Micelio
SL2816-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

LEY 80 DE 1993Ley 16 de 1969Ley 244 de 1995Ley 528 de 1964Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59626 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2816-2018 Radicación n.° 59626 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AURA AMINTA GUERRERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de 2012, en el proceso que adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES AURA AMINTA GUERRERO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre las partes, en calidad de trabajadora oficial, con vigencia del 27 de septiembre de 1999 al 30 de junio de 2003. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se ordenara al demandado el reconocimiento y pago de las sumas adeudadas por concepto de reajuste salarial con base en el cargo similar de los empleados de planta, en todo el periodo laborado; las prestaciones sociales legales y extralegales; la indemnización moratoria por la no cancelación de las mismas, correspondientes a los trabajadores oficiales, desde el 30 de junio de 2003 y hasta cuando se haga efectivo el pago o la indemnización por el no pago de las cesantías, de que trata la Ley 244 de 1995; el reintegro de los aportes realizados de su propio peculio al SSSI, por todo el periodo, descontando la proporción que le corresponde; la indexación, en el evento de no acceder a las indemnizaciones moratorias y todo lo que posibiliten las facultades ultra y extra petita.

En subsidio, para el evento en que no se demuestre la relación laboral, en forma continua e ininterrumpida, se declarara que esa relación se dio como trabajadora oficial de acuerdo con los contratos y periodos señalados en el cuadro incorporado en la demanda. En consecuencia, se condene al instituto al reconocimiento y pago de las sumas debidas por salarios, vacaciones, primas, cesantías e intereses, indemnización moratoria, aportes al SSSI, indexación y costas.

Finalmente pidió que en el evento de no accederse a la pretensión de indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales correspondiente a trabajadores oficiales, desde el 30 de junio de 2003, se cuente esa indemnización, desde el 1º de mayo de 2007, fecha en la que cesó sus actividades con la ESE Francisco de Paula Santander (f.° 2 y 3, cuaderno principal).

Como fundamento de sus peticiones, expuso que entre las partes se dio una relación laboral, como trabajadora oficial, bajo la modalidad ficticia de contratos de prestación de servicios, para labores propias de la entidad, dentro de sus instalaciones y horarios, entre el 27 de septiembre de 1999 y el 30 de junio de 2003, cuando se dio la escisión del ISS y la ESE Francisco de Paula Santander; a partir de allí, siguió trabajando para la última de las mencionadas; que se desempeñó para el ISS como auxiliar de servicios asistenciales de enfermería, en el CAA Santa Ana del Municipio de Ocaña (N. de S.), en jornada laboral de lunes a sábado, con cumplimiento de horario impuesto por la entidad, bajo la subordinación y dependencia de la misma, recibiendo como contraprestación una remuneración mensual por su trabajo.

Insistió en que fue empleada, a través de irregulares contratos de prestación de servicios profesionales, en violación del art. 53 de la Constitución Política, pues se dieron los elementos previstos en el art. 23 del Código Sustantivo del Trabajo; que hubo una relación de subordinación y dependencia con el demandado, propia de un contrato de trabajo; que siempre se le dio el mismo trato que a una auxiliar de servicios asistenciales de enfermería de planta; que prestaba asistencia únicamente a pacientes del Instituto de Seguros Sociales, en sus instalaciones ubicadas en el CAA Santa Ana del Municipio de Ocaña; que de acuerdo con la prueba documental, suscribió un total de 12 contratos, cuyas fechas y duración refirió en el cuadro incorporado al escrito de demanda y precisó que en algunos casos se dieron interrupciones no superiores a 10 días, con lo cual se buscaba desdibujar el carácter permanente e ininterrumpido de la relación laboral, pues nunca se dieron esas interrupciones.

Alegó, que en ningún momento se presentó una relación contractual de carácter independiente, sino laboral y, durante todo el tiempo, se le pagó una remuneración inferior a la que recibían los empleados de planta con mismo cargo de auxiliar de servicios asistenciales de enfermería; que tampoco se le pagaron las prestaciones sociales legales y extralegales; que por esa actitud el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ha sido condenado por la jurisdicción ordinaria laboral, y aun así, siguió actuando de mala fe, contratando irregularmente a la accionante; que durante la relación laboral, realizó aportes de su propio peculio al SSSI y que, presentó reclamación administrativa, pero el ISS no accedió a sus peticiones (f.° 4 a 6, ibídem ).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, aceptó como parcialmente ciertos los hechos 3º, 7º, 8º, 11, 12, 16 y 17, solo en cuanto a que la demandante ejerció su labor, en el CAA Santa Ana del Municipio de Ocaña; la expedición de la certificación de los contratos celebrados con la demandante; que ésta ejerciera las mismas funciones de los empleados de planta; que nunca se le cancelaron las prestaciones sociales y asumió ella el pago de los aportes al SSSI, pero debido a la forma de vinculación y que, le dio respuesta a la petición elevada.

De los demás dijo no constarle o no tener esa condición. Propuso las excepciones meritorias de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe del ISS, Ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80 de 1993 y mala fe de la demandante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Unico Laboral del Circuito de Ocaña, mediante fallo del 28 de mayo de 2010 (f.° 191 a 220, ibídem ), dispuso:

PRIMERO: DECLÁRASE no probadas las excepciones de COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE DEL ISS, AUSENCIA DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA EN LOS CONTRATOS ESTATALES DE LA LEY 80 DE 1993, MALA FE DEL DEMANDANTE (sic), propuestas por el apoderado judicial de la parte demandada, de acuerdo a los considerandos del fallo.

SEGUNDO: DECLÁRASE probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN, propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con los considerandos del fallo.

TERCERO: DECLÁRASE que entre AURA AMINTA GUERRERO y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES existió una relación laboral desde el 27 de septiembre de 1999 al (sic) 30 de junio de 2003, de conformidad con las consideraciones del fallo.

CUARTO: CONDÉNASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a AURA AMINTA GUERRERO dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este fallo: CESANTÍAS………………………….…….……….…. $2.997.852.00 INTERESES A LAS CESANTÍAS……………..……. $20.644.00 PRIMA…………………………………………….……. $172.030.00 VACACIONES……………………………………..….. $86.015.00 INDEMNIZACIÓN MORATORIA……………………. $27.254.66 a partir del 1º de noviembre de 2003, por cada día de retardo hasta los 24 meses o hasta que se verifique el pago, si el periodo es menor.

Vencido el término desde la iniciación del 25 deberá pagar al trabajador los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificado por la Superintendencia Bancaria. APORTES A SALUD Y PENSIÓN de conformidad con los considerandos del fallo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación de la demandante, mediante fallo del 31 de mayo de 2012 (f.° 31 a 51, cuaderno del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia de AURA AMINTA GUERRERO contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES I.S.S. y, en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la demandad (sic) salvo en lo relacionado con los aportes a la seguridad social que debe efectuar la demandada, respecto de la demandante.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo antes referido y en su lugar absolver al demandado de las condenas allí impuestas, salvo la relativa a efectuar los aportes a salud y pensiones por el tiempo comprendido entre el 27 de septiembre de 1999 y el 30 de junio de 2003.

TERCERO: Confirmar en todo los demás el falo apelado.

CUARTO: Sin costas en esta instancia (negrillas del texto original). Determinó como problema jurídico, establecer si entre las partes se dio una relación laboral dependiente y subordinada, como lo pretende la demandante y si el demandado actuó de buena fe al no cancelarle las acreencias laborales a fin de poderse liberar de la sanción moratoria. 1.- Estudió el tema de los contratos de prestación de servicios y manifestó que, al tenor de los artículos 122 y 125 de la Constitución Política, son una de las tres formas de vinculación con el Estado, junto con la de los empleados públicos y los trabajadores oficiales; que cuando se desdibuja el primero de los mencionados, porque el contratista desarrolla el objeto del contrato mediante el ejercicio de las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público, el asunto se dirime judicialmente, y corresponde a quien pretenda obtener a su favor los beneficios del contrato de trabajo, según los lineamientos de esta Corporación en relación con el artículo 24 del CST, demostrar la prestación personal del servicio, y al beneficiario de esa prestación, desvirtuar la existencia del elemento subordinación, en la mencionada relación. Con transcripción parcial del art. 32 de la Ley 80 de 1993 y de la sentencia CC C-154-97 de la Corte Constitucional, por la cual declaró exequibles algunos de sus apartes, determinó las características del contrato de prestación de servicios, destacó la protección constitucional del trabajo; estudió la naturaleza jurídica de la entidad demandada, a fin de verificar si el actor desempeñó funciones propias de un contrato de trabajo, examinó la normatividad relacionada, en especial el art. 1º del Acuerdo 145 de 1997, de la junta directiva del ISS, aprobado mediante Decreto 416 del mismo año, destacando que quienes no desempeñaran cargos como empleados públicos, según el listado que muestra la norma, eran trabajadores oficiales, y según las funciones desarrolladas por la demandante aunado a los testimonios de María Cristina Ferrer Pájaro, Juan Carlos Jiménez Illera y Emilia Pino Torres, concluyó que esa era la condición de la accionante. 2.- Con fundamento en lo anterior y ante la demostración de que no hubo solución de continuidad entre los diferentes contratos, afirmó que la relación de la demandante y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, fue la de un único contrato de trabajo.

En consecuencia, con base en los lineamientos de esta Corporación sobre sanción moratoria y buena fe, dedujo que de las pruebas vistas y el análisis antes plasmado, no podía decirse que el actuar del ISS haya sido de buena fe, razón por la cual no modificaría, la sentencia apelada, en cuanto condenó a la sanción moratoria. 3.- No obstante lo anterior, encontró que, entre la fecha en que la entidad resolvió la solicitud del accionante y la formulación de la demanda, transcurrieron más de tres años, razón suficiente para declarar probada la excepción de prescripción. Al respecto dijo, que de acuerdo con el art. 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para evitar la configuración de la tal figura, el interesado debe reclamar su derecho dentro de los tres años siguientes a la fecha de causación; y cuando se hace la reclamación, se debe acudir a la administración de justicia dentro del mismo término; que en este caso, la demandante laboró hasta el 30 de junio de 2003 y el 5 de abril de 2006, la entidad le dio respuesta a la reclamación administrativa, por la que se reclamó el pago de las acreencias objeto de la demanda; que ésta, fue presentada el 30 de abril de 2009, pasados los 3 años, luego no logró demostrar la interrupción del fenómeno, y que, desde la causación del derecho hasta la presentación de la demanda, transcurrieron casi 6 años, al no haberse interrumpido la prescripción. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, CASE TOTALMENTE la sentencia de fecha 31 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta –Sala de Descongestión Laboral […] para que en sede de instancia, CONFIRME en su totalidad la sentencia de fecha 28 de mayo de 2010 preferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña dentro del proceso […] (negrillas del texto original) (f.° 13, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado y se resuelve a continuación. CARGO ÚNICO Se enuncia, como se transcribe a continuación: Acuso la  sentencia de fecha 31 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -  Sala de Descongestión laboral, por la cual por la causal prevista en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, modificado por el artículo séptimo de la ley 16 de 1969, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral en relación con los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del trabajo, debido a que a pesar de realizar una hermenéutica apropiada, le hace producir efectos distintos a los allí contemplados, con el argumento de que no encuentra probados los hechos que sirvieron de causa a las pretensiones, debido a errores evidentes de hecho en que incurrió el ad quem al apreciar erróneamente unas pruebas, lo  que lo llevaron a las violaciones sustantivas invocadas (f.° 14, ibídem ).

Afirma, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: -. No dar por demostrado, estándolo que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - I.S.S.  al contestar la demanda asumió la carga de la prueba al solicitarle al mismo Instituto que se le oficie con el fin de que certifique o allegue, copia del envío del oficio DJN-UAL-00004542 del 5 de abril del 2006 mediante el cual Se le da respuesta a una reclamación de prestaciones sociales de la demandante. -.

No dar por demostrado, estándolo, que el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, decretó la prueba a que hago referencia en el punto anterior. -. No dar por demostrado, estándolo, que el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña solicitó mediante oficio No. 0021 del 21 de enero de 2010 solicitó dicha prueba. -. No dar por demostrado, estándolo, que el I.S.S., le dio respuesta al oficio No. 0021 del 21 de enero del 2010 del Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, a través del oficio SNS DRH No. 00000398 del 24 de mayo del 2010 evadiendo la respuesta a lo allí solicitado. -.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante recibió el oficio DJN-UAL-00004542 Del 5 de abril de 2006 de la Unidad de Asuntos Laborales de la Dirección Jurídica del I.S.S., en días posteriores, debido a que fue enviado desde Bogotá D.C. a Ocaña (N. de S). -. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no podía recibir el oficio DJN-UAL-00004542 del 5 de Abril (sic) de 2006 proveniente de Bogotá en la misma fecha. -.

No dar por demostrado, estándolo, que el I.S.S. no demostró que el oficio DJN-UAL-00004542 Del 5 de abril de 2006 lo había recibido la demandante en la misma fecha. -. No dar por demostrado, estándolo, que el correo que utilizó el I.S.S. para enviar la correspondencia es demorada. -. No dar por demostrado, estándolo, que la demanda fue presentada dentro del término de tres (3) años entre la fecha del recibo del oficio DJN-UAL-00004542 del 5 de abril de 2006 (Mayo (sic) 2 de 2006) y el 30 de abril de 2009.

A lo cuales se llegó por errónea apreciación de las pruebas, que se relacionan en seguida, «a pesar de haberse decretado y encontrarse dentro del expediente la prueba de tal decreto»: -. Oficio DJN-VAL- No. 00004542 de fecha 5 de abril de 2006 de la Jefe de Unidad de Asuntos Laborales de la Dirección Jurídica Nacional del I.S.S. - Respuesta a una Reclamación de Prestaciones sociales vista a folios 70 y 71 del expediente. -.

Acta de individual de reparto de fecha 30 de abril de 2009 vista al folio 72 del expediente. -. Contenido de la contestación de la demanda en el capítulo de pruebas - oficios: Solicita se oficie a la Oficina Jurídica del I.S.S. con el fin de que certifique o allegué copia del envío, de la fecha en la cual fue notificada AURA AMINTA GUERRERO  del oficio DJN-UAL-00004542 de fecha 5 de abril de 2006 mediante el cual se da respuesta a una reclamación de prestaciones sociales, vista al folio 114. -.

Audiencia Obligatoria de Conciliación, Decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación de litigio y Decreto de pruebas de fecha 23 de enero de 2010 del Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, donde al folio 120 del expediente decreta la prueba “Ofíciese  a la Oficina Jurídica del I.S.S. con el fin de que certifique o allegue copia del envío, de la fecha en la cual fue notificada AURA AMINTA GUERRERO del oficio DJN-UAL-00004542 de fecha 5 de abril de 2006 mediante el cual se da respuesta a una reclamación de prestaciones sociales” -.

Copia del oficio No. 0021 del 21 de enero de 2010 del Secretario del Juzgado Único Laboral del Circuito de Bogotá, dirigido a la Oficina Jurídica del I.S.S.,l solicitándoles que certifiquen o alleguen copia del envío de la fecha en la cual fue notificada la demandante, del oficio DJN-UAL-00004542 del 5 de Abril de 2006 mediante el cual se da respuesta a una reclamación de prestaciones sociales, y se solicitan otras pruebas, visto al folio 124 del expediente. -.

Oficio SNS-DRH No. 00000398 del 24 de mayo del 2012 del Jefe del Departamento de Recursos Humanos del I.S.S. dándole respuesta a los oficios números 0019 No. 0021 del 2010 del Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, visto a los folios 221 a 239 el expediente. En la demostración el cargo, aduce que el Tribunal apreció en forma errada las pruebas en que fundamentó su fallo, y no analizó la conducta asumida por el demandado, quien al contestar la demanda, asumió expresamente la carga de la prueba para demostrar que la demandante fue notificada 5 de abril del 2006 (oficio DJN - UAL- No. 00004542 de la misma fecha), con el cual respondió la reclamación de prestaciones sociales, para contabilizar, desde esa fecha el término de la prescripción; que desconoció que ese oficio fue enviado desde Bogotá, lo que hacía imposible notificar personalmente a la demandante en la ciudad de Ocaña, el mismo día, dadas las incidencias del correo usado por el instituto.

Agrega, que además de lo antes dicho, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, ofició a la Oficina Jurídica del I.S.S. para que certificara o allegara « copia del envío en la fecha en la cual fue notificada la demandante, del oficio DJN-UAL-00004542 Expedido el 5 de abril de 2006» (f.° 124, cuaderno principal) y mediante comunicación SNS DRH No. 00000396  del 24 de mayo del 2010, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contestó los oficios n.° 019 y 0021 (f.° 124, ibídem ), sin pronunciarse sobre lo solicitado; que al asumir la entidad demandada la carga de la prueba, para demostrar la prescripción, «no se le podía exigir a la demandante que probara lo que aquella argumentó para demostrar la prescripción, que sin existencia de prueba decretó (sic) el Ad quem (sic)» (f.° 16 a 18, ibídem ).

CONSIDERACIONES Tiene dicho esta Sala de la Corte, que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades, que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice. Así mismo se reitera, como lo ha venido haciendo, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

Se dice lo anterior, porque revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que comprometen la estimación de los cargos, sin que sea posible subsanarlas de oficio, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario. Tales falencias son: Se señala como errores evidentes de hecho en que incurrió el ad quem, no haber dado por demostrados los siguientes hechos: i) que al contestar la demanda, el ISS asumió la carga de la prueba para solicitar a sí mismo, copia del envío del oficio de fecha 5 de abril de 2006, que informaba la respuesta a la reclamación de la demandante; ii) que el Juzgado de primera instancia decretó la prueba y el ISS, dio respuesta evasiva; iii) que tampoco dio por demostrado que la demandante recibió la respuesta a su reclamación «en días posteriores» y no el mismo día del envío desde Bogotá; iv) que el correo usado por el ISS, es demorado; y que la demanda fue presentada dentro del término de tres años entre el recibo del oficio y su fecha de presentación. Se advierte, que resulta inidóneo atacar por la vía indirecta el tema de la carga de la prueba, que es lo que aquí hace la censura, a pesar de señalar como sub modalidad de violación, la aplicación indebida, aspecto sobre el cual, de antaño dijo la Corte, en un caso de entorno similar, mediante sentencia CSJ SL, 1° jun. 2010, rad. 37081, afirmó: Los reparos efectuados al tribunal en torno a haber invertido la carga de la prueba desplazan la controversia al ámbito del puro derecho como con frecuencia lo reitera esta Sala al expresar, en los términos que lo hiciera en sentencia del 23 de julio de 2008, radicación 33774: […] cuando se está debatiendo lo concerniente a la crítica sobre quién tiene” la carga de la prueba” de un determinado hecho, la vía adecuada para orientar el ataque es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que la gobiernan.

Fue esa la actitud del recurrente al señalar que el ISS, no asumió la carga probatoria que le correspondía. En segundo lugar, del error de hecho manifiesto, como lo invoca la censura, ha dicho la Sala que para que tenga a fuerza suficiente de producir la anulación del fallo, debe ser protuberante, manifiesto y ostensible, lo que se causa cuando la inferencia hecha por el Juzgador no tiene sustento plausible en la prueba examinada, o como se acusa en este caso, desconoce una prueba legal y oportunamente allegada al proceso.

En tal evento, debe señalarse el defecto en que se incurre por el operador judicial y su incidencia en la decisión. En este caso, el cargo, desde su proposición y en su sustento, adolece de un ataque a la legalidad de la sentencia, en los términos que la técnica procesal exige, y constituye un alegato propio de las instancias, pues critica al Tribunal la no observancia de las actuaciones judiciales encaminadas a obtener prueba de la fecha en que efectivamente la demandante recibió la respuesta a su requerimiento.

Ninguna razón jurídica o procesal de erróneo proceder o análisis del ad quem se muestra, en cuanto que haya observado indebidamente una prueba, le haya dado un entendimiento inadecuado o se haya abstenido de hacerlo, pues lo que se discute es que no tuvo en cuenta que se hicieron esfuerzos para obtener prueba de esa data, lo cual resulta inane y no contiene en manera alguna, actitud de análisis probatorio, sino que constituye el trámite propio de una etapa probatoria.

Por esta razón, si como lo alega la accionante, no fue posible obtener prueba del momento en que la demandante recibió el oficio, otros eran los medios para conjurarlo y no puede pretender ahora la demandante, quien lo receptó, acusar de que no se tuvo en cuenta una fecha que ella misma no recuerda o no suministró y alegar la inversión de la carga de la prueba al demandado, por proponer la excepción de prescripción. Según tiene dicho la Corte, frente al silencio del juzgador, lo procedente era solicitar la adición o complementación de la sentencia pues en esta sede no es posible plantear una discusión propia de las instancias, porque es como decir que se dejó prelucir una etapa, omisión que no está llamada a suplir por la Sala (CSJ SL9624-2017).

Lo que se observa es que la demandante, ahora recurrente, pretende alegar su propia negligencia en favor propio, pues desde la demanda misma, aseveró que el 5 de abril de 2006, la entidad demandada le comunicó la negativa a su reclamación, y que el oficio lo recibió después, sin mencionar la fecha, razón por la cual no puede en casación, contra toda formalidad, pretender que el Tribunal no tuvo en cuenta las diligencias empleadas por el fallador de primer grado para obtenerla, lo cual no constituye el error que le enrostra.

En este orden de ideas, no se señala un error en que haya incurrido el colegiado, sino una crítica correspondiente al devenir judicial en la obtención de una prueba, intentada en la primera instancia, y en ese orden no puede siquiera, cualificarse su contundencia o su incidencia en la decisión. El cargo, por tanto, se desestima y no se condena en costas por cuanto no hubo réplica.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de 2012, en el proceso que AURA AMINTA GUERRERO adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00 