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SL2817-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61016 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2817-2018 Radicación n.° 61016 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ AMPARO REYES MUETE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra ULTRADIFUSIÓN LTDA. I.

ANTECEDENTES LUZ AMPARO REYES MUETE llamó a juicio a ULTRADIFUSIÓN LTDA, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Edilberto Reyes Sarmiento, su padre, y la empresa demandada y su responsabilidad en el accidente laboral; que se condenara al pago de perjuicios, indexación y costas (f.° 5 y 6 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Edilberto Reyes Sarmiento laboró para la demandada desde el 1° de marzo de 1980 hasta el 1° de septiembre de 2010, cuando falleció por accidente de trabajo, mientras se dedicaba a la instalación de una valla publicitaria, fecha para la cual devengaba un salario mensual de $526.000 más el correspondiente auxilio de transporte, y contaba con recomendación médica por incapacidad emanada del ISS en donde se encontraba afiliado, relacionada con subir alturas, sin que hubiera sido atendida por la empleadora; que el accidente se presentó cuando cayó golpeándose la cabeza y el cuerpo, por no contar con amarres de seguridad que impidieran la caída, y la empleadora tampoco había efectuado chequeo y verificación de la valla antes de subir los empleados, ni que éstos contaran con los implementos de seguridad, ni la capacitación previa para la realización de la labor, siendo que contaba con sanciones por la deficiente instalación de las vallas.

Manifestó, que para el momento del accidente contaba con una expectativa de catorce años de vida, y había solicitado la pensión de vejez, y con ocasión a ello sufrió daños materiales y morales, dado que el causante le colaboraba económicamente por ser su hija, madre cabeza de familia y cursar estudios superiores, colaborándole además con la crianza de su menor hijo (f.° 6 a 10 ibídem ).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que el fallecido era un experto en el montaje de vallas con más de 30 años de experiencia; que al momento del accidente no utilizó, a pesar de tenerlo a su disposición, los amarres, desobedeciendo las instrucciones de la compañía sobre la materia; que se verificó que tuviera todos los elementos de seguridad necesarios para la labor (f.° 92 a 102 del cuaderno principal).

En su defensa, propuso como excepciones de fondo la de cobro de lo no debido y prescripción (f.° 102 y 105 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de marzo de 2011 (f.° CD 130 y 131 del cuaderno principal), absolvió a la parte demandada y condenó en costas a la actora.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 9 de octubre de 2012, modificó la sentencia de primer grado en el sentido de declarar la culpa patronal en el accidente de trabajo y confirmó la misma en cuanto a la absolución (f.° 186 a 197 ibídem ). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de citar las sentencias CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 31076 y CSJ SL, 30 mar. 2000, rad. 13212, concluyó que la indemnización de perjuicios por culpa patronal, no emana de la simple acreditación del incumplimiento de los deberes del empleador, como lo es el de brindar los mecanismos de protección necesarios a sus empleados para que la ejecución de la labor no ponga en riesgo su integridad, sino que debería existir un nexo causal entre el incumplimiento de esos deberes, y los perjuicios sufridos por el trabajador en el desempeño de las actividades propias del contrato.

Seguidamente dijo que, La prueba documental y testimonial da cuenta que cuando se presentó el accidente de trabajo el empleado no usaba los implementos de trabajo, pese a que la empleadora los había suministrado, pero esa situación no puede servir de aval para enervar la culpa de ésta última en el fatal suceso, pues no puede valerse de la experiencia del empleado cuando éste se encontraba desempeñando por decisión de la propia empleadora una actividad diferente y totalmente ajena frente a la cual adquirió experiencia, y surgió como consecuencia de su proximidad a disfrutar de una pensión de vejez, que por esa misma condición indefectiblemente lo hacían perder destreza, habilidad o pericia en su ejecución, situación que debió valorar la empleadora, así el trabajador estuviese dispuesto a brindar su colaboración; pues es evidente como expresamente lo refiere en el citado documento que por esa particular situación decidió no enviarlo al curso de "trabajo seguro en alturas", lo que significa que el empleado no contaba con la destreza y habilidad suficiente para ejecutar la actividad de instalación de vallas publicitarias.

Solo a partir del 31 de octubre de 2009 se constituyó y empezó a actuar el comité de salud ocupacional como lo refiere la documental obrante a folio 162 y siguientes del cuaderno anexo N° 1, apareciendo constancia que, para cumplir con la norma de trabajo en alturas, la empresa inscribió al curso, para que fueran evaluados y calificados, sólo a los empleados que figuran a folio 165 del mismo cuaderno; donde efectivamente no fue convocado el trabajador fallecido.

La condición del exempleado y la implementación de las medidas de seguridad del trabajo en alturas, caso particular de instalación de vallas publicitarias, se concluye que la empleadora no actuó con la "diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios" al permitir que aquél la realizara, ya que fueron las que a la postre condujeron al accidente de trabajo, pues de no haber autorizado la ejecución de la actividad o efectivizado (sic) las medidas para que el empleado utilizara los implementos de trabajo que le proporcionaba seguridad en su ejecución, sin lugar a equivoco hubieran evitado el suceso funesto, pues en uno y otro caso hubiera demostrado que actuó con diligencia y cuidado en la ejecución del contrato de trabajo, ya que como lo ha considerado la máxima Corporación del trabajo desde vieja data, la imprudencia profesional, que surge en virtud de la "familiaridad excesiva y temeraria con los riesgos propios del oficio, común entre los trabajadores experimentados y que viene a ser característica propia de su desempeño de acuerdo con la experiencia y la observación. Y que por lo mismo que es normal y circunstancial al oficio, no exime de responsabilidad al patrono", lo que significa que aún para la realización de la labor frente al trabajador experimentado, el empleador debe velar por el cumplimiento de las medidas de seguridad y protección, ya que por esa circunstancia el empleado asume riesgos que pueden ser previsibles, situación de la que pretende valerse la empleadora para endilgar que no tiene responsabilidad en el accidente de trabajo, sustentada en que el empleado no utilizó los implementos de protección, cuando argumentando su experiencia y su edad, le negó la capacitación para ese tipo de trabajo, de la cual solo tuvo el personal que directamente se encargaba a esa labor por lo menos un año antes del accidente como lo deja en evidencia la documental contentiva de las actas del comité paritario de salud ocupacional.

Posteriormente, transcribe apartes de la sentencia CSJ SC, 26 ag. 1997, rad. 4825, y finalizó diciendo que, La accionante se limitó a acreditar su condición de hija del trabajador fallecido, pero no existen los elementos de juicio para derivar la existencia de un impacto psicológico negativo de trascendencia que haga pensable el reconocimiento de perjuicios morales; pues no se sabe si la demandante convivía con su padre, mucho menos del trato o comunicación con el occiso; solo se cuenta con su dicho al absolver interrogatorio de parte del distanciamiento cuando empezó a vivir en pareja, de la procreación de un hijo de esa relación, y el posterior reencuentro y ayuda económica del causante, pero no existe prueba alguna que respalde su dicho; pues solo se limitó a allegar a los autos constancias de pago de estudios que datan de fecha posterior al deceso, pero de ellas ni siquiera se puede inferir que fuese su progenitor fallecido quien las hubiese cancelado o el responsable del pago, de suerte que de la sola condición de hija no se puede asumir que a pesar que pudo sentir la pérdida del progenitor, ello no refleja las condiciones de impacto de tal naturaleza que lo demuestre, y es precisamente esa situación la que resulta relevante de acuerdo con lo que enseña el pronunciamiento transcrito, pues se reitera, no se presentan los elementos de juicio para siquiera inferir un trato de familia estrecho en el que prevaleciere lazos afectivos y el ánimo de brindarse apoyo y ayuda mutua en forma permanente, aun cuando estuvieran separados, para con fundamento en ello presumir la secuela del daño. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, en cuanto absolvió la pasiva de las condenas que conforman el petitum de la demanda (f.° 12 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado en debida forma.

CARGO ÚNICO Acusa la Sentencia por violación directa a la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 176 y 177 del CPC y del artículo 145 del CPTSS que sirvieron de medio para la vulneración del artículo 216 del CST en relación con los artículos 2341, 2343 y 2356 del CC y 177 del CPC; normas que se violaron al no condenar al pago de perjuicios morales y el perjuicio derivado de las alteraciones de las condiciones de existencia, no obstante, que dio por sentado que existía culpa patronal, retomando lo expresado por el a quo en el primer aspecto, pero revocando su decisión en lo que atañe a la calificación de negligencia del actuar del empleador (f.° 13 a 16 ibídem ).

El cargo se analiza fuera de toda consideración fáctica por encontrarla en consecuencia que: · No se discute en el presente caso la condición de […] LUZ AMPARO REYES MUETE, como hija del difunto EDILBERTO REYES SARMIENTO (Q.E.P.D.). · No se discute […] la relación laboral que existió entre el señor REYES SARMIENTO y la pasiva ULTRADIFUSIÓN LTDA. · No se discute la ocurrencia de un accidente de trabajo en la humanidad del señor EDILBERTO REYES SARMIENTO el 1 de septiembre de 2010. · No se discute la declaratoria de culpa patronal. · Lo que se controvierte es la negativa en la condena con ocasión de la necesidad de acreditar el perjuicio moral por valor de 100 SMLM y de alteraciones de condiciones de existencia de mi mandante en 200 SMLM.

Manifiesta, que lo dicho en la sentencia CSJ SC, 26 ag. 1997, rad. 4825, ya fue superado en la disposición jurisprudencial del 3 de mayo de 2010 de la misma Corporación, de la cual se puede colegir que existe una presunción judicial respecto del monto de los perjuicios morales que deben ser cancelados en favor de un ascendiente legítimo, sin que se haya esbozado prueba alguna del perjuicio adicional a la condición de parentesco, línea que aplica a su vez para los descendientes legítimos.

Así mismo, al solicitar pruebas innecesarias, por cuanto la condición de parentesco hace surgir un perjuicio o dolor en el familiar que ostenta dicha condición, la que debe ser la base para calcular el monto de la indemnización, tanto que de lo contrario haría nugatorio el derecho al resarcimiento del daño, cuando existe una condición especial como la de este tipo, ya que una interpretación como la que efectúa el ad quem, es totalmente ajena a cualquier regla de experiencia, de que de la condición familiar no se puede extraer por sí solo una relación afectiva o carga emotiva cuando desaparece un padre de manera intempestiva.

Así, el Tribunal parte del supuesto de que los hijos mayores de edad con hijos y los padres de éstos, por ese sólo hecho, cesan cualquier vínculo afectivo, cuando efectivamente este perjuicio se causa por regla general cuando fallece un familiar muy cercano, encontrándose dentro de esta categoría los progenitores y los hijos, de donde nítidamente surge que la sentencia deba ser quebrada en el aspecto enunciado.

RÉPLICA Manifiesta que, Para la recurrente, le es suficiente el hecho de ser hija del causante fallecido en el accidente de que trata la demanda introductoria, lo que efectivamente está probado con el correspondiente registro civil de defunción, y trae un precedente jurisprudencial donde se condena a un demandado a pagar al padre los daños morales, pero no aparece que allí se haya discutido la demostración de la relación fraterna, no la existencia de relación del parentesco, como adecuada y acertada lo señaló el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, " que a pesar que pudo sentir la pérdida del progenitor. ella no refleja las condiciones de impacto de tal naturaleza que lo demuestre. y es precisamente esa situación la que resulta relevante de acuerdo con lo que enseña el pronunciamiento transcrito. pues se reitera, no se presentan los elementos de inicio para siquiera inferir un trato de familia estrecho en el que prevaleciere lazos afectivos y el ánimo de brindarse apoyo ayuda mutua en forma permanente, aun cuando estuvieran separados para con fundamento en ello presumir la secuela del daño. “(Destacado fuera de texto y subrayas del suscrito), por lo que no basta la demostración de la existencia de la relación de parentesco sino además la demostración de la relación fraterna, que es precisamente la que, de existir, evidencia sin lugar a duda los lazos afectivos que hubieren existido que, en el caso de autos, están ausentes.

De otra parte, del alcance de la impugnación por su contenido y aspiración se pretende sin lugar a duda el reconocimiento y pago de los daños morales, los de alteración de las condiciones de existencia, y los materiales, los que no fueron concedidos por ausencia de prueba como se establece del testo de la sentencia impugnada, sin embargo, en el desarrollo de la demostración del cargo solo se refiere a los Daños Morales.

Esgrime, que la sentencia materia de casación fue cuidadosa, esmerada y prudente en el estudio y valoración de las pruebas que aparecen en el plenario, desde las documentales hasta las testimoniales y, como consecuencia lógica, hay clara ausencia de la violación alegada de las normas acusadas, por lo que el sentenciador pudo establecer con claridad, que la actora no pudo demostrar la existencia de la relación fraterna con su progenitor, la alteración de vida ni los daños materiales reclamados a la opositora, ULTRADIFUSION LTDA. (f.° 19 a 22 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, la de puro derecho, los siguientes supuestos fácticos no son objeto de discusión: i) que existió una relación laboral entre el señor Edilberto Reyes Sarmiento y la empresa demandada ULTRADIFUSIÓN LTDA; ii) que a Edilberto Reyes Sarmiento le ocurrió un accidente de trabajo, que le trajo la muerte; y iii) el grado de consanguinidad de la demandante LUZ AMPARO REYES MUETE, como hija del extrabajador Edilberto Reyes Sarmiento.

Los argumentos esbozados por el Tribunal para negar el reconocimiento y pago de los perjuicios morales, son los que se expresan a continuación: Para el reconocimiento de los perjuicios morales, >, se tiene en cuenta el impacto psicológico negativo que dejó la muerte del empleado en el núcleo familiar; entendido éste como la integración de personas en las que es palpable e identificable los lazos afectivos y el ánimo de brindarse apoyo y ayuda mutua en forma permanente, aún se encuentren distanciados físicamente, pero por razones ajenas a ese vínculo que los une, en virtud de situaciones particulares y especialísimas que los obliga a hacerlo, permaneciendo siempre el afecto propio que los identifica e integra como núcleo; de ahí que por mandato superior de la Constitución Política como lo establece en su artículo 42, la familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, y en ese caso es indiscutible que los niveles de afección son totalmente distintos, pues para ello debe constarse sin asomo de duda el impacto que genera en uno u otro miembro del núcleo familiar el fallecimiento de quien reclama los perjuicios.

La accionante se limitó a acreditar su condición de hija del trabajador fallecido, pero no existen los elementos de juicio para derivar la existencia de un impacto psicológico negativo de trascendencia que haga pensable el reconocimiento de perjuicios morales; pues no se sabe si la demandante convivía con su padre, mucho menos del trato o comunicación con el occiso; solo se cuenta con su dicho al absolver interrogatorio de parte del distanciamiento cuando empezó a vivir en pareja, de la procreación de un hijo de esa relación, y el posterior reencuentro y ayuda económica del causante, pero no existe prueba alguna que respalde su dicho; pues solo se limitó a allegar a los autos constancias de pago de estudios que datan de fecha posterior al deceso, pero de ellas ni siquiera se puede inferir que fuese su progenitor fallecido quien las hubiese cancelado o el responsable del pago, de suerte que de la sola condición de hija no se puede asumir que a pesar que pudo sentir la pérdida del progenitor, ella no refleja las condiciones de impacto de tal naturaleza que lo demuestre, y es precisamente esa situación la que resulta relevante de acuerdo con lo que enseña el pronunciamiento transcrito, pues se reitera, no se presentan los elementos de juicio para siquiera inferir un trato de familia estrecho en el que prevaleciere lazos afectivos y el ánimo de brindarse apoyo y ayuda mutua en forma permanente, aun cuando estuvieran separados, para con fundamento en ello presumir la secuela del daño. Lo analizado es suficiente para concluir que la demandante, pese a que demostró la culpa de la empleadora en el accidente de trabajo, no tiene derecho a los perjuicios reclamados por no haberlos demostrado; lo que conlleva la modificación de la sentencia impugnada en el sentido de simplemente declarar probada la culpa de la empleadora en el accidente de trabajo; confirmándola en la absolución. (f.° 195 a 197 del cuaderno del Tribunal).

La censura radica su inconformidad frente a la decisión del Tribunal, al considerar que […] existe una presunción judicial respecto del monto de los perjuicios morales que deben ser cancelados en favor de un ascendiente legítimo, sin que se haya esbozado prueba alguna del perjuicio adicional a la condición de parentesco, línea que se aplica a su vez para los descendientes legítimos.

Y, por consiguiente, que no era necesario aportar prueba alguna para demostrar el dolor, para efectos de la condena por perjuicios morales. De lo anterior, se vislumbra, como problema jurídico a resolver, determinar si el Tribunal erró al solicitar pruebas de la relación afectiva que mantuvieran la demandante y el causante, y el impacto psicológico que sufrió por el deceso de su progenitor, para derivar de ellos los perjuicios morales provocados por el infortunio laboral.

Sea del caso precisar, que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo no dispone quiénes están legitimados para demandar el reconocimiento y pago de la indemnización plena y total de perjuicios derivada de la culpa comprobada del empleador, en la ocurrencia de un accidente o enfermedad laboral. La ausencia de regulación en este sentido, implica que estos perjuicios pueden ser reclamados por las personas más cercanas a la víctima, siempre y cuando, teniendo una relación afectiva con aquél, demuestren haber padecido una lesión o menoscabo en sus condiciones materiales o morales con ocasión de la muerte, la discapacidad o la invalidez generadas por el infortunio laboral derivado de una culpa patronal.

Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL10194-2017, insistió en quienes son los beneficiarios en la culpa patronal, frente a los perjuicios morales, así: Con todo, advierte la Sala que el Tribunal no incurrió en yerro alguno al estimar que los perjuicios morales ocasionados por el accidente de trabajo que le ocasionó la muerte al señor Bohórquez Jiménez podían reconocerse a las personas más cercanas a la víctima, en este caso, su madre y sus hermanos, por cuanto, según el actual criterio de esta Sala de la Corte, cualquier persona, diferente del trabajador, puede reclamar legítimamente la indemnización plena de perjuicios contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, siempre y cuando, teniendo una relación jurídica con aquél, demuestre haber padecido una lesión o un menoscabo en sus condiciones materiales o morales con ocasión de la muerte, la discapacidad o la invalidez generadas por el infortunio laboral derivado de una culpa patronal, pues lo cierto es que el accidente de trabajo puede tener consecuencias indirectas frente a terceros que resultan afectados en su situación concreta.

Ahora bien, frente a los perjuicios inmateriales, en principio la carga de la prueba está en cabeza de la víctima directa o indirecta; sin embargo, el perjuicio moral y en la vida de relación se presume para la víctima directa sobreviviente a un siniestro laboral, por el solo hecho de la lesión corporal, y el moral para la pareja sentimental, el hijo o la hija, el padre o la madre, y el hermano o hermana de la víctima directa.

Es de anotar, que los perjuicios morales se pueden establecer como la afectación psicológica o sentimental que se genera en la esfera interna de la víctima directa (el trabajador) o indirecta (sus beneficiarios), como consecuencia del infortunio de origen profesional, especialmente en su estado de ánimo, ocasionándole sentimientos de tristeza, melancolía, angustia, desolación, nostalgia.

Delineado lo anterior, la Sala ha tenido oportunidad de referirse a la carga de la prueba en relación a la condena por los denominados perjuicios morales, derivados de un accidente de trabajo en el que se produce el fallecimiento del trabajador, y concluye que en principio no hay necesidad de probarlos, entre otras en la sentencia CSJ SL16367-2014, que reiteró la sentencia CSJ SL887-2013, en las que se recordó lo siguiente: “(…) el Tribunal también se equivocó al exigir prueba de los daños morales, pues desde hace muchas décadas ha sido constante la jurisprudencia de la Corporación acerca de que los perjuicios morales derivados de un accidente de trabajo en el que se produce la muerte del colaborador, en principio no hay necesidad de probarlos, pues incuestionablemente la pérdida de un ser querido ocasiona naturalmente en sus deudos un dolor y una aflicción que están dentro de sus esferas íntimas.

De ahí que igualmente se ha sostenido invariablemente que su tasación queda al prudente arbitrio del juzgador, ya que se trata de un daño que no puede ser evaluado monetariamente, por ser imposible determinar cuál es el precio del dolor, lo que no obsta, sin embargo, para que el juez pueda valorarlos pecuniariamente según su criterio, partiendo precisamente de la existencia del dolor (subrayado del texto).

Sobre este preciso tema, pueden consultarse, entre otras, las sentencias de esta Corporación del 14 de marzo de 1991, radicación 3985; 10 de mayo de 1991, radicación 3735; 9 de marzo de 1993, radicación 5247; 15 de febrero de 1995, radicación 6803; 6 de marzo de 2001, radicación 14750 y 19 de julio de 2005, radicación 24221. En atención a las razones antedichas aflora indubitable que el cargo está fundado, pues al exigir el sentenciador de la alzada la prueba de los perjuicios morales irrogados a los actores, resultó aplicando de manera impertinente el artículo 216 del C. S. del T., por lo que habrá de casarse la sentencia en lo tocante a la absolución de los perjuicios morales.” En igual sentido, la Sala en sentencia CSJ SL13074-2014, expresó: c) Acreditación de la naturaleza del vínculo, la condición de damnificado y su cercanía con la víctima directa No basta afirmar que un hecho dañino (accidente laboral o enfermedad laboral) ha ocasionado un perjuicio moral, sino que hay que comprobar los lazos de parentesco o los lazos de cercanía con la víctima y la incidencia de aquel insuceso en los sentimientos íntimos del damnificado por la conducta del empleador. d) Presunción de hombre (presunción hominis) o presunción judicial La jurisprudencia de esta Corte la ha entendido como aquella en donde la prueba «dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo.

Las bases de ese razonamiento o inferencia no son desconocidas, ocultas o arbitrarias. Por el contrario, se trata de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge» (sentencia CSJ SC del 5 de may./1999, rad. 4978).

Lo anterior significa que se presume el dolor, la aflicción, la congoja de quien invoca y, desde luego, prueba la relación familiar con la víctima directa; condición no solamente anclada, como lo ha dicho esta Sala, en lazos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuos, sino también a través de un vínculo consanguíneo, afín, por adopción o de crianza.

Ahora bien, como presunción que es, resulta insoslayable la circunstancia de que puede ser derruida por el llamado a reparar los perjuicios, laborío que cumple en cuanto acredite que, pese a que la persona reclamante forma parte del núcleo familiar, las condiciones, por ejemplo, de fraternidad y cercanía mencionadas no existieron. En consecuencia, al ocurrirle un accidente de trabajo al señor Edilberto Reyes Sarmiento y por la gravedad del siniestro, se presume que se le generó a la demandante, por su calidad de hija, un intenso dolor, desolación, angustia, melancolía, aflicción, congoja y, por ende, se equivocó el Tribunal al exigir demostración acerca de relaciones afectivas o del impacto psicológico, para reconocer los perjuicios morales.

En estas condiciones, se casará parcialmente la sentencia emitida por el ad quem. Sin costas en el recurso de casación al salir este avante. SENTENCIA DE INSTANCIA La demandante pretendió la condena de la empleadora en cuanto al pago de los perjuicios morales que estimó equivalentes a $53.560.000, súplica que fuera denegada por el Juez en la medida que no halló probada la culpa patronal, supuesto fáctico que por el contrario fue plenamente advertido por el Tribunal y el cual no fue objeto de reproche en el recurso de casación, como atrás se avizoró. Al estar demostrada la culpa patronal en el accidente de trabajo, que le causó la muerte al señor Edilberto Reyes Sarmiento, no hay ninguna duda de que el fallecimiento de un padre, y especialmente, en las condiciones en que tuvo el insuceso, generó en su hija, dolor, aflicción y desasosiego que debe ser reparado, si bien no tiene la finalidad de reemplazar la pérdida o desaparición de un ser querido, sí sirven para morigerarla o atemperarla.

Viene al caso memorar lo asentado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de octubre de 2008, radicación 32.720 en cuanto a que en realidad, el pretium doloris o precio del dolor como desde antiguo lo identifica la doctrina, queda a discreción del Juzgador, siguiendo la jurisprudencia nacional y teniendo en cuenta la consideración humana y con ella su dignidad, al amparo de los artículos 1° y 5° de la Carta Política, con el fin no sólo de garantizarle al afectado sus derechos, sino también de satisfacerlos de alguna manera.

No sobra agregar, que esta Sala sobre la tasación de perjuicios morales, en sentencia CSJ SL10194-2017, dijo: […] en lo que tiene que ver con la condena proferida por el ad quem, por concepto de perjuicios morales a favor de la madre y los hermanos del causante, debe decirse que el juzgador estaba en la capacidad de tasar libremente el valor de dicha indemnización, teniendo en cuenta las condiciones en las que se produjo el accidente y las repercusiones que produjo en su núcleo familiar… Así entonces, por la gravedad del siniestro que le ocasionó la muerte a Edilberto Reyes Sarmiento, lo que, sin hesitación alguna, generó intenso dolor a su hija, padecimientos interiores, congoja y angustia, la Corte estima los perjuicios morales en la suma de $50.000.000 a su favor.

No sucede lo mismo frente a los denominados perjuicios en el daño a la vida de relación que comprenden la reparación de aquellas posibilidades de pérdidas para realizar actividades, que aun cuando no son patrimoniales, sí son necesarias para una existencia agradable, tal como lo dijo esta Corte en sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631, evento en el cual, la carga de la prueba radica en cabeza de la víctima indirecta.

En virtud de lo inmediatamente anterior, y porque no se observa prueba alguna que enseñe sobre las alteraciones de condiciones de vida de la accionante, se absolverá de esta pretensión. En estas condiciones, se revocará la decisión absolutoria de primera instancia en lo atinente a los perjuicios morales sufridos por hija del trabajador fallecido, y hoy demandante y recurrente, para, en su lugar, impartir condena por dicho concepto.

Costas de las instancias a cargo de la parte vencida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ AMPARO REYES MUETE contra ULTRADIFUSIÓN LTDA., en cuanto confirmó la absolución de primera instancia en relación con la indemnización por los perjuicios morales.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, se revoca parcialmente la decisión dictada por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, el veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), en cuanto absolvió a la demandada de la indemnización por los perjuicios morales y, en su lugar, se CONDENA a la accionada ULTRADIFUSIÓN LTDA. a reconocer y pagar a LUZ AMPARO REYES MUETE, la suma de $50.000.000, por concepto de perjuicios morales.

Costas como quedó indicado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00