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SL2816-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 758 de 1990Ley 797 de 2003

11 República de Colombia Corte Surcan de Justicia Salad. Casaca. Litoral Salad. Deseonntite N." 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2816-2021 Radicación n.°80077 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA INÉS MARTÍNEZ HURTADO, contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES María Inés Martínez Hurtado llamó a juicio a solicitó la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 1 de enero de 2015, el retroactivo Radicación n.°80077 causado, los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

Como soporte de sus pretensiones, relató que nació el 21 de noviembre de 1949; que realizó aportes al sistema general de pensiones a través de la entidad accionada; que al considerar que tenía las cotizaciones suficientes, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, que le fue negada mediante resolución GNR 4041 de febrero 24 de 2015, por insuficiencia de cotizaciones, pues de conformidad con la Ley 797 de 2003, solo contaba con 1155 semanas, y se requería una densidad de 1300; que no interpuso recurso alguno. Narró que, aunque no satisfizo los requisitos previstos en la citada ley, por encontrarse cobijada por el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, le asistía derecho a la prestación, dado que cotizó más de 1000 semanas en cualquier tiempo; aseveró que con el «postulado» establecido en el art. 65 ibídem, también tenía «acceso a la pensión de vejez»; que el último salario base de cotización que registró fue de $616.000 correspondiente a 2014 (fs.°2 a 9 y 26).

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a lo pretendido por la demandante. Negó que estuviera amparada por el régimen de transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, ya que, si bien a 1 de abril de 1994 tenía 44 arios, también lo era que 2 45 Radicación n.°80077 a 25 de julio de 2005, data en que entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, no contaba con las 750 semanas requeridas para respetársele dicha transición y, que por ello, la prestación se debía analizar a la luz del art. 9 de la Ley 797 de 2003; admitió los demás hechos.

En su defensa, adujo que de acuerdo con la resolución GNR 4401 de 2015, la actora contabilizó un total de 835,86 semanas cotizadas en toda la vida laboral (entre 20 de octubre de 1967 y 22 de julio de 2015), de las cuales 677,57 fueron antes del 25 de julio de 2005. Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación y de intereses moratorios, cobro de lo no debido, «LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA LA PENSIÓN DE VEJEZ», prescripción, buena fe y la «INNOMINADA» (fs.°37 a 43 y 49).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 13 de noviembre de 2015 (cd f.°61), declaró probada las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de no lo debido; absolvió a la entidad de las pretensiones y condenó en costas a la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.°80077 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la accionante, con sentencia de 2 de noviembre de 2016 (cd f.°5 cdno. Tribunal), confirmó la del a quo e impuso costas a la parte vencida.

Concretó los problemas jurídicos en definir, si la demandante tenía derecho a la pensión de vejez, bajo el auspicio del régimen de transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, en atención a la «fecha de vigencia plena de esta norma, conforme la modificación que respecto del mismo introdujo el Acto Legislativo n.°01 del 2005», esto es, si a «31 de julio del 2010 agotó los requisitos que establecía el Decreto 758 del 90 para acceder a la prestación reivindicada, es decir, 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima»; y, el art. 65 de la ley de seguridad social «que alega el (sic) recurrente como fundamento de su alzada le otorga derechos para acceder a esa misma prestación».

Para resolver el primer interrogante, precisó que en principio, por haber nacido la demandante el 21 de noviembre de 1949, cumplió los requisitos para hacerse acreedora del beneficio de la transición, en tanto para el 1 de abril de 1994, contaba con 44 arios de edad y estaba afiliada al instituto con anterioridad a esa fecha, lo que le permitió la posibilidad de «adquirir o consolidar su derecho con las exigencias de tiempo de servido o semanas cotizadas, edad de jubilación y monto de la pensión establecidos en el Decreto 758 de 1990»; que sin embargo, 4 4‘ Radicación n.°80077 esta posibilidad sólo se extendió hasta el 31 de julio de 2010, dado que después de esa fecha el Acto Legislativo 01 de 2005, impuso como requisito adicional tener cotizadas 750 semanas o, su equivalente en tiempo de servicio, para quienes el beneficio se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014.

Indicó que conforme «la prueba documental allegada al proceso», la demandante cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte del ISS, entre el 12 de junio de 1967 y el 31 de diciembre de 2014, un total de 1151 semanas, de las cuales 674,58 correspondían a los aportes realizados hasta el 25 de julio de 2005, de tal modo, que al no acreditar el número de semanas requeridas, para la conservación de régimen de transición «más allá del 31 de julio de 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2014», conforme lo dispuso la reforma constitucional, [ ] sólo mantuvo la expectativa de su aplicación hasta el 31 de julio de 2010 cuando en su caso expiró, fecha para la cual como está visto no cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez establecida en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, pues la edad de pensión vino a alcanzarla el 11 de enero de 2012.

Afirmó que la actora tampoco podía acceder al derecho pensional a la luz del art. 65 de la Ley 100 de 1993, por cuanto esa disposición estaba ubicada en el título III de la ley de seguridad social, que regula lo concerniente al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, cuya naturaleza y forma de financiación, Radicación n.°80077 [ ] dista mucho del régimen de prima media que se consagró también en la citada ley.

Como se sabe dentro del RAIS los afiliados son titulares de una cuenta de ahorro individual a dónde van todos los aportes y rendimientos que se agreguen a la citada cuenta para con el producto de aquellos financiar las pensiones que otorga el sistema, de acuerdo con las específicas condiciones de cada uno, es decir, las pensiones de vejez invalidez y sobrevivientes; para el caso de la pensión de vejez en virtud del principio de solidaridad, el citado artículo otorga al afiliado que pudiera aportar 1150 semanas y tuviere 62 arios, sin alcanzar el capital necesario para financiar una pensión mínima, el derecho que el Estado le complete lo que le hiciera falta para ello, como se ve se trata de una norma que sólo aplica para los afiliados al RAIS, sin que puede entenderse la violación del derecho a la igualdad en razón de las posibles diferencias entre uno y otro sistema.

Agregó que la demandante tampoco acreditó tener 500 semanas cotizadas, dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima, por lo que en definitiva no reunió los requisitos de ley para la procedencia de la pensión solicitada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Inés Martínez Hurtado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada y, [ ] para mejor proveer, se ordene a la entidad demandada que, en el menor término posible liquide el monto de la pensión de vejez a favor de la demandante a partir del mes de Julio de 2013 en que surtió las 1000 semanas de cotización con el salario mínimo, con los incrementos de ley, las mesadas 6 Radicación n.°80077 adicionales y el pago de los intereses moratorios y la indexación. Las demás imposiciones derivadas de la revocatoria.

Con tal propósito plantea un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Ataca por la vía indirecta, «concretamente por interpretación errónea del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, constituyendo tal infracción ERROR EVIDENTE DE HECHO que aparece de manifiesto en la sentencia de segunda instancia». Define ese error, en «las siguientes inferencias»: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora MARTHA INES MARTINEZ HURTADO no se hace derechosa a la pensión de vejez por no cumplir con la densidad de 1.250 semanas de cotización en el ario 2013. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la causante MARTHA INES MARTINEZ HURTADO tiene derecho a la pensión de vejez conforme a los postulados del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, cuando en aplicación del régimen de transición y bajo la teoría de la condición mas (sic) beneficiosa, ésta ciudadana se hace derechosa a esa prestación. 3.

No haber dado por demostrado, estándolo, que EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN se extendió, hasta el 31 de diciembre de 2014, con las prerrogativas incitas en la expresión " haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo." Del literal "b" del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto ley 758 de 1990 y en la expresión "Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo." del numeral 2 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. 7 Radicación n.°80077 En la demostración del ataque, sostiene que los «errores evidentes de hecho son fruto de la interpretación errónea» del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, [ ] pues las razones jurídicas aducidas en la demanda para incoar la pensión, hacen referencia a la expectativa creada por el mismo Instituto de Seguros Sociales en la resolución No. 012733 de 26 de Junio de 2008 mediante la cual denegó el reconocimiento y pago de la prestación aspirada por la demandante al indicar que si bien a la asegurada le es aplicable el régimen de transición al tenor del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 hogaño, no cumplía para esa fecha con la densidad de semanas requeridas para ese fin, pues que no contaba con las 500 semanas cotizadas dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad sino con 216, ni con las 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, señalando que como alternativa la asegurada tendría que seguir cotizando hasta completar las 1.000 semanas, o en su defecto, optar por la indemnización sustitutiva, pero cuando se surtió el requisito cronológico exigido por dicha entidad, sobreviene otra interpretación de la misma disposición, procediendo el honorable Tribunal Superior de Cali, sala de decisión laboral, a adoptar dicha posición de COLPENSIONES bajo los mismos términos reseñados por la aseguradora acogiendo el texto del artículo 9 de la ley 797 de 2003, dando cuenta que la causante debe ceñirse a la exigencia cronométrico allí contemplada en cuanto al cumplimiento de las 1250 semanas de cotización para el ario 2013.

Afirma que con ese «yerro interpretativo», el juzgador plural desconoció que la demandante ha mantenido a su favor el régimen de transición, «de necesaria aplicabilidad bajo el principio de la condición mas (sic) beneficiosa», en virtud de lo previsto en el art. 53 superior, que enseña que cuando una situación jurídica se encuentre regulada por distintas fuentes formales de derecho vigentes, al trabajador se le debe aplicar el principio de favorabilidad, por ser un mecanismo especial para regular el tránsito de una 8 Radicación n.°80077 legislación a otra, tratándose de los derechos que se adquieren en el transcurso del tiempo.

Asevera que el ad quem escindió el art. 9 de la Ley 797 de 2003 en dos vertientes interpretativas, [ ] aceptando, de un lado, que la asegurada conserva el beneficio del régimen de transición en cuanto a la edad biológica, la edad para acceder a ese régimen y el surtimiento de las 1.000 como requisito para acceder a la pensión de vejez al tenor del artículo 12 de la acuerdo 049 de 1990, y de otro lado, emite concepto nugatorio del derecho agregando el postulado final del referido articulado en cuanto a la exigencia del sucesivo incremento de semanas a partir del 1° de Enero de 2005 hasta llegar a 1300 semanas en el ario 2015, cuando debe optarse por la condición mas (sic) beneficiosa.

Pues el Decreto 758 de 1990 aplica en virtud del régimen de transición si a la fecha en que entra en vigencia el sistema general de pensiones (1° de Abril de 1994) la persona se encontraba vinculada al Instituto de Seguros sociales, entendiéndose por vinculada la persona adscrita al ISS, no importando si se encontraba activa o retirada. Estima que el sub examine se encuentra regulado por el citado art. 12 en lo relacionado a la edad, tiempo de servicio y monto de la prestación y «el cumplimiento de las 1.000 semanas en cualquier TIEMPO, entendiéndose que al darse dicho guarismo en el año 2013, no se desfigura la expresión 'Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo"», más aun cuando el régimen de transición se extendió hasta el «31 de Diciembre de 2014 (según Sentencia 0-258 de 2013- derecho viviente)».

También atribuye la «Equivocada interpretación del artículo 9° de la Ley 797 de 2003», al negarse la prestación con el «criterio de que no surtió las 1 250 semanas en el año 9 Radicación n.°80077 2013», por cuanto de esa normativa lo que se extrae, reitera, es el reconocimiento de la pensión de vejez con el cumplimiento de las 1000 semanas cotizadas «en cualquier tiempo con la aplicación del régimen de transición», por manera que al conservar la accionante «ese privilegio, no hay lugar a desviar con indebida interpretación» el art. 53 superior; retoma las reglas de favorabilidad y de condición más beneficiosa y precisa que estos principios en materia pensional, se sujeta a la concurrencia de presupuestos, [ ] siendo el primero, que se presente una sucesión normativa, es decir, que haya un tránsito legislativo y que esas varias normas hayan sido aplicables al afiliado durante su vinculación al sistema de pensiones.

Pero además, es forzoso que, bajo el imperio de la normatividad de la cual se depreca su aplicación, se hayan logrado concretar los presupuestos para dejar causado el derecho reclamado. Después de referir los arts. 12, literal b) del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, concordantes con el 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9, numeral 2 de la Ley 797 de 2003, expone: Sabido es, que el error de hecho en la interpretación de la norma se basa en concederle a un postulado normativo el alcance que no tiene o desconocerle su verdadero alcance jurídico conforme a los principios constitucionales y legales.

Pues en tratándose de la interpretación de normas de carácter laboral, el Constituyente se ocupó de este tema, cuando en el artículo 53 erigió como principios mínimos, entre otros, "situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho" y "Primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales".

De manera que no es pues dable al intérprete y operador laboral restringir el sentido o alcance de normas de carácter laboral para deducir, en contra del destinatario de las mismas, una ló ¿El Radicación n.°80077 consecuencia adversa, porque, precisamente, hasta en la interpretación se han fijado reglas para el efecto, tal como lo previó el inciso 2, artículo 27 del Código Civil.

Por último, asevera que el juzgador interpretó restrictivamente «la norma que consagra la pensión de vejez especial», sin analizar que esa prestación fue concebida para proteger al asegurado en procura de mejorar su calidad de vida, lo que conllevó la trasgresión de las normas citadas en la demostración del cargo. VII. RÉPLICA La entidad opositora resalta que el alcance de la impugnación se planteó equivocadamente, dado que la censura solicitó la casación de la sentencia del Tribunal y, en su lugar que se ordenara el reconocimiento de la pensión de vejez, pero omitió indicar qué hacer con el fallo del a quo, esto es, si revocarlo o confirmarlo total o parcialmente; que si bien el ataque se dirige por el sendero de los hechos, se denuncia la interpretación errada de los arts. 12 del Acuerdo 049 de 1990 y el 9 de la Ley 797 de 2003, con lo cual se expone en un mismo cargo, conceptos que son excluyentes entre sí, por cuanto la interpretación errónea como modalidad de violación de la ley es propia de la vía directa, mientras que el debate planteado en el sub lite es probatorio.

Advierte que pese a que se eligió la vía indirecta, la recurrente olvidó resaltar los errores de hecho que pudo cometer el juzgador plural al analizar la historia laboral, Radicación n.°80077 menos acreditarlos, lo que le incumbía, puesto que el fallador al apreciar ese documento consideró que ni siquiera al sumar los periodos denunciados como no cotizados, se cumplió con el tiempo requerido para hacer extensivo el régimen transicional; en todo caso, asegura que la demandante no tiene derecho a la pensión en los términos solicitados, dado que si bien fue beneficiaria de la aludida transición, sólo la mantuvo hasta el 31 de julio de 2010 por cuanto no acreditó 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

VIII. CONSIDERACIONES Resulta ser cierto que al formular la censura el alcance de la impugnación lo hizo de manera desacertada, pues si bien solicitó a la Corte que case la sentencia de segunda instancia, omitió qué labor debe realizar esta Sala de Casación al actuar como Tribunal de Instancia con la decisión del a quo, esto es, que la revoque, modifique o confirme, una vez se quiebre la providencia del operador judicial colegiado.

Sin embargo, tal dislate es superable al colegirse del texto integral de la demanda de casación, que lo pretendido es que se revoque lo resuelto por el juzgado de primera instancia y, en su lugar, se condene a la demandada por las pretensiones que contra ella se dirigieron. Ahora bien, aunque la acusación se formula por la vía indirecta, dada su estructura integral y componentes, y que 12 So Radicación n.°80077 a través de los errores de hecho lo que se propone son planteamientos de estirpe jurídico, como obtener la pensión de vejez con los requerimientos del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, con observancia de la condición más beneficiosa o, la extensión del mencionado régimen transicional, la Sala puede inferir que la intención real de la recurrente fue la de escoger la vía directa para la formulación de su acusación y así se asumirá. Así las cosas, de las consideraciones del Tribunal no se desprende pronunciamiento alguno acerca del art. 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 33 de la Ley 100 de 1993, luego, no era la interpretación errónea la modalidad de trasgresión normativa a la que se debía acudir, sino la infracción directa.

Cuando el ad quem hizo referencia de las 1150 semanas de cotización, fue para resolver la inconformidad del recurrente acerca de la aplicación del art. 65 ibídem, del que estimó no regulaba el caso, por no tratarse la pensión pretendida del RAIS, conclusión de la que dicho sea de paso, la censura guardó silencio. Realizadas las anteriores advertencias, no se discute en casación que por haber nacido la demandante el 21 de noviembre de 1949, al 1 de abril de 1994 tenía 44 arios de edad y, que acreditó entre el 12 de junio de 1967 y el 31 de diciembre de 2014, un total de 1151 semanas cotizadas, de las cuales 674,58 corresponden hasta el 25 de julio de 2005. 13 Radicación n.°80077 En relación con la incidencia que tiene el parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, en el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, que adicionó el art. 48 de la CN, sabido es que limitó la vigencia del beneficio transicional hasta el 31 de julio de 2010 y estableció dos condiciones para que las personas beneficiarias lo conservaran: i) Que al 31 de julio de 2010, hubieran cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones, conforme al régimen pensional anterior, so pena de perder los beneficios transicionales y que su régimen pensional, por tanto, sea el de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la complementan o reforman y, ji) Que al momento de entrada en vigencia de ese acto reformatorio, tuvieran cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, evento en el que continuarían siendo beneficiarios de las ventajas del art. 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de diciembre de 2014, condición que se dio a manera de excepción, justamente para salvaguardar las expectativas de quienes podían pensionarse conforme al régimen anterior a la Ley 100 de 1993.

Así lo reiteró esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL2203-2019. En el presente caso, en atención a la edad con la que contaba la impugnante a 1 de abril de 1994, en principio, sería beneficiaria del régimen de transición previsto en el 14 5d Radicación n.°80077 art. 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, la norma que gobernaría su caso sería el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, precepto que exigía en el caso de las mujeres, 55 o más arios de edad y al menos 500 semanas de cotización durante los últimos 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o 1000 en cualquier tiempo.

Sin embargo, conforme lo prescrito en el parágrafo 4° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 y, los hechos que no son materia de controversia, la recurrente no acreditó los mencionados requisitos en su totalidad antes del 31 de julio de 2010, pues si bien cumplió 55 arios el 21 de noviembre de 2004, para que se le pudiera extender el régimen de transición hasta el ario 2014, se requería acreditar 750 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que no cumplió, en la medida que para esa data acumuló un total de 674,58.

En este contexto, la impugnante perdió el régimen de transición el 31 de julio de 2010 y no tenía derecho a que se le extendiera hasta 2014, pues, se reitera, no acreditó 750 semanas de cotización en el término indicado, único modo para extenderle dicha prerrogativa hasta el 31 de julio de 2014, entendimiento que observó el operador judicial plural al dirimir la controversia, conforme la doctrina pacífica y retirada de esta Corporación. Por tanto, el derecho pensional en controversia quedó regulado por el art. 33 de la Ley 100 de 1993, con la reforma que introdujo el art. 9° 15 Radicación n.°80077 de la Ley 797 de 2003, que incrementó de manera paulatina el requisito de número mínimo de semanas de cotización a partir del 1 de enero de 2005.

En lo que tiene que ver con el principio de favorabilidad contemplado en el art. 53 de la Constitución Política, es claro para la Sala que pese a que el Tribunal nada dijo al respecto, dicho principio tampoco habría sido trasgredido, en razón a que este parte del supuesto de la existencia de duda en la aplicación de dos normas vigentes, o en la interpretación de su contenido, caso en el cual debe acogerse la que sea más favorable al afiliado o trabajador, que no es lo que acontece en el sub examine, puesto que el parágrafo 4° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, es claro en su contenido y se trata de una disposición especial y de rango superior respecto del art. 36 de la Ley 100 de 1993 (sentencia CSJ 5L4285-2018).

Corolario de lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la recurrente; como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000, que se incluirá en la liquidación que efectúe el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia 16 Radicación n.°80077 en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que promovió MARÍA INÉS MARTÍNEZ HURTADO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONN FZ JIMENA 1-8A-BBL-GODOY-FAJARDO JO GE P A SÁNCHEZ '7