SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL2817-2022 Radicación n.° 89444 Acta 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). Conforme lo establece el inciso 3.° del artículo 63A de la Ley 270 de 1996 y la autorización efectuada por la Sala de Casación Laboral en sesión ordinaria n.º 11 de 30 de marzo de 2022, se anticipa el turno de conocimiento del presente asunto y la ponencia del mismo es asumida por el presidente de la Sala.
La Corte decide el recurso de casación que LUZ MARINA GARZÓN JIMÉNEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 10 de diciembre de 2019, en el proceso que la recurrente promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y la SOCIEDAD Radicación n.° 89444 SCLAJPT-10 V.00 2 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A. I. AUTO Se reconoce personería para actuar a la sociedad World Legal Corporation S.A.S., representada legalmente por Miguel Ángel Ramírez Gaitán, como apoderado de Colpensiones, en los términos y para los efectos del memorial obrante a folio 45 del cuaderno digital de la Corte.
Igualmente, se reconoce personería para actuar a Luis Enrique Salinas López como apoderado sustituto de dicha entidad, conforme poder obrante a folio 64 del cuaderno digital de la Corte. Asimismo, se reconoce personería para actuar a Juan Francisco Hernández Roa como apoderado de Porvenir S.A., en los términos y para los efectos del memorial obrante a folio 67 del cuaderno digital de la Corte.
I.
ANTECEDENTES La accionante requirió que se declare la «nulidad» del traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS) a través de la administradora de pensiones privada -AFP- Porvenir S.A. En consecuencia, se condene a dicha entidad a devolver a Colpensiones los aportes que realizó, y se imponga a esta última el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, el Radicación n.° 89444 SCLAJPT-10 V.00 3 retroactivo de las mesadas pensionales, los intereses moratorios y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que: nació el 5 de enero de 1960, se afilió al ISS el 10 de abril de 1984, en calidad de funcionaria pública del Instituto de Bienestar Familiar ICBF y cotizó «776» semanas; es beneficiaria del régimen de transición pues a la vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 35 años de edad. Indicó que se trasladó a Porvenir S.A. el 28 de enero de 1999, pues una asesora sin la experticia necesaria le informó que el ISS se liquidaría y omitió advertirle aspectos relevantes como la pérdida del régimen de transición, la necesidad de negociar el bono pensional para obtener la prestación anticipadamente, la respectiva proyección pensional de uno y otro régimen y que su mesada pensional sería inferior, lo que ahora advierte pues con un ingreso base de liquidación de $1.500.000 la mesada pensional que le ofrece la AFP es de $759.183, además que en el formulario que firmó no se incluyó el plazo con el que contaba a fin de retractarse; y que a la fecha ha sufragado «1590» semanas.
Por último, agregó que el 1.º de noviembre de 2017 solicitó la invalidación del traslado pensional ante ambas demandadas, petición que Porvenir S.A. desestimó el 19 de febrero de 2018 (f.º 4 a 19 y 79 a 94). Al dar respuesta al escrito inicial, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos, Radicación n.° 89444 SCLAJPT-10 V.00 4 aceptó la fecha de nacimiento de la actora y su edad.
En relación con los demás, señaló que no eran ciertos o no le constaban. Indicó que para la época de traslado de régimen pensional no existía obligación a cargo de las AFP de suministrar información detallada, pues esta únicamente surgió a partir del 1.º de julio de 2010, fecha de entrada en vigor del Decreto 2241 de 2010. Propuso como excepciones de mérito las que denominó validez de la afiliación al régimen de ahorro individual, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, inexistencia del derecho reclamado, de intereses moratorios e indexación, prescripción, buena fe y compensación (f.º 105 a 117).
Por su parte, Porvenir S.A. también se opuso a las aspiraciones. En cuanto a los hechos, aceptó adicionalmente el ingreso base de cotización, la reclamación del derecho y su respuesta negativa. Acotó que la información suministrada a los afiliados del RAIS está acorde con las disposiciones legales y de vigilancia y control que sobre tales entidades ejerce la Superintendencia Financiera y, además, la decisión de traslado de la actora fue libre y voluntaria.
Presentó las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y enriquecimiento sin causa (f. 137 a 144). Radicación n.° 89444 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 11 de junio de 2019, el Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá determinó (f. º 169 a 171):
PRIMERO: Declarar la ineficacia de la afiliación o traslado de la demandante (…) al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la demandada ( ) Porvenir S.A. (…).
SEGUNDO: Condenar a la demandada ( ) Porvenir S.A. a devolver o trasladar a Colpensiones, todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación de la demandante (…), como cotizaciones, bonos pensionales si a ello hay lugar, saldos de la cuenta individual, sumas adicionales de aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, sin la posibilidad de efectuar descuento alguno, ni por administración ni por cualquier otro concepto, dadas las consecuencias de la ineficacia declarada.
TERCERO: DECLARAR que la demandante (…) se encuentra afiliada al régimen de prima media con prestación definida, hoy administrado por ( ) Colpensiones (…).
CUARTO: CONDENAR a la demandada ( ) Colpensiones, a RECONOCER y PAGAR a la demandante (…), pensión de vejez de conformidad con la Ley 797 de 2003, causada a partir del 5 de enero de 2017, pero su disfrute o exigibilidad se dará solamente a partir del día siguiente en que se efectúe el retiro del sistema, la que deberá calcularse tomando como ingreso base de liquidación el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, al que debe aplicar la tasa de reemplazo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, por trece mesadas pensionales al año, y aplicando los reajustes legales anuales.
QUINTO: Absolver a la demandada ( ) Colpensiones, de las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.
SÉPTIMO: Condenar en costas a la demandada ( ) Porvenir S.A.
OCTAVO: Ordenar así fuere apelado este fallo en su oportunidad, se surta el grado jurisdiccional de consulta ante el superior, en razón que las pretensiones son adversas a Colpensiones. Radicación n.° 89444 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, Porvenir S.A. y Colpensiones, así como en grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última en los puntos no apelados, a través de sentencia de 10 de diciembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones (f.º 184 a 185).
Para el efecto, determinó como problema jurídico a resolver si es procedente o no declarar «ineficaz o nulo» el traslado de la demandante del RPM al RAIS. En esa dirección, señaló que esta Sala de la Corte no ha establecido una regla general sobre la inversión de la carga de probar el cumplimiento del deber de información en cabeza de la AFP, pues ello solo ha ocurrido en casos «especialísimos» en lo cuales el afiliado al momento del traslado cuenta con una expectativa legítima o era beneficiario del régimen de transición, (CSJ: SL31989 de 2008, SL2136-2014, SL4974-2018, SL039-2019, SL1688-2019, SL1459- 2019, SL1897-2019 y SL3852-2019), situación que no ocurrió en el asunto pues a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 la actora tenía 34 años de edad y «513.37» semanas sufragadas a Cajanal.
En este sentido, consideró que la demandante debe demostrar que «se incurrió en un vicio al consentimiento» para lo cual deberá advertir que «la AFP no le informó sobre las Radicación n.° 89444 SCLAJPT-10 V.00 7 implicaciones del traslado de régimen»; sin embargo, ningún argumento estuvo dirigido hacia tal fin y, antes bien, se acreditó que no existió una «lesión injustificada» en el derecho pensional, pues le hacían falta 18 años para alcanzar la edad pensional y «786.63» semanas de cotización. Así, destacó que a la fecha del traslado no existía un riesgo «objetivo, consolidado o cuantificable» que tuviera que ponerse de presente, pues se trataba de un derecho en construcción. Aunado, refirió que en el formulario de traslado la actora dejó constancia de su vinculación libre y voluntaria sin presiones, lo que presume el conocimiento previo e informado del régimen pensional que escogió, en los términos del Decreto 692 de 1994.
Advirtió que no desconocía el principio de igualdad al existir disparidad de criterios en la misma Sala del Tribunal, por cuanto esa es la esencia de la función jurisdiccional, que garantiza el principio de independencia y autonomía judicial. Por último, comoquiera que no accedió a la «nulidad» pretendida, revocó la condena relativa a la pensión de vejez, toda vez que al estar afiliada al RAIS, era «eventualmente a Porvenir S.A. a quien le correspondía su otorgamiento»; sin embargo, al no dirigirse dicha pretensión a la AFP, no le era dable estudiarla por no contar con facultades ultra y extra petita, y no ser objeto del recurso de apelación. Radicación n.° 89444 SCLAJPT-10 V.00 8 IV.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia confirme la del a quo. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13 literal b, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, y 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el 23 de la Ley 797 de 2003. Asimismo, las «Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información (art. 20), no menoscabo de derechos laborales (art. 25) y autonomía personal (art. 16)»; artículos 97 y 98 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero de 1993, 3.º literal c) de la Ley 1328 de 2009, 3.º del Decreto 2071 de 2015 y el «Decreto 2241 de 2010, Ley 1748 de 2014».
Refiere que el ad quem incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: Radicación n.° 89444 SCLAJPT-10 V.00 9 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho del traslado obedeció a un acto de voluntad libre de vicio de la demandante. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la actora no tuvo la información suficiente, eficaz y necesaria, con lo cual poder tomar una decisión orientada, o capaz de configurar un acto de voluntad informado. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que con el formulario de afiliación la demandante dejó constancia que se vinculó a la entidad demandada de manera libre y voluntaria, sin presión alguna. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante dio su consentimiento para el traslado con la firma del formulario de afiliación de Porvenir S.A. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la firma del formulario de afiliación hace presumir el conocimiento previo debidamente informado del régimen pensional que la demandante escogió. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el fondo privado de pensiones suministró información completa y comprensible para el traslado al RAIS. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el fondo privado de pensiones NO suministró información completa y comprensible, ni intentó persuadir para que no se produjera el traslado; al punto que ni siquiera contó con los antecedentes laborales de la actora. 8.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el consentimiento fue informado. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que no existía un riesgo objetivo consolidado o cuantificable que tuviera que ponérsele de presente a la demandante por parte de la AFP al momento de la afiliación. 10. Dar por demostrado, sin estarlo, que la información suministrada por la AFP no debía ser distinta a la consagrada en los artículos 59 y siguientes de la Ley 100 de 1993. 11.
No dar por demostrado, estándolo, que la AFP PORVENIR S.A. no brindó información relevante alguna, posterior a la Radicación n.° 89444 SCLAJPT-10 V.00 10 afiliación, que le hubiera permitido a la demandante conocer su situación pensional y trasladarse dentro del límite legal que establece la Ley 100 de 1993. 12. Dar por demostrado, sin estarlo, que la aplicación del deber de información a las AFP y la inversión de la carga de la prueba solo aplica para aquellos afiliados que tengan expectativa legítima de adquirir derecho pensional en el EPM con fundamento en el régimen de transición. 13.
Dar por demostrado, sin estarlo, que para la actora la vigencia de la Ley 100 de 1993 inició el día 1 de abril de 1994. 14. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante si era beneficiaria del régimen de transición. 15. No dar por demostrado, estándolo, que la actora tiene derecho a la pensión de vejez que reclama y en la forma que le favorece. 16.
Dar por demostrado, sin estarlo, que para el 28 de enero de 1999 la demandante no tenía ni podía llegar a tener una expectativa pensional para acceder a la prestación bajo las normas del régimen de transición que pudieran resultarle más beneficiosas. 17. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no tenía una expectativa pensional siquiera cercana en el régimen de prima media. 18.
Dar por demostrado, sin estarlo, que, al no ser beneficiaria del régimen de transición, la demandante no tenía derecho al traslado. 19. Dar por demostrado, sin estarlo, que la información falsa, equivocada e imprecisa brindada por el fondo no era causal para invalidar la afiliación. 20. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión que se reconocería en el Régimen de Ahorro Individual a la demandante sería altamente gravosa en comparación con la que se le reconocería en el Régimen de Prima Media. 21.
No dar por demostrado, estándolo, que hubo una asesoría deficiente de parte de PORVENIR S.A. Radicación n.° 89444 SCLAJPT-10 V.00 11 Afirma que el Tribunal arribó a tales yerros debido a que apreció erróneamente las siguientes pruebas y piezas procesales: A. Copia de la cédula de ciudadanía de la demandante (fl. 31). B. Historia laboral de COLPENSIONES (fl. 124 y siguientes).
C. Formulario de afiliación al fondo privado PORVENIR S.A. (fl. 36). El texto de la casilla de firma no es completamente legible, siendo la letra mucho más pequeña que el resto de las otras casillas y nada dice respecto de en qué consistió la asesoría, y menos que tenga anexos como soportes de los antecedentes laborales, proyecciones pensionales, etc., con los cuales se hubiera hecho el estudio para establecer si le convenía o no el traslado; no hay pruebas o anexos que den fe de ello.
D. Escrito de demanda (fls. 4 a 19). En el que se invoca el restablecimiento del régimen pensional del cual no debió migrar la demandante, y ante lo que no tuvo ilustración o información profesional y ética, y se alegó que el fondo privado no realizó el estudio ni solicitó documento soporte requerido para el traslado, haciendo además de nulo, ineficaz el acto de traslado.
E. Contestación de demanda de la AFP PORVENIR S.A. (fls. 137 a 145). En la que señala que la vinculación es válida porque se suscribió el formulario de afiliación, documento cuya leyenda de presunta “expresión de voluntad” tiene una letra mucho más pequeña que el resto del documento, no probando de qué forma le fue suministrada la información clara y comprensible a la afiliada frente a los pro y contras que supuestamente le fueron informados; el material probatorio que anexó es el referido al formulario de afiliación y documentos, no de la fecha de afiliación, sino más recientes, que para nada prueban con que material contó el fondo privado para establecer dichos pro y contras.
F. Testimonios de WILLIAM JIMENEZ (sic) y JULIA ISABEL MORALES (fl. 169 y siguientes). Asimismo, la falta de apreciación de: 1. Derecho de petición radicado ante PORVENIR S.A. el 1 de noviembre de 2017 (fl. 32 y siguientes) Documento que da fe Radicación n.° 89444 SCLAJPT-10 V.00 12 de la enunciación de los errores y graves faltas cometidas por el fondo al momento de realizar la afiliación de la demandante y se solicitan las pruebas de los estudios técnicos realizados para surtir el traslado, así como de la información suministrada. 2.
Derecho de petición radicado ante COLPENSIONES el 1 de noviembre de 2017. (fl. 35 y siguientes) Documento que da fe de la enunciación de los errores y graves faltas cometidas por el fondo al momento de realizar la afiliación de la demandante. 3. Oficio remitido por porvenir el 19 de febrero de 2018 (fl. 38) documento en el cual el fondo no remite ninguna prueba que acredite el deber de información y manifiesta que no se realizaron cálculos actuariales ni estudios pensionales. 4.
Impresión de cálculo de mesada pensional remitido por PORVENIR S.A. (fl. 61) documento que indica muy claramente que para el año 2018 la mesada pensional calculada a la demandante era de $759.183, valor que ni siquiera alcanzaba el salario mínimo de la época, teniendo la demandante más de 1500 semanas cotizadas. 5. Interrogatorio de parte rendido por el representante legal de PORVENIR S.A. (fl. 171) donde confesó que no se realizó ningún estudio técnico para dar información suficiente y completa a la demandante, y llega a manifestar que la Ley no los obligaba a nada diferente a lo afirmado.
Refiere que es equivocado el argumento del Tribunal relativo a que el deber de información exigible a las AFP y la inversión de la carga de la prueba solo operan si los afiliados tienen una expectativa legítima de adquirir el derecho pensional en el RPM o demuestran un perjuicio o menoscabo económico inmediato, puesto que ni la legislación, ni la jurisprudencia tienen establecido que se deba contar con tales requisitos para que ello proceda y, en consecuencia, se declare la ineficacia de traslado, para lo cual se apoya en las sentencias CSJ: SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, SL 9 sep. 2008, rad. 31314, SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, SL12136-2014, Radicación n.° 89444 SCLAJPT-10 V.00 13 SL19447-2017, SL4964-2018, SL4989-2018 y SL1452- 2019.
Así, aduce que la AFP debía suministrarle información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional. Resalta que el ad quem incurrió en los errores de hecho endilgados al considerar que la información suministrada por la AFP no debía ser distinta a la consagrada en los artículos 59 siguientes de la Ley 100 de 1993 y la simple afirmación de trasladarse de régimen libre y voluntaria, incluida en el formulario de afiliación, es suficiente para la validez del acto.
Refiere que el Tribunal no le otorgó el alcance que correspondía al oficio que Porvenir remitió el 19 de febrero de 2018 (f.º 38), en el cual no adosó prueba alguna que acreditara el deber de información, no realizó cálculos actuariales ni estudios pensionales; y tampoco respecto al documento que contiene la liquidación de la mesada pensional que Porvenir S.A. expidió (f.º 61) y que, a su juicio, evidencia un perjuicio en tanto para el 2018 su pensión ascendía a $759.183, valor que no alcanzaba el salario mínimo de la época pese a tener más de 1500 semanas cotizadas.
Agrega que el Tribunal valoró erróneamente el formulario de afiliación al RAIS (f.º 36), pues de su lectura habría colegido que el texto de la casilla firma no es legible y Radicación n.° 89444 SCLAJPT-10 V.00 14 nada dice en cuanto al deber de asesoría. Además, su simple firma es insuficiente para evidenciar dicha obligación, pues la AFP debe obtener del afiliado un consentimiento informado, circunstancia que aquella no demostró según lo reconoció su representante legal al absolver el interrogatorio de parte.
En apoyo menciona la sentencia CSJ SL1688-2019. Por último, considera que los testimonios también se apreciaron erradamente por cuanto reflejaron que su traslado se realizó con base en promesas, información incompleta y «terror» infundado por la inminente «desaparición» del ISS. VII. RÉPLICA DE COLPENSIONES Refiere que no existe duda de la voluntad libre puesta en el documento firmado por la actora, la cual esta no puede desconocer solo porque no ve colmadas sus aspiraciones, por lo que no es dable trasladar la responsabilidad a la AFP, menos aún si no consolidó una expectativa legítima para pensionarse bajo el régimen de transición. Aduce que exigir la realización de una proyección de su pensión no es razonable pues podría obtenerla años después, teniendo en cuenta que al momento del traslado era «incierta y aventurada» dado que la mesada pensional depende de varios factores como la rentabilidad, formación profesional, capacidad económica, entre otras y, además, el ordenamiento jurídico no lo exige.
Radicación n.° 89444 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. RÉPLICA DE PORVENIR S.A. Manifiesta que la actora no desvirtuó lo expuesto por el Tribunal en cuanto a que no existieron «vicios del consentimiento» que afectaran su decisión. Asimismo, que no es posible que 18 años después pretenda la ineficacia del traslado con el único propósito de obtener un mayor beneficio económico, pues si existe un menor valor en una eventual prestación, ello obedece a circunstancias ajenas a la AFP, máxime cuando a la fecha de traslado no contaba con ninguna expectativa legítima de pensionarse y, además, es un hecho notorio que en los medios de comunicación se hizo una amplia campaña de difusión en la que se brindó información completa de los regímenes pensionales.
IX. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que, si bien el cargo contiene algunos argumentos de carácter jurídico ajenos a la vía elegida, la Sala logra extraer la cuestión fáctica que plantea la censura relativa a que el Tribunal se equivocó por cuanto no le otorgó el alcance que correspondía a las pruebas acusadas, en tanto el fondo privado convocado incumplió con el deber legal de brindarle información debida al momento del traslado de régimen pensional que le permitiera tomar una decisión «informada».
Por tanto, este será el alcance que la Sala le otorgará a la acusación. Así, la Corte debe dilucidar si el Tribunal se equivocó al hallar demostrado que la demandante recibió información Radicación n.° 89444 SCLAJPT-10 V.00 16 transparente, necesaria y objetiva en torno a las consecuencias de su traslado del RPM al RAIS. Pues bien, la Sala advierte de entrada que la recurrente tiene razón en su argumento, puesto que los medios de convicción denunciados no dan cuenta que la AFP cumpliera con la obligación de suministrar información necesaria y transparente en la forma en que lo ha entendido la jurisprudencia. En efecto, sin desconocer el enfoque fáctico de la acusación, es oportuno destacar que de tiempo atrás esta Corporación ha fijado un precedente sólido consistente en que, desde que se implementó el sistema integral de seguridad social en pensiones y se concibió la existencia de las AFP, se estableció a cargo de estas el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados en forma clara, precisa y oportuna acerca de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, para que tomaran decisiones informadas (CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447- 2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019, CSJ SL4360-2019, CSJ SL2611-2020, CSJ SL4806- 2020, CSJSL1465-2021, CSJ SL755-2022 y CSJ SL779-2022).
La Corte también ha explicado que con el paso del tiempo ese deber de información se ha consagrado cada vez con mayor nivel de exigencia y ha identificado tres etapas que, conforme a las normas que han regulado el tema, abarcan tres periodos: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo, de 2009 a 2014 y, el último, de 2014 en adelante. Radicación n.° 89444 SCLAJPT-10 V.00 17 Ello implica, conforme a la fecha en la que la accionante migró del RPM al RAIS -28 de enero de 1999-, que la obligación de la AFP se enmarca en el primer periodo, durante el cual la obligación consistía en brindar información clara y precisa sobre las características, condiciones, consecuencias y riesgos del cambio de régimen.
Lo anterior, conforme al numeral 1.º del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP y según el cual estas tienen la obligación de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».
Aunado a lo anterior, en las sentencias CSJ SL1452- 2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJSL1465- 2021, CSJ SL755-2022 y CSJ SL779-2022, al referirse a dicha etapa la Corte explicó que de acuerdo con el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» el régimen pensional que mejor le convenga y consulte sus intereses, y precisó que no puede alegarse «que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica» (CSJ SL12136-2014).
Y en sentencias CSJ: SL1452-2019, SL1688-2019, SL1689-2019, SL4426-2019, SL 4806-2020, SL4062-2021, SL755-2022 y SL779-2022, la Corte adujo que a la AFP le Radicación n.° 89444 SCLAJPT-10 V.00 18 corresponde acreditar el cumplimiento del deber de información, pues exigir al afiliado una prueba de este alcance es una equivocación en la medida en que no recibir información suficiente corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación1.
En esta vía, la Sala afirmó que la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que es esta entidad la que está obligada a brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento. En ese contexto, se abordará el análisis de las pruebas acusadas: La Sala se abstiene de examinar lo relacionado con el interrogatorio de parte que absolvió Porvenir S.A. y los testimonios acusados como no valorados, por cuanto de la revisión del expediente se advierte que, si bien la demandante los solicitó como pruebas, en la audiencia de juzgamiento del artículo 80 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, celebrada el 11 de junio de 2019, esta desistió de los mismos, petición que el a quo aceptó, para lo cual estableció como únicos elementos de convicción las 1 En tal sentido, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.
Radicación n.° 89444 SCLAJPT-10 V.00 19 documentales con las cuales cerró el debate probatorio (f.º 169 a 171 CD 2). 1. Del formulario de afiliación El Tribunal consideró que en tal documento la demandante dejó constancia de la vinculación libre y voluntaria sin presiones, lo que a su juicio presume el conocimiento previo y debidamente informado del régimen pensional que escogió. Este documento se firmó el 28 de enero de 1999 (f.° 56), sin embargo, propiamente no corresponde a un registro o constancia de la AFP en la que otorgara información; por el contrario, simplemente concierne a datos e información general que la afiliada suministró a la AFP, tales como dirección y teléfono, su vinculación laboral y beneficiarios.
Asimismo, se aprecia un párrafo pre impreso no legible en el que, en apariencia, se plasmó que la interesada recibió información suficiente acerca de las características y riesgos del régimen privado. Como puede notarse, esta prueba por sí misma no acredita el deber de información en los términos explicados por la jurisprudencia y exigidos en la ley.
Además, no puede olvidarse que la Sala ha reiterado que la simple firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, son Radicación n.° 89444 SCLAJPT-10 V.00 20 insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL4964-2018, CSJ SL12136-2014, reiterada en SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL1421-2019, CSJ SL2877-2020, CSJ SL1465-2021, CSJ SL755-2022 y CSJ SL779-2022).
El acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado, circunstancias que en modo alguno acreditaba el documento en estudio.
Por tanto, el Tribunal cometió un error ostensible en su apreciación, tal y como lo argumentó la censura. 2. Escrito de demanda y su contestación Pues bien, aunque el escrito inicial no cumple con el requerimiento de contener una confesión, lo relevante para el caso es que, en el acápite de hechos, entre otros, se afirmó en el número quince (f.° 6) que: 15.
(…) no se le informó acerca de las consecuencias del traslado, ni se le advirtió sobre la pérdida del régimen de transición. Porvenir S.A., por su parte, en la contestación de la misma al referirse a los fundamentos de hecho indicó (f.° 140): Radicación n.° 89444 SCLAJPT-10 V.00 21 La selección de cualquiera de los regímenes previstos por la ley, es decir, el de prima media con prestación definida o de ahorro individual con solidaridad es libre y voluntaria por parte de la afiliada, quien manifiesta por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado, hecho que se realiza con la suscripción de la solicitud de afiliación al respectivo fondo.
Tal argumentación, que en verdad no fue estimada por el Tribunal, ratifica lo explicado en torno a que Porvenir S.A. pretende demostrar el deber de información con la simple leyenda pre impresa en el formato, la cual como ya se dijo no permite establecer si la demandante recibió la información verídica, adecuada y suficiente sobre los efectos de la decisión que tomaría. 3.
Derechos de petición radicados ante las accionadas y su respuesta En relación con las misivas que el 1.º de noviembre y el 30 de octubre de 2017 la accionante elevó ante Porvenir S.A. y Colpensiones, obrantes a folio 32 y 35 del cuaderno principal, respectivamente, se advierte que pretendió la «nulidad» de la afiliación al RAIS, comoquiera que no recibió información y, por el contrario, fue motivada con proyecciones «falsas», asimismo, solicitó copia de la historia laboral, el formulario de afiliación a la AFP, la proyección pensional y el consentimiento informado firmado por esta.
Lo anterior únicamente lo contestó Porvenir S.A. el 19 de febrero de 2018, ente que desestimó la petición al considerar que una vez la demandante suscribió el Radicación n.° 89444 SCLAJPT-10 V.00 22 formulario de afiliación, en cumplimiento de las disposiciones legales generó un registro de aplicativos para vincularla como afiliada, así como al «SIAFP» administrado por Asofondos, quien a su vez reportó al «RUAF», los cuales no era posible anular a discreción, salvo que existiera alguna irregularidad en la afiliación. Asimismo, envió la documentación solicitada relativa a la historia laboral y el formulario de vinculación, y aclaró que no remitía proyección pensional alguna, ni el consentimiento informado, en tanto era el formulario el que demostraba la debida información brindada que se efectuó verbalmente.
En tal sentido, estas pruebas acreditan que no hay constancia alguna que permita determinar que la administradora cumplió con el deber de suministrar a la afiliada una ilustración suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna sobre las implicaciones de abandonar el esquema de prima media con prestación definida y sus posibles consecuencias futuras, circunstancias que, se reitera, no se satisfacen con el formulario de traslado, menos aun, se puede comprobar si se afirma que aquella se brindó de forma verbal, pues era necesario que se acreditara documentalmente.
De manera que lo que evidencia tal circunstancia es el incumplimiento probatorio por parte de la administradora privada. Radicación n.° 89444 SCLAJPT-10 V.00 23 4. Impresión del cálculo de mesada pensional remitido por la AFP demandada A folio 61 del cuaderno principal obra documento sin fecha, con la proyección pensional realizada por la accionada, que muestra que con un capital disponible de $125.717.890 la demandante obtendría una renta mensual equivalente a $759.183.
No obstante, además de que dicho documento es posterior al acto de traslado, no aporta mérito alguno a lo debatido en este asunto, pues no acredita ni siquiera mínimamente que la administradora de pensiones cumplió con su deber de información respecto del afiliado, al momento del traslado. Pero la Sala advierte que la recurrente demostró los errores apreciativos endilgados al Tribunal sobre las pruebas calificadas, y los demás medios acusados únicamente ratifican lo expuesto en cuanto a que no se acreditó el deber de información verídico, adecuado y suficiente sobre los efectos de la decisión que tomaría al cambiarse de régimen.
Por tanto, el cargo es fundado. Sin costas. X. SENTENCIA DE INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación que Porvenir S.A. y Colpensiones formularon, así como el grado Radicación n.° 89444 SCLAJPT-10 V.00 24 jurisdiccional de consulta en favor de esta última en los puntos no apelados. No se abordará el que formuló la demandante, toda vez que en el recurso de casación solicitó confirmar la decisión de primer grado.
Para dar respuesta a Porvenir S.A., y Colpensiones en cuanto a que la AFP cumplió con el deber de información que le era exigible y así quedó registrado en el formulario de afiliación, tal como se advirtió en sede del recurso extraordinario, este documento no es suficiente y en el expediente únicamente obran pruebas documentales que no contienen datos relevantes que conduzcan a dar por satisfecho el deber de suministrar información objetiva, necesaria y transparente, es decir, de dar a conocer a la afiliada las características, ventajas y desventajas de estar en el régimen público o privado de pensiones.
Toda la información que se le brindó gravitó sobre el propio régimen privado, situación que claramente produce un sesgo en favor de la AFP y un consecuente desconocimiento de la demandante respecto a las características, beneficios y consecuencias de estar en el sistema pensional alterno. Ahora, si bien Porvenir S.A. refiere que la imposición de cargas derivadas como consecuencia de la ineficacia de traslado de régimen conlleva un detrimento patrimonial, es importante recordar que esta Corte ya ha explicado que tal declaratoria no lesiona el principio de sostenibilidad fiscal, pues conforme el artículo 334 de la Constitución Política, Radicación n.° 89444 SCLAJPT-10 V.00 25 ninguna autoridad estatal puede invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva (CSJSL1113-2022).
Tampoco porque esta Corte considere que el hecho de reclamar y obtener la pensión en el RAIS dé por «superada la falta de información», pues la jurisprudencia laboral es pacífica en el criterio que la ineficacia no es susceptible de ser saneada o convalidada (CSJ SL4025-2021, CSJ SL4062-2021, CSJ SL 4064-2021 y CSJ SL5188-2021). De igual modo, el argumento de Porvenir S.A. relativo a que brindó amplia información en medios de comunicación sobre los beneficios del régimen pensional y las posibilidades de traslado -documento que se aportó al plenario, junto con la contestación del edicto emplazatorio en un periódico de alta circulación nacional-, tampoco demuestra el deber de información exigido, pues se trata de una comunicación pública, generalizada y despersonalizada, que refiere al contenido de una norma que carece de relación con el tema debatido en el sub lite, en consecuencia, tampoco acredita ningún elemento relativo al cumplimiento del deber de información claro, suficiente, necesario y oportuno al momento del traslado.
Además, tampoco es cierto lo que refiere Colpensiones en la alzada en cuanto a que esta Sala ha supeditado su precedente a los beneficiarios del régimen de transición o a quienes tengan una expectativa legítima que le cause un perjuicio al afiliado, pues ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que el afiliado deba sufrir un perjuicio, ni Radicación n.° 89444 SCLAJPT-10 V.00 26 ser titular del régimen de transición o contar con una expectativa pensional para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. Antes bien, esta Corporación en sentencias CSJ: SL1452-2019, SL1688-2019, SL1689-2019, SL4426-2019, SL4373-2020, SL373-2021, SL1467-2021, SL1465-2021, SL755-2022 y SL779-2022 asentó que «la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo» y «teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto», de modo que, elementos tales como la pertenencia a la transición pensional o la proximidad frente a la adquisición del derecho no constituyen prerrequisitos sustanciales para demandar y, eventualmente, declarar la ineficacia del cambio de régimen.
En conclusión, se ratifica que Porvenir S.A. incumplió su deber de información y, por tanto, es procedente, tal como lo dispuso el a quo, declarar la ineficacia de la afiliación de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, determinación que implica privar de todo efecto práctico al traslado, bajo la ficción jurídica de nunca trasladarse al RAIS o, más bien, siempre estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida.
Por tal motivo, ante esta declaratoria, la AFP debe trasladar a Colpensiones la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos, incluidos los bonos pensionales si hay Radicación n.° 89444 SCLAJPT-10 V.00 27 lugar a ellos. Asimismo, deberá devolver a Colpensiones los porcentajes correspondientes a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJ SL1688-2019).
En esa medida, habrá de adicionarse el fallo de primer grado, en el sentido de condenar a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones, además de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos y bonos pensionales a que haya lugar, los porcentajes correspondientes a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos desde la fecha de traslado al RAIS.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Y respecto de la excepción de prescripción que propusieron las demandadas, esta Sala ha manifestado reiteradamente que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible porque se trata de Radicación n.° 89444 SCLAJPT-10 V.00 28 un estado jurídico que no está sujeto a aquel fenómeno extintivo, a diferencia de lo que sucede con los derechos de crédito (CSJ SL1688-2019, reiterada en CSJ SL4360-2019, CSJ SL373-2021, CSJ SL1467-2021 y CSJ SL1465-2021).
En cambio, sí prescriben las mesadas pensionales no reclamadas dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad. No obstante, es evidente que este fenómeno no opera, pues en el caso bajo examen la prestación no se ha hecho exigible. Para dar respuesta a las otras excepciones formuladas, la Corte se remite a los argumentos esgrimidos en casación, con los cuales quedan resueltas.
Las costas de primer grado estarán a cargo de Porvenir S.A.; sin lugar a ellas en segunda instancia. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 10 de diciembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que LUZ MARINA GARZÓN JIMÉNEZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A. Radicación n.° 89444 SCLAJPT-10 V.00 29 En sede de instancia, decide:
PRIMERO: Adicionar el numeral segundo de la sentencia que el Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá emitió el 11 de junio de 2019, en cuanto a que PORVENIR S.A. debe trasladar a Colpensiones, además de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos y bonos pensionales, los porcentajes correspondientes a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos desde la fecha de traslado al RAIS.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo demás.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 89444 SCLAJPT-10 V.00 30 FERNANDO CASTILLO CADENA (Impedido) IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación Radicación n.º 89444 Acta 14 Referencia: Demanda promovida por LUZ MARINA GARZÓN JIMÉNEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito hacer aclaración de voto, pues si bien comparto la decisión que finalmente se adoptó en el sub judice, que dispuso casar el fallo absolutorio de segundo nivel; respecto de los argumentos esbozados en sede de instancia, relacionados con el grado jurisdiccional de consulta que se indica se surte a favor de Colpensiones en los puntos no apelados, y la adición del fallo del juzgado respecto del fondo privado, me permito aclarar lo siguiente: Rad. 89444 Aclaración de Voto 2 En la referida providencia se sostuvo que se procedería a estudiar el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones en los puntos no apelados.
Sobre el particular, debo señalar que aun cuando esta la Sala de manera mayoritaria, ha venido sosteniendo que la sentencia condenatoria contra entidades territoriales, y aquellas donde el Estado es garante, debe ser consultada independientemente de si es apelada o no por esta, lo que obliga al juez de segundo grado, en razón de ese grado jurisdiccional, a pronunciarse respecto de aquellos puntos que no fueron apelados, en mi prudente juicio ello no es así, como se pasa a explicar.
El recurso de apelación hace parte del principio de la doble instancia y del derecho de defensa, teniendo como objeto defender una postura, refutar y contradecir los argumentos de la providencia, haciendo ver de manera lógica y jurídica aquellos aspectos de la sentencia que se consideran son contrarios a nuestro ordenamiento constitucional, legal o la jurisprudencia y lesivos a los intereses de la parte que se representa, buscando que el superior la revoque o modifique, correspondiendo al apelante definir el alcance de la alzada, que en últimas limitan la competencia del superior, excepto cuando estén de por medio beneficios mínimos irrenunciables del trabajador.
La reforma introducida por la Ley 1149/07, en su artículo 14, amplió el campo de aplicación de la consulta frente a entidades donde el Estado sea garante, cuyo objetivo Rad. 89444 Aclaración de Voto 3 es que, ese grado jurisdiccional se surta siempre y cuando no sea apelada, como expresamente lo establece en el inciso segundo, al indicar que las decisiones de primera instancia «serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas», y aun cuando este párrafo se refiere al trabajador, afiliado o beneficiario, no puede mirarse aisladamente el tercer inciso en donde se consagra la consulta para entidades del orden territorial y aquellas donde el Estado sea garante, para concluir que, como allí no se limitó de manera expresa la procedencia de esta, opera con independencia de que sea apelada o no por la parte a la que le fue adversa, puesto que el fin último de la disposición es que esos fallos tengan una revisión por parte del Tribunal cuando no sean apelados, para evitar sentencias que puedan afectar los derechos de los trabajadores o el patrimonio público.
Así las cosas, cuando la entidad accionada, en este caso Colpensiones, presenta recurso de apelación respecto de algunos puntos de la sentencia y frente a otros no, quiere decir que está conforme con lo allí decidido en cuanto a estos, en cuyo caso, el juez colegiado no tendría facultad para pronunciarse en lo atinente a la decisión del juzgado que no fue objeto de apelación, por mandato expreso del artículo 66 A adicionado por el artículo 35 de la Ley 712/01, que preceptúa: «Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto de recurso de apelación», (Negrillas fuera de texto).
Rad. 89444 Aclaración de Voto 4 Y no puede ser de otra manera porque si la razón de ser de ese grado jurisdiccional de consulta es dar origen a una segunda instancia y obtener una revisión oficiosa del fallo, ese objetivo se consuma a cabalidad con la interposición del recurso de alzada. Una interpretación contraria, no solo quebranta la norma antes mencionada, sino que también crea una desigualdad respecto del trabajador, afiliado o beneficiario, parte débil del litigio, frente a quien solo opera la consulta cuando la providencia que le es desfavorable, no es apelada, más no, cuando, se hace uso del recurso de alzada de manera parcial, evento en el cual el juez colegiado no se ocupa oficiosamente de estudiar aquellos puntos que no fueron objeto de apelación. A lo anterior, debe sumarse que en recientes pronunciamientos y en forma reiterada, la Sala ha señalado que en tratándose de asuntos donde se solicita la ineficacia del traslado al RAIS, y se ordene a Colpensiones, aceptar el traslado, recibir los aportes y demás ítems que provengan de la cuenta individual que tuviere la afiliada en el fondo de pensiones privado, como es lo que ocurre en el asunto bajo examen, Colpensiones no tiene interés para recurrir, en tanto que, con dicha decisión no se le causa ningún agravio, ni se deriva un perjuicio por cuanto no le corresponde efectuar erogación alguna, tal y como se ha dijo en los proveídos CSJ SL2772-2021, CSJ AL1967-2021, CSJ AL2620-2021, CSJ AL124-2021 y AL923-2021, entre muchos otros.
En el primero de estos se sostuvo: […] adquiere especial sentido en aquellos casos en los que Rad. 89444 Aclaración de Voto 5 se profiere una sentencia declarativa en procesos de traslado de fondos del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida. Nótese que declarar la ineficacia del traslado y, en consecuencia, ordenar el traslado de todos los aportes y rendimientos que posea el titular en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, es una decisión que no causa un perjuicio económico alguno, toda vez que los dineros que figuran a nombre del afiliado en la cuenta de ahorro individual son de este y no de las AFP y que la orden proferida al fondo público consiste, simple y llanamente, en recibir unos recursos y actualizar la historia laboral del afiliado.
Conforme ello, y tratándose de condenas simplemente declarativas, a mi juicio, no habría lugar a que en tales eventos se surta el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. En mi criterio, resulta un contrasentido que la Sala así lo sostenga frente al interés económico para recurrir respecto de Colpensiones, pero no respecto del grado jurisdiccional de consulta, pues en ultimas no existe una sentencia que le sea adversa pecuniariamente para que se abra la puerta a esta figura en los términos del artículo 14 de la Ley 1149/07.
De otra parte, se observa que en la sentencia de instancia se adicionó la emitida por el juzgado, disponiendo que la administradora de pensiones Porvenir S.A., también debía trasladar a Colpensiones, las «primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos».
No obstante, se advierte que la demandante en su escrito inaugural no reclamó expresamente dichos rubros, en cuyo caso, en virtud de principio de consonancia (art. 66 A Rad. 89444 Aclaración de Voto 6 CPTSS), la Sala en su actuar como Tribunal de instancia, no tenía competencia para pronunciarse sobre aquellos puntos que no fueron materia de controversia y agravar la condena en contra de la mencionada convocada a juicio.
En los anteriores términos, dejo aclarado mi voto.