Micelio
SL2819-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2819-2023 Radicación n.° 98074 Acta 37 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA MARGARITA RAMÍREZ DE RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauró la recurrente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y al que se integró como «interviniente ad excludendum» a LILIAM ROCÍO MORALES FRANCO.

I.

ANTECEDENTES María Margarita Ramírez de Ramírez llamó a juicio a Colpensiones, para que se le reconociera la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de su cónyuge a partir del 13 de diciembre de 2014, junto con los intereses Radicación n.° 98074 SCLAJPT-10 V.00 2 moratorios, la indexación, lo que resulte probado y las costas.

Narró que el 22 de mayo de 1967 contrajo nupcias con Ramón Antonio Ramírez García, que en esa unión procrearon tres hijos, todos mayores de edad; que convivió con su cónyuge hasta el 13 de diciembre de 2014, cuando este falleció; que para esa fecha él se encontraba pensionado. Contó que el 12 de enero de 2015 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la sustitución pensional; que esa prestación le fue negada en Resolución GNR 141210 de 2015 a ella y a Liliam Rocío Morales Franco, quien pidió para sí el derecho, alegando ser la compañera permanente del causante (f.° 1 a 9, cuaderno del juzgado).

La demandada se resistió a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó aquellos que contaban con soporte documental, como el vínculo matrimonial, la reclamación pensional y su negativa. Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación al reconocimiento de pensión de sobrevivientes con retroactividad, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación, imposibilidad de condena en costas, compensación, pago y prescripción (f.° 25 a 31, ibidem).

Mediante auto del 20 de noviembre de 2015 se ordenó la vinculación al contradictorio de Liliam Rocío Morales Radicación n.° 98074 SCLAJPT-10 V.00 3 Franco como interviniente por exclusión, quien se notificó pero no compareció al proceso (f.° 23 y 39, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, el 22 de octubre de 2018, decidió:

PRIMERO: CONDENAR a [ ] COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARÍA MARGARITA RAMÍREZ DE RAMÍREZ [ ] la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge [ ] en forma vitalicia e igual al monto percibido por el causante.

SEGUNDO: CONDENAR a [ ] COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARÍA MARGARITA RAMÍREZ DE RAMÍREZ a la suma de $35.091.272 correspondiente al retroactivo pensional causado entre el 14 de diciembre de 2014 al 31 de octubre de 2018, AUTORIZANDO a la demandada que del retroactivo que se reconoce en la presente sentencia se realicen los descuentos al Sistema General de Seguridad Social en SALUD en los términos de Ley.

TERCERO: A partir del 1º de noviembre de 2018, la entidad deberá seguir reconociendo como mesada pensional a la señora MARÍA MARGARITA RAMÍREZ DE RAMÍREZ, la suma de $781.242, sin perjuicio de los incrementos legales a futuro, incluidas la mesada adicional de diciembre de cada anualidad.

CUARTO: Se CONDENA a [ ] COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARGARITA RAMÍREZ DE RAMÍREZ la INDEXACIÓN de las sumas de dinero objeto de condena, conforme la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: Se DECLARA PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS e IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, las demás excepciones se DECLARAN NO PROBADAS de acuerdo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SÉPTIMO: No se condena en costas a COLPENSIONES, de acuerdo con la parte motiva de este proveído. (f.° 183 a 184, ibidem). Radicación n.° 98074 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de agosto de 2022, al decidir la consulta que se surtió en favor de Colpensiones, revocó la primera decisión y condenó en costas.

Indicó que, en perspectiva de la fecha del fallecimiento del pensionado, eran aplicables los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003; que según lo explicado en las sentencias CSJ SL14237-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL1399-2018 y CSJ SL359-2021, el cónyuge supérstite separado de hecho accede a la prestación, si demuestra: i) convivencia con el causante «en cualquier tiempo» durante cinco años y ii) la existencia de lazos afectivos, sentimentales y de apoyo en ese período, por virtud de los cuales, los desacuerdos transitorios de la pareja o la no cohabitación por motivos de fuerza mayor no aparejen ruptura de la convivencia. Expuso que en el proceso no se demostró el cumplimiento de esa condición porque Jesús Arbey Gómez Duque y Nicolás de Jesús Parra Díaz no tenían conocimiento directo de los hechos, pues, eran amigos de los hijos de la pareja y no precisaron «[ ] el nivel de cercanía y confianza entre ellos»; que así, por ejemplo, no sabían el momento a partir del cual el causante dejó la casa en la que convivía con su cónyuge, las razones de esa separación o si esta fue circunstancial o definitiva.

Radicación n.° 98074 SCLAJPT-10 V.00 5 Destacó que esos terceros no dieron referencia sobre la duración de la convivencia, lo cual era lógico porque el primero de ellos reconoció que los visitaba muy poco y había dejado de residir en el vecindario hacía muchísimo tiempo y, el segundo, dijo tener mala memoria para las fechas y datos precisos, al punto que no pudo establecer cuando murió el causante o determinar la dirección de la pareja.

Sostuvo que la versión de los mencionados era «prácticamente [ ] de referencia por lo que les comentaba el hijo de la accionante»; que, aunque eventualmente visitaron el hogar de la familia, solo mantuvieron trato con uno de los descendientes de los esposos, porque eran compañeros de estudio, pero que «[ ] no se tiene certeza de que conocieron de manera presencial, ni directa los hechos que narran».

Puntualizó que, además, la demandante afirmó en el gestor que la convivencia duró hasta la fecha de fallecimiento del pensionado, pero que eso controvierte lo expresado por los declarantes, en atención a que estos manifestaron que: Radicación n.° 98074 SCLAJPT-10 V.00 6 Hizo notar que a pesar de que a la reclamación ante Colpensiones se aportaron unas declaraciones extra-proceso «[ ] por dos personas que dijeron conocer a la pareja conformada por la hoy accionante y el pensionado fallecido, en momento alguno refieren a convivencia, sino a matrimonio, procreación de hijos, y ayuda mutua» (negritas del original).

Afirmó que, [ ] en la dirección indicada como de residencia por el causante cuando quiso cambiar de EPS un año antes de su deceso, no coincide con las de residencia de la actora, ni la de la supuesta compañera cuando reclamaron ante el ISS la prestación de sobrevivientes vía administrativa, como tampoco con la indicada por la cónyuge cuando adquirió con dinero del pensionado el plan exequial en el que inscribió a su esposo, el 2 de junio de 2011, tres años y medio antes de que éste falleciera.

Radicación n.° 98074 SCLAJPT-10 V.00 7 Expresó que, aunque la suscripción del plan exequial podría ser indicio de convivencia, este acto no la configuraba, pues se trataba de una conducta solidaria «[ ] hacia el padre de sus hijos». Agregó a título de hechos relevantes: i) que no se demostró que la demandante se hubiera registrado como beneficiaria de su cónyuge en seguridad social, pese a que se afirmó que dependía económicamente de él; ii) que tampoco «se acreditó la existencia de una demanda por incrementos pensionales, como la que había anunciado la actora» y, iii) que desde el 2006 era cabeza de hogar inscrita en el régimen subsidiado.

Razonó que «No habiendo elementos de prueba que permitan concluir durante cuánto tiempo convivió la demandante con su cónyuge y si esta convivencia perduró o no hasta el fallecimiento del señor Ramírez García, no ha[bía] lugar a acceder a las pretensiones de la demanda» (cuaderno del Tribunal, archivo «202306126072», expediente digital). IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 98074 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se confirme la de primer grado (cuaderno de la Corte, archivo «2023100220192», expediente digital).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Acusa el fallo del Tribunal de infringir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 48, 46, 47 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003) y 141 de la Ley 100 de 1993. Sostiene que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que los cónyuges si vivieron por un término superior de cinco (5) años en cualquier tiempo.

No dar por demostrado, estándolo, que la pareja nunca disolvió el vínculo matrimonial ni disolvió la sociedad conyugal. No dar por demostrado, estándolo, que de los registros civiles de nacimientos de los hijos lo cuales fueron procreados de manera continua en los años 1968, 1969, 1971, se puede concluir que la pareja venía viviendo sin separarse desde el año 1967, anualidad donde se celebró el matrimonio.

No dar por demostrado, estándolo, que del registro civil de nacimiento del causante se extrae que los cónyuges no disolvieron el vínculo matrimonial ni liquidaron la sociedad conyugal. Dar por demostrado, sin estarlo, que la vinculación del causante al contrato exequial SAN VICENTE realizado por la Radicación n.° 98074 SCLAJPT-10 V.00 9 cónyuge MARÍA MARGARITA fue un acto de solidaridad hacia el padre de sus hijos.

No dar por demostrado, estándolo, que la afiliación al contrato exequial SAN VICENTE fue porque el causante es y ha sido el esposo de la señora MARÍA MARGARITA y no por un acto de solidaridad como lo concluyó el tribunal. No dar por demostrado, estándolo, que el causante en vida si solicitó ante el ISS incrementos pensionales por su cónyuge a cargo los cuales fueron negados mediante la Resolución 002284 de 2010.

No dar por demostrado, estándolo, que el causante en vida solicitó el doce (12) de febrero de 2010, los incrementos pensionales a favor de su cónyuge MARÍA MARGARITA, calenda para la cual ya superaban más de cinco (5) años de convivencia. No dar por demostrado, estándolo, que el Señor RAMÓN ANTONIO RAMÍREZ GARCÍA el Veintisiete (27) de noviembre de 2009, ante depositario de la fe pública NOTARIA SEGUNDA DEL CIRCULO DE ENVIGADO manifestó que su cónyuge MARÍA MARGARITA “…ella depende económicamente de mí, convivimos bajo el mismo techo, compartimos vida marital de forma permanente, nunca ha habido separación alguna y vivimos en el municipio de envigado – barrio San Mateo – Diagonal 32 C TRV 34D sur teléfono 2760526…”.

No dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo a la declaración extrajuicio del veintisiete (27) de noviembre de 2009, realizada por el causante los cónyuges para esa anualidad ya tenían más de cuarenta (40) años de convivencia y sin mediar separación. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el plenario no reposa prueba acerca de la convivencia de los cónyuges en cualquier tiempo.

No dar por demostrado, estándolo, que el causante en el escrito de reclamación administrativa de la pensión de vejez relacionó la misma dirección que expresó [ ] bajo la gravedad de juramento en la declaración extrajuicio del veintisiete (27) de noviembre de 2009, Diagonal 32C- 34Dsur-34 Envigado, dirección donde el causante afirmó vivir con su cónyuge para el año 2009.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los declarantes ROSA MARÍA DUQUE DE GÓMEZ Y PAULA ANDREA BUSTAMANTE, en declaración extrajuicio del día veinte (20) de diciembre de 2014, ante depositario de la fe pública en la Notaría 3 del círculo de Envigado, no hablaron sobre la convivencia de los cónyuges. Radicación n.° 98074 SCLAJPT-10 V.00 10 No dar por demostrado, estándolo, que las señoras ROSA MARÍA DUQUE DE GÓMEZ Y PAULA ANDREA BUSTAMANTE, ante depositario de la fe pública si declararon sobre la convivencia de los cónyuges (negritas del original).

Asevera que esos defectos ocurrieron porque el juzgador «no valoró las siguientes pruebas»: Registro civil de matrimonio (22/05/1967) visible en PDF primera instancia cuaderno principal 1, folio 14 del PDF, sin notas marginales. Registro civil de nacimiento de los hijos de los cónyuges nacidos de manera continua desde el año 1968-1971, esto es: JESÚS RAMIRO RAMÍREZ RAMÍREZ quien nació el cinco (05) de febrero de 1969, GERARDO DE JESÚS RAMÍREZ RAMÍREZ, nacido el veintinueve (29) de enero de 1968, ELKÍN DE JESÚS RAMÍREZ RAMÍREZ, nació el día siete (07) de julio de 1971, PDF primera instancia cuaderno principal 1, folio del 15-19, del PDF.

Registro civil de nacimiento del causante RAMÓN ANTONIO RAMÍREZ GARCÍA. SIN notas marginales PDF primera instancia cuaderno principal 1, folio 21, del PDF. Contrato de prestación de servicios funerarios Nro. 182691, SAN VICENTE, donde la tomadora es la Señora MARÍA MARGARITA y relaciona como primer beneficiario al señor RAMÓN ANTONIO RAMÍREZ en calidad de (esposo), PDF primera instancia anexo digital, folio 18 del PDF.

La Resolución expedida por el ISS 002284 de 2010, PDF primera instancia anexo digital, folio 98-101 del PDF, mediante la cual se niegan los incrementos pensionales por persona a cargo. Reclamación administrativa de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo de fecha doce (12) de febrero de 2010, PDF primera instancia anexo digital, folio 98-101 del PDF.

Declaración extrajuicio realizada por los cónyuges (RAMÓN ANTONIO RAMÍREZ GARCÍA Y MARÍA MARGARITA RAMÍREZ DE RAMÍREZ ) el día veintisiete (27) de noviembre de 2009, en la Notaría Segunda del Círculo de Envigado, donde el causante manifestó donde depositario de la fe pública que su cónyuge MARÍA MARGARITA: “…ella depende económicamente de mí, convivimos bajo el mismo techo, compartimos vida marital de forma permanente, nunca ha habido separación alguna y vivimos en el municipio de Envigado – Barrio San Mateo – Diagonal 32C Radicación n.° 98074 SCLAJPT-10 V.00 11 TRV 34D sur teléfono 2760526…”, PDF primera instancia anexo digital, folio 109 del PDF.

Escrito de Reclamación administrativa de la pensión de vejez de nueve (09) de noviembre de 2007, donde el causante relaciona la dirección diagonal 32C- 34Dsur-34 Envigado, la misma dirección de la declaración extrajuicio realizada por los cónyuges el 27 de noviembre de 2009, PDF primera instancia anexo digital, folio 130-131 del PDF. Declaración extrajuicio realizada por las señoras ROSA MARÍA DUQUE DE GÓMEZ Y PAULA ANDREA BUSTAMANTE el día Veinte (20) de diciembre de 2014, ante depositario de la fe pública en la Notaría 3 del círculo de Envigado, donde las declarantes si hablan de la convivencia de los cónyuges desde el matrimonio PDF primera instancia anexo digital, folio 147 del PDF.

Argumenta que, si el Tribunal hubiera apreciado el registro civil de matrimonio, en conjunto con los de nacimiento de sus tres hijos, hubiera inferido la convivencia de la pareja, pues contrajeron nupcias en 1967 y tuvieron descendencia entre 1968 y 1971; que ello enseña la vida marital permanente y continua que sostuvieron. Señala que esa conclusión aparece ratificada con: i) la Resolución n.° 0002284 de 2010 (f.° 98 a 101, expediente digital), por medio de la cual se negaron los incrementos pensionales por persona a cargo; ii) la Reclamación de febrero de 2010 (f.° 102 a 103, ibidem) en la que el causante manifestó espontáneamente hallarse casado y sostener económicamente a su cónyuge y, iii) la Declaración Extrajuicio del 27 de noviembre de 2009 adjunta a esa petición en la que el pensionado refirió, bajo la gravedad de juramento, vivir con su esposa bajo el mismo techo haciendo vida marital.

Radicación n.° 98074 SCLAJPT-10 V.00 12 Indica que, además, en esa manifestación ante notario se plasmó como lugar de residencia y dirección de la familia, la misma que aparecía en el expediente administrativo de Colpensiones, como hogar del señor Ramírez García para el 2007, cuando este reclamó la pensión de vejez (f.° 130 a 131, ib)1. Explica que, si el juez de la apelación hubiera valorado esos documentos, se habría percatado que el afiliado suministró información ante la demandada en la que se evidenciaba que para 2007 y 2009, compartía la misma habitación con su cónyuge.

Refiere que el sentenciador «valoró de manera errada» las declaraciones notariales de Rosa María Duque de Gómez y Paula Andrea Bustamante, al indicar que no hicieron alusión a la convivencia, sino al vínculo matrimonial, porque lo que esas terceras expresaron es que los cónyuges «siempre vivieron bajo el mismo techo [ ]» y que «MARGARITA siempre dependió económicamente del señor RAMÓN ANTONIO».

Agrega que el Tribunal erró en el alcance que le otorgó al contrato exequial de San Vicente, porque, [ ] este no se debió a un acto de solidaridad, si no que fue un acto de protección al grupo familiar, que conformaba ella y el causante y es por ello que dentro de los beneficiarios el señor RAMÓN ANTONIO encabezó la lista como esposo, dándole el primer lugar como pilar del grupo familiar (negritas del original - ibidem). 1 Diagonal 32C – 34Dsur-34 Envigado Radicación n.° 98074 SCLAJPT-10 V.00 13 VII.

RÉPLICA Denuncia que la censura no demuestra la ocurrencia de un defecto fáctico protuberante, pues la conclusión del colegiado, según la cual no existió convivencia por un período superior a los cinco años, se encuentra acorde con la actividad probatoria de la recurrente; que, de hecho, entre la fecha del matrimonio y el nacimiento del último de los hijos, no transcurrió aquel periodo.

Memora que, en todo caso, la procreación de descendencia no demuestra necesariamente la vida en común, según se dijo en la sentencia CSJ SL1838-2023 e igual conclusión se extiende respecto de la petición por incremento pensional, máxime si se tiene en cuenta que no se debatió la negativa que se profirió al respecto. Señala que no era posible acusar al juez de segunda instancia de haber valorado con error las declaraciones extrajuicio de las señoras Duque y Bustamante, porque no las leyó y que la acusación no desvirtúa la apreciación que aquel realizó de i) los testimonios de Nicolas de Jesús Parra Díaz y Jesús Arbey Gómez Duque y, ii) el Formulario de Novedades del 4 de julio de 2013, donde el causante consigna una dirección distinta a aquella en la que se refirió habían conformado el hogar.

Concluye que lo último es razón suficiente para hacer permanecer indemne la decisión recurrida, especialmente porque la valoración del Tribunal queda amparada por el Radicación n.° 98074 SCLAJPT-10 V.00 14 fuero de que trata el artículo 61 CPTSS (cuaderno de la Corte, archivo «2023113855146», expediente digital). VIII. CONSIDERACIONES Recuerda la Sala que cuando el ataque se dirige por la vía indirecta, los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído semejante, son los evidentes, manifiestos o protuberantes, derivados de la omisión o errónea valoración de las pruebas que tienen la connotación de ser calificadas (CSJ SL643-2020).

Además, que no basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo juzgador (CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017), sino que se debe: i) individualizar los yerros fácticos; ii) precisar el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba o que se contempló de manera equivocada; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.

Y, en todo caso, que es imprescindible para la censura cuestionar los fundamentos de la sentencia atacada de forma suficiente, lo que significa confrontar todas sus valoraciones probatorias y premisas fácticas (CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046 y CSJ SL5158-2018), realizando la necesaria confrontación entre «[…] la conclusión que se deduzca […] con las […] acogidas en la resolución judicial» (CSJ SL544- 2013;

CSL SL038-2018 y CSJ SL1063-2022). Radicación n.° 98074 SCLAJPT-10 V.00 15 Lo último, con la necesaria precisión que el cargo debe abordar, inicialmente, las inferencias obtenidas por el sentenciador de las pruebas hábiles en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial (artículo 7° Ley 16 de 1969) y, posteriormente, las que no gozan de esa naturaleza, pero que también hallan fundado la decisión. Memora la Corte esos criterios conceptuales y jurisprudenciales porque en perspectiva de ellos, emerge en evidente que la impugnación no cumplió con los requisitos mínimos para estimar sus cuestionamientos, por cuanto: 1) Incurre en una inconsistencia lógica respecto de las declaraciones extraprocesales de Rosa María Duque y Paula Andrea Bustamante, pues denuncia que el Tribunal las valoró con error y a su vez, que no las apreció, olvidando que ambas falencias probatorias son distintas y excluyentes (CSJ SL643-2020); así como también, que en aplicación del principio dispositivo del recurso extraordinario a «[ ] la Corte no [le es dable] entrar a suponer los reproches que debía plantear de manera expresa» (CSJ SL14481-2016). 2) Soporta sus cuestionamientos en probanzas que al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969 no tienen la condición de ser calificadas, como son: 2.1) los indicios que genera la coincidencia en los domicilios registrados por el causante ante Colpensiones en la reclamación de la pensión de vejez y de los incrementos Radicación n.° 98074 SCLAJPT-10 V.00 16 pensionales de 2007 y 2009, respectivamente (CSJ SL3591- 2020 y CSJ SL2618-2021); 2.2) las declaraciones Extrajuicio rendidas por el pensionado (CSJ SL870-2018) y, 2.3) las proferidas por las señoras Duque de Gómez y Bustamante (CSJ SL3570-2021 y CSJ SL1744-2023). 3) No crítica la valoración que el juzgador realizó de: 3.1) la prueba testimonial, 3.2) la novedad registrada por el causante ante la EPS de cambio de domicilio, 3.3) la afiliación de la recurrente como madre cabeza de familia en el Sisben, 3.4) la falta de acreditación de la condición de beneficiaria en seguridad social de su cónyuge en cualquier tiempo, 3.5) la manifestación realizada en la demanda atinente con la duración de la convivencia hasta el deceso del causante en contraposición a lo dicho por los terceros y, 3.6) el pago del seguro exequial con dinero del fallecido.

Dichas falencias, importa agregar, no son simplemente formales, en vista a que dejan indemnes las premisas cardinales de la decisión recurrida (CSJ SL341-2019), fincadas en las manifestaciones testimoniales, en los indicios que el sentenciador obtuvo de aquellos medios de prueba y en los hechos relevantes del pleito, con fundamento en los cuales, el Tribunal coligió: i) que los testigos declararon sobre una separación entre los consortes, en perspectiva de la cual no era posible Radicación n.° 98074 SCLAJPT-10 V.00 17 establecer los extremos de la convivencia por cinco años; ii) que ni esas atestaciones, ni los restantes elementos, daban cuenta de la transitoriedad de esa desavenencia entre la pareja y, iii) que más allá de la existencia del matrimonio o de la dependencia económica de la cónyuge, no había prueba que acreditara que los lazos de afecto y apoyo de forma permanente, perduraron durante un lustro en cualquier tiempo.

De ahí se sigue que la censura pretende, sin ser ello posible (CJS SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL1980- 2019 y CSJ SL643-2020), oponer su particular visión del litigio a la de la segunda instancia, solicitando que se le otorgue mayor peso demostrativo a los indicios que, a su juicio, se siguen del registro civil de matrimonio, los de nacimiento de sus descendientes y de las solicitudes pensionales realizadas por el causante.

Por consiguiente, también olvida que la prevalencia probatoria de unos medios de prueba sobre otros no genera, en principio, error de hecho protuberante, porque tal ejercicio se inscribe en la libertad de formación del convencimiento del juzgador, conforme al artículo 61 ib, siempre y cuando, según se recabó en la sentencia CSJ SL180-2021, dicho ejercicio se encuentre mediado, como lo está, por la lógica de lo razonable.

Tal afirmación porque, aunque el sentenciador no valoró, como se le adjudica, los medios de prueba documentales que se enlistan en el cargo, confrontada su Radicación n.° 98074 SCLAJPT-10 V.00 18 conclusión con el contenido objetivo de ellos, no se logra derruir contundente y suficientemente su razonamiento probatorio, en vista a que, los registros civiles dan cuenta que la pareja conformada por Ramón Antonio Ramírez y Margarita Ramírez se casó el 22 de mayo de 1967 (f.° 12, cuaderno del juzgado) y que tuvieron tres hijos, el 5 de febrero de 1968 (f.° 13, ibidem), 29 de enero de 1968 (f.° 13, ib) y el 7 de julio de 1971 (f.° 15, ibidem), es decir, que fruto de esa unión, durante los primeros cuatro años, procrearon descendencia, lo cual, tratándose de un elemento indicador del proyecto de vida en común, en todo caso, no remite a la existencia del mismo durante el período que exige la norma.

Por su parte, la Resolución n.° 002284 del 19 de abril de 2010 emitida por Colpensiones, expresa que el 11 de febrero de esa anualidad, el causante solicitó el reconocimiento de los incrementos pensionales por «persona a cargo», pero no hace referencia a Margarita Sánchez y, aun asumiendo que así fue, lo único que refiere es que esa prestación no procedía, debido a que no se hallaba vigente en el ordenamiento jurídico, sin validar ningún criterio de convivencia entre ellos (f.° 98 a 101, ib).

Y el contrato de prestación de servicios funerarios suscrito por la recurrente el 12 de junio de 2011, enseña que la actora se refería al señor Ramón Ramírez como su esposo, estado civil que, en todo caso, coincide con el matrimonio que sostuvieron, cuyo vínculo jurídico indiscutiblemente no cesó (f.° 17 y 18, cuaderno principal Radicación n.° 98074 SCLAJPT-10 V.00 19 archivo anexo «2023061055495», expediente digital).

Mientras la Declaración Extrajuicio del 27 de noviembre de 2009, alude a hechos no discutidos en el caso, esto es, el matrimonio, los hijos y a la dependencia económica de la recurrente al causante y, aunque en ella se asegura que vivía con el pensionado y que no hubo separación alguna, dicha afirmación fue controvertida por la prueba testimonial no atacada en el cargo.

Con todo, se impone agregar que la facultad que otorga la normativa procesal de apreciar los dichos del demandante o demandado no les permite fabricar su propia prueba y que, por tanto, esas manifestaciones provenientes de la recurrente vertidas en un documento declarativo, no tienen la virtualidad de derruir las conclusiones que el colegiado derivó de otros medios de convencimiento.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL4093-2022, se explicó: [ ] a nadie la está permitido fabricar su propia prueba en su favor, pues téngase presente que la disposición adjetiva no otorga valor de plena prueba a la sola afirmación de la parte, sino a la posibilidad de que esta sea valorada bajo los principios científicos que informan la crítica de la prueba, como lo dispone el canon 61 del CPTSS y, de ser preciso, mediante la confrontación con los otros medios de convicción que se hubieran recaudado en el juicio, siempre y cuando no se requiera determinada solemnidad ad substantiam actus Nótese que inclusive si se salvaran las inconsistencias del cargo, valorándose los elementos de fuente calificada, se concluiría que ninguno de ellos, por sí solos, da cuenta de Radicación n.° 98074 SCLAJPT-10 V.00 20 los hechos que configuran la existencia de la convivencia por cinco años, esto es, de la comunidad de vida entre el 22 de mayo de 1967 (extremo inicial que declara la recurrente) y el 22 de mayo de 1972.

Ahora, las circunstancias aducidas con posterioridad a esas calendas, que según la acusación acreditaban la presunta cohabitación de los consortes y dependencia económica de la señora Sánchez respecto de Ramón Sánchez, para 2007 y 2009, respectivamente, no dejan de ser hechos aislados y distantes de esos primeros años de convivencia, por lo cual, tampoco lograrían demostrar el proyecto de vida común permanente durante un lustro continuo, menos aún, en perspectiva de la existencia de una separación en la pareja, que no fue desvirtuada por la impugnante.

Al respecto, huelga acotar que la convivencia no se deduce del vínculo matrimonial, como tampoco de la residencia en un mismo lugar (CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, reiterada en la CSJ SL12029-2016), de la manera en que lo comprende la acusación, pues lo que la configura son «las condiciones necesarias de una comunidad de vida [ ] real efectiva y afectiva», esto es, actos de «ayuda mutua [ ] afecto entrañable [ ] apoyo económico [ ] asistencia solidaria y acompañamiento espiritual», que reflejen ese proyecto de vida de pareja responsable y estable (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245;

CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605; CSJ SL1399-2018, reiteradas en la sentencia CSJ SL3785-2020). Radicación n.° 98074 SCLAJPT-10 V.00 21 En consecuencia, como en el asunto, por lo expuesto, no se rebatió la carencia de prueba de esas circunstancias de vida con fundamento en medios de convencimiento calificados y los que no participan de esa naturaleza, no pueden analizarse (CSJ SL18110-2017, CSJ SL12995-2017, CSJ SL21059-2017, CSJ SL1170-2018, CSJ SL4141-2019, CSJ SL5180-2020 y CSJ SL5068-2020), se impone la desestimación del ataque.

Las costas del recurso extraordinario, porque la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la recurrente y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauró MARÍA MARGARITA RAMÍREZ DE RAMÍREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y al que se integró como «interviniente ad excludendum» a LILIAM ROCÍO MORALES FRANCO.

Radicación n.° 98074 SCLAJPT-10 V.00 22 Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.