SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2817-2024 Radicación n.° 98068 Acta 38 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a emitir sentencia de instancia en el proceso seguido por JOSÉ HEBERTH TOFIÑO MEDINA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL1265-2024, esta Sala casó la proferida el 31 de agosto de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que había revocado el fallo condenatorio de primer grado. Para mejor proveer, se ofició a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que informara si ha reconocido pensión de vejez al actor.
En Radicación n.° 98068 SCLAJPT-10 V.00 2 caso afirmativo, se ordenó que remitiera las resoluciones e informara los valores pagados. Así mismo, al promotor del litigio para que informara si percibía alguna pensión. La administradora y el demandante allegaron lo solicitado. Se surtió el traslado de rigor y las partes no se pronunciaron. II.
CONSIDERACIONES En sede de casación, se recordó que si en la convención colectiva de trabajo se convino un término de vigencia superior al límite fijado en el Acto Legislativo 01 de 2005, la voluntad de los suscribientes debe respetarse (CSJ SL3635-2020). La Sala estimó desacertadas las conclusiones del Tribunal, toda vez que al tenor de los artículos 2 y 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, el derecho a la pensión de jubilación se causó el 1 de diciembre de 2009, cuando el accionante cumplió 20 años al servicio del ISS y se hizo exigible el 14 de junio de 2014, cuando cumplió 55 años de edad (CSJ SL3343-2020).
El juez de primer grado consideró que para la época en que entró a regir la enmienda constitucional, el artículo 98 extralegal estaba vigente, dado que los firmantes de la convención pactaron la duración hasta 2017. Por ello, con base en las sentencias CSJ SL1409-2015, CSJ SL4540- Radicación n.° 98068 SCLAJPT-10 V.00 3 2019 y CSJ SL3635-2020, decidió que el actor tenía derecho a la pensión de jubilación convencional, como quiera que reunió 20 años de servicios al ISS y 55 años de edad con antelación al 31 de diciembre de 2017.
Consideró que la prestación debía calcularse con el promedio de los factores salariales percibidos en los 3 últimos años de servicios, tales como «la asignación básica mensual, la prima de servicios y vacaciones, el auxilio de alimentación y transporte, el valor del trabajo nocturno suplementario y en horas extras, el valor del trabajo en días dominicales y feriados» (art. 98 CCT).
Por consiguiente, razonó que desde el 1 de abril de 2015, la mesada ascendía a $3.814.645, con los reajustes anuales e indexada al momento del pago. Finalmente, estimó improcedentes los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 pues, según sentencia CSJ SL3887-2020, solo hay lugar a imponerlos si se trata de «pensiones de orden legal y no de pensiones convencionales como en el presente caso».
En la alzada, el demandante refuta el monto de la mesada inicial definido, dado que, según sus cuentas, el valor debió ser $4.890.742, teniendo en cuenta «la asignación básica, el incremento por servicios, la prima de servicio, la prima de vacaciones y las incapacidades que le fueron canceladas». También, exterioriza inconformidad en cuanto a la absolución por intereses moratorios pues, Radicación n.° 98068 SCLAJPT-10 V.00 4 conforme la sentencia CC SU065-2018, son procedentes en pensiones legales y convencionales.
La UGPP expone que el fallo de primer grado no está ajustado a derecho, como quiera que el actor no honró los requisitos de tiempo de servicios y edad antes de que la convención colectiva de trabajo 2001-2004 perdiera vigencia, por razón de la enmienda constitucional. Para resolver la alzada y el grado jurisdiccional de consulta, conviene memorar que José Heberth Tofiño Medina nació el 14 de junio de 1959 (fl.40), trabajó al servicio del Instituto de Seguros Sociales del 1 de diciembre de 1989 al 31 de marzo de 2015 (fl.66).
En punto a la inconformidad de la convocada al juicio, basta traer a colación las reflexiones vertidas en sede de casación. Por ello, el juez a quo acertó cuando condenó a aquella entidad a reconocer la pensión de jubilación convencional, como quiera que cumplió 20 años de servicio el 1 de diciembre de 2009 y 55 años de edad el 14 de junio de 2014 y la limitante prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005, no tiene aplicación en este caso.
Es necesario recordar que los artículos 2 y 98 de la convención colectiva de trabajo vigente 2001-2004, que celebraron el ISS y Sintraseguridadsocial (fls.132 a 200 digital), preceptúan: Radicación n.° 98068 SCLAJPT-10 V.00 5 ARTÍCULO
2. VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN. La presente convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de Noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004). Salvo los artículos que en la presente Convención se les haya fijado una vigencia diferente.
ARTICULO
98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicios continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y el treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.
(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y el treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Para estos efectos se tendrán en cuanta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y de vacaciones c. Auxilio de alimentación y de transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras. e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados.
No obstante lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulación de pensiones de jubilación y de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del 100% del promedio a que se refiere el presente artículo. Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será el equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez.
De los comprobantes de pago (fls. 41 a 55), la «información de acumulados» (fls.68 a 70) y la liquidación Radicación n.° 98068 SCLAJPT-10 V.00 6 final del contrato de trabajo (fl.63), se obtiene que, en los últimos 3 años de servicio, el actor devengó asignación básica mensual, primas de servicios y vacaciones, que no los auxilios de alimentación y transporte, trabajo nocturno, suplementario, horas extras, dominicales, ni feriados (art. 98 CCT/2001-2004).
Mediante Resolución SUB 346080 del 27 de diciembre de 2021, Colpensiones reconoció al demandante la pensión de vejez partir del 1 de julio de ese año, en cuantía inicial de $6.440.329, reliquidada en $6.577.880, a través del Acto Administrativo SUB 105347 de 25 de abril de 2023 y confirmada en la Resolución DPE12350 del 6 de septiembre siguiente.
La administradora de pensiones informó que, en enero de 2022, ingresó a Tofiño Medina a nómina de pensionados y pagó un retroactivo de $45.082.303. También, que viene sufragando la mesada así: $6.802.275 en 2022, $7.694.733 en 2023 y 8.588.398 a 2024. De vetusta, la Sala adoctrinó que la «compartibilidad pensional, en el caso de pensiones de carácter convencional, opera por ministerio de la ley, en aquellos eventos en que el derecho pensional se estructure (…) con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985» (CSJ SL8768-2015).
Radicación n.° 98068 SCLAJPT-10 V.00 7 Igualmente, en sentencia CSJ SL3846-2022, que reiteró los fallos CSJ SL525-2022, CSJ SL4335-2021, CSJ SL4555-2020, CSJ SL2963-2018, CSJ SL13996-2014, se precisó que si la pensión extralegal fue reconocida antes del 17 de octubre de 1985, a menos que el texto convencional estipulara lo contrario, «quedó enmarcada dentro de los presupuestos de las normas que dieron cabida a la compatibilidad de esta clase de pensiones, de suerte que, si la prestación fue reconocida luego de dicha fecha, su naturaleza es compartible, salvo igualmente disposición convencional expresa en contrario».
Dado que, además, el párrafo 6 del artículo 98 extralegal expresamente proscribió la compatibilidad, la pensión convencional será compartible con la de vejez reconocida por Colpensiones mediante Resolución SUB 346080 de 27 de diciembre de 2021. A pesar de que la pensión de jubilación se hizo exigible el 14 de junio de 2014, el accionante trabajó hasta el 31 de marzo de 2015 (fl.66).
Por ello, el disfrute se difiere a la fecha de desvinculación del servicio (CSJ SL3240- 2021). En fallo CSJ SL889-2021, se consideró que «la causación del derecho pensional es diferente a su disfrute, en tanto lo primero ocurre cuando aquel se consolida o se reúnen los requisitos para su nacimiento, mientras que lo segundo presupone que el derecho está causado y solo hace referencia a su exigibilidad».
Radicación n.° 98068 SCLAJPT-10 V.00 8 No prosperan las excepciones de cobro de lo no debido, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, imposibilidad de condena en costas y buena fe (fls.279 a 291 digital). La misma suerte corren las de «prescripción y caducidad». La petición elevada por el actor a la UGPP el 6 de abril de 2015, fue respondida negativamente en la Resolución RDP 038470 de 21 de septiembre de ese año y confirmada en los Actos Administrativos RDP 048165 de 19 de noviembre siguiente y RDP 024381 de 29 de junio de 2016, este último notificado el 14 de julio siguiente (fls. 78 a 80, 96 a 99 y 101 a 103).
La demanda se presentó el 31 de mayo de 2019 (fl.3). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, por auto del 6 de junio siguiente (fls.216 a 217), la rechazó por falta de competencia y remitió las diligencias a los jueces de Bogotá D.C. Nuevamente, se repartió el 29 de agosto de 2019 (fl. 229), fue admitida y notificada el 13 y 19 de octubre de 2020 (fls. 247 a 251, 254 a 257).
Por ello, no trascurrió el término dispuesto en los artículos 488, 151 y 94 de los códigos sustantivo, procesal del trabajo y general del proceso. Efectuadas las operaciones aritméticas, se obtiene que el 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos 3 años de trabajo, a título de asignación básica Radicación n.° 98068 SCLAJPT-10 V.00 9 mensual, primas de servicios y vacaciones, incluido lo pagado por incapacidades, asciende a $3.754.527.69, inferior a la fijada por el juez de primer grado que ascendió a $3.814.645, como se observa a continuación: PERIODO ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL PRIMA DE SERVICIOS PRIMA DE VACACIONES AUXILIO ALIMENTACIÓN AUXILIO DE TRANSPORTE abr-12 $ 2.701.058,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 may-12 $ 3.376.323,00 $ 0,00 $ 4.912.401,00 $ 0,00 $ 0,00 jun-12 $ 1.985.278,00 $ 3.966.818,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 jul-12 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 ago-12 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 sep-12 $ 1.418.056,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 oct-12 $ 1.890.741,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 nov-12 $ 2.836.111,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 dic-12 $ 2.836.111,00 $ 3.148.084,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 ene-13 $ 2.836.111,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 feb-13 $ 2.836.111,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 mar-13 $ 2.836.111,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 abr-13 $ 2.836.111,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 may-13 $ 2.836.111,00 $ 0,00 $ 4.987.989,00 $ 0,00 $ 0,00 jun-13 $ 2.186.042,00 $ 4.142.626,00 $ 518.381,00 $ 0,00 $ 0,00 jul-13 $ 1.162.125,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 ago-13 $ 2.905.313,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 sep-13 $ 2.905.313,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 oct-13 $ 2.905.313,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 nov-13 $ 2.905.313,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 dic-13 $ 387.375,00 $ 3.224.898,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 ene-14 $ 484.219,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 feb-14 $ 581.063,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 mar-14 $ 2.324.250,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 abr-14 $ 677.906,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 may-14 $ 572.523,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 jun-14 $ 2.566.787,00 $ 3.287.462,00 $ 5.106.877,00 $ 0,00 $ 0,00 jul-14 $ 98.723,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 ago-14 $ 1.085.948,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 sep-14 $ 1.777.006,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 oct-14 $ 2.665.509,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 nov-14 $ 1.678.284,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 dic-14 $ 1.283.393,00 $ 4.168.224,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 ene-15 $ 3.070.075,00 $ 0,00 $ 5.413.054,00 $ 0,00 $ 0,00 feb-15 $ 2.456.060,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 Radicación n.° 98068 SCLAJPT-10 V.00 10 mar-15 $ 1.023.358,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 PERIODO VALOR TRABAJO NOCTURNO, SUPLEMENTARIO HORAS EXTRAS VALOR DEL TRABAJO DÍAS DOMINICALES INCAPACIDADES TOTAL SALARIO abr-12 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 2.701.058,00 may-12 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 8.288.724,00 jun-12 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 734.553,00 $ 6.686.649,00 jul-12 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 ago-12 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 3.148.083,00 $ 3.148.083,00 sep-12 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 1.574.042,00 $ 2.992.098,00 oct-12 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 1.049.361,00 $ 2.940.102,00 nov-12 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 2.836.111,00 dic-12 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 5.984.195,00 ene-13 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 2.687.414,00 $ 5.523.525,00 feb-13 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 2.579.918,00 $ 5.416.029,00 mar-13 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 644.979,00 $ 3.481.090,00 abr-13 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 2.836.111,00 may-13 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 114.701,00 $ 7.938.801,00 jun-13 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 6.847.049,00 jul-13 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 1.162.125,00 ago-13 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 2.905.313,00 sep-13 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 1.314.984,00 $ 4.220.297,00 oct-13 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 328.746,00 $ 3.234.059,00 nov-13 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 1.424.566,00 $ 4.329.879,00 dic-13 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 3.612.273,00 ene-14 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 484.219,00 feb-14 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 581.063,00 mar-14 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 2.472.421,00 $ 4.796.671,00 abr-14 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 2.767.517,00 $ 3.445.423,00 may-14 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 438.328,00 $ 1.010.851,00 jun-14 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 2.082.059,00 $ 13.043.185,00 jul-14 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 98.723,00 ago-14 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 1.085.948,00 sep-14 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 1.777.006,00 oct-14 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 2.665.509,00 nov-14 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 1.678.284,00 dic-14 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 5.451.617,00 ene-15 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 8.483.129,00 feb-15 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 2.456.060,00 mar-15 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 1.023.358,00 PROMEDIO MENSUAL DE LO PERCIBIDO EN LOS TRES ÚLTIMOS AÑOS DE SERVICIO FECHAS DIAS IBC Radicación n.° 98068 SCLAJPT-10 V.00 11 INICIAL FINAL 1/04/2012 30/04/2012 30 $ 2.701.058,00 1/05/2012 31/05/2012 30 $ 8.288.724,00 1/06/2012 30/06/2012 30 $ 6.686.649,00 1/07/2012 31/07/2012 30 $ 0,00 1/08/2012 31/08/2012 30 $ 3.148.083,00 1/09/2012 30/09/2012 30 $ 2.992.098,00 1/10/2012 31/10/2012 30 $ 2.940.102,00 1/11/2012 30/11/2012 30 $ 2.836.111,00 1/12/2012 31/12/2012 30 $ 5.984.195,00 1/01/2013 31/01/2013 30 $ 5.523.525,00 1/02/2013 28/02/2013 30 $ 5.416.029,00 1/03/2013 31/03/2013 30 $ 3.481.090,00 1/04/2013 30/04/2013 30 $ 2.836.111,00 1/05/2013 31/05/2013 30 $ 7.938.801,00 1/06/2013 30/06/2013 30 $ 6.847.049,00 1/07/2013 31/07/2013 30 $ 1.162.125,00 1/08/2013 31/08/2013 30 $ 2.905.313,00 1/09/2013 30/09/2013 30 $ 4.220.297,00 1/10/2013 31/10/2013 30 $ 3.234.059,00 1/11/2013 30/11/2013 30 $ 4.329.879,00 1/12/2013 31/12/2013 30 $ 3.612.273,00 1/01/2014 31/01/2014 30 $ 484.219,00 1/02/2014 28/02/2014 30 $ 581.063,00 1/03/2014 31/03/2014 30 $ 4.796.671,00 1/04/2014 30/04/2014 30 $ 3.445.423,00 1/05/2014 31/05/2014 30 $ 1.010.851,00 1/06/2014 30/06/2014 30 $ 13.043.185,00 1/07/2014 31/07/2014 30 $ 98.723,00 1/08/2014 31/08/2014 30 $ 1.085.948,00 1/09/2014 30/09/2014 30 $ 1.777.006,00 1/10/2014 31/10/2014 30 $ 2.665.509,00 1/11/2014 30/11/2014 30 $ 1.678.284,00 1/12/2014 31/12/2014 30 $ 5.451.617,00 1/01/2015 31/01/2015 30 $ 8.483.129,00 1/02/2015 28/02/2015 30 $ 2.456.060,00 1/03/2015 31/03/2015 30 $ 1.023.358,00 TOTAL DÍAS 1080 $ 135.164.617,00 PROMEDIO MENSUAL DE LO DEVENGADO EN LOS TRES ÚLTIMOS AÑOS DE SERVICIO $ 3.754.572,69 DETERMINACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL DE JUBILACIÓN BAJO LA CCT DEL ISS (2001-2004) Concepto Valor Salario promedio mensual de lo percibido en los últimos tres años de servicio $ 3.754.572,69 Tasa de reemplazo según lo estipulado en la Convención colectiva de trabajo de ISS - Artículo 98 CCT 100,00% Valor de la primera mesada pensional al 01 de abril de 2015 $ 3.754.572,69 Radicación n.° 98068 SCLAJPT-10 V.00 12 EVOLUCIÓN DE LA MESADA PENSIONAL DE JUBILACIÓN LIQUIDADA Y LA MESADA PENSIONAL DE VEJEZ CONCEDIDA POR COLPENSIONES AÑO VALOR MESADA PENSIONAL DE JUBILACIÓN - ISS VALOR MESADA PENSIONAL DE VEJEZ VARIACIÓN ANUAL IPC 2015 $ 3.754.572,69 - 6,77% 2016 $ 4.008.723,06 - 5,75% 2017 $ 4.239.120,73 - 4,09% 2018 $ 4.412.442,35 - 3,18% 2019 $ 4.552.669,82 - 3,80% 2020 $ 4.725.867,03 - 1,61% 2021 (hasta jun-21) $ 4.801.974,76 - 5,62% 2021 (a partir de jul- 21) $ 4.801.974,76 $ 6.577.880,00 5,62% 2022 $ 5.071.973,95 $ 6.802.275,00 13,12% 2023 $ 5.737.542,21 $ 7.694.733,00 9,28% 2024 $ 6.269.759,50 $ 8.588.398,00 Se dispondrá el pago de la mesada completa desde el 1 de abril de 2015 hasta el 30 de junio de 2021.
Como la mesada inicial de la pensión de jubilación asciende a $3.754.572.69 a 2015 y $4.801.974.76 en 2021, y la prestación por vejez fue concedida en cuantía de $6.577.880, no existe diferencia a cargo de la UGPP a título de compartibilidad entre las dos prestaciones, como se observa a continuación: CÁLCULO DEL RETROACTIVO SOBRE LOS VALORES DE LAS MESADAS PENSIONALES A CARGO DEL ISS, CONSIDERANDO LA COMPARTIBILIDAD CON LA MESADA PENSIONAL DE VEJEZ A PARTIR DEL 01/07/2021 FECHAS VALOR MESADA PENSIONAL DE JUBILACIÓN - UGPP VALOR MESADA PENSIONAL DE VEJEZ VALOR A CARGO DE LA UGPP CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO VALOR TOTAL (UGPP) INICIAL FINAL 1/04/2015 31/12/2015 $ 3.754.572,69 - $ 3.754.572,69 10,00 $ 37.545.726,94 1/01/2016 31/12/2016 $ 4.008.723,06 - $ 4.008.723,06 13,00 $ 52.113.399,80 1/01/2017 31/12/2017 $ 4.239.120,73 - $ 4.239.120,73 13,00 $ 55.108.569,51 1/01/2018 31/12/2018 $ 4.412.442,35 - $ 4.412.442,35 13,00 $ 57.361.750,61 1/01/2019 31/12/2019 $ 4.552.669,82 - $ 4.552.669,82 13,00 $ 59.184.707,62 1/01/2020 31/12/2020 $ 4.725.867,03 - $ 4.725.867,03 13,00 $ 61.436.271,45 Radicación n.° 98068 SCLAJPT-10 V.00 13 1/01/2021 30/06/2021 $ 4.801.974,76 - $ 4.801.974,76 6,00 $ 28.811.848,56 1/07/2021 31/12/2021 $ 4.801.974,76 $ 6.577.880,00 $ 0,00 - $ 0,00 1/01/2022 31/12/2022 $ 5.071.973,95 $ 6.802.275,00 $ 0,00 - $ 0,00 1/01/2023 31/12/2023 $ 5.737.542,21 $ 7.694.733,00 $ 0,00 - $ 0,00 1/01/2024 30/09/2024 $ 6.269.759,50 $ 8.588.398,00 $ 0,00 - $ 0,00 TOTAL A PAGAR UGPP $ 351.562.274,49 En ese orden, la UGPP pagará a José Heberth Tofiño Medina $351.562.274.49 a título de retroactivo de la pensión de jubilación, desde el 1 de abril de 2015 hasta el 30 de junio de 2021.
Serán 13 las mesadas a reconocer por cada vigencia, pues el valor de la pensión de jubilación convencional completa reconocida al causante el 1 de abril de 2015, fue superior a 3 SMLMV, esto es, $3.754.572.69 para 2015 ($644.350) (AL 01 de 2005). Como lo consideró el a quo, no proceden los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como quiera que lo que se reclama es una pensión de origen convencional, que no está regulada por esa disposición (CSJ SL5012-2021, CSJ SL1490-2023).
Para compensar el efecto inflacionario sobre los derechos pensionales adeudados, se concederá la petición subsidiaria de indexación de las mesadas causadas y no pagadas, desde que se hicieron exigibles hasta la fecha de pago efectivo, según la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Radicación n.° 98068 SCLAJPT-10 V.00 14 Donde: VA = Valor actualizado VH = Diferencia de mesadas a título de compartibilidad.
IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de la diferencia de la mesada a favor del demandante. En consecuencia, se modificará el fallo de primer grado, conforme lo explicado. Sin costas en segunda instancia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Modificar el numeral 1 de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP a pagar a José Heberth Tofiño Medina la pensión de jubilación convencional, a partir del 1 de abril de 2015 en cuantía inicial de $3.754.572.69 y para 2021 en $4.801.974.76, por 13 mesadas anuales, que se indexará hasta la fecha del pago.
Radicación n.° 98068 SCLAJPT-10 V.00 15 A partir del 1 de julio de 2021, la UGPP pagará únicamente el mayor valor si lo hubiere entre la pensión de jubilación convencional y la de vejez concedida por Colpensiones a título de compartibilidad. Segundo: Adicionar el fallo del a quo, para Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP a reconocer y pagar a José Heberth Tofiño Medina la suma de $351.562.274.49 a título de retroactivo de la pensión de jubilación convencional, desde el 1 de abril de 2015 hasta el 30 de junio de 2021.
Se ordena indexar las mesadas causadas y no pagadas, desde que se hicieron exigibles hasta la fecha de pago efectivo, conforme la fórmula explicada. Tercero: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia. Sin costas en segunda instancia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 280CE76D4EDC00EB04D7B10C30CE2062625921B6A0D0786BF6E7B0DCBAB6E9C8 Documento generado en 2024-10-24