Micelio
SL2817-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2127 de 1945Decreto 26 de 1998Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 4 de 1992Ley 50 de 1990Ley 584 de 2000Ley 790 de 2002Ley 812 de 2003Ley 976 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43227 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL2817-2016 Radicación n.° 43227 Acta 06 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor ULDARICO MARTÍNEZ OROZCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de agosto de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM -.

I.

ANTECEDENTES El señor Uldarico Martínez Orozco presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom -, con el fin de obtener que se declarara la «…nulidad, ineficacia e inexistencia…» del acuerdo extraconvencional suscrito entre dicha entidad y la organización SINTRACAPRECOM; se determinara la ilegalidad de su despido unilateral e injusto, originado dentro del programa de reestructuración de la planta de personal; y se reconociera que se encontraba amparado por la figura del retén social.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se dispusiera su reincorporación al cargo que desempeñaba en el momento del despido, sin solución de continuidad, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, aportes a la seguridad social, reajustes salariales e indexación, previa la devolución del dinero pagado por concepto de indemnización por despido.

En subsidio, reclamó el pago de los incrementos salariales dispuestos por el Gobierno Nacional, la prima de vacaciones, la prima de retiro, los intereses moratorios, la sanción por falta de consignación oportuna de la cesantía, el auxilio de transporte, el valor de los aportes correspondientes a salud y pensión, la reliquidación de la indemnización por despido, la indemnización moratoria y la indexación. Para fundamentar sus súplicas, en la parte que interesa a la decisión del recurso de casación, señaló que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones no había hecho parte del programa de renovación de la administración pública, organizado a partir de la Ley 790 de 2002, pero que, dentro del término de la vigencia de ese proyecto, la entidad despidió a un sinnúmero de trabajadores oficiales, con fundamento en un laudo arbitral y en un acuerdo extraconvencional, suscrito con la organización SINTRACAPRECOM; que este último convenio violó los derechos irrenunciables de los trabajadores oficiales, además de que fue suscrito por directivos sindicales que tenían vencido su período, de manera que resulta «…nulo, inválido e inexistente…»; que le prestó sus servicios a la demandada entre el 3 de enero de 1991 y el 1 de octubre de 2004, cuando le fue terminado su contrato de trabajo, de manera unilateral e injusta, en el marco del mencionado programa de reestructuración pactado en el acuerdo extraconvencional; que solicitó su reintegro al cargo que desempeñaba, entre otras, por ser beneficiario del retén social, en la modalidad de prepensionado, pero que dichas peticiones le fueron negadas; que no le fueron aplicados los reajustes salariales decretados por el Gobierno Nacional para los años 2003 y 2004, ya que, dentro del acuerdo extraconvencional se había convenido un aumento exclusivamente para los salarios inferiores a $750.000.oo; que dicha omisión contradice decisiones de la Corte Constitucional sobre la movilidad del salario de los empleados públicos, así como documentos CONPES en los que se recomienda el aumento salarial; que no le pagaron la «…prima de retiro…» establecida convencionalmente, a pesar de que cumplía todos los requisitos para recibirla; que le liquidaron la indemnización por despido en forma incorrecta; y que no le reconocieron las acreencias reclamadas en la demanda.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió que el actor le había prestado sus servicios, en ejercicio de un contrato de trabajo, terminado de manera unilateral. En torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos o que no le constaban. Arguyó que el despido del demandante se había fundado en la facultad nominadora de la entidad y no en el ejercicio de algún programa de renovación de la administración pública, de manera que la figura del «retén social» no resultaba aplicable, además de que el acuerdo extraconvencional resultaba válido, había efectuado los reajustes salariales aplicables y no se cumplían los requisitos para disponer el pago de la prima de retiro.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el actor, buena fe y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 14 de mayo de 2008, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 24 de agosto de 2009, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Para fundamentar su decisión, el Tribunal advirtió que no eran materia de discusión la existencia de la relación laboral, entre el 3 de enero de 1991 y el 1 de octubre de 2004, la terminación unilateral de la misma y la aplicación de la convención colectiva a las condiciones del actor.

Luego de ello, se refirió a la petición de nulidad del acta de acuerdo extraconvencional y concluyó que «…esta pretensión no está llamada a prosperar por cuanto el demandante carece de legitimidad en la causa para pedir que se declare la nulidad de un acuerdo suscrito por SINTRACAPRECOM y la demandada, ya que solo sería una de estas dos partes la que eventualmente podría solicitar la nulidad o invalidez del acuerdo por ellos suscrito el 12 de junio de 2003.» Asimismo, destacó que, aun si se admitiera que al demandante le asistía legitimidad para reclamar la invalidación del acuerdo, lo cierto era que «…las razones expuestas en la demanda como causa de la nulidad, inexistencia o ineficacia alegada, no son suficientes para considerar que dicho convenio carezca de validez.» En ese sentido, explicó que el actor no había demostrado su condición de beneficiario del retén social, pues «…comenzó a prestar sus servicios a la demandada el 3 de enero de 1991 y para la fecha de producirse su despido (1 de octubre de 2004), no reunía las condiciones para ser beneficiario del aludido retén social con calidad de encontrarse próximo a pensionarse como lo aduce en el libelo introductorio, puesto que contaba solamente con 13 años, 8 meses y 27 días de servicio, siendo que para tener dicha calidad debía estar a menos de 3 años para adquirir el derecho a la pensión, sin haberse demostrado que fuera beneficiario de algún régimen convencional que contemplara esta prestación con un tiempo de servicio inferior a 20 años.» Precisó también que el hecho de que el trabajador eventualmente fuera beneficiario del retén social no invalidaba el acuerdo extraconvencional, pues «…no existe un nexo de causalidad entre el retén social y el acuerdo en mención…» Por otra parte, indicó que dentro de los estatutos del sindicato no estaba incluida alguna regla que sometiera a los miembros de la junta directiva a un período determinado, además de que el artículo 309 del Código Sustantivo del Trabajo había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, de manera que, por este motivo, el acuerdo extraconvencional no resultaba anulable.

Sostuvo también que, de cualquier manera, no se había demostrado que «…el multicitado acuerdo extraconvencional tuviera relación directa con el despido del actor, pues en la carta por la cual se le dio por terminado su contrato de trabajo (folio 73), no se hace alusión a que el despido hubiese obedecido a una reestructuración de la demandada o a una supresión del cargo del demandante, pues simplemente se señala que la entidad demandada “ha dispuesto la terminación de su contrato de trabajo de manera unilateral sin previo aviso y sin justa causa, a partir de la fecha.”» Con fundamento en lo anterior, subrayó que no era procedente la reliquidación del salario y de las prestaciones sociales, pues dependían de la pretensión de nulidad del acuerdo extraconvencional y que, en todo caso, no se contrariaba lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C 1017 de 2003, «…toda vez que el derecho de los servidores públicos a que su salario sea reajustado periódicamente no es absoluto, sino que depende de condiciones financieras que permitan dicho ajuste.» Por último, afirmó que, «…en cuanto a la pretensión relativa a la prima de retiro prevista en el artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la fecha para la cual fue desvinculado el actor, la cual, como ya se dijo, no fue aportada al expediente, debe decir la Sala que está llamada al fracaso, toda vez que es claro que en los términos del artículo 4º del acuerdo No. 20 de 1970 expedido por la demandada (folios 128 a 129), se debe pagar cuando el trabajador se retire para disfrutar de la pensión de jubilación, caso que no es aplicable al actor.» IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la emitida por el juzgador de primer grado y le otorgue prosperidad a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicado y que pasa a ser examinado por la Corte. VI. CARGO ÚNICO Se estructura de la siguiente manera: 5.1 Con base en las previsiones de que trata el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, POR LA VÍA INDIRECTA, se acusa La sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial como es la Ley 812 de Junio 26 de 2003, por medio de la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006 y que regula la estabilidad laboral respecto de las personas que se encontraban en el RETÉN SOCIAL (Titulo (sic) II, Capitulo (sic) II Literal D inciso segundo) por ERROR DE HECHO al presentarse falta de apreciación de las pruebas debidamente decretadas y allegadas al proceso que se relacionan a continuación como son: La certificación expedida No 0359 del 26 de Enero de 2008 por la Dirección Departamental de Salud del Cauca, por medio de la cual el Jefe de Grupo Personal sobre el tiempo servido por el demandante Certificación del Director de la Caja de Previsión Social municipal de Popayán de fecha 7 de Diciembre de 1990.

Certificación del Jefe del Servicio de Salud del Cauca del 30 de Agosto de 1985. Certificación del Ministerio de Obras Públicas y Transporte Distrito No. 6 de Popayán. Relación de tiempo de servicio RTS No. 023 del 28 de Marzo de 2003 expedida por el Departamento de Relaciones Laborales de Caprecom. Relación del tiempo de servicio en el cual se observa el tiempo de servicio al estado en un tiempo de 17 años 9 meses y 26 días.

Contrato número 043 de 1989 suscrito por el demandante y la Caja de Previsión Municipal de Popayán. Certificación expedida por el Subdirector Administrativo de Caprecom de fecha 17 de Abril de 2006. Certificación laboral de Empleadores del Ministerio de Transporte expedida por la Jefatura de personal de fecha 4 de Marzo de 2003. Documental que obra a folios 50 a 64 del Anexo 1 del expediente.

Ejemplar de la Convención Colectiva de trabajo suscrita por SINTRACAPRECOM y CAPRECOM con vigencia 1998-2000 y que obra en el expediente a folios 223 y siguientes Anexo 3. Oficio No. 285980 del 11 de Enero de 2008, por medio del cual el Ministerio de la protección social Grupo Sindical allega al expediente 52 folios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Caprecom y Sintracaprecom vigencia 1996-1998 con sus constancias de deposito (sic) y del acta del acuerdo extra convencional suscrita el 12 de Junio de 2003.

Obrantes a folios 389 al 436 del cuaderno principal. Como la respuesta dada por la entidad demandada al derecho de petición radicado bajo el número 004397 del 14 de Marzo de 2005, enviado por correspondencia al demandante según radicación No. 04725. Certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical de fecha 1 de Agosto de 2005, donde certifica que la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998 fue depositada el 25 de noviembre de 1996 y el acta de acuerdo extra convencional el 20 de Noviembre de 2003.

Obrante en el Anexo 4 folio 262.” 5.2 Con base en las previsiones de que trata el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, POR LA VÍA INDIRECTA, se acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial como es el numeral 5) del artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo parte colectiva, subrogado por el artículo 42 de la ley 50 de 1990, modificado por el artículo 3 de a (sic) la ley 584 de 2000 por ERROR DE HECHO al presentarse falta de apreciación e indebida apreciación de las pruebas, las cuales fueron debidamente decretadas y allegadas al proceso que se relacionan a continuación como son: Ejemplar de los Estatutos del sindicato de trabajadores de Caprecom Sintracaprecom vigentes los cuales obran en el expediente Anexo 2 siguientes al folio 223, Anexo 3 folios 46 a 66.

Las Actas de apertura y escrutinio para la elección de delegados de fecha 15 de Abril de 2002 donde constan que fueron elegidos los delegados de Sintracaprecom, obrantes a folios 267 y siguientes del Anexo No. 4 de pruebas documentales. Resolución 4326 de 2004 expedida por el Ministerio de Protección Social relacionada con el Reajuste de un miembro de la Junta Directiva de Sintracaprecom.

Obrante a folio 432 del Anexo No. 4 de pruebas documentales. Acta de la Asamblea Nacional de delegados de Sintracaprecom celebrada el 14 de Mayo de (sic) … 5.3 Con base en las previsiones de que trata el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, POR LA VÍA INDIRECTA, se acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de las leyes sustanciales como son la ley 4ª de 1992;

Decreto 26 de 1998; ley 976 de 2003 sobre el referendo; el artículo 49 de la ley 6ª de 1945; los artículos 11, 18 y 19 del Decreto 2127 de 1945; por ERROR DE HECHO al presentarse falta de apreciación e indebida apreciación de las pruebas que se relacionan como son: Documento CONPES NÚMERO 3265 DEL 19 DE ENERO DE 2004 anexo No. 1, expedido con base en lo ordenado por la sentencia proferida por la Corte Constitucional C-1017 de 2003.

Documento que obra a folio … (sic) del anexo número … (sic). 5.4 Con base en las previsiones de que trata el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, POR LA VÍA INDIRECTA, se acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial como es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y de Seguridad (sic) por ERROR DE HECHO al presentarse falta de apreciación e indebida apreciación de las pruebas, las cuales fueron debidamente decretadas y allegadas al proceso que se relacionan a continuación como son: Ejemplar de la Convención Colectiva de trabajo suscrita por SINTRACAPRECOM y CAPRECOM con vigencia 1998-2000 y que obra en el expediente a folios 223 y siguientes Anexo 3.

Oficio No. 285980 del 11 de Enero de 2008, por medio del cual el Ministerio de la protección social Grupo Sindical allega al expediente 52 folios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Caprecom y Sintracaprecom vigencia 1996-1998 con sus constancias de deposito (sic) y del acta del acuerdo extra convencional suscrita el 12 de Junio de 2003.

Obrantes a folios 389 al 436 del cuaderno principal. Acuerdo 20 de 1970 expedido por la Junta Directiva de Caprecom, que regula una prima de antigüedad para los empleados de Caprecom. En desarrollo de la acusación, el censor presenta un extenso alegato, alejado de la lógica y los objetivos del recurso de casación, que se puede resumir de la siguiente manera: En primer lugar, estima que el Tribunal incurrió en un error de hecho al no tener por demostrado que el actor le había prestado sus servicios a varias entidades del Estado, durante más de 17 años – no 13 -, y que, con arreglo a lo previsto en la convención colectiva de trabajo y la adenda a la misma, tenía derecho a obtener la pensión de jubilación con 20 años de servicio al Estado y 50 de edad, de manera que, para la fecha del retiro, le faltaban menos de tres años para adquirir esa prestación y, como consecuencia, era beneficiario del retén social establecido en la Ley 812 de 2003, teniendo en cuenta además que estaba inmerso dentro del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Agrega que el Tribunal también erró al concebir que no existía una relación de causalidad entre la decisión del despido y el acta de acuerdo extraconvencional, pues «…con la respuesta dada por la entidad demandada al derecho de petición radicado bajo el número 004397 del 14 de marzo de 2005, enviado por correspondencia al demandante según radicación No. 04725, se demuestra de manera CLARA Y SIN DUDA ALGUNA que el despido injusto si (sic) tiene relación directa con el Acuerdo extra convencional suscrito el 12 de junio de 2003…» De otro lado, luego de mencionar los estatutos de la organización Sintracaprecom, algunas actas de escrutinio para la elección de sus delegados, un acta de la Asamblea Nacional de delegados y la Resolución No. 4326 de 2004, emitida por el Ministerio de Trabajo, aduce que estaba plenamente demostrado « que los miembros de la junta directiva, delegados y miembros de la comisión de acompañamiento tenían vencido el periodo para actuar y tomar decisiones tanto para la fecha de celebración de la Asamblea Nacional de Delegados del 14 de mayo de 2003, como para la fecha de suscripción del Acta de Acuerdo Extra convencional de junio 13 de 2003.

Además Acta de la Asamblea extraordinaria de delegados del 14 de mayo de 2003, se observa de manera clara y precisa dentro de ocurrido (sic) en la misma, que no habían autorizado y facultado a los miembros de la Junta directiva y comisión de acompañamiento para negociar los reajustes salariales de los años 2003, 2004 y siguientes.» En torno a la petición de aplicación de los reajustes salariales decretados por el Gobierno Nacional, afirma que el Tribunal dejó de valorar el Documento CONPES 3265 del 19 de enero de 2004, expedido con base en la sentencia de la Corte Constitucional C 1017 de 2003 y que había dado recomendaciones para la cancelación de tales incrementos durante los años 2003 y 2004.

En este punto, también hace referencia a las normas que consagran la imposibilidad de desconocer los derechos mínimos laborales, por la vía de acuerdos convencionales, para afirmar que en el acta de acuerdo extraconvencional no se podían negociar los reajustes salariales legales aplicables a los trabajadores. Finalmente, señala que el Tribunal pasó por alto las convenciones colectivas de trabajo de los años 1998-2000 y 1996-1998, debidamente aportadas al proceso, con constancias de depósito, así como el acta de acuerdo extraconvencional del 12 de junio de 2003 y el Acuerdo 20 de 1970, de manera que no había lugar negar la pretensión de pago de la «…prima de retiro…» VII.

RÉPLICA En esencia, le endilga falencias técnicas a la acusación, como la de proponer, por la vía de los hechos, debates jurídicos relacionados con los alcances de la figura del retén social y de los reajustes salariales para servidores públicos, además de no controvertir todos los fundamentos de la decisión del Tribunal, no precisar los errores de hecho en los que habría incurrido en su decisión y plantear temas nuevos y desacertados, ya que, por ejemplo, la condición de prepensionado nunca fue discutida en el proceso y la adenda a la convención solo era aplicable a los beneficiarios del régimen de transición que ocupaban cargos de excepción. Arguye, asimismo, que el censor no desvirtúa el hecho de que la demandada no estaba inmersa en un programa de renovación de la administración pública y no le eran aplicables las garantías del retén social.

VIII. CONSIDERACIONES En realidad, como lo pone de presente la oposición, el cargo presenta falencias técnicas en su estructuración, además de extenderse inapropiadamente en consideraciones propias de los alegatos de instancia. Así, por ejemplo, el censor no señala la modalidad de violación de la ley en la que habría incurrido el Tribunal, que, dada la vía escogida para formular el ataque, puede ser la de aplicación indebida, a la vez que lo acusa de haber incurrido, a un mismo tiempo, en una «…falta de apreciación…» e «…indebida apreciación…» de las mismas pruebas, lo que constituye un imposible lógico.

De igual forma, no le precisa a la Corte, con la claridad necesaria, los errores de hecho en los que habría incurrido el Tribunal y se limita a enumerar varias pruebas del proceso, sin acometer el ejercicio argumentativo de mostrar cuál es el contenido razonable de ellas y en qué medida el Tribunal lo desconoció en su decisión. En dicha medida, la censura incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las condiciones características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y explicar cuál habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida.

Aunado a ello, aunque el cargo se encamina por la vía indirecta, acomete inapropiadamente debates jurídicos relacionados con la validez de acuerdos extraconvencionales, el régimen pensional aplicable a las condiciones del actor y la obligación de reajustar los salarios de los servidores públicos, en un monto determinado, de acuerdo con decisiones de la Corte Constitucional y documentos CONPES.

En lo que tiene que ver con la aplicación de la figura del retén social, el censor no ataca la valoración que hizo el Tribunal de la carta de despido (fol. 73), de la cual extrajo que la causa de la terminación del contrato no estuvo dada en una «…reestructuración de la demandada…» o en una «…supresión del cargo del demandante…», de manera que no estaba enmarcada en algún proceso de liquidación o renovación de la entidad.

Tampoco se ocupa de la consideración de que estas súplicas de la demanda dependían de la declaratoria de nulidad del acta de acuerdo extraconvencional y que «…el hecho de que un trabajador sea o no beneficiario del retén social comentado, no invalida el acuerdo extraconvencional celebrado entre CAPRECOM y SINTRACAPRECOM, es decir, no existe un nexo de causalidad entre el retén social y el acuerdo en mención…» En ese sentido, el censor no asume la carga de contradecir todos y cada uno de los pilares de la decisión controvertida.

A ello cabe agregar que, como ya se había dicho, se denuncia al Tribunal por «…no apreciar y valorar…» a un mismo tiempo iguales documentos y que la fundamentación del cargo parte de que al actor le es aplicable un régimen pensional especial, cuestión que nunca se discutió suficientemente dentro del proceso, para que la demandada pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Frente a la pretensión de que se declarara la nulidad del acuerdo extraconvencional, el Tribunal explicó diáfanamente que el actor carecía de legitimidad para proponerla y el censor no controvierte, si quiera de manera somera, tal consideración. Y ello es así porque se limita a reiterar que los miembros de la junta directiva de Sintracaprecom tenían vencido su periodo en el momento de suscribir el acuerdo – que fue uno de los argumentos secundarios del Tribunal -, pero nada dice en torno a la legitimación que tenía el actor para reclamar la invalidación de lo pactado, en función de ese tipo de irregularidades.

En ese sentido, la decisión del Tribunal debe permanecer incólume en este punto, al no haber sido atacados todos los fundamentos que la soportaban. Respecto de la pretensión relacionada con que se aplicaran incrementos salariales para los años 2003 y 2004, el debate que propone el censor es jurídico y, por tal motivo, ajeno a la vía por la cual se encamina la acusación. En efecto, en lo fundamental, la censura pretende demostrarle a la Corte que existe un deber de la administración de reajustar el salario de todos sus servidores, con arreglo a la interpretación de normas como la Ley 4 de 1992, decisiones de la Corte Constitucional y documentos Conpes.

Y lo cierto es que, ese cuestionamiento requeriría de un análisis jurídico de las disposiciones mencionadas por el censor, que nada tendría que ver con las pruebas aportadas al proceso. A lo anterior cabe agregar que, en todo caso, dentro de la estructura de la demanda, esta pretensión estaba ligada a la invalidación del acta de acuerdo extraconvencional que, como ya se vio, no logró prosperidad en el proceso.

Y si la Corte quisiera ahondar en razones para darle respuesta al cargo, encontraría que en el documento Conpes que menciona el censor no se establece normativamente algún derecho de reajuste salarial, en una cuantía determinada, además de que, por vía de jurisprudencia, se ha establecido que los reajustes salariales derivados de normas como la Ley 4 de 1992, que ha analizado la Corte Constitucional, están destinados a los empleados públicos y no a los trabajadores oficiales como el actor, que tienen a su alcance el derecho a la negociación colectiva de sus condiciones salariales y prestacionales.

Asimismo, que son las partes las que tienen que convenir el salario – salvo las limitaciones del mínimo legal -, de manera que no puede el juez establecer reajustes indiscriminadamente. (Ver CSJ SL7384-2014, CSJ SL16925-2014, CSJ SL8079-2015, CSJ SL8683-2015, entre muchas otras). Lo anterior basta para concluir que, en este aspecto, la acusación también es infundada.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la prima de retiro, tampoco se controvierten las razones reales del Tribunal para negar su pago, por lo que esa decisión también debe permanecer incólume. En efecto, a pesar de que es cierto que la convención colectiva de trabajo sí fue aportada al proceso, como lo alega la censura, lo cierto es que nada se dice en el cargo frente a la reflexión del Tribunal de que esa prestación «…se debe pagar [únicamente] cuando el trabajador se retire para disfrutar de la pensión de jubilación, caso que no es aplicable al actor…», pues no se retiró para recibir pensión. Así las cosas, en este punto el cargo también resulta infundado.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($3.250.000.oo). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 24 de agosto de 2009, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ULDARICO MARTÍNEZ OROZCO contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM -.

Costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($3.250.000.oo). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 20