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SL2818-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1642 de 1995Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2818-2021 Radicación n.° 70410 Acta 24 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL4806-2020, del 14 de octubre, emitida por esta Corporación, en el proceso ordinario laboral que instauró AMANDA DE JESÚS GARZÓN contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Teniendo en cuenta que se dio respuesta por parte de la AFP Protección al oficio librado por la Secretaría de la Corte, allegándose los documentos obrantes a folios 95 a 99 del cuaderno de esta Corporación, correspondientes a la historia laboral de la actora, se ordena incorporar los mismos al expediente para efectos de tenerlos como prueba.

Radicación n.° 70410 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Se comienza por recordar, que lo pretendido por la accionante, fue que se declare nula su afiliación ante el fondo privado, se ordene el regreso automático al RPM, para que la entidad que lo administre le reconozca y pague la pensión de vejez, desde que cumplió los 55 años de edad, junto con los intereses moratorios correspondientes y la indexación. De manera subsidiaria, solicitó que, de no proceder la nulidad de afiliación, se condene a Protección S.A., a que le reconozca y pague la pensión de vejez.

Para ello, expuso que nació el 14 de diciembre de 1953, cumpliendo 55 años de edad el mismo día y mes del año 2008; que tenía 40 años de vida al 1º de abril de 1994; que se afilió al ISS el 14 de junio de 1991 y a Colmena en julio de 1999; que tal fondo privado no le informó que se pensionaría a los 57 años y tampoco le advirtió, cuánto dinero necesitaba tener ahorrado para acceder a esa prestación, ni mucho menos le hizo una proyección para saber cuándo tendría el capital necesario en su cuenta de ahorro individual para pensionarse.

Aseguró, que la AFP Colmena, trasladó sus afiliados al fondo de pensiones Santander, y este a su vez, los vinculó a I.N.G. entidad última que el 23 de enero de 2012, le negó la pensión que solicitó. Por su parte, Protección S.A. al dar respuesta a la misma, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentado para ello que la actora se encuentra válidamente afiliada a ese fondo de pensiones, de Radicación n.° 70410 SCLAJPT-10 V.00 3 conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 100/93, modificado por el 2 de la Ley 797/03, y en la actualidad no cuenta con los requisitos para acceder a la pensión deprecada bajo los requisitos que exige el RAIS.

Colpensiones, no dio respuesta a la demanda. En la sentencia de primer grado, se declaró «NULO el traslado» que la señora Garzón hiciera al RAIS, y se dispuso que, a partir de la ejecutoria de esa providencia, debe regresar al RPM, con derecho a que se le aplique el régimen de transición; como consecuencia de lo anterior, declaró que «la señora AMANDA DE JESÚS GARZÓN, adquirió el derecho a disfrutar de la pensión de vejez a partir del 28 de diciembre de 2011, fecha a partir de la cual reclamó la pensión de vejez a ING.».

De otra parte, ordenó:

CUARTO: SE CONDENA a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar la pensión de vejez, a la señora AMANDA DE JESÚS GARZÓN, con sus propios recursos y a TÍTULO DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS, calculando dicha pensión en el régimen de Prima Media con Prestación Definida y como beneficiaria del régimen de transición, desde el 28 de diciembre de 2011, hasta cuando quede ejecutoriada la decisión, fecha a partir de la cual COLPENSIONES deberá asumir el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

QUINTO: SE CONDENA a PROTECCIÓN S.A. a devolver a COLPENSIONES, la totalidad de los aportes efectuados por la demandante AMANDA DE JESÚS GARZÓN durante todo el tiempo que estuvo vinculada a ese fondo, sin que PROTECCIÓN S.A. pueda deducir lo que destinó de esos aportes para el pago de las primas de seguros, para la asesoría en la contratación de la renta vitalicia, financiar el Fondo de solidaridad pensional y cubrir el costo de administración. También debe devolver a COLPENSIONES los rendimientos de la cuenta de ahorro individual de la demandante AMANDA DE JESÚS GARZÓN, con los rendimientos del bono pensional e intereses.

Devolución que es a título de indemnización. Radicación n.° 70410 SCLAJPT-10 V.00 4 SEXTO: SE CONDENA a COLPENSIONES a cobrar a PROTECCIÓN S.A. la totalidad de los aportes efectuados por la demandante AMANDA DE JESÚS GARZÓN a PROTECCIÓN S.A., durante todo el periodo que estuvo vinculada a ese fondo, sin que PROTECCIÓN S.A. pueda deducir lo que destinó de esos aportes para el pago de las primas de seguros, para la asesoría en la contratación de la renta vitalicia, financiar el Fondo de solidaridad pensional y cubrir el costo de administración. También a cobrar los rendimientos de la cuenta de ahorro individual de la demandante AMANDA DE JESÚS GARZÓN, en PROTECCIÓN S.A. incluidos los rendimientos e intereses.

SÉPTIMO: SE CONDENA a COLPENSIONES a RECONOCER Y PAGAR la pensión de vejez a la señora AMANDA DE JESÚS GARZÓN, a partir de la ejecutoria de esta sentencia, aplicando el régimen de transición. Dicha decisión fue apelada por la promotora del litigio y por la AFP Protección S. A. y el Tribunal la revocó. En virtud de lo anterior, la parte actora interpuesto recurso extraordinario de casación. La Sala, para casar la decisión de alzada, sostuvo que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos que se le endilgan, al considerar que como la accionante para cuando se trasladó al RAIS el 26 de julio de 1999, no estaba cerca de acceder al derecho pensional, con fundamento en el Acuerdo 049/90, no le era aplicable el precedente doctrinal de la Sala al que hizo referencia en su decisión; y de igual forma, al inferir que no demostró el vicio en el consentimiento que invocó, por cuanto este, el error, no puede presumirse ni deducirse indiciariamente, «pues el hecho indicador, la inminencia o cercanía en el tiempo para acceder a la pensión, no está presente en este caso», lo cual resulta totalmente equivocado; se destacó, que el engaño o vicios del consentimiento no pueden estar ligados Radicación n.° 70410 SCLAJPT-10 V.00 5 a la circunstancia de que la afiliada tenga una expectativa legítima para alcanzar el derecho pensional o esté cercana a adquirir el mismo, como lo sostuvo el juez de apelaciones, sino que ello emana de la falta de la debida información y asesoría sobre las consecuencias del traslado al régimen de ahorro individual, que deben ser analizados de manera exhaustiva por el operador judicial.

En ese orden, casada la decisión de segundo grado, para mejor proveer, se dispuso oficiar a Porvenir S.A. a fin de que allegara la historia laboral del demandante, sin inconsistencias, documentación que fue arrimada al informativo. II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la Señora Amanda de Jesús Garzón y Protección S.A., debe precisarse en primer lugar, que no hay controversia alguna frente a los siguientes supuestos fácticos: i) Que la promotora del litigio nació el 14 de diciembre de 1953, cumpliendo los 55 años de edad en la mismo día y mes de 2008; ii) Que para el 1º de abril/94, tenía 40 años de edad; iii) Que fue afiliada al ISS desde el 14 de junio de 1991, siendo por lo tanto beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93; y iv) Que se trasladó al Fondo de Pensiones Colmena el 26 de julio de 1999 (f. 58), y luego pasó a Protección S.A..

Radicación n.° 70410 SCLAJPT-10 V.00 6 Para dar respuesta al recurso elevado por la administradora de pensiones Protección S.A., en donde sostiene que es válida la afiliación al RAIS que hiciera la demandante, por considerar que la misma se efectuó en forma libre y voluntaria, además de lo dicho en sede extraordinaria, debe agregarse, que resulta claro que tanto la AFP Colmena a donde inicialmente se trasladó la actora, como los Fondos Santander e ING y el apelante, a donde después fue trasladada, aspectos que no están en controversia, incumplieron con su deber de información sobre las incidencias, ventajas o desventajas que podría conllevar el cambio al RAIS que se surtió con la suscripción del formulario por la asegurada el 26 de julio de 1999 (f. 58), puesto que la solicitante debía ser consiente sobre su real situación y conocer los riesgos que asumía con esa decisión, máxime si se tiene en cuenta, que la asegurada es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100/93, y con su traslado al fondo privado, perdería esa prerrogativa, sin que sea evidente que se le haya dado a conocer de tan importante consecuencia adversa, y por ende, el perjuicio que ello le acarreaba para efectos pensionales.

En esa medida, no es dable argumentar que existió una decisión informada y consciente, y por ende, una manifestación libre y voluntaria por parte de la afiliada para trasladarse de régimen, exigencia que no pueda considerarse satisfecha con el simple diligenciamiento del formato diseñado por la entidad para esos efectos y plasmarse en él la correspondiente firma de la trabajadora, como lo sostiene la togada, puesto que es obligación del fondo de pensiones Radicación n.° 70410 SCLAJPT-10 V.00 7 acreditar que le dieron a conocer a la asegurada de manera clara y suficientemente, sobre los efectos que podía acarrear ese cambio, la que debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, (ver sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989), tal y como lo de manera pacífica lo ha dicho la jurisprudencia de esta Sala, entre otras en la sentencia CSJ SL17595-2017, en donde su puntualizó: […] en el asunto bajo escrutinio, brilla por su ausencia, los deberes y obligaciones que la jurisprudencia ha trazado en aquellos casos de traslado entre regímenes, entre los cuales se destaca: (i) la información que comprende todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional;

(ii) el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad; (iii) una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica (sentencia CSJ SL, del 9 de sep. 2008, rad. 31989).

De suerte que COLFONDOS S.A no acreditó que le suministró al promotor del proceso los suficientes datos y explicaciones del traslado respectivo tal y como se expuso en la esfera casacional, máxime que, en este asunto, se reitera, están en juego aspectos tan trascendentes como la pérdida de la transición, y de contera la imposibilidad de acceder a la pensión de vejez, se requiere acudir a una hermenéutica que se avenga a los principios que inspiran al sistema y a los regímenes pensionales, en los que se prevé el traslado libre y voluntario, e incluso a las disposiciones que en la ley así lo imponen.

Radicación n.° 70410 SCLAJPT-10 V.00 8 Dicho criterio, también fue expuesto en las sentencias CSJ SL1452-2019, reiterada en la CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL4426-2019, CSJ SL4373-2020. Así, resulta clara la ausencia de un consentimiento informado del que fue víctima la demandante, el cual proviene de la omisión del deber de información por parte de las administradoras de pensiones de RAIS en las que estuvo afiliada, el que para el caso era de vital importancia, por tratarse de traslado de régimen pensional, lo que tiene incidencia directa en un verdadero consentimiento en la toma de esa determinación, y que condujo finalmente a que la asesoría que brindó no fuera eficaz, pues no le comunicó sobre su real situación, ni le hizo las advertencias del caso, por tanto, no es dable afirmar que existió una decisión informada y consciente, como lo pretende hacer ver la apoderada de la parte demandada en su apelación. De otra parte, si bien la suscripción del formulario de traslado de régimen por parte de la hoy demandante, se hizo de manera libre y voluntaria, para la Sala, ello no constituía una razón para que la administradora de pensiones Colmena hoy AFP Protección S.A. en donde la actora efectuó aportes desde agosto de 1999 hasta enero de 2009, como se infiere de la historia laboral aportada en esta sede por dicha entidad (fs. 96 a 99 Cdo. de la Corte), omitiera brindar la debida información de manera clara y precisa, sobre las incidencias o consecuencias del cambio al RAIS, que es precisamente lo que se echa de menos en el expediente, carga probatoria que en manera alguna corresponde a la parte actora como Radicación n.° 70410 SCLAJPT-10 V.00 9 equivocadamente lo sostiene la alzada, aspecto que ya la esta Sala tiene dilucidado, tal y como se ha dicho en las sentencias CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689- 2019, CSJ SL4426-2019, entre otras.

No sobra aclarar, que el término prescriptivo de cuatro años establecido en el artículo 1750 del Código Civil, al que alude el fondo privado, ya esta Sala en la sentencia CSJ SL1421-2019, tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto, sosteniéndose que en materia del derecho del trabajo y la seguridad social, las disposiciones que gobiernan la extinción de la acción son los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, que consagran un periodo trienal para que opere ese fenómeno; sin embargo, se adujo que tal normativa no resulta aplicable a los casos de ineficacia del traslado, por cuanto se trata de una pretensión de carácter declarativa, que es precisamente lo que sucede en el sub examine.

Ahora bien, en lo atinente a si en estos casos debe declararse la nulidad del traslado o la ineficacia del mismo, cabe rememorar lo dicho en la sentencia CSJ SL2207-2021, en la que se precisó: […] resulta equivocado el análisis de estos asuntos bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, el exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), pues, el legislador expresamente consagró de qué forma el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada (CSJ SL1688-2019, reiterada en CSJ SL3464-2019, y especialmente la CSJ SL4360-2019).

Ahora, una vez declarada la ineficacia, las partes, en lo posible, deben volver al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. O, dicho de otro modo, el Radicación n.° 70410 SCLAJPT-10 V.00 10 propósito es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre).

En la medida que la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado, tal situación solo es posible bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió. Luego, si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones.

Conforme a lo discurrido, fuerza concluir entonces, que no es la nulidad de dicho traslado lo que debe declararse, como equivocadamente lo hizo el juzgado de conocimiento, sino la ineficacia de dicha afiliación de la demandante al sistema pensional de ahorro individual, debiendo retrotraerse las cosas al estado en que se encontraban antes de ocurrir este, es decir, como si ello no se hubiera producido, lo cual trae como consecuencia, que la accionante jamás perdió el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93, y de igual forma, que Colmena hoy Protección S.A., deberá devolver todos los valores que recibió con ocasión de la afiliación, tales como, los aportes por pensión, los rendimientos financieros, los gastos de administración que fueron cobrados a la demandante, así como los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima, los cuales deberán cancelar en forma debidamente indexada y asumir con cargo a sus propios recursos, al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, aspecto sobre el cual ya la Sala se ha pronunciado en oportunidades anteriores, tal y como se dijo recientemente en las sentencias CSJ SL2209-2021 y CSJ SL2207-2021.

Radicación n.° 70410 SCLAJPT-10 V.00 11 En este orden, ante la declaratoria de ineficacia de cambio de régimen pensional, conlleva a que sea la administradora de pensiones Colpensiones la obligada a reconocer y pagar la pensión de vejez. Al efecto, se itera que la accionante, nació el 14 de diciembre de 1953; es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93, cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes de 2008; observándose, además, que efectuó aportes para el ISS entre el 14 de junio de 1991 y el 31 de julio de 1999, 411,86 de densidad de cotizaciones (fs. 32 a 38 y 41 a 47 Cdo. principal); y en el RAIS a Protección S.A. entre agosto de 1999 al 31 de enero de 2009, 275,57 semanas, como se certifica con la historia laboral allegada al informativo por Protección S.A. a petición de esta Corporación (fs. 96 a 99 Cdo. de la Corte), para una sumatoria total de 687,43 en toda su vida laboral, reuniendo así los requisitos para acceder a dicha prestación conforme a lo consagrado en el artículo 12 del Acuerdo 049/90, por cuanto acredita tener más de 500 semanas en los 20 años inmediatamente anteriores a cuando cumplió la edad mínima exigida para alcanzar la pensión, esto es, entre el 14 de diciembre de 1988 y el 14 de diciembre de 2008.

De otra parte, como quiera que la demandante continuó efectuando aportes después del cumplimiento de la edad requerida y hasta el 31 de enero de 2009, (f. 98 vto. cuaderno de la Corte), la exigibilidad de la prestación surge a partir del 1 de febrero de 2009, siendo esta calenda desde cuando se liquidarán las mesadas. Con lo anterior, queda resuelto el Radicación n.° 70410 SCLAJPT-10 V.00 12 recurso de alzada interpuesto por la parte actora y con el que se pretendía el reconocimiento y pago de la prestación desde cuando cumplió los requisitos para acceder a la misma, y no desde cuando lo había ordenado el juzgado.

Ahora bien, a fin de establecer el ingreso base de liquidación, es dable precisar que en razón a que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la actora requería una temporalidad superior a 10 años, para consolidar el derecho pensional, por lo que para ese efecto le es aplicable el artículo 21 de la normativa en cita, y conforme a dicho precepto y al número de semanas cotizadas (687,43), el IBL se determina con base en los últimos 10 años, correspondiéndole el 54%, como se explica en el siguiente cuadro: NOMBRE AMANDA DE JESÚS GARZÓN CÉDULA DE CIUDADANÍA 21.690.651 FECHA DE NACIMIENTO 14/12/1953 AÑO DE LA PENSIÓN 2009 Año Fecha inicial Fecha final Días IPC Inicial IPC Final Factor de Indexación Salario Salario Actualizado Salario por días 1994 25/11/1994 30/11/1994 5,00 14,89 69,80 4,69 $ 150.000,00 $703.500,00 $3.517.500,00 1994 1/12/1994 31/12/1994 31,00 14,89 69,80 4,69 $ 150.000,00 $703.500,00 $21.808.500,00 1995 1/01/1995 31/01/1995 30,00 18,25 69,80 3,82 $ 118.934,00 $454.327,88 $13.629.836,40 1995 1/02/1995 28/02/1995 30,00 18,25 69,80 3,82 $ 118.934,00 $454.327,88 $13.629.836,40 1995 1/03/1995 31/03/1995 30,00 18,25 69,80 3,82 $ 118.934,00 $454.327,88 $13.629.836,40 1995 1/04/1995 30/04/1995 30,00 18,25 69,80 3,82 $ 118.934,00 $454.327,88 $13.629.836,40 1995 1/05/1995 31/05/1995 30,00 18,25 69,80 3,82 $ 118.933,00 $454.324,06 $13.629.721,80 1995 1/06/1995 30/06/1995 30,00 18,25 69,80 3,82 $ 118.933,00 $454.324,06 $13.629.721,80 Radicación n.° 70410 SCLAJPT-10 V.00 13 1995 1/07/1995 31/07/1995 30,00 18,25 69,80 3,82 $ 118.934,00 $454.327,88 $13.629.836,40 1995 1/08/1995 31/08/1995 30,00 18,25 69,80 3,82 $ 118.933,00 $454.324,06 $13.629.721,80 1995 1/09/1995 30/09/1995 15,00 18,25 69,80 3,82 $ 60.000,00 $229.200,00 $3.438.000,00 1995 1/10/1995 31/10/1995 30,00 18,25 69,80 3,82 $ 327.031,00 $1.249.258,42 $37.477.752,60 1995 1/11/1995 30/11/1995 30,00 18,25 69,80 3,82 $ 299.503,00 $1.144.101,46 $34.323.043,80 1995 1/12/1995 31/12/1995 30,00 18,25 69,80 3,82 $ 308.967,00 $1.180.253,94 $35.407.618,20 1996 1/01/1996 31/01/1996 30,00 21,8 69,80 3,20 $ 428.125,00 $1.370.000,00 $41.100.000,00 1996 1/02/1996 29/02/1996 30,00 21,8 69,80 3,20 $ 392.844,00 $1.257.100,80 $37.713.024,00 1996 1/03/1996 31/03/1996 30,00 21,8 69,80 3,20 $ 354.750,00 $1.135.200,00 $34.056.000,00 1996 1/04/1996 30/04/1996 30,00 21,8 69,80 3,20 $ 352.250,00 $1.127.200,00 $33.816.000,00 1996 1/05/1996 31/05/1996 30,00 21,8 69,80 3,20 $ 425.000,00 $1.360.000,00 $40.800.000,00 1996 1/06/1996 30/06/1996 30,00 21,8 69,80 3,20 $ 386.188,00 $1.235.801,60 $37.074.048,00 1996 1/07/1996 31/07/1996 30,00 21,8 69,80 3,20 $ 334.792,00 $1.071.334,40 $32.140.032,00 1996 1/08/1996 31/08/1996 30,00 21,8 69,80 3,20 $ 374.438,00 $1.198.201,60 $35.946.048,00 1996 1/09/1996 30/09/1996 30,00 21,8 69,80 3,20 $ 498.167,00 $1.594.134,40 $47.824.032,00 1996 1/10/1996 31/10/1996 30,00 21,8 69,80 3,20 $ 381.208,00 $1.219.865,60 $36.595.968,00 1996 1/11/1996 30/11/1996 30,00 21,8 69,80 3,20 $ 455.729,00 $1.458.332,80 $43.749.984,00 1996 1/12/1996 31/12/1996 30,00 21,8 69,80 3,20 $ 442.240,00 $1.415.168,00 $42.455.040,00 1997 1/01/1997 31/01/1997 30,00 26,52 69,80 2,63 $ 420.000,00 $1.104.600,00 $33.138.000,00 1997 1/02/1997 28/02/1997 30,00 26,52 69,80 2,63 $ 410.944,00 $1.080.782,72 $32.423.481,60 1997 1/03/1997 31/03/1997 30,00 26,52 69,80 2,63 $ 504.941,00 $1.327.994,83 $39.839.844,90 1997 1/04/1997 30/04/1997 30,00 26,52 69,80 2,63 $ 500.281,00 $1.315.739,03 $39.472.170,90 1997 1/05/1997 31/05/1997 30,00 26,52 69,80 2,63 $ 539.036,00 $1.417.664,68 $42.529.940,40 1997 1/06/1997 30/06/1997 30,00 26,52 69,80 2,63 $ 551.951,00 $1.451.631,13 $43.548.933,90 1997 1/07/1997 31/07/1997 30,00 26,52 69,80 2,63 $ 438.463,00 $1.153.157,69 $34.594.730,70 1997 1/08/1997 31/08/1997 30,00 26,52 69,80 2,63 $ 441.131,00 $1.160.174,53 $34.805.235,90 1997 1/09/1997 30/09/1997 30,00 26,52 69,80 2,63 $ 519.006,00 $1.364.985,78 $40.949.573,40 1997 1/10/1997 31/10/1997 30,00 26,52 69,80 2,63 $ 516.163,00 $1.357.508,69 $40.725.260,70 1997 1/11/1997 30/11/1997 30,00 26,52 69,80 2,63 $ 519.006,00 $1.364.985,78 $40.949.573,40 1997 1/12/1997 31/12/1997 30,00 26,52 69,80 2,63 $ 531.563,00 $1.398.010,69 $41.940.320,70 1998 1/01/1998 31/01/1998 30,00 31,21 69,80 2,24 $ 420.000,00 $940.800,00 $28.224.000,00 1998 1/02/1998 28/02/1998 30,00 31,21 69,80 2,24 $ 513.538,00 $1.150.325,12 $34.509.753,60 Radicación n.° 70410 SCLAJPT-10 V.00 14 1998 1/03/1998 31/03/1998 30,00 31,21 69,80 2,24 $ 500.000,00 $1.120.000,00 $33.600.000,00 1998 1/04/1998 30/04/1998 30,00 31,21 69,80 2,24 $ 500.000,00 $1.120.000,00 $33.600.000,00 1998 1/05/1998 31/05/1998 30,00 31,21 69,80 2,24 $ 584.063,00 $1.308.301,12 $39.249.033,60 1998 1/06/1998 30/06/1998 30,00 31,21 69,80 2,24 $ 605.469,00 $1.356.250,56 $40.687.516,80 1998 1/07/1998 31/07/1998 30,00 31,21 69,80 2,24 $ 500.000,00 $1.120.000,00 $33.600.000,00 1998 1/08/1998 31/08/1998 30,00 31,21 69,80 2,24 $ 515.625,00 $1.155.000,00 $34.650.000,00 1998 1/09/1998 30/09/1998 30,00 31,21 69,80 2,24 $ 514.323,00 $1.152.083,52 $34.562.505,60 1998 1/10/1998 31/10/1998 30,00 31,21 69,80 2,24 $ 567.708,00 $1.271.665,92 $38.149.977,60 1998 1/11/1998 30/11/1998 30,00 31,21 69,80 2,24 $ 572.917,00 $1.283.334,08 $38.500.022,40 1998 1/12/1998 31/12/1998 30,00 31,21 69,80 2,24 $ 534.028,00 $1.196.222,72 $35.886.681,60 1999 1/01/1999 31/01/1999 30,00 36,42 69,80 1,92 $ 500.000,00 $960.000,00 $28.800.000,00 1999 1/02/1999 28/02/1999 30,00 36,42 69,80 1,92 $ 514.688,00 $988.200,96 $29.646.028,80 1999 1/03/1999 31/03/1999 30,00 36,42 69,80 1,92 $ 512.500,00 $984.000,00 $29.520.000,00 1999 1/04/1999 30/04/1999 30,00 36,42 69,80 1,92 $ 502.188,00 $964.200,96 $28.926.028,80 1999 1/05/1999 31/05/1999 30,00 36,42 69,80 1,92 $ 561.979,00 $1.078.999,68 $32.369.990,40 1999 1/06/1999 30/06/1999 30,00 36,42 69,80 1,92 $ 561.979,00 $1.078.999,68 $32.369.990,40 1999 1/07/1999 31/07/1999 30,00 36,42 69,80 1,92 $ 574.063,00 $1.102.200,96 $33.066.028,80 1999 1/08/1999 31/08/1999 30,00 36,42 69,80 1,92 $ 538.646,00 $1.034.200,32 $31.026.009,60 1999 1/09/1999 30/09/1999 30,00 36,42 69,80 1,92 $ 585.000,00 $1.123.200,00 $33.696.000,00 1999 1/10/1999 31/10/1999 30,00 36,42 69,80 1,92 $ 561.250,00 $1.077.600,00 $32.328.000,00 1999 1/11/1999 30/11/1999 30,00 36,42 69,80 1,92 $ 566.458,00 $1.087.599,36 $32.627.980,80 1999 1/12/1999 31/12/1999 30,00 36,42 69,80 1,92 $ 614.024,00 $1.178.926,08 $35.367.782,40 2000 1/01/2000 31/01/2000 30,00 39,79 69,80 1,75 $ 633.167,00 $1.108.042,25 $33.241.267,50 2000 1/02/2000 29/02/2000 30,00 39,79 69,80 1,75 $ 1.377.000,00 $2.409.750,00 $72.292.500,00 2000 1/03/2000 31/03/2000 30,00 39,79 69,80 1,75 $ 550.000,00 $962.500,00 $28.875.000,00 2000 1/04/2000 30/04/2000 30,00 39,79 69,80 1,75 $ 550.000,00 $962.500,00 $28.875.000,00 2000 1/05/2000 31/05/2000 30,00 39,79 69,80 1,75 $ 554.000,00 $969.500,00 $29.085.000,00 2000 1/06/2000 30/06/2000 30,00 39,79 69,80 1,75 $ 645.000,00 $1.128.750,00 $33.862.500,00 2000 1/07/2000 31/07/2000 30,00 39,79 69,80 1,75 $ 550.000,00 $962.500,00 $28.875.000,00 2000 1/08/2000 31/08/2000 30,00 39,79 69,80 1,75 $ 550.000,00 $962.500,00 $28.875.000,00 2000 1/09/2000 30/09/2000 30,00 39,79 69,80 1,75 $ 550.000,00 $962.500,00 $28.875.000,00 2000 1/10/2000 31/10/2000 30,00 39,79 69,80 1,75 $ 550.000,00 $962.500,00 $28.875.000,00 Radicación n.° 70410 SCLAJPT-10 V.00 15 2000 1/11/2000 30/11/2000 30,00 39,79 69,80 1,75 $ 634.000,00 $1.109.500,00 $33.285.000,00 2000 1/12/2000 31/12/2000 25,00 39,79 69,80 1,75 $ 659.000,00 $1.153.250,00 $28.831.250,00 2001 1/01/2001 31/01/2001 18,00 43,27 69,80 1,61 $ 696.000,00 $1.120.560,00 $20.170.080,00 2001 1/02/2001 28/02/2001 30,00 43,27 69,80 1,61 $ 560.000,00 $901.600,00 $27.048.000,00 2001 1/03/2001 31/03/2001 30,00 43,27 69,80 1,61 $ 629.000,00 $1.012.690,00 $30.380.700,00 2001 1/04/2001 30/04/2001 30,00 43,27 69,80 1,61 $ 618.000,00 $994.980,00 $29.849.400,00 2001 1/05/2001 31/05/2001 30,00 43,27 69,80 1,61 $ 621.000,00 $999.810,00 $29.994.300,00 2001 1/06/2001 30/06/2001 30,00 43,27 69,80 1,61 $ 639.000,00 $1.028.790,00 $30.863.700,00 2001 1/07/2001 31/07/2001 30,00 43,27 69,80 1,61 $ 721.000,00 $1.160.810,00 $34.824.300,00 2001 1/08/2001 31/08/2001 30,00 43,27 69,80 1,61 $ 762.000,00 $1.226.820,00 $36.804.600,00 2001 1/09/2001 30/09/2001 30,00 43,27 69,80 1,61 $ 672.000,00 $1.081.920,00 $32.457.600,00 2001 1/10/2001 31/10/2001 30,00 43,27 69,80 1,61 $ 711.000,00 $1.144.710,00 $34.341.300,00 2001 1/11/2001 30/11/2001 30,00 43,27 69,80 1,61 $ 744.000,00 $1.197.840,00 $35.935.200,00 2001 1/12/2001 31/12/2001 30,00 43,27 69,80 1,61 $ 716.000,00 $1.152.760,00 $34.582.800,00 2002 1/01/2002 31/01/2002 30,00 46,58 69,80 1,50 $ 702.000,00 $1.053.000,00 $31.590.000,00 2002 1/02/2002 28/02/2002 30,00 46,58 69,80 1,50 $ 726.000,00 $1.089.000,00 $32.670.000,00 2002 1/03/2002 31/03/2002 30,00 46,58 69,80 1,50 $ 704.000,00 $1.056.000,00 $31.680.000,00 2002 1/04/2002 30/04/2002 30,00 46,58 69,80 1,50 $ 754.000,00 $1.131.000,00 $33.930.000,00 2002 1/05/2002 31/05/2002 30,00 46,58 69,80 1,50 $ 712.000,00 $1.068.000,00 $32.040.000,00 2002 1/06/2002 30/06/2002 30,00 46,58 69,80 1,50 $ 714.000,00 $1.071.000,00 $32.130.000,00 2002 1/07/2002 31/07/2002 30,00 46,58 69,80 1,50 $ 735.000,00 $1.102.500,00 $33.075.000,00 2002 1/08/2002 31/08/2002 30,00 46,58 69,80 1,50 $ 840.000,00 $1.260.000,00 $37.800.000,00 2002 1/09/2002 30/09/2002 30,00 46,58 69,80 1,50 $ 819.259,00 $1.228.888,50 $36.866.655,00 2002 1/10/2002 31/10/2002 30,00 46,58 69,80 1,50 $ 708.000,00 $1.062.000,00 $31.860.000,00 2002 1/11/2002 30/11/2002 30,00 46,58 69,80 1,50 $ 760.000,00 $1.140.000,00 $34.200.000,00 2002 1/12/2002 31/12/2002 30,00 46,58 69,80 1,50 $ 746.000,00 $1.119.000,00 $33.570.000,00 2003 1/01/2003 31/01/2003 30,00 49,83 69,80 1,40 $ 672.000,00 $940.800,00 $28.224.000,00 2003 1/02/2003 28/02/2003 30,00 49,83 69,80 1,40 $ 755.000,00 $1.057.000,00 $31.710.000,00 2003 1/03/2003 31/03/2003 30,00 49,83 69,80 1,40 $ 626.000,00 $876.400,00 $26.292.000,00 2003 1/04/2003 30/04/2003 30,00 49,83 69,80 1,40 $ 750.000,00 $1.050.000,00 $31.500.000,00 2003 1/05/2003 31/05/2003 30,00 49,83 69,80 1,40 $ 721.000,00 $1.009.400,00 $30.282.000,00 2003 1/06/2003 30/06/2003 30,00 49,83 69,80 1,40 $ 768.000,00 $1.075.200,00 $32.256.000,00 Radicación n.° 70410 SCLAJPT-10 V.00 16 2003 1/07/2003 31/07/2003 30,00 49,83 69,80 1,40 $ 780.000,00 $1.092.000,00 $32.760.000,00 2003 1/08/2003 31/08/2003 30,00 49,83 69,80 1,40 $ 770.000,00 $1.078.000,00 $32.340.000,00 2003 1/09/2003 30/09/2003 30,00 49,83 69,80 1,40 $ 802.963,00 $1.124.148,20 $33.724.446,00 2003 1/10/2003 31/10/2003 30,00 49,83 69,80 1,40 $ 760.000,00 $1.064.000,00 $31.920.000,00 2003 1/11/2003 30/11/2003 30,00 49,83 69,80 1,40 $ 772.000,00 $1.080.800,00 $32.424.000,00 2003 1/12/2003 31/12/2003 30,00 49,83 69,80 1,40 $ 781.000,00 $1.093.400,00 $32.802.000,00 2004 1/01/2004 31/01/2004 30,00 53,07 69,80 1,32 $ 772.000,00 $1.019.040,00 $30.571.200,00 2004 1/02/2004 29/02/2004 30,00 53,07 69,80 1,32 $ 767.000,00 $1.012.440,00 $30.373.200,00 2004 1/03/2004 31/03/2004 26,00 53,07 69,80 1,32 $ 691.000,00 $912.120,00 $23.715.120,00 2007 1/03/2007 31/03/2007 30,00 61,33 69,80 1,14 $ 1.084.000,00 $1.235.760,00 $37.072.800,00 2007 1/04/2007 30/04/2007 30,00 61,33 69,80 1,14 $ 2.168.000,00 $2.471.520,00 $74.145.600,00 2008 1/07/2008 31/07/2008 30,00 64,82 69,80 1,08 $ 461.500,00 $498.420,00 $14.952.600,00 2008 1/08/2008 31/08/2008 30,00 64,82 69,80 1,08 $ 461.500,00 $498.420,00 $14.952.600,00 2008 1/09/2008 30/09/2008 30,00 64,82 69,80 1,08 $ 461.500,00 $498.420,00 $14.952.600,00 2008 1/10/2008 31/10/2008 30,00 64,82 69,80 1,08 $ 465.000,00 $502.200,00 $15.066.000,00 2008 1/11/2008 30/11/2008 30,00 64,82 69,80 1,08 $ 465.000,00 $502.200,00 $15.066.000,00 2008 1/12/2008 31/12/2008 30,00 64,82 69,80 1,08 $ 465.000,00 $502.200,00 $15.066.000,00 2009 1/01/2009 31/01/2009 30,00 69,8 69,80 1,00 $ 496.875,00 $496.875,00 $14.906.250,00 Días cotizados 3.600,00 Salarios por días cotizados $3.837.746.904,20 Semanas cotizadas 514,29 Valor del IBL 10 últimos años $ 1.066.041,00 Valor de la tasa de reemplazo 54% Valor de la mesada pensional $ 575.662,00 Así, se tiene entonces que el valor de la primera mesada causada a partir del 1 de febrero de 2009, asciende a la suma de $575.662,oo.

Por lo tanto, se procede a calcular el retroactivo pensional, teniendo en cuenta para ello catorce (14) mesadas Radicación n.° 70410 SCLAJPT-10 V.00 17 por año, en razón a que dicha prestación, como ya se dijo, se causó a partir del 1 de febrero de 2009 y hasta el 30 de junio de 2021, el cual queda como sigue a continuación: Tabla del Retroactivo Pensional Año Desde Hasta Incremento % del IPC Valor de la mesada No. de mesadas por año Valor del retroactivo anual 2009 1/02/2009 31/12/2009 $ 575.662,00 13 $ 7.483.606,00 2010 1/01/2010 31/12/2010 2,00% $ 587.175,00 14 $ 8.220.450,00 2011 1/01/2011 31/12/2011 3,17% $ 605.788,00 14 $ 8.481.032,00 2012 1/01/2012 31/12/2012 3,73% $ 628.384,00 14 $ 8.797.376,00 2013 1/01/2013 31/12/2013 2,44% $ 643.717,00 14 $ 9.012.038,00 2014 1/01/2014 31/12/2014 1,94% $ 656.205,00 14 $ 9.186.870,00 2015 1/01/2015 31/12/2015 3,66% $ 680.222,00 14 $ 9.523.108,00 2016 1/01/2016 31/12/2016 6,77% $ 726.273,00 14 $ 10.167.822,00 2017 1/01/2017 31/12/2017 5,75% $ 768.034,00 14 $ 10.752.476,00 2018 1/01/2018 31/12/2018 4,09% $ 799.447,00 14 $ 11.192.258,00 2019 1/01/2019 31/12/2019 6,00% $ 828.116,00 14 $ 11.593.624,00 2020 1/01/2020 31/12/2020 6,00% $ 877.803,00 14 $ 12.289.242,00 2021 1/01/2021 30/06/2021 3,50% $ 908.526,00 7 $ 6.359.682,00 Valor del retroactivo pensional $ 123.059.584,00 Entonces, el retroactivo pensional asciende a la suma de $123.059.584,oo, suma que deberá ser indexada hasta cuando se haga realice el pago efectivo.

Acorde con lo expuesto, habrá de modificarse los numerales primero, segundo, tercero y séptimo de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2014, por Juzgado Único Laboral del Circuito de Apartadó, y en su lugar, se dispondrá declarar la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad que hiciera la señora Amanda de Jesús Garzón el 26 de julio de 1999, retrotrayendo las cosas al estado en que se encontraban para esa calenda y como si no hubiese ocurrido este, lo que Radicación n.° 70410 SCLAJPT-10 V.00 18 significa que la actora no perdió el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93.

De igual forma, habrá de adicionarse el numeral quinto del fallo de primera instancia, para en su lugar, disponer que además de las sumas allí ordenadas devolver por parte de la AFP Protección S.A., también debe enviar a Colpensiones los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima, los cuales deberán cancelar en forma debidamente indexada y asumir con cargo a sus propios recursos.

De otra parte, se revocarán los numerales cuarto y sexto del fallo en cuestión, para en su lugar absolver a las accionadas de las obligaciones allí impuestas. Como consecuencia de lo anterior, se ordenará a Colpensiones que efectúe el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la señora Amanda de Jesús Garzón desde el 1 de febrero de 2009, desde cuando se acredita el retiro del sistema, como quedó dicho en líneas precedentes, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y reajustes legales, en cuantía inicial de $525.183,oo.

También se adicionará la sentencia de primera instancia, en el sentido de disponer que Colpensiones deberá descontar de dicho valor, las sumas correspondientes a los aportes por salud a que haya lugar, para que sean remitidos a la EPS a la que se encuentre afiliada la accionante acorde Radicación n.° 70410 SCLAJPT-10 V.00 19 con lo previsto en el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692/94.

Frente a los intereses moratorios deprecados, no se accederá a ellos, toda vez que no puede predicarse una mora de Colpensiones en el reconocimiento de la pensión de vejez, en tanto la obligación que se le impone surge con ocasión de esta decisión, en virtud del criterio jurisprudencial de la Sala (CSJ SL1689-2019). En su lugar, se dispondrá a la indexación, también solicitada, respecto de las mesadas pensionales causadas, hasta cuando se haga efectivo su pago.

Las consideraciones anteriores, sirven de fundamento para declarar no probadas las excepciones propuestas por la enjuiciada, incluso la de prescripción, toda vez que la demandante elevó las solicitudes de reclamación de la pensión de vejez el 21 de diciembre de 2011 al ISS e ING (fs. 48 y 49 y 62 a 63), a las cuales se les dio repuesta en forma negativa el 23 de mayo de 2012 y el 23 de enero de 2012, respectivamente (fs. 50, 64 y 65), con lo cual se interrumpió el término prescriptivo, instaurándose la presente acción el 7 de octubre de 2014 (f. 1), sin que se advierta que haya transcurrido el lapso temporal de tres años al que aluden los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, desde su exigibilidad.

Las costas en las instancias quedarán a cargo de la parte vencida en juicio que lo fue Colpensiones. Radicación n.° 70410 SCLAJPT-10 V.00 20 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR, los numerales primero, segundo, tercero y séptimo de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2016, por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Apartadó, en cuanto a que se declara la ineficacia del traslado y no la nulidad; revocar los numerales cuarto y sexto; y adicionar el numeral quinto de la misma providencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, reconocer y pagar a favor de la señora AMANDA DE JESÚS GARZÓN la pensión de vejez a partir del 1 de febrero de 2009, desde cuando se acredita el retiro del sistema, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y reajustes legales, en cuantía inicial de $525.183,oo.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar a favor de la señora AMANDA DE JESÚS GARZÓN, la suma de $123.059.584,oo por retroactivo pensional causado entre el 1º de febrero de 2009 y el 30 de junio de 2021, suma que Radicación n.° 70410 SCLAJPT-10 V.00 21 deberá ser indexada hasta cuando se haga efectivo la cancelación del monto adeudado por mesadas.

CUARTO: ADICIONAR el numeral quinto del fallo de primera instancia, en sentido de disponer, que además de las sumas allí ordenadas devolver por parte de la AFP Protección S.A. a COLPENSIONES, también debe enviar a esa entidad de seguridad social los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima, los cuales deberán cancelar en forma debidamente indexada y asumir con cargo a sus propios recursos, al igual que los gastos de administración que fueron cobrados a la demandante, y los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima, QUINTO: Se adiciona la sentencia del juzgado, en el sentido de que Colpensiones deberá descontar del retroactivo pensional, los aportes en salud a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692/94.

SEXTO: Se absuelve a las demandadas de las restantes pretensiones.

SÉPTIMO: Se confirma la sentencia en lo demás. Costas en las instancias, como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 70410 SCLAJPT-10 V.00 22 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia Justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Radicación n.° 70410 SCLAJPT-10 V.00 23 ACLARO VOTO SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente Radicación n.° 70410 AMANDA DE JESÚS GARZÓN (recurrente) contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Aunque comparto la decisión de instancia, emitida conforme a lo dispuesto en la sentencia CSJ SL4806-2020, considero necesario remitirme nuevamente a las precisiones efectuadas en la aclaración de voto presentada con ocasión de la citada providencia, teniendo en cuenta además que en esta oportunidad se citan otras decisiones de las que me he apartado, por tratarse de asuntos con supuestos fácticos distintos, en los que, como lo he expresado, considero que el tratamiento y análisis de lo pretendido debe realizarse bajo una óptica diferente, para efectos de establecer o no su procedencia. En síntesis, en materia de nulidad de traslado de régimen pensional, en mi sentir, el deber de información cuyo contenido incluye condiciones de acceso, ventajas y desventajas de cada Radicación n.° 70410 SCLAJPT-10 V.00 2 uno de los regímenes pensionales, así como los riesgos y consecuencias del traslado, cuya carga probatoria de su cumplimento se asigna a las administradoras, solo es posible predicarlo en situaciones excepcionales, como cuando el afiliado para el momento del traslado contaba con un derecho consolidado o una expectativa legítima por la proximidad al cumplimiento de los requisitos para la causación de la pensión, en aplicación de una normatividad específica, y/o en el evento cierto e indiscutible de su condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, que le permitía favorablemente la aplicación de las prerrogativas consagradas en la normatividad anterior al nuevo sistema pensional traído por esa ley, cuyas condiciones son nítida y previamente definidas.

Lo anterior, por cuanto el régimen de transición pensional fue establecido por el legislador para aliviar el impacto del cambio en las reglas para acceder al cubrimiento de la contingencia de vejez, y en tal sentido, resulta palmario el perjuicio como consecuencia del traslado de régimen pensional, para quienes son beneficiarios del régimen de transición, puesto que al optar por el régimen de ahorro individual, perdían la posibilidad de conservar las reglas de pensión que los amparaban, conforme a lo previsto expresamente por el legislador.

Tanto así, que el Decreto 1642 de 1995, permitió que aquellas personas que con la entrada en vigencia del nuevo sistema pensional se trasladaron de régimen, pudieran regresar al de prima media con prestación definida hasta el 31 de diciembre de 1996, siempre que fuesen beneficiarias del Radicación n.° 70410 SCLAJPT-10 V.00 3 régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y que su traslado evidenciara un perjuicio frente al sistema del cual se trasladaron, esto es, solo los que pierden el régimen de transición pueden sufrir un daño en su expectativa pensional, determinable en el momento del traslado; entonces, los afiliados tenían una regla clara para que, sin consecuencias, en caso de estimar un detrimento en sus intereses por el traslado, pudieran volver al régimen de prima media, y así intentar con las reglas de la transición, adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo cual se traduce en la conservación de sus expectativas.

Si bien el acto de traslado impone un deber de información suficiente de parte de las administradoras, ello, per se, no exonera al afiliado del deber de concurrir suficientemente ilustrado a la escogencia de su régimen pensional, de la cual dependerán sus expectativas económicas y de plazo para acceder a la prestación por vejez, ni lo sustrae de la aplicación de la ley, para darle un tratamiento desigual.

No obstante, pueden presentarse deficiencias que alcancen entidad suficiente para que se afecte su eficacia, como en los excepcionales casos referidos. En cuanto a la prescripción, es asunto medular en un Estado de derecho, en la medida en que determina la seguridad jurídica de los actos y los contratos permitiendo a quienes los celebran, liberarse definitivamente de sus obligaciones, haciendo que cobren firmeza sus expresiones de voluntad.

Empero, resulta importante resaltar que el estatus de pensionado es imprescriptible, se adquiere en el momento en que se cumplen los requisitos previstos en la ley, y solo se pierde con la muerte, la que a su vez habilita el traslado del Radicación n.° 70410 SCLAJPT-10 V.00 4 derecho a los beneficiarios. Dada la imprescriptibilidad de ese estatus de pensionado, no es posible fijar una regla estricta y cerrada respecto a la prescripción en materia de ineficacia y/o nulidad de traslado del régimen pensional, y en mi sentir, solo en el evento en que el acto jurídico de traslado afecta el derecho pensional, como consecuencia de la pérdida del régimen de transición, resulta admisible la imprescriptibilidad de la acción que busca su ineficacia, siguiendo con ello la suerte del derecho principal, pero se itera, solamente cuando tal acción conlleva la única posibilidad de su materialización. En los anteriores términos dejo sustentada mi aclaración de voto.

Fecha ut supra Magistrado