CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-09 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2816-2022 Radicación n.° 88090 Acta n° 10 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la revisión que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- contra el reconocimiento prestacional contenido en la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de septiembre de 2018, que modificó la sentencia del Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 18 de septiembre de 2017, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ESTEBENSON MEDRANO TOVAR, contra la recurrente.
Radicación n.° 88090 SCLAJPT-09 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Por haber laborado como trabajador oficial para la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante dos contratos de trabajo, el primero a término fijo entre el 14 de junio y el 14 de julio de 1978 y, el segundo de duración indefinida, entre el 24 de julio de 1978 y el 16 de diciembre de 2003, y ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, vigente a la terminación del vínculo laboral, la cual se dio sin justa causa, además de haberse reconocido Colpensiones una pensión de vejez, a partir del 30 de mayo de 2013, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con el propósito de que le fuera declarado el derecho a obtener la pensión de jubilación convencional, a partir del momento en que cumplió 55 años, esto es, desde el 10 de diciembre de 2011, liquidada con el último salario promedio mensual actualizado, mesadas adicionales, retroactivo causado con aumentos legales, diferencia o mayor valor entre dicha prestación y la de vejez, indexación y las costas del proceso.
De la citada demanda conoció el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2017, condenó a la UGPP a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación convencional, a partir del 10 de diciembre de 2011, en cuantía mensual de $2.893.251.78, el mayor valor entre la prestación jubilatoria convencional y la de vejez, desde el 30 de mayo de 2013, en Radicación n.° 88090 SCLAJPT-09 V.00 3 virtud de la compartibilidad pensional, las costas del proceso y declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada.
Por cuenta de la apelación de las partes y en grado jurisdiccional de consulta en favor de la pasiva, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2018, modificó la decisión de primera instancia, para en su lugar, condenar a la UGPP a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación convencional en cuantía inicial de $2.593.342,63, a partir del 10 de diciembre de 2011, quedando a cargo de la entidad el mayor valor respecto de la otorgada por Colpensiones, equivalente a $1.566.521, desde el 15 de septiembre de 2013, con la mesada adicional de junio completa, que para el 2014 ascendía a $2.809.172,81, sumas que debían ser indexadas al momento de su pago.
Así mismo, revocó lo resuelto en torno a la prescripción, para en su lugar, declarar parcialmente probada dicha excepción respecto de las mesadas y diferencias generadas con anterioridad al 15 de septiembre de 2013, y adicionó la decisión, en el sentido de autorizar a la UGPP a descontar el valor correspondiente a los aportes en salud. Ejecutoriada la sentencia el 8 de octubre de 2018, por medio de la Resolución No. RDP 10901 de 2 de abril de 2019, la entidad dio cumplimiento a las decisiones judiciales, reconociendo la pensión de jubilación convencional a favor del actor en la cuantía indicada, aunque mediante la Resolución No. RDP 015243 del 17 de mayo de 2019, se Radicación n.° 88090 SCLAJPT-09 V.00 4 modificó dicho reconocimiento, para finalmente establecer que el pensionado adquirió su estatus el 27 de junio de 1999, de conformidad con los lineamientos impartidos por la Subdirección de Asesoría y Conceptualización, en el sentido de que la calidad de pensionado se adquirió en la fecha de retiro del servicio y no con el cumplimiento de la edad, a efectos de hacerse acreedor a la mesada 14.
Frente a ello, la UGPP considera que, con la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, se configuró la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la L. 797 de 2003, esto es, que se otorgó un derecho que excede lo debido de acuerdo con la Ley, pacto o convención colectiva que le era aplicable.
Para la entidad, con la decisión confutada se transgredió el A.L. 01 de 2005, parágrafo transitorio 3°, que adicionó el art. 48 de la C.N, en razón a que, conforme con el art. 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita entre Sintracreditario y la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el trabajador debía cumplir dos requisitos para ser beneficiario de la mencionada pensión: completar 20 años de servicio y 55 años de edad, el primero de ellos lo acreditó el actor, pero el segundo no, por cuanto los 55 años los cumplió el 10 de diciembre de 2011, es decir, con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha máxima estipulada por el artículo constitucional para aquellas personas que potencialmente podían beneficiarse de acuerdos colectivos con su empleador, como era la pensión, en consecuencia, para la recurrente, la convención Radicación n.° 88090 SCLAJPT-09 V.00 5 colectiva de trabajo, y en lo que interesa, la cláusula 41 se encontraba sin vigencia. Precisó que: […] conforme a la debida lectura de la cláusula convencional, y la adición constitucional en materia pensional, se determina que la vigencia de la cláusula convencional 41 transcrita, no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010 como claramente fue consagrado en al acto legislativo, en la medida que las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados que regían a la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo, se mantendrían en vigor por el término inicialmente estipulado- máximo hasta 31/7/2010, por lo que el señor Estebenson perdió el derecho a la pensión de jubilación acordada convencionalmente, se reitera dado que el requisito de edad para la causación tan solo lo alcanzó el 10 de diciembre de 2011, sin que ello vulnere «derechos fundamentales y mucho menos se pueda afirmar que son adquiridos», pues para la entrada en vigor del acto legislativo ni siquiera contaba con una mera expectativa de adquirir la prestación convencional, contrario a lo afirmado en la sentencias materia de esta acción, incluso en virtud a las prórrogas automáticas que se hubiesen presentado con la convención colectiva 1998-1999. […] En suma, Estebenson no consolidó el derecho pensional antes del 29 de julio de 2005 fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 (primera parte del Parágrafo 3° del acto legislativo 01 de 2005), ni antes del 31 de Julio de 2010 (segunda parte del Parágrafo 3° del acto legislativo 01 de 2005) fecha límite para la aplicación de aquellas convenciones colectivas que tuvieron prorrogas automáticas entre el 29 de Julio de 2005 y el 31 de Julio de 2010, por lo que no es acreedor de la Pensión de Jubilación sentenciada por el fallador ordinario en las providencias del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C de fecha 18 de septiembre de 2017, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 12 de septiembre de 2018, y que conlleva a que la entidad este y deba comprometer recursos pensionales, que son necesarios, escasos y útiles para el cubrimiento del pago de pensiones de los demás actores que han adquirido legítimamente su pensión, y que incluso violan la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, artículo 22, en cuanto se compromete el derecho a la seguridad social que tiene toda persona como miembro de la sociedad, desarrollados en los Convenios 102 “norma mínima” y 128 de Radicación n.° 88090 SCLAJPT-09 V.00 6 la OIT “prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes”, favoreciéndose a aquél, en desmedro de las demás personas que están pensionadas y de las que esperan llegar a ello, en pro de la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Conforme con lo anterior, la UGPP solicita se revoque la sentencia cuestionada y, en su lugar, se declare que el señor Estebenson Medrano Tovar no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación estipulada en el artículo 48 de la convención colectiva de trabajo 1998- 1999 de la liquidada Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, por cuanto ni para el 29 de julio de 2005, ni para el 31 de julio de 2010, conforme con lo estipulado convencionalmente, el parágrafo 3º del A.L 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la C.N., y la sentencia de la C.C. SU 555 de 2014, no consolidó el requisito de edad para la causación, puesto que cumplió los 55 años tan solo hasta el 10 de diciembre de 2011.
Igualmente peticiona, que se ordene al señor Estebenson Medrano Tovar, a restituirle la totalidad de los dineros percibidos y recibidos en virtud a las sentencias objeto de revisión y hasta la fecha efectiva de pago, incluyendo cada uno de los ajustes e incrementos anuales, pago que además, debe hacerse actualizado de conformidad con el IPC, así como los intereses moratorios sobre los valores pagados en exceso y las costas que se causen en el recurso extraordinario.
La revisión fue admitida por esta Sala de la Corte, mediante providencia del 10 de febrero de 2021, y notificada Radicación n.° 88090 SCLAJPT-09 V.00 7 a la parte demandada, se pronunció a través de apoderada, oponiéndose a las pretensiones, aduciendo, en síntesis, que la manera como se encuentra prevista la prestación pensional en la norma convencional indica que, para hacerse acreedor el trabajador de esa garantía sólo requiere del cumplimiento del tiempo de servicio, puesto que la edad «es únicamente una condición positiva para la exigibilidad de esa prestación, más en modo alguno de su nacimiento a la vida jurídica» por lo que «[…] las pruebas aportadas con la demanda primigenia y siguiendo la interpretación de la cláusula convencional que se acaba de fijar, fácil es concluir que el tiempo de servicio y el retiro sin haber cumplido la edad, son suficientes para generar el derecho a la pensión convencional, como en el caso que nos ocupa, puesto que el [trabajador], como se dijo en el libelo introductorio, fue retirado del servicio por la Caja Agraria, sin cumplir la edad, y con más de veinte (20) años de servicio.
Así las cosas, el [trabajador] adquirió el derecho pensional convencional, mucho antes de la vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005, puesto que la convención Colectiva de Trabajo 1.998 –1.999 que lo cobija fue suscrita el 15 de abril de 1998 entre la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria “SINTRACREDITARIO”» Con base en ello, solicitó que se declare infundado el recurso y se le impongan las costas a la entidad.
Surtido el trámite de rigor, procede la Sala a emitir la respectiva sentencia que en derecho corresponda, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 88090 SCLAJPT-09 V.00 8 Para resolver la controversia propuesta debe empezar la Corte por recordar, que dentro de los fines perseguidos por el legislador al expedir la Ley 797 de 2003, y más concretamente en su artículo 20, estuvo el de contemplar un mecanismo procesal que permitiera revisar las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones que hubieren reconocido pensiones «irregularmente o por montos que no corresponden a la ley», para de esa manera revocarlas y, con ello, afrontar los graves casos de corrupción en esta materia, evitando los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. Se persigue de esa forma, como lo tiene precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que ampara a las decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública (CSJ SL 351 – 2018 – CSJ SL2599-2021).
Así fue como la normativa reseñada con precedencia, consignó: “Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Radicación n.° 88090 SCLAJPT-09 V.00 9 Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. “La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
“La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y “b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.
Descendiendo al asunto particular y concreto que constituye el tema de estudio, se observa que la revisión que promueve la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP-, se orienta a que se deje sin efecto alguno lo dispuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de septiembre de 2018, en cuanto confirmó el reconocimiento que hizo el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 18 de septiembre de 2017, relacionado con la pensión de jubilación convencional prevista en el art. 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, celebrada entre Sintracreditario y la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, pero modificó la cuantía del derecho y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. Como quedó reseñado en los antecedentes, para la recurrente, se incurrió en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que establece que procede la revisión «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», en razón a que el señor Radicación n.° 88090 SCLAJPT-09 V.00 10 Estebenson Medrano Tovar no tenía derecho a ese reconocimiento, por cuanto no cumplió con los dos requisitos de causación del derecho pensional al 31 de julio de 2010, fecha límite de vigencia de las prestaciones de esa naturaleza previstas en convenciones colectivas, de conformidad con los límites impuestos por el A.L. 01 de 2005.
Para resolver el cuestionamiento, la Sala precisa cuál ha sido el alcance e intelección del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, tal y como lo ha establecido en diferentes casos en los cuales se ha discutido si la edad prevista en la disposición convencional es un requisito de causación o de simple exigibilidad, pues con base en ello, se puede establecer si quien reclamó el derecho prestacional se vio afectado con el límite de la reforma constitucional del 2005.
El aludido artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999 suscrita el 15 de abril de 1998, entre la Caja Agraria, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores, obrante en el anexo 2 del cuaderno principal, que hace parte de la copia del expediente del proceso ordinario laboral, relacionado con los requisitos de la pensión de jubilación reclamada, es del siguiente tenor: A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
Radicación n.° 88090 SCLAJPT-09 V.00 11 Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año, contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.
Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados, la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.
El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha Ley.
PARAGRAFO 1 º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicio a la institución. (Subrayado fuera del texto original).
PARAGRAFO 2 º. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al Radicación n.° 88090 SCLAJPT-09 V.00 12 llegar a ducha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución”
PARÁGRAFO 3 o. La pensión se liquidará así: Primer Factor Fijo. Ultimo sueldo básico mensual más primas de antigüedad y o técnica si las estuviere devengando. Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de las sobre remuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.
De la suma de estos dos factores se tomará el 75% establecido. Sobre el alcance de dicha disposición convencional, debe señalarse que ya la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, verbigracia, en sentencias CSJ SL5030-2019 y CSJ SL 2297-2021 donde sostuvo, que la intelección de este artículo desde su vista gramatical, sistemática y teleológica consiste en que: i) se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, es decir, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; ii) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y iii) que el disfrute o goce de la prestación se configura, cuando el ex trabajador arriba a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre.
Radicación n.° 88090 SCLAJPT-09 V.00 13 En similar sentido, esta Corporación en la sentencia CSJ SL990-2020, reiteró la CSJ SL526-2018, donde al efecto puntualizó: […] en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute. […] Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.
Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. […] Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.
En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. De conformidad con el precedente señalado, se reitera, que de la lectura del texto convencional trascrito, esta Corte colige, que las condiciones generales que se establecen para Radicación n.° 88090 SCLAJPT-09 V.00 14 adquirir la pensión de jubilación en los términos del artículo extralegal, específicamente se circunscriben a la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa, y que haya prestado sus servicios a favor de ésta, cuando menos, durante 20 años, por cuanto la edad en este caso, no se acordó como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la misma, esto es, como un requisito para la estructuración del derecho, sino apenas como una condición para la exigibilidad del derecho pensional.
Al respecto, en sentencia CSJ SL4550 -2018, la Sala al estudiar también esta cláusula convencional, adujo: Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad.
Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.
De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Radicación n.° 88090 SCLAJPT-09 V.00 15 Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.
En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Parágrafo 1º previó el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del derecho --pues no lo podían cumplir en ese tiempo--, sino apenas de su disfrute.
De desatenderse tal razonamiento resultaría inane la consideración también expresa del derecho pensional en favor de los trabajadores activos, a quienes sí se les exigió como presupuesto pensional el cumplimiento de una determinada edad, cincuenta (50) o cincuenta y cinco (55) años según su género, y por supuesto la vigencia de su relación laboral, aparte del requisito material del derecho: la prestación de servicios durante un término mínimo de veinte (20) años.
En síntesis, cuando la disposición convencional previó la pensión de jubilación exigiendo un tiempo de servicios mínimo y la desvinculación del servidor de la entidad, sobre el supuesto de que a los que estaban vinculados similar derecho concibió, no queda duda alguna que la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho para los primeros, pues a ello solo bastaba el cumplimiento de los anteriores en el término de su vigencia, para tenerse a ésta como un mero requisito de la exigibilidad, disfrute o goce del Radicación n.° 88090 SCLAJPT-09 V.00 16 derecho pensional.
Ahora bien, teniendo en cuenta que, como ya se dijo, la edad es un simple requisito de exigibilidad del derecho y no de causación y, que el 16 de diciembre de 2003 –fecha de desvinculación del actor de la empresa-, ya contaba con más de 20 años de servicios en favor de la Caja Agraria, concretamente, 25 años, 11 meses y 16 días, según se acreditó en las instancias y no fue objeto de discusión allí, ni a través de este mecanismo extraordinario, es claro que, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 31 de julio de 2010, aquel tenía un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 10 de diciembre de 2011, según lo concluyeron los juzgadores y aceptado igualmente por la entidad.
En ese orden de ideas, se tiene que las previsiones contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, no afectaron la pensión de jubilación deprecada, en el entendido, que se causó desde el 16 de diciembre de 2003 y, en esa medida, constituye un derecho adquirido no susceptible de ser desconocido por esa reforma constitucional, en el que la edad es sólo un plazo futuro que estaba pendiente de cumplirse, sólo a fines de hacer exigible su pago.
Es decir, tal restricción no le aplica al extrabajador por el hecho de haber cumplido la edad establecida en la Radicación n.° 88090 SCLAJPT-09 V.00 17 convención colectiva de trabajo -55 años- el 10 de diciembre de 2011, esto es, después de la fecha indicada por el parágrafo transitorio 3º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, después del 31 de julio de 2010, pues para esa calenda en este caso en particular, ya se había causado una prestación en su favor, sin que ninguna incidencia tenga el nuevo mandato constitucional, que por cierto, salvaguardó los derechos adquiridos y éste, como se vio, lo era.
Bajo este horizonte, al confirmar el Tribunal el reconocimiento pensional con dichos supuestos que hizo el juzgador de primera instancia del proceso ordinario, no desconoció ningún mandato legal ni constitucional, por el contrario, atendió la jurisprudencia vigente sobre el entendimiento y aplicación de la norma convencional reseñada; es más, tampoco desconoció la figura de la compartibilidad pensional, ante el supuesto fáctico no controvertido en el proceso, relacionado con el reconocimiento de la pensión de vejez al señor Estebenson por parte de Colpensiones, ya que como lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Sala, dicha compartibilidad opera por ministerio de la ley, para las pensiones extralegales causadas después del 17 de octubre de 1985, y por ende, son compartibles con la de vejez, en el evento que ya se le hubiere otorgado al reclamante la prestación por parte del sistema de seguridad social, lo que implica que el empleador desde ese momento sólo está obligado a pagar el mayor valor, y en tales condiciones se deberá liquidar el respectivo retroactivo de manera indexada para efectos de su pago, con los correspondientes descuentos en salud, todo lo cual acertó en Radicación n.° 88090 SCLAJPT-09 V.00 18 su decisión el Tribunal.
No sobra destacar, que un asunto de similares contornos fue resuelto por la Sala en sede de recurso de revisión, en la sentencia CSJ SL-1098-2019, reiterando estos mismos argumentos. Así las cosas, para la Sala no se encuentra acreditado el error en la sentencia cuestionada, que suponga la imposición de un gravamen periódico a una entidad pública, transgrediendo, se repite, los fundamentos jurídicos aplicables, y por ello, no encuentra acomodo en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en la que se apoya el recurso de revisión planteado por la entidad recurrente, por lo que se negará la invalidación de la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de septiembre de 2018.
Dada la improsperidad del recurso, las costas quedan a cargo de la entidad recurrente y a favor del demandado. Se imponen como agencias en derecho la suma de $9.400.000,oo M/cte. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación n.° 88090 SCLAJPT-09 V.00 19 RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, alegada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-contra la sentencia de 12 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que con sus respectivas modificaciones en la cuantía y excepción de prescripción, confirmó el reconocimiento que efectuó el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad, en la sentencia del 18 de septiembre de 2017, atinente a la pensión de jubilación previsto en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita con la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, dentro del proceso ordinario promovido por Estebenson Medrano Tovar contra la recurrente.
SEGUNDO: En firme este proveído, archívense las presentes diligencias.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 88090 SCLAJPT-09 V.00 20 Radicación n.° 88090 SCLAJPT-09 V.00 21