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SL2816-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2816-2020 Radicación n.º 77995 Acta 028 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HUMBERTO MONTOYA MARÍN, contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en el que actuó como llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.

Se reconoce personería para actuar dentro del proceso de la referencia a la abogada Manuela Palacio Jaramillo, Radicación n.° 77995 SCLAJPT-10 V.00 2 titular de la cédula de ciudadanía 1.020.716.699 y de la tarjeta profesional 198.102 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del poder otorgado por Colpensiones, que aparece a folio 75 del cuaderno de la corte.

De conformidad con el artículo 76 del CGP, se admite la renuncia al poder presentada por la abogada Manuela Palacio Jaramillo, titular de la cédula de ciudadanía 1.020.716.699 y de la tarjeta profesional 198.102 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de Colpensiones, en los términos del memorial legajado a folios 78 y 79 del cuaderno de la corte.

I.

ANTECEDENTES Humberto Montoya Marín llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se le ordenara a esta última que imputara los aportes pensionales a su nombre, pagados entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de agosto de 2008; que se declarara que Porvenir SA era responsable de su pensión de invalidez; que el mismo fondo privado debía ser condenado a pagar esa prestación a partir del 1 de julio de 2010, con un retroactivo por $34.682.200, calculado hasta el 30 de noviembre de 2014, más los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

El sustento fáctico de sus peticiones consistió, básicamente, en que sus padecimientos de salud lo llevaron Radicación n.° 77995 SCLAJPT-10 V.00 3 a iniciar un proceso de calificación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda; que ese trámite fue puesto en conocimiento de Porvenir SA mediante comunicado del 30 de octubre de 2013; que el 3 de abril de 2014 la mencionada junta le dictaminó un 66.01% de pérdida de capacidad laboral, PCL, estructurada el 1 de julio de 2010, de origen común; que estuvo afiliado al ISS, hoy Colpensiones, entre el 20 de abril de 1974 y el 31 de agosto de 2008; que el 1 de septiembre de 2008 sus aportes fueron trasladados a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir SA.

Narró que los aportes realizados por su empleador, Conjunto Residencial Los Alcázares al ISS, en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de agosto de 2008, no estaban registrados en su historia laboral; que el 21 de mayo de 2014 solicitó ante Colpensiones la imputación de los citados aportes; que el 20 de junio del mismo año esa entidad le informó que ya se había corregido la historia laboral; que en esta última seguía sin reflejarse la corrección de sus aportes; que solicitó la pensión de invalidez a Porvenir SA desde el 27 de octubre de 2014, y que le fue negada conforme a la misiva del 30 de octubre de esa anualidad.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones manifestó que se atendría a lo que resultare probado en el proceso y que, en el evento de salir avante alguna condena, se le exonerara de las costas procesales. En cuanto a los hechos, dio por cierto el procedimiento de calificación de la PCL y su desenlace, así como la solicitud pensional elevada ante Radicación n.° 77995 SCLAJPT-10 V.00 4 Porvenir SA.

Los demás hechos dijo que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones que denominó: «deber del demandante de demostrar los supuestos de hecho» y prescripción. Porvenir SA compareció al proceso manifestando oposición a todas las pretensiones dirigidas en su contra y, en cuanto a los hechos, admitió el resultado de la evaluación de PCL del demandante, pero no reconoció que le hubiera sido comunicado el inicio de ese trámite; aceptó que negó la pensión deprecada, debido a que le devolvió al accionante la totalidad de los saldos depositados en su cuenta de ahorro individual, como consecuencia de la imposibilidad de otorgarle la pensión de vejez que reclamó con anterioridad; los demás hechos los negó o dijo que eran ajenos a ella.

En su defensa planteó las excepciones de mérito que denominó «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, incumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez», responsabilidad de la codemandada, pago, compensación, prescripción y buena fe. Porvenir SA llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros SA, y esta última dio respuesta a ese llamamiento, aceptando que suscribió una póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, vigente entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010, pero negó que existiera Radicación n.° 77995 SCLAJPT-10 V.00 5 cobertura para el caso específico.

Se opuso a las pretensiones que motivaron su vinculación procesal y, finalmente, esgrimió las excepciones de ausencia de cobertura, cobro de lo no debido, límite del riesgo y prescripción. En cuanto a la demanda inicial, desconoció el relato fáctico, por ser ajeno a la aseguradora. Rechazó las pretensiones y formuló las mismas excepciones del llamamiento en garantía. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 4 de diciembre de 2015, negó las pretensiones y condenó al demandante a pagar las costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por la parte activa de la litis, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 24 de marzo de 2017, confirmó la decisión de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que el problema jurídico consistía en determinar si el recurrente tenía derecho a que se le reconociera la pensión de invalidez que reclamó. Previo a resolver, dijo que analizaría dos temas jurídicos: Radicación n.° 77995 SCLAJPT-10 V.00 6 […] el primero, la incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la pensión de invalidez de origen común. En sentencia de 24 de abril de 2015, […] esta sala de decisión, al abordar el tema de la compatibilidad entre la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y la pensión de sobrevivientes de origen común, el cual se adecúa también a la compatibilidad […] entre la mencionada indemnización y la pensión de invalidez de origen común, apoyándose en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentó su posición frente al tema en comento de la siguiente manera: «De entrada debe manifestar la sala que fue apresurada la conclusión a la que llegó la jueza de instancia respecto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada.

En efecto, no siendo objeto de discusión que [a] Martínez Arbeláez se le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, a través de la Resolución n.º 003054 de 1995, por valor de $938.540, porque no tenía el número de semanas mínimo para pensionarse, era evidente que cualquier otra prestación que se pretendiera con posterioridad a ello, como la pensión de sobrevivientes, no podía fundarse en aquella cantidad de cotizaciones, pues con base en ellas ya se había financiado la aludida indemnización, y no podían tenerse en cuenta para otro efecto».

Posteriormente se expresó allí también: «en este punto vale la pena advertir que es una postura pacífica de esta judicatura, que se acompasa a la de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aquella según la cual no existe incompatibilidad cuando el afiliado o sus beneficiarios acudieron a la administradora de fondos de pensiones con el fin de reclamar una prestación, y en su lugar se les reconoció la indemnización sustitutiva, pero con posterioridad se establece que sí tenía derecho a la pensión, y fue por incuria de la entidad que dejó de pagarse.

Es en esos precisos eventos que se ordena reconocer la gracia pensional y se autoriza a la demandada a descontar del retroactivo aquel monto pagado, situación que dista de la aquí presentada, pues se itera, se le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez porque carecía de las semanas para alcanzar[la], pues sólo contaba con 453 semanas cotizadas y más de 60 años de edad a 16 de febrero de 1995».

Ahora bien, la Sala de Casación Laboral, a partir de la sentencia CSJ SL de 27 de agosto de 2008, rad. 33885, reiterada en providencia SL11234 de 26 de agosto de 2015, rad. 45857 concluyó que el afiliado al que se le haya reconocido la indemnización sustitutiva de pensión de vejez puede acceder a la pensión de invalidez, siempre y cuando cumpla con los requisitos previstos en la ley, al momento en que se estructure la invalidez.

Radicación n.° 77995 SCLAJPT-10 V.00 7 Se extrae de lo dicho por la Sala de Casación Laboral que para que no haya incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la pensión de invalidez, el afiliado debe tener cotizados dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, por lo menos 50 semanas al Sistema General de Pensiones, con las cual se garantice la cobertura de ese riesgo, o por lo menos que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en la forma determinada por el máximo órgano de la Jurisdicción Ordinaria laboral, haya hecho aportes durante 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al deceso, o a la estructuración de la invalidez, pues no de otra forma podría dejarse causada esa prestación económica.

El segundo tema que se debe contemplar es el de la improcedencia de la pensión de invalidez después de cumplida la edad mínima para acceder a la pensión de vejez. Establece el artículo 31 de la Ley 100 del 93 que el Régimen de Prima Media con Prestación Definida es aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez, o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas, siendo aplicable (sic) a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esa ley.

En ese contexto, para analizar la viabilidad de reconocer la pensión de invalidez, dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, es necesario remitirse […] al artículo 9 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley 100 del 93, el cual prevé que el afiliado que, sin tener derecho a la pensión de vejez, se invalide después de alcanzar las edades que se señalen para adquirir ese derecho, se le otorgará la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez.

Bajo tales parámetros esta sala de decisión, desde sentencia de 13 de abril de 2007, reiterada en providencia de 10 de diciembre de 2015, […] determinó que es improcedente reconocer la pensión de invalidez cuando la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, se fije con posterioridad a la edad en que empieza la cobertura por vejez, pues como atrás quedó visto, la consecuencia jurídica prevista en la legislación, en estos casos, no consiste en la concesión de una pensión, sino de una indemnización sustitutiva. [Grabación interrumpida] Se venía tratando el tema de la improcedencia de la pensión de invalidez después de cumplida la edad mínima para acceder a la pensión de vejez, y se venía mostrando cómo, en el Régimen de Prima Media, operaban las manifestaciones que se acaban de hacer, y tal situación, a la vez, es extensible, o extendible (sic) mejor, perdón, al Régimen de Ahorro Individual, con base en el artículo 69 de la Ley 100 del 93, que específicamente señala al Radicación n.° 77995 SCLAJPT-10 V.00 8 respecto «El estado de invalidez, los requisitos para obtener la pensión de invalidez, el monto y el sistema de su calificación en el régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 38, 39, 40 y 41 de la presente ley».

Ahora, con estos temas previamente tratados, el caso concreto se resuelve de la siguiente manera: no se encuentra en discusión en esta sede que (i) mediante dictamen número 106-2004 de 6 de febrero de 2014, que se ve a folio 12, la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó que el señor Humberto Montoya Marín tiene una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 66.01% de origen común, estructurada el 1º de julio del año 2010;

(ii) en comunicación de fecha 30 de octubre de 2014, le fue negada por parte de Porvenir la pensión de invalidez, en virtud a que su cuenta de ahorro individual no reportaba saldo alguno, debido al reintegro por vejez, según se ve a folio 122 y, (iii) a través del oficio de fecha 24 de septiembre de 2010, Horizonte Pensiones y Cesantías informa al actor de la devolución de saldos aprobado (sic) por la suma de $113.478, existente en su cuenta de ahorro individual, y por valor de $740.951, correspondientes a los aportes efectuados con posterioridad al traslado del régimen pensional, según se ve también a folio 159.

Con base en lo enseñado en la sentencia SL11234 de 26 de agosto de 2015 rad. 45857, proferida por la Sala de Casación Laboral, es necesario estudiar si el accionante, a pesar de haber recibido la devolución de saldos equivalente a la indemnización sustitutiva prevista para el régimen de prima media, pudo, posteriormente, causar la pensión de invalidez por tener cotizadas el número de semanas exigidas por la normatividad vigente para 1º de julio de 2010, cuando se estructuró su invalidez, que no es otra que la establecida en la ley 860 de 2003.

Al respecto señala la precitada norma que para esos efectos le corresponde al afiliado haber cotizado al Sistema General de Pensiones por lo menos 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez. En la historia laboral aportada al proceso por parte de Colpensiones, y que obra a folio 70 del expediente, entre 1º de julio de 2007 e igual data del año 2010, el actor registra un total de 0 semanas de cotización. No obstante, con la demanda fueron aportados los formatos de autoliquidación mensual de aportes diligenciados por el Conjunto Residencial Los Alcázares, para los ciclos de julio de 2007 a febrero de 2008.

Adicionalmente, en los documentos que aportó la administradora de dicho conjunto residencial, ante el requerimiento efectuado en esta sede, folios 8 a 141 del cuaderno de segunda instancia, se observan las planillas de autoliquidación de aportes diligencias por el Conjunto Residencial Los Alcázares, a través del aplicativo SOI, en los que se reportan cotizaciones al Instituto de Seguros Radicación n.° 77995 SCLAJPT-10 V.00 9 Sociales, hoy Colpensiones, para los meses de julio, agosto y septiembre de 2008, folios 15 a 17.

Los demás instrumentos, tanto los aportados por el actor, como por su empleador, no fueron acompañados por los soportes correspondientes, o por la planilla de pagos, lo cual impide verificar qué cotizaciones se realizaron efectivamente a nombre del demandante. Se acreditan entonces, en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez del actor, cotizaciones al sistema pensional correspondientes a 47.14 semanas; la ausencia del número de semanas requeridas resulta […] suficiente […] para negar la prestación, pero no sobra hacer notar que, si en gracia de discusión, se obviara el hecho de que al actor se le hizo entrega de los aportes existentes en su cuenta de ahorro individual y que no acredita la densidad de semanas exigidas en la Ley 860 de 2003, tampoco sería posible reconocer la pensión de invalidez que reclama, en consideración a que, para 1º de julio de 2010, cuando se estructuró la invalidez […], se encontraba rigiendo el artículo 33 de la Ley 100 del 93, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, el cual dispone que la edad mínima para acceder a la pensión de vejez, en el caso de los hombres, es 60 años y para ese momento el demandante contaba con 71 años y 26 días de edad, pues como atrás se explicó, cuando el afiliado se invalida con posterioridad al cumplimiento de la edad mínima, lo que procede es la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, tal y como lo establece el artículo 9º del Acuerdo 049 de 1990, aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 y en el caso del Régimen de Ahorro Individual, obviamente, la devolución de saldos que está prevista para éste.

Vale la pena hacer notar que la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral, rad. 30123 de 2007 […], a la que hace relación el demandante en su recurso, estudió el caso de una persona que le fue negada la pensión de invalidez con ocasión del reconocimiento previo de la indemnización sustitutiva por el riesgo de vejez, argumento que ciertamente no considera válido esta colegiatura para negar la prestación, si el afiliado cumple con los requisitos establecidos por la ley para acceder a la primera de las prestaciones señaladas, tal como se precisó líneas atrás. No obstante, en aquella oportunidad, la Sala de Casación Laboral, ningún análisis efectuó respecto a la aplicación del artículo 9 del Acuerdo 049 de 1990 por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, para los casos en los que el afiliado se invalidó luego de alcanzar la edad mínima para pensionarse por vejez, sin lograr esta prestación, situación que se encuentra expresamente regulada por la norma en comento, toda vez que éste no fue el objeto del recurso de casación. Adicionalmente, pasa por alto el recurrente que en ese asunto, a pesar de que el demandante ya había recibido la indemnización sustitutiva de Radicación n.° 77995 SCLAJPT-10 V.00 10 vejez, continuó afiliado y cotizando al sistema, más allá de la edad límite de cobertura, gracias a la inoperancia cómplice del Instituto de Seguros Sociales, situación que también fue considerada por la alta magistratura, para decidir en favor del demandante.

Finalmente, se hace necesario anotar que para la sala mayoritaria, la aplicación de la jurisprudencia nacional que viene siendo analizada opera para los casos en que, habiéndose recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el afiliado se invalida dentro de los límites de cobertura de la pensión de invalidez, esto es, antes de alcanzar la edad de 60 o 62 años, para los hombres, según sea el caso, situación que bien puede darse cuando, habiendo superado esa edad, el peticionario al ser calificado, se determine que la pérdida de la capacidad laboral se estructuró con anterioridad al cumplimiento de esa fecha límite.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia dictada por el ad quem para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, accediendo a todas las pretensiones. Con tal propósito formuló cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por parte de Colpensiones y Porvenir SA.

Los mismos serán estudiados en conjunto, dada su similitud en cuanto al elenco jurídico que señalan y al objetivo que persiguen. Radicación n.° 77995 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, modificatorio del 39 de la Ley 100 de 1993 y del 69 ibidem, en relación con los artículos 2, 4, 13, 47, 48, 53, 228 de la CN.

Estimó que la violación denunciada se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1- No dar por demostrado, estándolo, que el señor HUMBERTO MONTOYA MARÍN acreditó 50 semanas de cotización al sistema general de pensiones entre el 1º de julio de 2007 y el 1º de julio de 2010, trienio inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez. 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor HUMBERTO MONTOYA MARÍN acreditó tan sólo 47 semanas de cotización al sistema general de pensiones entre el 1º de julio de 2007 y el 1º de julio de 2010, trienio inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez. 3- Dar por demostrado sin estarlo, que la invalidez dictaminada por el demandante HUMBERTO MONTOYA MARÍN atendía al desgaste propio de la vejez o decrepitud.

Atribuyó los anteriores errores fácticos a la apreciación indebida de: 1. Reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones (fls. 18-24) acompañado como anexo a la demanda. 2. Copia de las planillas de Autoliquidación de aportes al ISS (fls. 27-34) 3. Archivos de Autoliquidación y pago (transacción exitosa) efectuados por el empleador CONJUNTO RESIDENCIAL LOS ALCAZARES a través del sistema de recaudo SOI Servicio Informativo de Operación (fls. 35-42) 4.

Relación Histórica de Movimientos expedida por PORVENIR S.A. (FL 26). 5. Escrito de PORVENIR del 29 de abril de 2014 que relaciona semanas cotizadas al RAIS (fl. 25.) 6. Formulario de solicitud de corrección de historia laboral ante Colpensiones y escrito acuse de recibido Radicación n.° 77995 SCLAJPT-10 V.00 12 de correcciones por Colpensiones BZ2014_4011762-1265520 (fls 40-43), éstos conjuntamente con los reportes de semanas de cotización allegados por Colpensiones (fl. 70) y por PORVENIR S. A. obrantes en el expediente y que dan cuenta de los aportes efectuados por el demandante al sistema general de pensiones tanto en el régimen de prima media con prestación definida como en el régimen de ahorro individual con solidaridad.

En la sustentación del cargo aseguró que, previa valoración del material probatorio, el fallador de segundo grado asumió la falta de acreditación de las 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez del recurrente, estimando que sólo se lograron satisfacer 47 cotizadas en el trienio previo a la contingencia, las cuales fueron insuficientes para causa la prestación. Precisó que el Tribunal erró al valorar la documental relacionada con los aportes que efectuó el actor al Sistema General de Pensiones a pesar de que las probanzas arrimadas al proceso dieron cuenta de una mayor densidad.

Advirtió que fue evidente que se efectuaron tales cotizaciones a nombre del actor con destino al régimen de prima media con prestación definida, a pesar de estar vinculado al régimen de ahorro individual. Indicó que este yerro, cometido por el empleador, no podía dejar sin valor los pagos que oportunamente se realizaron al sistema pensional, en especial en el interregno de los 3 años anteriores a la estructuración de la contingencia invalidante.

Expuso que con los documentos referidos, el fallador de segundo grado debía valorar que en el reporte de semanas cotizadas visible de folios 18 a 24 del expediente, concatenado con el material arrimado por Colpensiones, se Radicación n.° 77995 SCLAJPT-10 V.00 13 evidenció una relación laboral del impugnante con el Conjunto Residencial Los Alcázares desde el año 1999 hasta el 31 de agosto de 2008, y que debió también valorar que dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración es decir, entre el 1 de julio de 2007 y la misma fecha de 2010, aparecieron cotizaciones efectuadas al ISS desde el primero de esos días hasta el 31 de agosto de 2008, excepto marzo y abril de ese último año, para un total de 11 meses.

Además, con las planillas de autoliquidación de folios 27 a 34 se constató que se efectuaron aportes a su nombre y que, adicionalmente, los documentos de folios 35 a 39 permitían ver que la relación laboral duró hasta agosto de 2008, lo que ratificó la existencia de las 47.14 semanas encontradas por el tribunal. Advirtió que el juez colegiado no observó novedades de retiro o de ingreso respecto de los periodos marzo y abril, omitió analizar esta situación y evidenciar que esos dos meses debían ser contabilizados, así no existiera prueba de pago, porque atendían a una mora patronal, que no fue cobrada por las entidades administradoras de pensiones, por lo que esos ciclos debían imputarse a favor del trabajador, quien solicitó la corrección de esos períodos ante Colpensiones.

De otro lado, a folio 26 observó una relación histórica de movimientos expedida por Porvenir SA, en la que certificaron tres aportes adicionales correspondientes a los ciclos 200809, 200810 y 200811, que corresponden a 11.15 semanas. Así, encontró 55.71 cotizadas al régimen de prima Radicación n.° 77995 SCLAJPT-10 V.00 14 media, incluidos marzo y abril de 2008, más las 11.15 semanas certificadas en el régimen de ahorro individual, con lo que dedujo la existencia de 66.86 semanas en el trienio anterior a la invalidez, mientras que si se quisieran omitir los meses de marzo y abril de 2008, aún se obtendrían 55.28 semanas, con las que se superaba el requisito establecido en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.

Concluyó que la indebida apreciación en conjunto «de todas las pruebas obrantes en el expediente» que daban cuenta de los aportes efectuados al sistema pensional a su favor, llevaron al juez colegiado a darle los efectos jurídicos que no correspondían a la norma ya citada, pues ante la satisfacción de las 50 semanas correspondería la causación y concesión del derecho pensional.

Para finalizar expuso que la indebida apreciación del dictamen de pérdida de capacidad laboral dio pie a que el ad quem afirmara que las patologías del actor eran propias de la decrepitud, cuando el perito que emitió la experticia nada dijo al respecto, es decir, que el juez colegiado, de manera subjetiva y sin más soporte que su propia concepción o idea, y sin prueba idónea para firmarlo, decidió colegir que esa invalidez no atendía a una verdadera pérdida de capacidad laboral, sino a un simple desgaste natural del ser humano. VII.

CARGO SEGUNDO Denunció la violación de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del Radicación n.° 77995 SCLAJPT-10 V.00 15 artículo 69 de la Ley 100 de 1993, que llevó a la aplicación indebida del 31 ibidem y del 9° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, lo que a su vez derivó en la inaplicación del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993.

Para dar sustento al cargo, el censor indicó que el tribunal aplicó el artículo 9º del Acuerdo 049 de 1990, norma propia del régimen de prima media con prestación definida a un afiliado al régimen de ahorro individual, cuando esa norma ya estaba derogada. Agregó que el fallador coligió, erradamente, que por la remisión dispuesta en el artículo 69 de la Ley 100 de 1993 a los artículos 38, 39, 40 y 41 ibidem, se podía asumir que la pensión solicitada era propia del régimen de prima media, procediendo a aplicar el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 para traer a colación el ya enunciado artículo 9º del Acuerdo 049 de 1990.

De lo anterior aseguró que se evidenciaba el grave yerro normativo en el que incurrió el Tribunal, consistente en regular una situación propia del Título III, Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad de la Ley 100 de 1993 con normas del Título II, Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de la misma ley. Para el impugnante, el fallador colegiado entendió, con desacierto, que el fin de la remisión que se dispuso en el artículo 69 de la Ley 100 de 1993 era incorporar la pensión de invalidez del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida, lo que contrarió Radicación n.° 77995 SCLAJPT-10 V.00 16 la verdadera intención del legislador, que realmente quiso evitar la trascripción y repetici��n innecesaria de los artículos 38, 39, 40 y 41, a sabiendas de que allí se erigieron las mismas condiciones, requisitos y procedimientos para el régimen de ahorro individual, sin que se pudiera colegir de ello que se pretendió aunar las prestaciones por invalidez, como si todas fueran del régimen de prima media.

Agregó que ese yerro hermenéutico le permitió al tribunal echar mano del artículo 31 de la misma ley, que sólo regula el régimen de prima media, e incorpora algunas normas que regían prestaciones del seguro social obligatorio a cargo del ISS, antes del nuevo sistema de Seguridad Social Integral, con lo que, finalmente, aplicó indebidamente el artículo 9º del Acuerdo 049 de 1990.

Afirmó que, conociéndose su condición de afiliado al RAIS, mal podría habérsele aplicado el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 y menos aún el 9° del Acuerdo 049 de 1990, por ser estos mandatos dirigidos a los afiliados del régimen de prima media. El juzgador, en lugar de examinar el cumplimiento de los requisitos de los artículos 38 y 39, optó por remitirse directamente al artículo 31 de la Ley 100 de 1993 y acoger el Acuerdo 049 de 1990.

Este yerro interpretativo sobre el artículo 69 de la Ley 100 de 1993 impidió que el ad quem aplicara correctamente los artículos 38 y 39 ibidem y, a su vez, le impidió analizar si se satisfacían las exigencias de esa norma, al superar las 50 semanas en el trienio anterior, pero como se centró en analizar el artículo 9º del Acuerdo 049 de 1990, que no era aplicable, afirmó, con base en ello, que por ser la invalidez posterior a la edad Radicación n.° 77995 SCLAJPT-10 V.00 17 mínima para la pensión de vejez, sólo procedería el reconocimiento de una indemnización sustitutiva.

VIII. CARGO TERCERO Adujo que la sentencia impugnada violó la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, lo que a su vez derivó en la inaplicación del 1º de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993 y del 69 ibidem. Sustentó el cargo en que el recurrente acogió la «teoría de la decrepitud», según la cual, la invalidez estructurada después de cumplir la edad mínima para la pensión de vejez, establecida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no correspondía a una pérdida de capacidad laboral, porque después de ese momento –60 o 62 años para los hombres, según el caso– era presumible que ya no habría una aptitud laboral, y por lo tanto, no habría merma en el estado de salud del trabajador que le impidiera laborar, puesto que lo que se configuraba era una incapacidad, pero por la misma edad.

Por tal circunstancia, el tribunal concluyó que el sistema pensional sólo podía amparar el riesgo de invalidez, siempre que éste se haya establecido con anterioridad a la edad mínima pensional. En otras palabras, el Tribunal asumió que sólo se podía perder capacidad laboral hasta la edad de vejez, lo que excluía de cobertura el riesgo de invalidez posterior, sin que existiera norma que así lo hubiese dispuesto.

Radicación n.° 77995 SCLAJPT-10 V.00 18 Dedujo, entonces, que la definición del estado de invalidez, establecida en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, que se contrajo a exigir un 50% o más de pérdida de capacidad laboral, fue malinterpretada por el Tribunal al agregarle un componente adicional, conjeturando que ese estado, además, debía ser configurado antes de la edad mínima de vejez.

Es decir, para el juez colegiado en este asunto la norma se leyó y se interpretó en este sentido: Artículo 38. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral; siempre que dicha pérdida se haya configurado antes de la edad mínima de vejez del artículo 33 de esta ley.

(Resaltado original). Por el contrario, el legislador no dispuso, ni en la Ley 100 de 1993, ni en otra norma pensional, un condicionamiento para la cobertura de la contingencia de invalidez, como lo imaginó el fallador de segundo grado, evidenciándose una interpretación normativa más allá del querer del creador de la norma, y estableciendo, con sustento en su criterio subjetivo y personal, una conjetura separada del verdadero espíritu de la norma.

En el caso concreto, no resultó acertada la teoría aplicada por el Tribunal, en el sentido de concebir que después de los 60 años de edad no había una capacidad laboral que perder, puesto que, si el impugnante nació el 27 de julio de 1939, aún después del cumplimiento de esa edad mínima, en el año 1999, continuó prestando sus servicios al Conjunto Residencial Los Alcázares, hasta el mes de agosto Radicación n.° 77995 SCLAJPT-10 V.00 19 de 2008; de lo anterior dedujo que por nueve años más gozó de plena capacidad laboral y que no por el simple hecho de llegar a la edad pensional, se debía presumir que ya se perdió la aptitud laboral.

Resultó, entonces, que el ad quem creó una regla interpretativa que no estaba armonizada ni con el querer del legislador, ni con el espíritu de la norma, y mucho menos con la realidad social y laboral del país, tampoco con su realidad, pues contrario al discurso del Tribunal, conservó una capacidad laboral después de la edad mínima de vejez que, en consecuencia, era susceptible de merma, en razón de una calificación de estado de invalidez.

Aseguró que aceptar el pensamiento del juez colegiado en este asunto, sería como admitir que el sistema pensional tiene un límite de cobertura hasta los 50 o 57 años para las mujeres, y hasta los 60 o 62, si son hombres, lo que no se armonizaba con la teleología, objeto y fin del sistema de seguridad social y convertía a un seguro social en un seguro comercial, con fechas límites de cobertura, exclusiones y demás. Se preguntó: [¿]Que pasará entonces con las cotizaciones que se hacen después de la edad mínima? [¿]Será que no se pueden entonces contabilizar porque después de esa edad no hay una capacidad laboral? [¿]Se tendrá que aplicar entonces la misma teoría para las pensiones de sobrevivientes por muerte de afiliado después de los 60 años? Radicación n.° 77995 SCLAJPT-10 V.00 20 Consideró que la intelección que se le dio al estado de invalidez del artículo 38, agregando un condicionamiento externo a la norma resultaba, además de ilegal, inconstitucional, porque comportaba una discriminación para aquellas personas mayores de 60 años que necesitaran la protección del sistema y que obtendrían, al contrario, la exclusión del mismo.

IX. CARGO CUARTO Acusó la sentencia del Tribunal de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, lo que a su vez derivó en la inaplicación del 1º de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993 y el 69 ibidem. Sustentó el cargo en que el fallador de segunda instancia coligió que la devolución de saldos del artículo 66 de la Ley 100 de 1993 le impidió disfrutar la pensión de invalidez, porque después de haber recibido el dinero por aquel concepto, quedó por fuera del sistema pensional y excluido de cualquier otra cobertura de los riesgos.

Dicha hermenéutica la estimó desatinada, no solo porque contraría la intelección que esta sala de la Corte le ha dado a los efectos de recibir la indemnización sustitutiva o devolución de saldos en el Sistema General de Pensiones, sino porque, además, en el caso particular, las cotizaciones que fueron objeto de devolución sirven de base para causar la pensión de invalidez que reclamó. Radicación n.° 77995 SCLAJPT-10 V.00 21 Acerca de las cotizaciones comprendidas entre el 1 de julio de 2010, y hasta el mes de noviembre de 2008, dijo que correspondían al periodo de cotización del trienio anterior a la estructuración de la invalidez.

Por lo tanto, debían ser contabilizadas y preferidas sobre su devolución, especialmente en las contingencias de invalidez y muerte, ya que las cotizaciones que efectuara el afiliado le amparaban incluso hasta dos años después de la última cotización, ya que la norma ha exigido una densidad de 50 semanas –un año aproximadamente– en los tres anteriores al siniestro.

En cuanto a lo que realmente sucedió en este asunto, expuso que las cotizaciones entre julio de 2007 y noviembre de 2008 amparaban la invalidez que ocurriese hasta el mes de noviembre de 2011, por lo tanto, la fecha de estructuración del 1° de julio de 2010 quedó amparada por esas semanas que fueron objeto de devolución de saldos. En este sentido, recordó que la posición de la Corte Suprema de Justicia apuntaba a que la indemnización o devolución de saldos por vejez no impedía que se causasen y disfrutasen pensiones por un riesgo diverso, por lo tanto, la intelección del tribunal resultaba desorientada, al apartarse, sin justificación, de la postura del máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria.

Citó como base de su posición la sentencia CSJ SL11234-2015, para mostrar la errada intelección del tribunal frente a la devolución de saldos. Radicación n.° 77995 SCLAJPT-10 V.00 22 X. RÉPLICA Colpensiones criticó que los cargos tercero y cuarto, orientados por la vía directa, en su demostración aludieron a puntos que necesariamente implican una valoración probatoria, de manera que el recurrente utilizó simultáneamente aspectos propios tanto de aquel sendero, como del de la vía indirecta.

Sobre el fondo del asunto, recordó que la llamada a responder por el reconocimiento y pago de la prestación solicitada era Porvenir SA y no Colpensiones, dado que el demandante se trasladó de régimen y, al momento de la estructuración de la invalidez, estaba afiliado a la primera de esas entidades. Sobre los tiempos cotizados ante ella, dijo que ya fueron tenidos en cuenta por el juzgador, pero que no podían computarse porque no figuraban los soportes suficientes para determinar que realmente existieron.

La oposición de Porvenir SA se fundó en que, a la fecha de estructuración de la PCL el actor ya había superado la edad mínima para obtener la pensión de vejez, conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993; que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda se refería a patologías propias de la decrepitud y desgaste natural del cuerpo con el transcurso de los años, no cobijadas por el sistema pensional; que a la fecha de estructuración de la situación de invalidez, 1 de julio de Radicación n.° 77995 SCLAJPT-10 V.00 23 2010, el actor no acreditó el mínimo de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a aquella fecha; que sólo se registran aportes al ISS entre julio de 2007 y agosto de 2008 durante 11 meses, sin demostrar la supuesta relación laboral con el empleador de esa época; que sólo demostró haber cotizado 47.14 semanas durante el lapso establecido en la ley para acceder a la prestación solicitada.

En cuanto al fondo del asunto defendió que, al haber superado la edad mínima pensional para vejez, la cobertura de invalidez quedó concluida, por lo que debía cumplir con los requisitos del RAIS, si quería obtener una pensión. En todo caso, expuso que tampoco alcanzó los requisitos mínimos para obtener una garantía de pensión mínima de vejez, al no haber cotizado un mínimo de 1150 semanas a la edad de 62 años.

XI. CONSIDERACIONES Le asiste la razón a Colpensiones en cuanto señaló que los cargos formulados por la vía directa, en especial el tercero y el cuarto, contenían argumentos propios de la senda de los hechos, lo que constituye una falencia técnica, pues el camino elegido en los mismos supone la total anuencia con las deducciones fácticas del juzgador.

Sin embargo, como lo plantea la misma replicante, todos los cargos formulados comparten las normas jurídicas que abordan y los argumentos que esgrimen resultan similares, por lo cual, al juntarlos para proceder a su estudio, ese desatino puede Radicación n.° 77995 SCLAJPT-10 V.00 24 considerarse superado, pues los embates se complementan entre sí. En cuanto a la réplica formulada por Porvenir SA, solamente señala aspectos de fondo para contradecir al recurrente y, al tiempo, defender los planteamientos de la sentencia bajo examen.

Su intervención será estimada durante el estudio de los cargos. Ahora bien, corresponde a la Corte abordar dos problemas jurídicos. El primero –de orden fáctico– consiste en establecer si el tribunal acertó al contabilizar los tiempos cotizados a nombre del recurrente, los que halló insuficientes para cumplir con el requisito de densidad de semanas establecido en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.

El segundo aspecto por tratar –éste enmarcado en lo jurídico– será el relativo a determinar si el tribunal interpretó erróneamente las normas indicada en los cargos formulados por la vía directa, al determinar que el recurrente no tenía derecho a la pensión de invalidez dado que la fecha de estructuración de su PCL es posterior al cumplimiento de la edad mínima pensional, con lo cual determinó que la cobertura por invalidez se tornaba inoperante.

Previo a desarrollar las respuestas a esos problemas, conviene dejar establecidos unos aspectos fácticos que quedaron fuera de debate, a saber: (i) que el recurrente nació el 27 de julio de 1939 (f.º 137); (ii) que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, emitió el dictamen n.º 106-2004 de 6 de febrero de 2014 (f.º 12) en el que calificó al Radicación n.° 77995 SCLAJPT-10 V.00 25 señor Montoya Marín con una PCL del 66.01%, de origen común, estructurada el 1 de julio de 2010;

(iii) que Porvenir SA le negó la pensión de invalidez el 30 de octubre de 2014, porque encontró que su cuenta de ahorro individual no reportaba saldo alguno, debido a que se le pagó un «reintegro por vejez», (f.º 122), y (iv) que mediante el oficio del 24 de septiembre de 2010, Horizonte Pensiones y Cesantías le certificó al actor la devolución de saldos por la suma inicial de $113.478, pagada el 27 de noviembre de 2009, y luego, la devolución de $740.951, correspondientes a los aportes efectuados con posterioridad al traslado del régimen pensional, pagados el 9 de febrero de 2010 (f.º 159).

En cuanto a la primera materia señalada, la Corte considera que el Tribunal se equivocó al valorar algunos elementos probatorios de los señalados en el primer cargo, específicamente porque, a pesar de que encontró 47.14 semanas aportadas entre el 1 de julio de 2007 y el mismo día y mes de 2010 –los que la parte recurrente no discutió– sin motivo alguno dejó de sumar las 11.15 que reportó Porvenir SA (f.º 26) por tres periodos posteriores a los señalados en la primera documental, es decir, septiembre, octubre y noviembre de 2009, luego, con ello pasó por alto que el afiliado acumuló más de 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, con lo cual se establece que el tribunal violó el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.

En ese sentido, debe ser casada la sentencia bajo examen. Radicación n.° 77995 SCLAJPT-10 V.00 26 En cuanto al segundo punto que ha de abordar la Sala, se recuerda el argumento que esgrimió el juez de apelaciones: […] para 1º de julio de 2010, cuando se estructuró la invalidez […], se encontraba rigiendo el artículo 33 de la Ley 100 del 93, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, el cual dispone que la edad mínima para acceder a la pensión de vejez, en el caso de los hombres, es 60 años y para ese momento el demandante contaba con 71 años y 26 días de edad, pues como atrás se explicó, cuando el afiliado se invalida con posterioridad al cumplimiento de la edad mínima, lo que procede es la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, tal y como lo establece el artículo 9º del Acuerdo 049 de 1990, aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 y en el caso del Régimen de Ahorro Individual, obviamente, la devolución de saldos que está prevista para éste.

Como puede verse, el Tribunal consideró inviable el reconocimiento pensional porque el recurrente tenía más de 60 años cumplidos al día 1 de julio de 2010, fecha de estructuración de su PCL, por lo que procedía el pago de la devolución de saldos, que ya habían sido entregados al afiliado. Recuérdese que ante la imposibilidad de seguir cotizando procede la devolución de saldos, –o la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en el caso del régimen de prima media–.

Esa prestación ha sido considerada compatible, tanto con la pensión de sobrevivientes, como con la pensión de invalidez de origen común. Al respecto, la corte tiene un criterio decantado sobre dicha compatibilidad, que ha sido expresado, entre otras oportunidades, en la sentencia CSJ SL11234-2015, que en lo pertinente enseña: Radicación n.° 77995 SCLAJPT-10 V.00 27 Al examinar la sentencia impugnada, encuentra la Corte que, en primer lugar, el Tribunal no incurrió en yerro jurídico al ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, no obstante haber encontrado acreditado que el causante en vida recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, toda vez que esta Sala ha resaltado que, a la luz de la filosofía y los principios del Sistema General de Seguridad Social, el reconocimiento que se haga de dicha indemnización no afecta la causación de la prestación de sobrevivientes, por cuanto se trata de dos beneficios legales diversos, que buscan amparar riesgos disímiles y, por tanto, se soportan en exigencias legales diferentes, por lo que nada se opone para que un afiliado, que no reunió en su momento los requisitos de la pensión de vejez y, por ello, se le cancele la citada indemnización, pueda seguir como asegurado del sistema pensional para otro tipo de contingencias y, con ello, genere las respectivas prestaciones económicas.

Hasta el mismo tribunal tuvo en cuenta que existía esa compatibilidad, conforme a la sentencia que se acaba de recordar y a la CSJ SL, 27 ag. 2008, rad. 33885, esta última traída a colación en la sentencia CSJ SL3784-2019 Sin embargo, a ese postulado jurisprudencial le agregó un requisito que la ley no contempla para hacer efectiva la prestación periódica: no haber alcanzado la edad mínima pensional, condición que adosó a los requisitos de densidad de semanas y porcentaje de pérdida de capacidad para trabajar.

El juez de la alzada acudió a la remisión contenida en el artículo 69 de la Ley 100 de 1993, que es del siguiente tenor: «El estado de invalidez, los requisitos para obtener la pensión de invalidez, el monto y el sistema de su calificación en el régimen de ahorro individual con solidaridad, se regirá por las disposiciones contenidas en los artículos 38, 39, 40 y 41 de la presente Ley».

Dicha remisión la extendió al artículo 31 ibidem, que contiene el concepto del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y, al aplicar esa última norma dio efectos, para el caso bajo examen, al artículo 9º del Radicación n.° 77995 SCLAJPT-10 V.00 28 Acuerdo 049 de 1990, norma que regulaba la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.

La Corte considera que el uso amplificado de la remisión ordenada en el artículo 69 de la Ley 100 de 1993, a normas que éste no enumeró en su texto desvirtúa la estructura del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al que se encuentra afiliado el recurrente, pues la intención de esa disposición no fue la de equiparar ambos regímenes en todas sus características, sino que, por razones prácticas, acogió para el RAIS las condiciones que allí se mencionaron, se recuerda, «El estado de invalidez, los requisitos para obtener la pensión de invalidez, el monto y el sistema de su calificación».

No aparece en ese listado ninguna otra prestación distinta a la pensión, pues el artículo 72 de la misma ley ya se encargó de señalar qué ocurre cuando el asegurado no logra cumplir los requisitos para acceder a la prestación pensional por invalidez, luego, para ese mismo objeto no era necesario crear otro requisito artificioso, traído de un régimen pensional enmarcado en una filosofía financiera y administrativa diferente a la que se quiso implantar con la promulgación de la Ley 100 de 1993.

De contera, el fallo impugnado consideró que la fecha de nacimiento era un factor decisivo para establecer si la pérdida de capacidad de una persona se debía a la edad avanzada de ésta o a factores diferentes, situación que ninguna norma del ordenamiento pensional ha considerado, en los términos que tuvo a bien exponer la sala mayoritaria Radicación n.° 77995 SCLAJPT-10 V.00 29 del tribunal.

Así las cosas, en efecto, la interpretación normativa de esa colegiatura termina por apartarse de la línea de pensamiento de esta corte, expresada en la sentencia CSJ SL3784-2019, según la cual: De entrada, advierte la Sala que de manera reiterada, su jurisprudencia ha establecido que, de acuerdo a la filosofía y los principios del sistema general de seguridad social, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de una contingencia en el régimen de invalidez, vejez y muerte por origen común, no afecta el otorgamiento del derecho pensional por un riesgo diferente al que corresponde a dicha indemnización en ese mismo régimen (CSJ SL 30123, 20 nov. 2007, CSJ SL11234- 2015 y CSJ SL1416-2019), es decir, que dichas prestaciones no son incompatibles, y que la afiliación al sistema no desaparece con el pago de tal indemnización. Por lo visto, los cargos prosperan.

Sin costas en el recurso extraordinario, dado el éxito de la censura. Para mejor proveer, dado que la información necesaria para el cálculo de la pensión no está consolidada ni organizada, y que no se encuentran registrados en la documental todos los salarios base de cotización para consolidar el monto pensional inicial, se ordenará que por la Secretaría de la Sala se oficie a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, para que en el término de diez días, contados a partir de la fecha en que reciba la respectiva comunicación, se sirva emitir certificación corregida y actualizada en la que conste el número total de semanas cotizadas, integrando aquellas que fueron aportadas al ISS, a nombre del señor Humberto Radicación n.° 77995 SCLAJPT-10 V.00 30 Montoya Marín, titular de la cédula de ciudadanía n.º 1.404.018, donde se informe el ingreso base de cotización mes a mes de todas las cotizaciones efectuadas.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HUMBERTO MONTOYA MARÍN contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en el que actuó como llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.

Sin costas en el recurso extraordinario. A efectos de resolver lo que en instancia corresponda, y para mejor proveer, se ordenará que por la Secretaría de la Sala se oficie a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, para que en el término de diez días, contados a partir de la fecha en que reciba la respectiva comunicación, se sirva emitir certificación corregida y actualizada en la que conste el número total de semanas cotizadas, integrando aquellas que fueron aportadas al ISS, a nombre del señor Humberto Montoya Radicación n.° 77995 SCLAJPT-10 V.00 31 Marín, titular de la cédula de ciudadanía n.º 1.404.018, donde se informe el ingreso base de cotización mes a mes de todas las cotizaciones efectuadas.

Cumplido lo anterior, regrese el expediente a esta sala, para adoptar la decisión de instancia. Notifíquese, publíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO SL2816-2020 Radicación n.° 77995 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente Con el debido respeto por la posición mayoritaria, sustento la aclaración de voto expuesta en la Sala de discusión correspondiente, en los siguientes términos: Lo primero, es significar que la Corte como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, tiene la obligación de expresarse con claridad y precisión en sus decisiones, por eso, reconocer en este caso personería para actuar una abogada, y enseguida desconocerla como tal, es alejado del lenguaje jurídico que debe manejar esta Corporación, que si bien parece cuestión de poca monta, ello no es así, pues nuestras providencias, por venir de quien viene, las leen, y no solo eso, también las copian, por eso, no podía olvidar la Sala, que aparejado al otorgamiento de poderes, va el derecho de postulación, es decir, que los mandatos pueden aceptarse expresamente, o por su ejercicio (art. 74 CGP, inc. final), por ende, luce redundante, invitar a una abogada al proceso Radicación n.° 77995 SCLAJPT-04 V.00 2 como apoderada de Colpensiones (reconocimiento), cuando ya estaba dentro de él. La cuestión era sencilla, simplemente debía aceptarse la renuncia de la apoderada de la parte demandada.

Otra cuestión que no comparto de la decisión, es la referencia que se hizo a la posición del Tribunal, cuando dijo la Sala: No aparece en ese listado ninguna otra prestación distinta a la pensión, pues el artículo 72 de la misma ley ya se encargó de señalar qué ocurre cuando el asegurado no logra cumplir los requisitos para acceder a la prestación pensional por invalidez, luego, para ese mismo objeto no era necesario crear otro requisito artificioso, traído de un régimen pensional enmarcado en una filosofía financiera y administrativa diferente a la que se quiso implantar con la promulgación de la Ley 100 de 1993.

(Destaco). Estimo, al respecto, que los jueces de segunda instancia, al igual que cualquier otro juez, sea cual fuere su nivel –y nosotros somos jueces–, podemos equivocarnos, y no por eso, estamos creando requisitos artificiosos. Dejo así consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado