SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2816-2024 Radicación n.° 102251 Acta 38 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RUBY NELSY PARRA TRIANA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de abril de 2023, dentro del proceso que instauró contra la ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Se reconoce personería a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, para que actúe en representación de Colpensiones. I.
ANTECEDENTES Ruby Nelsy Parra Triana convocó a juicio a Colpensiones para que se dispusiera reactivar el pago de la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa o, en su defecto, se declarara que Radicación n.° 102251 SCLAJPT-10 V.00 2 tiene derecho a la prestación desde el 2 de mayo de 1998. Pidió el retroactivo a razón de 14 mesadas anuales, intereses moratorios, indexación y costas.
En subsidio, solicitó se declarara que no debía devolver lo percibido de buena fe por pensión de sobrevivientes y se ordenara, a título de indemnización, el valor de 20 años de aportes que debieron descontarse de las mesadas que devengó (fl. 03 subsanación demanda). Informó que contrajo matrimonio con Zaidel Ariel Carvajal Balaguera el 9 de enero de 1993, que perduró hasta el 2 de mayo de 1998, cuando aquel falleció. Que, en los 6 años anteriores al deceso, su esposo cotizó 1343 días equivalentes a 191.57 semanas con los empleadores Hidroestudios S.A., Sodeic Ltda. y Fiducentral Salitre.
Aseveró que Colpensiones le reconoció la pensión de sobrevivientes por Resolución 310734 de 5 de septiembre de 2014, en los términos del Acuerdo 049 de 1990; sin embargo, confundió la fecha de causación con la de disfrute, como quiera que concedió la prestación a partir del 7 de marzo de 2010, que no desde el 2 de mayo de 1998. Aseguró que, conforme la certificación expedida por Colpensiones el 8 de mayo de 2020, supo que le había retirado la pensión de sobrevivientes desde abril de ese año y, mediante Resolución DNP 1382 de 2020, ordenó la Radicación n.° 102251 SCLAJPT-10 V.00 3 devolución de $34.026.996 por las mesadas pagadas entre mayo de 2018 y marzo de 2020.
Apeló, pero por Acto Administrativo SUB 171703 del 11 de agosto de ese año, Colpensiones inició en su contra proceso de cobro coactivo; que recurrió dicha decisión, pero obtuvo respuesta desfavorable. Colpensiones se opuso a las pretensiones y formuló la excepción previa de falta de jurisdicción o competencia, y las de mérito de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de indexación e intereses moratorios, buena fe, compensación y prescripción (fl. archivo 02 contestación demanda, digital).
Adujo que la demandante no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme el principio de la condición más beneficiosa pues, aunque inicialmente la reconoció, el afiliado no reunía las exigencias de la Ley 100 de 1993, ni del Acuerdo 049 de 1990. Añadió que la actora debía devolver la suma indebidamente pagada pues, de no, se afectaría la sostenibilidad financiera del sistema y se configuraría un enriquecimiento sin causa en perjuicio de la administradora.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de febrero de 2023, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., (fl.426 aud. cdno 4 digital), resolvió: Radicación n.° 102251 SCLAJPT-10 V.00 4 Primero: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones restablecer con carácter vitalicio la pensión de sobrevivientes que se concedió a la señora Ruby Nelsy Parra Triana, desde la fecha en que se suspendió el pago, esto es, el 1 de abril de 2020 y con 14 mesadas anuales, junto a los reajustes de ley y, en consecuencia, cese cualquier cobro que se fundamente en lo dispuesto en la Resolución DNP 1382 de 15 de abril de 2020 (…).
Segundo: Condenar a Colpensiones a pagar los intereses moratorios a partir del l de septiembre de 2020, respecto de las mesadas causadas del 1 de abril de 2020 y hasta que se verifique el pago efectivo de cada una de ellas. Tercero: Declarar no probada la excepción de prescripción. Cuarto: Absolver a Colpensiones de las demás pretensiones incoadas en su contra.
Quinto: Condenar en costas a la encartada (…). Sexto: Consúltese con el Superior la presente decisión a favor de Colpensiones, según lo establece el artículo 69 del CPTSS. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al dirimir el recurso de apelación formulado por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, el ad quem revocó el fallo de primer nivel.
En su lugar, absolvió y se abstuvo de «resolver lo relacionado con la procedencia o no devolución de mesadas pensionales». No impuso costas (fls. 15 a 25 cdno Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, se propuso dilucidar si el afiliado había dejado causada la pensión de sobrevivientes. En ese propósito, no halló controversial que Zaidel Ariel Carvajal Balaguera falleció el 2 de mayo de 1998 ni que, por Resolución GNR 310734 del 5 de septiembre de 2014, Colpensiones concedió a la accionante la pensión de Radicación n.° 102251 SCLAJPT-10 V.00 5 sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite con base en el Acuerdo 049 de 1990 y en virtud del principio de la condición más beneficiosa, desde el 2 de mayo de 1998, pero con efectos a partir del 7 de marzo de 2010, en cuantía de «$1.036.296 (sic)», con duración máxima de 20 años.
Halló pacífico que por Resolución DNP 1382 del 15 de abril de 2020, la administradora ordenó a la accionante que devolviera las mesadas pagadas entre mayo de 2018 y marzo de 2020, dado que el derecho expiró 20 años después de su concesión. Así mismo que, a través del Acto Administrativo SUB 171703 del 11 de agosto de 2020, la demandada negó la pensión de sobrevivientes, porque el afiliado no había causado el derecho e inició el cobro coactivo.
Recordó que, conforme múltiples decisiones, la norma llamada a aplicarse es la vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. Empero, como el ordenamiento jurídico no consagró un régimen de transición para este tipo de prestaciones, con el propósito de proteger las expectativas legítimas, por vía jurisprudencial se desarrolló el principio de la condición más beneficiosa.
Reflexionó que dicho postulado no autorizaba una búsqueda histórica en aras de encontrar la «norma que en el pasado haya regulado la relación del afiliado con el sistema de seguridad social, por cuanto sólo permite la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente». Aludió a varios pronunciamientos de esta Sala y coligió que, si el Radicación n.° 102251 SCLAJPT-10 V.00 6 óbito ocurrió en vigencia de la Ley 100 de 1993, por virtud de la condición más beneficiosa podía aplicarse el Acuerdo 049 de 1990, siempre que confluyeran las exigencias delineadas por la jurisprudencia. Comentó que la sentencia CSJ SL4650-2017 solo se refirió al tránsito entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, de suerte que seguiría los lineamientos de los fallos CSJ SL11548-2015, SL5491-2018 y SL1793-2019, que reiteraron la sentencia CSJ SL, 4 dic. 2006, rad. 28893, sobre aplicación de la condición más beneficiosa, para acceder a la pensión de sobrevivientes como estaba regulada en el Acuerdo 049 de 1990.
Por ello, en este caso, la causación del derecho estaba supeditada a que se hubieran cotizado 300 semanas antes del 1 de abril de 1994 o 150 dentro de los 6 años anteriores a la misma fecha y el mismo número dentro de los 6 anteriores al fallecimiento. Consideró que como Carvajal Balaguera murió el 2 de mayo de 1998, en plena vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando había cotizado 4.28 semanas entre el 3 de mayo de 1997 y el deceso, «en cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 46 de la referida Ley, no cumpliendo ese presupuesto».
Entonces, dedujo que: […] en aplicación del principio de la condición más beneficiosa procede el estudio de la prestación que se reclama bajo los lineamientos que define el Acuerdo 049 de 1990. Al efecto, y dado que el afiliado para la fecha del deceso había cotizado un total de 191.57 semanas (…), no cumple la primera Radicación n.° 102251 SCLAJPT-10 V.00 7 de las hipótesis planteadas por la jurisprudencia, esto es, 300 semanas cotizadas antes del 1° de abril de 1994.
En relación con la segunda hipótesis normativa, se procede entonces a verificar si Zaidel Uriel (sic) Carvajal Balaguer[a] (q.e.p.d.) cumplió con la condición de haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento. A pesar de haber cotizado 183.72 semanas dentro de los seis años anteriores al fallecimiento, sólo contaba con 29.28 semanas cotizadas (…) entre el 1° de abril de 1994 y el 2° de abril de 1988, es decir, dentro de los seis años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, densidad inferior a la exigida por la jurisprudencia para la aplicación del principio de la condición mas (sic) beneficiosa para la causación de la pensión de sobrevivientes.
En ese orden, concluyó que el afiliado no dejó causado el derecho a la pensión y se abstuvo de pronunciarse sobre la devolución de recursos dispuesta por la enjuiciada. Argumentó que tal problemática era competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según lo consideró la Corte Constitucional en «Auto 316 de 2021», en tanto se trata de una acción concerniente al reintegro de recursos públicos, «si considera que tiene lugar a ellos, atendiendo que el literal c del numeral 1° del artículo 163 de la misma Ley, señala que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. Radicación n.° 102251 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia gravada y, en sede de instancia, confirme el fallo del a quo, «por cuanto restableció el derecho a la actora».
En subsidio, pide se le exonere del pago ordenado en la Resolución DNP1382 del 15 de abril de 2020, «atinente al reintegro de las mesadas pensionales de mayo de 2018 a marzo de 2020, en razón que fueron sumas recibidas por la actora de buena fe - art. 83 C. Política y literal c del numeral 1° del artículo 164 de la ley 1437 de 2011». Por la causal primera de casación, propone 3 cargos que fueron replicados.
Se estudiarán conjuntamente pues, aunque se dirigen por diferentes vías, presentan similitud en la proposición jurídica, argumentación y finalidad. VI. CARGO PRIMERO Atribuye violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 6, 25, 26 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; los artículos 87, 88, 91, 93, 97 y el literal c) del numeral 1 del 164 de la Ley 1437 de 2011; 19 y 20 de la Ley 797 de 2003; 1, 4, 15, 29, 48, 53 y 83 de la Constitución Política; 1, 2, 9, 11, 21, 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; 164, 165, 174, 176, 188, 222, 240 a 243 del Código General del Proceso; 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y el Acto Legislativo 01 de 2005.
Radicación n.° 102251 SCLAJPT-10 V.00 9 Acusa comisión de los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora no tiene un derecho pensional consolidado con un acto administrativo en firme y con goce de legalidad. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la actora tiene un derecho pensional consolidado con la resolución GNR 310734 del 05 de septiembre de 2014 que reconoció una pensión de sobreviviente[s] a la actora. 3) No dar por demostrado, estándolo, que el alcance de la demanda es el derecho a reactivar y mantener la pensión en el tiempo, por ser causada con ANTERIORIDAD a normas que impusieron temporalidad en el derecho. 4) Dar por demostrado, sin ser el objeto del debate jurídico de fondo, si el causante dejó o no causado el derecho a la pensión de sobreviviente[s]. 5) No dar por demostrado, estándolo, que la actora tiene derecho a la pensión de sobreviviente[s] reconocida por la entidad pensional con la Resolución GNR 310734 del 05 de septiembre de 2014. 6) Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora no tiene derecho a la exoneración del cobro de las mesadas pensionales recibidas de buena fe. 7) No dar por demostrado, estándolo, que la actora tiene derecho al no cobro de mesadas pensionales recibidas de buena fe. 8) No dar por demostrado estándolo, que el tiempo para revisión de la resolución de la pensión, ya estaba vencido. 9) No dar por demostrado, estando, que la demandada no podía revocar su propio acto, por no existir autorización expresa del particular afectado con dicha decisión. Imputa apreciación errónea de la demanda inicial, la Resolución GNR 310734 de 5 de septiembre de 2014, los Actos Administrativos DNP 1382 de 15 de abril, SUB 219418 de 15 de octubre, DPE 14348 de 22 de octubre y SUB 171703 Radicación n.° 102251 SCLAJPT-10 V.00 10 de 11 de agosto, todos de 2020, y la historia laboral del causante.
Denuncia preterición de la cédula de ciudadanía, el documento emitido por Colpensiones el 8 de mayo, la petición que elevó a la administradora el 30 de junio, la sustentación de los recursos promovidos contra las Resoluciones DNP 1382 y SUB 171703, el oficio de 9 de julio y el Acto Administrativo GDD 0266, todos de 2020. También, las copias de los recibos de gas, acueducto, alcantarillado y electricidad de los meses de septiembre y octubre de 2020; orden de pago de una matrícula de pregrado de su hija GDP, la declaración de su situación económica, los comprobantes de pago de las tarjetas de crédito de Bancolombia y Davivienda y de una letra por $15.000.000 a un acreedor, la petición al Ministerio de Salud y su respuesta, el documento emitido por Aportes en Línea, el reporte de su historia laboral, y el «expediente administrativo» que contiene 3 declaraciones juramentadas, que dan fe de la dependencia económica.
Expone que el Tribunal desbordó su competencia, como quiera que debió limitar el estudio del caso a las pretensiones del escrito inaugural; esto es, al restablecimiento o reactivación de la pensión de sobrevivientes suspendida «sin aplicación de la temporalidad» pues, solo en subsidio, pidió el reconocimiento pensional. Radicación n.° 102251 SCLAJPT-10 V.00 11 Afirma que el fundamento de la demanda inicial consistió en que, aunque Colpensiones le reconoció la pensión de sobrevivientes mediante Resolución GNR 310734 del 5 de septiembre de 2014, con base en el Acuerdo 049 de 1990, la Ley 100 de 1993 y la circular 01 de 2012, no comparte el carácter temporal de la misma, sino que debió concederse de forma vitalicia. Por ello, dice, no fue objeto de debate la aplicación de la condición más beneficiosa que se definió en sede administrativa, en tanto acreditó 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento, al margen de si fue antes o durante la vigencia de Ley 100 de 1993.
Añade que: […] si el acto que reconoció la pensión era o no legal y por ende si se tenía o no el derecho, lo propio era que existiera una sentencia que así lo haya declarado, la cual evidentemente no existe en el plenario, no existe prueba que la entidad haya adelantado la acción que legalmente corresponde con la cual haya demandado su propio acto (Como para que el tribunal se tomara esa atribución, que no le compete, como se alega en cargo siguiente).
Si no se reunieron los requisitos para cuando se expidió la resolución inicial de pensión, como porqué mantener un acto ilegal desde su expedición y no demandar su propio acto como correspondía. Lo que lleva a pensar que el acto es legal por el criterio que tuvo la entidad cuando lo expidió, como se analizará más adelante. Aduce que no existe prueba de que hubiese incurrido en actos ilegales para la consecución de la prestación, de suerte que la administradora no debió revocarla, más aún si ni siquiera efectúo el correspondiente trámite como, por ejemplo, pedir su autorización; además, «una cosa es el acto que reconoce la pensión, que se presume su validez y legalidad; otra son las resoluciones que debieron resolver el Radicación n.° 102251 SCLAJPT-10 V.00 12 derecho de levantar la temporalidad en el pago de la pensión, pero que en últimas lo que hicieron fue negar el derecho».
Insiste en que no era procedente que Colpensiones revocara su derecho pensional, a través de la Resolución SUB 171703 del 11 de agosto de 2020, confirmada en la SUB 219418 y DPE 14348 del 15 y 22 de octubre siguiente, con fundamento en la circular interna 08 de 2014 y 2017- 12672083 del 29 de noviembre de 2017, que cambió las condiciones de la circular 01 de 2012.
Tampoco, que decidiera sobre una temática diferente a la puesta a su consideración en los recursos que elevó contra los Actos Administrativos DNP 1382 del 15 de abril de 2020, y GDD de 0266 de igual año, por medio de los cuales la retiró de nómina de pensionados. Anota que el hecho de que después del reconocimiento de la prestación, la administradora decidiera que su cónyuge «no había dejado cotizadas las semanas suficientes para generar la prestación pensional», no traduce la pérdida de efectos del anterior, por virtud del principio de legalidad.
Expone: De haber el Tribunal analizado de esta forma el desarrollo de cada resolución, se hubiere percatado que el acto inicial, primero tiene firmeza y por ende ejecutoria, segundo, los actos posteriores no podían modificar una condición particular y concreta consolidada bajo un criterio existente a la fecha en que se expide ese acto inicial, y decimos que no podía modificar a su arbitrio, porque no existe prueba dentro del plenario que la entidad haya adelantado los mecanismos que la ley contempla para dejar sin efecto un acto particular y concreto, como para dar ese efecto con Radicación n.° 102251 SCLAJPT-10 V.00 13 resoluciones posteriores, sin adelantar el debido proceso (Demandar su propio acto).
Menos aún para que el tribunal le diera validez a esos actos posteriores que no cumplieron el ritual del debido proceso para dejar sin efecto el acto inicial. Considera que la pensión es de vital importancia para atender su mínimo vital, como se demuestra con los recibos de servicios públicos, las tarjetas de crédito, las obligaciones con terceros y las declaraciones juramentadas, así como que no tiene las semanas mínimas para acceder a la pensión de vejez; más aún, si durante el periodo en que percibió la de sobrevivientes no descontó los aportes, como lo exige la norma y se acredita con los documentos de aportes en línea y la respuesta del Ministerio de Salud.
Para sustentar la petición subsidiaria, afirma que el Tribunal no le dio un alcance adecuado a la Resolución DNP1382 del 15 de abril de 2020 y no apreció la GDD 0266 del mismo año, que confirmó dicha decisión y «ordenó a la accionante el reintegro de las mesadas pensionales de mayo de 2018 a marzo de 2020, al señalar que los 20 años de la pensión temporal finalizaron el 02 de mayo de 2018» y remitió «al grupo respectivo para adelantar el cobro coactivo», de ahí que se infiere que la obligación «no se va a decidir en una acción de lesividad».
Agrega: No estando probado que en vía administrativa o en este proceso, se haya desvirtuado el principio de buena fe que se presume; por el contrario, el actuar de la entidad presume mala fe de mi mandante (lo que está proscrito); frente a tales sumas a las que venía acostumbrada a recibir la actora. (Ver orden de cobro coactivo en resolución GDD del 0266 del 2020 a Folio 177 a 184 del archivo “Primera instancia-parte 4.pdf”).
Radicación n.° 102251 SCLAJPT-10 V.00 14 De modo que pese que existe una norma que el mismo tribunal cita, aunque por error involuntario dice literal “c” numeral 1 del artículo 163 del CPACA, debe entenderse artículo 164; lo claro es que la actora bajo estas resoluciones que se encuentran en firme se verá abocada a pagar unas sumas de dinero que recibió de buena fe.
El reproche adicional que se hace al fallo, es que el tribunal asume la competencia para dejar sin efecto la resolución que le reconoció la pensión a la actora, al no dar ningún efecto a dicha resolución y desconocer su alcance legal; pero para definir si existe o no obligación de reintegrar sumas de dinero que la actora recibió de buena fe, se excusa en que será potestativo de Colpensiones «adelantar los trámites pertinentes para resolver tal controversia conforme lo dispone el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, incluida la acción de lesividad, cuya competencia recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo»; dejando de observar que existe la resolución GDD del 0266 del 2020 que deja en firme la determinación de la obligación y el envío a cobro coactivo.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por «falta de aplicación», de los cánones 4, 13, 25, 29, 42, 48, 53 y 83 de la Constitución Política, en relación con los artículos 6, 25, 26 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 31, 32, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; 12, 13, 19 y 20 de la Ley 797 de 2003; 87, 88, 91, 93, 97, el literal “c” del numeral 1 del artículo 164 y 251 del Código de Procedimiento Administrativo; 19 y 20 de la Ley 797 de 2003; y 1, 16, 18, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sostiene que el Tribunal pasó por alto que los actos administrativos de carácter particular y concreto están cobijados por el principio de legalidad y, en forma contradictoria, asumió competencia. Que para revocar el Radicación n.° 102251 SCLAJPT-10 V.00 15 reconocimiento pensional, la convocada al juicio debió solicitar su consentimiento o, en su defecto, promover la acción de lesividad o de revisión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme lo prevén los artículos 97 y 251 del CPACA, en concordancia con el 19 y 20 de la Ley 797 de 2003.
Alude a la sentencia CC SU427-2016. Aduce que si bien, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 es una excepción a la regla general, en tanto permite que la entidad revoque sus propios actos sin consentimiento del titular del derecho, la sentencia CC C835-2003 la condicionó bajo el entendido de que procede siempre que se compruebe el «incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se llevó a cabo con base en documentación falsa».
Es decir, se requiere que se tipifique una conducta penal (CC SU182- 2019), que no aconteció en el presente caso. Cita el artículo 91.2 del CPACA para sostener que, aunque se hubiese configurado la «temporalidad», como «presunto hecho generador de decaimiento», el acto administrativo que concedió la pensión de sobrevivientes no deviene inválido.
Por ello, dice, el operador judicial debió ocuparse en definir si la pensión de sobrevivientes era o no temporal, según las normas bajo las que se causó el derecho. Dice que de la lectura de los artículos 6, 25, 26 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, y 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, no se deduce que la pensión de sobrevivientes pueda otorgarse temporalmente pues, solo en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se consagró Radicación n.° 102251 SCLAJPT-10 V.00 16 esa hipótesis para la cónyuge o compañera permanente menor de 30 años, sin hijos con el causante.
Por tal razón, afirma, el Tribunal desconoció que «la norma aplicable es la que regía a la fecha de causación del derecho o aquella que, bajo el principio de la condición más beneficiosa, le da sus efectos ultractivos. Pero no pueden existir efectos retroactivos; como para aplicar la ley 797 de 2003 al año 1998 año del deceso del afiliado».
VIII. CARGO TERCERO Denuncia violación directa, por «falta de aplicación» de las normas acusadas en los cargos anteriores, y de los artículos 11, 66 A y 145 del Código Procesal del Trabajo, y 281 del Código General del Proceso. Puntualmente, asevera que el colegiado de instancia eludió la obligación de resolver la petición subsidiaria por falta de competencia. Además, confundió la acción de lesividad, que es un mecanismo con que cuenta el Estado para demandar sus propios actos, que no la persona afectada por la decisión, de donde se sigue que infringió el artículo 11 del estatuto procesal del trabajo.
Tras citar pasajes del auto 316 de 2012 de la Corte Constitucional y aludir al principio de buena fe, asevera que en esta contención el juez laboral debió pronunciarse sobre la devolución dispuesta en sede administrativa, como quiera que se pretendió el restablecimiento del derecho y de forma Radicación n.° 102251 SCLAJPT-10 V.00 17 «concomitante o subsidiaria, se exonere de un pago impuesto (…) sin el cumplimiento del debido proceso».
IX. RÉPLICA Colpensiones argumenta que la decisión de segundo grado está ajustada a derecho, toda vez que el afiliado no dejó causada la pensión de sobrevivientes con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, por virtud del principio de la condición más beneficiosa. Además, dice, el contenido de las resoluciones no demuestra nada diferente a lo colegido por el juez de la alzada.
Estima que el sentenciador tampoco desconoció la firmeza de esos actos administrativos, sino que dedujo improcedente la reactivación de la prestación, porque no se cumplieron las exigencias legales. Agrega que para decidir sobre la procedencia de la devolución del dinero, no es necesario ejercer la acción de lesividad. X. CONSIDERACIONES Una vez más, es imperioso reiterar que el recurso de casación, por antonomasia, es rogado y que mediante su ejercicio, se procura desvirtuar la impronta de acierto y legalidad que ampara la sentencia de segundo nivel (CSJ AL962-2021).
Con profusión, se ha dicho que este medio de impugnación no otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón (CSJ SL1471-2021). Radicación n.° 102251 SCLAJPT-10 V.00 18 En incontables ocasiones, la Sala ha repetido que cuando se acusa la sentencia de transgredir el ordenamiento jurídico por vía indirecta, la censura no solo debe enlistar los errores de hecho y precisar si los medios de convicción fueron mal apreciados o no valorados; también, le incumbe explicar qué es lo que acreditan y confrontarlos con las conclusiones del Tribunal, para hacer patentes los desafueros probatorios endilgados y su incidencia en la decisión final.
Si se omitiera considerar que la sustentación del recurso se distancia de las exigencias técnicas consolidadas a través del tiempo por la Sala, en tanto, además, denuncia como desafueros probatorios las reflexiones jurídicas del sentenciador de alzada, es necesario considerar que no es materia de debate que Zaidel Ariel Carvajal Balaguera falleció el 2 de mayo de 1998 (fl.26, cdno. I digital), y cotizó 191 semanas a Colpensiones en toda su vida laboral.
También, que Ruby Nelsy Parra Triana es su beneficiaria en calidad de cónyuge supérstite. En lo fundamental, el ad quem estimó que la demandante no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, como quiera que el causante no satisfizo los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, vigente el 2 de mayo de 1998, cuando falleció. Tampoco, las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, aplicable por virtud del principio de la condición más beneficiosa, según los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corte.
Radicación n.° 102251 SCLAJPT-10 V.00 19 Se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la devolución ordenada por la demandada, con el argumento de que era competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A juicio de la censura, el Tribunal desbordó su competencia porque debió limitar el estudio del caso a las pretensiones de la demanda inicial; es decir, al restablecimiento del derecho o reactivación de la pensión de sobrevivientes que le fue suspendida.
Aduce que, solo en subsidio, pidió el reconocimiento de la pensión; además, no debió avalar el contenido de los actos administrativos que dejaron sin efecto la prestación, ni abstenerse de resolver de fondo la viabilidad del reintegro del dinero objeto de cobro coactivo. Inicialmente, cumple destacar que el ad quem no se pronunció sobre la validez de los actos administrativos denunciados, sino que dejó por fuera de debate su contenido.
Solo se ocupó de verificar si concurrían las exigencias normativas y jurisprudenciales para conceder la prestación demandada. En torno, a los desaciertos fácticos imputados en la primera acusación, la Sala encuentra lo que a continuación se expone. No está en discusión que mediante Resolución GNR 310734 del 5 de septiembre de 2014, Colpensiones otorgó a Ruby Nelsy Parra la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite de Zaidel Ariel Carvajal, a partir del 7 de marzo de 2010.
Calculó la mesada inicial en $1.004.445 y Radicación n.° 102251 SCLAJPT-10 V.00 20 limitó su duración a 20 años; por virtud del principio de la condición más beneficiosa, aplicó el Acuerdo 049 de 1990, según las directrices de la Circular 01 de 2012 (fls.26 a 31 cdno. 1 digital). Tampoco, que en la Resolución DNP 1382 de 15 de abril de 2020, la Dirección de Nómina de Colpensiones ordenó el «reintegro de los valores pagados por concepto de pensión de sobrevivientes por los periodos comprendidos entre mayo de 2018 hasta marzo de 2020», en cuantía de $34.026.996.
Dispuso remitir las diligencias a la Dirección de Cobro de Cartera, para que iniciara el proceso de cobro coactivo para recuperar dicha suma (fls. 32 a 38 cdno. 1 digital). La actora exigió a la enjuiciada le concediera la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, que no condicionada a una duración máxima de 20 años (fls. 40 a 36 cdno. 1 digital).
Por Acto Administrativo SUB 171703 de 11 de agosto de 2020, la entidad respondió que no confluían las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, según los parámetros de las circulares internas 08 de 2014 y 2017_12672083 del 29 de noviembre de 2017, que acogieron el criterio de la Sala de Casación Laboral (fls. 54 a 61 cdno. 1 digital). La anterior decisión recibió confirmación mediante las Resoluciones SUB219418 y DPE 14348 de 15 y 22 de octubre de 2020 (fls. 68 a 79 cdno. 1 digital).
En esta arguyó que: «revisada la historia laboral del causante CARVAJAL BALAGUERA ZAIDEL ARIEL, se observa que al 01 de abril de 1994, no cuenta con 300 semanas cotizadas ni 150 semanas Radicación n.° 102251 SCLAJPT-10 V.00 21 dentro de los 6 años inmediatamente anteriores, razón por la cual no es procedente aplicar los parámetros de la condición más beneficiosa».
La demandante reclamó a Colpensiones por el cobro de $34.026.996, por razón del «giro de las mesadas pensionales por sobrevivencia de carácter temporal a las cuales no tenía el derecho de percibir, por el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 2018 hasta el 30 de marzo de 2020». Obtuvo respuesta desfavorable, según Resolución GDD 0266 de 26 de septiembre de 2020 (fls. 177 a 184 cdno. 4 digital).
Comparada la objetiva y desapacible lectura anterior, con lo que el juzgador de la alzada extrajo luego de un ejercicio de igual catadura, muy fácil deviene colegir que ninguna distorsión pudo haber cometido, en la medida en que simple y llanamente eso es lo que de allí se desprende. Desde el punto de vista de la congruencia, ninguna equivocación puede atribuirse al ad quem.
Desde luego, antes de resolver si la demandante estaba asistida del derecho a reactivar la pensión de sobrevivientes que había sido concedida por un lapso determinado, era imperativo verificar si, en realidad, el causante de la prestación había cumplido las exigencias para el reconocimiento impetrado. La censura carece de razón cuando afirma que, como el acto administrativo que había deferido el derecho a la Radicación n.° 102251 SCLAJPT-10 V.00 22 prestación por sobrevivencia se hallaba ejecutoriado, no se abría la posibilidad de un nuevo examen sobre la presencia de los requisitos para acceder al derecho, dada la presunción de legalidad de aquel acto.
Si bien, es indiscutible que el atributo de ejecutoriedad del acto administrativo, proviene de la firmeza que ha adquirido luego de resueltos los recursos que proceden por la vía administrativa, no es menos verdad que, tratándose de prestaciones económicas provenientes del sistema de seguridad social, tal privilegio no es total ni absoluto.
Lo contrario, implicaría que el afiliado o beneficiario al que se le niega un derecho se vería compelido a acudir al juez administrativo en aras de demostrar la ilegalidad de dicha resolución; desde luego, ello contradice la atribución de competencia en esta materia prevista en el numeral 4.º del artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo.
La jurisprudencia ha enfatizado que los jueces no pueden limitar el ejercicio de juzgamiento a «un simple juicio comparativo entre los escritos a que se refiere el mencionado art. 305 del CPC, como lo sugiere el recurrente, pues para tales efectos, también será preciso poner de presente la actividad que despliega el fallador en su labor de juzgamiento para resolver el litigio mediante la interpretación o aplicación de la ley sustancial, según las apreciaciones probatorias del caso» (CSJ SL14022-2015).
Con todo, tal cual lo memoró el juzgador de la alzada, la Corte tiene adoctrinado que la norma con vocación de ser Radicación n.° 102251 SCLAJPT-10 V.00 23 aplicada en casos como el litigado, es la vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. Así mismo, ha reiterado que es viable acudir a la condición más beneficiosa cuando el asegurado fallece en vigencia de la Ley 100 de 1993 original y no satisface el número de semanas exigidas por el artículo 46, pero deja cotizadas i) 300 semanas, en cualquier época, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 o, ii) 150 dentro de los 6 años anteriores a que cobrara vigor jurídico el estatuto de la seguridad social integral, siempre que, en esta última hipótesis, sume 150 semanas en los 6 años anteriores al deceso.
En sentencia CSJ SL1663-2021, la Corte recordó: Así, la Sala ha establecido que, para considerar viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el evento de una pensión de sobrevivientes, el causante debió haber reunido una de las siguientes condiciones: 1) al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de1993, haber cotizado al menos 300 semanas en cualquier tiempo; o 2) haber cotizado al menos 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del fallecimiento, e igual número a la entrada en vigencia de la citada ley.
En sentencia CSJ SL4064-2019, sobre la aplicación de este principio, se indicó: «Pues bien, para dar respuesta a los planteamientos de la censura, importa recordar que en estos casos, en los que el óbito del causante ocurre en vigencia la Ley 100 de 1993, en su redacción original, la Corte ha aceptado la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en aras de permitir un estudio de la prestación a la luz de lo establecido en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, de lo que son ejemplo las sentencias CSJ SL, 13 ag. 1997, rad. 9758, CSJ SL, 9 jul. 2008, rad. 30581, CSJ SL, 12 abr. 2011, rad. 41300, y CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 47174.
En la última de las providencias mencionadas, esta Corporación explicó: Radicación n.° 102251 SCLAJPT-10 V.00 24 En lo que tiene que ver con el fondo de la acusación, contrario a lo que sostiene la censura, el Tribunal sí reconoció que el afiliado había fallecido durante la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que, por tal razón, esa era la norma llamada a regular el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
No obstante, también entendió que a pesar de que no se reunían los requisitos allí definidos, era posible acudir a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por virtud del principio de la condición más beneficiosa. Con dicha reflexión no incurrió en alguna imprecisión jurídica, pues esta Sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada que cuando la muerte del afiliado ocurre en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, es posible estudiar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con apego a los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por virtud del principio de la condición más beneficiosa.
Dicha orientación ha sido mantenida desde la sentencia del 13 de agosto de 1997, Rad. 9758, en la que se dijo al respecto: (…)”. Conforme los supuestos fácticos acreditados, que no están en discusión, Zaidel Ariel Carvajal Balaguera no satisfizo las exigencias jurisprudenciales para dejar causado el derecho, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que cotizó 191.57 en toda su vida laboral, 29.28 antes del 1 de abril de 1994 (fls. 10 a 15 archivo 17, oficio remisorio Tribunal).
Así las cosas, la discusión sobre el carácter temporal de la prestación concedida en la Resolución GNR 310734 del 5 de septiembre de 2014, carece de objeto y utilidad en función de la decisión del recurso extraordinario. En cambio, a juicio de la Sala, el Tribunal no debió abstenerse de resolver la pretensión subsidiaria, concerniente la devolución de las mesadas que le fueron pagadas, a las que no tenía derecho, dada la temporalidad de la pensión de sobrevivientes.
Radicación n.° 102251 SCLAJPT-10 V.00 25 Conforme los numerales 1 y 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social conoce los conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente en el contrato de trabajo y los provenientes de la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras.
Como se ilustró en líneas anteriores, a través de la Resolución DNP 1382 del 15 de abril de 2020, la Dirección de Nómina de Colpensiones ordenó a la actora el «reintegro de los valores pagados por concepto de pensión de sobrevivientes por los periodos comprendidos entre mayo de 2018 hasta marzo de 2020, por un valor total de (…) $34.026.996».
Dicha decisión fue confirmada en el Acto Administrativo GDD 0266 del 26 de septiembre de 2020, donde se evaluó el principio de buena fe invocado por la peticionaria. La administradora estimó: Es importante aclarar, que, con la expedición del Acto Administrativo recurrido, esta Administradora no ha puesto en tela de juicio la buena fe de la señora PARRA TRIANA RUBY NELSY, lo que pretende es, en atención a las atribuciones conferidas, proteger los recursos del fondo a su cargo y que por demás son de naturaleza pública; y en el caso bajo estudio, COLPENSIONES giró las sumas correspondientes por concepto de las mesadas pensionales por sobrevivencia de carácter temporal a las cuales no tenía el derecho de percibir, por los periodos comprendidos entre el 2 de mayo de 2018 hasta el 30 de marzo de 2020 y por ende dio origen a determinar deuda con la emisión del Acto Administrativo DNP 1382 del 15 de abril de 2020.
Radicación n.° 102251 SCLAJPT-10 V.00 26 El literal c) del numeral 1 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, preceptúa que «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe», cuando sean periódicas. A su vez, el artículo 83 de la Constitución Política consagra que «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas».
A propósito, en la sentencia CSJ SL2893-2021, se discurrió: En lo que tiene que ver con la posibilidad de descontar del retroactivo pensional cancelado a Inés Adonis Barbosa Castillo, «el porcentaje que ésta recibió de más desde el 3 de noviembre del 2008, teniendo en cuenta que tan sólo le correspondía el 44% de la mesada del de cujus», basta advertir que ello no resulta procedente, toda vez que no es posible imputarle a la hoy recurrente una conducta desprovista de buena fe, dado que no medió ninguna actuación ilícita de su parte en la reclamación realizada ante la entidad demandada y que, además, fue producto del ejercicio legítimo del derecho de acción sin que se adviertan conductas indicativas de colusión o fraude.
En ese contexto, no sobra advertir que la presentación de un documento falso o apócrifo dentro del trámite administrativo que desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, o alguna circunstancia similar, permite desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna las actuaciones de los particulares, haciendo viable, ahí sí, la recuperación de los dineros pagados en exceso.
Lo cual, como se anotó en precedencia, no aconteció en el presente asunto. Resulta oportuno destacar que el artículo 83 de la Constitución Política consagra que «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas», y el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el literal c) del ordinal 1 establece paladinamente que «no habrá lugar a recuperar las prestaciones Radicación n.° 102251 SCLAJPT-10 V.00 27 pagadas a particulares de buena fe», cuando sean reconocidas prestaciones periódicas.
Así las cosas, el Banco demandado deberá reconocer a la demandante y a la interviniente (litisconsorte necesaria) la pensión de sobrevivientes controvertida, pero sin que ésta última esté en la obligación de restituir las sumas de dinero que le fueron pagadas en exceso --y que recibió de buena fe de manos de la sociedad demandada--, por causa de la prestación pensional que se le otorgó en aquella oportunidad.
En consecuencia, el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia cuestionada, en cuanto se abstuvo de «resolver lo relacionado con la procedencia o no de devolución de mesadas pensionales. No casa en lo demás. Sin costas, dado el resultado del recurso extraordinario. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación formulado por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, bastan las consideraciones expuestas en sede de casación para revocar, en lo pertinente, el fallo del a quo.
Se confirmará que Ruby Nelsy Parra Triana no está en la obligación de restituir la suma de $34.026.996, ordenada en Resolución DNP 1382 del 15 de abril de 2020, y confirmada en Acto Administrativo GDD 0266 del 26 de septiembre de 2020, como quiera que fue recibida de buena fe. Sin costas, en las instancias. Radicación n.° 102251 SCLAJPT-10 V.00 28 XII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de abril de 2023, dentro del proceso que RUBY NELSY PARRA TRIANA instauró en contra de la ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en cuanto revocó la negativa de disponer la devolución de las mesadas pagadas a título de pensión de sobrevivientes entre mayo de 2018 y marzo de 2020, por valor de $34.026.996 y, en su lugar, se abstuvo de «resolver lo relacionado con la procedencia o no de devolución de mesadas pensionales.
No casa en lo demás. En sede de instancia, Revoca parcialmente el numeral 1.º de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2023, por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en cuanto condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a reactivar el pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante y a pagar intereses moratorios.
En su lugar, niega dicha pretensión. Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6D76A26D46C98B63F0B0A9F6517A639213B466CD6196F04BA12049028C615EF3 Documento generado en 2024-10-24