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SL2817-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 1564 de 2012Ley 2 de 1984Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2817-2020 Radicación n.° 78367 Acta 028 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WALTER AURELIO RODRÍGUEZ BEDOYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de marzo de 2017, adicionada mediante providencia del 19 de abril siguiente, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.

I.

ANTECEDENTES Walter Aurelio Rodríguez Bedoya demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Radicación n.° 78367 SCLAJPT-10 V.00 2 Protección SA, con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión de invalidez desde el 2 de diciembre de 1995, junto con los intereses moratorios o la indexación. De manera subsidiaria solicitó la indemnización sustitutiva.

Fundamentó sus peticiones en que se afilió a Protección desde el mes de abril de 1995, que fue calificado por el ISS mediante el dictamen n.° 8061 del 28 de octubre de 2011, por remisión de Sura, en el cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del 64,70% con fecha de estructuración el 2 de diciembre de 1995. Indicó que entre el 16 de agosto de 1989 y el 28 de febrero de 1995 cotizó un total de 168 semanas al Seguro Social y 23 días en el mes de abril de 1995 a la demandada, razón por la que el 30 de agosto de 2014 solicitó la pensión de invalidez, pero a la fecha de presentación de la demanda la única respuesta que había obtenido era que la demandada estaba a la espera de la redención del bono pensional.

Al dar respuesta a la acción, la entidad se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos de la demanda, salvo que el actor tuviera las semanas necesarias para adquirir el derecho pensional, pues cotizó 10,50 en ese fondo. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y pago. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 22 de febrero de 2016, condenó a Radicación n.° 78367 SCLAJPT-10 V.00 3 Protección, aplicando el principio de la condición más beneficiosa, a reconocer y pagar a Walter Aurelio Rodríguez Bedoya, la pensión de invalidez a partir del 2 de diciembre de 1995, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, en razón de 14 mesadas pensionales.

Liquidó un total de $112.877.043 por concepto de retroactivo hasta la fecha de la sentencia, y ordenó seguir pagándola a partir del 1 de marzo de 2016. Así mismo condenó a los intereses moratorios a partir del 1 de enero de 2015 hasta el pago total de lo acá ordenado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación formulado por Protección, mediante sentencia del 16 de marzo de 2017, adicionada mediante providencia del 19 de abril siguiente, revocó la decisión proferida por el a quo, y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones.

En su lugar ordenó el pago de la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual. Del dictamen emitido por el ISS el 28 de octubre de 2011, el Tribunal extrajo que el demandante presentaba una pérdida de capacidad laboral del 64,70% de origen común, con fecha de estructuración el 2 de diciembre de 1995, decisión notificada el 23 de enero de 2012 (f.° 5 y 6 y 40 a 42); y que, se solicitó la pensión de invalidez el 30 de agosto Radicación n.° 78367 SCLAJPT-10 V.00 4 de 2014, negada mediante comunicado del 13 de agosto de 2015, disponiéndose la devolución de saldos (f.° 35 a 37).

El Tribunal estableció como problema jurídico a resolver, determinar si el actor reunía los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. Dijo que la norma aplicable era la vigente al momento de la estructuración, sin embargo, de manera excepcional, se ha acudido bajo ciertas exigencias, a la aplicación de la norma anterior en virtud del principio de la condición más beneficiosa, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, para lo que citó una sentencia del año 2001, sin indicar algún otro elemento de identificación. Indicó que el demandante no cumplía con los requisitos de la Ley 100 de 1993, con base en las historias laborales de folios 7 y 8 expedidas por el ISS y 9 a 11 por Protección SA.

De su estudio encontró que: (i) El actor aportó 168 semanas, hasta febrero de 1995, sin que se encontrara cotizando al momento de la estructuración de la invalidez (2 de diciembre de 1995); y, (ii) en el año anterior a la invalidez solo cotizó 10,7 semanas, debiendo ser 26 semanas. Para aplicar el principio de la condición más beneficiosa, era necesario que tuviera 150 semanas en los últimos 6 años anteriores a la invalidez o 300 en cualquier época, pero esas semanas, de conformidad con la sentencia Radicación n.° 78367 SCLAJPT-10 V.00 5 CSJ SL 13 abr. 2010, rad. 37358, se debieron aportar antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.

Por lo tanto, del 1 de abril de 1988 a la misma fecha de 1994, el demandante cotizó un total de 137,98 semanas, no pudiéndose aplicar el precepto aludido, razón por la que revocó la decisión de primera instancia y en su lugar ordenó el pago de la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y serán resueltos de manera conjunta por merecer idéntica solución. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida: Radicación n.° 78367 SCLAJPT-10 V.00 6 […] del artículo 66 A del CPT y SS, 35 de la ley 712 de 2001, incorporado como el artículo 66A del CPTSS, 31 ibídem, 280 y 281 de la ley 1564 de 2012, aplicable en laboral por remisión análoga expresa del artículo 145 del CPS y SS, (violación medio), en relación con los artículos 39 de Ley 100 de 1993, 5° 6° y 20 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de ese mismo año, 167 y 176 de la ley 1564 de 2012, 14, 15, 22, 24, 31, 33 y 141 de la ley 100 de 1993, 61 y 83 del C.P.T.S.S., y 4, 29, 48, 53, 230 de Constitución Política.

Dijo que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que dentro del transcurso del proceso PROTECCIÓN S.A. presentó inconformidad alguna frente Al (sic) cumplimiento de las semanas necesarias para adquirir la pensión de Invalidez el señor RODRÍGUEZ BEDOYA, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de las semanas para adquirir la pensión de Invalidez el actor, nunca fue objeto de debate por ninguna de las partes sumergidas en el litigio, esto es, no existe inconformidad al respecto. 3. No dar por demostrado, estándolo, que al no ser objeto de inconformidad el Número de semanas cotizadas por el demandante para adquirir su pensión de Invalidez con base en las normas del Decreto 758 de 1.990, no podía el fallador de alzada al actuar en resolución del Recurso de apelación, dirimir o suscitar controversia alguna sobre este asunto. 4.

Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el apoderado de la parte demandante, esgrimió como Causal de la negación de la pensión de Invalidez al actor que éste no completo (sic) las 150 semanas necesarias para adquirir la pensión de Invalidez de origen común, dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha de entrada en vigencia del sistema General de Pensiones. 5.

No dar por demostrado, encontrándose plenamente acreditado, que el apoderado de la parte demandante NUNCA indicó que el actor No satisfizo las 150 semanas cotizadas entre el 1° de abril de 1.994 al 1° de abril de 1.988, para que le fuera reconocida su pensión de Invalidez de origen común con base en el principio dela (sic) condición más beneficiosa.

Los atribuyó a la indebida apreciación de la demanda (f.° 1 a 4), del reporte de semanas cotizadas en pensiones por Radicación n.° 78367 SCLAJPT-10 V.00 7 Colpensiones, de la contestación a la demanda formulada por COLPENSIONES (sic) (f.° 27 a 30) y del recurso de apelación sustentado por COLPENSIONES (sic) (f.° 57). Para la demostración del cargo dijo que no era motivo de controversia: (i) la fecha de estructuración de la invalidez fue el 2 de diciembre de 1995 con un porcentaje del 64,70%;

(ii) que Protección negó la prestación por no contar con las 26 semanas cotizadas en el último año anterior a la fecha de declaratoria; (iii) que completó 154,4 semanas entre el 2 de diciembre de 1989 y la misma fecha de 1995. Resaltó que de acuerdo con el artículo 66A del CPTSS, la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con el recurso de apelación, sin que le fuera posible al fallador pronunciarse sobre otros aspectos.

Al momento de contestar la demanda, Protección se opuso, pero por la ausencia de las 26 semanas exigidas y porque en el RAIS no se podían aplicar normas del Régimen de Prima Media en virtud del principio de la condición más beneficiosa, mostrando la misma inconformidad en el recurso de apelación, adicionándole la prescripción y la imposibilidad del reconocimiento y pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre porque no fueron solicitadas en la demanda.

Por lo tanto, el ad quem no podía pronunciarse sobre el número de semanas, porque violaba el principio de congruencia. Radicación n.° 78367 SCLAJPT-10 V.00 8 VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea […] del artículo 35 de la ley 712 de 2001, incorporado como el artículo 66A del CPTSS, 31 ibídem, 280 y 281 de la ley 1564 de 2012 (violación medio) que condujo a la infracción directa del artículo 29 de la Constitución Política, en relación con los artículos 39 de la Ley 100 de 1993, 5, 12, 13 y 20 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de ese mismo año, en relación con los artículos 167 y 176 de la ley 1564 de 2012, 14, 15, 22, 24, 31, 33 y 141 de la ley 100 de 1993, y 4, 48, 53, 230 de Constitución Política.

Para la demostración del cargo reiteró la misma argumentación del anterior sobre los hechos probados y el principio de consonancia, por lo que no podía analizarse el número de semanas, vulnerando el derecho a la defensa. VIII. RÉPLICA Protección se opuso a la prosperidad del recurso de casación indicando que desde un comienzo de la contienda se opuso a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para reconocer y pagar la pensión de invalidez al demandante; y a su turno resaltó que debatió el número de semanas, por lo que era posible que el ad quem lo estudiara en el recurso de alzada.

Además indicó, que para analizar la procedencia de la condición más beneficiosa era indispensable analizar el número de semanas, pues le eran exigibles 150 en los 6 años anteriores al 1 de abril de 1994 o 300 en toda la vida, hasta Radicación n.° 78367 SCLAJPT-10 V.00 9 esa misma data y el demandante únicamente contaba con 138 (f.° 7). IX.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el señor Rodríguez Bedoya no cumplió los requisitos para acceder a la pensión de invalidez de acuerdo con la Ley 100 de 1993 y en virtud de la demanda y del recurso de alzada propuesto por Protección, analizó si era posible reconocer y pagar la prestación de conformidad con el principio de la condición más beneficiosa, por lo que estudió si cumplía con los requisitos exigidos jurisprudencialmente para ello, incluyendo las semanas cotizadas.

La censura radicó su inconformidad en que el ad quem no tenía por qué analizar el número de semanas, pues no fue un tema debatido en la demanda ni formulado en el recurso de apelación. Así las cosas, el problema jurídico para esta Sala se circunscribe a determinar si el fallador de segundo grado vulneró los principios de consonancia y congruencia, al verificar el número de semanas cotizadas por Walter Aurelio Rodríguez Bedoya para resolver el recurso de apelación formulado por la demandada.

De entrada, precisa la Sala que el Tribunal no equivocó su actuar cuando resolvió la alzada propuesta por Protección. El tema era tan limitado que no había forma de Radicación n.° 78367 SCLAJPT-10 V.00 10 apelar algo diferente a lo decidido pues se trataba de resolver una pretensión relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, que de por sí, uno de los requisitos sine qua non es completar el número mínimo de semanas exigidas, bien sea en la ley, o como en el sub lite, en la jurisprudencia, para poder acceder a las prerrogativas del principio de la condición más beneficiosa.

Sobre el principio de consonancia se ha pronunciado en múltiples ocasiones la Sala. Así lo hizo por ejemplo en la decisión CSJ SL2010-2019 en la que consideró: En lo fundamental, en el cargo se recrimina al Tribunal por haber desconocido los deberes de sustentación del recurso de apelación y el principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social - CPTSS -, luego de haber apreciado de manera errónea el escrito que contiene el recurso de alzada presentado por el apoderado del Instituto de Seguros Sociales en contra de la sentencia de primera instancia. Dicha acusación se construye, de manera principal, sobre el análisis de una de las piezas del proceso, de manera que las alusiones al alcance jurídico de los principios de congruencia y consonancia son meramente accidentales y no comprometen la solvencia técnica de la acusación, encaminada por la vía indirecta.

En tal sentido, las objeciones formales de la réplica no son atendibles. […] Descrita en esos términos la acusación, con el ánimo de darle una repuesta adecuada y suficiente, la Corte considera preciso referirse a los alcances y límites del principio de consonancia, en el interior del proceso ordinario laboral, para, con vista en ello, definir si en este caso el Tribunal desatendió ese marco jurídico, como consecuencia de la inadecuada lectura del recurso de apelación presentado por la entidad demandada.

Para tales efectos, lo primero que resulta pertinente resaltar es que el principio de consonancia hace parte de un conjunto de reglas procesales pensadas por el legislador para lograr un Radicación n.° 78367 SCLAJPT-10 V.00 11 proceso laboral dinámico, dotado de coherencia y de reglas de razonabilidad mínima. En efecto, si se le quiere representar de cierta forma, el proceso laboral debe ser visto como un conjunto de actos y reglas encaminados a lograr la administración de justicia y la adjudicación del derecho, que se ve permanentemente atravesado y delineado por un continuo diálogo de sus interlocutores y una importante labor de dirección por parte del juez.

En ese devenir, la ley cuida especialmente que se construya y se perfile, desde el inicio, una discusión clara y adecuadamente delimitada, además de que las demás actuaciones procesales se lleven a cabo de manera congruente con ese objeto del proceso. Con tales fines, el legislador se ha valido de varios institutos procesales tendientes a delimitar el marco de la discusión y a desarrollar un proceso plenamente congruente y dotado de sentido.

Así, por mencionar algunos de dichos instrumentos, en el proceso ordinario laboral se le exige a la parte demandante la indicación de lo que pretende, expresado con precisión y claridad, junto con la relación de los hechos y omisiones que le sirven de fundamento y las pruebas que pretenda hacer valer (artículo 25 del CPTSS); a la parte demandada le es imperioso pronunciarse explícitamente sobre esas pretensiones y hechos, aclarando las razones de su respuesta (artículo 31 del CPTSS); y, en el curso de la primera instancia, una vez trabada la relación jurídico procesal, el juez debe fijar el litigio (artículo 77 del CPTSS), que no es otra cosa que delimitar el marco de la discusión sobre la cual habrá de desarrollarse, en adelante, toda la actuación procesal, con los hechos y pretensiones que serán materia de debate, igual que los que quedan fuera del mismo, por haber sido admitidos o abandonados por las partes (Ver CSJ SL, 13 sep. 2006, rad. 25844, CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36745, CSJ SL9318-2016).

En adelante, la ley cuida que todas las actuaciones procesales guarden fidelidad con esa materia del litigio previamente fijada, de manera que en el trámite se desarrolle un debate coherente, judicialmente dirigido y con la seriedad y altura propias de la digna tarea de administrar justicia. Para esos fines, el legislador faculta al juez del trabajo para «…rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito…» (artículo 53 del CPTSS) y lo obliga a que su sentencia definitiva esté en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, igual que con las excepciones alegadas y probadas.

(Ver principio de congruencia, artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, hoy 281 del Código General del Proceso. Igualmente, CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 30207). En iguales términos, antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 1149 de 2007, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 del CPTSS, en concordancia con el 57 de la Ley 2 de 1984, el Radicación n.° 78367 SCLAJPT-10 V.00 12 recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia debe ser adecuadamente sustentado (CSJ SL9512- 2017).

Es decir, sobre el recurrente pesa la carga de exponer y clarificar los motivos de su inconformidad, además de «…sustentar en forma más o menos detallada las razones con las que procura se le conceda su aspiración…» (CSJ SL7220-2016), sin necesidad, eso sí, de acudir a fórmulas sacramentales, de manera que un recurso ordinario se convierta en extraordinario (CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 34215, CSJ SL13179-2015, CSJ SL818-2018, entre otras).

Esa carga de sustentación, vale la pena resaltarlo, debe respetar un marco de coherencia general, trazado por el objeto del proceso previamente delineado en la instancia, y un marco de coherencia especial, definido por las decisiones y motivaciones de la decisión que se impugna. Es decir que, por regla, como lo reclama la censura, a pesar de que el recurso de apelación no es un medio de impugnación técnico, que deba seguir formas rigurosas, al hacer uso del mismo el recurrente tiene que ser fiel con el marco del proceso y de la decisión a la que se refiere, aclarando cuáles son los puntos materia de su inconformidad y las razones que tiene para ello.

Ha dicho la Corte en este punto que «…la sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada.» (CSJ SL, 26 jun. 2006, rad. 26936). En concordancia con lo anterior, a partir del artículo 66 A del CPTSS, el legislador restringe la competencia del juzgador de segundo grado al análisis de «…las materias objeto del recurso de apelación…», lo que, según ha precisado esta sala de la Corte, supone que «…le está vedado a dicho fallador pronunciarse sobre aspectos ajenos o extraños a éstos, pues ello comportaría un claro desconocimiento al debido proceso de la contraparte y una directa vulneración de las referidas disposiciones…», lo cual, sin embargo, no significa que «…no pueda apartarse de la calificación jurídica que sobre determinada realidad fáctica proponga la parte recurrente, por lo que si bien debe someterse en estricto rigor a las temáticas apeladas y sustentadas, no necesariamente debe acoger en su pronunciamiento el análisis jurídico propuesto por la parte…» (CSJ SL13260-2015).

Como ya se dijo, a partir de esta gama de institutos procesales, el legislador propende por un proceso laboral dinámico y coherente, de manera que en todas las instancias, inclusive en sede del recurso extraordinario de casación, se respeten los contornos y límites de la discusión proyectada desde cuando se traba la relación jurídico procesal y no se instaure una especie de foro abierto en el que sea posible desarrollar cualquier tipo de discurso o plantear cualquier tipo de disputa.

A este propósito contribuyen otro tipo de principios como el de buena fe, la Radicación n.° 78367 SCLAJPT-10 V.00 13 confianza legítima y el respeto de los actos propios, que constituyen importantes exigencias de lealtad en el actuar procesal de las partes (CSJ SL13256-2015 y CSJ SL870-2018). En ese sentido, en el proceso laboral ser congruente y coherente es una exigencia de primerísimo nivel, exigible tanto a los juzgadores como a las partes, además de un correlato de derechos fundamentales de gran importancia, como el debido proceso.

Vale la pena aclarar, no obstante, que estas reglas procesales encuentran excepciones precisas en las facultades del juez de primera instancia de emitir fallos ultra o extrapetita; en el grado jurisdiccional de consulta a favor del trabajador y de ciertas entidades del Estado; y, en general, en el imperativo de hacer prevalecer el derecho sustancial en tratándose de derechos mínimos fundamentales e irrenunciables de trabajadores y afiliados al sistema de seguridad social.

Hasta este punto, la Corte ha hecho hincapié en que existe un conjunto de institutos procesales destinados a dotar de coherencia y racionalidad al proceso laboral. Dentro de dichos mecanismos, vale reiterar, en lo que se refiere a la actuación de jueces colegiados en segunda instancia, se encuentra el deber de sustentar el recurso de apelación y el de resolver en consonancia con las materias incluidas en dicho medio de impugnación. Concretamente, respecto de ese deber de sustentar la apelación y el principio de consonancia, que es a lo que se refiere el cargo, la Corte ha dicho que al Tribunal le resulta forzoso resolver sobre las materias propuestas en el recurso de alzada, de manera que entre el objeto de la impugnación y lo resuelto exista una relación de correspondencia. Como también ya se analizó en precedencia, ello no implica que el juzgador de segundo grado esté atado a los argumentos del apelante o a la calificación jurídica que de los hechos promueva, no obstante lo cual, en términos generales, sí debe guardarle fidelidad al objeto del proceso y al debate que sobre el mismo desplegaron las partes en las instancias, «…sin que pueda, entonces, entrar a controvertir, reestudiar o modificar aquellos aspectos de la providencia que no fueron discutidos por los interesados…» (CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31350).

Con fundamento en dichas premisas, la jurisprudencia de esta sala tiene dicho que el principio de consonancia puede ser infringido de dos maneras: «…por exceso, cuando decide materias que no fueron objeto de la apelación; o por defecto, cuando pasa por alto algunas de las que el apelante sometió a su consideración, u omita la motivación acerca de un pronunciamiento que versó sobre un tema que hizo parte del contenido de la alzada.» (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 36741, CSJ SL11478-2017 y CSJ SL2808-2018).

Radicación n.° 78367 SCLAJPT-10 V.00 14 En el caso que ocupa la atención de la Sala, el solo hecho de que Protección, al recurrir la decisión inicial hubiera mostrado su inconformidad, como lo hizo, con la decisión en cuanto a que no se podía reconocer la pensión en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es suficiente para que el Tribunal se pronunciara analizando las reglas para su aplicación y en concreto, el número de semanas, que de acuerdo con la jurisprudencia pacífica, deben ser cotizadas antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.

No es motivo de discusión que el demandante cotizó un total de 168 semanas entre el 16 de agosto de 1989 y el 28 de febrero de 1995, fecha en la que se encontraba vinculado al ISS a través de un empleador del sector privado, por lo tanto, el nuevo régimen pensional le comenzó a regir a partir del 1 de abril de 1994, momento en el que contaba con 137,98 semanas.

Para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa de la Ley 100 de 1993 al Acuerdo 049 de 1990, los artículos 6 y 25 de la última norma exigen que el afiliado fallecido haya cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la invalidez, o 300 en cualquier época con anterioridad a la estructuración. Además, según lo adoctrinado por esta Sala, para acceder a la pensión de invalidez de conforme al Acuerdo 049 de 1990, es necesario que a la vigencia de la Ley 100 de 1993, el causante haya cotizado 150 semanas y que registre la Radicación n.° 78367 SCLAJPT-10 V.00 15 misma densidad de aportes dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento (CSJ SL789-2013, CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 43800, CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 37358), situación que como ya quedó señalado, no fue satisfecho por el recurrente.

Lo anterior lleva a la Corte a concluir que los cargos son infundados, pues el Tribunal valoró de manera adecuada el recurso de apelación propuesto por la entidad opositora. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) adicionada mediante providencia del diecinueve (19) de abril siguiente, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WALTER AURELIO RODRÍGUEZ BEDOYA en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.

Radicación n.° 78367 SCLAJPT-10 V.00 16 Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ