Micelio
SL2817-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2351 de 1965Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 789 de 2002

República de Colombia Cene Suprema de Justicia Sala de Cape» Laboral Sala de OneemedIM Ea DONALD JOSÉ DDC PONNEFZ Magistrado ponente SL2817-2021 Radicación n.° 79475 Acta 21 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOHN HAROL CASTRILLÓN NARANJO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de agosto de 2017, dentro del proceso que promovió contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTAR1A COLOMBIA S.A. BBVA COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES John Harol Castrillón Naranjo demandó al BBVA Colombia, a fin de que se declarara que el contrato que los ató, fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por la entidad bancaria; en consecuencia, que se condenara al pago de la indemnización por despido injustificado prevista en el pacto colectivo; al reconocimiento de la «gratificación por antigüedad» SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79475 establecida en el artículo 14 del mismo instrumento; la indexación; y, las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, narró que prestó sus servicios personales entre el 16 de septiembre de 1991 y el 9 de abril de 2015; que el cargo desempeñado a la finalización, fue el de gerente de oficina; que el último salario promedio fue de $5'636.000,00; que el 9 de abril de 2015 fue despedido, para lo cual se adujo como justa causa, las supuestas irregularidades en el trámite de la operación de crédito a favor de la empresa DEMES S.A.S.; que no autorizó ni ordenó dicho empréstito; que tampoco fue el responsable del desembolso; que no se constituyeron garantías antes de la entrega de los dineros al prestamista, pero que esta decisión no le competía; que su injerencia en el mencionado trámite no era constitutiva de falta; que no hubo coetaneidad entre los supuestos hechos y la ruptura; que fue beneficiario del pacto colectivo donde se contempla una indemnización por despido superior a la legal y una gratificación por antigüedad (f.' 1 a 18).

Al contestar, el BBVA Colombia, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto los hechos, admitió la relación laboral, los extremos temporales, el último cargo desempeñado; la decisión de dar por terminado el contrato y el salario. Como razones de su defensa, sostuvo que el promotor de la causa presentó a su cliente DEMES S.A.S., como una empresa solvente, circunstancia que no tenía respaldo; que intervino para que le fuera aprobado un crédito; que la cónyuge del actor estuvo vinculada con la mencionada sociedad para la SCLAIP1-10 V.00 2 sto Radicación n.° 79475 época del trámite y ocultó dicha situación; que su conducta «omisiva y negligente», provocó a la entidad una pérdida de $1.859.200.000; y, que la decisión de finalizar el vínculo fue adoptada en un plazo razonable.

Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas; cobro de lo no debido; falta de título y causa en el demandante; buena fe; prescripción; pago; compensación y «genérica» (f.° 326 a 355). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 14 de septiembre de 2016 (f.° CD 1029 a 1062), dispuso, Primero: Se declara que el despido de que fue objeto el señor JHON HAROL CASTRILLÓN NARANJO ( ) por parte del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A., BBVA COLOMBIA, el 9 de abril de 2015, fue injusto.

Segundo: Se condena al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A., BBVA, a pagar al señor JHON HAROL CASTRILLÓN NARANJO, ( ) la suma de $196.002.069, por indemnización por despido injusto debidamente indexada, así como pagar la suma de $17.544.326, por gratificación por antigüedad debidamente indexada. Sumas que deberán (sic) ser indexadas por la demandada, al momento de su pago.

TERCERO: Las excepciones propuestas por la demandada quedan implícitamente resueltas en la presente decisión.

CUARTO: Costas del proceso a cargo de la demandada y a favor del demandante, se fijan como agencias en derecho la suma $32.031.959. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79475 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió sentencia el 10 de agosto de 2017 (f.° CD 1068 a 1071), en la que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, revocó la providencia del a quo y en su lugar condenó en costas al accionante.

Como problemas jurídicos se propuso determinar: 0 Si se encuentran acreditadas las causales de terminación del contrato de trabajo expuestas en la misiva del 9 de abril de 2015, y si constituyen justas causas para su finalización, ji) en caso negativo, si el demandante era beneficiario del pacto colectivo y si el representante legal de la pasiva en el interrogatorio de parte lo confesó; y, iii) si hay lugar a la indemnización por despido sin justa causa y a la gratificación por antigüedad.

Anotó que de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo, la parte que terminaba unilateralmente un contrato de trabajo, estaba en la obligación de manifestar a la otra en el momento de la extinción, la causal o motivo de esta determinación y se refirió a la comunicación por medio de la cual se dio por finalizada la relación, en la que se señalaron las causales previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 62 del mencionado estatuto.

Destacó que el cargo ocupado era el de gerente de oficina y que en el manual de funciones (f.' 256 a 266; 414 a 423), en el RIT y en el código de conducta del BBVA (f.°384 a 411 y 424 a SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación - Radicación n.° 79475 496) se evidenciaban funciones como la de conocer cuantitativa y cualitativamente cada uno de los clientes de su oficina, coordinar y responder por todo lo relacionado con la constitución de las garantías y gestionar el riesgo vencido de la cartera de sus usuarios, para planificar y ejecutar las acciones necesarias para su recuperación; que adicionalmente, se colegían deberes tales como.

( ) observar buena conducta en todo sentido y colaborar con lealtad en todo lo atinente al orden, moral y disciplina del banco; ejecutar los trabajos que se le confíen con absoluta honradez, buena voluntad y de la mejor manera; ser leales y decir siempre la verdad; recibir y aceptar las órdenes, instrucciones, correcciones relacionadas con el trabajo, el orden y la conducta en general, artículo 64 numerales 4, 5, 7 y 8 del reglamento interno de trabajo; identificar cualquier situación que pudiera llegar a afectar a su objetividad profesional, entendidas éstas como aquellas en los que pueden verse enfrentados los intereses personales o de personas estrechamente vinculadas a los trabajadores por el entorno familiar más inmediato y los del BBVA; e, informar de aquellas a su superior jerárquico antes de ejecutar cualquier actuación. Consideró que dichas obligaciones fueron incumplidas, porque, i) Presentó al área de riesgos del banco al cliente DEMES SAS, como una persona sólida con capacidad de pago, aduciendo ante diferentes cuestionamientos de los jefes inmediatos, que se trataba de un excelente comerciante y con gran disponibilidad de recursos, lo cual generó giro de anticipos en la operación de leasing y la no recuperación de esos dineros por parte del banco; ii) señaló en varios correos electrónicos, ( ) detallando información puntual con relación a su oportunidad de pago a los proveedores, su crecimiento en ventas y sobre los recursos que se tenían para la aprobación de la operación, dineros que señaló se encontraban en Helm Bank Panamá, folio 720; afirmaciones que, por ser el demandante quien conocía más al cliente, fueron consideradas por sus jefes inmediatos para apalancar la aprobación de los desembolsos de anticipos; iii) insistió en la operación, indicando la posible pérdida del cliente y de la transacción, porque otro banco ya se la había aprobado, folio 673.

Situación que se corroboró en la investigación no correspondía a la realidad, pues Bancolombia aprobó la transacción en marzo de 2013, cuando ya BBVA había girado los anticipos; iv) debió vigilar que la constitución de garantías se realizara en un plazo razonable por SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 79475 DEMES SAS, compromiso que adquirió el 22 de marzo de 2013, cuando mediante comunicación electrónica con el gerente territorial, se comprometía a hacer el seguimiento a tal tema, incumpliendo, pues sólo dos meses después inició el seguimiento, situación que facilitó la pérdida de los dineros que ya habían sido girados al cliente; y, y) incumplió sus deberes de cara al manual de conducta porque se logró determinar que María del Pilar Sánchez Gallo cónyuge del actor, se vinculó laboralmente con la empresa DEMES SAS a partir del 2 de julio de 2013 y hasta el 30 de abril de 2014.

Aclaró que el despido no se derivó de su aprobación y desembolso del crédito con la empresa DEMES S.A.S, ya que él no tenía competencia para ello y, que los incumplimientos descritos, se colegían de los testimonios de Mauricio Sánchez Mendoza, Yolanda Edilia Montoya Martínez, Jackson Alejandro Rodríguez Cifuentes y Carlos Alberto Tapias. Señaló que de acuerdo con los testigos, el actor tenía contacto directo con los clientes y desde su posición, era quien emitía la evaluación inicial y lo presentaba al banco, calificando si era factible la aprobación del crédito por las calidades financieras, el rendimiento, la productividad y su estabilidad a futuro, «analizando el riesgo y los demás factores que correspondieran»; que el demandante adujo que el BBVA podía perder como cliente a la empresa Demes S.A.S., ya que otra entidad financiera le había aprobado el crédito; que esa aseveración coincidía con el mensaje de correo electrónico visible a folio 673; que Demes S.A.S incumplió al banco por falta de sostenibilidad financiera; que esta circunstancia de riesgo debió ser conocida por el gerente de la oficina encargado de su trámite; y, que luego del desembolso, solicitó plazos adicionales a los otorgados a dicha compañía, para el cumplimiento de los pagos.

SCUOPT-10 V.00 6 Radicación n.° 79475 Observó, que una de las testigos incurrió en contradicción en sus manifestaciones, ya que señaló al actor como responsable de haber tramitado la excepción para el crédito, pero en la diligencia de descargos (f.' 752), indicó que se trataba de otra funcionaria. Enunció como documentos de prueba, la aprobación de la transacción por dos mil millones de pesos a Demes S.A.S, el 27 de febrero de 2014; la investigación de los hechos efectuada por la empleadora y dentro de esta, el concepto de auditoría interna del 15 de septiembre de 2014 (f.° 631), en la que se concluyó que la actuación irregular del actor consistió, entre otras, en haber afirmado que la prestataria «disponía de recursos para atender el canon extra, ( ) situación que nunca fue demostrada»; la insistencia del demandante en que se otorgara el crédito, situación que constató con los correos electrónicos de los folios 916 y siguientes; y, las documentales adosadas de folios 813 a 816, que daban cuenta de procesos ejecutivos, medidas cautelares y limitaciones al dominio, que afectaban a la señalada empresa.

Subrayó que el demandante, en el interrogatorio de parte, aceptó que su cónyuge prestó sus servicios como profesional para Demes S.A.S y que no puso de presente tal situación a su superior jerárquico, «al no considerarlo como una circunstancia que le hubiera acarreado la pérdida de su objetividad profesional». Concluyó que el accionante incurrió en incumplimiento grave de sus obligaciones laborales, SCLAIPT-10 V.00 7 Radicación n.° 79475 ( ) porque del elenco probatorio allegado, se infiere que como gerente de la oficina, el actor omitió cumplir sus funciones en lo relativo al conocimiento cualitativo y cuantitativo del cliente, la vigilancia de la constitución de las garantías, las actuaciones tendientes a la recuperación de la cartera, y la información sobre el posible conflicto de intereses a sus superiores jerárquicos; incluso, es patente que con afirmaciones que no correspondían a la realidad proporcionadas por el mismo demandante, se desembolsó una cantidad considerable de dinero a quien finalmente no contaba con capacidad de pago.

Afirmó que dicho incumplimiento era predicable respecto del «reglamento interno de trabajo, código de conducta, y a las obligaciones y prohi bidones que como trabajador le incumbían» y que era grave, en tanto que su concepto fue relevante dentro del trámite de aprobación de la transacción con la empresa; que se trató de una suma considerable de dinero que el banco no pudo recuperar; que insistió durante todo el trámite del crédito, para que fuera aprobado, «incluso con exposición de circunstancias que no correspondían a la realidad»; que no se exigieron garantías; y, que el demandante tenía suficiente experiencia dentro del cargo, como para haber evitado tal percance.

Reiteró que la gravedad de la conducta se fincaba, ( ) en el desconocimiento del cliente Demes S.A.S por parte del actor, su iniciativa en el trámite de la operación varias veces mencionada, y sus constantes omisiones en información posterior, en gran parte ocasionaron la vinculación de la sociedad aludida a BBVA, la aprobación y desembolso del crédito y en todo caso, el desgaste del banco frente a un cliente sin capacidad de pago, según se infiere además del informe de recuperación económica que obra a folios 279.

Consideró que sí hubo inmediatez, en la medida que, ( ) una decisión de esta trascendencia suele requerir investigación para comprobación de las faltas que se le aducen al trabajador y que una vez acontecido, lo último es menester calificar aquellas, todo lo cual exige un término prudencial que es el que considera la Sala, el banco demandado se tomó para constatar las conductas que achacó SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 79475 al trabajador y garantizarle, como lo hizo, su derecho de defensa escuchándolo en descargos, para posteriormente calificar su conducta y optar por la terminación justificada de su contrato laboral, dada la envergadura y complejidad del asunto como se evidencia a folios 628 y siguientes.

Estimó además, que no se probó la calidad de beneficiario del pacto colectivo, ya que no se acreditaban las circunstancias, previstas en su artículo 1, que daban lugar a la extensión de dicho instrumento a terceros, con lo cual se desmentía la afirmación que, a propósito, efectuara el representante legal de la entidad en su interrogatorio de parte.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Peticiona a la Corte, CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada en cuanto revocó la sentencia de primera instancia y absolvió de todas las pretensiones, para que, una vez constituida en sede de instancia: CONFIRME íntegramente la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a la sociedad demandada a pagar al demandante la indemnización por despido injusto y la gratificación por antigüedad de acuerdo con el Pacto Colectivo de Trabajo, debidamente indexadas; o en su defecto MODIFIQUE la sentencia de primer grado condenando a la sociedad demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa de orden legal, indexada.

Proveerá sobre costas. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados. SCLUPT-10 V.00 9 Radicación n.° 79475 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de, [ ] violar indirectamente y por aplicación indebida las siguientes normas: artículo 70 Literal «A # 4»y 6 del Decreto 2351 de 1965, los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 5° de la Ley 50 de 1990, el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 con la modificación introducida por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, el artículo 69 de la Ley 50 de 1990 (que subrogó al artículo 481 del C.S.T.) y el artículo 8° de la Ley 153 de 1887.

Enlista como errores de hecho, - No dar por demostrado, estándolo, que en este caso no medió un tiempo prudencial, entre el momento en que el Banco demandado conoció las conductas que determinaron el despido del demandante, y el momento en que este se produjo. -No dar por demostrado, estándolo, que en el interregno entre la época en que ocurrieron las conductas cuestionadas al demandante, y el momento del despido, fue promovido de cargo. -No dar por demostrado, estándolo, que el despido del demandante fue extemporáneo. -No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no fue llamado a descargos por el presunto conflicto de intereses en que habría incurrido. -No dar por demostrado, estándolo, que el conflicto de intereses endilgado al demandante no es calificado en el Código de Conducta de la entidad demandada como causal de despido. -No dar por demostrado, estándolo, que el demandante era beneficiario del Pacto Colectivo de Trabajo, celebrado por el BBVA con los trabajadores no sindicalizados.

Denuncia las siguientes pruebas como erradamente apreciadas, ( ) citación a descargos del demandante (fs.44 y 45), carta de despido (fs. 57 a 62), del Informe de Auditoría (fs. 628 y s.s.), el Pacto Colectivo de Trabajo invocado en la demanda y aportado con ésta (fs. 273 y s.s.) y del Código de Conducta (fs. 359 y s.s.). SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 79475 - ( ) la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad convocada.

Y como pruebas no apreciadas, - correo electrónico datado del 16 de abril de 2013 emitido por Luis Felipe Ferreira (Gerente Nacional de la Unidad Leasing del BBVA) dirigido a PAULA ANDREA DÍAZ ESCOBAR (f 93); - correo electrónico del 22 de marzo de 2013 (fs. 96 y 97) de autoría del Gerente Territorial Antioquia del BBVA (MAURICIO SÁNCHEZ MENDOZA); - el correo electrónico datado del 23 de septiembre de 2013 emitido por LUIS FELIPE FERREIRA (f. 136); - correo electrónico del 6 de marzo de 2014 mediante el cual el señor URIEL FERNANDO BARRERO le imparte instrucciones al demandante (f. 163); - correo electrónico del 12 de marzo de 2014 emitido por el señor VÍCTOR MANUEL VILLAMIZAR (fs. 165 y 166); - de los recibos de pago del demandante aportados por la sociedad demandada (fs. 500, 506 y 507); - del documento mediante el cual el demandante fue trasladado de oficina el 20 de noviembre de 2013 (f. 270); - del correo electrónico remitido por el señor URIEL FERNANDO BARRERO el 18 de febrero de 2015; - documento atinente a la situación laboral del demandante (f. 901).

Asegura que el juzgador, no valoró los hechos que denotaban «que no existió relación de causalidad temporal entre las faltas atribuidas ( ) y la decisión de despido con justa causa» y, que de las pruebas calificadas se deducía, i) que en este caso el despido no fue oportuno; ii) que el tiempo que medió entre el momento en que habrían ocurrido las conductas cuestionadas al demandante y el momento en que el trabajador fue despedido, no fue razonable, ni se corresponde con un término prudencial; iii) que el despido del demandante fue claramente extemporáneo.

Destaca que solo fue llamado a rendir descargos el 13 de febrero de 2015 (f.° 44 y 45), con ocasión de las siguientes faltas, 1.Cumpliendo funciones de Gerente de la Oficina Terminal del Sur presuntamente permitió que se diera curso a las propuestas 394378 y 394379 que posteriormente dieron origen a la sanción del 27 de febrero de 2013 por la Unidad de Riesgos para los clientes DEMES S.A.S. y FABIAN ALBERTO PEMBERTY; al afirmar que disponían de SCIMPT-10 V.00 Radicación n.° 79475 recursos para atender el canon extra para efectuar anticipo al locatario, situación que nunca fue demostrada a través de documentación y con la cual se favoreció la capacidad de pago del cliente. 2.

Con su presunto actuar se ha generado una contingencia económica a su empleador en cuantía de DOS MIL ONCE MILLONES DE PESOS ($2.011.000.000,00). Señala que el 9 de abril de 2015, se le comunicó el despido bajo el argumento de que en el desarrollo del cargo como gerente de la oficina terminal del sur, omitió gravemente sus responsabilidades; que es desproporcionado el trascurso de los casi dos arios, entre el momento en que habrían ocurrido las conductas cuestionadas y la fecha de la decisión del despido, lo que configura un lapso que «no se corresponde con la exigencia legal de coetaneidad u oportunidad en la decisión de terminar por justa causa el contrato de trabajo».

Afirma, que en la sentencia no se realizó análisis sobre el momento en que el BBVA, conoció las conductas endilgadas como fundamento de su despido; que la entidad no alegó haberlas conocido tardíamente; que desde el 2013, la sociedad conocía las mismas, y que en lugar de llamarlo a descargos, procedió a promoverlo de cargo. Asevera que lo esbozado se ilustra en el correo electrónico datado del 16 de abril de 2013, emitido por el gerente nacional de la unidad leasing y dirigido a la directora de leasing de banca comercial (f.°93); la consecuente respuesta de 22 de marzo de 2013 (f.° 96 a 97); el e-mail de 23 de septiembre de 2013 (f.°136) también emitido por gerente nacional de la unidad leasing del BBVA, dirigido al director de zona (f.° 135); el mensaje de 6 de marzo de 2014 (f.° 163); el correo de 12 de marzo de 2014 (f.° SCLAJPT-10 V.00 12 515 Radicación n.° 79475 165 a 166) de la división de seguimiento y recuperación mayorista; el informe de auditoría interna presentado el 15 de diciembre de 2014 (f.° 638 a 646); y, el correo electrónico remitido el 18 de febrero de 2015 por el director de zona, en el que se destacó «su buen desempeño y compromiso con nuestra entidad fue promovido a Gerente Categoría lff (Avenida La Playa».

Por su parte, indica que la misiva con la cual se le comunicó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, se aludió a un supuesto conflicto de intereses; que, igualmente, el Tribunal omitió que se trataba de hechos acaecidos con un ario de antelación a la decisión del despido; que nunca fue llamado a rendir descargos por este asunto; y, que el código de conducta del banco, no califica el hecho como grave ni como causal de despido.

Argumenta que el código de conducta (f.° 392) no establecía consecuencias jurídicas o sanciones para la infracción de dichos deberes ni calificaba su vulneración como falta grave; amén de que las conductas que se le cuestionan fueron anteriores al conflicto de intereses que se le endilga (julio 2013), razón por la cual, no es posible sostener que dicho conflicto hubiera incidido en la celebración del negocio crediticio, pues éste fue anterior a aquel.

De otro lado, manifiesta que «en contra vía de lo afirmado por el tribunal, en el proceso se demostró que el demandante era beneficiario del pacto colectivo de trabajo celebrado por el BBVA con sus trabajadores no sindicalizados»; que en el interrogatorio SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 79475 de parte absuelto por el representante legal del accionado, si se vislumbra confesión al respecto; que la misma se apoya en documentos como el adosado a folio 901 en donde se le reconoce su calidad de beneficiario del pacto; que en los recibos de pago aportados por la accionada (f.° 500 a 507) se aprecia el pago de primas extralegales estatuidas en el artículo 15 del pacto (f.° 286) y de prima de vacaciones, contemplada en el artículo 17 del mismo instrumento (f.° 287); y que, por tanto, tiene derecho a la indemnización por despido contemplada en el pacto colectivo de trabajo celebrado por el BBVA con sus trabajadores no sindicalizados, así como a la gratificación por antigüedad.

VIL RÉPLICA Sostiene la entidad opositora que es suficiente con remitirse a todas las pruebas adosadas en el expediente y observar «la cantidad de pasos y procedimientos encaminados a dar claridad a la situación», que no era fácil establecer los acontecimientos en los que se vio inmerso el actor, que involucraba a otros empleados, destaca que el informe de auditoría se terminó y entregó el 14 de diciembre de 2014, sobre los correos electrónicos expone que los mismos no cumplieron los requisitos para ser considerados como plena prueba y no cumplieron los requisitos de la Ley 527 de 1999, que si en gracia de discusión se analizan en casación, los mismos no son pruebas calificadas sino que tienen el valor de testimonios.

En cuanto al conflicto de intereses, asegura que es claro que el trabajador violó la normativa sobre la ética, entonces no se trata que la falta no estuviere concretamente considerada, lo SCLA3PT-10 V.00 14 Radicación n.° 79475 cierto es que la cónyuge del extrabajador laboraba para la empresa que se benefició de los dineros que entregó el banco, que no informó de dicha situación con lo cual desconoció las prescripciones del reglamento interno de trabajo, que le imponían actuar con lealtad; insiste en que el demandante no era beneficiario del pacto colectivo. 17111.

CONSIDERACIONES El colegiado razonó que el despido del accionante estuvo justificado; que hubo inmediatez entre la conducta y la decisión de la entidad bancaria; y, que no se demostró la condición de beneficiario del pacto colectivo. Por su parte, el censor resalta que no existió relación de causalidad temporal entre las faltas atribuidas y la decisión de despido ya que transcurrió un lapso que se aproximó a los 2 arios entre un hecho y el otro.

Así, el problema jurídico se ciñe a determinar si se equivocó el sentenciador al colegir que el plazo transcurrido entre la materialización de la conducta y la fecha de la terminación podía tenerse como razonable y ajustado a la complejidad de la investigación llevada a cabo. Previo al análisis, debe precisarse que esta Corporación ha enlistado los requisitos para proceder a la terminación del contrato de trabajo por justa causa, por parte de la empresa, así: i) Comunicación al trabajador en la que se individualicen los motivos o razones por los que se da por terminado, ji) Inmediatez SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 79475 en la decisión, iii) Configuración de alguna de las justas causas señaladas en el CST, iv) Si es del caso, agotar el procedimiento previo al despido incorporado en la convención colectiva, en el reglamento interno de trabajo o en el contrato individual y u) La oportunidad del trabajador de rendir descargos o dar la versión de su caso, de manera previa al despido (CSJ 5L496-2021).

Frente al punto de la inmediatez, el fallador estimó que, ( ) una decisión de esta trascendencia suele requerir investigación para comprobación de las faltas que se le aducen al trabajador y que una vez acontecido lo último es menester calificar aquellas. Todo lo cual exige un término prudencial que es el que considera la Sala, el banco demandado se tomó para constatar las conductas que achacó al trabajador y garantizarle, como lo hizo, su derecho de defensa, escuchándolo en descargos, para posteriormente calificar su conducta y optar por la terminación justificada de su contrato laboral, dada la envergadura y complejidad del asunto, como se evidencia a folios 628 y siguientes.

Se aduce en el recurso, que no se apreció en debida forma el informe de auditoría visible de folios 628 a 662. En dicho documento se relata que el 22 de febrero de 2013, el demandante, en su condición de gerente de la oficina Terminal del Sur, presentó la operación; que el 27 del mismo mes y ario la Unidad de Riesgos del banco aprobó el cupo de crédito estableciendo unas condiciones entre ellas, el pago de un «canon extra», equivalente al 30% que debería asumir el prestatario, es decir, la compañía Demes S.A.S. Se anota allí, que el 25 de febrero de aquella anualidad, el analista de riesgos a cargo de la operación le comunicó a la SCIAJPT-10 V.00 16 ine4 Radicación n.° 79475 gerencia de la oficina gestora, esto es al accionante, »la no evidencia de los recursos para el pago del canon extra por parte del locatario [Demes S.A.S]».

De acuerdo con el informe de auditoría, el ahora recurrente dio respuesta aquel mismo día indicando «que los recursos se encuentran en una cuenta en Panamá, situación que no es soportada con ningún documento emitido por una entidad financiera donde conste dicha aseveración». Se nana que la operación para efectuar el pago de los anticipos, tuvo inicio el 19 de marzo de 2013; que el 21 y 22 de marzo del mismo ario, el gerente territorial de Antioquia y el responsable del centro de negocios plantearon la posibilidad del pago del anticipo sin la cancelación previa del mencionado «canon extra», por parte del prestatario (f.° 636).

Que el 21 de marzo de 2013, Demes S.A.S, solicitó al banco el pago del 100% de los anticipos al proveedor de la maquinaria; al día siguiente la responsable del centro de negocios de la Territorial Antioquia, confirmó al Gerente Nacional y al gerente comercial de la unidad de leasing la pignoración de recursos por U$1550.000» como garantía; y, el 26 de marzo de 2013 se realizó el pago de los anticipos por un total de $1.859200.000.

La auditoría también relata (f.° 641 a 642): Con posterioridad al desembolso de los anticipos por $1.859,2 MM, las garantías ofrecidas no fueron constituidas, adicionalmente el locatario manifestó al Banco carencia de recursos para atender el canon extra por $1.544,6 MM. Lo anterior derivó en la suspensión de la importación de la maquinaria objeto de leasing y conllevó al Banco a iniciar un proceso jurídico contra el locatario y proveedor SCLIUPT-10 V.00 17 Radicación n.° 79475 nacional el 03-06-2014 (transcurrido más de un ario desde el giro de los anticipos).

Ahora bien, el mencionado documento fue presentado el 15 de diciembre de 2014, tal como consta a folio 631 y, tras el mismo, se dio inicio a 7 procesos disciplinarios, incluido el que cobijó al actor. La citación a descargos se efectuó mediante comunicación del 13 de febrero de 2015 (f.° 902 a 903); la respuesta del demandante se remitió mediante correo electrónico del 17 de ese mes (f.° 904 a 912) y el despido se produjo el 9 de abril de 2015 (f.° 57 a 62).

Se observa que el primer desembolso se efectuó el 26 de marzo de 2013, a favor del cliente Demes S.A.S. El informe de auditoría referido, indica que con posterioridad a tal giro las garantías ofrecidas no fueron constituidas, no obstante, no menciona la fecha en que tal circunstancia se hizo evidente. Así mismo, narra que el locatario manifestó al Banco la carencia de recursos para atender el canon extra por $1.544'600.000, sin que se mencione tampoco la data en que aquello ocurrió. Sin embargo, está claro que la acción de cobro emprendida por el banco, ante el incumplimiento del prestatario, solo tuvo comienzo el 3 de junio de 2014, es decir, más de un ario después, tal como se admite en el mismo documento.

Encuentra la Sala que, tratándose de un negocio de leasing, el incumplimiento radicó, tanto en la omisión del pago del canon extra por $1.544'600.000, el cual tenía como beneficiario a un tercero, como en los pagos que debía efectuar con posterioridad al banco en retorno del desembolso efectuado. SCLA1PT-10 V.00 18 ne Radicación n.° 79475 Por su parte, en el mismo informe de auditoría, se destaca que tras el incumplimiento evidenciado en junio de 2014, el Banco impulsó dicha investigación, sin que se revele en qué fecha tuvo inicio.

Lo que queda claro, es que fue presentada solo hasta el 15 de diciembre de ese ario (f.° 631). Ulteriormente, tuvo lugar el llamado a descargos, fechado el 13 de febrero de 2015 (f.° 44 a 45) y la terminación ocurrida el 9 de abril de 2015 (f.°57 a 62). Se denota que el Tribunal solo hizo referencia al informe de auditoría, sin descender en el análisis de su contenido.

De ese modo, ignoró el fallador que fue el mismo banco, a través del citado informe, quien reconoció que transcurrió más de un ario entre el momento en que se produjo el incumplimiento y el inicio de las acciones de cobro. Igualmente, el sentenciador no analizó las fechas de ocurrencia de los hechos u omisiones, o el momento en que ellas dejaron de verificarse, en aquellos casos que fueron de tracto sucesivo.

Las conductas aparecen consignadas en la carta de 9 de abril de 2015, a través de la cual se le comunica el finiquito (f.° 57 a 62). En primer lugar, en el numeral 1, se le endilga haber presentado al cliente Demes S.A.S., situación que acaeció el 22 de febrero de 2013 (f.° 57). En el mismo apartado se le enrostra al promotor de la causa, el haber sido remitente de una comunicación del 25 de febrero de aquel año y destinatario de un correo fechado el 21 de marzo de 2013 (f.° 58).

Nuevamente, se le señaló haber recibido comunicaciones el 21 y 22 de marzo SCIAIPT-10 V.00 19 Radicación n.° 79475 de 2013 (f.' 59) ante las cuales guardó silencio y que solo procedió a realizar las verificaciones relativas a las garantías, dos meses después. Es decir que las conductas consistentes en «haber violado e incumplido gravemente sus obligaciones laborales», enrostradas en la carta de despido, fueron todas anteriores a mayo de 2013.

El juez plural, tampoco analizó que la carta de terminación le imputa al censor un «conflicto de intereses», surgido del nexo entre su cónyuge con la empresa Demes S.A.S. Dicha vinculación, de acuerdo con el mismo documento, transcurrió entre el 2 de julio de 2013 y el 30 de abril de 2014, esto es, finalizó 11 meses y 9 días antes del despido.

En dicha comunicación, no aparece explicación alguna que justifique el vasto plazo dejado transcurrir por la pasiva, situaciones que se pasan por alto en la sentencia. Los yerros así evidenciados, son trascendentes por cuanto corresponde a un plazo exagerado, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos que se le imputan. Dichos dislates, permiten a la Sala el estudio de la prueba no calificada.

Sobre el particular, en el cargo se denuncia la falta de valoración del mensaje de correo electrónico visible a folio 93. Dicha prueba es referida a las comunicaciones del 16 de abril de 2013, en las que la administradora de productos especiales le indica al Gerente Nacional de la unidad de Leasing: ( ) este es el caso que te comenté. Se trata de DEMEX (sic), quien tenía compromiso de constitución de un SB o de la cancelación del canon extraordinario desde el pasado 22 de marzo y a la fecha no se ha cumplido.

SCLA1 PT-10 V.00 20 ilq Radicación n.° 79475 Te agradezco el seguimiento que se pueda hacer teniendo en cuenta que se trata de una excepción de pago de canon extraordinario. La máquina está programada para despacho 180 días luego del pago. El giro fue de $1900 millones. De dicha probanza es posible inferir, que desde el 16 de abril de 2013, fue advertido el incumplimiento al interior del banco, por instancias distintas al demandante.

Con esto, se descarta cualquier tipo de desconocimiento de la situación por parte de la accionada, que le impidiera dar inicio a las investigaciones, o que significaran obstáculo para tomar medidas como las que finalmente adoptó a través del llamado a descargos y del despido. En el mismo sentido, se halla el correo electrónico del 22 de marzo de 2013 (f.° 96 a 97) de autoría del Gerente Territorial Antioquia, en el que figuraba como asunto «Demes», que reza: Teniendo en cuenta lo conversado la semana pasada referente a la situación presentada con este cliente, le quiero informar que el comité de anticipos celebrado el jueves anterior se revisó nuevamente el status de este negocio y la conversación que tuvo con el cliente en la cual este manifestaba su interés en hacer la operación con nosotros para lo cual solicitaba un plazo adicional de dos meses.

La decisión del comité fue escalar la consulta al área de riesgos, ahora dirigida por Javier Almonacid, quien luego de analizar el caso le pidió a Mauricio Sánchez una reunión con el cliente para gestionar el pronto pago del canon extra pendiente. Es decir, ya otros funcionarios del Banco, estaban al tanto de la situación, sin que se desatara accionar alguno que vinculara al hoy impugnante.

Posteriormente, en comunicación, del 6 de marzo de 2014, dirigida al accionante por el director de Zona Medellín Norte, le indica: «Harold dado el constante incumplimiento a los compromisos por parte de Demes, le pido su SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 79475 colaboración para contactar al Doctor Víctor Villamizar, abogado del Banco y que contacte de inmediato al cliente (apóyese con el área de Seguimiento dado que el cliente a nosotros ya no nos toma en serio».

Como se ve, fue hasta el 6 de marzo de 2014, casi un ario después del desembolso, que la entidad le pidió al actor, que se apoyara en el área de seguimiento para efectuar dicho cobro al cliente, sin que hasta responsabilidad alguna. ese momento, se le endilgara Por su parte, a folios 165 y 166 se aprecian correos electrónicos del 12 y 13 de marzo de 2014, en los que el jefe de Seguimiento y Recuperación Mayorista, le comunicaba al accionante y a otra empleada de BBVA Colombia, que había hablado con el cliente y «nos informó que tan pronto esté lista la máquina girará los recursos».

En la misma comunicación reitera: «tan pronto esté lista la máquina se le deberá informar al cliente para que gire los recursos, si no realiza este pago iniciaremos el cobro judicial». Se ratifica así, que el inicio de los cobros ante el prestatario incumplido no era responsabilidad del accionante. En síntesis, le tomó a la entidad bancaria más de un ario para percatarse del incumplimiento del cliente Demes S.A. ya que solo hasta el 3 de junio de 2014, se emprendió el cobro judicial.

Luego, transcurrieron más de 6 meses hasta que se emitiera el informe de auditoría visible en 34 folios, a partir del 628 del expediente. Posteriormente, la encartada sumó 60 días calendario antes de solicitar descargos al accionante y 54 más para la terminación. SCUUPT-10 V.00 22 rdo Radicación n.° 79475 Se ha sostenido de vieja data, que debe existir una inmediatez, temporaneidad o tempestividad en la decisión de terminación fundada en una conducta del trabajador, lo que se traduce en un evitar que el paso del tiempo desdibuje la gravedad alegada del hecho o la causalidad entre ella y la decisión del empleador.

En pronunciamiento CSJ SL 17 may. 2011, rad. 36014, se precisó: ( ) la terminación del contrato de trabajo por justa causa por parte del empleador debe ser, además de explícita y concreta, tempestiva, pues aun cuando el legislador no ha establecido límites temporales máximos para que ante tal situación éste invoque en su favor la condición resolutoria del vínculo jurídico, no puede desatenderse que entre éstas y aquella no debería mediar término o, a lo sumo, el que resulte apenas razonable, y que de no proceder el empleador inmediatamente o dentro de un plazo razonable a provocar el despido del trabajador se impone entender, en sana lógica, que absolvió, perdonó, condonó o dispensó la presunta falta.

Además, como es el empleador quien debe exponer las razones por las cuales no provocó inmediatamente a la falta del trabajador el despido, y éstas( ) es el quien debe acreditarlas en el respectivo proceso, de modo que, de no hacerlo, emerge indubitable que no fue esa la verdadera motivación de su proceder, tomándose injusto el despido y haciéndose en consecuencia acreedor a la condigna condena contemplada para esos efectos por el legislador, en nuestro caso el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

Puede afirmarse entonces que, la justicia del despido no es dable predicarla sino en tanto aparezca debidamente probada la conducta disonante del trabajador con sus deberes de tal encausada en el marco legal correspondiente invocado por el empleador; y en cuanto éste haya ejercido con inmediatez su prerrogativa de provocar la terminación del vínculo, o en caso de no ser así que resulte razonable, apareciendo también debidamente acreditado en el proceso, que debió cumplir diligencias, actuaciones o tomar medidas apropiadas para tal efecto.

De no ocurrir lo primero, la ilegalidad de la decisión del empleador no amerita mayor comentario; y de no aparecer establecido lo segundo, muy a pesar de la gravedad de la falta imputada al trabajador, el despido deviene igualmente ilegal. En similares términos recordó la Corte en sentencia de 16 de julio de 2007 (Radicación 28682), lo siguiente: SCLAIPT-10 V.00 23 Radicación n.° 79475 "Asimismo, se impone traer a colación la sentencia de 30 de julio de 1993, radicado 5889, citada por el demandante en el recurso de apelación, en la cual la Corte razonó así: "( ) En efecto, es de esperar que un empleador prudente se cerciore suficientemente acerca de la forma como ocurrieron los hechos constitutivos de la violación del contrato, y asimismo sobre otras circunstancias que puedan tener influencia en la grave decisión que habrá de privar del empleo al trabajador, sin olvidar que, además, el empresario puede estar obligado por convención o reglamento a cumplir ciertos trámites previos al despido, o que desee simplemente acatar las pautas que sobre la materia señala la Recomendación 166 de la Organización Internacional del Trabajo.

"Lo que la jurisprudencia de la Corte ha precisado como voluntad del legislador es que entre la falta v la sanción debe existir una secuencia tal que para el afectado y para la comunidad laboral en la cual desarrolla su actividad no quede ninguna duda acerca de que la terminación unilateral del contrato se originó en una determinada conducta del trabajador, impidiendo así que el empleador pueda invocar incumplimientos perdonados o infracciones ya olvidadas como causales de un despido que, en verdad tiene motivación distinta, pero esto no significa, que el empresario esté obligado a precipitar decisiones que, tomadas apresuradamente, en muchos casos redundarían en perjuicio de los intereses de los propios trabajadores''(subrayado fuera de texto)." (Subraya la Sala) Como se observa, y de acuerdo con la jurisprudencia citada al inicio de estas consideraciones, la gravedad del actuar del ex trabajador, debía acuñarse con la consecuente reacción de la empresa, ya fuere en aras de realizar la investigación o bien, imponiendo sanciones o disponiendo de las facultades que le otorga el artículo 62 del CST.

En cuanto a la circunstancia que se aduce en el cargo, consistente en haber sido ascendido en el cargo con posteridad a los hechos endilgados, basta con decir que no aparece evidente en el proceso. El documento que se menciona a propósito, como no apreciado por el Tribunal (f.° 270), se refiere al señalamiento SCLAPT-10 V.00 24 J31_ Radicación n.° 79475 de unos límites clasificados por categoría de oficina, sin que de la misma comunicación se pueda extractar que dicha delegación significó un cambio en la categoría de la oficina, en la que trabajaba o sea posible su equiparación a una promoción en el cargo.

Aun con esto último, la Sala arriba a la conclusión, que las conductas que motivaron el despido, cesaron un ario atrás de que se adoptara dicha medida, por lo que no se satisfizo el requisito de inmediatez, de ahí la equivocación del fallo. Ahora bien, también concluyó el Tribunal que el actor no era beneficiario del pacto colectivo. Estimó a propósito, que no se acreditaron las circunstancias, previstas en el artículo 1 de aquel instrumento, que daban lugar a su extensión a terceros, y que de ese modo, se desmentía la afirmación que sobre ese punto, efectuara el representante legal de la entidad en su interrogatorio de parte.

El recurrente aduce que no se apreció de manera correcta la confesión obtenida vía interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad convocada; el Pacto Colectivo de Trabajo (fs. 273); y que se ignoraron los recibos de pago del demandante aportados por la sociedad demandada (f.° 500, 506 a 507) y el documento atinente a la situación laboral del demandante (f.' 901).

En primer lugar, de lo expresado en el interrogatorio de parte se deduce prueba de confesión en la medida que se cumple con los requisitos de que tratan los artículos 191 y 194 del CGP, SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 79475 ya que, en su calidad de representante legal, ante la pregunta de si el accionante era beneficiario del pacto colectivo, respondió «Sí era beneficiario, tal como consta en el expediente».

Encuentra la Sala que el declarante, tenía poder dispositivo, relativo al reconocimiento de todo tipo beneficios extralegales al trabajador. Además, en los recibos de pago visibles a folios 500, 506 y 507, es posible apreciar que al demandante le era reconocida una «prima extralegal». Más concretamente, el comprobante de pago, que reposa a folio 507, da cuenta del pago de la prima de vacaciones, contemplada en el artículo 17 del pacto colectivo (f.° 287).

En esa medida, le son también aplicables las cláusulas decimo cuarta, relativa a la «gratificación por antigüedad» (f.°286) y vigésimo sexta «indemnizaciones por despidos» (f.°294). Así las cosas, también se equivocó el fallador al concluir que el demandante no ostentaba la calidad de beneficiario del instrumento colectivo. Bajo esas premisas, el cargo prospera.

Por ende, se releva la Sala del análisis del cargo segundo. Sin costas. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez unipersonal declaró que la terminación del contrato de trabajo, estuvo desprovista de justa causa y condenó a la accionada al pago de la indemnización por despido sin justa SCLAPT-10 V.00 26 131 Radicación n.° 79475 causa prevista en el pacto colectivo, al pago de la gratificación por antigüedad consagrada en el mismo instrumento y a las costas del proceso.

La entidad accionada adujo en su alzada que la conducta del trabajador fue grave por haber favorecido, con información errónea, a una empresa que luego sería empleadora de su cónyuge; que la actuación de la empresa y posterior despido fue concomitante ya que fue el trabajador el que impidió que se ejercieran las acciones de cobro en contra de la deudora incumplida; y, que su accionar fue de tracto sucesivo.

Agregó que el otorgamiento de la indexación, carecía de fundamento; que en el interrogatorio de parte la juez no amonestó al representante legal porque fue renuente, de manera que no procedía confesión y, por tanto, que no podía declararse como beneficiario del pacto colectivo, menos aun, de las prestaciones allí contenidas. Lo expuesto en casación es suficiente para dar respuesta a los argumentos de la alzada según los cuales el demandante incurrió en incumplimiento grave de sus obligaciones.

Esto, teniendo presente que acorde con la jurisprudencia que se citó, la gravedad de la falta debía corresponderse con la inmediatez en la decisión que en consecuencia se adoptare, condición esta última que no se satisfizo. Por su parte, con las pruebas analizadas, se refuta la afirmación, según la cual, fue el propio demandante quien con su actuar impidió que se adelantara algún tipo de acción en SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación a.° 79475 contra de la empresa beneficiara del crédito de leasing, ya que como se expuso, otros funcionarios ajenos a la dependencia que presidió el actor, tenían injerencia en las actuaciones relativas al crédito y a su cobro y estuvieron al tanto del incumplimiento inicial de la empresa locataria, consistente en el no pago del «canon extra».

Ahora, en lo que tiene que ver con la relación de la cónyuge del peticionario con la sociedad Demes S.A.S., también se expuso, en sede casacional, que la entidad financiera accionada dejó transcurrir once meses y 9 días, sin justificación alguna, antes de imputar dicha conducta a través de la carta de terminación, por lo que no hubo inmediatez.

En lo tocante al argumento de la apelante, según el cual al demandante no le asistían los derechos del pacto colectivo, se retorna lo expuesto en respuesta al recurso extraordinario, para ratificar que el actor es beneficiario de aquellos. De manera, que al peticionario se le debe reconocer la «gratificación por antigüedad» de conformidad con el inciso quinto de la cláusula decimo cuarta, del instrumento, por haber cumplido más de 20 arios de servicio.

Como quiera que la cuantía en que se tasó la prestación en primera instancia, no fue debatida, se confirmará la decisión así adoptada. Así mismo, hay lugar al pago la indemnización por despido, en los términos de la disposición vigésimo sexta del pacto colectivo, punto sobre el cual tampoco se formuló reparo, en cuanto a su tarificación, por lo que se confirmará el fallo del juzgador de primer grado.

SCLAPT-10 V.00 28 tb3 Radicación n.° 79475 En cuanto a la indexación, tal como se dispuso en la sentencia CSJ SL359-2021, debe señalarse que las sumas de dinero declaradas en la presente causa, sufrieron la pérdida de poder adquisitivo, propia de una economía inflacionaria, por lo que procede su actualización, para lo cual se debe utilizar como variable el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, así: VA= IPC Inicial Donde: VA VH x IPC Final = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a las obligaciones reconocidas.

IPC Final = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se realice el pago de los aludidos conceptos. IPC Inicial = Índice de precios al consumidor correspondiente a la fecha en que se causaron, valga decir, aquella en que se dio por finalizada la relación. Como quiera que dicha medida fue acogida por el Juzgador de primer grado, procede su confirmación. Por lo anterior se confirmará en su integridad el fallo del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, dictado el 14 de septiembre de 2016.

Costas a cargo de la demandada. -.DECISIÓN SCIAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 79475 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de agosto de 2017, en el proceso que siguió JOHN HAROL CASTRILLÓN NARANJO contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. BBVA COLOMBIA en cuanto revocó la de primera instancia. En sede de instancia, RESUELVE, CONFIRMAR la decisión del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, proferida el 14 de septiembre de 2016.

Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENAISABEL-GODO-Y-~ARDO Z,JO GE PRADA NCHE Ñ'/',.., 7 O • SCLAJPT-10 V.00 30 República de Colombia Corte Saura ea Justicia Sala le Calamita Liberal Salad. Dessenestila 11: 3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz Radicación n.° 79475 De: John Harol Castrilión Naranjo vs. BBVA S.A. Son varias las razones que me llevan a aclarar el voto.

En primer lugar, debo advertir que la calidad de la sentencia de casación, en cuanto a ortografia, redacción y sintaxis, es responsabilidad de cada magistrado ponente, teniendo en cuenta que es de su cargo presentar a la Sala el proyecto de decisión elaborado por su despacho. Interferir en ese aspecto, constituiría una indebida invasión a la autonomía de cada funcionario, en un ámbito que es de su resorte exclusivo.

En segundo orden, considero que, en sede de instancia, la Sala debió ocuparse de verificar si el demandante incurrió realmente en la conducta endilgada por el empleador, que no quedarse únicamente en que «la gravedad de la falta debía corresponderse con la inmediatez en la decisión que en consecuencia se adoptare, condición esta última que no se satisfizo».

Al margen de que lo expuesto resultara suficiente para dar respuesta a las inconformidades de la demandada en su SCLLOPT-10 V.00 Radicación n.° 79475 apelación, estimo que dicha verificación se imponía en aras de confirmar la decisión del a quo en el sentido de que el despido fue sin justa causa. Ello, porque las conductas imputadas por el empleador fueron de gravedad y comprometían el buen nombre del trabajador, de suerte que, al limitarse a la temporalidad del despido, quedó en el aire la discusión en torno a semejantes imputaciones.

El proceso laboral es el escenario propicio para clarificar los hechos objeto del litigio en armonía con valores fundamentales de la sociedad, como la presunción de buena fe, y del derecho laboral, como el de la dignidad del trabajador. En ese orden, bien pudo haberse señalado en la sentencia que el demandado lejos estuvo de demostrar que el promotor del proceso tenía las atribuciones necesarias para fraguar y consumar las supuestas irregularidades en el trámite, desembolso y seguimiento de la operación de crédito a favor de la empresa DEMES S.A.S. De la lectura del manual de funciones aportado al proceso (fis. 257 a 266), emerge paladino que el trabajador, en su condición de gerente de oficina, no tenía control absoluto, autónomo e inconsulto sobre las operaciones de crédito realizadas por la entidad.

Mucho menos, que sus potestades abarcaran la disposición, de comienzo a fin, de recursos destinados a dichas operaciones. Esto es apenas razonable, al tratarse de una entidad financiera que administra dineros captados del público y que, por tanto, debe procurar condiciones de seguridad y la prevención de riesgos asociados a su actividad. SCI.A3PT-10 V.00 2 Radicación n.° 79475 Así las cosas, no luce creíble, ni sólida, la tesis de defensa de que la gestión comercial del demandante fue suficiente para que se presentara el incumplimiento en el pago de obligaciones a favor de la demandada.

Ello constituye una visión sesgada de la operación de crédito, aislada de la gestión, control y supervisión adelantada por las demás áreas de la entidad. Fecha ut supra, A SÁNCHEZ Magi rado SCLAPT-10 V.00 3