CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63271 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2819-2018 Radicación n.° 63271 Acta 22 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FÉNIX CONSTRUCCIONES S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 8 de marzo de 2013, en el proceso que instauró MARÍA MERCEDES NIÑO PEDRAZA en nombre propio y en representación de los menores GISELLE MARIANGEL ARENAS NIÑO y JESSICA MARIANA ARENAS NIÑO. I.
ANTECEDENTES María Mercedes Niño Pedraza en nombre propio y en representación de sus hijas menores Giselle Mariangel Arenas Niño y Jessica Mariana Arenas Niño, llamó a juicio a la sociedad Fénix Construcciones S.A., para que fuera condenada a pagar la indemnización plena de perjuicios en suma de $2.000.000.000, por el fallecimiento de Miguel Ángel Arenas, cónyuge y padre respectivamente; 500 salarios mínimos mensuales vigentes por daños morales para cada una y mil millones de pesos como retribución al lucro cesante; valores que pidió debidamente indexados.
Como fundamento de las pretensiones, argumentó que el de cujus, prestó sus servicios a la demandada mediante un contrato por la duración de la obra o labor contratada; con fecha de inicio el 16 de abril de 2007, para desarrollar funciones en el Proyecto Monticelo; que el 14 de julio de 2007, cuando se encontraba solo en el apartamento 402 de la Torre I, Conjunto Residencial Monticelo, se desplomó la última sección de formaletas de muro de la fachada principal, mientras que los demás trabajadores se encontraban en el apartamento del mismo número pero de la torre 2.
Expuso que el Ministerio de la Protección Social – Dirección Territorial Santander, determinó que para el momento del siniestro, el causante no contaba con los elementos de protección personal, tampoco con la inducción para desempeñar la labor para la cual fue contratado y, que pese a que existía el manual de procedimiento Constructivo Armadura Muros Tipo Contech, no se le dio a conocer, de modo que el accidente fue producto de un acto inseguro del trabajador, al encontrarse en la parte externa de la fachada sin ser requerido y sin arnés; que tampoco la formaleta estaba enganchada a la grúa; anomalías que no fueron previstas por el supervisor de la obra.
Expuso que contrajeron nupcias y que dicha unión nacieron dos hijas, pero que por causa de su fallecimiento a sus 37 años de edad, no alcanzó a conocer a su hija menor, pues se encontraba en embarazo cuando ocurrió el siniestro; resaltó era él quien proporcionaba el sustento al hogar; que el accidente rompió de manera abrupta la familia que habían forjado hacía doce años.
Indicó que mediante la Resolución n.° DTS –A 00347 del 11 de marzo de 2008, el Ministerio de la Protección Social – Dirección Territorial Santander, condenó a la accionada a cancelar 25 SMMLV, por incumplir las obligaciones contempladas en el acto administrativo n°. 1016 de 1989, en relación con lo preceptuado en el artículo 21, literales c, d y g, Decreto 1295 de 1994 en su artículo 56; así como lo estatuido en la Resolución n.° 2413 de 1979; que pese a los innumerables requerimientos enviados a la empleadora, para la cancelación de los valores que se reclaman mediante proceso judicial, la demandada se negó so pretexto, de que sus aseguradores no la han autorizado.
Al contestar la sociedad accionada, se opuso a la prosperidad de cada una de las pretensiones invocadas en su contra, pues a su juicio, no se encuentra suficientemente comprobada su culpa, en la ocurrencia del siniestro y, lo sucedido es el resultado de la culpa exclusiva de la víctima. Frente a los hechos, admitió los relativos a la existencia de la relación laboral, sus extremos, el valor de la remuneración, la labor desarrollada, con la aclaración que esta se realizaba al interior del proyecto, de modo que no existía exposición al vacío; que afilió al fallecido al Sistema General de Seguridad Social Integral.
Aludió que la exposición al riesgo se produjo por voluntad propia del subordinado, al ubicarse en la parte externa del muro, lo cual constituyó una actividad inusual e insegura; se desconocieron los procedimientos establecidos, aun cuando los mismos se le dieron a conocer en la inducción y en la capacitación, además que los elementos de protección ‹‹se le habían entregado al líder de cuadrilla para su reasignación, según actividades a ejecutar por sus ayudantes››.
Propuso como excepción previa y de fondo la de prescripción; en este segundo grupo, las de pago, inexistencia de la obligación, compensación, buena fe y la ‹‹INNOMINADA O GENÉRICA›› (fs.° 44 a 66). I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bucaramanga, en providencia del 8 de mayo de 2012, resolvió:
PRIMERO: Condenar a la empresa FENIX (sic) CONSTRUCCIONES S.A., al pago de la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo en las siguientes cantidades dinerarias y a los siguientes beneficiarios: BENEFICIARIO LUCRO CESANTE CONSOLIDADO LUCRO CESANTE FUTURO PERJUICIOS MORALES TOTAL María Mercedes Niño P. $16,321,202 $ 80.980.969 $56,670,000 $153,972,171 Jessica Mariana Arenas Niño $16,321,202 $10,417,017 $56,670,000 $83,408,219 Giselle Mariangel Arenas Niño $ 0 $17,768,513 $56,670,000 $74,438,513 SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada por las razones expuestas.
TERCERO: Condenar en costas a la parte demandada. Fijas agencias en derecho, la suma de $31.181.890. (…) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por apelación de la demandada, en sentencia del 8 de marzo de 2013, confirmó la decisión del a quo y gravó en costas a la accionada (fs.° 560 a 596, cuaderno del Tribunal).
Como problema jurídico, planteó resolver si, El a quo incurrió en los desproporcionados desatinos de valoración probatoria que se le endilga a la alzada, que determinaron la condena por la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, por concepto de daños materiales e inmateriales, por la culpa comprobada, en la ocurrencia del accidente mortal de Miguel Ángel Arenas; o si, por el contrario, sus conclusiones se ajustaron a la ley, y a la prueba incorporad [a] al juicio.
Determinó la existencia de responsabilidad de la llamada a juicio, a título de culpa, en la ocurrencia de siniestro que segó la vida de Miguel Ángel Arenas el 14 de julio de 2007, basado en que no se demostró que el trabajador hubiese recibido una capacitación idónea para desarrollar la actividad de desplafonado; que hubo ausencia de suministro de elementos de protección personal; que el trabajador no contaba con la pericia y aptitudes cognitivas en la labor que desarrolló hasta el momento de su muerte, con la cuadrilla de formaletas; que hubo falta de supervisión por la patronal en la ocurrencia del siniestro; que las medidas adoptadas por el empleador en materia de salud ocupacional y seguridad industrial que estableció la ARL, y el Comité de Salud Ocupacional no fueron suficientes; que el líder de la cuadrilla, Milton Ruiz, representante de la pasiva en ese momento, no estuvo atento a verificar el riesgo; y, que como hecho adicional, el inspector de obra no fue a trabajar ese día. Concluyó el fallador: […] el accidente fue la consecuencia puntual y clara, de una serie concatenada de hechos, que siendo previsible y evitables, no fueron cubiertos por la patronal; la capacitación en la actividad a realizar, la entrega de elementos de seguridad personal y, el ejercicio, control y vigilancia de las actividades que desarrollaba el causante; porque sin duda, de haber ejecutado las cosas, siguiendo el cauce natural de las mismas, en la prevención del riesgo, los resultados del infortunio hubiesen sido otros.
En punto a la decisión sobre perjuicios, al no haber acogido el experticio rendido en las instancias, manifestó que no sería objeto de estudio, toda vez que, las alegaciones en este aspecto no constituían, en sentido estricto, un ataque a los ‹‹pilares basilares de la decisión de primer grado››. Luego de transcribir apartes de los argumentos de la alzada en estos puntos, manifestó que no era dable trasladar al juez de segundo grado, la verificación de un eventual error, cuando la censura no se ocupó puntualmente de develar los yerros aritméticos, logarítmicos, o de argumentación, en que pudo incurrir el a quo, al efectuar la tasación de las condenas impuestas.
Agregó que, por mandato del artículo 66A CPTSS, la competencia funcional en segunda instancia, tenía su radio de acción, en los aspectos debidamente fundados y puestos de presente por la censura, sin que fuera dable realizar un control oficioso de la decisión, con la mera enunciación y sin la debida sustentación. Sobre el mismo punto y con alusión específica a la tasación de perjuicios, hizo mención de los perjuicios morales, señalando que los mismos debían tasarse al arbitrium iudicis.
Sobre la interrupción de la prescripción, consideró que la solicitud ante el funcionario conciliador, cumplía con el requisito sobre la formulación escrita para que se interrumpiera el término extintivo, tal como lo ha adoctrinado la Sala CSJ SL, 13 feb. 2007, rad. 27246. Expuso que no se escapaba al análisis de la prescripción, la existencia de dos menores de edad, como quiera que por mandato expreso de los artículos 2451 (sic) y 2530 de la codificación civil, aplicable en materia laboral por remisión análoga del artículo 145 del CPTS, el ‹‹fenómeno de la prescripción›› se encuentra suspendido como lo expuso la providencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631.
Sobre la excepción de compensación, recordó el argumento según el cual, el juez de segunda instancia, no tiene la función de realizar un control oficioso de la sentencia de primer grado, de modo tal que solo asume competencia respecto de los puntuales aspectos que se ‹‹estiman errados en la decisión››. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte, La casación parcial de la sentencia de segunda instancia, antes identificada, en cuanto al confirmar la de primer grado condenó a la demandada al pago de la indemnización plena de perjuicios por daños morales y materiales en suma de $311.818.903, para que en su lugar y en sede de instancia se modifique la del juzgado en cuanto impuso esa misma condena, y en su lugar se reduzca el monto de la condena por concepto de lucro cesante consolidado y futuro teniendo en cuenta para el efecto las fórmulas matemáticas establecidas por Esta Honorable Corporación, proveyendo en costas como en derecho corresponda.
Con tal propósito formula cuatro cargos, que no fueron replicados, que se estudiaran de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Lo propone en los siguientes términos: La sentencia incurrió en violación medio de los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil; 61, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 29 de la Constitución Política, lo que condujo al quebrantamiento por vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 56 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo; 63, 1604, 1613 y 1614 del Código Civil.
En la demostración, se ocupa de la negativa del Tribunal a asumir el estudio de la inconformidad frente a la tasación de perjuicios efectuada en primera instancia y, al efecto, transcribe apartes de la decisión acusada, donde el fallador argumentó que dichos puntos de la apelación, no constituían un ataque contra los ‹‹pilares basilares de la decisión de primer grado›› Indica que el juzgador de segundo grado, erró al señalar que no se habían cumplido las exigencias normativas mínimas, para impetrar el recurso de apelación, de modo que, la tasación de los perjuicios materiales debió ser estudiada.
Para apoyar este aserto cita el artículo 352 del CPC, en el cual se prevé que es deber del recurrente expresar en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia cuestionada. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 216 del CST y 9º del Decreto 1295 de 1994, en relación con los artículos 56 y 57 del CST; 63; 1604, 1613 y 1614 del CC.
Como errores de hecho enuncia: 1 Dar por demostrado, sin estarlo, que FÉNIX CONSTRUCCIONES S.A. no sustentó en debida forma su recurso de apelación y que trasladó al juez de segundo grado (sic) la verificación de un eventual error al no develar los yerros aritméticos o logarítmicos o de argumentación en que pudo incurrir la a quo al efectuar la tasación de las condenas impuesta. 2 No dar por demostrado, estándolo, que en el escrito de apelación la parte impugnante se encargó de expresar, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia. 3 No dar por demostrado, estándolo, que en el escrito de apelación la parte demandada manifestó que le sorprendía mucho que el Juez de Primera Instancia, sin hacer una sola afirmación que justificara la razón por la cual no tuvo en cuenta el dictamen pericial, resolvió hacer sus propias cuentas y establecer unos lucros sin ninguna fundamentación suficientemente sólida que permitiera una justificación de esa actitud. 4 No dar por demostrado, estándolo, que en el escrito de apelación la parte demandada manifestó que los montos establecidos para el lucro cesante consolidado como el futuro son tremendamente exagerados y van más allá de cualquier apreciación lógica. 5 No dar por demostrado, estándolo, que en el escrito de apelación la parte demandada manifestó que el Juez no explicó los fundamentos de hecho o de derecho por las que se apartó del peritaje sometido a consideración de todos en el proceso sin que hubiera sido objetado por ninguna de las partes.
Como pieza procesal erróneamente apreciada, alude al recurso de apelación adosado a folios 576 y 577. Al igual que en el primer cargo, copia textualmente lo que consideró el ad quem sobre los puntos sexto y séptimo de la impugnación presentada. Subraya que el juzgador de alzada erró al apreciar el memorial de apelación y deducir que la empresa no lo sustentó en debida forma y que trasladó al juez de segundo grado la verificación de un eventual error al no develar los yerros aritméticos o logarítmicos o de argumentación en que se pudo incurrir en primera instancia al efectuar la tasación de las condenas impuestas.
Afirma que, en el escrito de apelación se expresaron las razones de inconformidad con la providencia y que, la parte demandada, manifestó que le sorprendía mucho que el Juez de Primera Instancia, sin hacer una sola afirmación que justificara la razón por la cual no tuvo en cuenta el dictamen pericial, resolvió hacer sus propias cuentas y establecer unos lucros sin fundamentación suficientemente sólida.
Narra que en el escrito se afirmó que los montos establecidos para el lucro cesante consolidado, como el futuro, eran exagerados e iban más allá de cualquier apreciación lógica, y que el Juez no explicó los fundamentos de hecho o de derecho, por las que se apartó del peritaje sometido a consideración de todos en el proceso, sin que hubiera sido objetado por ninguna de las partes.
Insiste en que el principal reproche en la alzada, consistió en que el a quo se hubiera alejado de los perjuicios materiales tasados por el perito y, que sin razones lógicas, se impusieran sumas tan gravosas, con ausencia de sustento jurídico, lo cual comportaba una explicación clara y precisa, de las razones por las que se alejaba de la decisión de primera instancia. Que si el Tribunal hubiera apreciado en correcta forma el recurso de apelación interpuesto y fundamentado contra el fallo de primer grado, habría concluido que la empresa demandada sí sustentó los reproches de los pilares de la decisión y, por tanto, se encontraba en la obligación de estudiar los puntos 6 y 7 de la impugnación. Concluye que: Dichos yerros manifiestos de hecho llevaron a inaplicar los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil; 61, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 29 de la Constitución Política, lo que lo condujo a aplicar indebidamente los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 90 del Decreto 1295 de 1994, en relación con los artículos 56 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo; 63, 1604, 1613 y 1614 del Código Civil., dado que con base en dichos preceptos impuso las ilegales condenas a mi representada señaladas en el alcance de la impugnación de la presente demanda de casación. VIII.
CARGO TERCERO Lo formula en los siguientes términos: La sentencia acusada incurrió en violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 9º del Decreto 1295 de 1994, en relación con los artículos 56 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo; 63, 1604, 1613 y 1614 del Código Civil.
Sostiene que el juez de segundo grado, confirmó las condenas impuestas por el a quo, de ‹‹manera ciega y automática, sin realizar un razonamiento acerca de la cuantificación jurídica de la misma y sin aplicar las fórmulas que para tal efecto ha dispuesto la H. Corte Suprema de Justicia››. Acto seguido reproduce el mismo fragmento de la decisión impugnada sobre los puntos sexto y séptimo de la impugnación. Aduce que el lucro cesante que se cuestiona, ‹‹se produce por la falta de ingreso de determinados bienes o derechos al patrimonio de la víctima, quien se ve privada de los que, de no mediar el hecho dañoso, hubiera obtenido››, que este concepto se clasifica en lucro cesante consolidado que es aquella falta de ingreso cierto y el lucro cesante futuro que se refiere a los ingresos que dejarán de percibirse a largo plazo.
Resalta que esta Corporación ha desarrollado los criterios para determinar el lucro cesante consolidado y ha esbozado que se debe: […] tomar como base la proporción del ingreso mensual devengado por el demandante, multiplicado por el número de meses que tiene el año por el lapso que va desde el momento en que se termina el contrato de trabajo hasta la fecha del fallo, mientras que para el lucro cesante futuro ha definido la Corte que se debe tener en cuenta lo dejado de devengar a partir de la fecha del fallo y hasta el cumplimiento de la expectativa probable de vida del trabajador.
Puntualiza que esta Sala, en providencia CSJ SL, 22 jun. 2005, rad. 23643, acogió la tesis de la Sala de Casación Civil, relativa a la liquidación del lucro cesante y trae a colación las fórmulas empleadas en esta Corporación sobre lucro cesante consolidado y futuro, en las cuales afirma que se debe tener en cuenta la edad del causante al momento del accidente, esto es, 38 años, vida probable, el salario mínimo devengado a la fecha del siniestro y la fecha de la ocurrencia de este, del que debía descontarse el 25% por gastos personales.
Indica que para las consideraciones de instancia se deberá proceder a despejar las variables de las fórmulas matemáticas con el fin de establecer un monto real del lucro cesante consolidado y futuro de las demandantes; que la edad del causante al momento del accidente era de 38 años; la vida probable de 42,7 años, esto es, 512,4 meses; que se acreditaron como ingresos $433.700 y que la fecha del accidente fue el 14 de junio de 2007.
IX. CARGO CUARTO Lo propone en los siguientes términos: La sentencia acusada incurrió en violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 9º del Decreto 1295 de 1994, en relación con los artículos 56 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo; 63, 1604, 1613 y 1614 del Código Civil.
Para la fundamentación del cargo expone los mismos argumentos del cargo tercero X. CONSIDERACIONES Se aborda el estudio conjunto de los cargos, habida consideración de la identidad en el fin perseguido, el elenco normativo invocado y la fundamentación de los mismos. Los cargos atacan la decisión del sentenciador de sustraerse al estudio de la impugnación contra la decisión de primer grado en lo tocante a la liquidación de la indemnización plena de perjuicios por daños morales, materiales y, la consecuente confirmación de dicha condena.
En los cargos elevados por la vía fáctica acusa de errónea apreciación del escrito de apelación (fs.° 576 y 577), así como la violación de los preceptos sustantivos que soportan la condena en perjuicios por culpa patronal. El Tribunal consideró que las alegaciones del apelante en ese aspecto, no constituían un ataque a los pilares ‹‹basilares›› de la decisión de primer grado y que no era dable trasladar al juez de apelaciones, la verificación de un eventual error, cuando la censura no se ocupó puntualmente de develar los yerros aritméticos, logarítmicos, o de argumentación, en que pudo incurrir el aquo, al efectuar la tasación de las condenas impuestas.
Estimó que en segunda instancia no había lugar a realizar un ‹‹control oficioso›› y, con relación a los perjuicios morales, afirmó que los mismos se tasaban al arbitrium judicis. Dada la vía impetrada en los cargos primero, tercero y cuarto, se libra de controversia: la existencia del contrato de trabajo entre el causante, Miguel Ángel Arenas y Fénix S.A., con fecha de inicio 16 de abril de 2007; la labor desempeñada por el ex trabajador, esto es, ayudante de construcción; la contraprestación equivalente al mínimo para la época de los hechos; su afiliación al Sistema General de Seguridad Integral, en el cubrimiento de los riesgos que ampara la seguridad social integral; la ocurrencia del accidente de trabajo, el día 14 de julio de 2007, que produjo su muerte; el acaecimiento del infortunio en instalaciones de la accionada; y, la calidad de beneficiarias de las reclamantes.
Tampoco es objeto de censura las conclusiones sobre los móviles del accidente fatídico que atribuyeron responsabilidad a la empresa por culpa patronal. El ataque, como se dijo, se centra exclusivamente en la tasación de perjuicios y en la decisión del juez plural de no dar curso a la inconformidad sobre los mismos manifestada en la alzada, de la cual se alega, en el cargo segundo una errónea valoración. Sea lo primero señalar que es factible fundar el ataque errónea apreciación sobre las piezas procesales, para el caso, el escrito de apelación que milita a folios 576 y 577; posibilidad avalada por esta Sala en sentencias como CSJ SL, 5 ago. 1996, rad. 8616, reiterada en CSJ SL, 5 oct. 2016, rad 49819.
Así entonces, es viable que se analice la foliatura relacionada, en los términos que lo plantea el recurrente en el cargo enfilado por la vía fáctica. En efecto, vista la apelación, concerniente a la decisión sobre perjuicios, en su momento la sociedad recurrente expuso: (…) VII. En cuanto al dictamen pericial. Mucho nos sorprende que el despacho sin hacer una sola afirmación que justifique la razón por la cual no tuvo en cuenta el dictamen pericial resolvió hacer él sus propias cuentas y establecer tanto unos lucros como unos perjuicios sin ninguna fundamentación suficientemente sólida que permita una justificación de esa actitud.
Siempre hemos creído que los peritos, que son expertos porque conocen el tema, tienen muchos más fundamentos tanto técnicos como científicos para determinar las circunstancias que se le encomiendan. No aparece en el proceso prueba ninguna que sirva de base para la determinación de esos lucros por lo que los del despacho nos parecen absolutamente subjetivos y dependientes más del querer del juez que la propia naturaleza del real daño causado.
Lo menos que podríamos esperar es que el despacho nos hubiera dicho cuáles son los fundamentos de hecho o de derecho que le permitieron apartarse del peritaje que fue sometido a consideración de todos en el proceso sin que hubiera sido objetado por ninguna de las partes. Consideramos que los montos establecidos tanto para el lucro cesante consolidado como futuro, son tremendamente exagerados y van bastante más allá de cualquier apreciación lógica.
Pretendemos que el fallador de segunda instancia revise la situación, haga los comparativos necesarios y, si encuentra razones, haga las correcciones de rigor o, por lo menos, nos explique porque (sic) no sirvió el dictamen pericial rendido dentro del proceso. No estamos de acuerdo tampoco con que se haya tenido en cuenta hasta la edad de 25 años para tasar los perjuicios cuando por ley es tan solo hasta los 18.
La ampliación del beneficio pensional hasta los 25 años depende solo de si la persona está estudiando y esta es una situación que debe mirarse en su momento (fs.° 576 – 577) En el mismo escrito, con relación a los perjuicios morales manifestó: La señora juez se equivoca al tasar los perjuicios morales en la suma más alta por el solo hecho de encontrarse acreditado el parentesco de los demandantes con la víctima.
En el proceso no hay prueba alguna que demuestre el sufrimiento ni el dolor de la esposa e hijas del causante, ni del algún daño inmaterial que haya sufrido por la muerte de su padre y esposo. No hay ningún dictamen pericial que muestre algún tipo de depresión psíquica. El fallador para fijar estos perjuicios no está sujeto a ninguna tabla ni a ninguna cuantificación hecha por un perito, pero al valorarlos debe actuar con sensatez, sin enriquecer injustamente al demandante.
La cuantía fijada por la señora juez no actúa de la forma como se lo ordena la doctrina y la jurisprudencia, pues optó sin ninguna consideración adicional al parentesco a irse por la suma más alta, tal y como lo afirma en la parte motiva de su decisión. (f.° 577) Como puede verse, la apelación señalaba los motivos de inconformidad con la decisión por lo que se advierte la violación de medio del artículo 66 A CPTSS y del parágrafo 1 del artículo 352 CPC que llevaron al juez plural a sustraerse del análisis de los perjuicios materiales e inmateriales que correspondían a las víctimas, de lo que se colige la indebida aplicación de los artículos 63, 1604, 1613 y 1614 del Código Civil en relación con el artículo 216 CST.
Sobre el alcance de la última de las disposiciones enunciadas, esta Sala de la Corte ha expuesto que la indemnización allí prevista, se genera cuando quien tiene el deber de seguridad no lo acata y no despliega una acción protectora, que se concreta en la adopción de todas las medidas necesarias para que el empleado no sufra lesión alguna durante el ejercicio de la tarea, o en su defecto no disminuye los riesgos asociados a ella, y está soportado jurídicamente en que quien aspira a beneficiarse del trabajo asalariado debe asumir las consecuencias de los riesgos inherentes a él, entre otras razones, porque es quien obtiene su principal rédito en el proceso productivo.
A propósito, se cita la sentencia CSJ SL 7459, 08 mar. 2017, rad. 38705. Verificado el incumplimiento en los deberes de diligencia frente al cuidado de la salud del trabajador, según se estableció en el proceso con relación al accidente de trabajo que segó la vida a Miguel Ángel Arenas, el ordenamiento sustantivo tiene prevista la consecuencia, cual es la asunción por el empleador de la indemnización plena de perjuicios.
Sobre dicha indemnización, la jurisprudencia de esta Corte se ha encargado de establecer criterios para su tasación, los cuales debieron ser tenidos en cuenta por el fallador, situación que se truncó por el acaecimiento del yerro del que se hizo mención líneas atrás. No obstante lo anterior, aunque las acusaciones se hallan fundadas, no se abre paso el quiebre del pronunciamiento gravado, debido a que, al fungir como Tribunal de instancia, la Sala encontraría que el fallador de primera instancia, en momento alguno desconoció la doctrina de esta Corporación para la tasación de perjuicios.
Dicha situación se corrobora tras escuchar el audio correspondiente a la audiencia de fallo, de fecha 11 de marzo del año 2008, (f.° 534 - 535) en la que se aprecia: Ahora, para la liquidación de este tipo de perjuicios, es menester recordarle el criterio adoptado de la honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 30 de junio del año 2005, radicación 22656 y, del 22 de junio de 2005 radicación 23643 en la que se dijo que se acogería en las fórmulas adoptadas también por la sala de casación civil de la corte para calcular estos conceptos indemnizatorios en diversas sentencias, entre ellas la del 7 de octubre de 1999 expediente 5002, del 4 de septiembre del 2000 expediente 5260, 26 de febrero de 2004 expediente 7069 y, el más recientemente, del 5 de octubre del año 2004 expediente 6975.
Ahora, la tasación de los perjuicios materiales, conforme las reglas sentadas en la jurisprudencia a que nos hemos referido, el lucro cesante pasado, consolidado y futuro, una vez se aplicaron las fórmulas al caso, arroja los siguientes valores: Para el beneficiario María Mercedes Niño, el lucro cesante consolidados es de $16’321.202 y el lucro cesante futuro de $80’980.969.
Para la niña Yesica Mariana Arenas Niño el lucro cesante consolidados es de $16’321.202 y el lucro cesante futuro $10’417.017. Para Giselle Mariangela Arenas Niño solamente se tasa el lucro cesante futuro en $17’768.513, en virtud que al momento del fallecimiento de su señor padre no había nacido. Ahora con relación a la tasación de los perjuicios morales, en lo que respecta a esto, es criterio jurisprudencial, que la ocurrencia de un accidente de trabajo en el que se ocasiona la muerte del trabajador generó un dolor moral para sus familiares que, aunque imposible de ser resarcido totalmente, si es posible paliarlo mediante el reconocimiento de una suma de dinero, que a falta de parámetros ciertos, como ocurre con el perjuicio material, su tasación está definida al arbitrio del juez.
De otra parte la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado que en estos asuntos no hay necesidad de probar los perjuicios morales, pues se presume que el dolor y aflicción que se encuentran en lo más íntimo del ser, de las víctimas cercanas al trabajador, por lo tanto, al ser imposible auscultarlos por el juzgador, tal como se dijo, su tasación corresponde a su entero saber y entender, ya que el precio del dolor es imposible de trazar en primera medida, lo cual no obsta para que el fallador haga un análisis ponderado de las consecuencias psicológicas, personales, las posibles angustias o trastornos emocionales que el trabajador o sus deudos sufran como consecuencia del daño acaecido en el accidente, en este sentido, tenemos una sentencia de la sala de casación laboral del 15 de octubre del año 2008 de radicación 32720 en donde dijo que, en este caso, que lo perjuicios no hay necesidad de probarlos, pues incuestionablemente la pérdida de un ser querido ocasiona naturalmente en sus deudos un dolor y una aflicción que están dentro de las esferas intimas, de ahí que igualmente se ha sostenido invariablemente que su tasación queda al prudente arbitrio del juzgador, ya que se trata de un daño que no puede ser evaluado monetariamente por ser imposible de determinar, el cual es el precio del dolor lo que no obsta, sin embargo, para el que es Juez, pueda valorarlos pecuniariamente según su criterio, partiendo precisamente de la existencia del dolor.
Ahora bien, si lo debatido era el cálculo de las indemnizaciones o los guarismos arrojados tras las operaciones aritméticas, el recurso de casación no es el escenario para rehacer los cálculos que, a juicio del recurrente, eran procedentes, pues los mismos debieron subsanarse en las instancias mediante la aclaración, corrección, adición o complementación de la sentencia; este criterio es pacífico en la Sala, verbigracia, la sentencia CSJ SL8249-2014, que precisó: Sobre el primer punto es conveniente destacar que aun cuando le asiste razón al recurrente en el sentido de que en efecto el Tribunal omitió pronunciarse sobre los mecanismos de defensa que esgrimió la parte demandada, y más concretamente en torno a las excepciones propuestas, tal irregularidad era perfectamente subsanable a través del mecanismo de la adición o complementación de la sentencia que debió haber solicitado la parte demandada, pues no es la casación el escenario adecuado para corregir tal situación dado que existe un mecanismo idóneo previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 de nuestro estatuto adjetivo.
El anterior es el criterio que insistentemente ha mantenido la Corporación, en las sentencias CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 40114 – CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875 y CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 39980 y CSJ SL, 20 oct. 2009. Sea este el escenario, para reiterar que no es la casación la oportunidad pertinente para lograr el complemento anhelado por la censura, en la medida que no se trata de una tercera instancia, tal como se ha sostenido de manera reiterada por esta Sala, entre otras muchas sentencias, en la CSJ SL16778-2017.
Sin costas en el recurso extraordinario, teniendo en cuenta que no se presentó réplica. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de marzo de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA MERCEDES NIÑO PEDRAZA en nombre propio y en representación de sus menores hijas GISELLE MARIANGEL ARENAS NIÑO y JESSICA MARIANA ARENAS NIÑO contra FÉNIX CONSTRUCCIONES S.A. Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00