casadiegos sobre el trabajo desempeñado durante los meses de abril, mayo, junio y julio de 2010. 3. Oficio de la Cámara de Comercio que muestra la relación entre el INSTITUTO TECNICO IMTEL y la educación. 4.

Oficio dirigido a Jaime Montaguth del Señor Jesús Maldonado Rector del Colegio Simón Bolívar en donde se demuestra que aun en el mes de Julio no había sido nombrado operador Educativo en el Colegio Simón Bolívar y en donde además se le informa al Secretario de Educación Municipal que en las instalaciones se encuentra laborando personal contratado directamente por IMTEL siendo además solicitada la cancelación de los honorarios 5.

Oficio dirigido a Albeiro Yaruro de Jesús Maldonado en donde le especifica la cantidad de alumnos inscritos en el SIMAT por ciclos y Grupos siendo además que se le informa del personal que laboraba con el Colegio Integrado Simón Bolívar. 6. Oficio en los cuales (sic) se presentan toda la documentación contenida por el demandante y en la cual claramente se puede observar que en la misma contiene los logos característicos de IMTEL en donde el demandante dejaba prueba del cumplimiento de su trabajo. 7.

Documentos en los cuales se especifica el control de asistencia de los docentes y la respectiva capacitación de Salud Ocupacional, donde está el demandante. 8. Oficio dirigido a Albeiro Yaruro por parte del Señor Jesús Maldonado Rector del Colegio Integrado Simón Bolívar, donde claramente se lee textualmente: "Por tal motivo le solicito le sean canceladas las horas cátedras a los docentes y personal administrativo contratados por usted, para la prestación de este servicio, por lo menos hasta el mes de junio.

En el escrito de la Coordinadora Nubia Esperanza Casadiegos, dirigida a Albeiro Yaruro propietario de Imtel, impetra el pago de salarios y prestaciones sociales de la demandante y todos los compañeros. Este oficio reafirma la certeza anterior, de que Imtel y su propietario Yaruro Albeiro, tenían contrato verbal con la demandante, para laborar como docente en el Colegio Simón Bolívar jornada Nocturna.

Hasta aquí, documentalmente está demostrada con certeza la existencia de un vínculo laboral verbal entre las demandas Imtel y sus propietarios con la demandante. 9. Testimonios de los Señores Rubén Dario Cruz y Nubia Esperanza Casadiego (F 193-195), donde todos testifican ser compañeros de labores de la demandante, haber cumplido los mismos horarios, las mismas funciones y declaran bajo la gravedad de juramento la realidad del vínculo que existió entre IMTEL y la demandante siendo este último una trabajadora subordinada de la demandada anteriormente mencionada, con contrato verbal con Albeiro Yaruro como propietario y actor principal del contrato. 10.

Testimonio del Señor Jesús Maldonado Serrado como Rector del Colegio Integrado Simón Bolívar en donde manifiesta y deja en evidencia que el inicialmente quien fue presentado como operador fue IMTEL y posterior a ello en el mes de julio de 2.010 fue presentado un nuevo operador denominado DIOCESIS DE CUCUTA. (F 213-216) Se refiere a los arts. 1, 2, 25 y 53 de la CN, como también a la estabilidad laboral como principio mínimo fundamental del trabajador y anota que a fin de proteger este derecho, el legislador determinó los hechos que configuran justa causa para terminar el contrato de trabajo, luego plantea que: Es claro mencionar que existió un evidente desorden administrativo de los demandados debido a que existe documentación en la cual es claro que la demandante prestó sus servicios en el Colegio Integrado Simón Bolívar por orden del Instituto Técnico Imtel quien a su vez estaba en trámite verbal para conceder la concesión con la Secretaria de Educación Municipal de San José de Cúcuta.

Aun cuando al Instituto Técnico Imtel no se le concedió la concesión es evidente que el Municipio de San José de Cúcuta canceló la totalidad de los dineros de la concesión a la Diócesis de Cúcuta desde el mes de enero del año 2.010, es por ello que es evidente que el Municipio de San José de Cúcuta debía velar por los trabajadores que habían prestado sus servicios en el Colegio Simón Bolívar y que posteriormente con base en lo realizado por la trabajadora demandante es decir inscripción de alumnos, formatos ICFES y demás documentación que obra dentro del proceso se deja claro que además sus funciones y labores fueron de vital importancia para el funcionamiento del Colegio Integrado Simón Bolívar y además con dichas bases es que la Diócesis de Cúcuta entrara a operar escatimando el pago de las acreencias laborales a que tenía derecho la demandante.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto es evidente que la Diócesis de Cúcuta debe ser solidaria del pago de las acreencias laborales de la trabajadora demandante por cuanto la administración municipal realizó el respectivo desembolso de los dineros para el respectivo pago de los salarios de los docentes, porque no se puede desconocer que sí hubo prestación del servicio y por lo tanto ello genera el debido pago de las acreencias laborales.

A renglón seguido, hace una disertación sobre la sanción moratoria, para lo cual se apoya en las sentencias CSJ SL, 11 jul. 2000, rad. 13467, CC C-051-1995, CC C-946-2000, CSJ SL, 23 ab. 2001, rad. 15623, esta última que analizó el contrato de trabajo de los profesores, y arguyó: De conformidad con la sentencia trascrita, los docentes pueden suscribir cualquiera de las modalidades de los contratos regulados en el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo, por el término que ellos consideren, pero la jurisprudencia y el artículo 101 del código en mención expresan que en caso de que las partes no expresen su voluntad sobre la clase de contrato de trabajo y ante este silencio debe entenderse que la duración del vínculo laboral será por todo el año escolar o el término que faltare para cumplirse este y no se requiere la estipulación de esta presunción, por escrito, ni el contrato de trabajo se convertiría en indefinido por no consignarse en forma escrita, como sucede cuando no se ha celebrado un contrato verbal.

Finalmente, para ahondar en el error tercero, se remite a los arts. 102 del CST, 284 de la Ley 100 de 1993 y 196 de la Ley 115 de 1994, para aseverar que el tiempo de liquidación de las prestaciones sociales de los docentes «cuyo contrato de trabajo se celebró por el año escolar (10 meses), es de un año calendario, es decir 360 días». VII.

CONSIDERACIONES Con profusión ha sostenido esta Corporación que el recurso extraordinario de casación no puede ser considerado una tercera instancia en que el recurrente exponga, a su arbitrio, las inconformidades respecto a la sentencia acusada. Es necesario que al momento de la formulación del medio de impugnación y su posterior sustentación, cumpla con los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, en acatamiento a las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que de no satisfacerse tales requerimientos puede conducir a que el recurso extraordinario sea desestimado.

De acuerdo con tales parámetros, se observa que la censura hace referencia a las sentencias proferidas por el Juzgado y el Tribunal, lo cual no resulta adecuado, por cuanto lo que se pretende con el medio de impugnación extraordinario es quebrantar lo decidido en segunda instancia, a menos que se trate de la casación per saltum, evento que no se presenta en este caso.

También se encuentra adoctrinado, que cuando la violación de la ley sustancial proviene de la errónea valoración de las pruebas, se requiere que se expongan cuáles fueron los errores de hecho que cometió el ad quem, además de identificar los medios de convicción mal valorados o dejados de apreciar, indicar lo que éstos acreditan y explicar en qué consistió la distorsión probatoria que se le atribuye al juzgador de alzada, mediante la comparación entre el juicio emitido en su decisión y el contenido objetivo del medio probatorio señalado, sin que las conjeturas o suposiciones suplan la labor que debe asumir el impugnante.

Estima la Sala que el error de hecho que se identifica como n.°1, se trata de una conclusión jurídica que tiene relación con la carga de la prueba, lo que resulta inadecuado dada la senda por la que se dirige el embate. En todo caso, no es cierto que el ad quem impusiera a la demandante la obligación de probar los elementos esenciales del contrato de trabajo, todo lo contrario, lo que estableció fue que no podía « trasladarse en forma automática » esa carga, tan es así, que encontró demostrada la existencia de un contrato de trabajo, como en efecto lo declaró. En lo que concierne a la demostración del primer error, se afirma que con las pruebas que se acusan, se demuestra « la existencia de un vínculo laboral », lo que resulta desatinado, pues el Tribunal eso fue lo que resolvió en sus consideraciones y así quedó establecido en el numeral 1 de la parte resolutiva, donde se reconoció la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y el Instituto Técnico Imtel Ltda. El tema neurálgico del caso consistió en que para el sentenciador colegiado no se acreditaron los extremos de la relación laboral y por tal motivo se abstuvo de proferir condena; este argumento viene a constituir el principal soporte de la sentencia, pues esas fueron las razones que lo guiaron a que absolviera a los accionados.

Se extravía la recurrente cuando dirige sus explicaciones a temas como el trámite para la autorización de la Secretaría de Educación y cuándo se otorgó el permiso a la Diócesis de Cúcuta. Debatir sobre la responsabilidad de esta entidad y la del municipio de San José de Cúcuta, como también el salario, y no derruir los argumentos que tuvo el órgano judicial sobre las fechas de inicio y culminación de la relación laboral, resulta inane, pues la decisión se mantiene incólume sobre ese aserto, debido a la doble presunción de acierto y legalidad que reviste a toda decisión judicial.

En lo que atañe al yerro fáctico n.°2, tampoco tiene tal connotación, por cuanto recae en una afirmación genérica sobre la valoración probatoria que hizo el sentenciador. Al anterior desacierto formal, debe agregarse que lo que enuncia como su demostración, donde se observan unos medios de convicción, se observa que no realizó la labor de explicar en qué consistió la distorsión probatoria que permitió que el ad quem cometiera los « errores de hecho » que le señala.

Centrar su inconformidad en el « desorden administrativo » de los entes convocados al proceso, o, en la solidaridad que debía declararse frente al pago de los derechos laborales, y ahondar en la interpretación de normas constitucionales, cuando tales discusiones no hicieron parte del eje controversial de las consideraciones del Tribunal, en definitiva, deja libre de ataque el verdadero soporte de la decisión recurrida.

La recurrente no realizó un proceso razonado de confrontación entre lo que dedujo el sentenciador y lo que en verdad indica cada prueba, en pro de acreditar que los extremos del vínculo sí se encontraban debidamente probados en el expediente mediante prueba calificada en el recurso extraordinario, como lo es el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, pues el testimonio no lo es, conforme lo dispone el art. 7 de la Ley 16 de 1969, y al no demostrarse desacierto sobre aquellas, es imposible abordar lo expuesto por los testigos en esta sede del recurso extraordinario.

Por último, y en lo que concierne con el error de hecho n.°3, donde se sostiene que no se dio por demostrado la existencia de un contrato de concesión entre la Secretaría de Educación del municipio de San José de Cúcuta y la Diócesis de esa misma ciudad, también se equivoca la recurrente, en la medida que el Tribunal sí lo dio por cierto.

Lo que se estableció en la sentencia gravada fue que entre la Secretaría en referencia y el Instituto Técnico Imtel Ltda., nunca se acordó contrato alguno, pues el mismo se suscribió con la Diócesis de Cúcuta, cuestión contra la cual no se indica ninguna inconformidad. Así las cosas, concluye esta Corporación que no acreditó la impugnante con demostrar las equivocaciones que desde lo fáctico acusó al Tribunal, lo que permite que la decisión se mantenga indemne, pues como ya se dijo, se encuentra revestida con las presunciones de acierto y legalidad.

En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas, dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 22 de enero de 2014, en el proceso que instauró MARY EDILMA VELA CAMARGO contra el INSTITUTO TÉCNICO IMTEL LTDA., en solidaridad contra el MUNICIPIO DE CÚCUTA, ALBEIRO DEL CARMEN YARURO ARTEAGA y MARÍA ALEJANDRA JURGENSEN RANGEL, la DIOCÉSIS DE CÚCUTA y el COLEGIO INTEGRADO SIMÓN BOLÍVAR.

Sin costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 22