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SL2817-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2361 de 1965Decreto 4369 de 2006Decreto 583 de 2016Decreto 683 de 2018Ley 1429 de 2010Ley 316 de 1997Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 776 de 2002

Microsoft Word - No.1 95001 BG (f) SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2817-2023 Radicación n.° 95001 Acta 35 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ISABEL MEJÍA BALANTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a PAPELES DEL CAUCA S. A., trámite al que se vinculó a las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO DE LAS VEREDAS UNIDAS DE PUERTO TEJADA – COOTRAVEUNIDAS y COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO DE EL HORMIGUERO EN LIQUIDACIÓN como litisconsortes necesarios y a LIBERTY SEGUROS S. A., SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. – FIDUAGRARIA S. A., ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD Radicación n.° 95001 SCLAJPT-10 V.00 2 COOPERATIVA y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO como llamados en garantía. I.

ANTECEDENTES María Isabel Mejía Balanta llamó a juicio a Papeles del Cauca S. A. para que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 18 de noviembre de 2003 hasta el 06 de agosto de 2014 y la nulidad del acta de transacción celebrada en la misma fecha de la terminación del vínculo laboral. En consecuencia, que se ordenara su reinstalación a la empresa, el pago de lo dejado de percibir, junto a los aportes a seguridad social debidamente indexados y la indemnización de 180 días de salario.

Fundamentó sus peticiones en que: i) desde el 18 de noviembre de 2003 se vinculó a la accionada por intermedio de las Cooperativas de Trabajo Asociado denominadas Veredas Unidas de Puerto Tejada –Cootraveunidas, y el Hormiguero – Cootrahormiguero; ii) desempeñó funciones de empaquetado de ofertas, siendo asignada a la planta de conversión II de la demandada, ejecutó sus actividades en sus instalaciones, que esta era quien proveía todos los recursos, insumos y materias primas necesarias para el cumplimiento de sus labores, bajo las órdenes y supervisión de empleados directos de aquella; iii) no recibió capacitación en seguridad y salud en el trabajo, respecto al peligro biomecánico o ergonómico, al cuidado auditivo y el uso de elementos de protección personal; por lo que, estuvo en Radicación n.° 95001 SCLAJPT-10 V.00 3 constante exposición al ruido, a material particulado, a movimientos repetitivos y levantamiento de cargas.

Anotó que, iv) el 15 de septiembre de 2005 fue trasferida de nuevo a la Cooperativa de Trabajo Asociado de las Veredas Unidas de Puerto Tejada – Cootraveunidas, durante este proceso no le realizaron exámenes de ingreso ni fue notificada que dicho cambio afectó su continuidad en la prestación del servicio toda vez que siguió desempeñando las mismas funciones en su horario habitual; v) el 8 de octubre de 2009 se le diagnosticó síndrome del túnel carpiano bilateral moderado y el 26 de octubre del mismo año la Dependencia Técnica S.O.S. emitió recomendaciones médico laborales; vi) el 24 de febrero de 2011 se determinó que padecía de tenosinovitis, razón por la cual emitió nuevas recomendaciones médicas respecto del ejercicio de sus labores; vii) el 4 de octubre de 2010 la Dependencia Técnica S.O.S. calificó el síndrome del túnel de origen profesional, siendo intervenida quirúrgicamente por este padecimiento el 1º de diciembre de la misma anualidad; viii) el 28 de julio de 2011 la ARL SURA le determinó una pérdida de capacidad laboral del 18.53 % y el 9 de noviembre del mismo año, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca resolvió recurso de apelación asignándole un 21.43 % por este mismo concepto.

También manifestó que ix) el 18 de agosto de 2011 se vinculó a Visión Plástica Ltda.; x) el 10 de mayo de 2014 dio a luz a su hijo y en consecuencia, se expidió la respectiva licencia de maternidad, la cual estableció como fecha de Radicación n.° 95001 SCLAJPT-10 V.00 4 finalización el 15 de agosto del mismo año; xi) que al momento de su despido fueron liquidadas sus prestaciones laborales respecto al tiempo que estuvo vinculada para Visión Plástica Ltda., empero dicha suma fue pagada por Papeles del Cauca S. A. (f.°1 a 20, ibidem).

Mediante auto del 31 de agosto de 2016, el juez integró como litisconsortes necesarios a las Cooperativas de Trabajo Asociado de las Veredas Unidas de Puerto Tejada – Cootraveunidas y El Hormiguero en Liquidación y concedió el amparo de pobreza solicitado por la accionante (f.º 170 a 174 ibidem). Papeles del Cauca S. A. se opuso a las pretensiones de la demanda.

En relación a los supuestos fácticos reconoció que suscribió acuerdos con distintas empresas con el fin de tercerizar las labores de empaque de sus productos; frente a lo demás indicó que no eran ciertos o no le constaban. Planteó como excepciones previa la de cosa juzgada y de mérito, las de inexistencia de la causa y de la obligación, prescripción, buena fe y compensación (f.° 284 a 309, cuaderno principal).

Llamó en garantía a las aseguradoras: Liberty Seguros S. A., Equidad Seguros Generales, Aseguradora Solidaria de Colombia y Figuagraria como vocera del Patrimonio de Remanentes de la Compañía de Seguros Generales El Condor (f.° 311, cuaderno principal). Radicación n.° 95001 SCLAJPT-10 V.00 5 La Cooperativa de Trabajo Asociado El Hormiguero en Liquidación – Cootrahormiguero dio contestación al líbelo oponiéndose a todas las solicitudes formuladas en su contra.

Respecto de los hechos los negó o manifestó que no le constaban. En su defensa presentó las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y de los derechos por parte de la demandante, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa y compensación (f.°103 a 120, cuaderno n. 3). Liberty Seguros – llamada en garantía-, se opuso a la prosperidad de las súplicas.

Frente a las situaciones fácticas dijo no constarle. Propuso como medios exceptivos perentorios los de «inexistencia de la simple intermediación durante la relación contractual, la empresa contratista actuó como verdadera contratista independiente y la cooperativa como verdadera cooperativa de trabajo asociado»; «inexistencia de obligación en cabeza de Liberty Seguros S. A. y de cobertura a presunta indemnización plena de las condenas solicitadas»; «validez de contratación con contratistas independientes – del contrato suscrito entre Visión Plástica Ltda., y Papeles del Cauca SA, efectos de los acuerdos transaccionales y conciliaciones – cosa juzgada» y riesgo no cubierto.

Frente al llamamiento en garantía acudió a las excepciones de la acción directa emana de la ley, pero las estipulaciones del contrato delimitan el derecho a la víctima; Radicación n.° 95001 SCLAJPT-10 V.00 6 necesidad de que la responsabilidad se encuentre cubierta por el contrato; «cuantía máxima del valor asegurado»; preexistencia; «disponibilidad de valor asegurado»; prescripción y la innominada.

(f.°11 a 33, cuaderno no. 2). La Aseguradora Solidaria de Colombia negó todo lo peticionado y, en cuanto a los hechos, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. Como mecanismo de defensa de fondo acudió a aquellas planteadas por quien efectúa el llamamiento en garantía: cosa juzgada, prescripción, «inexistencia de responsabilidad como demandada principal y más aún como demandada solidaria predicable de Papeles del Cauca S. A.», «falta de legitimación en la causa por activa para demandar a Papeles del Cauca S. A.», cobro de lo no debido, compensación, enriquecimiento sin causa, y la genérica o innominada.

Frente al llamamiento en garantía acudió a las excepciones de inexistencia de la cobertura dado que los salarios, prestaciones e indemnizaciones pretendidas son anteriores a la vigencia de la póliza; «marco de los amparos otorgados y en general el alcance contractual de las obligaciones del asegurador»; subrogación; límites máximos de responsabilidad, condiciones del seguro y disponibilidad de la suma asegurada; prescripción; «las exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales de la póliza de seguro contratada»; prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro y la genérica.

(f.° 39 a 54, cuaderno no. 2). Radicación n.° 95001 SCLAJPT-10 V.00 7 Por otro lado, Fiduagraria S. A. como administradora del Patrimonio de remanentes de la Compañía de Seguros Generales El Cóndor S. A. solicitó que no se le diera prosperidad a los pedimentos de la actora, en cuanto a las situaciones por él aseguradas señaló que desconocía los detalles de las relaciones contractuales de la empresa llamada en garantía, ya liquidada.

Presentó las excepciones perentorias de improcedencia de la vinculación del Patrimonio Autónomo de Administración y Pagos de Remanentes de Cóndor S. A., desconocimiento de las condiciones contractuales del contrato de fiducia mercantil celebrado «entre Cóndor S. A. - Compañía de Seguros Generales en Liquidación y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario Fiduagraria S. A., sociedades fiduciarias, fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA – Fiduagraria S. A.», «intangibilidad del patrimonio propio de la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A., y, naturaleza jurídica de los patrimonios autónomos» (f.°85 a 96, cuaderno no. 2).

La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo dio contestación al llamamiento en garantía oponiéndose a los reclamos de la demanda inicial. Adujo que no le constaban los hechos relacionados al conflicto. Acudió a los medios de defensa de fondo denominados falta de legitimación en la causa por pasiva con relación al demandante, cosa juzgada sobre acuerdos conciliatorios y Radicación n.° 95001 SCLAJPT-10 V.00 8 transaccionales lícitos, y prescripción de los derechos laborales por el paso del tiempo (f.°113 a 151, ibidem).

El juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado de las Veredas Unidas de Puerto Tejada –Cootraveunidas- en liquidación (f.° 386, cuaderno principal). Mediante providencia del 29 de agosto de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán resolvió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto dictado el doce (12) de abril del dos mil dieciocho (2.018), por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA, en el proceso ORDINARIO LABORAL adelantado por la señora MARÍA ISABEL MEJÍA BALANTA, contra PAPELES DEL CAUCA S. A. y, en su lugar, declarar parcialmente probada la excepción previa de cosa juzgada, formulada por PAPELES DEL CAUCA S.A., en virtud del acuerdo conciliatorio celebrado el diecisiete (17) de agosto del dos mil once (2.011), por el periodo comprendido entre el quince (15) de septiembre del dos mil cinco (2.005) y el diecisiete (17) de agosto del dos mil once (2.011).

Como secuela de lo anterior, el proceso deberá continuar para resolver sobre la pretensión principal de nulidad e ineficacia del acuerdo de transacción celebrado el seis (6) de agosto del dos mil catorce (2.014) y solo en el evento de no prosperar, procederá al estudio de la excepción de cosa juzgada frente a ese acuerdo transaccional.

SEGUNDO: REVOCAR la decisión de declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada por la EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, a fin de que sea resuelta la sentencia, dejando claro que la medida no se toma en virtud del recurso de apelación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, mediante sentencia del 1º de octubre de 2019 resolvió: Radicación n.° 95001 SCLAJPT-10 V.00 9 Primero: DECLARAR en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y dado el estado de debilidad manifiesta de la trabajadora demandante MARÍA ISABEL MEJÍA BALANTA para el día 6 de agosto de 2014, fecha en la cual se dio por terminado el contrato de trabajo por transacción celebrada con la sociedad PAPELES DEL CAUCA S. A., la INEFICACIA de dicha terminación, por no haber obtenido o mediado la autorización a que se refiere a mencionada Ley.

Segundo: En consecuencia, ORDENAR el reintegro de la demandante MARÍA ISABEL MEJÍA BALANTA a sus Labores como EMPACADORA al servicio de la sociedad demandada PAPELES DEL CAUCA S. A., o a uno acorde a sus condiciones físicas, sin solución de continuidad, sociedad que para tal efecto deberá contratarla laboralmente de manera indirecta por medio de una persona natural o jurídica que cumpla con los requisitos legales para ese fin, teniendo en cuenta que ese cargo no existe en la planta de personal de la mencionada sociedad y que actualmente no existe jurídicamente la sociedad VISIÓN PLÁSTICA LIMITADA, a través de la cual la demandante prestó sus servicios.

Tercero: CONDÉNASE a la sociedad PAPELES DE CAUCA S. A., a pagar a la trabajadora MARÍA ISABEL MEJÍA BALANTA, los salarios, primas de servicios, indemnización del artículo 26 de la Ley 316 de 1997, así como también a efectuar los aportes y cotizaciones para el sistema de seguridad social integral en salud, pensiones y riesgos laborales a las entidades a las cuales se halla afiliada la demandante antes de la terminación del contrato de trabajo, desde el 7 de agosto de 2014 y hasta que se haga efectivo el reintegro, el cual operará una vez quede en firme esta providencia. Los valores a pagar son los siguientes: d) La suma de $37.434.771.00 m/cte., por concepto de salarios insolutos; e) La suma de $4.060.860,00 m/cte., por concepto de prima de servicios; y f) La suma $4.147.380,00 m/cte., por concepto de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Cuarto: DECLARAR la excepción de compensación formulada por la sociedad demandada PAPELES DEL CAUCA S. A. por la suma de $11.295.556,00 que fuera recibida por la demandante al momento de suscribir el contrato de transacción, teniendo en cuenta que la terminación del contrato de trabajo de esa forma ha sido declarado ineficaz. Quinto: ORDENAR a la sociedad LIBERTY SEGUROS S. A. que una vez en firme esta providencia, de inicio a los trámites administrativos respectivos para que se aplique en favor de la sociedad PAPELES DEL CAUCA S. A., como asegurado y Radicación n.° 95001 SCLAJPT-10 V.00 10 beneficiario, la póliza de seguro que ampara el pago de salarios y prestaciones sociales, distinguida con el numero BO 2372299 de 9 de julio de 2014, correspondiente al periodo comprendido entre el 7 de agosto de 2014 y el 13 de junio de 2018, quedando de cargo de la sociedad PAPELES DEL CAUCA S. A., las prestaciones sociales y salarios que se causen a partir del 14 de junio de 2018, tal como se indicó en el numeral tercero de la parte resolutiva de esta providencia (f.° 504 a 506, cuaderno principal.

III. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al estudiar los recursos de apelación interpuestos por la demandante, Papeles del Cauca S. A. y Liberty Seguros S. A., mediante sentencia del 10 de diciembre de 2020, revocó el fallo dictado en primer grado y, en su lugar, absolvió a las convocadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Luego de referirse al sentido de las apelaciones determinó como problemas jurídicos los siguientes: ¿Es procedente declarar la nulidad absoluta del acta de conciliación del 17 de agosto de 2011, celebrada entre la demandante con Papeles del Cauca SA y Cootraveunidas? ¿Existió una tercerización laboral ilegal de la que se pueda concluir la existencia de un contrato de trabajo realidad entre la actora y Papeles del Cauca SA? ¿Corresponde a Papeles del Cauca S.A. reintegrarla a su puesto de trabajo, con el consecuente pago de salarios y prestaciones por cuanto la demandante estaba amparada por el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada y por maternidad? ¿Es ineficaz la transacción celebrada entre las partes el 6 de agosto de 2014, como lo declaró el a quo? En caso positivo, ¿resulta procedente la compensación de los dineros cancelados a la demandante en virtud del acuerdo de transacción? Radicación n.° 95001 SCLAJPT-10 V.00 11 ¿Se encuentra obligada la llamada en garantía, Liberty Seguros SA, a asumir el pago de las condenas impuestas por el A quo? Seguidamente procedió a dar respuesta a las cuestiones controvertidas, así: 1.

De la nulidad absoluta del acuerdo de conciliación. Recordó que mediante providencia del 29 de agosto de 2008 declaró probada la excepción previa de cosa juzgada que propuso Papeles del Cauca S. A. con fundamento en el acuerdo conciliatorio que celebraron la demandante con Papeles del Cauca S. A. y Cootraveunidas el 17 de agosto de 2011, en el cual se reconoció una relación entre la actora y la cooperativa de tipo asociativo desde el 15 de septiembre de 2005 y el 17 de agosto de 2011, excluyendo cualquier relación laboral con Papeles del Cauca S. A., porque «no era procedente abordar nuevamente dicho debate, más aún cuando no se perseguía, en este asunto la nulidad del acta de conciliación».

En virtud de lo anterior, despachó de forma desfavorable el reexamen del acta de conciliación, toda vez la decisión judicial se encontraba ejecutoriada y no le era dable realizar un nuevo estudio de la situación. 2. De la declaratoria de la tercerización laboral ilegal. Radicación n.° 95001 SCLAJPT-10 V.00 12 Explicó que la externalización de servicios no es ilegal por el hecho de ser tal, pues solo cuando se convierte en intermediación, adquiere esa connotación, esto es, cuando el delegatario no evidencia la calidad de contratista independiente en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, el que asume todos los riesgos para realizarlos con sus propios medios, libertad, autonomía técnica y directiva, o lo que es lo mismo, dijo, con una estructura propia y aparato productivo especializado, dueño de los medios de producción y con empleados bajo su poder subordinante.

Para ello, se apoyó en los artículos 22, 23, 34 y 35 del CST, 1º, 25 y 53 de la CN, y en la sentencia CSJ SL467-2019 de la que reprodujo apartes. Revisó las siguientes probanzas: i) los contratos suscritos entre Papeles del Cauca S. A. y Visión Plástica Ltda., para la operación de procesos de empaque de productos (f.° 230 a 279), los que indican que en la operación de procesos de empaque de productos se realizará en las instalaciones de la contratante; ii) el certificado de existencia y representación de Papeles del Cauca S. A. que determinaba como objeto social la: a) fabricación, conversión, distribución, venta de rellenos de guatas enroscadas de celulosa y otra clase de papel, productos para higiene, cuidado personal, pañales, entre otros; b) actividades de comercio exterior; y c) prestación de servicios a terceros de logística, transporte, recepción, manipulación, distribución, empaque, reempaque, envase, embalaje (f.° 23 a 33); iii) la Radicación n.° 95001 SCLAJPT-10 V.00 13 liquidación de prestaciones sociales de la actora, del 6 de agosto de 2014 por Visión Plástica SAS, por el periodo comprendido entre el 18 de agosto de 2011 y el 06 de agosto de 2014 (f.° 44); iv) el acta de terminación de contrato de trabajo suscrita entre la demandante y Visión Plástica Ltda., a partir del 6 de agosto de 2014 (f.° 45), que se encuentra liquidada según certificado a folio 34 ibidem.

Añadió que de: v) la constancia emitida por la Jefe de de Visión Plástica S.A.S., en la que informa que la accionante laboró para aquella del 18 de agosto de 2011 al 06 de agosto de 2014 (f.° 46); vi) el memorial del 31 de julio de 2014 suscrito por el apoderado general de Papeles del Cauca S. A. que informó que Visión Plástica incumplió el contrato para operación de procesos de empaque de producto planta Papeles del Cauca celebrado el 30 de mayo de 2014 (f.° 280); vii) el documento signado por el representante legal de la demandada, que dio por terminado el contrato para operación de procesos a Visión Plástica desde el 6 de agosto de 2014 (f.° 282 a 283); viii) el acuerdo del 6 de agosto de 2014 entre la accionante y Papeles del Cauca S. A. (f.°217 a 218); ix) los testimonios de Libia Piedad Mosquera Guevara y María del Pilar Calderón Palomino, que reprodujo; y x) del interrogatorio de la parte accionada, el que trascribió. De acuerdo con lo antes se expuesto, tuvo por demostrado que los contratos de naturaleza comercial que celebró Papeles del Cauca S. A. con Visión Plástica Ltda., para realizar la labor de empaque en favor de la primera, no se ejecutaron «para defraudar la ley laboral, ni los derechos Radicación n.° 95001 SCLAJPT-10 V.00 14 de la demandante, a quien la sociedad contratista la vinculó mediante un contrato de trabajo».

Aseguró que, En efecto, la contratación entre las sociedades enunciadas obedeció a una forma de organización de la producción, en virtud de la cual se encargó a un tercero, contratista independiente, la ejecución de una parte importante del proceso productivo como es el empaque de productos. De la revisión de los contratos comerciales se observa que el contratista Visión Plástica Ltda. se obliga con Papeles del Cauca S.A. a operar bajo su exclusivo riesgo, en los procesos especializados que se relacionan en el mismo texto contractual.

Así las cosas, no se demuestra en el sub judice hechos indicativos de la intención de las partes para desconocer derechos laborales, ciertos e indiscutibles de la promotora de la acción. Por el contrario, se acreditó que, la sociedad Visión Plástica Ltda., contrató laboralmente a la demandante asumiendo de manera directa, con autonomía e independencia, el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, dotaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

Nótese, además, que los medios probatorios relacionados dan cuenta, de manera suficiente, que la supervisión y subordinación provenía de manera directa del propio personal adscrito a la empresa contratista. Evidenció que de los referidos acuerdos se demostró que eran verdaderos contratistas independientes para la prestación de servicio de empaque, pues tampoco se «denotan elementos suficientes que desvirtúen esa independencia o que permitan defraudar los derechos de los trabajadores que intervienen en dichos procesos».

Acotó que no se estructuró la figura del simple intermediario de Visión Plástica Ltda. porque era beneficiaria del vínculo laboral con la actora por su propia cuenta «bajo su subordinación y remuneración», así como tampoco coordina servicios de determinados trabajadores para la ejecución de labores para otro empleador. Radicación n.° 95001 SCLAJPT-10 V.00 15 Precisó que entre la demandante y Papeles del Cauca S. A. no existió un contrato de trabajo sino de la actora y Visión Plástica Ltda., quien como contratista independiente prestó el proceso de empaque en favor de la empresa contratante, sin que existieran elementos probatorios que conllevaran a determinar una tercerización laboral.

Reprodujo los artículos 2.2.3.2.1. y 2.2.3.2.3. del Decreto 583 de 2016, para colegir que no resultan aplicables, porque el vínculo laboral que pretende declarar fue desde el 2011 al 2014 y la referida normativa expedida en el año 2016, además que no se demostró que se tratara de labores misionales ni afectara derechos constitucionales legales y prestacionales establecidos en las normas laborales vigentes. 3.

Frente a la estabilidad laboral reforzada, la nulidad de contrato de transacción y responsabilidad de la llamada en garantía Frente a las solicitudes de reintegro junto con el pago de acreencias laborales, la ineficacia de la transacción y la responsabilidad de la llamada en garantía Liberty Seguros S.A., fueron despachadas de forma desfavorable porque Papeles del Causa S. A. no fungió como empleadora de la actora, tampoco terminó la relación laboral, por ende, no era posible predicar su responsabilidad en el hecho de discriminación que otorga viabilidad al reclamo de la demandante respecto a la garantía al derecho a la estabilidad laboral reforzada por salud o maternidad en su favor, así como que no se acreditó que la transacción se hubiera Radicación n.° 95001 SCLAJPT-10 V.00 16 celebrado sobre derechos ciertos e indiscutibles, ni la existencia de vicios sobre el consentimiento de alguna de las partes.

Refirió que, En tal virtud, para la Sala, le asiste razón a la parte demandada en su apelación, puesto que, si esta no fue la sociedad empleadora de la demandante, y, por ende, tampoco fue quien le terminó el contrato (fol. 45), no se puede invocar en su contra el derecho a la estabilidad laboral reforzada por salud o por maternidad, al no ser la entidad frente a la cual pueda imputarse el hecho discriminatorio de su despido, lo cual se constituye en el fundamento de esta garantía laboral.

Ahora, frente al contrato de transacción suscrito por la actora y Papeles del Cauca S.A., sociedad que se reitera no fue su empleadora, basta con recalcar que en él se reconoce únicamente una suma de dinero en favor de la primera de las citadas, para transar y compensar cualquier litigio que se llegara a presentar entre las partes, en razón de su condición de contratante de los servicios de empaque que desarrolló Visión Plástica y en los que participó la demandante.

Quien además aceptó que no tuvo vínculo directo de ninguna naturaleza con la demandada. Lo anterior, no denota la renuncia de derechos ciertos e indiscutibles (fol. 217 a 218). Tampoco fue demostrado que esta tuviera este alcance frente a esa clase de derechos. Adicionalmente, no se avizora la presencia de un vicio del consentimiento por alguna de las partes que invalide la transacción. Finalmente expuso que atendiendo el principio de la consonancia, en el libelo gestor no se invocó la responsabilidad solidaria de Papeles del Causa S. A. no resultaba viable condenarla por esa figura como de forma errada lo hizo el a quo (f.° 1 a 35, cuaderno digital de segunda instancia).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 95001 SCLAJPT-10 V.00 17 Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case el proveído controvertido, para que, en sede de instancia acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 4 a 6, archivo «demanda de casación», cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito formula seis cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que se proceden a estudiar a continuación en forma conjunta ya que ofrecen argumentos afines y complementarios buscando un mismo propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión de segundo grado de violar indirectamente, en el sub motivo de aplicación indebida del artículo 34 del CST, «cuestión que, a su vez, llevó a la inaplicación» del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.

Explica que lo anterior se debió a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que, Visión Plástica Ltda. es un Contratista Independiente. Radicación n.° 95001 SCLAJPT-10 V.00 18 2. Dar por demostrado sin estarlo que, la supuesta contratación con Visión Plástica Ltda. obedeció a una forma de organización de la producción. 3.

Dar por demostrado sin estarlo que, Visión Plástica Ltda. Actuó bajo su propio riesgo. 4. Dar por demostrado sin estarlo que, Visión Plástica Ltda. era una entidad especializada en empaque. 5. No dar por demostrado estándolo que, Visión Plástica Ltda. no era un Contratista Independiente, toda vez que los locales, los equipos, las máquinas, las herramientas, los elementos con los cuales se lleva a cabo el subproceso de empaque en CONVERSIÓN I, CONVERSIÓN II y WIPES, son propiedad exclusiva de Papeles del Cauca hoy Colombiana Kimberly Colpapel S.A.S. 6.

No dar por demostrado estándolo que, la supuesta contratación con Visión Plástica Ltda. obedeció al simple manejo del personal de empaque, es decir a razones subjetivas, más nunca por razones objetivas. 7. No dar por demostrado estándolo que, Visión Plástica Ltda. no actuó bajo su propio riesgo, nótese que fue Papeles del Cauca S.A. fue quien le pago a la señora María Isabel Mejía Balanta sus últimos salarios, sus prestaciones sociales y los aportes al Sistema de Seguridad Social. 8.

No dar por demostrado estándolo que, Visión Plástica Ltda. no era una entidad especializada en empaque, nótese que durante la ejecución del contrato no aportó ningún elemento tecnológico que aumentara la competitividad comercial de Papeles del Cauca S.A.; así mismo, aquella inició su liquidación tan pronto Papeles del Cauca S.A. le terminó el supuesto contrato y todo su personal pasaron a SUPER PACK S.A.S.; empresa de papel que desapareció del ámbito comercial tan pronto cumplió su cometido: permitir la desvinculación del personal de empaque que adquirió y desarrollo enfermedades de tipo osteomuscular.

Refiere que los yerros denunciados se sostienen en la valoración equivocada del juez de segundo grado sobre los siguientes medios de prueba: 1.) Contratos suscritos entre Papeles del Cauca S.A. (contratante) y Visión Plástica Ltda. (contratista), para la operación de procesos de empaque de productos. Se acuerda que el “EMPAQUE EN Radicación n.° 95001 SCLAJPT-10 V.00 19 LÍNEA” se llevará a cabo en las instalaciones de la contratante (fol. 230 a 279); 2.) Certificado de Existencia y Representación de Papeles del Cauca S.A. Su objeto social es el de: i) fabricación, conversión, distribución, venta de rellenos de guatas enroscadas de celulosa y otra clase de papel, productos para higiene, cuidado personal, pañales, entre otros; ii) actividades de comercio exterior; y iii) prestación de servicios a terceros de logística, transporte, recepción, manipulación, distribución, empaque, reempaque, envase, embalaje, etc.

(fol. 23 a 33); 3.) Liquidación de prestaciones sociales de la demandante, efectuada el 06 de agosto de 2014 por Visión Plástica SAS, por el periodo comprendido entre el 18 de agosto de 2011 y el 06 de agosto de 2014 (fol. 44); 4.) Acta de terminación de contrato de trabajo suscrita entre la demandante y Visión Plástica Ltda., a partir del 6 de agosto de 2014 (fol. 45).

Dicha empresa se encuentra liquidada según certificado a folio 34; 4.) (sic) Constancia emitida por la Jefe de Gestión Humana de Visión Plástica S.A.S., en el que informa que la demandante laboró para esa empresa del 18 de agosto de 2011 al 06 de agosto de 2014 (fol. 46); 5.) Memorial suscrito por el apoderado general de Papeles del Cauca S.A. de fecha 31 de julio de 2014.

Informa a Visión Plástica que existe incumplimiento del contrato para operación de procesos de empaque de producto planta Papeles del Cauca celebrado el 30 de mayo de 2014 (fol. 280); 6.) Memorial suscrito por el Representante Legal de Papeles del Cauca S.A., por medio del cual se da por terminado el contrato para operación de procesos a Visión Plástica a partir del 6 de agosto de 2014 (fol. 282 a 283); 7.) Contrato de Transacción entre la accionante y Papeles del Cauca S.A., del 6 de agosto de 2014 (fol. 217 a 218).

Y a la falta de apreciación de la confesión rendida por Gloria Lucia Palomeque Arce y a los testimonios rendidos por Libia Piedad Mosquera Guevara y María del Pilar Calderón Palomino, los cuales de manera coherente determinan que los locales, los equipos, las máquinas, las herramientas, los elementos con los cuales se lleva a cabo el subproceso de empaque en CONVERSIÓN I, CONVERSIÓN II y WIPES, son propiedad exclusiva de Papeles del Cauca hoy Colombiana Kimberly Colpapel S.A.S., así como que en los últimos años esta última ha adquirido máquinas y equipos para tecnificar el subproceso de Radicación n.° 95001 SCLAJPT-10 V.00 20 empaque, sin contar para nada con los supuestos contratistas, toda vez que lo han hecho de manera directa.

Plantea que el fallador de segunda instancia erró al concluir que «Visión Plástica Ltda. era un contratista independiente, especialista en el subproceso de empaque y que este asumió la prestación del servicio bajo su exclusivo riesgo», pues «los supuestos contratos u ofertas mercantiles» que suscribió con Cootraveunidas, Cootrahormiguerro y Papeles del Cauca S. A., no acreditan su cumplimiento, ni que aquellas hubiesen ejecutado sus actividades por cuenta propia y asumiendo todos los riesgos operativos.

Acota que «la confesión y los testimonios» demostraron que «los locales, los equipos, las máquinas, las herramientas, los elementos con los cuales se lleva a cabo el subproceso de empaque en CONVERSIÓN I, CONVERSIÓN II y WIPES», pertenecen a Papeles del Cauca S. A.; así mismo, de la Comunicación de Terminación del 5 de agosto de 2014 se desprende que Visión Plástica Ltda. no sufragó sus salarios, prestaciones sociales ni aportes al sistema de seguridad social.

Sostiene que el ad quem ignoró que los procesos liquidatarios de Visión Plástica Ltda., y Cootraveunidas, iniciaron cuando finalizó su relación contractual con la demandada. Transcribe el artículo 34 del CST y manifiesta que el colegiado omitió apreciar, el certificado de existencia y representación legal, «la confesión rendida por la señora Radicación n.° 95001 SCLAJPT-10 V.00 21 Gloria Lucía Palomeque Arce» y los testimonios de Libia Piedad Mosquera Guevara y María del Pilar Calderón Palomino, de los que se infiere que el subproceso de empaque se lleva a cabo con medios propios de Papeles del Causa SAS y «no de los supuestos contratistas».

Alega que se configura una simulación, con el único propósito de ocular la verdadera relación jurídica cuyo fin no es otro que vulnerar los derechos laborales de los trabajadores, incluidos aquellos que gozan de especial protección constitucional y legal (f.°6 a 12, ibidem). VII. CARGO SEGUNDO Increpa al Tribunal de violar indirectamente en la modalidad de «no aplicar» el canon 35 del CST «acto que lo llevó a aplicar en indebida forma» el precepto 53 de la CN, «no aplicar» la Ley 50 de 1990, el Decreto 4369 de 2006 y el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010.

Trae a colación los errores de hecho y pruebas indebidamente apreciadas por el Tribunal, enunciados en la primera acusación. Realiza precisiones de la tercerización y los contratistas independientes, reproduce el artículo 35 del CST, cita el 34 de la CP, recuerda que el colegiado razonó que las encartadas desarrollaron sus actividades como contratistas independientes, interpretación que resulta «leonina para los intereses de la trabajadora, desconoce el carácter tuitivo del Radicación n.° 95001 SCLAJPT-10 V.00 22 derecho laboral, el principio basilar de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales» establecido en el canon 53 de la Constitución Política de Colombia, para lo que cita la sentencia CSJ SL417-2019.

Precisa acorde con lo anterior, que Cootraveunidas, Cootrahormiguero y Visión Plástica Ltda., fungieron como simples intermediarios, porque se demostró que: i) coordinaron el personal de empaque; ii) en dicho proceso utilizaron, locales, maquinas, equipos, herramientas y elementos de Papeles del Cauca S. A.; iii) el único beneficiario del subproceso de embalaje fue la sociedad demandada; iv) el empaque es una actividad propia, ordinaria, inherente, consustancial y conexa al giro ordinario de las labores desarrolladas por la accionada.

Reitera lo expuesto en el primer cargo en punto al reproche al entendimiento dado por el ad quem al interrogatorio de parte de Gloria Lucía Palomeque y los testimonios de Libia Piedad Mosquera Guevara y María del Pilar calderón Palomino (f.°12 a 18, ibidem). VIII. CARGO TERCERO Enrostra al juez de apelación de haber vulnerado la ley por la vía indirecta, en el sub motivo de aplicación indebida los preceptos 22 y 23 del CST, «acto que lo llevó a infringir directamente» los artículos 24 del mismo compendio normativo; 77 de la Ley 50 de 1990; 6º del Decreto 4369 de Radicación n.° 95001 SCLAJPT-10 V.00 23 2006 y 63 de la Ley 1429 del año 2010, y a «aplicar en indebida forma» el 34 del CST, y 53 de CN (f.°18 a 22, ibidem).

Repite los yerros fácticos y denuncia idénticos elementos de prueba ya advertidos en los cargos previamente formulados. Manifiesta que el Tribunal debió aplicar la presunción establecida en el artículo 24 del CST, así como lo considerado en la sentencia que identificó «CSJ SL 2741 radicado No. 56.987» de la que transcribió apartes y precisó: En otras palabras, conmina a la trabajadora a probar la existencia del contrato de trabajo, entregando elementos de juicio que permitan inferir la subordinación y continua dependencia respecto de Papeles del Cauca S.A.; mientras que libera a la sociedad demandada de la carga de probar que no se puede inferir contrato de trabajo debido a que la contratación se realizó con contratistas independientes, entregando elementos de juicio diferentes a los contratos mercantiles que le permitieran demostrar que Visión Plástica Ltda. asumió todos los riesgos y que el servicio de empaque lo ejecutó con sus propios medios, pero sobre todo, pruebas de su autonomía técnica con lo cual queda probada la tercerización legal; recuérdese que la representante legal confesó que el diseño de los elementos con los cuales se lleva a cabo el servicio de empaque está a cargo del Departamento de Calidad de Papeles del Cauca S.A. y no de los supuestos contratistas.

IX. CARGO CUARTO Acusa al Tribunal de haber vulnerado «en la modalidad de vía indirecta al interpretar de manera errónea el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, acto que lo llevó a infringir de manera directa los artículos 13, 47 y 53 de la Constitución Política, y el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo» (f.°22 a 25, ibidem). Radicación n.° 95001 SCLAJPT-10 V.00 24 Insiste en enunciar los errores de hecho y pruebas apreciadas de forma equivoca por el juez de alzada ya reiteradas.

Manifiesta que: El presente cargo se encuentra intrínsicamente ligado a los cargos primero, segundo y tercero, mediante los cuales se pretende convencer a su señoría que un único y verdadero empleador de la señora María Isabel Mejía Balanta fue Papeles del Cauca S.A., siendo COOTRAVEUNIDAS, COOTRAHORMIGUERO y Visión Plástica Ltda. simples intermediarios; en síntesis, de salir avante cualquiera de los cargos previamente expuestos, se derrumbará el argumento de que la “…sociedad que se reitera no fue su empleadora…”.

X. CARGO QUINTO Enrostra al fallo del colegiado trasgredir indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 21, 25, 31 de CST y de «infringir de manera directa los artículos 1741 y 1742 del Código Civil, la Resolución 1309 del 2013 y el Manual del Inspector del Trabajo». Expone que el Tribunal desconoció lo establecido en la sentencia CC C-820-2011, porque «estrambóticamente, se negaron a valorar los argumentos esgrimidos y las pruebas aportadas en la Audiencia de Decisión de Excepciones Previas», y reprocha que Para declarar parcialmente probada la excepción previa de cosa juzgada no se apreciaron 1.) Las Actas de Conciliación Nos. 2325, 2336, 2339, 2361, 2396, 2433, 2437, 3705, 3787, 2.) Respuesta a Oficio No. 164 dada por SUPERPACK S.A.S., 3.) Resolución No. 17082011 de 2011, 4.) Acta de Consejo de Administración del 18 de agosto de 2011;

Situación que conllevó infortunadamente a la Radicación n.° 95001 SCLAJPT-10 V.00 25 aplicación indebida del artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el desconocimiento de una sentencia con efectos erga omnes, C-820 de 2011, rompiendo con ello, el principio fundante del equilibrio procesal, conculcando, de esta manera, el Derecho Fundamental al Debido Proceso.

Concomitantemente con lo anterior, al declararse probada parcialmente la excepción previa de cosa juzgada se generó la interpretación irregular y aplicación indebida del artículo 25 del CPT y de la SS, toda vez que, se exigen unos elementos que no están consagrados dentro de los requisitos de dicho precepto establece, como lo serían, la demanda debe incluir (i) la oposición a los fundamentos de las excepciones previas y (ii) la solicitud de control de validez de las pruebas en las cuales se soportan las excepciones.

En el mismo sentido, se interpreta de manera irregular y aplica de manera indebida el artículo 31 del mismo estatuto procesal, facilitándole al apoderado de la entidad demandada corregir su negligencia de fundamentar en debida forma las excepciones previas como se lo ordena el numeral 6º. En tal sentido se esgrimirán las siguientes tesis,

1. SE INCURRIÓ EN DEFECTO FÁCTICO POR QUE AL RESOLVER LA EXCEPCIÓN PREVIA DE COSA JUZGADA NO SE VALORARON LAS PRUEBAS DEBIDAMENTE APORTADAS EN LA AUDIENCIA DE DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS.

2. SE INCURRIÓ EN DEFECTO SUSTANTIVO POR QUE AL RESOLVER LA EXCEPCIÓN PREVIA DE COSA JUZGADA NO SE DECRETÓ UNA NULIDAD ABSOLUTA DESCONOCIENDO LO INSTITUIDO EN LOS ARTÍCULOS 1741 Y 1742 DEL CÓDIGO CIVIL, EN LA RESOLUCIÓN 1309 DE 2013 Y EN EL MANUAL DEL INSPECTOR DEL TRABAJO.

3. AL NO APLICARSE LA SENTENCIA RADICADO No. 26.968 SE CONCULCÓ LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO DE DEFENSA Y AL DE CONTRADICCIÓN AL NO REALIZAR UN JUICIO DE VALIDEZ RIGUROSO DEL ACTA DE CONCILIACIÓN Y DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN (mayúsculas del texto original). Luego de transcribir apartes de las sentencias CSJ SL, 18 may. 2006, rad. 26968 y CSJ SL2427-2015, alega que no se configuró la cosa juzgada pues no cumplen con los elementos de validez de los actos, a saber: objeto y causa lícita, consentimiento y cumplimiento de las formalidades de ley.

Radicación n.° 95001 SCLAJPT-10 V.00 26 Determina que el acuerdo de conciliación no cumple con los requisitos formales exigidos toda vez que: i) por medio de la Respuesta a Oficio n.° 164 dada por Superpack S.A.S., la Resolución No. 17082011 de 2011 y, el Acta de Consejo de Administración del 18 de agosto de 2011 se demostró que en un solo día se firmaron 265 actas entre la empresa y los trabajadores, hecho del cual se infiere que no es posible celebrar en debida forma por parte del inspector del trabajo la totalidad de las audiencias de conciliación; ii) la representante legal de Cootrahormiguero y las testigos afirmaron que nunca estuvieron en presencia de un Inspector del Trabajo y iii) no obra en el expediente prueba alguna de la convocatoria o notificación de esta diligencia. Expone que la posición del Tribunal produjo la violación deL principio de favorabilidad, el equilibrio procesal, la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades y los derechos al debido proceso, y a la defensa y contradicción (f.°25 a 31, ibidem).

XI. CARGO SEXTO Acusa la sentencia por considerar que vulneró por la vía directa por aplicación indebida el artículo 1º del Decreto 583 de 2016, «acto que lo llevó a infringir de manera directa el Decreto 683 de 2018 debido a la interpretación errónea de la Sentencia C.E. 00485 de 2017 Consejera Ponente Clara Lisset Ibarra Vélez» (f.°31 a 34, ibidem).

Asegura que el Tribunal interpretó de forma errada lo Radicación n.° 95001 SCLAJPT-10 V.00 27 considerado en la sentencia «C.E. 00485 de 2017 Consejera Ponente Clara Lisset Ibarra Vélez», lo cual ha llevado a aplicar de manera indebida lo consagrado en el artículo 1º del Decreto 583 de 2016, sin tener en cuenta que dicha norma fue derogada por el cánon 1º del Decreto 683 de 2018, tesis que desconoce sus derechos a ser «contratado directamente», consagrado en los preceptos 23 y 24 del CST, 53 y 229 de la CN; a la estabilidad laboral reforzada de los cánones 25, 53 y 228 de la CN y 26 de la Ley 361 de 1997, y a la reinstalación, reintegro o reubicación de los preceptos 16 del Decreto 2361 de 1965 así como 4º y 8º de la Ley 776 de 2002.

Y coligió que: En síntesis, con un alto grado de certeza se puede inferir razonablemente que con la intermediación llevada a cabo en el subproceso de empaque en la Planta de Producción de Puerto Tejada Cauca, Papeles del Cauca S. A. sí le vulneró los derechos constitucionales, laborales y legales, ciertos e indiscutibles a mi prohijada, como lo son: el derecho al contrato realidad, el derecho a ser contratada directamente, el derecho a la estabilidad laboral reforzada y el derecho a la reinstalación, reintegro o reubicación, con lo cual pierde piso jurídico la indebida idea de la hipótesis absolutoria.

XII. RÉPLICA Papeles del Cauca S. A. se opone a la prosperidad de los cargos formulados. Para ello señala que los ataques adolecen de diferentes errores formales. Así, expresa que la recurrente: i) no señaló en ninguna de las acusaciones cuál es la valoración equivocada que hace la corporación respecto de las probanzas denunciadas; ii) pese a estar dirigidos por la vía indirecta, el tercer y quinto cargo se trae a colación situaciones jurídicas, pues reprocha que el Tribunal no Radicación n.° 95001 SCLAJPT-10 V.00 28 empleara del artículo 23 del CST, la interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 25 del CPTSS lo cual no es viable por este sendero; iii) denunció los testimonios que no son pruebas aptas para estudiar en el recurso extraordinario de casación; iv) la apreciación que realizó el juez de alzada de los contratos celebrados entre Papeles del Cauca S. A. y Visión Plástica Ltda fue acertada; v) del interrogatorio de parte no se evidencia confesión alguna; vi) alega en la cuarta acusación la interpretación errónea por la senda fáctica, lo que resulta inapropiado; vii) en el quinto reprocha la providencia que declaró la excepción de cosa juzgada siendo inapropiado en el recurso extraordinario, además cuestiona compendios normativos sin indicar sus preceptos; viii) en la sexta alega la aplicación indebida y la interpretación indebida del artículo 1º del Decreto 583 de 2016; ix) constituye un alegato de instancia y x) que, por ello, la acusación está, ineludiblemente, llamada al fracaso (f.° 1 a 4, archivo «oposición», cuaderno digital de la Corte).

A su turno, Fiduagraria S. A. se resiste a la prosperidad del recurso extraordinario pues la censura no logra demostrar y fundamentar a los errores de hecho alegados, no explica la errada valoración de las pruebas denunciadas y acompaña las razones esgrimidas por la accionada (f.° 1 a 4, archivo «oposición», cuaderno digital de la Corte).

Finalmente, la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario, para lo que adujo que incurría en múltiples errores de técnica y constituía un alegato de instancia (f.° 1 Radicación n.° 95001 SCLAJPT-10 V.00 29 a 10, archivo «oposición», cuaderno digital de la Corte). XIII. CONSIDERACIONES Se debe memorar que la demanda de casación, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, tiene que ceñirse al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues un recurso de esta naturaleza y categoría está sometido en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.

Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que la recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.

Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL3849-2021, estableció: La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que no comporta una tercera instancia. Así lo ha rememorado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2605-2021, en la que se precisó: Radicación n.° 95001 SCLAJPT-10 V.00 30 Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Visto lo anterior, tal y como lo sostienen los opositores, se encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la estimación de los cargos propuestos y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: 1.

Frente al cumplimiento de señalar el valor otorgado por el Tribunal a las pruebas denunciadas. Respecto de las acusaciones dirigidas por el sendero de los hechos, aunque se asumiera que adjudica la aplicación indebida de las normas que enlista, más no la infracción directa -segundo ataque- así como la interpretación errónea – cuarto cargo- de la manera en que equivocadamente lo Radicación n.° 95001 SCLAJPT-10 V.00 31 propone (CSJ SL817-2018, CSJ SL2767-2022), olvida la recurrente que no le bastaba con proponer ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo juzgador (CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017), sino que requería en los cargos dirigidos por la vía indirecta explicaran: i) cómo incurrió el Tribunal en los presuntos desaciertos que delata; ii) cuál es la trascendencia de los yerros fácticos que denuncia; iii) por qué comprendió en forma equivocada la información que extrajo de los medios de convicción que analizó para concluir el trámite de segundo grado; iv) cómo ese estudio influyó en la decisión final y, v) por qué las deducciones que obtuvo de las pruebas que discute, tienen incidencia en la conclusión que solicita anular, requisitos mínimos para realizar el control que pretende de la Corte, al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, conforme se ha adoctrinado, entre otros, en los fallos CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017.

Efectivamente, si bien la recurrente individualizó ocho yerros fácticos, no completó su argumentación contra el segundo fallo, conforme los parámetros atrás expuestos, por lo que los cargos no pasan de ser un alegato admisible ante los jueces ordinarios pero no ante el de casación, con lo cual soslaya que el recurso extraordinario no puede ser utilizado como una instancia adicional, para que la Corte re examine, desde la razonabilidad de sus argumentaciones o del mérito de las pruebas, el conflicto jurídico que planteó en el trámite ordinario.

Radicación n.° 95001 SCLAJPT-10 V.00 32 Además los medios de prueba a los que se remite la censura, los enlista conjuntamente, denunciando que el juzgador no los «apreció o apreció erróneamente», esto es, de manera simultánea, sin especificar para cada uno de ellos el tipo de desatino cometido, olvidando que una cosa es apreciar de manera errónea una prueba y otra muy distinta, no valorarla, puesto que en aquel caso se expresa un concepto o juicio de valor frente a ella y, en el último, se omite darle mérito, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL643- 2020, con referencia en la CSJ SL4537-2018.

En efecto, no denuncia algún error protuberante de hecho, que le fuere endilgado al juez de la apelación, en tanto que no determina qué fue lo que este dio por demostrado, sin estarlo o qué fue lo que dejó de dar por probado, a pesar hallarse soportado en los medios de convicción, producto de su indebida valoración o la omisión apreciativa de las probanzas de fuente calificada (CSJ SL643-2020).

Reprocha que el segundo juez no tuvo en cuenta el dicho del representante legal, dejando de lado que ese medio de convencimiento no es calificado en casación, sino que lo es la confesión en él contenida (CSJ SL2082-2022 y CSJ SL4340-2022), respecto de la cual el ataque ni siquiera deja entrever cuál fue la que pasó por alto el colegiado, ni mucho menos referencia, cuál fue su incidencia en la decisión desfavorable a sus intereses. ii) Adjudica de forma equivocada la denuncia de unas pruebas Radicación n.° 95001 SCLAJPT-10 V.00 33 Plantea la censora que los yerros del fallador de alzada ocurrieron por falta de estimación el certificado de existencia y representación legal de la accionada, «la confesión rendida por la señora Gloria Lucía Palomeque Arce» y los testimonios de Libia Piedad Mosquera Guevara y María del Pilar Calderón Palomino, cuando, contrastada la sentencia de segundo grado, se advierte que el colegiado de manera concreta e incluso, reiterada, se pronunció sobre la documental y las declaraciones referidas, haciendo no solo referencia a su contenido, sino también emitiendo un juicio de valor concreto, a partir de los cuales concluyó la inexistencia de la relación laboral alegada.

De ahí que, conforme se explicó en la providencia CSJ SL1018-2022: Al hilo de lo anterior, adjudicó unos errores de valoración en el que el sentenciador no pudo haber incurrido, al asegurar que no valoró los contratos de prestación de servicios y la reclamación administrativa, porque contrario a lo señalado, el juez de la apelación hizo expresa alusión a los mismos como punto de partida de su análisis probatorio, desconociéndose que una cosa es apreciar de manera errónea una prueba y otra muy distinta, no valorarla, puesto que en aquel caso se expresa un concepto o juicio de valor frente a ella y, en el último, se omite darle mérito probatorio. iii) Incurre en una mezcla de vías Pese a que la parte recurrente elige la vía indirecta, dentro del recurso plantea, como sustento de su inconformidad, diversos aspectos ajenos al sendero fáctico, relacionados en el segundo cargo con el error imputable al Tribunal por una interpretación errónea a lo dispuesto en los Radicación n.° 95001 SCLAJPT-10 V.00 34 artículos 35 y 34 del CST y la infracción directa del 53 de la CP; en el tercero la infracción directa del 24 del mismo compendio normativo; el cuarto la interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Además reprocha del Colegiado el empleo de la sentencia CC C-820-2011 que refirió en el quinto. Pero, olvida la recurrente que, en el evento que se pretenda cuestionar la estructuración de una decisión con un proveído judicial, la vía debe ser la directa en el submotivo pertinente para hacerlo, esto es, es la interpretación errónea (CSJ SL8468-2015).

Como los anteriores argumentos entrañan la omisión del juez en aplicar diversas disposiciones, así como sentencias de esta Sala, es claro que tales reparos corresponden al sendero jurídico. Recuérdese que cuando se acusa la sentencia por la vía indirecta, lo que se pretende demostrar es un error de hecho, esto es, una equivocación del fallador de segundo grado por la errada valoración de los elementos probatorios o por su falta de apreciación, sin incluir controversias de índole jurídica.

Así, no le es dable a la censora mezclar las dos vías de violación de la ley sustancial pues cada una tiene su propia naturaleza al estar originadas en distintos desatinos cometidos por el fallador de segundo grado. Radicación n.° 95001 SCLAJPT-10 V.00 35 Sobre el tema esta Sala en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL830-2018, expuso que: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.

El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad- substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.

Radicación n.° 95001 SCLAJPT-10 V.00 36 iv) No cuestiona todos los fundamentos del fallo Consecuencia de lo anterior, es que la impugnación dejara libres de ataque los fundamentos jurídicos y fácticos basales de la sentencia denunciada, atinentes con que: 1. La providencia del 29 de agosto de 2018 que declaró parcialmente probada la excepción previa de cosa juzgada, formulada por Papeles del Cauca S.A., en virtud del acuerdo conciliatorio celebrado el 17 de agosto del 2011, por el periodo comprendido entre el 15 de septiembre del 2005 y el mismo día y mes de 2011, por lo que aquella decisión se encontraba ejecutoriada y no podía realizarle un nuevo análisis. 2.

Encontró demostrado que los contratos de naturaleza comercial que celebró Papeles del Cauca S. A. con Visión Plástica Ltda., para realizar la labor de empaque en favor de la primera, no se ejecutaron «para defraudar la ley laboral, ni los derechos de la demandante, a quien la sociedad contratista la vinculó mediante un contrato de trabajo», para lo que tuvo en cuenta: a) los Contratos suscritos entre Papeles del Cauca S. A. y Visión Plástica Ltda., para la operación de procesos de empaque de productos, que indican que en la operación de procesos de empaque de productos se realizará en las instalaciones de la contratante; b) el certificado de existencia y representación de Papeles del Cauca S. A. el que determina como objeto social la: i) fabricación, conversión, distribución, venta de rellenos de guatas enroscadas de celulosa y otra Radicación n.° 95001 SCLAJPT-10 V.00 37 clase de papel, productos para higiene, cuidado personal, pañales, entre otros; ii) actividades de comercio exterior; y iii) prestación de servicios a terceros de logística, transporte, recepción, manipulación, distribución, empaque, reempaque, envase, embalaje (f.° 23 a 33); c) la liquidación de prestaciones sociales de la actora, del 6 de agosto de 2014 por Visión Plástica SAS, por el periodo comprendido entre el 18 de agosto de 2011 y el 06 de agosto de 2014 (f.° 44); iv) el acta de terminación de contrato de trabajo suscrita entre la demandante y Visión Plástica Ltda., a partir del 6 de agosto de 2014 (f.° 45), la que se encuentra liquidada según certificado a folio 34 ibidem; d) la constancia emitida por la jefe de gestión humana de Visión Plástica S.A.S., en el que informa que la accionante laboró para aquella del 18 de agosto de 2011 al 06 de agosto de 2014 (f.° 46); e) el memorial del 31 de julio de 2014 suscrito por el apoderado general de Papeles del Cauca S.A. que informó que Visión Plástica incumplió el contrato para operación de procesos de empaque de producto planta Papeles del Cauca celebrado el 30 de mayo de 2014 (f.° 280); f) el documento signado por el representante legal de la demandada, que dio por terminado el contrato para operación de procesos a Visión Plástica desde el 6 de agosto de 2014 (f.° 282 a 283); g) el contrato de transacción del 6 de agosto de 2014 entre la accionante y Papeles del Cauca S.A. (f.°217 a 218); h) los testimonios de Libia Piedad Mosquera Guevara y María del Pilar Calderón Palomino, que reprodujo; y i) del interrogatorio de la parte accionada.

Radicación n.° 95001 SCLAJPT-10 V.00 38 3. Los referidos acuerdos demostraron que tanto la accionada como las vinculadas como litisconsortes necesarios eran verdaderos contratistas independientes para la prestación de servicio de empaque, pues tampoco se «denotan elementos suficientes que desvirtúen esa independencia o que permitan defraudar los derechos de los trabajadores que intervienen en dichos procesos». 4.

No se estructuró la figura del simple intermediario de Visión Plástica Ltda. porque era beneficiaria del vínculo laboral con la actora por su propia cuenta «bajo su subordinación y remuneración», así como tampoco coordina servicios de determinados trabajadores para la ejecución de labores para otro empleador. 5. Que los artículos 2.2.3.2.1. y 2.2.3.2.3. del Decreto 583 de 2016 no resultan aplicables, porque el vínculo laboral que pretende declarar fue desde el 2011 al 2014 y la referida normativa expedida en el año 2016, además que no se demostró que se tratara de labores misionales ni afectara derechos constitucionales legales y prestacionales establecidos en las normas laborales vigentes. 6.

Respecto de las solicitudes de reintegro junto con el pago de acreencias laborales, la ineficacia de la transacción y la responsabilidad de la llamada en garantía Liberty Seguros S.A., fueron despachadas de forma desfavorable porque Papeles del Causa S.A. no fungió como empleadora de la actora, tampoco terminó la relación laboral, por ende, no era posible predicar su responsabilidad en el hecho de Radicación n.° 95001 SCLAJPT-10 V.00 39 discriminación que otorga viabilidad al reclamo de la actora respecto a la garantía al derecho a la estabilidad laboral reforzada por salud o maternidad en su favor así como que no se acreditó que la transacción se hubiera celebrado sobre derechos ciertos e indiscutibles, ni la existencia de vicios sobre el consentimiento de alguna de las partes. 7.

Del análisis del libelo gestor no se invocó la responsabilidad solidaria de Papeles del Causa S.A. no resultaba viable condenarla de forma solidaria como de forma errada lo hizo el a quo. De lo previo, resulta claro que la ratio decidendi de la decisión impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, luego mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que la cobija (CSJ SL925-2018).

De otro lado, es de anotar que la argumentación de los ataques, más que la sustentación de un recurso de casación en la que el impugnante con la fundamentación adecuada cumpla con la obligación de demostrar por la vía apropiada, los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión recurrida, se aproxima a un alegato de instancia en el que se busca definir el conflicto, que, al planteamiento de la casación, en el que se hace un juicio de legalidad.

Por último, aunque es cierto que el Tribunal hizo referencia al Decreto 583 de 2016, el cual trata de la tercerización laboral, y en sentido lógico no aplicaría al caso Radicación n.° 95001 SCLAJPT-10 V.00 40 por no encontrarse vinculada la actora por intermedio de una cooperativa de trabajo asociado, no lo es menos que esa no fue la única razón que desembocó en la declaratoria de la inexistencia de la relación laboral.

También yerra la recurrente en este punto al hacer alusión al Decreto 583 de 2016, pues esa norma no estaba vigente para la fecha de la prestación de los servicios que acá se discuten. Todo lo expuesto, demuestra la ausencia de la técnica, atribuida al desconocimiento de las pautas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa.

Conforme a lo anteriormente expuesto, por la limitación que presenta los cargos, estos se desestiman. Sin costas en casación dado que en primera instancia se concedió el amparo de pobreza deprecado por la parte actora, conforme al artículo 154 de CPTSS. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró MARÍA ISABEL MEJÍA BALANTA contra PAPELES DEL CAUCA S. A., Radicación n.° 95001 SCLAJPT-10 V.00 41 trámite al que se vinculó a las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO DE LAS VEREDAS UNIDAS DE PUERTO TEJADA – COOTRAVEUNIDAS y COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO DE EL HORMIGUERO EN LIQUIDACIÓN como litisconsortes necesarios y a LIBERTY SEGUROS S. A., SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. – FIDUAGRARIA S. A., ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO como llamados en garantía. Sin costas, como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.