Microsoft Word - No.2 95148 pago de aprotes contrato realidad SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2818-2023 Radicación n.° 95148 Acta 35 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARMEN ELENA DÍAZ MASO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. FIDUAGRARIA S. A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN PAR ISS y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Téngase a Sebastián Sarmiento Orozco y a Linda Tatiana Vargas Ojeda con T. P. n.° 358.421 y n.° 287.982 del C. S. de la Judicatura, como apoderados del Patrimonio Radicación n.° 95148 SCLAJPT-10 V.00 2 Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación PAR ISS y Colpensiones respectivamente en los términos y para los efectos de los poderes que reposan en el cuaderno de la Corte del expediente digital.
I.
ANTECEDENTES Carmen Elena Díaz Maso llamó a juicio a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. Fiduagraria S. A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación PAR ISS y a Colpensiones, con el fin de que se condenara a la primera a pagar en su nombre a la segunda, los aportes a pensión correspondientes al periodo del 5 de marzo de 2007 al 30 de septiembre de 2009, teniendo como base de cotización «el salario declarado judicialmente en proceso seguido en contra del [ISS]» y en consecuencia, se determinara que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, la cual se causó el 12 de mayo de 2014 y se hizo exigible el 30 de junio de 2016, data hasta la cual efectuó contribuciones al sistema.
Peticionó que, a la administradora de pensiones se le ordenara el reajuste de su prestación desde la aludida calenda, con un tasa de remplazo del 90 % sobre un ingreso base de liquidación calculado con el promedio de lo cotizado en los diez años anteriores al 1º de julio de 2014, observando «lo verdaderamente percibido como trabajadora oficial al servicio de Instituto de Seguros Sociales entre el 05 de marzo de 2007 y el 30 de septiembre de 2009 que fue declarado por Radicación n.° 95148 SCLAJPT-10 V.00 3 sentencia judicial y no simplemente lo cotizado como trabajadora independiente»; los intereses moratorios generados respecto de « las mesadas correspondientes a los meses de julio y agosto de 2016, entre el 17 de diciembre de 2016 y la fecha del pago efectivo»; la indexación del retroactivo causado aplicando la fórmula de manera separada más las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 12 de mayo de 1958, para el 1º de abril de 1994 estaba afiliada al ISS y tenía sufragadas 783.14 semanas; que cumplió los requisitos para acceder al derecho pensional el 12 de mayo de 2014, fecha en la que arribó a los 55 años y tenía más de 1250 semanas. Señaló que, el 16 de junio de 2016 requirió el reconocimiento del derecho a Colpensiones; que por Resolución n.° GNER 255347 de 2016 le fue otorgado en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, en armonía con el régimen de transición, en cuantía del 90 % del IBC calculado al 30 de junio de 2016, momento de su última cotización, a pesar de lo cual su inclusión en nómina solo se ordenó a partir del 1º de septiembre de ese año. Informó que, por sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral Adjunto 1° de Pereira, el 24 de febrero de 2012, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 28 de febrero de 2013, se declaró la existencia de un contrato de trabajo con el Instituto de Seguros Sociales Radicación n.° 95148 SCLAJPT-10 V.00 4 entre el 5 de marzo de 2007 y el 30 de septiembre de 2009, teniendo el siguiente salario: Destacó que, el 25 de julio de 2017 requirió a Colpensiones a fin de que se procediera al reajuste de la pensión y el respectivo pago del retroactivo a partir del 1º de julio de 2016, que fue negado por Acto Administrativo SUB199843 de 2017, con sustento en que «para la liquidación debe tenerse en cuenta hasta la última semana y en cuanto al IBL este había sido obtenido con los salarios reportados por los empleadores»; que interpuso los recursos de ley pero que la determinación fue confirmada.
Manifestó que, el 22 de diciembre de la aludida anualidad le solicitó a Fiduagraria S. A. como vocera y administradora del PAR ISS, el pago de los aportes, pero se le indicó que no resultaba procedente dado que en el fallo del proceso inicial no había sido ordenado (f.°7-33 primera instancia, cuaderno principal, expediente digital). Colpensiones, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la mayoría, pero precisó que la fecha de reconocimiento de la prestación se debió a que la actora no reportó de forma oportuna el retiro del sistema, respecto de los que estaba involucrada otra entidad dijo que no le costaban.
Salario 1.626.008,00$ 1.626.008,00$ 1.750.723,00$ Periodo 05/03-31/12/20007 01/01/-31/12/2008 01/01-30/09/2009 Radicación n.° 95148 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe e improcedencia de condena en costas (f.°167-178 ibidem).
El PAR ISS, solicitó que se negara lo requerido por la actora, reconoció todos los supuestos fácticos expuestos en el escrito inicial y como medios de fondo presentó cobro de lo no debido, ausencia de la obligación y prescripción (f.°267- 213 ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira por fallo del 1º de septiembre de 2020 (f.°810-811 acta, 813 audiencia primera instancia, cuaderno principal, expediente digital), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora CARMEN ELENA DÍAZ MASO tiene derecho al reajuste de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, así como el reconocimiento de esta a partir del 1° de julio del año 2016.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a modificar la Resolución GNR 25347 del 30 de agosto de 2016 a través de la cual se le reconoció la pensión de vejez a la señora Carmen Elena Díaz Maso en el sentido de indicar que el IBL corresponde a $2.033.694, que al aplicarle la tasa de reemplazo del 90 % arroya una primera mesada pensional para el 01° de julio de 2016 de $1.830.324, que una vez actualizada quedara en la suma de $2.157.795 para el año 2020.
TERCERO: CONDENAR a la FIDUGRARIA S. A. como vocera del patrimonio autónomo de remanentes del ISS a pagar a Colpensiones el valor de la diferencia entre lo ya cotizado y el salario por el cual se debía cotizar en los siguientes periodos Radicación n.° 95148 SCLAJPT-10 V.00 6 omitidos entre el 05 de marzo de 2007 y el 30 de septiembre de 2009, dicho cálculo actuarial deberá tener en cuenta los términos del Decreto 1887 del 94, la fecha de nacimiento de la actora, esto es 12 de mayo de 1959 folio 84, los salarios por ella percibidos entre dichas datas de acuerdo con la sentencia judicial del 24 de febrero de 2012 emitida por el Juzgado Cuarto Laboral adjunto N°1 de Pereira folios 216 a 229 del expediente radicado 2010- 00103 y el reporte de salarios tomados como base de cotización entre dichas datas Folios 32 al 36.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor de la señora CARMEN ELENA DÍAZ MASO la suma de $3.660.648, por concepto de retroactivo pensional, causado entre el 1° de julio y el 31 de agosto de 2016, suma que deberá cancelarse debidamente indexada.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar en favor de CARMEN ELENA DÍAZ MASO la suma de $18.745.797, por concepto de reajuste pensional causado entre el 1° de septiembre de 2016 y el 31 de agosto de 2020, sin perjuicio que se siga causando hasta su solución, condena que deberá ser debidamente indexada al momento de realizarse su pago.
SEXTO: AUTORIZAR a Colpensiones descontar el porcentaje correspondiente al sistema de salud.
SÉPTIMO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones planteadas en la demanda OCTAVO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante auto del 21 de junio de 2021, incorporó al expediente como prueba «el Contrato de Fiducia Mercantil n.° 015 de marzo de 2015 suscrito entre la Fiduagraria S.A. y el extinto Instituto de Seguros Sociales, producto de la orden inserta en el Decreto 553/2015 proferido por el Ministerio de Salud y Protección Social que ordenó la Radicación n.° 95148 SCLAJPT-10 V.00 7 constitución de un patrimonio autónomo», de conformidad con lo previsto por el artículo 54 y 83 del CPTSS.
Actuación que sustentó en: […] la exigencia del artículo 85 del CGP en conjunción con el artículo 84 ibidem y el numeral 4º del artículo 26 del CPL y de la SS todo ello porque no se aportó la prueba de la calidad en que actúa la Fiduagraria S.A., pues a la misma se le atribuye la vocería del PARISS, sin documento que así lo evidencie, pese a que las disposiciones jurídicas enunciadas exigen que “con la demanda se deberá aportar la prueba (…) de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos (…) (f.°21 segunda instancia, apelación de sentencia, expediente digital).
Mediante providencia del 7 de julio de 2021, al resolver el recurso de apelación propuesto por Colpensiones y surtir el grado jurisdiccional de consulta en su favor (f.°56-74 segunda instancia, expediente digital), decidió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 1º de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Carmen Elena Díaz Maso contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Fiduagraria S. A. (ISS), que para mayor comprensión queda de la siguiente manera: 1º.
Declarar que Carmen Elena Díaz Maso tiene derecho al reconocimiento y pago de la prestación de vejez reconocida por Colpensiones a su favor a partir del 01/07/2016. 2º. Condenar a Colpensiones a pagar a Carmen Elena Díaz Maso el retroactivo pensional causado por los meses de julio y agosto de 2016 igual a $3’005.812. 3º. Declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiduagraria S. A. vocera del Patrimonio Autónomo. 4º.
Absolver a Colpensiones de las restantes pretensiones elevadas en su contra que dependían de la eventual condena a la Fiduagraria S. A. […]. Radicación n.° 95148 SCLAJPT-10 V.00 8 En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que los problemas jurídicos que debía resolver eran: i) ¿En el presente asunto se configuraron los elementos necesarios para que operara el fenómeno de la cosa juzgada? ii) ¿La Fiduagraria S. A. como vocera del PARISS se encuentra legitimada por pasiva para discutir los derechos reclamados por la demandante, consistentes en el pago de los aportes pensionales que el ISS en calidad de empleador debió saldar? iii) Superados estos presupuestos, ¿le asiste derecho a la actora al reajuste de su pensión, atendiendo los valores que deben tenerse en cuenta para el cálculo de su IBL, como su pago con independencia del pago del cálculo actuarial? iv) ¿Hay lugar a modificar la fecha de disfrute pensional? Los que abordó en su orden, así: i) De la cosa juzgada.
Trajo a colación el artículo 303 del CGP, recordó los elementos necesarios para que se configurara la aludida institución jurídica para señalar que en el presente asunto no se presentaba toda vez que, si bien se observaba la identidad de partes, no ocurría lo mismo con el objeto y la causa ya que, el sub examine: […] se sirve de la declaración judicial hecha en anterior oportunidad con el propósito de obtener el pago a Colpensiones de la diferencia de los aportes pensionales que realizó como trabajadora independiente y que ya fueron compensados a su favor, y lo que realmente debía el ISS pagar al sistema de seguridad social en pensiones con ocasión al vínculo de trabajo que sostuvo con la demandante entre los años 2007 y 2008. ii) De la legitimación en la causa por pasiva Destacó que, en casos como el analizado: Radicación n.° 95148 SCLAJPT-10 V.00 9 […] el patrimonio autónomo o la entidad que se designe como subrogatoria de derechos y obligaciones de la entidad liquidada, únicamente podrá ser sujeto pasivo en una contienda judicial cuando se inicien con anterioridad al cierre definitivo de la liquidación y hayan sido puestas en conocimiento del liquidador, de manera tal que toda reclamación o proceso judicial iniciado con posterioridad generará en la subrogatoria de derechos y obligaciones una falta de legitimación en la causa por pasiva.
Bajo ese escenario, estimó que resultaba necesario determinar si existía alguna disposición que permitiera al PAR ISS ser llamado como accionado conforme a lo dispuesto en la sentencia CSJ STL15386-2015, situación respecto de la cual expuso: […] el cierre definitivo del proceso liquidatorio culminó el 31/03/2015 como se desprende del Decreto 553/2015 proferido por el Ministerio de Salud y Protección Social, que dio lugar a que se celebrara el contrato de fiducia mercantil n.°. 015 de marzo de 2015 suscrito entre la Fiduagraria S. A y el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (https://www.issliquidado.com.co/index.php/quienes- somos/acercadel-p-a-r-i-s-s); pactó que tuvo por finalidad (7ª) “la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como la atención y gestión de los procesos judiciales, arbitrales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio y además, asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación al cierre del proceso liquidatorio”.
Finalidad a partir de la cual se evidencia que el PARISS apenas atenderá las reclamaciones y procesos ordinarios iniciados antes de la finalización de la liquidación del extinto ISS, tal como se acordó en las cláusulas del contrato. Documento indispensable para determinar las obligaciones del patrimonio al tenor de la jurisprudencia, especialmente la CSJ SL13249-2015.
Y, que acorde con el literal d) de la cláusula 3ª del aludido negocio jurídico al igual que su parágrafo 6º, se «[…] evidencia[ba] la falta de legitimación en la causa por pasiva del par ISS cuando [era] integrado a la litis por asuntos judiciales iniciados después del 31/03/2015. criterio que esta Radicación n.° 95148 SCLAJPT-10 V.00 10 colegiatura había sostenido en varias oportunidades» y que como el litigio bajo examen se promovió el 18 de julio de 2019 «esto [era], cuando ya había cerrado el proceso liquidatorio del iss, y por ello la Fiduagraria S. A. carecía de legitimación en la causa para comparecer al proceso judicial para enfrentar la pretensión que se le enrostraba».
Advirtió que, si bien lo pretendido en esta controversia tenía relación con lo requerido en el primer proceso, lo cierto era que, se trataba de solicitudes diferentes pues el primero, tuvo por objeto, entre otros, la «devolución de pago de aportes como trabajadora independiente y [el segundo] pago de la diferencia de los aportes a la SSS» de forma tal que, esta última se había presentado «por fuera de los plazos que se tenían para demandar al ISS antes de su liquidación definitiva». iii) Del reajuste de la pensión. Refirió que, como la finalidad de la actora en este escenario era que se reliquidara la pensión de vejez teniendo en cuenta el «pago de los aportes a la seguridad social en un 100 % que debía hacer su extinto empleador ISS, y con ello aumentar su IBC entre el 05/03/2007 hasta el 30/09/2009», tal requerimiento debía fracasar ante «la ausencia de legitimación del contradictor llamado a juicio, esto es Fiduagraria S. A. como vocera del PARISS» lo que «im[pedía] cualquier tipo de reliquidación».
Destacó que, en el primer pleito: Radicación n.° 95148 SCLAJPT-10 V.00 11 […] únicamente [se] condenó al ISS a devolver a Carmen Elena Díaz Maso lo que ella pagó por concepto de seguridad social como trabajadora independiente, que fue muy inferior al valor que realmente debía cotizar, más nunca se condenó al ISS a pagar valor alguno al sistema de seguridad social en pensiones, por el valor restante en función a la cotización real que debía pagarse, de allí que en el evento de ahora tampoco existiera cosa juzgada alguna, pues en este asunto la demandante pretende que se condene al PAR ISS a pagar, esta vez, al sistema pensional, el valor excedente de la cotización que debía realizar como empleador.
Aclaró que, tal pedimento «pro[venía] de la declaración de un contrato realidad que genera[ba] en términos pensionales el pago de un cálculo actuarial, dinero necesario para financiar un posible reajuste, situación diferente a una mora patronal, que no es el evento de ahora, y que no requiere de dichos pagos» por lo que coligió: […] la Fiduagraria S. A. vocera del PARISS no está llamada a responder por las eventuales acreencias laborales que Carmen Elena Díaz Maso considera adeuda el extinto ISS; por lo que, se revocará la decisión en todo aquello que dependa del reconocimiento y pago de la diferencia de los aportes a la seguridad social a través del cálculo actuarial impuesto erradamente a cargo de la Fiduagraria S. A. vocera del PAR ISS, esto es, el reajuste de la mesada pensional de vejez que disfruta la demandante, con ocasión al grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de dicho patrimonio. iv) Del disfrute de la pensión de vejez.
Subrayó que se confirmaría la determinación del a quo de ordenar el pago de la prestación a partir del 1º de julio de 2016, pues según lo sostenido por esta Corporación y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 « para liquidar la prestación de vejez se deb[ía] tener en cuenta hasta la última cotización realizada, que en el caso de ahora ocurrió el 30/06/2016 ».
Radicación n.° 95148 SCLAJPT-10 V.00 12 Y, en cuanto a la cuantía aclaró que, como se había revocado lo relativo al reajuste de la mesada pensional, el retroactivo de los meses de julio y agosto de 2016 se debía calcular con la suma establecida en la Resolución n.° GNR 255347 de ese mismo año, lo que arrojaba la cantidad de $3.005.812. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case totalmente» la sentencia recurrida «en cuanto revoca parcialmente» la de primer grado y, una vez constituida en sede de instancia, confirme íntegramente esta última (f.°10 recurso extraordinario, demanda, expediente digital).
Con tal propósito formula tres ataques por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica únicamente por el PAR ISS y que se proceden a estudiar por cuestiones de método el inicial, luego el tercero y finalmente el segundo. VI. CARGO PRIMERO Se acusa al colegiado de transgredir la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de: Radicación n.° 95148 SCLAJPT-10 V.00 13 […] aplicación indebida, como medio o instrumento el artículo 69 modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 lo que condujo a violar por la misma vía en la modalidad de infracción directa el artículo 53 y 66A adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001; y la integración normativa, los artículos 170 del Código General del Proceso; así como los artículos 29, 53, 90 y 228 de la Constitución Política, y los artículos 13, 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Para sustentar el embate anuncia que, lo que en él se analizará es: […] si de acuerdo con las normas adjetivas citadas como violadas y que constituyen el medio […] para desconocer […] las normas sustanciales enunciadas […] el Tribunal […] tenía la competencia, potestad y oportunidad de cambiar o variar el objeto del recurso que motivó su conocimiento en segunda instancia o si por el contrario, en virtud de los principios del debido proceso, congruencia con la providencia declarada por el juzgado […] podía como en efecto lo hizo, desconocerla para justificar asumir la competencia en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la Fiduagraria S. A., sin haberse previamente ordenado por el Juzgado […] y amparado en la indebida instrumentación, termina revocando la sentencia que había declarado la obligación de pagar el cálculo actuarial por los aportes omitidos por la entidad pública liquidada, a cargo de la entidad encargada de administrar los recursos por el pago de los pasivos, obviamente incluidos los laborales y más aún, el de los aportes que demás resulta imprescriptibles.
Para desarrollar tal planteamiento alega que, Fiduagraria S. A., no controvirtió su legitimación por pasiva al dar respuesta a la reclamación administrativa ni a la demanda lo que quiere decir que «no se trataba de un hecho objeto de controversia que justificara una prueba de oficio» con el propósito de comprobar que «seguía siendo la vocera del patrimonio autónomo de remanentes del [ISS] que como fideicomitente fue sustituida por el Ministerio de Salud y Protección Social».
Radicación n.° 95148 SCLAJPT-10 V.00 14 Trascribe extensamente la sentencia del colegiado para discutir que, el operador judicial ante la existencia de un derecho sustancial, irrenunciable e imprescriptible como sucede en este caso donde la pensión de vejez reconocida se vio desmejorada por el actuar omisivo del empleador no podía acudir a formulas procedimentales a favor de la entidad menoscabando tal prestación. Asegura que, el medio a través del cual el fallador transgredió el aludido derecho fue el inciso 3º del artículo 69 del CPTSS puesto que: Si como lo entiende el Tribunal, el cierre de la liquidación del [ISS] significa para sus acreedores, incluso los de derechos labores imprescriptibles como de la recurrente, la pérdida de dichos derechos por no haberlos reclamados a tiempo y el contrato de fiducia celebrado no podía extenderse ni cubrir más las obligaciones que surgen de un proceso iniciado antes de dicho cierre, la Nación no sería garante de la Fiduagraria S. A. Y afirma, que: De lo anterior se deduce, con claridad meridiana, que si la premisa para consultar una sentencia es la garantía de la Nación y en este proceso no la tenía la Fiduagraria S. A. por falta de competencia y legitimación, no alegadas por esa entidad, mal hizo el Tribunal en ordena de oficio la consulta de la sentencia de primera instancia con lo cual violó la norma en cita, pues no resultaba aplicable al caso controvertido, en tanto que sería contradictorio señalar, para exonerar, que una empresa o entidad, no tiene legitimación en la causa por pasiva por no tener obligación alguna frente a las pretensiones de la demanda y por ende tampoco la Nación sería garante, para otorgándole el privilegio o medio que tiene las entidades descentralizadas en la Nación sí sería garante.
Destaca que, la fiduciaria por ese solo hecho no está garantizada por el Estado que, además cuando administra Radicación n.° 95148 SCLAJPT-10 V.00 15 recursos públicos como consecuencia del contrato de fiducia «debe otorgar garantías de manejo y administración a favor de la entidad pública que la contrata, en la que no puede coincidir el Estado mismo».
Anota que, se le transgredió el debido proceso cuando se decidió por parte del juez plural surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Fiduagraria S. A. y como si ello fuera poco, decretó un medio probatorio de oficio sin otorgarle la posibilidad de controvertirla, a pesar de que no se trataba de una situación fáctica objeto de discusión sorprendiéndola con algo ajeno al proceso.
Advierte que, no se desconoce que los operadores judiciales tienen la facultad de decretar oficiosamente pruebas, pero que esa potestad tiene sus límites, como lo es en este caso, su derecho mínimo e irrenunciable. Insiste en que se le transgredió su derecho al debido proceso, porque la legitimación por pasiva no era una cuestión disputada que permitiera al juzgador de segundo grado el decreto de un elemento de convicción no peticionado por las partes y, de esta manera, suplir su obligación procesal, específicamente la que tenía Fiduagraria S. A. en los términos de los numeral 2º y 3º del parágrafo 1º del artículo 31 del CPTSS.
Subraya que, ese medio probatorio no pudo ser por ella controvertido conforme lo ordenado en el inciso 2º del canon Radicación n.° 95148 SCLAJPT-10 V.00 16 170 del CGP en concordancia con inciso 2º del precepto 83 del CPTSS. Señala que, si la susodicha entidad hubiese planteado su falta de legitimación cuando dio respuesta a la reclamación administrativa se habría activado la disposición 21 del CPACA modificada por la 1º de la Ley 1755 de 2015 y así, se hubiese convocado al proceso a quien supuestamente tenía la competencia y de esta forma «evitar una definición en un aspecto no alegado ni controvertido para perjudicar[la]».
Refiere que, se infringió directamente el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, pues habiéndose demostrado en el proceso que mediante un juicio previo se declaró la existencia de un contrato realidad con el ISS ostentando la condición de trabajadora oficial, el administrador de justicia ha debido dar aplicación a dicha preceptiva «en tanto que cualquier tiempo prestado como servidor público debe tenerse en cuenta para pensión» para lo cual el dador del empleo deberá cancelarle a Colpensiones la respectiva cuota parte como lo ordenó el juez singular sin condicionamiento alguna ya que dicha entidad «fue advertida de la omisión y mora de un empleador público, por lo que era no una simple facultad, sino un deber como administradora de cobrar esos aportes para satisfacer el derecho de su afiliada, en debida forma».
Asevera que, también se inobservaron los cánones 17 y 36 de la referida normativa, el primero, puesto que al haber sido empleada del ISS, esa entidad o la que la sustituyó ha Radicación n.° 95148 SCLAJPT-10 V.00 17 debido cancelar las cotizaciones por ser imprescriptibles y el segundo, porque ha de tenerse en cuenta la totalidad del tiempo servido.
Señala que, si en gracia de discusión se aceptara la tesis del Tribunal, ello no conducía a absolver a Colpensiones del reajuste de la prestación puesto que, dicha condena en la sentencia de primera instancia no fue condicionada al pago previo del título o del cálculo actuarial, ya que esa entidad tenía la obligación de iniciar el cobro frente al empleador omiso (f.°10-25 recurso extraordinario, demanda, expediente digital).
VII. RÉPLICA El PAR ISS destaca que, el desarrollo del cargo no ofrece un discurso lógico que se acompase con la vía seleccionada; que se mezclan argumentos fácticos y jurídicos. Apunta que, el distanciamiento de la recurrente con el fallo fustigado radica en tres aspectos a saber: i) El Tribunal erró al conceder el grado jurisdiccional de consulta en favor de Fiduagraria S. A. como vocera del patrimonio autónomo de remanentes -PARISS-; ii) El Tribunal erró al decretar la práctica de pruebas de oficio en favor de Fiduagraria S. A. como vocera del patrimonio autónomo de remanentes -PAR ISS-; iii) El Tribunal erró al declarar la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva en favor de Fiduagraria S. A. como vocera del patrimonio autónomo de remanentes -PAR ISS.
Frente al primero, recuerda que esta Sala ha sostenido que, cuando la decisión judicial de primera instancia sea Radicación n.° 95148 SCLAJPT-10 V.00 18 totalmente adversa al PAR ISS debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta so pena de nulidad (CSJ AL2965- 2017 y CSJ AL5554-2021). Respecto del segundo, manifiesta que, como la promotora del juicio no cumplió con la carga probatoria que tenía en su cabeza, el operador judicial debió suplirla decretando de oficio que se allegara el contrato de fiducia mercantil mediante al cual Fiduagraria S. A., asumió el papel de vocera del PAR ISS con el propósito de no proferir un fallo que negara lo pretendido en el juicio «solo por no demostrar la conformación de la parte pasiva» en otras palabras «la prueba se solicitó en favor de la parte actora, porque la misma subsana el error en que incurrió al presentar la demanda, mismo que fue pretermitido por el a quo» pero de forma alguna tenía como finalidad «favorecer a la parte demandada».
En relación con el tercero, dice que debe diferenciarse «en personería jurídica, tanto de la fiducia en sí, como del fideicomitente y fideicomisario, ya que las tres personerías jurídicas no pueden ser tratados en forma indistinta como en cierto modo pretendió el recurrente» de manera que, conforme a las normas aplicables a la materia «es claro que el patrimonio autónomo»: (i) No es una extensión de la personalidad jurídica del fiduciante (en este caso, el extinto Instituto de Seguros Sociales en Liquidación), por cuanto: a. Por disposición legal, la terminación de la existencia jurídica, real y material del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, de conformidad con los artículos 36 y 38 del Decreto 254 del 21 de febrero del año 2000 y el artículo 20 del Decreto 2013 de 2012, normatividad regulatoria del proceso de liquidación, se verificó mediante la suscripción del “Acta Final del Proceso Liquidatorio Radicación n.° 95148 SCLAJPT-10 V.00 19 del Instituto de Seguros Sociales En Liquidación” el día 30 de marzo de 2015, publicada en el Diario Oficial Nº 49470 el día 31 de marzo de 2015.
Ninguna de la normativa referenciada señala que habrá un sucesor de la personalidad jurídica de la entidad extinta. b. El patrimonio autónomo de remanentes se encuentra afecto exclusivamente a los fines que se derivan del contrato de fiducia mercantil No. 015 de 2015; c. El patrimonio autónomo de remanentes es un sujeto de derecho diferente del fiduciante constituyente.
La jurisprudencia ha señalado: “3.2.1. Y una vez perfeccionado el negocio fiduciario, el constituyente, al transferir los bienes objeto del trato y consolidar ellos en virtud de la ley, un patrimonio autónomo, diferente al suyo, no puede disponer delos mismos; por su parte, a la fiduciaria le está restringido darle a esa masa de bienes entregada una destinación diferente a las instrucciones impartidas para el momento de su celebración; a partir de este momento, la empresa que acepta el encargo se vuelve vocera de aquel y, respecto de terceros, el fideicomitente y el beneficiario, es la llamada a responder por los bienes.
A su turno, el fiduciante, por expresa prohibición del artículo 1236 del C. de Co., no puede gravarlos o comprometerlos por razón de obligaciones diferentes a la finalidad consagrada en la convención.” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia del 26 de agosto de 2014, Exp. 11001310302620070022701, M.P. Margarita Cabello Blanco) ii) Es un sujeto de derecho plenamente diferenciable de la fiduciaria vocera (cosa distinta es que la representación legal la tenga la fiduciaria).
El numeral 2º del artículo 1234 del Código de Comercio, dispone que es un deber indelegable de la sociedad fiduciaria, “mantener los bienes objeto de la fiducia separados de los suyos y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios.” De manera concordante, el artículo 1233 ib. expresa que “para todos los efectos legales, los bienes fideicomitidos deberán mantenerse separados del resto del activo del fiduciario y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios, y forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo.
Finalmente asegura que, es falso que la entidad no hubiese puesto de presente la falta de legitimidad en la causa, pues ello se alegó «en la respuesta a la reclamación administrativa» específicamente en el punto 5° del oficio se dijo: Radicación n.° 95148 SCLAJPT-10 V.00 20 Respuesta a 2 derechos de petición, radicados internos 004965 y 004973 del 18 de marzo de 2016 (Pg. 688, del Cuaderno Primera Instancia), se señaló como respuesta del P.A.R. I.S.S. a la demandada: Debe tenerse presente que ni el citado fideicomiso, ni FIDUAGRARIA S. A., en su condición de vocera y administradora del mismo son continuadores del proceso liquidatorio del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Liquidado, ni mucho menos sucesores procesales o subrogatorios de la extinta entidad. su responsabilidad se encuentra enmarcada única y exclusivamente en los términos del contrato de fiducia mercantil No. 015-2015. por tanto, asumen las obligaciones de pago de contingentes y atención de procesos judiciales, pero en la forma y condiciones en él señaladas (f.°1-8 recurso extraordinario, oposición PAR ISS, expediente digital).
VIII. CONSIDERACIONES El juez de segundo grado señaló que, el grado jurisdiccional de consulta debía surtirse a favor del PAR ISS, de conformidad con el artículo 69 del CPTSS y resaltó que « se «[…] evidencia[ba] la falta de legitimación en la causa por pasiva del PAR cuando es integrado a la litis por asuntos judiciales iniciados después del 31/03/2015» como acaeció en el sub examine, dado que, el litigio se promovió el 18 de julio de 2019, lo que sustentó en la sentencia CSJ STL15386- 2015 y en el literal d) de la cláusula 3ª y el parágrafo 6º del Contrato de Fiducia Mercantil n.° 015 de marzo de 2015, documento que incorporó al expediente como prueba de oficio mediante auto del 21 de junio de 2021 (f.°21 segunda instancia, apelación de sentencia, expediente digital).
El distanciamiento de la recurrente con la sentencia fustigada radica esencialmente en que, el Tribunal al proferir su decisión hubiese: 1) surtido el grado jurisdiccional de consulta a favor de Fiduagraria S. A; 2) decretado unilateralmente como elemento de juicio «el Contrato de Fiducia Mercantil n.° 015 de marzo de 2015 suscrito entre la Radicación n.° 95148 SCLAJPT-10 V.00 21 Fiduagraria S.A. y el extinto Instituto de Seguros Sociales y, 3) declarado de oficio la excepción de falta de legitimación por pasiva de dicha entidad, todo lo cual llevó a que se le transgrediera su derecho al debido proceso.
Planteamientos que la Sala abordara, así: 1. Del grado jurisdiccional de consulta. Para dar respuesta a tal inconformidad debe recordarse que, el artículo 69 del CPTSS, en su versión original señala: Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, serán necesariamente consultables con el Tribunal del Trabajo.
Si no fueren apeladas. También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio. Por su parte, el canon 14 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el 69 ibidem, dispuso: Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.
También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior (subrayado fuera del texto original).
Mandato este último que resulta aplicable al caso bajo análisis, teniendo en cuenta que el proceso inició en el 2019. Radicación n.° 95148 SCLAJPT-10 V.00 22 En consecuencia, acorde a las preceptivas transcritas deben ser consultadas las decisiones judiciales de primer grado que le sean total o parcialmente adversas entre otras a «entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante» calidad que conforme lo ha enseñado la Sala, se ostentaba frente al ISS en liquidación. En efecto en el auto CSJ AL8353-2017, se sostuvo: […] el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social estableció la consulta cuando -para lo que aquí interesa-, la sentencia de primera instancia es adversa a la Nación, al Departamento, al Municipio, o a aquellas entidades descentralizadas en las que La Nación sea garante.
Por otra parte, el artículo 19 del Decreto 2013 de 28 de septiembre de 2012 que ordenó la supresión y liquidación del ISS -vigente para la fecha en que se interpuso la demanda-, dispuso que «El pago de indemnizaciones y acreencias laborales se hará con cargo a los recursos del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. En caso en que los recursos de la entidad en liquidación no sean suficientes, La Nación atenderá estas obligaciones laborales con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación».
Por lo expuesto, tal y como yo lo ha explicado esta Sala en otros proveídos como el AL2965-2017, entre otros, las sentencias judiciales contra el Instituto de Seguros Sociales en liquidación son consultables, por cuanto de la norma transcrita se extrae que las obligaciones derivadas de acreencias laborales serán asumidas por La Nación con cargo a los recursos del presupuesto general, en caso que, los recursos de la entidad no sean suficientes.
Luego entonces no incurrió el sentenciador en la trasgresión de la ley sustancial denunciada en la medida en que por ministerio de la ley es que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta cuestionado. 2. De la prueba de oficio. Radicación n.° 95148 SCLAJPT-10 V.00 23 Lo primero que debe advertirse es que, el recurso extraordinario «está limitado únicamente a los vicios in judicando y no a los vicios in procedendo, es decir, no es posible reprochar al Tribunal en la casación del trabajo, aquellas omisiones o errores cometidos durante el trámite del proceso»(CSJ SL, 21 feb. 2012), que es lo que está planteando la actora al alegar que, el colegiado no ha debido ordenar la incorporación de un nuevo elemento de convicción, del que además, no se le dio la oportunidad de controvertirlo, ya que dicho defecto debe ser subsanado en las instancias mediante otros mecanismos procesales previstos por el legislador.
Con todo, debe señalarse que, el ad quem estimó necesario que se incluyera en el expediente como probanza «el Contrato de Fiducia Mercantil n.° 015 de marzo de 2015 suscrito entre la Fiduagraria S. A. y el extinto Instituto de Seguros Sociales, producto de la orden inserta en el Decreto 553/2015 proferido por el Ministerio de Salud y Protección Social que ordenó la constitución de un patrimonio autónomo».
Proceder que sustentó en que «no se aportó la prueba de la calidad en que actúa la Fiduagraria S.A., pues a la misma se le atribuye la vocería del PAR ISS, sin documento que así lo evidencie, pese a que las disposiciones jurídicas enunciadas exigen que con la demanda se deberá aportar la prueba (…) de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos (…)».
Luego entonces para Sala, el sentenciador no obró con desapego a la ley y en desmedro del derecho al debido proceso del demandante, ya que debe recordarse que la Sala ha Radicación n.° 95148 SCLAJPT-10 V.00 24 sostenido que una correcta administración de justicia implica: […] tener en cuenta en la sentencia cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio ocurrido después de haberse propuesto la demanda, si este figura probado y alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio (CSJ SL1815-2023).
Además «[…] superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende una irreparable desprotección del derecho de aquel a quien debe realmente otorgarse […]» ( CSJSL2613-2021). Así mismo, en lo relativo a esa posibilidad de decretar pruebas de oficio por parte del juez plural la Corte en sentencia CSJ SL3461-2018, dijo que: Frente a la mencionada facultad, que últimamente se concibe como un deber (CSJ SL9766-2016), esta Sala de la Corte ha señalado insistentemente que con la audiencia de juzgamiento concluye cualquier posibilidad probatoria que pudieran desplegar las partes o desarrollar el Tribunal en su actividad oficiosa, «…salvo cuando al enfrentar la decisión de fondo, éste encuentre falencias e insuficiencias probatorias que le impidan llegar a la verdad real, pues entonces podrá regresar a la etapa procesal que le permita completar el conjunto probatorio con el cual pueda dictar la sentencia correspondiente.» (CSJ SL, 9 nov. 1999, rad. 12536).
También ha adoctrinado esta corporación, con especial ahínco, que tratándose de derechos de especial relevancia social, como los que se debaten en los juicios de trabajo y seguridad social, el juez no puede adoptar una posición en extremo pasiva y dispositiva en materia probatoria, de manera que debe realizar todas las diligencias que estén a su alcance para preservar los derechos fundamentales de trabajadores y afiliados a la seguridad social y evitar decisiones inhibitorias, vacuas o excesivamente formalistas.
Ha sostenido, en esa dirección, que por la especial naturaleza del derecho laboral, «…con mejor razón cuando en su ámbito se despliega la seguridad social, obliga al juez a actuar para superar Radicación n.° 95148 SCLAJPT-10 V.00 25 las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar.» (CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434) (resaltado del texto).
Entonces desde esa perspectiva tampoco el colegiado incurrió en los dislates jurídicos que se le endilgan. 3. De la falta de legitimación por pasiva. El fallador tomó la decisión de declarar la excepción de falta de legitimación por pasiva, y después de analizar el literal d) de la cláusula 3ª y el parágrafo 6º del Contrato de Fiducia Mercantil n.° 015 de marzo de 2015, coligiendo que «la finalidad a partir de la cual se evidencia que el PAR ISS apenas atenderá las reclamaciones y procesos ordinarios iniciados antes de la finalización de la liquidación del extinto ISS, tal como se acordó en las cláusulas del contrato» y que como el litigio bajo examen se promovió el 18 de julio de 2019 « esto es, cuando ya había cerrado el proceso liquidatorio del ISS, […] la Fiduagraria S. A. carece de legitimación en la causa para comparecer al proceso judicial para enfrentar la pretensión que se le enrostra».
De lo previo reluce que, la recurrente no supo orientar el ataque toda vez que los fundamentos del fallo fustigado respecto de esta temática fueron fácticos, ya que para que la Sala pueda establecer si el colegiado le fijo un alcance adecuado a la referida preceptiva es indispensable que valore el negocio jurídico celebrado entre la Fiduagraria S. A. y el extinto Instituto de Seguros Sociales, proceder que resulta totalmente ajeno a la vía por la que se encausó el ataque.
Radicación n.° 95148 SCLAJPT-10 V.00 26 Lo anterior conduce a que, la acusación entremezcle de forma indebida las sendas directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes, pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, debido a que la primera genera un error jurídico, mientras que la segunda la existencia de uno o varios yerros fácticos (CSJ SL4536- 2021), siendo oportuno recordar, que: Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.
En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio (CSJ SL3483-2022).
Así las cosas, independientemente de que la inferencia del fallador sobre este tópico sea acertada o no, la Corte por el camino elegido por la recurrente no puede emitir ningún pronunciamiento. En consecuencia, el embate no sale avante. IX. CARGO TERCERO Manifiesta que la providencia de segundo grado violó la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de: Radicación n.° 95148 SCLAJPT-10 V.00 27 […] los artículos 6° y 32 de la Ley 254 de 2000 modificado por la Ley 1105 de 2006, así como el artículo 25 de la Ley 498 de 1998, lo que condujo a violar, por infracción directa, los artículos 48, 53 y 90 de la Constitución Política; y los artículos 13, 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 36 la Ley 100 de 1993; el artículo 40 del Decreto Ley 2106 de 2019; artículo 3° del Decreto 553 de 2015.
Expresa que lo anterior, se debió a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 3.2.1.No dar por demostrado estándolo, que al haberse declarado judicialmente la relación laboral de la recurrente con el Instituto de Seguros Sociales por el periodo comprendido entre el 05 de marzo de 2007 y el 30 de septiembre de 2009, así como los salarios percibidos, era obligación de la administradora Colombiana Colpensiones-cobrar o recaudar los aportes omitidos una vez demostrada y acreditada la relación laboral. 3.2.2.
No haber dado por demostrado, estándolo que por el hecho de que la recurrente la prestó servicios al Instituto de Seguros Sociales,-empresa industrial y comercial del Estado, entre el 05 de marzo de 2007 y el 30 de septiembre de 2009, su status durante dicha prestación, fue el de trabajadora oficial y por ende, todos los tiempos de servicios como tal debían tenerse en cuenta para la pensión de vejez. 3.2.3.
Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el único contrato de fiducia celebrado entre el Instituto e Seguros Sociales en Liquidación y la Fiduagraria S. A., fue el decretado como prueba por el Tribunal, sin controversia ni traslado alguno, esto es, el contrato de Fiducia Mercantil número 015 de marzo de 2015 y como si el Fideicomitente solo fuera el extinto Instituto de Seguros Sociales. 3.2.4.
No haber dado por demostrado estándolo, que el contrato de Fiducia Mercantil 015 de marzo de 2015,incluyó como Fideicomitente al Ministerio de Salud y de Protección Social, el cual continuaba obligado al pago de las acreencias del extinto Instituto de Seguros Sociales. 3.2.5. No haber dado por demostrado estándolo, que por habérsele reclamado a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-el reajuste de la pensión con el correspondiente cobro del título pensional o cálculo actuarial a cargo de la Nación o de la entidad que sustituía al ISS, era obligación de la Administradora Colombiana de Pensiones realizar todas las gestiones de cobro y recaudo o cálculo actuarial a cargo de la entidad pública obligada que sustituía el ISS.
Radicación n.° 95148 SCLAJPT-10 V.00 28 3.2.6. No haber dado por demostrado estándolo, que los aportes para pensiones con incidencia en la pensión, tienen el carácter de imprescriptibles e irrenunciables para el afiliado o pensionado. Señala que, tales desaciertos fueron consecuencia de la indebida apreciación de: 3.3.1.Copia autenticada de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, Adjunto No. 1, el 24 de febrero de 2012 dentro del proceso radicado 66001-33-05-504- 2010-00113-00 (f.° 42 a 55 cuad.
Principal). 3.3.2.Copia autenticada de la sentencia de segunda instancia emitida el 28 de febrero de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. (f.° 56 a 73. cuad. Principal). 3.3.3.Solicitud de reajustes de pensión y cobro de aportes presentado por la recurrente a Colpensiones el 25 de julio y el 03 de noviembre de 2017.,75 a 80 y 90 a95.cuad.Principal). 3.3.4.Contrato de fiducia mercantil, instancia apelación sentencia,(folios 22 a 55).
Esgrime que, el fallador con el análisis del acto jurídico celebrado entre la fiducia y el liquidador del ISS creó una «especie de cláusula de indemnidad a favor de Colpensiones», a pesar de que esta entidad no realizó ninguna gestión para recuperar lo adeudado. Se duele de que no se le hubiese dado traslado de la prueba que fue decretada de oficio en segunda instancia; que además fue examinado «de manera precaria y se tuvo como la única», sin que el administrador de justicia se «de[tuviera] a examinar que podrían haber otros, en tato que, como continuador de las obligaciones de la entidad extinta o liquidada quedaba el Ministerio de Salud y Protección Social» la que afirma «asume la posición de fideicomitente ante la Radicación n.° 95148 SCLAJPT-10 V.00 29 extinción de la persona jurídica, ISS y obligado a contribuir con el PARISS con el objeto de cumplir con las obligaciones de la entidad pública extinta» lo que asegura se desprende de la cláusula segunda del aludido negocio jurídico.
De la que además asevera, que: […] la extinción del ISS no implica la extinción de sus obligaciones pensionales o del pago de aquellas deudas parafiscales a cargo de la entidad extinguida y más aún de aquellas que no tienen el carácter de irrenunciables e imprescriptibles. No de otra manera, la Fiduagraria S. A., hubiera omitido alegar falta de competencia, falta de legitimación en la causa por pasiva, ni se hubiera abstenido a denunciar el pleito o llamar en garantía si considera que el PAR ISS no debía honrar el pago de aportes de los trabajadores del ISS.
Apunta que en el proceso no fue objeto de discusión ese documento ni los derechos y obligaciones que de él se desprendían, pero que además por tratarse de un negocio interadministrativo «solo podía ser juzgado por la jurisdicción especializada» es decir «lo contencioso administrativo» y que si bien la entidad tenía la facultad de oponerse desde el punto de vista laboral «ello solo podía alegarlo la fiduciaria, aduciendo que no estaba obligada legal o contractualmente».
Sostiene que según el artículo 3º del Decreto 553 de 2015 la «administración de cuotas pensionales por cobrar o por pagar a cargo del ISS, cualquiera que fuera la fecha de causación le correspondía a Colpensiones, en su calidad de administradora del régimen», de forma tal que la existencia de ese contrato de fiducia «no implicaba indemnidad de recaudo y pago de las cuotas parte y por analogía de títulos pensionales o cálculo actuarial», responsabilidad que bien Radicación n.° 95148 SCLAJPT-10 V.00 30 podía recaer en el PAR ISS o en el Ministerio de Salud y Protección Social que actúa como fideicomitente, así como por mandato del parágrafo del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 adicionado por el 40 del Decreto Ley 2106 de 2016.
Manifiesta que el juez plural pasó por alto que: i) la «obligación demandada» es de carácter imprescriptible e irrenunciable, la cual fue exigida por la accionada mediante Peticiones radicadas el 25 de julio de 2017 (f.°77) y el 3 de noviembre de igual año (f.°92); ii) existe prueba de la relación laboral con el ISS, los salarios que percibió; iii) se allegó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira Adjunto 1 del 24 de febrero de 2012, así como la de segunda instancia dictada el 28 de febrero de 2013.
Resalta que, con los referidos medios de convicción era posible colegir que: […] los aportes omitidos por el Estado a través de la entidad que ordenó liquidar tenían lo connotación de imprescriptibles e irrenunciables y por ende por tratarse de recursos del presupuesto general de la Nación, podían convalidarse en los términos del artículo 40 de la Ley 2106 de 2019, que adicionó el artículo 17 de la Ley 100 de 1993.
Finaliza destacando, que: Si el Tribunal hubiera valorado en debida forma y en comunidad las pruebas decretadas, incluso la de oficio y las contrata con las normas denunciadas como violadas, habría definido que la recurrente tenía derecho al reajuste de la pensión de vejez por tratarse de un derecho irrenunciable e imprescriptible, como fue acertadamente definido por el a quo, removiendo los obstáculos fácticos creados para generar la cláusula de indemnidad en favor Radicación n.° 95148 SCLAJPT-10 V.00 31 del fideicomitente y de la nación misma.(f.° 38-47 recurso extraordinario, demanda, expediente digital).
X. RÉPLICA El PAR ISS resalta una serie de falencias técnicas que comprometen la prosperidad del ataque tales como que, se denuncia la aplicación indebida de normas que, no fueron aplicadas por el sentenciador y sobre otras no describió cómo se configuró la modalidad de vulneración enunciada; que se amalgaman las senda jurídica y probatoria y que en todo caso no se demuestra los yerros fácticos enlistados, pues se mantiene en una discusión sobre el alcance de las disposiciones que regulan el reajuste de la pensión de vejez (f.°9-10 recurso extraordinario, oposición, expediente digital).
XI. CONSIDERACIONES La inconformidad del recurrente con el fallo fustigado radica esencialmente en que, no hubiese concluido que en atención a la declaratoria del contrato realidad mediante el primer proceso judicial Colpensiones estaba obligada a iniciar el cobro coactivo de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones originados en virtud de esa atadura y que debido a la suscripción del Contrato de Fiducia Mercantil n.° 015 de marzo de 2015, las obligaciones pensionales o del pago de deudas parafiscales a cargo del ISS liquidado y luego de Fiduagraria S. A, se extinguieron por haberse promovido el juicio luego de la extensión jurídica de la primera de las entidades mencionadas.
Radicación n.° 95148 SCLAJPT-10 V.00 32 Sea lo primero advertir que, por cuestiones de método se analizaran los errores de hecho descritos en los numerales 3º y 4º relativos al Contrato de Fiducia Mercantil n.° 015- 2015, suscrito entre la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuaria S. A.- Fiduagraria S. A. y el ISS en liquidación. Pues bien, se tiene que en los literales d) y e) de su cláusula 3º que regula el objeto del negocio jurídico se dispuso: d) atender los proceso judiciales, arbitrales y administrativos, o de otro topo en los cuales sea parte, tercero interviniente o litisconsorte el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación […]. e) efectuar el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en el momento en que se hagan exigibles (subrayado fuera del texto) (f.°23 y ss segunda instancia, apelación de sentencia, expediente digital).
Por su parte en el parágrafo 6º de esa misma preceptiva, también analizada por el colegiado, se acordó: Al otorgar un mandato fiduciario en virtud del presente contrato, se deja expresa constancia y se sobre entiende que el Patrimonio Autónomo cuyo vocero es FIDUAGRARIA es mandatario de INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Frente a los pasivos a cargo de INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, las partes dejan expresa constancia, que bajo ninguna circunstancia, la FIDUCIARIA serán considerados sucesores o sustitutos procesales o subrogatorios por pasive de la entidad liquidada, razón por la cual, no pueden concurrir a ningún proceso judicial en que sea convocado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN como demandado después del 31 de Marzo de 2015 salvo cuando se demande al Patrimonio Autónomo que por virtud de la celebración de este contrato que se constituye.
Así mismo, tampoco pueden resolver, administrativa o judicialmente, cualquier decisión que haya sido tomada por al Liquidador dentro del proceso de Liquidación frente al PASIVO EXTERNO de INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, de manera que sus facultades Radicación n.° 95148 SCLAJPT-10 V.00 33 están limitadas a los asuntos que se entregan con motivo del presente contrato, atendiendo que al finalizar el proceso de liquidación, los asuntos de interés de cualquier acreedor debieron ser resueltos ante el Liquidador o el Juez Competente.
Con todo esto, las partes expresan que ni el Fideicomiso ni la FIDUCIARIA son continuadores del proceso de liquidación y se encuentran completamente inhabilitados para abrogarse competencias del Liquidador sobre cualquier asunto del pasivo externo de la entidad, sin perjuicio de las respuestas que deban dar a las peticiones presentadas por los acreedores de la entidad De lo previo surge que, el sentenciador incurrió en el error de hecho que se le endilga en razón a que, además de que en el negocio celebrado se pactó que el PAR ISS atendería los procesos judiciales, también se acordó que realizaría el reconocimiento de obligaciones en el momento en que se hicieran exigibles sin que esa carga se hubiese limitado, condicionado o restringido a las que ya causadas o las requeridas antes de que finalizara el proceso liquidatorio de la entidad, pero, además, pasó por alto que en el presente juicio se cumplió con el presupuesto establecido por las partes para que se tuviera a Fiduagraria S. A. como sucesora procesal, esto es, se demandó a la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. Fiduagraria S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación PAR ISS.
No obstante, ello no conduce al quiebre del fallo fustigado, en la medida en que, encuentra la Corte que los yerros fácticos 1°, 2° y 5° de los que se acusa al sentenciador, relacionados con el cobro de los aportes en virtud de la declaratoria del contrato de trabajo mediante el proceso inicial, no se concretaron, lo que conduce a que a que la falencia técnica configurada inicialmente no se torne en Radicación n.° 95148 SCLAJPT-10 V.00 34 protuberante y manifiesta, como pasa a explicarse a continuación. En efecto, se tiene que según la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira el 24 de febrero de 2012, la accionante peticionó: […] que se decla[rara] que entre el Instituto de Seguros Sociales en calidad de empleador y la señora Carmen Elena Díaz Maso como empleada, existió un contrato o contratos sucesivos de trabajo que se ejecutaron entre el 5 de marzo de 2007 y el 30 ele septiembre de 2009; que la entidad demandada en razón del vínculo laboral y lo previsto en la convención colectiva debía pagar a su trabajadora todos los derechos laborales consagrados en la convención y la ley, y que en consecuencia debe pagarle la indemnización por el no pago oportuno de las prestaciones sociales a la fecha de terminación del contrato de trabajo, las cesantías, los intereses sobre las mismas, lo que corresponda por la diferencia del salario devengado por un empleado de planta con las mismas funciones ejecutadas por la actora, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, compensar lo que la actora pagó al sistema de seguridad social, a pagar los demás salarios y prestaciones que se le reconozcan a un empleado de planta de la entidad demandada (subrayado fuera del texto).
En los fundamentos de la decisión acerca de los aportes a seguridad social se dijo: Se solicitó en la demanda condenar a la accionada a compensarle a la actora lo que ella pagó al sistema de seguridad social y que le correspondía asumir a la empleadora. Al respecto se incorporaron al proceso los certificados de las respectivas entidades sobre los periodos y los pagos que en calidad de independiente realizó la señora Díaz Maso entre los meses de marzo de 2007 y septiembre de 2009: para pensiones al fondo Horizonte un total de $2.280.104,00 (f.° 86 a 99); para riesgos profesionales a Positiva Compañía de Seguros un valor de $98.400,00 (f.° 102 a 106); y para salud la suma de $2.496.400,00 a Saludcoop EPS (f.° 211 a 213).
Aplicados los porcentajes que de acuerdo con la Ley 100 de 1993 le corresponde asumir al empleador de los aportes para salud y pensiones, y sumando totalidad de lo cotizado para riesgos profesionales, se deduce que el Instituto de Seguros Sociales debe Radicación n.° 95148 SCLAJPT-10 V.00 35 reintegrarle a la demandante la suma de $3.506.030,00.
(subrayado fuera del texto)) Y, en la parte resolutiva se ordenó: Primero; DECLARAR que entre la señora Carmen Elena Díaz Maso y el Instituto de Seguros Sedales existió un contrato de trabajo a término indefinido, con vigencia entre el 5 de marzo de 2007 y el 30 ele septiembre de 2009. Segundo: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la señora Carmen Elena Díaz Maso la sumade diecisiete millones seiscientos cuarenta y tres mil trescientos setenta y siete pesos ($17.643.377,00), por los conceptos que a continuación se relacionan: Cesantías […].
Intereses sobre las cesantías […]. Primas de servicios […]. Vacaciones […]. Primas de vacaciones […]. Reintegro aportes seguridad social […]. Tercero: CONDENAR al Instituto de Seguros sociales a pagar a la señorita Carmen Elena Díaz Maso, a título de indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la suma de […].
Cuarto: CONDENAR a la entidad demandada el término de veinte (20) días, contados a partir de la fecha en que la interesada radique en sus instalaciones la respectiva cuenta de cobro, para efectuar el pago de las anteriores obligaciones. Quinto: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada. Sexto: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda […] (f.°54-67 primera instancia, cuaderno principal, expediente digital).
La apelación elevada por la accionante tuvo como propósito requerir el pago «de la prima de navidad y la diferencia salarial entre su remuneración y la de un empleado de planta » y el Tribunal en fallo del 28 de febrero de 2013, confirmó el de primer grado (f.°54-82 ibidem). Radicación n.° 95148 SCLAJPT-10 V.00 36 Así las cosas, para la Sala no incurrió el fallador en los errores de hechos 1º, 2º y 5º que se le enrostran, pues no se observa que en el proceso mediante el cual se declaró la existencia del contrato de trabajo con el ISS, se hubiese condenado a esta entidad a pagar los aportes a seguridad social, ya que lo que se impuso fue su reintegro en razón a que lo requerido por la accionante en el escrito inicial fue «compensar lo que la actora pagó al sistema de seguridad social» de forma tal que, contrario a lo asegurado por esta, Colpensiones no tenía la obligación de iniciar el cobro tendiente a recuperar las cotizaciones omitidas.
En ese sentido no sobra recordar que, cuando el ataque se dirige por la vía indirecta como sucede en el presente asunto el dislate fáctico endilgado al administrador de justicia, para que sea capaz de quebrar la providencia por él dictada, tiene que ser de tal magnitud que resulte evidente sin esfuerzo alguno, pues no debe olvidarse que el error de hecho en materia laboral: […] se presenta, […] cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL2879-2019) Además, para que se establezca «no solo es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, si no como lo ha dicho la Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, lo que en este caso no acontece» (CSJ SL2618-2022), situación que como se señaló en párrafos precedentes no se configuró habida cuenta el Radicación n.° 95148 SCLAJPT-10 V.00 37 pago de dichos aportes no fue impuesto a la entonces demandada ni peticionado en el proceso inicial.
Finalmente, ningún pronunciamiento se hará respecto a la falencia fáctica denunciada en el numeral 6º concerniente a que no se hubiese tenido como imprescriptibles e irrenunciables «los aportes para pensiones con incidencia en la pensión, ya que se trata de un yerro de índole jurídico que se propuso en el tercer embate que se orientó por la vía indirecta, por lo que amalgama las sendas de violación de la ley sustancial, incurriendo en la imprecisión técnica ya abordada al estudiar el ataque inicial, para lo cual la Sala se remite a lo ya dicho.
Así las cosas, el cargo no prospera. XII. CARGO SEGUNDO Por la senda de puro derecho se acusa a la decisión del juez plural de transgredir la ley sustancial en la modalidad de infracción indirecta de los «artículos 48, 53 y 90 de la Constitución Política y los artículos 13, 17, 21, 22, 23, 24 y 36 de la Ley 100 de 1993; el artículo 40 del Decreto Ley 2106 de 2019, artículo 3° del Decreto 553 de 2015 y los artículos 2.2.3.3.3, 2.2.3.3.5, 2.2.3.3.8 del Decreto 1833 de 2016».
Anota que, la conclusión del colegiado da a entender que Colpensiones no tiene la obligación de recaudar los aportes omitidos «por un empleador público sustituido por el Ministerio de Salud y de Protección Social » ente que a su juicio Radicación n.° 95148 SCLAJPT-10 V.00 38 «debía celebrar, actuar y/o continuar como fideicomitente en el contrato de fiducia para honrar las obligaciones laborales».
Indica que, el Tribunal no podía acudir a una fórmula procesal a favor de Colpensiones y en detrimento de su prestación. Recuerda que, el inciso 7º del precepto 48 de la Constitución Política adicionado por el 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, 53 y el 90 ibidem, establecieron en su orden que, el Estado garantizaría los derechos y asumiría el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley tuviera a su cargo; un remuneración mínima vital y móvil, así como la responsabilidad de aquel ante la acción u omisión de las autoridades públicas; dentro de las cuales se encuentra el ISS sustituido por Colpensiones, quien «no solo evade los aportes para pensiones que debían ser administrados y demandados sino que además, a pesar de solicitarle su cobro, omite hacerlo incumpliendo sus elementales deberes».
Resalta que, está demostrado que elevó Reclamación n.° ante dicha entidad el 25 de julio de 2017, a fin de que se le reajustara su pensión, para lo cual se le indicó que debía iniciar el recaudo de las cotizaciones adeudadas lo que fue ratificado en Escrito del 3 de noviembre de ese mismo año, por lo que era: […] imperativo buscar que el empleador moroso, omiso y evasor, que era el mismo Estado, a través de la entidad que ordenó liquidar, -ISS-, y cuyas obligaciones asignó al Ministerio de Salud y de la Protección Social, como fideicomitente para pagarlas a través de una fiduciaria, estaba obligado a cobrar esos periodos Radicación n.° 95148 SCLAJPT-10 V.00 39 encubiertos por la empleadora y descubiertos por el Juez Laboral porque precisamente resultaban de suyo evidentes frente a los principios mínimos constitucionales que protegen el derecho al trabajo y por ende a la recurrente como trabajadora del extinto ISS.
Dice que el administrador judicial ha debido aplicar los artículos 17, 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, el literal f) del precepto 33 de ese mismo compendio normativo, así como el parágrafo del 36 ibidem puesto que, cualquier tiempo prestado como servidor público debe tenerse en cuenta para la pensión, generando a favor de Colpensiones el deber del empleador de pagar la respectiva cuota parte como lo ordenó el juzgado sin condicionamiento algún. Reitera que, la declaratoria del contrato de trabajo en el primer proceso le imponía la obligación a la administradora de pensiones de convalidar el periodo y el salario determinado para efectos de determinar el IBL mediante el cobro de las cotizaciones según los mandatos de los cánones 5º del Decreto 1642 de 1995 y 18 de la Ley 100 de 1993 y al ISS o a la entidad que lo sustituyó pagar los aportes pues entenderlo de otra manera se estaría permitiendo «la elusión al sistema».
Trae a colación la preceptiva 28 de la ley por la cual se creó el sistema de seguridad social, para indicar que esta previó las sanciones por mora en el pago de los aportes, mientras que, el 24 facultó a las administradoras de pensiones de desplegar acciones coactivas de recaudo. Radicación n.° 95148 SCLAJPT-10 V.00 40 Asevera que, el fallo cuestionado también infringió directamente el parágrafo del artículo de la referida normativa, que fue adicionado por el 40 del Decreto Ley 2106 de 2019, según la cual las cotizaciones a pensión son imprescriptibles e irrenunciables, «constituyen una deuda del Estado y están cargo de las entidades públicas que forman parte del presupuesto general de la Nación, su no pago por parte de la entidad obligada, cualquiera que ella fuera, jamás desligaba a la entidad de previsión», en este caso, Colpensiones, «de las obligaciones de reajustar o reliquidar la pensión, tomando los aportes omitidos» (f.°25-38 recurso extraordinario, demanda, expediente digital).
XIII. RÉPLICA El PAR ISS indica que el cargo se limita a hacer una enunciación de normas sin explicar cómo se configuró la modalidad de violación de la ley sustancial denunciada (f.°8- 9 recurso extraordinario, oposición PAR ISS, expediente digital). XIV. CONSIDERACIONES Partiendo de lo concluido al resolver el cargo tercero, en cuanto a que en el proceso inicial promovido por la actora contra el ISS en su condición de empleador, no fue impuesta a esa entidad la obligación de pagar los aportes al sistema de seguridad social a Colpensiones como administradora del régimen de prima media con prestación definida, no pudo incurrir el sentenciador en la violación de la ley sustancial de Radicación n.° 95148 SCLAJPT-10 V.00 41 la que se le acusa en este embate, en la medida en que, no surgió para la última de las sociedades señaladas la obligación de cobro de esos réditos.
En efecto, debe recordarse que la Corte ha enseñado que son diferentes la falta de afiliación al sistema y la mora patronal, figura esta última que es en la que se soportan los alegatos y frente a las cuales en providencia CSJ SL4282- 2022, memorando la CSJ SL1078-2021, se dijo: […] Es pertinente reiterar la distinción que viene haciendo esta Sala de que una situación es la mora en la cancelación de los aportes y otra muy distinta es la falta de afiliación al sistema.
En la primera (la mora), la consecuencia de la conducta del empleador no se traslada al afiliado, si antes no se acredita que la administradora adelantó las gestiones de cobro correspondientes, mientras que, ante la ausencia, omisión o inactividad de la afiliación originada por el empleador que apareja la falta de comunicación de ingreso al sistema, el empleador debe asumir el pago de las cotizaciones correspondientes al periodo omitido, a través del denominado cálculo actuarial o título pensional, que es el mecanismo legal que refiere el art. 33 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL3004-2020).
En el caso de la no afiliación, la Corporación enseña que esta circunstancia no puede equipararse a la mora, pues no resulta comparable la situación del empleador que afilia a sus trabajadores e incumple el pago de algunos periodos con quien no comunica su ingreso al sistema, ya que el empleador debe asumir el pago de las prestaciones que le hubieran correspondido a las administradoras en caso de afiliación […].
Lo anterior significa, que debemos considerar la existencia de mora patronal, cuando previamente se ha verificado, que además de existir una relación laboral entre la empresa o persona natural y el trabajador, el empleador ha cumplido con su deber de afiliar oportunamente a su servidor al sistema de seguridad social, pero ha dejado de hacer el pago de los aportes al sistema general de pensiones, los que debía realizar a través de la respectiva administradora del fondo pensional al cual se vinculó al asalariado.
En este evento, la consecuencia de la conducta omisiva del empleador no se traslada al afiliado, si no se acredita que el fondo pensional adelantó las gestiones de cobro correspondientes, lo cual conduce a que ese tiempo deba Radicación n.° 95148 SCLAJPT-10 V.00 42 ser tenido en cuenta en el historial laboral por la administradora para efectos del reconocimiento del derecho pensional.
Ahora, cosa distinta es que se advierta la omisión en el deber de afiliación del trabajador al sistema general de pensiones por parte del empleador, lo que apareja su falta de ingreso al sistema, ya que, en tal circunstancia, aquel debe asumir el pago de las cotizaciones correspondientes al período omitido, a través del denominado cálculo actuarial o título pensional, instrumento legal que refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y de cuyo traslado a la administradora pensional, por parte del empleador omiso, depende el reconocimiento de la prestación pensional.
Tal circunstancia es la que estima el recurrente, se presentó en el caso bajo estudio, y que más adelante pasará a verificar la Sala. Bajo esa perspectiva mal podría afirmarse que existió una mora en la cancelación de tales rubros y, por tanto, el incumplimiento de Colpensiones de su deber de cobro, cuando ni si quiera existió una afiliación primigenia por parte del empleador, la orden judicial de que se cancelaran esas cotizaciones, así como tampoco fue parte de ese juicio como quedó visto en párrafos precedentes.
En consecuencia, el cargo no prospera. Costas procesales están cargo del recurrente y en favor de la opositora PAR ISS. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 95148 SCLAJPT-10 V.00 43 del Distrito Judicial de Pereira, el siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que CARMEN ELENA DÍAZ MASO le instauró a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. FIDUAGRARIA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN PAR ISS y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.