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SL2818-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2818-2020 Radicación n.° 70993 Acta 028 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NEL SANTIAGO VEGA RUIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de septiembre de 2014, dentro del proceso que promovió en contra de INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA - INDUPALMA LIMITADA.

Radicación n.° 70993 SCLAJPT-10 V.00 2 Se acepta el impedimento presentado por el magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, de conformidad con lo dispuesto en el num. 12 del art. 141 del CGP. I.

ANTECEDENTES Nel Santiago Vega Ruiz demandó a Indupalma Limitada, pretendiendo que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el art. 4 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa y el sindicato, vigente a la fecha de su retiro, a partir del 4 de octubre de 2008, en un 75% del último salario promedio mensual percibido, debidamente actualizado, con los reajustes legales del art. 14 de la Ley 100 de 1993, y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; los intereses moratorios, o en subsidio la indexación de las sumas objeto de condena; y, las costas.

Como sustento de sus pretensiones adujo que laboró para Indupalma Limitada desde el 3 de mayo de 1978 hasta el 11 de mayo de 1993, fecha en que terminó la relación laboral de forma voluntaria; que se encontraba cobijado por la convención colectiva de trabajo, que en su artículo 4, consagró la pensión de jubilación por retiro voluntario, al cumplimiento de los 60 años de edad, a los cuales arribó el 4 de octubre de 2008; que le solicitó a la empresa el reconocimiento de la pensión, la cual se le negó mediante respuesta del 19 de noviembre de 2008; y, que estaba vinculado al sindicato, por lo cual se le realizaban los descuentos destinados al mismo.

Radicación n.° 70993 SCLAJPT-10 V.00 3 Indupalma Limitada al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó la relación laboral sostenida con el señor Vega Ruiz y los extremos temporales en que tuvo lugar, además, que aquel estaba afiliado al sindicato y por ende, estaba cobijado por la convención colectiva de trabajo, así como la pensión de jubilación consagrada en ésta, la fecha en que arribó a los 60 años de edad, la solicitud pensional elevada por él y la negativa dada a la misma.

Expresó que al demandante tendría derecho a la pensión, de haber cumplido con los requisitos al 31 de diciembre de 2005; y, que insistió ante el ISS para que se realizara el cálculo actuarial, y pagar las cotizaciones causadas antes de la afiliación del trabajador, siendo dicha entidad la que no lo ha efectuado. En su defensa propuso las excepciones que denominó cosa juzgada sobre el derecho pensional; prescripción; inexistencia de la obligación, falta de causa y cobro de lo no debido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 11 de agosto de 2014, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de mayo de 1978 hasta el 11 de mayo de 1993, el cual terminó por renuncia voluntaria del trabajador; condenó a la demandada al pago de los aportes Radicación n.° 70993 SCLAJPT-10 V.00 4 dejados de cotizar al demandante, previo cálculo actuarial, que efectuará Colpensiones, por el período comprendido entre el 3 de mayo de 1978 y el 7 de enero de 1991, teniendo como último salario diario devengado la suma de $4.873,90 para la fecha del retiro, junto con los intereses de mora a que hubiera lugar; y, las costas del proceso.

La absolvió de las demás pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de sentencia del 2 de septiembre de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, modificó la providencia de primer grado, en el sentido de condenar a la demandada al pago de los aportes pensionales pero por el período comprendido entre el 1º de diciembre de 1990 y el 7 de enero de 1991, teniendo como último salario diario devengado, la suma de $4.873,90, para la fecha de retiro, junto con los intereses de mora a que hubiere lugar, de conformidad con el cálculo actuarial que para tal efecto realizara y aprobara Colpensiones; la confirmó en lo demás. En lo que concierne al recurso de apelación, partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar si había lugar a conceder al señor Vega Ruiz, la pensión de jubilación convencional.

Radicación n.° 70993 SCLAJPT-10 V.00 5 Relacionó las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 39914, y CS SL, 7 sept. 2010, rad. 36280. Señaló que no era objeto de discusión la existencia entre las partes de un contrato de trabajo, los extremos durante los cuales se desarrolló, así como la causa de retiro del trabajador y su fecha de nacimiento.

Afirmó que debía verificarse si el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, o del Estatuto Pensional incorporado a ella, que consagraba la pensión de jubilación reclamada. Al respecto abordó el análisis de la prueba documental aportada al proceso, y dijo, que a folios 24 a 26 milita el anexo 1 de la convención colectiva de trabajo, contentivo del Estatuto Pensional, en el cual se establecen las condiciones para obtener la pensión de jubilación, suscrito el 18 de octubre de 2001, lo que significa que al haberse terminado el vínculo del actor en el año 1993, no era beneficiario de las estipulaciones de ese documento.

Explicó que, a folios 51 a 65 estaba la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1º de julio de 1976 y el 31 de diciembre de 1978, y que a folios 66 a 77, reposaba la adición a la misma, celebrada el 12 de septiembre de 1977; escritos en los que nada se estipuló en relación con los derechos pensionales extralegales para los trabajadores de la demandada.

Radicación n.° 70993 SCLAJPT-10 V.00 6 Agregó que a folios 78 a 81 militaba el acta de acuerdo como instrumento para la firma de la convención colectiva de trabajo a suscribirse entre la empresa y Sintraproaceites, firmada el 21 de octubre de 1993, vigente entre el 1º de julio del mismo año y el 30 de junio de 1995, cláusula 9º (f.° 87 a 149), en la que no se estipuló beneficio pensional alguno, así como tampoco, en el acta extraconvencional visible a folios 151 a 163, suscrita el 28 de octubre de 1993, las cuales por tener vigencia con posterioridad a la data en que terminó la relación laboral del señor Vega Ruiz, no le resultan aplicables.

Concluyó que el demandante no era beneficiario del derecho pensional convencional reclamado, consagrado en el art. 4 del Estatuto Pensional, el que reiteró, fue suscrito el 18 de octubre de 2001, fecha posterior a la terminación del vínculo laboral, sin que se hubiera allegado prueba de acuerdos colectivos vigentes mientras aquel fungía como trabajador activo de la empresa, en donde se estipularan beneficios pensionales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 70993 SCLAJPT-10 V.00 7 Pretende el recurrente que se case la sentencia impugnada, y en sede de instancia se revoque la de primer grado, y en su lugar se condene a la demandada al reconocimiento de la pensión convencional y de las demás pretensiones que de ella se derivan.

Con tal propósito formuló cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por parte de la demandada, y pasan a resolverse conjuntamente por acusar grupos normativos similares y pretender el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de transgredir, por la vía directa, los arts. 467 y 468 del CST, en relación con la violación medio, del art. 61 del CPTSS, «[…] en la que incurre el Ad-quem al valorar la demanda, la contestación y los medios probatorios, y aplicar indebidamente el artículo 469 del C.S.T.».

En su demostración afirmó, que según el art. 61 del CPTSS, el juez es libre para formar su convencimiento sobre los hechos y derechos debatidos en el litigio laboral, sin embargo, esa libertad que le otorga la ley no es absoluta, y se encuentra limitada cuando se exige una formalidad «ad substantiam actus», que no permite otro medio de prueba.

Dijo que lo anterior es aplicable dentro de los procesos laborales, más cuando se está discutiendo la validez o existencia de una convención colectiva, no obstante, dicha solemnidad se encuentra superada, o no es necesaria, Radicación n.° 70993 SCLAJPT-10 V.00 8 cuando no existe controversia entre las partes sobre la existencia y validez del texto extralegal sobre el cual se fundamenta el derecho.

Señaló que en el presente asunto, el ad quem se extralimitó, y exigió copia auténtica de la convención colectiva, a pesar de que se aportó una informal u ordinaria, y que su validez jamás fue discutida por la parte pasiva, tanto así que en la negativa para el reconocimiento de la «prima de retiro», se encuentra probada su existencia, pues la demandada así lo aceptó en la respuesta del 4 de septiembre de 2003 (f.° 14), argumentos que fueron reiterados en la del 19 de noviembre de 2008 (f.° 17).

En este orden de ideas, indicó que la violación de los arts. 467 y 468 del CST, se generó cuando el colegiado, avalando lo dicho por a quo, consideró que al no existir copia de la convención colectiva con los requisitos del art. 469 del CST, no era dable impartir condena por falta de prueba, vulnerando con ello los principios de congruencia y consonancia, pues en ninguna parte del libelo introductorio o de su respuesta, se discutió la validez o existencia de la convención colectiva, así como tampoco, que el art. 4 contenía el beneficio pensional reclamado, el cual Indupalma Limitada transcribió en la negativa dada ante la solicitud pensional elevada.

Añadió que como si fuera poco, en la misma contestación de la demanda se aceptó la existencia y validez de la convención colectiva de trabajo (f.° 179 a 181). Radicación n.° 70993 SCLAJPT-10 V.00 9 Sostuvo que a pesar de que la demandada aceptó e hizo referencia a la mencionada convención colectiva, el juzgador decidió adicionar a los argumentos presentados, que no era beneficiario del estatuto pensional, cuando en ningún momento así lo manifestó la opositora; y que esa situación ha sido analizada de tiempo atrás por la Corte Suprema de Justicia, quien ha sentado el criterio de que una vez aceptada la existencia y validez de la convención colectiva, es un hecho superado, y que la litis debe girar en torno a la aplicación de la norma convencional; al respecto transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 35963.

Adujo que si los arts. 467 y 468 del CST son claros en el sentido de que si existe una convención colectiva, las relaciones laborales que se encuentran amparadas bajo ella, serán reguladas por la misma, es en su texto en donde se encuentran las normas que rigen la relación laboral entre la demandada y sus trabajadores. Expuso que en la ley se encuentra lo mínimo que se le debe garantizar a los trabajadores, por lo tanto, en las convenciones colectivas es válido incluir derechos que otorguen mayor protección que los reconocidos por aquella.

Advirtió que a pesar de la claridad de la norma al manifestar que al cumplir la edad de 60 años se reconocería la pensión, tanto la empresa como los juzgadores insistieron en negarla, por razones de forma y de fondo, amparándose la primera, en el Acto Legislativo 01 de 2005, sobre el cual ya Radicación n.° 70993 SCLAJPT-10 V.00 10 se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, de la que se desprende, que los derechos que nacieron con anterioridad a dicha norma, deben ser respetados, sin que sea razón válida, el hecho de que la edad se hubiera cumplido con posterioridad a la reforma constitucional, pues como es de vieja data conocido, el cumplimiento de esta no es un requisito de causación de la pensión, sino de exigibilidad, y en el presente caso, aquella se causó desde que se generó el despido sin justa causa, y con la verificación de que el trabajador hubiera prestado sus servicios por más de 15 años.

Expuso que, dentro de la negativa dada por la demandada frente al derecho reclamado, jamás se alegó que la convención colectiva no fuere válida, e igualmente no se excepcionó dentro del proceso que la copia aportada fuera falsa, ni se tachó de tal alguno de los documentos aportados; en lo concerniente relacionó la sentencia CSJ SL, 29 sep. 2004, rad. 22639.

VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar el mismo grupo normativo, pero por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida. Como errores de hecho evidentes, relacionó los siguientes: Radicación n.° 70993 SCLAJPT-10 V.00 11 1°) Dar por probado, sin estarlo, que la Convención Colectiva aportada no cumple con los requisitos de ley. 2°) No dar por probado, estándolo, que la copia de la convención colectiva cumple con los requisitos de plena prueba. 3°) No dar por probado, estándolo, que la validez y existencia de la Convención Colectiva dejó de ser materia de discusión desde antes de iniciar el proceso. 4º) Dar por probado, sin justificación alguna que existe discusión sobre la validez y existencia de la Convención Colectiva y de la cláusula de la cual surge la solicitud de la pensión. Como pruebas indebidamente apreciadas, enunció las siguientes: a) Convención colectiva de Trabajo. b) Respuesta a la solicitud de reconocimiento de la prima (sic) convencional, folios 14 y folio 17. c) Contestación de la demanda, folios 178 al 209.

En su desarrollo expuso los mismos argumentos del cargo anterior. VIII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea los arts. 467, 468, 469 y 477 del CST. IX. CARGO CUARTO Acusó la sentencia de violar las mismas normas del anterior, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida.

Radicación n.° 70993 SCLAJPT-10 V.00 12 Como errores de hecho y pruebas indebidamente apreciadas, relacionó los mismos del cargo segundo; y como argumentos para sustentarlo, los expuestos en los otros ataques. X. RÉPLICA Aseguró la opositora, respecto de los cargos uno y tres, formulados por la vía directa, que, al plantearlos de esa forma, aceptó el censor los supuestos fácticos de la sentencia recurrida, sin que existiera sustento para la acusación, en la medida en que también está aceptando, que el actor no aportó la fuente formal de derecho en la cual sustentaba su aspiración pensional convencional, y que por lo mismo, era discutible, y por ende, susceptible de acuerdo conciliatorio.

Señaló que consecuentemente, si se aceptaron los supuestos fácticos adoptados por el colegiado, no cabe predicar la vulneración de las normas sustanciales acusadas, pues, por el contrario, si no obra en el expediente prueba de la convención colectiva de trabajo vigente en la fecha de terminación de la relación laboral, no hay duda de que el ad quem, al contrario de lo afirmado en la demanda de casación, aplicó debidamente e interpretó correctamente los arts. 467, 468 y 468 del CST.

De otra parte, en lo concerniente a los ataques propuestos por la vía indirecta, dijo que acertó el sentenciador de segundo grado, al analizar la prueba obrante en el expediente, en la medida en que, efectivamente lo que Radicación n.° 70993 SCLAJPT-10 V.00 13 se infiere, es que no hay documento idóneo que acreditara la convención colectiva vigente en la fecha de terminación del contrato de trabajo, en la cual pretendía sustentar su presunto derecho a una pensión convencional de jubilación restringida; convicción a la que invita el mismo escrito de la demanda de casación, pues al singularizar las pruebas estimadas como erróneamente apreciadas, y al referirse a la convención colectiva de trabajo, hizo una mención genérica a ella, sin especificar cuál, pues no indicó los folios en los que se podía encontrar dicho documento, vigente en la fecha de terminación del contrato con el demandante.

Expresó que al no existir prueba de la fuente formal de derecho en la que soportó su pretensión el actor, y habiéndose aportado, a contrario sensu, una documental que lo que acredita es la imposibilidad de aplicarle textos convencionales que no estaban vigentes en la fecha de terminación del contrato, o actas de acuerdo que no contenían el derecho, acertó en su análisis de la prueba arrimada al proceso, y consecuentemente, aplicó en debida forma los arts. 467, 468 y 469 del CST.

XI. CONSIDERACIONES Propuso el recurrente cuatro cargos, el primero y el tercero por la vía directa, en las modalidades de infracción directa e interpretación errónea, respectivamente; y, los restantes, por la indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, con la diferencia de que en el primero invocó en forma adicional, la violación medio del art. 61 del CPTSS.

Radicación n.° 70993 SCLAJPT-10 V.00 14 Las normas acusadas son los arts. 467, 468 y 469 del CST. El Tribunal fundó su decisión absolutoria, en el hecho de que el demandante no arrimó prueba de la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha de terminación del contrato, contentiva del derecho pensional reclamado. Así las cosas, en concordancia con lo expresado por la parte opositora, como el soporte de la decisión fue fáctico, el ataque solo procedía si se planteaba por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida.

No obstante lo anterior, en las instancias quedaron definidos los siguientes supuestos fácticos: (i) que Nel Santiago Vega Ruiz prestó sus servicios a Indupalma Limitada, a través de un contrato de trabajo, en el período comprendido entre el 3 de mayo de 1978 y el 11 de mayo de 1993; (ii) que el contrato terminó por renuncia voluntaria del trabajador;

(iii) que aquel se encontraba afiliado a Sintraproaceites; (iv) que el citado señor arribó a los 60 años de edad el 4 de octubre de 2008; y, (v) que elevó solicitud pensional ante la demandada, la cual le fue negada. Habiéndose encauzado el ataque entonces, como se dijo, por la senda indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, debe decirse, que para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de Radicación n.° 70993 SCLAJPT-10 V.00 15 las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, del documento auténtico, de la confesión judicial o de la inspección judicial.

Igualmente, la jurisprudencia de esta corporación ha precisado, que las piezas procesales pueden, eventualmente, generar un error de hecho con el carácter de manifiesto, bajo el supuesto de que la voluntad de la actora hubiese sido desconocida o tergiversada ostensiblemente; así se sentó en la sentencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada, entre otras, en las decisiones CSL SL, 21 jul. 2004, rad. 22386 y CSJ SL2052-2014, en la última la Sala adoctrinó: La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial.

La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.

Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc. Cuando el ataque se encauza por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la Radicación n.° 70993 SCLAJPT-10 V.00 16 concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.

Para que se configure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del juez plural la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL 12679, 20 en. 2000: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964». Por su parte, la violación medio tiene lugar, cuando el sentenciador aplica o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales, como se explicó en la sentencia CSJ SL22169-2017. El censor le endilgó a la sentencia atacada, haber incurrido en los siguientes errores de hecho: Dar por probado, sin estarlo, que la convención colectiva aportada no cumple con los requisitos de ley; no dar por probado, estándolo, que la copia del acuerdo convencional cumple con los requisitos de la plena prueba; no dar por probado, Radicación n.° 70993 SCLAJPT-10 V.00 17 estándolo, que la validez y existencia de la convención colectiva, dejó de ser materia de discusión desde antes de iniciar el proceso; y, dar por probado, sin justificación alguna, que existe discusión sobre el mismo tema y, concretamente, sobre la cláusula de la cual surge la solicitud de la pensión. Para ello acusó como pruebas indebidamente apreciadas, la convención colectiva de trabajo, y las respuestas dadas a las solicitudes de reconocimiento pensional (f.° 14 y 17) y al libelo introductorio (f.° 178 a 185).

Al respecto sostuvo, que en lo concerniente a la convención colectiva de trabajo, el Tribunal le exigió copia auténtica de la misma, a pesar de que se aportó una informal u ordinaria, y que la validez de la misma jamás fue discutida por la pasiva, tanto así, que en la negativa para el reconocimiento de aquella, se encuentra probada su existencia (f.° 14), lo cual fue reiterado en la respuesta del 19 de noviembre de 2008 (f.° 17), y en la contestación de la demanda dada por Indupalma Limitada.

Lo primero que debe precisar la Sala, es que el sentenciador de segundo grado no sustentó la negativa pensional, en la no aportación de copia auténtica de la convención colectiva de trabajo, sino, en no haberse allegado prueba del texto convencional contentivo del derecho a la data de terminación del contrato; asunto crucial para que tuvieran vocación de prosperidad sus pretensiones.

Radicación n.° 70993 SCLAJPT-10 V.00 18 Ello implica, descartar de entrada, la configuración de los dos primeros errores de hecho alegados, consistentes en dar por probado, sin estarlo, que la convención colectiva aportada no cumple con los requisitos de ley; y, no dar por probado, estándolo, lo contrario. En el libelo introductorio se pidió el pago de la pensión de jubilación convencional consagrada en el art. 4 del estatuto pensional de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la demandada y el sindicato que se encontraba vigente en 1993, fecha del retiro del demandante.

En este aspecto, es preciso recordar, que cuando se están debatiendo derechos cuya fuente es de origen convencional, es menester que la convención colectiva de trabajo contentiva del derecho pensional pretendido sea aportada al proceso, con la respectiva constancia de que fue depositada ante el Ministerio de Trabajo, dentro de los 15 días siguientes al de su firma, en los términos del artículo 469 del CST, so pena de que carezca de validez.

Como la convención colectiva de trabajo es generadora de derechos y obligaciones para las partes que quedan cobijadas por sus preceptos, el operador judicial debe buscar la fuente de que se deriva ese derecho, en aras de examinar si se dan los supuestos fácticos que impongan la aplicación del texto convencional, que es ley para las partes.

Así las cosas, ante la ausencia de prueba del texto convencional con la nota de depósito respectiva, no puede Radicación n.° 70993 SCLAJPT-10 V.00 19 partirse de la existencia de la norma sustancial -por su contenido-, sino que, debe indagarse por la existencia del derecho al que se aspira, entre otras razones, porque es necesario conocer los supuestos fácticos en perspectiva de definir si se reconoce o niega el mismo.

De antaño, la jurisprudencia de la Sala ha entendido la exigencia consagrada en la norma legal no solo como una formalidad, sino además, como un requisito asociado estrechamente a la existencia misma del convenio colectivo de trabajo, no tanto por blindar con mayores garantías los derechos de los trabajadores beneficiarios de la convención, como sí por la necesidad de revestir de certeza ante las partes y frente a terceros, la existencia del acto y la correlativa generación de efectos del mismo.

Al respecto, vale la pena rememorar lo dicho por esta corporación en la sentencia CSJ SL8718-2014: En cuanto a la aplicación que reclama la acusación, en este caso de los postulados constitucionales de prevalencia del derecho sustantivo y de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, debe decirse que no es válido invocar estos principios para suplir la falta de una exigencia prevista por la ley como condición imprescindible del acto solemne para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, pues la razón de ser de este medio de prueba es precisamente dar certeza a las partes y a terceros sobre la existencia del acto, y su consecuente generación de efectos, precisamente con el propósito de garantizar sus derechos, de manera que la ausencia de una exigencia requerida para la validez de un acto no puede identificarse como un problema de conflicto de normas, de interpretación de las mismas o simplemente de una formalidad superflua, pues se trata de un asunto de derecho probatorio.

Radicación n.° 70993 SCLAJPT-10 V.00 20 Y en la sentencia CSJ SL, 16 may. 2011, rad. 15120, fue enfática al señalar: […] al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando […], así como el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo”.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, se tiene, que al proceso se arrimaron: las convenciones colectivas de trabajo vigentes entre el 1º de julio de 1976 y el 31 de diciembre de 1978, y su adición celebrada el 12 de septiembre de 1977 y entre el 1º de julio de 1993 y el 30 de junio de 1995; el acta de acuerdo del 21 de octubre de 1993, como instrumento para la firma de la convención colectiva de trabajo a suscribir; el acta extraconvencional del 28 de octubre de 1993; y, el anexo 1 contentivo del Estatuto Pensional, suscrito el 18 de octubre de 2001.

De dichas probanzas no emerge el sustento convencional de la pensión de jubilación, vigente a la fecha de retiro del señor Vega Ruiz, sin que fuera suficiente la acreditación de la existencia en la empresa, de convención colectiva de trabajo, pues precisamente ante la suscripción de varias, entre ella y su sindicato, le correspondía al actor acreditar cuál era la que regulaba su situación al momento de la terminación del contrato.

Radicación n.° 70993 SCLAJPT-10 V.00 21 Por su parte, el hecho de que la demandada al dar respuesta al libelo introductorio, al igual que en los escritos que militan a folios 14 a 16, 17 y 18, hubiera aceptado la existencia de la convención colectiva de trabajo y la consagración en ella de la pensión de jubilación, no suple la obligación de la parte, impuesta por el art. 177 del CPC, hoy 167 del CGP, aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, por la remisión normativa ordenada por el art. 145 del CPTSS, de aportar la fuente extralegal en la que se cimenta el derecho, pues en todo caso, de dichos documentos, ni de la pieza procesal mencionada, podrían desprenderse los términos mismos en que se consagró, en cuanto a los requisitos para su causación, exigibilidad, monto y liquidación, entre otros aspectos.

Además se observa, respecto de los últimos dos escritos mencionados, que el primero con fecha del 4 de septiembre de 2003, alude en términos generales a los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo para el reconocimiento de la pensión de jubilación, y el segundo, que data del 19 de noviembre de 2008, menciona las condiciones para acceder al Estatuto Pensional, sin que pueda obtenerse certeza, de que fueron los exigidos en la vigente al 11 de mayo de 1993, fecha de terminación del contrato.

Por lo expuesto, no puede pregonarse la existencia de los dos últimos errores de hecho propuestos, relativos a no dar por probado, estándolo, que la validez y existencia de la convención colectiva, dejó de ser materia de discusión desde antes de iniciar el proceso; y, dar por probado, sin Radicación n.° 70993 SCLAJPT-10 V.00 22 justificación alguna, que existe discusión sobre la validez y existencia de la convención colectiva y de la cláusula de la cual surge la solicitud de la pensión. En consecuencia, no incurrió el Tribunal en violación medio del art. 61 del CPTSS, que hubiera conllevado a una aplicación indebida de los arts. 467, 468 y 469 del CST.

Corolario de lo anterior, los cargos no están llamados a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dos (2) de septiembre de dos mil catorce (2014), dentro del proceso promovido por NEL SANTIAGO VEGA RUIZ en contra de INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA - INDUPALMA LIMITADA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 70993 SCLAJPT-10 V.00 23 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Salva voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA VICTOR JULIO DÍAZ DAZA SALVAMENTO DE VOTO SL2818-2020 Radicación n.º 70993 ACTA n.º 28 Demandante: Nel Santiago Vega Ruiz.

Demandada: Industrial Agraria La Palma Ltda. Indupalma Ltda. Magistrado Ponente: Dr. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Con el acostumbrado respeto, presento salvamento de voto de la decisión tomada por la mayoría de la Sala en el proceso de la referencia, pues considero que una vez la entidad aceptó la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo, el derecho contenido en ella y sus términos, no existía la obligación para el trabajador de probar bajo ninguna solemnidad el acuerdo extralegal, pues la discusión no estaba en el origen de la prestación sino en el cumplimiento de los requisitos.

Con el fin de sustentar esta conclusión, es necesario referirse a la demanda y su contestación; en la primera de ellas, en los hechos y omisiones se señala (f.ºs 45 y ss): 2 3) Mi mandante se encontraba cobijado por la Convención Colectiva de Trabajo. 4) En dicha convención colectiva se consagró una pensión de jubilación por retiro voluntario en el artículo 4 del estatuto pensional convencional. […] 6) La mencionada pensión del artículo 4, estipulo (sic) una pensión convencional vitalicia para quienes se retirarn voluntariamente, al cumplir los 60 años de edad.

Por su parte, en la contestación se respondió así (f.ºs 179 y ss): 3) Es cierto pero solo si cumplía los requisitos para tener derecho a la pensión a diciembre 31 del 2.005..(sic) 4) Es cierto, cumpliendo los requisitos en las fechas determinadas en la ley y el acto legislativo 01 del 2.005 y mientras el I.S.S. no hubiera asumido los riesgos de invalidez, vejez y muerte..

(sic). […] 6) Es cierto, pero solamente si se cumplieron los requisitos de edad y tiempo de servicio antes del 31 de diciembrte del 2.005. Así las cosas, la entidad demandada asintió que el trabajador estaba cobijado por la Convención Colectiva de Trabajo, los requisitos que ésta exigía para acceder a la prestación así como que él hubiera tenido derecho a ella, solo bajo el entendido de reunirlos antes del 31 de diciembre de 2005.

En este sentido, de lo aceptado por la demandada se encuentra el derecho pensional convencional, lo que derivaba en que no debía exigirse una solemnidad específica, pues el Tribunal no necesitaba indagar en la convención aplicable ni el cumplimiento de sus requisitos, sino analizar la 3 satisfacción de las exigencias para acceder a la pensión, quedando el trabajador relevado de aportar la prueba del derecho convencional con su nota de depósito.

Si bien es cierto, tal y como lo señalan las sentencias traídas a colación en la decisión, estos acuerdos extralegales al ser actos solemnes requieren para probar su existencia el cumplimiento de los requisitos legales, no es cierta la conclusión que resulta en el sentido que «[…] ante la ausencia de prueba del texto convencional con la nota de depósito respectiva, no puede partirse de la existencia de la norma sustancial -por su contenido-, sino que debe indagarse por la existencia del derecho al que se aspira, entre otras razones, porque es necesario conocer los supuestos fácticos en perspectiva de definir si se reconoce o niega el mismo».

En este caso en particular, la empresa ya reconocía la fuente del derecho, los requisitos del mismo, quedando relevado el trabajador de acreditarlo y trasladando la discusión al punto del cumplimiento de las exigencias para acceder a la prestación. Si bien la regla general es la planteada en la decisión de la mayoría, esta Corte ha admitido por excepción que ante la aceptación del origen del derecho convencional y sus condiciones, como ocurrió en este caso en particular, se releva a la parte en acreditar el instrumento normativo con su correspondiente depósito en los términos indicados. 4 De manera que aceptar la existencia de la convención colectiva de Trabajo y los requisitos del derecho en discusión, los deja por fuera del debate probatorio y con ello de la carga probatoria con la solemnidad inicialmente requerida (CSJ SL203-2020;072-2020;

CSJ SL746-2020; CSJ SL1621- 2019; CSJ SL3306-2019; CSJ SL3415-2019; CSJ SL4792- 2019; CSJ SL9510-2017; CSJ SL20748-2017; CSJ SL20037- 2017; CSJ SL20748-2017; CSJ SL660-2015; CSJ SL 22 agosto de 2012 radicación 37572; CSJ SL 22 agosto de 2012 radicación 37562; CSJ SL 3 mayo de 2011 radicación 35685; CSJ SL 20 abril 2010 radicación 35963; CSJ SL28 julio de 1998 radicación10475 y 4 junio de 1998 radicación 10658).

Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA