Micelio
SL2819-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marirraquel Rodelo Navarro

Decreto 1352 de 2013Decreto 2351 de 1965Decreto 807 de 1994Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 1618 de 2013Ley 171 de 1961Ley 361 de 1997Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999Ley 71 de 1988

SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL2819-2024 Radicación n.° 99043 Acta 38 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE ARTURO JIMÉNEZ LEAL contra la sentencia proferida por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró la parte recurrente contra ECOPETROL S.A. Se reconoce personería como mandatario general de Ecopetrol S.A. a Ramiro Vargas Osorno, identificado con cédula n° 19.252.919 y T. P. 33.747 del C. S. de la J., en los términos del poder conferido por apoderado especial Juan Francisco Chisaca Prieto de la entidad, tal y como consta en la escritura pública n.° 3008 del 30 de julio de 2020, allegada ante esta corporación. Radicación n.° 99043 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Jorge Arturo Jiménez Leal llamó a juicio a Ecopetrol S.A., con la finalidad de que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el «4 de junio de 1994 y el 4 de julio de 2014»; que la terminación de la relación laboral se dio de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, y que fue ineficaz por cuanto «no cumplió lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 65 del C.S.T.»; que «desde el 12 de enero de 2010» era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre los sindicatos «USO, SINDISPETROL y ADECO» y la entidad demandada; que gozaba de la estabilidad reforzada contemplada en el capítulo XIV de la convención colectiva; que en virtud del parágrafo 5 del artículo 121 de ese mismo acuerdo, el empleador estaba impedido para despedirlo sin justa causa; que desde el 8 de agosto de 2009 se le desmejoró de categoría, desconociendo lo pactado en el otrosí del contrato de trabajo; que el último cargo desempeñado «debió ser el de jefe de unidad»; y que el salario básico que correspondía era de $15.000.000 o más. En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada a: […] reintegrar al señor JORGE ARTURO JIMENEZ LEAL, al cargo de Jefe de Unidad o a uno de igual o superior categoría que venía desempeñando desde el 14 de noviembre de 2013.

Undécimo. Condenar a la demandada ECOPETROL S.A, a pagar al actor la diferencia del salario básico más prestaciones legales y convencionales en una cuantía igual al salario que devengaron los jefes de unidad, que es de $15'000.000 mensuales o más, debidamente indexados. Radicación n.° 99043 SCLAJPT-10 V.00 3 Duodécimo. Condenar a la demandada ECOPETROL S.A a pagar al actor el reajuste de los salarios y prestaciones legales y extralegales, en una cuantía igual a $15'000.000 mensuales o más, como salario básico más prestaciones legales y convencionales que devengan los jefes de unidad con contrato a término indefinido desde el 8 agosto de 2009 hasta 4 de julio de 2014, así: i. Salarios legales y extralegales. ii.

Primas legales y extralegales. iii. Vacaciones iv. Cesantías v. Intereses a las cesantías. vi. Bonificaciones Semestrales. vii, Quinquenios. viii. Aportes a Cavipetrol. ix. Beneficios educativos grupo familiar. x. Costos de servicios médicos personal y del grupo familiar. xi. Transporte. xii. Subsidios de habitación. xiii. Planes de vivienda. xiv.

Aportes al Sistema de Seguridad Social 1. Pensiones. 2. Salud. 3. Riesgos profesionales Decimotercero. Condenar a la demandada ECOPETROL S. A., a pagar al actor el reajuste de los siguientes derechos convencionales y legales, en una cuantía igual a $15'000.000 mensuales, salario básico más prestaciones sociales legales y convencionales que devengan los jefes de unidad con contrato a término indefinido desde el 14 de noviembre de 2013 hasta cuando sea efectivamente reintegrado así: i. Salarios legales y extralegales. ii.

Primas legales y extralegales. ii, Vacaciones iv. Cesantías v. Intereses a las cesantías. vi. Bonificaciones Semestrales. vii. Quinquenios. viii. Aportes a Cavipetrol. ix. Beneficios educativos grupo familiar. x. Costos de servicios médicos personal y del grupo familiar. xi. Transporte. xii. Subsidios de habitación. xiii. Planes de vivienda. xiv.

Aportes al Sistema de Seguridad Social 1. Pensiones. 2. Salud. 3. Riesgos profesionales. Decimocuarto. Que se tenga para todos los efectos jurídicos que no hay solución de continuidad en el contrato a término indefinido suscrito por el actor y la demandada. Decimoquinto. Se condene a la demandada ECOPETROL S.A, a Radicación n.° 99043 SCLAJPT-10 V.00 4 pagar al demandante la reparación integral de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 así: i. Los perjuicios materiales por haber quedado desempleado e incumplir las obligaciones bancarias, pago de los emolumentos adicionales por la enfermedad de sus familiares y la educación de sus hijos. ii.

Los perjuicios morales como la aflicción, impacto psicológico, los cuales afectaron su condición humana y la de su familia por haber quedado desempleado y la enfermedad cáncer de tiroides de su señora madre y el estudio de sus hijos los cuales fijo en más de 1000 SMLV. Decimosexto. Condenar a la demandada ECOPETROL S.A. a pagar al demandante la indemnización por falta de pago consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por el no pago de la liquidación final de prestaciones sociales, en razón de un salario diario por cada día de retardo hasta que se repute su efectivo pago.

Decimoséptimo. Se condene a la demandada ECOPETROL S.A., a pagar a la demandante todas las sumas debidamente indexadas. Subsidiariamente de las anteriores pretensiones: Decimoctavo. Subsidiaria de la pretensión décima Condenar a la demandada ECOPETROL S.A. a reconocer y pagar al demandante la indemnización por el despido sin justa causa, consagrada en el artículo 64 C.S.T., con un salario básico en una cuantía de $15'000.000 o más mensuales más prestaciones sociales legales y convencionales indexadas que le correspondía como jefe de unidad de acuerdo al contrato suscrito por las partes.

Decimonoveno. Subsidiaria de la pretensión décima “se ordene el Reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 111 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre los tres Sindicatos coexistentes (USO, SINDISPETROL Y ADECO) y la demandada ECOPETROL S.A., desde el 14 de noviembre de 2013, debidamente indexada y con los aumentos legales y convencionales.

Vigésimo. Se condene a la demandada ECOPETROL S.A., al pago de las costas que ocasionare el juicio que con esta demanda se incoa. Luego, promovió nueva demanda (f.o 107 y siguientes del cuaderno 6 de primera instancia) que se acumuló en este mismo proceso, donde planteó las mismas pretensiones declaratorias, con excepción de la relativa a que se definiera Radicación n.° 99043 SCLAJPT-10 V.00 5 que la terminación del contrato fue injusta «por cuanto no cumplió lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 65 del C.S.T.», la cual cambió porque se proclamara que fue ineficaz por no haberse solicitado autorización al Ministerio de Trabajo, dada su condición de salud.

Y como pretensiones condenatorias enlistó las siguientes: Duodécimo. Condenar a la demandada ECOPETROL S.A, a reintegrar al señor JORGE ARTURO JIMENEZ LEAL, al cargo de asesor de vicepresidencia con las mismas condiciones que le corresponde a un Jefe de Unidad o a uno de igual o superior categoría que venía desempeñando desde el 4 de julio de 2014.

Decimotercero. Condenar a la demandada ECOPETROL S.A, a pagar al actor la diferencia del salario básico más prestaciones legales y convencionales en una cuantía igual al salario que devengó el asesor de vicepresidencia siendo igual a los jefes de unidad, de conformidad al otro sí (sic) al contrato de trabajo, que es de $15'000.000 mensuales o más, debidamente indexados, causados desde el 5 de julio del 2011 en adelante.

En los siguientes conceptos: i. Salarios legales y extralegales. ii. Primas legales y extralegales. iii. Vacaciones iv. Cesantías v. Intereses a las cesantías. vi. Bonificaciones Semestrales. vii. Quinquenios. vil. Aportes a Cavipetrol. ix. Beneficios educativos grupo familiar. xx. Costos de servicios médicos personal y del grupo familiar. xi.

Transporte. xii. Subsidios de habitación. xiii. Planes de vivienda. xiv. Aportes al Sistema de Seguridad Social 1. Pensiones. 2. Salud. 3. Riesgos profesionales Decimocuarto: Condenar a la demandada ECOPETROL S.A., a pagar al actor los salarios dejados de percibir, y demás prestaciones sociales legales y extralegales, liquidados teniendo en cuenta el último salario que ha debido devengar en su condición de asesor de vicepresidencia que en ningún caso será Radicación n.° 99043 SCLAJPT-10 V.00 6 inferior al de jefe de unidad ($15.000.000 mensuales), causados entre el 14 de noviembre de 2013 y la fecha de despido que fue el 4 de julio de 2014.

En los siguientes conceptos: i. Salarios legales y extralegales. ii. Primas legales y extralegales. iii. Vacaciones iv. Cesantías v. Intereses a las cesantías. vi. Bonificaciones Semestrales. vii. Quinquenios. vil. Aportes a Cavipetrol. ix. Beneficios educativos grupo familiar. xx. Costos de servicios médicos personal y del grupo familiar. xi.

Transporte. xii. Subsidios de habitación. xiii. Planes de vivienda. xiv. Aportes al Sistema de Seguridad Social 1. Pensiones. 2. Salud. 3. Riesgos profesionales Decimoquinto: Condenar a la demandada ECOPETROL S.A., a pagar al actor los salarios dejados de percibir, y demás prestaciones sociales legales y extralegales, liquidados teniendo en cuenta el último salario que ha debido devengar en su condición de asesor de vicepresidencia que en ningún caso será inferior al de jefe de unidad ($15.000.000 mensuales o más), causados entre el 4 de julio de 2014, fecha del despido y hasta cuando sea efectivamente reintegrado a sus funciones consagradas en el otro sí al contrato.

En los siguientes conceptos: i. Salarios legales y extralegales. ii. Primas legales y extralegales. iii. Vacaciones iv. Cesantías v. Intereses a las cesantías. vi. Bonificaciones Semestrales. vii. Quinquenios. vil. Aportes a Cavipetrol. ix. Beneficios educativos grupo familiar. xx. Costos de servicios médicos personal y del grupo familiar. xi.

Transporte. xii. Subsidios de habitación. xiii. Planes de vivienda. xiv. Aportes al Sistema de Seguridad Social 1. Pensiones. 2. Salud. 3. Riesgos profesionales Decimosexto. Que se tenga para todos los efectos jurídicos que no hay solución de continuidad en el contrato a término indefinido suscrito por el actor y la demandada. Radicación n.° 99043 SCLAJPT-10 V.00 7 Decimoséptimo. Se condene a la demandada ECOPETROL S. A., a pagar al demandante la reparación integral de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, por los perjuicios materiales por lucro cesante y daño emergente por haber quedado desempleado e incumplir las obligaciones bancarias, pago de los emolumentos adicionales por la enfermedad de sus familiares y la educación de sus hijos.

Decimoctavo. Se condene a la demandada ECOPETROL $. A., a pagar al demandante la reparación integral de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, por los perjuicios morales como la aflicción, impacto psicológico, los cuales afectaron su condición humana y la de su familia por haber quedado desempleado y la enfermedad cáncer de tiroides de su señora madre y el estudio de sus hijos los cuales fijo en más de 1000 SMLV.

Decimonoveno. Se condene a la demandada ECOPETROL S. A., a pagar al demandante la indemnización de ciento ochenta (180) días de salario, a favor del actor por dar por terminado su contrato de trabajo por razón de la enfermedad e incapacidad en la que se encontraba. (sentencia C-531 de 2000). Vigésimo. Se condene a la demandada ECOPETROL S. A., a pagar a la demandante todas las sumas debidamente indexadas.

Vigésimo primero. Se condene a la demandada ECOPETROL S.A., al pago de las costas que ocasionare el juicio que con esta demanda se incoa. SUBSIDIARIAMENTE_DE LA PRETENSION DE REINTEGRO Y SUS EFECTOS ECONOMICOS SOLICITO SE CONDENE A LA DEMANDADA. Vigésimo segundo. Condenar a la demandada ECOPETROL S.A. a pagar al demandante la indemnización por falta de pago, consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, con un salario básico en una cuantía de $ 15'000.000 o más mensuales, que le correspondía como asesor de vicepresidencia que es igual al de jefe de unidad de acuerdo al otro sí al contrato suscrito por las partes.

Vigésimo tercero. Condenar a la demandada ECOPETROL S.A. a reconocer y pagar al demandante la indemnización por el despido sin justa causa, consagrada en el artículo 64 C.S.T., con un salario básico en una cuantía de $ 15'000.000 o más mensuales, que le correspondía como asesor de vicepresidencia que es igual al de jefe de unidad de acuerdo al otro sí al contrato suscrito por las partes.

Vigésimo cuarto. Condenar a la demandada ECOPETROL S. A. al reconocimiento y pago de la pensión sanción consagrada en el Radicación n.° 99043 SCLAJPT-10 V.00 8 artículo 111 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre los tres Sindicatos coexistentes (USO, SINDISPETROL Y ADECO) y la demandada ECOPETROL S.A., desde el 4 de julio de 2013, junto con los aumentos legales y convencionales, (hoy artículo 108 del nuevo estatuto convencional debidamente depositado en el Ministerio del Trabajo).

Subsidiariamente de la pretensión anterior, solicito: Vigésimo quinto. Subsidiaria de la pretensión anterior. Condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre los tres Sindicatos coexistentes (USO, SINDISPETROL Y ADECO) y la demandada ECOPETROL S.A., desde el 14 de noviembre de 2013, junto con los aumentos legales y convencionales (hoy artículo 106 del nuevo estatuto convencional debidamente depositado en el Ministerio del Trabajo).

Subsidiariamente de la pretensión anterior, solicito: Vigésimo sexto. Condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en el artículo 260 y ss del C.S.T. en concordancia con el Decreto 807 de 1994 y el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Vigésimo séptimo. Condenar a la demandada a Pagar la indemnización moratoria de acuerdo con lo previsto en el artículo 8” de la Ley 10 de 1972, debidamente indexada de la pensión de jubilación. Fundamentó las pretensiones de ambas demandas básicamente en los mismos hechos, relativos a que celebró tres contratos de trabajo con Ecopetrol S.A., así: uno a término fijo desde el 8 de junio de 1994 hasta el 14 de noviembre de 1996, donde desempeñó el cargo de «PROFESIONAL-Abogado»; el segundo, a término indefinido, que inició el 15 de noviembre de 1996 hasta el 15 de noviembre de 2006; y el tercero, también indefinido, «modificado con un otrosí», suscrito el 8 de agosto de 2006 (sic) hasta el 4 de julio de 2014, para ocupar el cargo de «jefe de unidad», de acuerdo con lo establecido en el reglamento interno de trabajo.

Radicación n.° 99043 SCLAJPT-10 V.00 9 Expresó que, en el «otrosí» se pactó que los cambios no implicarían la disminución de su categoría ni de su remuneración, no obstante, se le desmejoró el nivel salarial y, por tanto, también los beneficios convencionales. Comentó que, el 11 de marzo de 2007 sufrió un «infarto agudo del miocardio» como consecuencia de la carga laboral excesiva que venía desempeñando, lo que le dio una estabilidad laboral reforzada por estado de debilidad manifiesta y, en consecuencia, no era procedente su despido sin justa causa, sin previa autorización del Ministerio del Trabajo.

Adujo que, el 12 de enero de 2010, le solicitó a Ecopetrol S.A. el cambio de régimen salarial con el fin de desligarse de la remuneración del personal de nómina directiva, y en cambio le fuera aplicada la convención colectiva vigente, por lo que comenzó a aportar al sindicato denominado Unión Sindical Obrera (USO), no solo la cuota ordinaria, sino también la extraordinaria.

Señaló que, el 5 de noviembre de 2013, «decidió el cambio de sindicato», pasando del USO al Sindispetrol; de ahí que, el 8 de la misma calenda, la junta directiva de esa última agremiación aceptó la afiliación y ordenó trasladar los descuentos de las cuotas sindicales, sin embargo, el 14 del mismo mes y año fue retirado del servicio. Radicación n.° 99043 SCLAJPT-10 V.00 10 Resaltó que la terminación devenía en ineficaz, porque el artículo 121 de la convención colectiva de trabajo prohibía a Ecopetrol el despido sin justa causa.

Mencionó que su liquidación final no fue acorde con lo devengado, puesto que recibió por concepto de prestaciones sociales la suma de $294.750, y que su retiro desconoció la afiliación al sindicato Sindispetrol. Añadió que, el 3 de diciembre de 2013, solicitó a la demandada su inclusión en la nómina de pensionados, pues cumplía con todos los requisitos para ser acreedor de esa prestación, empero, le fue negada, ignorándose el artículo 111 de la convención colectiva.

Indicó que, presentó alteraciones psicológicas antes y después del despido, por lo que la psicóloga de la empresa lo dejó consignado en la historia clínica. Además, que tuvo que costear los medicamentos para el tratamiento de su afección cardiaca. Declaró que, el 6 de junio de 2014 presentó acción de tutela, y el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, al que le correspondió el caso, ordenó su reintegro sin que operara solución de continuidad a partir del 12 de junio de 2014.

No obstante, la demandada no le pagó los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que se encontró cesante. Radicación n.° 99043 SCLAJPT-10 V.00 11 Agregó que, posteriormente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de junio de 2014, revocó el reintegro y «ordenó su despido», concretándose el 4 de julio del mismo año. Alegó que, la dimisión se hizo mediante comunicación suscrita por una funcionaria sin competencia, porque solo podía firmarla el vicepresidente de la compañía, previa autorización del vicepresidente de talento humano, de acuerdo con el manual interno. Resaltó que, el día del despido se encontraba en estado de indefensión, pues estaba incapacitado.

Expuso que, a la demandada le constaba que laboró de enero de 1980 hasta octubre de 1991 en la Contraloría General de la República, donde aportó a la Caja Nacional de Previsión Social. Pregonó que, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ya tenía consolidado su derecho pensional por haber laborado para entidades públicas durante más de 22 años, y contaba con las 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio en el año 2005, por tanto, aseguró que debía recibir la pensión consagrada en el artículo 111 de la convención colectiva de trabajo.

Además, adujo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, mediante dictamen n.° 7217446 del 28 de noviembre de 2014 determinó un porcentaje de la PCL de Radicación n.° 99043 SCLAJPT-10 V.00 12 «28.94%», estableciendo que se trataba de una enfermedad profesional, encontrándose en debilidad manifiesta. Al dar respuesta a las demandas, Ecopetrol S.A. se opuso a cada una de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el último salario devengado del actor, el «infarto» que tuvo en el 2007, la fecha en la que se surtió el despido, y el pago de la liquidación final de las prestaciones sociales.

También aceptó el haber denegado la pensión de jubilación contenida en el artículo 111 de la convención colectiva, y lo que atañe a la orden de tutela proferida. Frente a los restantes, dijo no constarle, o no ser ciertos. En su defensa, indicó que los extremos reales del contrato de trabajo fueron del 8 de junio de 1994 al 14 de noviembre de 2013.

Asimismo, señaló que el otrosí del 8 de agosto de 2009 no constituyó un ascenso del demandante, sino que fue una modificación horizontal de funciones efectuada a solicitud suya, sin implicar cambio de categoría ni alteración en las condiciones salariales que tenía al momento de la firma del acuerdo. A su vez, manifestó que la convención colectiva suscrita con los sindicatos coexistentes no estableció ningún tipo de estabilidad laboral reforzada, pero sí un monto indemnizatorio superior al legal y aplicable a la terminación sin justa causa de los contratos inferiores a 16 meses, y que en este caso no procedía, dado que la relación laboral con el demandante terminó a la luz del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, sin embargo, dijo haber efectuado su pago de Radicación n.° 99043 SCLAJPT-10 V.00 13 conformidad con el salario que devengaba y el tiempo de servicios, por lo que estimó que carecía de fundamento una condena en el mismo sentido.

Explicó que, el demandante, al 14 de noviembre de 2013, no pertenecía al sindicato USO, y que cuando se terminó su contrato de trabajo se le canceló la totalidad de los salarios, así como las prestaciones legales y extralegales que le correspondían, de modo que no había lugar a la indemnización moratoria. Respecto de la acción de tutela, aclaró que la sentencia se limitó a ordenar el reintegro, sin el pago de más emolumentos.

Aseguró que, conforme a los periodos en que laboró luego del reintegro, se le sufragaron las remuneraciones correspondientes, por consiguiente, no adeuda ninguna acreencia. Sostuvo que, impugnó la decisión debido a que el solicitante no era sujeto de especial protección, al no existir relación de causalidad entre el despido y el infarto que sufrió siete años atrás, del cual se recuperó en su totalidad, reincorporándose a desempeñar sus funciones hasta noviembre del 2013, fecha en la que finalizó su contrato.

Por último, conforme al derecho pensional contenido en el artículo 111 de la convención colectiva, explicó que este perdió vigencia con la entrada del Acto Legislativo 01 de 2005, y que su pensión le corresponde al sistema general de pensiones donde cotizó a partir del 10 de agosto de 2010, con Radicación n.° 99043 SCLAJPT-10 V.00 14 la participación de bonos pensionales que le competen como empresa.

Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de octubre del 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre JORGE ARTURO JIMÉNEZ LEAL y ECOPETROL S.A. entre el 4 de junio de 1994 hasta el 14 de noviembre de 2013.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor JORGE ARTURO JIMÉNEZ LEAL es beneficiario de la convención colectiva suscrita entre suscrita entre (sic) la USO con ECOPETROL desde el 12 de enero de 2010.

TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuesta por ECOPETROL S.A.

CUARTO: ABSOLVER a la sociedad ECOPETROL S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor JORGE ARTURO JIMÉNEZ LEAL, de conformidad con las consideraciones mencionadas en precedencia.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS DE ESTA INSTANCIA al demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $1.000.000.

SEXTO: Por secretaría envíese el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 69 del C.P.T. y de la S.S. (Negrillas del texto) Radicación n.° 99043 SCLAJPT-10 V.00 15 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandante, en providencia del 16 de septiembre de 2022, resolvió confirmar la sentencia del a quo.

El colegiado indicó que, como problemas jurídicos, le competía establecer: i) si a la fecha de terminación del vínculo laboral el accionante se encontraba amparado por la estabilidad laboral reforzada a causa de su condición de salud; ii) si el salario del actor debía nivelarse a $1.890.000; iii) si había lugar a reconocer la pensión de jubilación convencional descrita en el artículo 111, pese a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005; y en caso de no proceder, iv) determinar si había lugar al reconocimiento de la pensión de jubilación dispuesta en el artículo 260 CST.

Al resolver sobre el primer ítem, empezó por aclarar que no existía controversia acerca de que la relación laboral operó dentro los extremos comprendidos entre el «8 de junio de 1994 y el 14 de noviembre de 2013», pues ello no había sido objeto de reparo, por lo que se tendría esa última fecha como la de finiquito. Resaltó que, para comprobar la estabilidad laboral por salud, no podía remitirse a las escalas que regulaba la Ley 361 de 1997, pues era clara la desaparición en el sistema jurídico interno de esa forma de determinación de la Radicación n.° 99043 SCLAJPT-10 V.00 16 discapacidad, por lo que no resultaba plausible acudir en este caso a los grados de limitación moderada, severa y profunda, máxime cuando se evidenciaba que la terminación del vínculo contractual fue posterior a la fecha en que había entrado a regir el Decreto 1352 de 2013, «pues la finalización se produjo el 14 de noviembre de 2014» (sic).

Luego, trajo a colación las sentencias CC SU087-2022, CC SU049-2017, CC ST041-2019 y CC ST320-2016, para concluir que el demandante debía acreditar que contaba con afectaciones de salud física o mental que le impedían o dificultaban ejecutar la labor de manera trascendental, y que el empleador conocía de ellas previo a la terminación del contrato de trabajo; resaltó que, una vez probada la circunstancia de salud, le corresponde al empleador demostrar la justa causa o razón objetiva, por la cual no era necesario solicitar autorización al Ministerio de Trabajo.

Bajo ese entendido, pasó al análisis de las pruebas, para advertir que, al 14 de noviembre de 2013, fecha de la terminación del contrato laboral, el actor no se encontraba en un estado de debilidad manifiesta, pues su última valoración médica antes del finiquito contractual databa del 23 de noviembre de 2012, tal como se consignó en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, sin que obrara evidencia alguna de que posteriormente hubiere recibido más atenciones médicas o incapacidades, para con ello constatar que su estado de salud era de tal entidad que configurara la estabilidad ocupacional reforzada.

Radicación n.° 99043 SCLAJPT-10 V.00 17 Concluyó que, pasaron alrededor de 11 meses desde su última evaluación médica (23 de noviembre de 2012) sin ninguna novedad en su estado de salud, por lo que no podía «de manera hipotética» asumir que éste era igual al que presentaba para el 11 de marzo de 2007, fecha en la que tuvo el diagnóstico de infarto agudo de miocardio, pues si bien para esa calenda su salud pudo hallarse comprometida, lo cierto es que, de ninguna manera podía dársele la razón al apelante cuando dijo que desde aquella época gozaba de una protección especial.

Trajo a colación la historia clínica del actor, para indicar que esta correspondía a los años 2007 y 2008, y que nada lograba acreditar que de allí en adelante seguía presentando esas patologías. En cuanto a la PCL del 28.07%, expuso que tal calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca data del 28 de noviembre de 2014, es decir, fue realizada con posterioridad a la finalización del vínculo laboral, y que no es cierto que tal valoración haya sido producto solamente del infarto, ya que se calificaron varios diagnósticos, tales como «otros vértigos periféricos/ cardiomiopatía tsquémcs, ganartrosis no especificada y síndrome de manguito rotstorio».

Además, adujo que dicho porcentaje no lo colocaba como beneficiario de la estabilidad ocupacional, ya que: […] independientemente del resultado de la calificación, lo que se verifica es su estado de salud para la fecha en que finalizó el Radicación n.° 99043 SCLAJPT-10 V.00 18 contrato de trabajo, misma que emana de las consultas médicas realizadas, los exámenes, diagnósticos, recomendaciones e incapacidades debidamente soportadas en el proceso, el cual, para el caso concreto no es de la suficiente entidad para generar en el juzgador el convencimiento de que el actor, para el 14 de noviembre de 2013, estuviere en estado de debilidad manifiesta a la luz de los postulados de la Corte Constitucional.

Seguidamente, se refirió a la inmovilidad laboral por cuenta de la convención colectiva, indicando que «tal y como lo aceptan las partes» el demandante era beneficiario de este arreglo convencional suscrito entre los sindicatos USO, Sindispetrol y Adeco y la empresa demandada, aunado a que «obra desprendible de nómina en el que se evidencia el respectivo descuento de cuota sindical a favor de la USO», siendo el punto objeto de debate establecer si resultaba aplicable la cláusula de estabilidad referida en el artículo 121 de la convención colectiva 2009-2014.

Para resolver el asunto, hizo referencia a las sentencias CSJ SL351-2018, reiterada en la CSJ SL2816-2019, y «radicado No 17346 del 26 de febrero de 2002», para colegir que esta Corte dejó sentado que, a pesar de que se hagan los descuentos o aportes sindicales, ello no constituye la afiliación al sindicato, sino tan solo una contribución de orden legal por beneficiarse de las prerrogativas de la convención colectiva.

Ello para explicar que, si bien el actor acreditaba el presupuesto de haber laborado más de 16 meses en la empresa, esto por sí solo no le genera la posibilidad de beneficiarse de lo establecido en el artículo 121, dado que las partes suscriptoras de tal acuerdo dejaron de manera clara y Radicación n.° 99043 SCLAJPT-10 V.00 19 expresa que solo se favorecerían de tal estabilidad quienes se encontraran adeptos al sindicato USO, y que ninguna probanza da cuenta de tal acto de afiliación antes del 14 de noviembre de 2013.

Dijo que, en cambio, la misma Unión Sindical Obrera certificó que el aquí demandante desde el 13 de enero de 2010 era beneficiario de la convención colectiva, en virtud del artículo 6, sin necesidad de estar adheridos a las organizaciones sindicales firmantes. Finalmente, sobre este punto, llamó la atención de que el actor intentó vincularse a la agremiación Sindispetrol el mismo día en que le fue finalizada la relación laboral, «afiliación que no tiene la virtualidad de colocarlo en la estabilidad aquí alegada».

En cuanto a la pensión de que trata el artículo 260 del CST, dejó sentado que el trabajador no logró acreditar ninguno de los presupuestos, ya que se exigen como mínimo 20 años de servicios en la misma empresa, y el promotor de la litis, al haberse vinculado a Ecopetrol S.A. el 8 de junio de 1994, «solo cumpliría ese tiempo el 8 de junio de 2014, es decir, por fuera de la fecha límite establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 31 de julio de 2010».

En cuanto a la posibilidad de acumular los tiempos servidos a otras entidades, destacó: Finalmente, alude el actor que los veinte (20) años los puede acreditar con el servicio prestado a otra entidad pública; no Radicación n.° 99043 SCLAJPT-10 V.00 20 obstante, ello no es procedente, ya que no estamos ante una prestación de orden legal donde puede sumarse el tiempo de servicios para acreditar el mínimo exigido, sino que al tratarse de pensiones convencionales debe estarse a lo establecido en el artículo convencional que las regula, siendo que ninguna de las pensiones, en particular la del artículo 106 convencional permite que el tiempo de servicios requerido sea computado con tiempo no prestado a la entidad empleadora, y en lo que respecta a la pensión del artículo 260 del CST, el mismo artículo en su tenor literal descarta que la prestación del servicio de 20 años sea computada con tiempo laborado en otra entidad, pues en su parte inicial señala que "Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa" tendrá derecho a la pensión restringida de jubilación. Por lo expuesto, el colegiado decidió confirmar la sentencia de primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia proferida por el Tribunal, para que en sede de instancia se revoque la del a quo, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda y se le reintegre a un cargo de igual o superior jerarquía sin solución de continuidad, junto con el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales desde el 13 de noviembre de 2013, así como los aportes con destino al sistema de seguridad social.

Como alcance subsidiario, persigue que se reconozca la pensión de jubilación legal prevista en el Decreto 807 de Radicación n.° 99043 SCLAJPT-10 V.00 21 1994, para trabajadores al servicio de Ecopetrol, desde el 22 de septiembre de 2016. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por la demandada Ecopetrol S.A., y se resolverán en el orden en que fueron propuestos.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 467 del CST, en relación con los artículos 13 y 21 del CST. En desarrollo del cargo, alude a los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo vigente en 2009 2014 únicamente es aplicable a los afiliados a la Unión Sindical Obrera- USO.

No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 121 hoy 118 de la convención colectiva 2009- 2014 se aplica a los actuales trabajadores siempre y cuando tuvieran más de 16 meses de servicio a ECOPETROL a la fecha del laudo arbitral de 2003. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 121 hoy 118 de la convención colectiva 2009- 2014 está incorporada al contrato de trabajo del señor Jorge Arturo Jiménez Leal, quien al 3 de julio de 2014 era trabajador de ECOPETROL.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor devengó salarios entre el 13 de noviembre de 2013 y el 12 de junio de 2014. Radicación n.° 99043 SCLAJPT-10 V.00 22 Y alega como pruebas erróneamente apreciadas, las siguientes: CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO JULIO 2009-JUNIO 2014 (Archivo Primera Instancia Cuaderno Depsito Convencin (sic) Colectiva Trabajo Ecopetrol Cuaderno 2023080436808.pdf.

Folios 1 al 240, la parte especifica clausula (sic) 121 de estabilidad laboral reforzada por antigüedad Folios 140 al 142). CERTIFICACION EXPEDIDA POR ECOPETROL DE LOS EXTREMOS LABORAL (Archivo Primera Instancia_Cuaderno_2023080041058.pdf. Folios 104 al 105) Recibos de pago de salarios y/o prestaciones sociales legales y extralegales y/o beneficios, donde se descuentas (sic) las cuotas sindicales como beneficiario y afiliado (Archivo Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023080353403.pdf.

Folios 2 al 105) Terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa (Archivo Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023080320069.pdf. Folios 190) Acta de reintegro sin solución de continuidad (Archivo Primera Instancia_Cuaderno_Primera_Instancia_Cuaderno_2023080320 069.pdf. Folios 291 al 293) Aduce que el «craso error» del Tribunal estribó en que se limitó únicamente a tomar el parágrafo 5 del artículo 121, hoy 118 de la convención colectiva 2009-2014, y se olvidó del 7, el cual tiene «conclusiones ineludibles», relativas a que la estabilidad allí prevista no solo se aplica a los trabajadores afiliados a la USO, sino que también a los que a la fecha de ejecutoria del laudo arbitral del 9 de diciembre de 2003 y su sentencia complementaria, tuvieren más de 16 meses de servicio a Ecopetrol S.A., dejando solamente por fuera a quienes tenían menos de ese tiempo y al personal nuevo.

Esgrime que, al momento de la ejecutoria de la sentencia complementaria que resolvió el recurso de Radicación n.° 99043 SCLAJPT-10 V.00 23 anulación contra el laudo «USO-Ecopetrol», del 17 de diciembre de 2004, contaba con más del lapso requerido, pues en dicha época tenía 8 años, 9 meses y 28 días de servicio, tal y como se evidencia de la certificación laboral; y que la restricción de la aplicación de la estabilidad debe ser armonizada con el parágrafo 7 de esa misma disposición. Relata que, también erró el Tribunal cuando citó la «sentencia 17346 del 26 de febrero de 2002», porque en esta providencia se analizó un cuerpo convencional anterior, pues desde esa fecha y hasta el momento del despido, por lo menos se dieron dos instrumentos negociables que modificaron sustancialmente dicha norma, esto es, i) el laudo arbitral del 2003 y la sentencia que resolvió el recurso de anulación, «radicado 23556 del 31 de marzo del año 2004 y su providencia complementaria»; y ii) la convención colectiva 2009-2014 donde se incorporó el derecho a la estabilidad laboral invocado, y que se insertó en el contrato de trabajo del señor Jiménez Leal por ministerio del artículo 467 CST.

Refiere que, la convención colectiva que se encontraba vigente al momento del despido es la de 2009-2014, teniendo así un derecho cierto e indiscutible. Advierte que, en caso de que se considere que hay una colisión entre el parágrafo quinto y séptimo, debe preferirse aquel que contenga una situación más favorable al trabajador, de manera que la duda de que los destinatarios del beneficio pensional sean los «trabajadores» o «los afiliados», queda disipada, y se inclina a ser aplicable de Radicación n.° 99043 SCLAJPT-10 V.00 24 forma extensiva y no restrictiva.

Sostiene que, darle una aplicación diferente no solo viola el principio de la seguridad jurídica, sino la confianza legitima, lo cual contraviene sus derechos adquiridos. Expone que, el a quem aplicó una jurisprudencia sin percatarse que el estatuto convencional fue modificado y ampliado por el Tribunal de Arbitramento, y que luego de ser examinado en el trámite del recurso de anulación fue encontrado ajustado a derecho, lo cual garantizaba su estabilidad laboral.

Reseña la sentencia CC SU241-2015, para referirse a que, si las convenciones colectivas presentan dos alternativas posibles de interpretación, el juez debe inclinarse por la más favorable. Insiste el censor en que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo «USO- Ecopetrol», por lo que es acreedor de todas y cada una de las prerrogativas del texto convencional, en tanto que fueron las partes las que acordaron, en el artículo 6, que esta se aplicaba a todos los trabajadores, sin restricción alguna.

Expone que, no interesa que esté afiliado a un sindicato, o que solamente sea beneficiario de la convención, pues en el plano jurídico cuenta con las mismas garantías convencionales, «y cumple con las mismas obligaciones sindicales – pagar al sindicato la cuota sindical ordinaria, las Radicación n.° 99043 SCLAJPT-10 V.00 25 extraordinarias por beneficios convencionales».

Trae a colación la sentencia CSJ STL13983-2015, que dice tratar un caso de similares connotaciones. Seguidamente, alega que la convención colectiva de trabajo por ninguna parte señala que la empresa esté facultada para terminar contratos de trabajo sin justa causa a los demás trabajadores, y que esa es una interpretación equivocada de Ecopetrol S.A., que claramente va en detrimento y desconocimiento de los derechos laborales.

Finalmente, indica el recurrente que la demandada, a pesar de dar cumplimiento a la orden de reintegro, se abstuvo de pagar los salarios y prestaciones causados durante el lapso comprendido entre el «13» de noviembre de 2013 y el 12 de junio de 2014. VII. RÉPLICA Asevera que el cargo contiene errores de técnica, pues abarca aspectos jurídicos cuando fue formulado por la vía indirecta.

Señala que, de acuerdo con lo expresado por el colegiado, el casacionista era beneficiario de la convención colectiva, pero no afiliado al sindicato, y que lo contemplado en el parágrafo 5 del artículo 121 es una cláusula restrictiva para los asociados, la cual no fue derogada ni modificada por las partes. Indica que, las convenciones colectivas son aceptadas por el derecho colombiano, pues no viola el Radicación n.° 99043 SCLAJPT-10 V.00 26 derecho fundamental de asociación, por tanto, expone no tratarse de un error de hecho.

Con respecto al parágrafo 7, dice que se refiere a unos trabajadores específicos entre los cuales no se encuentra incluido el demandante. Agrega que, el actor no tuvo en cuenta el parágrafo 1 de la convención, que determina los casos en los que es posible la terminación del contrato de trabajo de acuerdo con los artículos 6 y 7 del Decreto 2351 de 1965.

Por otra parte, asegura que el colegiado no desconoció que el demandante tuviese una antigüedad mayor de 16 meses, sino que no cumplió con los requisitos para beneficiarse de la estabilidad, ya que la afiliación al sindicato no fue demostrada. Reseña que, el juzgador analizó las cuotas sindicales y señaló que conforme a la línea jurisprudencial ello no acreditaba al reclamante como afiliado, dado que se tiene dicho que quienes realicen esos pagos lo hacen para beneficiarse de la convención. En cuanto a la discusión del pago de los salarios y prestaciones sociales, sostiene que no puede surtir efecto una decisión temporal que está sometida a la verificación de segundo grado, y como fue revocada, no puede entonces cobrar unos emolumentos no causados.

Radicación n.° 99043 SCLAJPT-10 V.00 27 VIII. CONSIDERACIONES En lo que interesa al cargo que se decide, se memora que el Tribunal estimó que no era procedente emplear el artículo 121 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato y la empresa demandada, por cuanto el parágrafo 5 de esa disposición contempló como beneficiarios de este canon a «los trabajadores afiliados a la Unión sindical Obrera –USO-», y el aquí demandante no demostró su incorporación a esa agrupación, pues el pago de cuotas sindicales no era indicativo de ello.

Por su parte, el recurrente alude que el colegiado se olvidó del parágrafo 7 de ese mismo estatuto que consagra que esa prohibición de despido se aplica a todos los trabajadores que «a la fecha de ejecutoria del Laudo Arbitral del 9 de diciembre de 2003 y su sentencia complementaria» tuvieran más de 16 meses de servicios en la sociedad empleadora, condición que él cumplía. De cara a esos planteamientos, le corresponde a la Corte dilucidar, desde lo fáctico, si el juez de apelaciones se equivocó al establecer que al demandante no le era aplicable la prerrogativa contenida en el artículo 121 de la convención colectiva de trabajo 2009-2014, que impedía al empleador terminar el contrato de trabajo sin una causa justificada.

En esa tarea, y pese a la senda escogida, lo primero que importa resaltar es que no son objeto de discusión los supuestos fácticos relacionados con: i) el tiempo en que el Radicación n.° 99043 SCLAJPT-10 V.00 28 demandante prestó sus servicios; ii) el pago de las cuotas sindicales; y iii) la terminación del contrato, su reintegro y su posterior desvinculación en virtud de los fallos de tutela de primera y segunda instancia, respectivamente, pues fueron circunstancias de hecho que no desconoció el fallador de segundo grado.

En efecto, el Tribunal dio por probado que el demandante laboró para la empresa llamada a juicio desde el «8» de junio de 1994 al 14 de noviembre de 2013, y que luego fue reincorporado el 12 de junio de 2014 hasta el 4 de julio de ese mismo año; así mismo, se dio por demostrado que en el expediente obraba constancia «del respectivo descuento de cuota sindical a favor de USO», estableciendo como tema objeto de debate el determinar si le era o no aplicable la referida cláusula de estabilidad.

Partiendo de ello, hay que señalar que los elementos de convicción relacionados por el censor como mal apreciados, alusivos a i) la certificación laboral expedida por Ecopetrol S.A.; ii) los recibos de pago donde se evidencian los descuentos por contribuciones sindicales; iii) la carta de terminación; y iv) el acta de reintegro, lo que revelan es la calenda en la que el actor prestó sus servicios, el pago de cuotas sindicales, la forma en la que se dio la terminación y su reincorporación, supuestos fácticos sobre los que no hay discusión; de hecho, la argumentación del recurso se fundó en el errado entendimiento que según el censor le dio el colegiado al artículo 121 del acuerdo convencional, al punto que no hubo disertación siquiera respecto de la supuesta Radicación n.° 99043 SCLAJPT-10 V.00 29 condición de sindicalizado por cuenta del pago de cuotas extraordinarias.

Por lo tanto, la Sala se remitirá al análisis de la pieza probatoria que contiene la convención colectiva. Así las cosas, se tiene que la convención aportada al plenario, en la que se funda la pretensión de reintegro, consagra en lo que interesa al caso, lo siguiente:

ARTÍCULO 121. - La Empresa, en su ánimo de continuar garantizando a sus trabajadores la estabilidad en las posiciones o empleos, declara que no hará uso del Artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, para quienes hayan laborado diez y seis (16) meses o más en forma continua para Ecopetrol. S.A. Cuando la Empresa dé por terminado el contrato de trabajo a trabajadores de menos de diez y seis (16) meses continuos de servicios, por aplicación del citado Artículo 8º del Decreto número 2351, procederá a indemnizar en la siguiente forma: […] Parágrafo 5.

La estabilidad consagrada en este Artículo ampara a los trabajadores afiliados a la Unión Sindical Obrera -USO-. […] Parágrafo 7. Los trabajadores integrados a Petrolera del Río Panamá S.A., y Ecopetrol S.A. y que están relacionados en el Acta de Acuerdo No. 1 firmado el 20 de mayo de 1980, así: Numeral lo., quienes venían laborando como trabajadores de base de la Texas y Petrolera-Ecopetrol S.A.;

Numeral 2, noventa y dos (92) trabajadores de contratistas integrados a partir del 20 de mayo de 1980 y Numeral 3, treinta y nueve (39) trabajadores a término. A todos estos trabajadores la Empresa les considerará cumplido el período de estabilidad de 16 meses de que habla el Artículo 121 de la Convención Colectiva USO-Ecopetrol S.A. desde el momento de vinculación a la Empresa.

El artículo 121 con todos sus parágrafos e incisos previstos en el Capítulo XIV de la convención colectiva de trabajo, se continuarán aplicando a los actuales trabajadores que a la fecha de ejecutoria del Laudo Arbitral del 9 de diciembre de 2003 y su sentencia complementaria, tuvieren más de dieciséis 16 meses de servicios a ECOPETROL S.A., dejándose sin efecto Radicación n.° 99043 SCLAJPT-10 V.00 30 (deróguense) esas disposiciones para quienes a la ejecutoria del Laudo tengan menos de dieciséis meses de servicios y para todos los nuevos trabajadores.

(Negrillas de la Sala) Como se advierte, la referida disposición contempla expresamente la prohibición de aplicar el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, que establece la condición resolutoria en los contratos de trabajo, y que, en tal sentido, permite la terminación sin justa causa de estos, con el consecuente pago de la «indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable».

El aludido acuerdo convencional fue suscrito entre la demandada Ecopetrol S.A. y la Unión Sindical Obrera de la Industrial del Petróleo -USO-, y especialmente, en cuanto a la prerrogativa que consagra el citado canon, estableció de manera diáfana en el parágrafo 5 que esta solo ampara a los «trabajadores afiliados» a esa agremiación, por lo que desde ya se advierte que no se incurrió en ningún yerro por parte del sentenciador de segunda instancia en la valoración que efectuó a la aludida estipulación convencional, pues si bien su parágrafo 7 indica que este se aplica a «los actuales trabajadores», sin hacer distinción de si están o no incorporados al sindicato, lo cierto es que, revisado el estatuto en contexto, es posible inferir que la intención de los suscriptores fue la de excluir a aquellos que no hicieran parte de la organización firmante, pues de lo contrario no se explicaría cuál era el propósito de dejar plasmado de manera explícita en el parágrafo 5 esa condición. Radicación n.° 99043 SCLAJPT-10 V.00 31 En otras palabras, considera la Sala que cuando el parágrafo 7 hizo alusión a «los actuales trabajadores» partió del supuesto de que eran aquellos que hicieran parte de la asociación con la que se acordaban esos privilegios, más no de quienes no eran miembros de esa agrupación, o se pudieran beneficiar por tratarse de un sindicato mayoritario.

Y, aunque el recurrente cita como antecedente la sentencia CSJ STL3983-2015, para soportar su argumento, hay que tener en cuenta que: i) como lo aludió el opositor, el cargo es fáctico, por lo que no es dado indicar que hubo violación de la ley sustancial por desconocimiento del precedente, pues la senda adecuada para alegar tal aspecto es la jurídica; ii) el proveído reseñado fue emitido al interior de una acción de tutela, la cual tiene efectos inter partes, por lo que no constituye un derrotero a seguir; y iii) si bien el aparte jurisprudencial citado por el censor hace alusión a la misma disposición que aquí se estudia, allí se analizó fue la aplicabilidad respecto de los trabajadores de Ecopetrol «afiliados a Adeco»; es decir, la discusión que tuvo lugar en ese juicio constitucional era si esa norma convencional, suscrita inicialmente con la Unión Sindical Obrera, era extensiva al otro sindicado, en este caso Adeco, en virtud de «la cláusula 1º del capítulo ADECO – ECOPETROL S.A. que es un complemento de la convención colectiva de trabajo vigente a partir del 1 de julio de 2009 - 30 de junio de 2014».

Es más, en sede de casación esta Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en un asunto de similares contornos, donde se revisaba el alcance del artículo 121 Radicación n.° 99043 SCLAJPT-10 V.00 32 respecto de un trabajador no sindicalizado al que se le exigía acreditar el pago de las cuotas sindicales. Ahí se expuso: Acerca del pago de la cuota por beneficio convencional a que se ha hecho referencia estima la Sala que por aplicación analógica opera la retención de cuotas sindicales prevista en el artículo 400 del C.S. del T., subrogado por el artículo 23 del Decreto 2351 de 1965, puesto que el artículo 68 antes referido no establece la forma como se debe manejar el pago que prevé y fundamentalmente porque se trata de una obligación del trabajador de orden legal de la cual no resulta lícito que se sustraiga o que sea de su arbitrio cumplirla cuando a bien tenga.

A pesar de que el cargo es fundado, no puede prosperar porque en sede de instancia se hallaría que el actor no está protegido por la cláusula de estabilidad prevista en el artículo 121 de la convención colectiva de trabajo vigente al momento de su despido habida consideración que ésta estipulación convencional dispone en su parágrafo 5° que “la estabilidad consagrada en este artículo ampara a los trabajadores afiliados a la Unión Sindical Obrera USO” y acontece que el demandante no pertenecía a esta organización sindical.

E importa aclarar a este respecto que resulta admisible que el empleador y el sindicato convengan en restringir la aplicabilidad de un determinado beneficio convencional, sin que se pueda entender transgredido el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, siempre y cuando se trate de una disposición excepcional y razonable, como acontece en el presente caso, en sentir de la Sala.

(Sentencia CSJ SL, 26 de enero de 2002, rad. 17346) (Negrillas de la Sala) Ahora, si bien la censura alude que este precedente no es aplicable al sub judice, porque en esa providencia se analizó un cuerpo convencional distinto al que ahora se revisa, lo cierto es que no se advierte que hubiere existido una variación en este puntual aspecto, por lo que es perfectamente aplicable tal intelección. Tampoco desconoce la Sala, que en forma pacífica esta Corte tiene dicho que «las convenciones colectivas de trabajo Radicación n.° 99043 SCLAJPT-10 V.00 33 son fuentes de derecho y, en esa medida, son susceptibles de ser interpretadas en sus enunciados» (CSJ SL676-2024), y que «los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a los principios de la hermenéutica jurídica laboral, entre los que se encuentra el de favorabilidad que está consagrado en la Constitución Política» (CSJ SL3139- 2023); sin embargo, como se aclaró con antelación, en este particular asunto no se advierte que la interpretación que le dio el censor a la cláusula convencional sea razonable, porque, se reitera, no tendría sentido que en esa misma disposición se impusiera una limitante para luego eliminarla, como lo sugiere el recurrente.

Con todo, no puede perderse de vista que los errores que se deben advertir en casación son aquellos manifiestos y protuberantes, circunstancia que no acontece en el caso de marras, donde el a quem efectuó una valoración plausible de los elementos de prueba que obran en el plenario, específicamente en cuanto al contenido de la convención colectiva de trabajo, acogiendo la tesis que le resultó más acertada, empleando así la facultad contenida en el artículo 61 del CPTSS.

Al respecto tiene dicho esta Corte, entre muchas otras, en sentencia CSJ SL1776-2024: Finalmente, como esta Corporación ha adoctrinado en innumerables ocasiones, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de la valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto demuestra la parte recurrente, razón por la que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con Radicación n.° 99043 SCLAJPT-10 V.00 34 la cual viene revestida y debe mantenerse intacta.

En atención a todo lo expuesto, resulta evidente que el colegiado no incurrió en un error de apreciación de las pruebas aducidas, y por ende el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Ley 1618 de 2013, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad de la OEA, y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la ONU, en concordancia con lo establecido en los artículos 13, 25, 29, 47, 53, 54 y 93 de la Constitución Política.

Aduce como errores manifiestos de hecho, los siguientes: No dar por demostrado, estándolo, que el actor tenía fuero de salud desde el 12 de marzo de 2007. Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo del demandante por parte de Ecopetrol tuvo como móvil o motivo la enfermedad del demandante como consecuencia de su enfermedad coronaria y sus colaterales como la isquemia ocurrida el día 12 marzo de 2007 y sus otras enfermedades debidamente probadas en la historia clínica.

No dar por demostrado, estándolo, que, no obstante que el contrato de trabajo del demandante se terminó sin invocar una justa causa legal, el verdadero móvil o motivo sin efectuar la calificación de la perdida (sic) de la capacidad laboral dada su doble connotación de EPS y ARL a sabiendas de sus enfermedades referidas. Radicación n.° 99043 SCLAJPT-10 V.00 35 No dar por demostrado estándolo que la demandada Ecopetrol no solicito (sic) ante el inspector de trabajo autorización para el despido del trabajador enfermo.

No dar por demostrado, estándolo, que, no obstante que el contrato de trabajo del demandante se terminó sin invocar una justa causa legal, el actor tenía restricciones medicas dada la evolución la evolución (sic) de su enfermedad catastrófica y ruinosa progresiva siendo el verdadero móvil o motivo de la demandada despedirlo amparándose en un despido sin justa causa, estando en estado de debilidad manifiesta por incapacidad.

Y denuncia como pruebas erróneamente apreciadas: CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO JULIO 2009-JUNIO 2014 (Archivo Primera Instancia Cuaderno Deposito Convención Colectiva Trabajo Ecopetrol Cuaderno 2023080436808.pdf. Folios 1 al 240, la parte especifica clausula 40 de estabilidad laboral reforzada por antigüedad Folios 140 al 142). JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION INVALIDEZ DE BOGOTA CUNDINAMARCA (Archivo Primera Instancia Anexo Digital Expediente Proceso Acumulado 1100131050210140085801 Otro 2023080844721.pdf.

Folios 19 al 29) DICTAMEN MEDICO DEL (sic) CARDIOLOGIA ESTABLECIDO POR ECOPETROL PARA INICIO DE TRATAMIENTO AL 27 DE ABRIL DE 2007 (Archivo Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023080504060.pdf. Folios 21 al……. (sic) CALIFICACION REALIZADA POR LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE BOGOTA CUNDINAMARCA CON FECHA DEL 23 DE NOVIEMBRE DE 2012, la cual determina la fecha de estructuración (Archivo Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023080504060.pdf.

Folios 10 al 20) ACTA DE REINTEGRO SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD, CLAUSULAS TERCERA Y CIARTA RECONOCIMIENTO ENFERMEDADES DEL ACTOR de junio de 2014 (Archivo Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023080248709.pdf. Folios 222 al 223) Cuaderno Segunda Instancia Cuaderno 2023014210184.pdf. Folios 43 al 48) HISTORIA CLINICA al 2020 FUNDACION CARDIOINFANTIL (Segunda Instancia_Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2023014210184.pdf.

(Folios 43 al 48) CERTIFICACIÓN DE VALORACIÓN DE ESTADO DE SALUD CON Radicación n.° 99043 SCLAJPT-10 V.00 36 RESTRICCIONES EFECTUADA POR LA JEFE REGIONAL DE SALUD DE ECOPETROL DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 2013, un día antes de la terminación del contrato (Archivo Primera Instancia_Cuaderno_2023080134130.pdf. Folios 153) y (Archivo (sic) CERTIFICACION EXPEDIDA POR ECOPETROL DE LOS EXTREMOS LABORAL (Archivo Primera Instancia_Cuaderno_2023080041058.pdf.

Folios 104 al 105) CERTIFICACIÓN EXPEDIDA POR ECOPETROL DE LA PRESTACIÓN DIRECTA DEL SERVICIO DE SALUD INTEGRAL Y ARL (Archivo Primera Instancia_Cuaderno_2023080134130.pdf. Folios 35) INCAPACIDAD DEL 10 HASTA EL 16 DE JULIO DE 2014 EN VIGENCIA DEL REINTEGRO EXPEDIDO POR LA CLINICA DE MARLY. (Archivo Primera Instancia_Cuaderno_2023080134130.pdf.

Folios 132) RADICACION INCAPACIDAD DE EMERMEDICA DEL 1 (sic) DE JULIO DE 2023. FOLIO 135 Y 136, VALORACIÓN DE MÉDICO ADSCRITO A ECOPETROL DEJANDO CONSTANCIA DE PREEXISTENCIAS DE ENEFERMEDAD CORONARIA. (Archivo Primera Instancia_Cuaderno_2023080134130.pdf. Folios 133) INCAPACIDAD DEL 4 DE JULIO DE 2014 (Archivo Primera Instancia_Cuaderno_2023080134130.pdf.

Folios 137 al 138) FOLIO 139 A 141 INCAPACIDAD DEL 14 DE JULIO DE 2014 DE LA FUNDACION SANTAFE DE BOGOTÁ. RESUMEN DE LA HISTORIA CLINICA JORGE ARTURO JIMENEZ LEAL DE LA ENFERMEDAD CARDIACA EXPEDIDAN POR LA FUNDACION SANTAFE DE BOGOTÁ (Archivo Primera Instancia_Cuaderno_2023080134130.pdf. Folios 94 al 117) Guía delegaciones de autoridad proceso gestión de las personas y la organización (Archivo Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023080041058.pdf.

Folios 106 al folio 168 parte especifica folios 130 al folio 131) Reglamento interno de trabajo (Archivo Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023080041058.pdf. Folios 169 al folio 196 parte especifica folios 178 al folio 180) Esgrime que el Tribunal «no apreció» la evaluación que hizo la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá Cundinamarca con fecha de estructuración del 23 de Radicación n.° 99043 SCLAJPT-10 V.00 37 noviembre de 2012, esto es, anterior al despido del trabajador, ni la valoración efectuada por la jefe de salud de Ecopetrol, quien dejó registro expreso de las restricciones médicas un día antes de la terminación del contrato sin la autorización del inspector de trabajo.

Dice que, tampoco se observaron las incapacidades médicas, las que ponían de manifiesto su precaria condición de salud, la cual merece la protección laboral que pregonan los artículos 25 y 26 de la Ley 361 de 1997. Alega que, el empleador no desvirtúo el fuero de salud y la situación de debilidad manifiesta que lo resguardaba, y que, al ser el despido sin justa causa, se presume que el móvil de la terminación del contrato de trabajo fue la discriminación por sus patologías y restricciones.

Insiste en que, si el Tribunal hubiera incorporado dentro de su «raciocinio probatorio» lo indicado por la jefe del grupo regional de salud central de Ecopetrol, la constancia en el acta de reintegro, y las incapacidades en dicho interregno, hubiera colegido que era merecedor de la garantía de la estabilidad laboral. Expone que, la jefe de la unidad de salud integral de la convocada a juicio era la única acreditada por el manual de delegaciones de autoridad para el proceso de gestión y autorización de retiro por condición de salud, y ella no lo aprobó por tener restricciones.

Radicación n.° 99043 SCLAJPT-10 V.00 38 Refiere que, Ecopetrol aceptó que conocía la enfermedad coronaria, y pasó por alto las limitaciones que su jefe de salud le advirtió. Sostiene que, la debilidad manifiesta se avizora por lo siguiente: Su enfermedad presenta síntomas que la hacen notoria. Ecopetrol – a través de su unidad de salud – tramitó incapacidades médicas del funcionario, y luego del periodo de incapacidad solicita permisos para asistir a seguimientos médicos.

Debió cumplir recomendaciones de medicina laboral. Fue despedido durante un periodo de incapacidad médica por una enfermedad que generó la necesidad de asistir a diferentes citas médicas durante la relación laboral. En el capítulo sexto contiene los servicios médicos integrales y está incluido el programa de rehabilitación integral. Insiste en que, como quiera que no existía una justificación para la desvinculación, «emerge diáfano que la misma tiene origen en una discriminación», y que en virtud del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en una persona en situación de discapacidad, se presume que el despido se dio por causa de aquella.

Finalmente, alega que para demostrar que el despido obedeció a una justa causa, la carga de la prueba la tenía el empleador, lo cual no hizo. Radicación n.° 99043 SCLAJPT-10 V.00 39 X. RÉPLICA Advierte que el cargo carece de técnica porque el recurrente no toca cada uno de los fundamentos fácticos y probatorios que expresó el colegiado. Refiere que, el Tribunal fue preciso en indicar que, al desaparecer la determinación de la discapacidad por grados, tuvo que acudir a otra forma de interpretación, en este caso, apreciar si la afectación médica le impedía el desempeño de sus labores.

Dice que el ad quem estudió la historia clínica del actor, y encontró que no se acreditó padecimiento alguno. Expresa que, la pérdida de capacidad laboral de 28.07% fue dictaminada el 28 de noviembre de 2014, es decir, con posterioridad a la finalización de la relación laboral, pues antes no se demostraron incapacidades o afectaciones. XI.

CONSIDERACIONES El Tribunal al resolver sobre la estabilidad laboral reforzada pretendida, estimó que el demandante no logró acreditar que para la fecha en la que fue despedido contara con una «afectación en la salud», ni con incapacidades médicas que le impidieran ejecutar la labor para las que fue contratado, puesto que su última valoración databa del 23 de noviembre de 2012; además, las historias clínicas allegadas, con las cuales se demostraba que había tenido un «infarto agudo al miocardio», provenían de los años 2007 y 2008, por lo que no eran actuales; asimismo, consideró que Radicación n.° 99043 SCLAJPT-10 V.00 40 como quiera que el dictamen de PCL solo se produjo el 28 de noviembre de 2014, esto es, luego de la terminación del contrato, el empleador no pudo tener conocimiento de tal informe en esa época y, en todo caso, allí se incluyeron otras patologías diferentes a la coronaria, que era la única que se alegaba como causa de la debilidad manifiesta.

Por su parte, la censura alude que el colegiado dejó de valorar o no apreció correctamente -no es claro en ello-, la calificación que hizo la Junta Regional de Invalidez de Bogotá Cundinamarca en la que se indicó que tiene una PCL del 28.07%, con una fecha de estructuración anterior al despido, así como la valoración efectuada por la jefe de salud de Ecopetrol, en la que se registraron las limitaciones laborales que tenía, y las historias clínicas e incapacidades médicas, con las cuales podía verificarse que al momento del despido gozaba de estabilidad laboral reforzada.

Así las cosas, lo que le compete a la Sala es establecer si el ad quem se equivocó al considerar que el demandante no contaba con una estabilidad laboral reforzada, puesto que no logró acreditar que para la fecha en la que fue despedido contara con afectaciones médicas que lo inhabilitaran para ejecutar la labor para las que fue contratado.

En esa tarea, lo primero que hay que aclarar es que, si bien se denunciaron varios elementos de convicción, en el cargo solo se desarrolló la queja frente al dictamen de PCL emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá Cundinamarca, la valoración efectuada por la jefe de Radicación n.° 99043 SCLAJPT-10 V.00 41 salud de Ecopetrol, las incapacidades médicas y las historias clínicas obrantes en el expediente, dejándose de satisfacer la carga argumentativa respecto de: i) la convención colectiva 2009-2014, ii) la certificación expedida por Ecopetrol de la prestación directa de los servicios de salud, iii) el certificado laboral, y iv) el reglamento interno de trabajo, lo que impide su estudio en casación. Al respecto conviene memorar que, cuando se acude a la vía indirecta, al recurrente le corresponde hacer una exposición clara de lo que acredita cada prueba, y cómo incidieron las falencias endilgadas frente a lo resuelto en la sentencia confutada (CSJ SL038-2018).

Sobre el particular conviene memorar lo enseñado en la sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, reiterada en la CSJ SL731-2024: Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.

Adicionalmente, debe esclarecerse que, pese a que sobre el dictamen de PCL emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá Cundinamarca y las incapacidades médicas denunciadas sí se planteó un Radicación n.° 99043 SCLAJPT-10 V.00 42 razonamiento, estos elementos no son hábiles para estructurar un yerro en casación, pues en lo que concierne a la primera documental, esta Corte de manera pacífica ha sostenido que «los dictámenes de pérdida de capacidad laboral no constituyen prueba calificada en casación, pues de esta naturaleza solo gozan el documento auténtico, la inspección ocular y la confesión judicial» (sentencia CSJ SL4707-2021); y con respecto a las segundas, estas no se denotan incorporadas en la historia clínica del paciente, sino que provienen de terceros, esto es, de la Clínica Marly S.A., siendo suscrita por el médico Juan David Lotero Gómez de fecha 10 de julio de 2014; la formulada el 4 de julio de 2014 por el Dr. Mauricio Forero, especialista en ortopedia y traumatología; y la emitida por otorrinolaringología de la Fundación Santa Fe de Bogotá, el 14 de julio de 2014, firmada por el especialista Félix Alonso Ortiz Escobar.

Incluso, frente a las últimas no está por demás indicar que fueron otorgadas mucho tiempo después de que se finiquitara formalmente la relación laboral por decisión unilateral del empleador el 14 de noviembre de 2013, recuérdese, hito final por el que se declaró probada la relación laboral, y en todo caso no tienen la capacidad para derruir la conclusión a la que llegó el Tribunal.

Por otra parte, importa destacar que, dada la naturaleza del cargo fáctico, quedarán por fuera del análisis los aspectos netamente jurídicos alegados por el recurrente, atinentes a la carga de la prueba y a la supuesta falta de aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, relativo a la presunción Radicación n.° 99043 SCLAJPT-10 V.00 43 del móvil de la terminación del contrato.

Bajo ese entendido, se entra a examinar cada medio de convicción apto en casación, así: 1. Historias clínicas. Se aduce por el censor que estos elementos permiten inferir que el actor se encontraba incapacitado para la fecha en que fue despedido y, por tanto, estaba en un estado de debilidad manifiesta, por lo que se pasa a su estudio, así: En cuanto a la historia clínica de la Fundación Santa Fe de Bogotá invocada como mal apreciada, se advierte que, como lo estimó el juzgador de segundo grado, la misma data de los años 2007 y 2008, por lo que no es útil para establecer la condición del demandante en noviembre de 2013, pues las afecciones de salud que condicionan el despido de un trabajador han de ser cercanas a éste.

Similar situación se presenta respecto de la valoración clínica, también denunciada, que se abrió por otro médico (de nombre ilegible), según el recurrente adscrito a Ecopetrol, el 3 de julio de 2014, o sea, después de un año de terminado el lazo laboral; y la epicrisis proveniente de la Fundación Cardioinfantil, que revela un procedimiento realizado al demandante el 6 de julio de 2020, esto es, siete años después de ser despedido.

En ese sentido, no se advierte yerro alguno por parte del Radicación n.° 99043 SCLAJPT-10 V.00 44 juzgador de segunda instancia en la apreciación de estas documentales, porque no se avizora una discapacidad que le impidiera ejecutar sus labores de «PROFESIONAL-Abogado» o «jefe de unidad», o que le hubiera generado una barrera para ejercer las funciones normales que venía desempeñando.

Recuérdese que sobre el particular, esta corporación tiene dicho que la discapacidad no se constituye por la existencia de la deficiencia, ni su plazo, o su recuperación, sino que esta solo puede configurarse por la interacción con el entorno, es decir, de las barreras que el trabajador enfrenta, que hace que no pueda desempeñar sus funciones en igualdad con los demás (CSJ SL1696-2024).

En el caso de marras, como se dijo, de las pruebas estudiadas no se advierte que el Tribunal hubiera incurrido en un error al considerar que la condición de salud que enfrentó el demandante implicara una barrera para el ejercicio de la abogacía en la empresa demandada, principalmente cuando el hecho en el que se fundamenta tal argumento es por el cuadro clínico que presentó en marzo de 2007, respecto del que no se probó que hubiere generado un impacto permanente en las posibilidades del trabajador de realizar tareas en las mismas circunstancias que el resto del personal, pues desde esa fecha hasta la terminación del contrato, pasaron más de seis años, sin que de manera siquiera reciente al despido se registraran quebrantos que entorpecieran la labor normal del actor en la empresa demandada.

Radicación n.° 99043 SCLAJPT-10 V.00 45 Y no es que se asuma automáticamente que la profesión desempeñada por el señor Jiménez Leal está exenta de cierto tipo de barreras, pues esta corporación tiene dicho que incluso en labores que parecen no requerir movilidad física intensa, como la del aquí recurrente, pueden existir obstáculos relacionados con la accesibilidad al entorno del trabajo, tales como el uso de la tecnología, adaptación de herramientas y equipos, entre otras; sin embargo, en el sub lite ninguna de las pruebas denunciadas permite llegar a esa inferencia, por lo que no se percibe que el ad quem hubiera incurrido en un desacierto en su valoración, menos con el carácter de ostensible.

Bajo ese panorama, es claro que no se cometió ningún error del colegiado en la apreciación de esas pruebas. 2. «Certificación de valoración efectuada por la jefe de salud de Ecopetrol» Esta pieza probatoria corresponde a un «memorando» de fecha 13 de noviembre de 2013, remitido por el «Grupo Regional Salud Central – RST» a la «Vicepresidencia de Talento Humano», en el que se cita como asunto «Concepto Capacidad Laboral Jorge Arturo Jiménez Leal», y donde se señaló: En atención a solicitud verbal de fecha 13 de noviembre de 2013, sobre concepto respecto a capacidad laboral del trabajador Jorge Arturo Jiménez Leal, le informo: Nombre trabajador: Jorge Arturo Jiménez Leal.

Documento Identificación: 7217446 Registro ECOPETROL: E1097384 1. Incapacidad Médica (durante últimos seis meses): No. Radicación n.° 99043 SCLAJPT-10 V.00 46 Fuente: Herramienta Informática SGA Software Modulo Ausentismo, Consulta de hoy 13 de noviembre de 2013. 2. Restricción Laboral Medica (temporal o permanente): Según ultima EPSI del 06 de febrero de 2013: Apto con Restricciones.

Observación: Restricción: “DEBE EVITAR LABORA (sic) EN SITIOS CON RECURSOS MEDICOS LIMITADOS”. "EVITAR REALIZAR TAREAS POR FUERA DE ANGULOS DE CONFORT EN MIEMBRO SUPERIOR DERECHO.” Fuente: Historia Clínica y Herramienta Informática ECOSALUDO Modulo Historia Clínica. 3. Calificación Perdida Capacidad Laboral (CPCL): No. Fuente: Historia Clínica. 4.

Determinación de Origen de Evento en Salud: No. Fuente: Historia Clínica. Como se revela, el citado documento corresponde a un oficio remitido a la entidad empleadora, en el que se emite un «concepto» de capacidad laboral, y se indica, esencialmente, que el trabajador no ha tenido incapacidades médicas registradas durante los últimos seis meses, y que cuenta con una restricción laboral, con última evaluación del 6 de febrero de 2013, donde se le consideró «apto con restricciones».

Pues bien, de la revisión de tal elemento esta Corte no alcanza a extraer que existiese un error de apreciación por parte del colegiado, dado que el aludido reporte se adopta con fundamento en una valoración de más de nueve meses de antigüedad, lo que no otorga certeza acerca de la condición médica que para ese entonces tenía el demandante, y mucho menos de su deficiencia a la hora de prestar sus servicios a la demandada.

Radicación n.° 99043 SCLAJPT-10 V.00 47 Por lo tanto, este elemento tampoco conlleva a quebrar la sentencia fustigada. Por otra parte, en lo que hace al argumento del censor, acerca de que el empleador sabía su estado de salud actual, porque así se reconoció, hay que señalar que, aunque es evidente que el subordinado había presentado problemas de salud que eran de conocimiento de la empresa, específicamente la afección coronaria, lo cierto es que ninguno de los elementos denunciados consigue demostrar que se supiera que esa condición había perdurado para la fecha del despido, como ya se explicó en el análisis de las pruebas acusadas.

Es más, pese a que se sugiere que así se aceptó en el acta de reintegro, denunciada como mal valorada, la verdad es que en la misma solo se dejó constancia que la incorporación se hacía «en cumplimiento del fallo de tutela proferido en primera instancia» que había reconocido el derecho a favor del tutelante, por lo que no es acertado colegir que la sociedad demandada admitió implícita o expresamente saber de una condición de salud particular del actor.

En consecuencia, no se exhibe un error protuberante y evidente del Tribunal en la estimación de las pruebas denunciadas, por lo que el cargo no prospera. Radicación n.° 99043 SCLAJPT-10 V.00 48 XII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 260 del CST, en relación con los cánones 5 y 8 del Decreto 807 de 1994.

Expone que, este cargo se relaciona con el alcance subsidiario formulado; y refiere que no son puntos debatidos que el actor había laborado once años para la Contraloría General de la República, cotizados a la Caja Nacional de Previsión Social; que al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con 1163 semanas, y a la fecha del despido tenía un total de 1628, cumpliendo así los 20 años de servicios.

Trae a colación que, ingresó a trabajar en Ecopetrol el 6 de junio de 1994, para invocar que por ello es beneficiario del régimen exceptuado en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto le es aplicable el artículo 8 del Decreto 807 de 1994, que «hace que reviva» el artículo 260 del CST. Llama la atención del artículo 5 del Decreto 807 de 1994, para señalar que esa disposición permite que se computen los tiempos servidos a Ecopetrol y a otras entidades, como lo era el prestado a la Contraloría General de la República, en la cual laboró desde el 29 de enero de 1981 hasta el 10 de octubre de 1992.

Radicación n.° 99043 SCLAJPT-10 V.00 49 Aduce que, causó la pensión antes del 31 de julio de 2010, pues el 1 de enero de 2003 cumplió los 20 años de servicios, y que sólo le faltaba alcanzar la edad de 55 años, de acuerdo con lo indicado en el artículo 260 del CST, en concordancia con el Decreto 807 de 1994, pero que antes de ese tiempo fue despedido, habilitándose el segundo requisito.

Refiere que, «los postulados normativos dejados de pronunciar por el ad quem, marginaron al trabajador de gozar de cualquier tipo de beneficio en cuanto al reconocimiento de la pensión»; y que el Tribunal tuvo a su alcance todos los elementos para estudiar la petición de pensión, pero «de plano deniega justicia al no resolver este punto jurídico».

Reseña la sentencia CSJ SL721-2023, para resaltar que en esa providencia se reconoció la viabilidad de obtener la pensión por haber cumplido los 20 años de servicios «antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, siendo la edad una condición para su exigibilidad». Concluye diciendo que «solo puede acuñarse» la interpretación según la cual, para acceder al reconocimiento de la pensión legal del artículo 260 del CST, es preciso que el trabajador acredite haber adquirido el derecho antes del 31 de julio de 2010, independientemente de que pueda hacerlo exigible después de esa fecha límite.

Radicación n.° 99043 SCLAJPT-10 V.00 50 XIII. RÉPLICA Considera que el cargo carece de técnica porque no existe «la subsidiariedad» en casación. Puntualiza que el reclamo de la pensión del recurrente contradice la ley y la jurisprudencia por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 5 del Decreto 807 de 1994, en el que se dispone que solo se puede acumular tiempo de servicios para la pensión si se encontraba vinculado a Ecopetrol antes del 1 de abril de 1994.

Destaca que, no puede reclamar la sumatoria de tiempo, y que para el 31 de julio de 2010 el reclamante solo tenía 16 años y 23 días de labores, y no cumplía con la edad requerida. XIV. CONSIDERACIONES Para resolver el cargo se resalta que el Tribunal consideró que no era procedente, específicamente la pensión regulada en el artículo 260 del CST, porque el actor no alcanzó a cumplir los 20 años de servicios con Ecopetrol antes de la fecha límite dispuesta en el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 31 de julio de 2010, aclarando que esa disposición normativa no permitía el cómputo del tiempo laborado en otra entidad.

Por su parte, el censor aduce que el fallador de segunda instancia interpretó de manera errónea el artículo 260 del Radicación n.° 99043 SCLAJPT-10 V.00 51 CST, en relación con los cánones 5 y 8 del Decreto 807 de 1994, puesto que, concretamente el artículo 5 del aludido decreto contempla la posibilidad de acumular los tiempos laborados a una empresa distinta a la demandada, como lo era el prestado en la Contraloría General de la República, en la que trabajó desde el 29 de enero de 1981 hasta el 10 de octubre de 1992.

Empero, antes de adentrarse en el estudio del caso, resulta oportuno señalar que no le asiste razón al opositor en el cuestionamiento que hace respecto del alcance subsidiario que le da el recurrente al cargo, pues claramente lo que este persigue es que, en caso de que no prosperen los embates alusivos a la ilegalidad del despido, se reconozca la pensión de jubilación legal por haberse terminado el vínculo, aspecto que también fue objeto de debate en las instancias, de manera que bien puede aspirarse a su reconocimiento en sede extraordinaria.

Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer, desde lo jurídico, si el ad quem erró en la interpretación del artículo 260 del CST y considerar que en el sub judice no era factible añadir el lapso durante el cual se prestaron los servicios por el demandante a una entidad distinta a la demandada Ecopetrol, para efectos del reconocimiento pensional.

Pues bien, para desatar la acusación resulta relevante traer a colación esos preceptos, que a la letra consagran: Artículo 260. Derecho a la pensión. Radicación n.° 99043 SCLAJPT-10 V.00 52 1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. 2.

El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio. Artículo 5º. Cómputo del tiempo de servicios. De conformidad con lo previsto en el artículo 7º del la Ley 71 de 1988, los servidores públicos que el 1º de abril de 1994 se encuentren vinculados a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol y que con anterioridad a su ingreso hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o prestado servicios al Estado, tendrán derecho a que dicho tiempo de servicio o de cotización se le acumule para efectos de acceder a la pensión legal de jubilación a cargo de la empresa.

Igual derecho tendrán aquellas personas que ingresen al servicio de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, habiendo cotizado al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. La acumulación prevista en el inciso anterior procederá siempre y cuando, de conformidad con la previsto en el presente Decreto y demás disposiciones que regulan la materia, se traslade a Ecopetrol el respectivo bono pensional o las sumas correspondientes a la cuenta de ahorro individual según sea el caso.

El número de semanas de cotización o el tiempo de servicios que se acumulará al laborado en Ecopetrol, será el que se tenga como base para el cálculo del respectivo bono pensional, o el que corresponda a las semanas cotizadas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Dicha acumulación, se hará únicamente y exclusivamente para el reconocimiento de la pensión legal de jubilación a cargo de la Empresa.

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones extralegales vigentes en Ecopetrol, que en materia de pensiones y por servicios exclusivos a la misma sean más favorables, caso en el cual prevalecen dichas disposiciones. Radicación n.° 99043 SCLAJPT-10 V.00 53 De cara a los textos normativos citados, para la Sala resulta diáfano que el Tribunal ciertamente erró al considerar que no era posible adicionar el tiempo servido para Ecopetrol con el que se hubiera laborado para otra entidad a efectos de acceder a la pensión legal de jubilación, ya que el artículo 5 del mencionado decreto sí contempló esa posibilidad.

Incluso, véase que la norma en mención establece una diferenciación tratándose de trabajadores que estuvieran vinculados a 1 de abril de 1994 a la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol, y aquellos que a esa fecha no lo estaban, así: Frente a los primeros, el legislador indicó, sin prever ninguna exigencia, que procede la sumatoria de los tiempos anteriores al ingreso a Ecopetrol respecto de los cuales hubiese efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o prestado servicios al Estado.

Y con relación al segundo grupo, contempló que el cómputo resulta procedente siempre que estos hubieren cotizado al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. Por tanto, es evidente que el juez plural se equivocó en la hermenéutica del artículo 260 del CST, pues si bien esa norma alude al tiempo de servicios prestado a una misma empresa como requisito para acceder a la pensión, lo cierto es que no tuvo en cuenta que, para su correcta intelección, en razón a que en el presente asunto se trata de un Radicación n.° 99043 SCLAJPT-10 V.00 54 trabajador de Ecopetrol, debió armonizar el contenido con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 807 de 1994, el cual sí permite computar el tiempo de servicio o de cotización para efectos de acceder a la pensión legal de jubilación a cargo de la empresa accionada.

No obstante, pese a esa desatención, advierte la Corte que en todo caso la decisión debe mantenerse incólume, dado que en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión absolutoria, pues el demandante no cumpliría con la condición de que hubieran «cotizado al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993», dado que, según su dicho en casación, laboró para la Contraloría General de la República entre el 29 de enero de 1981 y el 10 de octubre de 1992, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del mentado régimen, por lo que no pudo tener aportes a este para esa época.

Inclusive, aunando en razones, el sub judice no existe prueba que corrobore el tiempo en el que el demandante alega haber laborado a favor de esa entidad. De hecho, aunque en la demanda inicial acumulada se adujo haber servido para la Contraloría desde «enero de 1980 hasta octubre de 1991», en la contestación que hizo Ecopetrol se dijo que ello «no era cierto», por lo que de ninguna manera podía tenerse por excluido ese supuesto del debate judicial, como lo alegó el aquí recurrente; es más, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 191 del CGP, la demandada ni siquiera tenía la capacidad para confesar tal Radicación n.° 99043 SCLAJPT-10 V.00 55 situación, por lo que de ninguna manera puede tenerse por acreditado tal supuesto fáctico, que dicho sea de paso tampoco coincide en cuanto a los extremos temporales citados en casación (29 de enero de 1981 hasta el 10 de octubre de 1992).

En definitiva, es evidente que, aun cuando el cargo es fundado, finalmente no prosperaría. Sin costas en casación. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró JORGE ARTURO JIMÉNEZ LEAL contra ECOPETROL S.A. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6FC84749C3E46F543414B5B0E512F2B3C9E523E947E9EB119A29B7FEE9910067 Documento generado en 2024-10-23