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SL2815-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1158 de 1994Decreto 2196 de 2009Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1151 de 2007Ley 33 de 1985Ley 527 de 1999Ley 6 de 1945Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2815-2024 Radicación n.° 101842 Acta 38 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso que EFRAÍN BARRIOS PIMENTEL instauró en su contra y de la ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Se reconoce personería a los abogados Linda Tatiana Vargas Ojeda y Jorge Luis Quintero Gómez, para que actúen en representación de Colpensiones y Efraín Barrios Pimentel, respectivamente. Radicación n.° 101842 SCLAJPT-10 V.00 2 Téngase en cuenta la renuncia de poder presentada por la abogada Lucía Arbeláez de Tobón apoderada judicial de la UGPP, en los términos del artículo 76 del Código General del Proceso.

I.

ANTECEDENTES Efraín Barrios Pimentel llamó a juicio a Colpensiones y a la UGPP, para que se declarara su condición de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Pidió se condenara a Colpensiones o, en subsidio a la UGPP, a que le reconociera la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, o de la Ley 797 de 2003, en todo caso con las mesadas adicionales, el retroactivo, los reajustes, los intereses moratorios o la indexación y las costas (fls. 7 a 18).

Relató que nació el 10 de mayo de 1954 y se afilió al Instituto de Seguros Sociales (ISS) el 12 de mayo de 1971 y que mediante Resolución 2477 de 18 de mayo de 2012, le concedió la pensión de vejez. También, que la Caja Nacional de Previsión Social, en Liquidación, le reconoció la prestación de jubilación a través de la Resolución RDP 004898 de 5 de febrero de 2016, a partir del 1 de marzo de 2015, en cuantía de $1.276.415.

Empero, el disfrute de ambas pensiones quedó condicionado al retiro del servicio. Aseveró que, por comunicación del 18 de julio de 2019, la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. EMPAS aceptó su renuncia al cargo de operador de equipo de limpieza, a partir del 31 de diciembre de 2019. Sin Radicación n.° 101842 SCLAJPT-10 V.00 3 embargo, el 14 de diciembre siguiente, le informó que el contrato de trabajo finalizó desde la primera fecha.

Informó que la Resolución RDP 031900 de 24 de octubre de 2019, con la que la UGPP negó la reliquidación que impetró, fue confirmada mediante las resoluciones RDP 036341 del 30 de noviembre siguiente y RDP 000575 del 13 de enero de 2020. Así mismo que, según Resolución SUB 35320 de 7 de febrero de 2020, Colpensiones lo incluyó en nómina a partir del 31 de diciembre de 2019, con una mesada inicial de $874.812, calculada con base en la Ley 33 de 1985.

Que mediante resoluciones SUB 133153 de 20 de junio de 2020 y DPE 16034 de 27 de noviembre de 2020, aquella fue confirmada. Sostuvo que cotizó al sistema general de pensiones 2.324.71 semanas, entre tiempos púbicos y privados, así: 1.292.71 con la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, 138.71 con la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander y 893.29 a Colpensiones.

Esta entidad se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación demandada, falta de derecho para pedir y prescripción. Manifestó que carecía competencia para conceder la pensión de vejez, como quiera que la mayoría de aportes se efectuaron a Cajanal EICE, en Liquidación, hoy UGPP, donde el actor Radicación n.° 101842 SCLAJPT-10 V.00 4 cotizaba, cuando adquirió el status de pensionado (archivo digital contestación Colpensiones).

Resaltó que si bien, reconoció la pensión de vejez en la Resolución 2477 de 18 de mayo de 2012, mediante «auto de pruebas No APDPE 165 del 7 de octubre de 2020», requirió al actor para que emitiera consentimiento que permitiera revocar dicho acto administrativo, dado que no era la entidad llamada a conceder el derecho. La UGPP se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia de la obligación, falta de título y causa, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Expuso que como el accionante cotizó 2066 semanas, concedió la pensión de la Ley 33 de 1985, por aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el 75% del promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años de servicio, con base en los factores de que trata el Decreto 1158 de 1994.

Adujo improcedente aplicar el Acuerdo 049 de 1990, como quiera que regula a los «trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje, a los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales o a los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él», calidades que el accionante no ostentaba.

Radicación n.° 101842 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, (fl.234 aud. digital), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que EFRAÍN BARRIOS PIMENTEL tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, de conformidad con la Ley 797 de 2003, a partir del 31 de diciembre de 2019.

SEGUNDO: CONDENAR a la UGPP en el 31% y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES en el 69% al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la Ley 797 de 2003, a partir del 31 de diciembre de 2019, en cuantía (sic) del 80% del IBL, y la cual deberá ser reajustada anualmente de conformidad con los lineamientos que imparta para el efecto el Gobierno Nacional y cancelada únicamente la diferencia entre la mesada pensional reconocida y pagada y la mesada pensional reliquidada aquí ordenada.

TERCERO: CONDENAR a la UGPP y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES[-COLPENSIONES] a la indexación de la diferencia causada entre la mesada pensional reconocida y la mesada pensional reliquidada, desde la fecha de su causación hasta la fecha en que se haga efectivo el pago del retroactivo pensional.

CUARTO: CONDENAR a la UGPP y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 31 de diciembre de 2019 y hasta que se cancele el valor del retroactivo pensional aquí ordenado.

QUINTO: AUTORIZAR a la UGPP y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional, el valor correspondiente diferencial a los aportes a salud que corresponden al pensionado.

SEXTO: Declarar no probada la excepción de prescripción y las demás excepciones propuestas no se les da curso (sic), porque prosperó plenamente la acción. Radicación n.° 101842 SCLAJPT-10 V.00 6 Impuso costas a las demandadas y dispuso se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor de aquellas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación formulados por todas las partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de las accionadas, el ad quem decidió:

PRIMERO: MODIFICAR los NUMERALES PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso adelantado por EFRAIN BARRIOS PIMENTEL contra COLPENSIONES Y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva los cuales quedarán así:

PRIMERO: DECLARAR que EFRAÍN BARRIOS PIMENTEL tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, (…), a partir del 31 de diciembre de 2019, en cuantía del 90% del IBL, mesada inicial que asciende a la suma de $2.698.020.9, la cual deberá ser reajustada anualmente de conformidad con los lineamientos que imparta para el efecto el Gobierno Nacional.

SEGUNDO: CONDENAR a la UGPP a pagar el retroactivo pensional derivado de las diferencias en las mesadas pensionales pagadas y las que se debieron pagar, en suma indexada de $128.408.249.50, calculada desde el 31 de diciembre de 2019 hasta el 30 de octubre de 2023, sin perjuicio de las futuras. Parágrafo 1. ORDENAR a COLPENSIONES que traslade los aportes recibidos en favor del demandante con destino a la UGPP.

Parágrafo 2. AUTORIZAR a COLPENSIONES para que, de acuerdo con los principios de coordinación, solidaridad, integralidad, universalidad, eficiencia, unidad y participación propios del sistema pensional, del monto a trasladar a la UGPP deduzca los valores que se acrediten pagados al Radicación n.° 101842 SCLAJPT-10 V.00 7 demandante con ocasión a lo dispuesto en la Resolución SUB 35320 del 7 de febrero de 2020 que dispuso su inclusión en nómina de pensionados y el pago de la pensión de vejez a partir del 31 de diciembre de 2019, en cuantía de $874.812.

Parágrafo 3. AUTORIZAR a la UGPP para que, en caso de haber efectuado algún pago por concepto de la pensión de jubilación reconocida por la entonces CAJANAL EICE-En liquidación, mediante Resolución No. RDP 004898 del 5 de febrero de 2016, efectúe la compensación a que haya lugar del retroactivo ordenado en precedencia.

SEGUNDO: MODIFICAR los NUMERALES TERCERO y QUINTO de la decisión, en el sentido de disponer la orden allí indicada sólo frente a la UGPP, de conformidad con lo dilucidado en precedencia.

TERCERO: REVOCAR el NUMERAL CUARTO de la sentencia proferida, para en su lugar absolver a la UGPP de los intereses moratorios normados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: Confirmar en lo demás.

QUINTO: Sin costas en esta instancia conforme lo indicado. En lo que interesa al recurso extraordinario, se propuso dilucidar si el actor era beneficiario del régimen de transición, así como si la pensión estaba a cargo de la UGPP o Colpensiones y si se abría paso su reliquidación. No halló controversial que Efraín Barrios Pimentel nació el 10 de mayo de 1954 y cumplió 55 años en 2009, ni que cotizó «2.324.71 (sic) semanas».

También que, mediante Resolución 2477 del 18 de mayo de 2012, el ISS reconoció al demandante la pensión de vejez, condicionada al retiro del servicio. Así mismo, dejó por fuera de discusión que, a través de la Resolución RDP 004898 de 5 de febrero de 2016, la UGPP Radicación n.° 101842 SCLAJPT-10 V.00 8 concedió la «pensión de vejez», en cuantía inicial de $1.276.415, a partir del 1 de marzo de 2015, con disfrute diferido al retiro del servicio oficial.

También, que por Resolución SUB 35320 de 7 de febrero de 2020, incluyó en nómina de pensionados al demandante y ordenó el pago de la prestación desde el 31 de diciembre de 2019, en un monto de $874.812. Igualmente, que en «auto de pruebas No. APDPE 165 del 7 de octubre de 2020», Colpensiones requirió al actor para que allegara su consentimiento para revocar las resoluciones 2477 del 18 de mayo de 2012, que reconoció la pensión, y la SUB 35320 de 7 de febrero de 2020, que dispuso su inclusión en nómina.

Dedujo equivocada la exégesis que del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hizo el a quo, porque la condición de beneficiario de la transición fue un punto excluido del debate, dado que fue aceptado en las respuestas a la demanda y, en todo caso, de la historia laboral de Colpensiones y del certificado Cetil se extraía que cotizó más de 750 semanas al 1 de abril de 1994.

Trajo a colación el Acuerdo 049 de 1990, el principio de favorabilidad y las sentencias CSJ SL, 11 may. 2010 rad. 36963, CSJ SL1503-2018, CSJ SL1947-2020, CSJ SL1981- 2020 y CSJ SL2557-2020. Consideró que, conforme la nueva línea de pensamiento de esta Corte, era viable la sumatoria de tiempos públicos y privados; empero, como el régimen de transición «no cobijó la forma de computar las semanas para Radicación n.° 101842 SCLAJPT-10 V.00 9 lograr la pensión de vejez por lo tanto, ha de aplicarse la posibilidad que en ese sentido otorga el literal f) del artículo 13, [el] parágrafo 1 del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993».

Añadió que la sumatoria de tiempos públicos y privados, no solo era procedente en los términos del Acuerdo 049 de 1990, sino también «para los casos en que se depreca la reliquidación de la prestación»; además, por virtud del régimen de transición es aplicable la norma más favorable a los intereses del afiliado, siempre que cumpla las exigencias de ley.

Citó un fragmento del fallo CSJ SL3172-2019 y discurrió: […] en el presente asunto se tiene que el otrora I.S.S., hoy Colpensiones, mediante Resolución No.2477 del 18 de mayo de 2012, ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez en favor del demandante bajo el resguardo de la Ley 33 de 1985, quedando en suspenso la inclusión en Nómina de Pensionados hasta el retiro efectivo del servicio; así mismo, que mediante Resolución No. RDP 004898 del 5 de febrero de 2016, CAJANAL EICE – En liquidación, reconoció una pensión de vejez en su favor en cuantía de $1.276.415, a partir del 1 de marzo de 2015, bajo el mismo régimen pensional, prestación en suspenso hasta tanto acreditara retiro definitivo del servicio oficial.

Con todo, es claro que estableciéndose en el Acuerdo 049 de 1990 una edad mínima pensional de 60 años, a ellos arribó sólo hasta el año 2014. En lo tocante, en el estricto sentido de lo pedido, esto es, que se efectúe un nuevo reconocimiento pensional, es clara la improcedencia del planteamiento, en tanto para el momento en que le fue estudiado el derecho pensional en aplicación al régimen de transición, reunía únicamente los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 como así lo atendieron COLPENSIONES y CAJANAL EICE al momento de reconocerle la pensión de jubilación, no así en torno a los presupuestos normados por el Acuerdo 049 de 1990 de manera que se Radicación n.° 101842 SCLAJPT-10 V.00 10 permitiera estimar procedente la aplicación del principio de favorabilidad y acoger el reconocimiento pretendido, con el que aspira se sustituya el acto previo.

Luego de mencionar las sentencias CSJ SL4036-2022 y CSJ SL1078-2023, estimó improcedente la reliquidación de una pensión concedida bajo los postulados de la Ley 33 de 1985, cuando para la época del reconocimiento no cumplía las exigencias del Acuerdo 049 de 1990. Empero, era requisito sine qua non que «no haya disfrutado la pensión antes de cumplir la edad y tiempo (…), es decir, que el solicitante no hubiese percibido efectivamente las mesadas pensionales precedentemente a la consolidación del derecho a la prestación», regulada en la citada normativa.

En ese orden, coligió procedente la reliquidación en los términos del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que si bien, en la fecha en que la UGPP reconoció al actor la pensión de la Ley 33 de 1985 no cumplía los 60 años de edad que exige la primera norma, los alcanzó el 10 de mayo de 2014, cuando no había empezado a disfrutar la prestación que estaba condicionada al retiro del servicio que acaeció en diciembre de 2019.

Analizó los artículos 3 y 4 del Decreto 2196 de 2009, y la Ley 1151 de 2007, sobre la extinción de la administración de los asuntos pensionales de Cajanal EICE y la creación de la UGPP; así mismo, los Decretos 169 de 2008, 5051 de 2009, 4168 de 2011 y 575 de 2013, que regulan la función, estructura, organización y competencia de la segunda.

Radicación n.° 101842 SCLAJPT-10 V.00 11 Avaló la inferencia del fallador de primer nivel, cuando coligió que la UGPP era la entidad competente para reconocer y pagar las pensiones de quienes estuvieran afiliados a Cajanal y adquirieron el derecho antes del 1 de julio de 2009. También, de los afiliados a Cajanal o a otras cajas previsionales, «o entidades públicas autorizadas para administrar pensiones en el régimen de prima media, [que] cumplieron el (…) tiempo de servicios o número de semanas cotizadas exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad».

Entonces, concluyó que la UGPP era la encargada de asumir la prestación, como quiera que Efraín Barrios estaba afiliado a Cajanal EICE cuando fue suprimida y causó la prestación de la Ley 33 de 1985 en mayo de 2009. Seguidamente, reliquidó la pensión con base en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90% de los salarios base de los últimos 10 años de servicios, teniendo en cuenta 2.333.13 semanas, de donde obtuvo una mesada inicial de $2.698.020.9, a partir del 31 de diciembre de 2019.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. Radicación n.° 101842 SCLAJPT-10 V.00 12 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia gravada, en cuanto «modificó y revocó» el fallo de primer grado y la condenó a reconocer al accionante el «retroactivo pensional derivado de las diferencias en las mesadas pensionales pagadas».

En sede de instancia, pide se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, la absuelva. Con tal propósito, propone dos cargos replicados por el demandante; Colpensiones coadyuva los argumentos de la censura. Se resolverán conjuntamente, en tanto se encauzan por la misma vía y comparten proposición jurídica, argumentación y finalidad. VI.

CARGO PRIMERO Atribuye violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 797 de 2003, e infracción directa de la Ley 33 de 1985. Memora que el ISS reconoció a Efraín Barrios la pensión de jubilación mediante Resolución 2477 de 18 de mayo de 2012, con apoyo en la Ley 33 de 1985 y un ingreso base de liquidación (IBL) del 75%; así mismo, que la Caja Nacional de Previsión Social, en liquidación, a través del acto administrativo RDP 004898 de 5 de febrero de 2016, le concedió la prestación con un IBL del 75%, por virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 101842 SCLAJPT-10 V.00 13 pero, en ambos casos, el disfrute se supeditó al retiro del servicio.

Que Colpensiones ingresó en nómina al actor y dispuso el pago de la prestación a partir del 31 de diciembre de 2019, según la Resolución 35320 de 7 de febrero de 2020. Asevera que las conclusiones del Tribunal fueron desacertadas, toda vez que no era viable reliquidar la prestación reconocida al actor conforme los términos del Acuerdo 049 de 1990, pues los artículos 12 y 20 ibídem no eran aplicables al caso.

Aduce que tales normas solo se aplican a trabajadores que laboren al servicio de empleadores particulares, «a los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales o a los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él», calidades que Barrios Pimentel no ostentó. Invoca el artículo 1 del Acuerdo 049 de 1990 y un pasaje de la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 37619, y sostiene que dicha norma regula las pensiones concedidas por el ISS, hoy Colpensiones, que no por Cajanal.

Tampoco, es viable la reliquidación con base en la Ley 797 de 2003, puesto que cuando elevó la petición de reconocimiento solo reunía las exigencias de la Ley 33 de 1985, esto es 55 años de edad y 20 de servicio. Arguye que, contrario a lo que estimó el juez de primer grado, Efraín Barrios sí estaba cobijado por el régimen de transición, como quiera que contaba más de 750 semanas Radicación n.° 101842 SCLAJPT-10 V.00 14 cotizadas al 1.º de abril de 1994; que por ello, bajo la égida de la Ley 33 de 1985, le fue concedida la pensión por parte del ISS, como por Cajanal, «quedando claro que no cumplió con los requisitos de otra normativa para que le fuera reconocido su derecho con la normatividad pretendida».

Por tal razón, agrega, acusa infracción directa del ordenamiento de 1985, que previó como exigencias para acceder a la pensión los requisitos de tiempo de servicios y edad, en tanto a quo y ad quem se abstuvieron de aplicar dicho estatuto al promotor del juicio, «configurando así un desconocimiento de la norma que regula el caso, bien sea por desconocimiento o por rebeldía y la que efectivamente atañe al caso sometido a estudio».

VII. CARGO SEGUNDO Endilga violación directa, por interpretación errónea de las mismas normas denunciadas en la anterior acusación. Despliega similares argumentos. Puntualmente, expone que, aunque Barrios Pimentel es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar más de 750 semanas cotizadas a 1.° de abril de 1994, cuando pidió la prestación solo reunía 55 años de edad y 20 de servicios.

De ahí, que era aplicable la Ley 33 de 1985, que no el Acuerdo 049 de 1990, porque solo cumplió esas exigencias en 2014, de donde se sigue que el juzgador de la alzada erró por haber dispuesto la reliquidación de la pensión de vejez, como lo preceptúa la última normativa y con una tasa de reemplazo del 90%. Radicación n.° 101842 SCLAJPT-10 V.00 15 Reproduce pasajes del fallo CSJ SL3172-2019 y asevera que, claramente, la jurisprudencia tiene definido que no es posible convertir una pensión ya concedida, «amparado en el régimen de transición pensional por otra, cuando alcance sus requisitos, pues el beneficio de transición únicamente permite acceder a la normativa de pensión anterior más favorable aplicada en su integridad», de suerte que bajo la preceptiva de la Ley 33 de 1985, la pensión estaba bien deferida.

Para terminar, reitera que: […] como se ha venido indicando, resulta improcedente convertir una pensión de vejez ya reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES, bajo régimen de transición, por otra que ampare el mismo riesgo, cuando con posterioridad al reconocimiento de la prestación bajo la Ley 33 de 1985, se alcanzan los requisitos de la prestación bajo el Acuerdo 049 de 1990.

Lo indicado previamente, también aplica para lo ordenado por el Tribunal en el sentido de aplicar una tasa de reemplazo del 90%, que está contenida en el artículo 1° del Decreto 758 de 1990, que aprobó el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, pues tal disposición no era aplicable al caso concreto, pues su prestación había sido reconocida de manera íntegra como lo ordena la ley, bajo la normatividad aplicable al caso al momento de estudiar la prestación, esto es, Ley 33 de 1985.

Asevera que el Consejo de Estado ha definido el principio de inescindibilidad, como aquella solución que se aplica al caso en concreto con base en una normativa que regule el problema jurídico de manera íntegra, «no siendo dable desmembrar y traer beneficios de una norma». Alude a la sentencia de 30 de mayo de 2019, emitida por dicha Corporación con radicado 2013-02235.

Radicación n.° 101842 SCLAJPT-10 V.00 16 VIII. RÉPLICA Efraín Barrios Pimentel pide no casar la decisión recurrida, como quiera que la jurisprudencia de esta Corte ha enseñado que la UGPP es responsable del reconocimiento de las pensiones y las reliquidaciones en los términos del Acuerdo 049 de 1990. IX. CONSIDERACIONES En lo fundamental, el colegiado de instancia consideró que el actor era beneficiario del régimen de transición, de ahí que era procedente la reliquidación de la pensión de jubilación, en los términos del Acuerdo 049 de 1990.

Si bien, dijo, cuando la UGPP reconoció la prestación no sumaba 60 años de edad, los cumplió el 10 de mayo de 2014, cuando aún no había iniciado su disfrute, pues no se había retirado del servicio, que aconteció en «diciembre de 2019». La UGPP riposta que no era viable la reliquidación de la prestación con apoyo en el Acuerdo 049 de 1990, porque conforme a su artículo 1, el reglamento no aplica a los trabajadores del sector público; además, cuando le requirió la prestación contaba 55 años de edad y 20 de servicios, de donde se sigue que era aplicable la Ley 33 de 1985, que no el Acuerdo 049 de 1990.

Afirma que el reglamento solo aplica a las pensiones concedidas por el ISS, hoy Colpensiones. Dado que las acusaciones se encauzan por la vía de puro derecho, a salvo del debate se encuentran los siguientes Radicación n.° 101842 SCLAJPT-10 V.00 17 supuestos fácticos: i) Efraín Barrios Pimentel nació el 10 de mayo de 1954 y cumplió 60 años de edad en 2014; ii) es beneficiario del régimen de transición, toda vez que al 1 de abril de 1994, tenía más de 15 años de servicios cotizados; iii) mediante Resolución 2477 de 18 de mayo de 2012, el ISS le reconoció la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, efectiva a partir del retiro del servicio; iv) por Resolución SUB 35320 de 7 de febrero de 2020, Colpensiones lo ingresó a nómina de pensionados y ordenó el pago de la prestación desde el 31 de diciembre de 2019, en cuantía de $874.812, pero en la Resolución APDPE 165 de 7 de octubre de 2020 o «auto de pruebas No. 2020-3360942-2», pidió asentimiento al pensionado para revocar aquellos actos administrativos (fl. 26, anexo Colpensiones).

Tampoco, es controversial que, a través de la Resolución RDP 004898 de 5 de febrero de 2016, la UGPP concedió al actor la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, en cuantía de $1.276.415, desde el 1 de marzo de 2015, con «efectos fiscales» al retiro del servicio (fl. 89, cdno principal digital); menos aún, que el actor acreditó un total de 2.333.13 semanas cotizadas al ISS y a la extinta Cajanal EICE.

Para resolver, se impone recordar que esta Corte había sostenido que para el reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por virtud del régimen de transición del artículo 36 la Ley 100 de 1993, solo podía tenerse en cuenta las semanas cotizadas al ISS, pero no los tiempos servidos en el sector público.

Radicación n.° 101842 SCLAJPT-10 V.00 18 No obstante, desde las sentencias CSJ SL1947-2020 y CSJ SL1981-2020 tal criterio fue replanteado, para entender que los tiempos laborados a entidades públicas «pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones», en atención a que el régimen de transición tuvo como finalidad esencial «proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin [de] que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador».

Como lo consideró el Tribunal, adoctrinado está que es procedente reliquidar la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985, conforme los términos del Acuerdo 049 de 1990. Si bien, la UGPP reconoció la pensión cuando el trabajador no había llegado a los 60 años de edad, el disfrute de la prestación quedó supeditado al retiro del servicio.

En sentencia CSJ SL3484-2022, se discurrió: […] la Sala observa que del material probatorio obrante en el plenario se evidencia que al demandante le fue reconocida y pagada la pensión bajo la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición, a partir del 1 de abril de 2014, es decir, en tiempo anterior al cumplimiento de los 60 años de edad exigidos para la pensión de vejez por el Acuerdo 049 de 1990.

En efecto, el recurrente nació el 30 de agosto de 1954, por lo que cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2014, lo que significa que para la fecha en que Colpensiones ordenó el reconocimiento y pago de la pensión, 1 de abril de 2014, aun no reunía las exigencias para causar el derecho según lo dispuesto en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 y, por esta razón, no tiene derecho a la reliquidación con una tasa de reemplazo del 90%, como así lo solicita.

Al respecto, conviene recordar que tanto la Ley 33 de 1985 como el Auerdo (sic) 049 de 1990 resultan aplicables en virtud del régimen de transición, pero solo en lo que atañe a la edad, tiempo y monto, pues las demás condiciones y requisitos se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se hace posible sumar tiempos públicos y privados Radicación n.° 101842 SCLAJPT-10 V.00 19 para efecto de computar las semanas bajo cualquier régimen que cobre vigencia por la transición, con fundamento en el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1 del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo dijo la Sala, se itera, en la sentencia CSJ SL1947-2020.

En ese orden, debe tenerse presente que el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 consagró para el sector público la pensión de jubilación de la siguiente manera: «El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio».

Por su parte, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de ese mismo año, estableció que tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: « a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo ».

Así las cosas, mientras la Ley 33 de 1985 exigió como requisito para los hombres una edad de 55 años, el Acuerdo 049 de 1990 estableció que la edad requerida era de 60 años, con lo cual se evidencia entre los dos regímenes una diferencia de cinco años en las edades para la causación del derecho, no obstante, en principio, ello no debería impedir la reliquidación pensional basada en la sumatoria de tiempos públicos y cotizados al ISS..

Sin embargo, la reliquidación se torna improcedente cuando la prestación se reconoce inicialmente bajo la Ley 33 de 1985, pero a partir de una fecha en la cual el afiliado no había cumplido aún los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, pues la reliquidación está cimentada en un cambio de régimen y, por ello, para que sea viable deben estar acreditados los requisitos exigidos por ambos regímenes a la fecha del reconocimiento inicial, dado que no existe disposición legal que permita acceder a una pensión de forma temporal y hasta que se cumplan los requisitos consagrados en otra normativa..

De esta manera, si se accede inicialmente al reconocimiento pensional bajo la Ley 33 de 1985 sin el cumplimiento de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, la reliquidación posterior resultaría contraria a derecho, porque al pensionado ya le fueron canceladas las mesadas pensionales que se causaron bajo el régimen inicial, las cuales, de efectuarse la reliquidación, quedaría sin soporte legal su reconocimiento, pero, además, cualquier mecanismo de devolución, retorno o descuento a futuro Radicación n.° 101842 SCLAJPT-10 V.00 20 de lo ya cancelado, distorsiona la aplicación efectiva del régimen de transición y pone en riesgo el funcionamiento del régimen de prima media con prestación definida.

De la misma manera, conviene advertir que diferente es la situación para las personas que inicialmente acceden a la prestación bajo la Ley 33 de 1985, pero cumplen los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, situación que suele coincidir en el caso de las mujeres porque en ambos regímenes la edad es de 55 años y, tratándose de hombres, cuando por cualquier circunstancia no se pensionan sino hasta los 60 años o con posterioridad, eventos en los cuales sí es viable la reliquidación en comento, ya que no se han cancelado mesadas pensionales en períodos anteriores.

En la misma línea, los pensionados que en virtud de la transición accedieron al derecho bajo la Ley 71 de 1988, también son destinatarios de la reliquidación de la pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990, pues las edades tanto de las mujeres como de los hombres son idénticas en los dos regímenes, 55 años para ellas y 60 años en el caso de los hombres, razón por la cual, la reliquidación se hace posible por no haberse recibido mesadas pensionales anteriores a la fecha en que se ordena la reliquidación. No empece, el ad quem sí se equivocó al considerar que el Acuerdo 049 de 1990 era aplicable a las pensiones reconocidas por Cajanal EICE, hoy UGPP, toda vez que se trata de un reglamento que regula las prestaciones otorgadas por Colpensiones.

El fallo CSJ SL1832-2024, precisó que: […] a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones coexistían regímenes pensionales incompatibles entre sí, a decir: (i) los regímenes del sector público, que otorgaban la pensión de jubilación (Ley 33 de 1985, Ley 6 de 1945 y otros); (ii) el régimen de los seguros sociales obligatorios y en caso de ausencia de subrogación de los riesgos por parte del Instituto de Seguros Sociales el establecido en el Código Sustantivo del Trabajo; y (iii) el régimen de acumulación de aportes y cotizaciones establecido por la Ley 71 de 1988, único y excluyente que permite la sumatoria de los tiempos aportados tanto en el sector público como en el privado.

Radicación n.° 101842 SCLAJPT-10 V.00 21 Se aprecia entonces, que el reconocimiento pensional de la actora tuvo como fuente normativa la Ley 71 de 1988, entre tanto, la pretendida reliquidación del mismo derecho se funda en las previsiones del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo, razón por la cual deviene importante diferenciar los aspectos y elementos particulares que distinguen a las normas citadas: […] Las subrayas en el texto trascrito son de la Sala para destacar, de un lado, la incompatibilidad instituida sobre el derecho pensional por aportes reclamado y reconocido a la demandante por la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal, con la eventual pensión de vejez a la que hubiese podido tener derecho en el Instituto de Seguros Sociales, por cuanto, de otro lado, la entidad de previsión pagadora, en este caso, solo podía ser la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal por ser la última entidad en la se efectuaron aportes en los últimos seis (6) años y, además, en la que se cotizó el mayor tiempo de aportes.

Entre tanto, el Decreto 758 de 1990 dispuso en su Artículo único la aprobación del Acuerdo número 049 de febrero 1° de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, “por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte”, del cual destacamos lo siguiente: […] Aquí se destaca de nuevo, con la subraya, la regla de incompatibilidad que se reproduce en ambas normas y deja entrever que la opción de escogencia de prestación, por favorabilidad, ante la concurrencia de pensiones, para efecto de la reliquidación aquí pretendida, solo puede compeler al Instituto de Seguros Sociales en quien puede recaer, concurrentemente, la posibilidad de reconocer a un mismo afiliado ora, la pensión de aportes -Ley 71 de 1988- ora, la pensión de vejez con sujeción a su propio reglamento -Acuerdo 049 de 1990- En efecto, si bien es cierto que Cajanal se encuentra involucrada directamente a las previsiones de la Ley 71 de 1988, no es menos cierto que la acumulación de aportes allí prevista no le extendió, por ese solo hecho, la aplicación de estatutos o reglamentos que le son ajenos, -reglamentos del ISS-, pues, estos reglamentos presuponen la calidad de afiliado a quien cotiza al régimen de los seguros sociales obligatorios y por asegurado al que ha cumplido con los requisitos de los respectivos reglamentos, básicamente, Radicación n.° 101842 SCLAJPT-10 V.00 22 tratándose de invalidez, vejez y muerte, las semanas de cotización a dicho Instituto, no a otras entidades, salvo la acumulación de aportes prevista en la pluricitada Ley 71, de allí, que cuando se optó por unificar los regímenes pensionales preexistentes en torno al esquema financiero del seguro adoptado por el Instituto de Seguros Sociales, se definió uno solo denominado «Régimen de prima media con prestación definida», cuya administración primordial recaería en el Instituto de Seguros Sociales, tal y como se prevé en el Artículo 52 de la Ley 100 de 1993.

Por otro lado, aunque no puede perderse de vista que el mismo artículo 52 ibidem, en su inciso segundo, previó que a la entrada en vigencia el nuevo Sistema General de Pensiones las «cajas, fondos o entidades se seguridad social existentes, del sector público o privado» entrarían también a administrar, respecto de sus afiliados, el régimen solidario de prima media con prestación definida, tal facultad debe ser entendida en el sentido de que entidades como Cajanal entraría de manera directa, conforme al mandato legal, a poder reconocer prestaciones periódicas por los riesgos de IVM del Sistema General de Pensiones -Ley 100 de 1993- o, por régimen de transición las pensiones del sector oficial -Ley 6 de 1945 Ley 33 de 1985, ley 71 de 1988 y otras, según corresponda-, sin que sea lógica o coherentemente posible extenderle la obligación de reconocimiento pensionales con sujeción a los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.

Pues bien, aquí habrá que decirse que, tal y como lo afirmó la censura, se equivocó el Tribunal al aplicar, para efectos de la reliquidación pretendida por la actora, el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, básicamente: i) por que dicho reglamento no fue la fuente principal para el reconocimiento del derecho pensional que se pretende reliquidar y, ii) por que la entidad de previsión que reconoció y consecuentemente es la pagadora del derecho pensional primigenio y único no fue el Instituto de Seguros Sociales, sino, Cajanal EICE.

(Resalta la Sala). Lo anterior encuentra mayor fundamento en que, en el presente caso, el problema subsecuente no fue, como erradamente lo entendió el Tribunal, la aplicación de la postura de la Sala en torno a la «la sumatoria de tiempos cotizados al ISS con tiempos servidos al sector público y cotizado a otras cajas o fondos» dado que, precisamente, esa sumatoria de cotizaciones sí la realizó la entidad demandada, no solo para reconocer el derecho pensional, sino, para efectuar sendas reliquidaciones que le fueron Radicación n.° 101842 SCLAJPT-10 V.00 23 solicitadas por la demandante y a las cuales se accedió dentro del marco de la Ley 71 de 1988;

Dcto. 01 de 1984, Ley 100 de 1993 y Dcto. 1158 de 1994 a saber: […] Como puede extraerse del anterior cuadro, la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal EICE-, en el año 2005, en virtud del régimen de transición -Art 36 de la Ley 100/93-, aplicó la sumatoria de aportes prevista en la Ley 71 de 1988, reconociendo a la demandante la pensión de jubilación a que tenía derecho por acumular semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales en el sector privado y semanas cotizadas a Cajanal como servidora pública, es decir, se reconoció la pensión por encontrarse acreditado: la edad, -55 años- o más de edad; el tiempo, veinte (20) años sufragados y acumulados en Cajanal y el ISS y el monto, la tasa de reemplazo del 75% sobre el salario base de liquidación. Posteriormente, cinco años después, cuando en efecto se verifica el retiro de la actora del servicio público, Cajanal procede a reliquidar la pensión teniendo en cuenta la variación del IBL -Ley 100/93-, por los tiempos de servicios cotizados con posterioridad al reconocimiento pensional primigenio y, cinco años después, procedió la UGPP, quien asumió el pago de la acreencia prestacional, a reliquidar de nuevo la pensión por factores salariales no tenidos en cuenta en las liquidaciones anteriores.

El anterior recuento deja claro el panorama en el que se encontraba la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal EICE- al momento del reconocimiento de la pensión de jubilación a la actora, que no era otro que la verificación del cumplimiento por parte de la misma, para aquel momento, de los requisitos exigidos por la Ley 71 de 1988, sin que fuera viable dar aplicación a los reglamentos del Instituto de los Seguros Sociales ni mucho menos tomar de ellos uno u otro aspecto que se considerara más favorable.

Mírese como de haber sido el Instituto de Seguros Sociales a quien le hubiese correspondido el reconocimiento de la pensión bajo el amparo de la Ley 71 de 1988, en virtud del régimen transición, claro está que no lo fue, allí si habría sido posible prohijar la tesis esgrimida por el Tribunal, pues, una precisión realizada por esta Sala a la postura de la Sala sobre la sumatoria de tiempos cotizados, pero se itera, en procesos contra el Instituto de seguros Sociales como entidad pagadora de las prestaciones periódicas, establece que también son destinatarios de la reliquidación de la pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aquellas reconocidas con la citada ley de aportes, pues, las edades tanto de las mujeres como de los Radicación n.° 101842 SCLAJPT-10 V.00 24 hombres son idénticas en los dos regímenes, 55 años para ellas y 60 años en el caso de los hombres, razón por la cual, la reliquidación se hace posible por no haberse recibido mesadas pensionales anteriores a la fecha en que se ordena la reliquidación. (CSJ SL3484-2022).

En suma, en las condiciones en que fue reconocido a la actora su derecho pensional, se insiste, la tasa de reemplazo se rige por la Ley 71 de 1988, y no como lo entendieron erradamente los juzgadores de instancia, por el Acuerdo 049 de 1990 que es para quienes obtienen la pensión según los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, pues, el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, garantiza para efectos de la prestación de vejez la aplicación del régimen anterior en lo relacionado con la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto; pero la normatividad que corresponda se aplica en su integridad, salvo en lo relacionado con el ingreso base de liquidación por propia disposición de la norma en cita, sin que sea posible escindir regímenes y tomar de cada uno de ellos aquellas disposiciones que se estimen más favorables, porque esto sería crear una nueva norma para cada caso, lo cual resulta inadmisible en virtud del principio de inescindibilidad de la ley como lo asentado de manera reiterada la jurisprudencia. Al respecto, vale citar en esta oportunidad lo dicho por esta Sala en la sentencia CSJ SL2714-2023, que pese a haber sido dictada en sede de revisión, su enseñanza es útil en el presente caso […].

Por último valga destacar que todos los precedentes referidos por el Tribunal como apoyo a su decisión, aunque no todos tratan el asunto de reliquidación pues algunos refieren al reconocimiento primigenio de pensiones, si bien aluden a la postura de «la sumatoria de tiempos cotizados al ISS con tiempos servidos al sector público cotizado o no cotizado a otras cajas o fondos», es distinguible en los mismos que en todos la parte demandada fue la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- antiguamente INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Dadas las anteriores razones y, atendiendo a que la demandante pretende la reliquidación de la pensión con la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, habiéndole primigeniamente reconocido su derecho pensional la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal EICE-, bajo el amparo de la Ley 71 de 1988, entidad que a su vez junto con la UGPP procedieron, con posterioridad a realizar sendas reliquidaciones de ese mismo derecho, considera la Sala que debe aquí precisarse Radicación n.° 101842 SCLAJPT-10 V.00 25 la jurisprudencia en cuanto a que bajo las circunstancias anotadas no es procedente que las pensiones de aportes reconocidas por la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal EICE- sean reliquidadas con los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, propiamente en este caso, con el Acuerdo 049 de 1990.

Por lo expuesto, el ataque es próspero y se casará la sentencia cuestionada, en cuanto modificó el fallo del a quo. Sin costas, dado que el recurso extraordinario salió avante. Si bien, el actor aportó la misiva de renuncia y la aceptación de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander, la historia laboral da cuenta de que a través de ese empleador continuó cotizando hasta el ciclo 01/02/2021.

Por la falta de certeza de la fecha en que acaeció la desvinculación definitiva, y dado que el disfrute de la pensión se condicionó al retiro del servicio se dispone que por Secretaría se oficie a la Empresa Pública de Alcantarillado del Santander S.A. ESP, EMPAS, para que en un término máximo de 15 días después del recibo de la comunicación, allegue la historia laboral completa de Efraín Barrios Pimentel, identificado con cédula de ciudadanía número 13.827.002, que deberá incluir la información de todos los pagos efectuados al trabajador hasta la fecha de su respuesta.

Además, debe certificar si aún se encuentra vinculado a la empresa. De no, indique la fecha del retiro. Radicación n.° 101842 SCLAJPT-10 V.00 26 Así mismo, a Colpensiones para que aporte la historia laboral actualizada de Efraín Barrios Pimentel, identificado con cédula de ciudadanía 13.827.002, y certifique si la afiliación se encuentra activa.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 10 de noviembre de 2023 dentro del proceso que EFRAÍN BARRIOS PIMENTEL instauró en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP y la ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en cuanto modificó el fallo del a quo.

Sin costas. Para mejor proveer, por Secretaría de la Sala, ofíciese a la Empresa Pública de Alcantarillado del Santander S.A. ESP, EMPAS, y a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, en los términos indicados. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D6FCDADCC9DC535A3281AEB4F62DCB9EEACF363680EDD58C36CDE757CA3A3B4E Documento generado en 2024-10-24