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SL2815-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 1295 de 1994Ley 1562 de 2012Ley 776 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2815-2023 Radicación n.° 97777 Acta 41 Medellín, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por KATHIUSCA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ en nombre propio y en representación de su hija R.R.R.R, MARLENE DEL CARMEN QUINTERO PÉREZ y HENRY JONÁS GALLARDO QUINTERO, contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauraron en contra de ERASMO RUEDA MARTÍNEZ y de JHON EDISON RUEDA MENDIETA.

I.

ANTECEDENTES Kathiusca Rodríguez Martínez en nombre propio y en representación de su hija R.R.R.R, Marlene del Carmen Quintero Pérez y Henry Jonás Gallardo Quintero, Radicación n.° 97777 SCLAJPT-10 V.00 2 demandaron a Erasmo Rueda Martínez y solidariamente a Jhon Edison Rueda Mendieta, para que les reconocieran la pensión de sobrevivientes por la muerte de su familiar, Rogers Osvaldo Gallardo Quintero en un accidente de trabajo.

También, pidieron el pago de los perjuicios materiales y morales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. Del mismo modo, que se abriera una «[…] investigación a los establecimientos comerciales […] por parte del Ministerio del Trabajo sobre las irregularidades que se han presentado». Como fundamento de sus pretensiones, relataron que Rogers Osvaldo Gallardo Quintero celebró un contrato de trabajo verbal con Erasmo Rueda Martínez, para ejecutar labores de oficios varios y que no fue afiliado al Sistema General de Seguridad Social.

Informaron que el 10 de septiembre de 2012, el señor Gallardo Quintero fue enviado por su empleador a que demoliera una pared en el local comercial de su hijo Jhon Edison Rueda Mendieta, en donde se adelantaban reformas. Detallaron que mientras el empleado realizaba sus funciones, cayó una viga en la cabeza ocasionándole la muerte y que nunca le suministraron los elementos de Radicación n.° 97777 SCLAJPT-10 V.00 3 protección necesarios para garantizar su integridad.

Precisaron que, al momento del accidente, el señor Gallardo Quintero tenía 24 años de edad; convivía con Kathiusca Rodríguez Martínez, con quien tuvo un hijo y era el responsable de su madre, Marlene del Carmen Quintero Pérez. Presentaron escrito de reforma a la demanda, agregaron a los hechos, que el último contrato de trabajo que tuvo el fallecido con Erasmo Rueda Martínez fue el 10 de septiembre de 2012, el cual finalizó ese mismo día a causa del incidente en donde murió. Sostuvieron que la demandante cohabitó con su compañero permanente del 10 de febrero de 2010 hasta el deceso de aquel y que, inició un proceso de filiación extramatrimonial con el propósito que se declarara que RRRR es hijo del causante.

Adicionaron el capítulo de las pretensiones, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo «[…] con duración de un día», entre el señor Gallardo Quintero, Erasmo Rueda Martínez y Jhon Edison Rueda Mendieta. Así mismo, requirieron el pago del retroactivo pensional y la práctica de los testimonios de Aury Esther Peñaranda Caicedo, Dalgis Saida Castaño, Claudia Patricia Ferrer Radicación n.° 97777 SCLAJPT-10 V.00 4 Celedón y Melanio Antonio Pérez.

Jhon Edison Rueda Mendieta se opuso a las pretensiones y únicamente aceptó como cierto el fallecimiento del trabajador en el lugar indicado. Argumentó que nunca fue el empleador del causante y que los demandantes no eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que pretenden. Como excepciones previas, planteó las de «[…] falta de prueba de la calidad con que comparecen al proceso»; «[…] no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley ordena citar o haberse notificado la demanda a personas distintas a la que fue demandada», indebida representación y «[…] jurisdicción o competencia».

De mérito, formuló las de inexistencia de la relación laboral, de la obligación y cobro de lo no debido, falta de prueba del derecho que se alega y falta de legitimidad en la causa por activa y por pasiva. Erasmo Rueda Martínez se opuso a las pretensiones, y frente a los hechos aceptó que el trabajador laboró «[…] como empleado […] en el establecimiento comercial PALACIO DEL ARTESANO».

Narró que no dio órdenes a este, por cuanto no fue su verdadero empleador. Como excepciones, relacionó la de falta de legitimidad en la causa por activa, por pasiva, inexistencia de la relación Radicación n.° 97777 SCLAJPT-10 V.00 5 laboral, de la obligación, cobro de lo no debido y falta de prueba del derecho. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de septiembre de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la relación laboral, de la obligación, cobro de lo no debido y falta de prueba del derecho que se alega.

En consecuencia, absolvió a los demandados y no condenó en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al analizar el recurso de apelación formulado por los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 11 de octubre de 2022, confirmó la decisión de primera instancia. Como problemas jurídicos se propuso resolver si entre el fallecido y los demandados existió un contrato de trabajo el 10 de septiembre de 2012.

De ser ello cierto, establecer si los accionantes eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; si Gallardo Quintero murió en un accidente de orden laboral en el que medió culpa del empleador y si había lugar a la indemnización de perjuicios. Recordó que según el artículo 22 del Código Sustantivo Radicación n.° 97777 SCLAJPT-10 V.00 6 del Trabajo, era contrato laboral aquel en el que una persona natural se obligaba a prestar sus servicios personales a otra, bajo su dependencia y recibiendo una remuneración. Sostuvo que el artículo 23 de esa misma normatividad, establecía que para que se configurara un vínculo de trabajo debían presentarse tres elementos: i) la actividad personal del trabajador; ii) la subordinación frente al empleador y iii) el salario como retribución del servicio.

Adujo que el artículo 24 de ese estatuto, consagraba la presunción de que toda relación de trabajo personal se regía por un contrato de trabajo, la cual, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia CC C-665 de 1998, «[…] revierte la carga de la prueba al empleador». Criterio que también ha sido reiterado por esta Corporación en las sentencias CSJ SL, 1 de noviembre de 2011, radicado 40270, CSJ SL, 6 de agosto de 2014, radicado 41839 y en la CSJ SL, 3 de mayo de 2018, radicado 52358.

De conformidad con lo anterior, consideró que al trabajador le bastaba acreditar la prestación personal del servicio para que se presumiera la existencia de un contrato de trabajo, correspondiéndole al empleador desvirtuar dicha presunción. Memoró que, en el caso bajo examen, los demandantes aseguraron que Rogers Osvaldo Gallardo Quintero prestó servicios a los demandados en virtud de un vínculo de Radicación n.° 97777 SCLAJPT-10 V.00 7 trabajo, no obstante, estos niegan tal afirmación. Analizó el registro civil de defunción en el que constaba que el trabajador perdió la vida el 10 de septiembre de 2012, y las declaraciones extra juicio del 28 de mayo de 2013 rendidas por Henry Jonás Gallardo Quintero y Marlene del Carmen Quintero Pérez, en las que manifestaron que el causante convivió con la señora Rodríguez y procrearon un hijo que nació el 7 de septiembre de 2013, esto es, tres días antes del accidente, por lo que «[…] no fue registrado» por aquel.

También, la factura de la casa funeraria Los Andes, del 12 de septiembre de 2012, pagada por Jhon Edison Rueda Mendieta por valor de $1.800.000, quien admitió «[…] haber ayudado a la familia». Igualmente, estudió el contenido del documento expedido el 8 de octubre de 2012, por el fiscal encargado del caso, en el que se reseñaron los hechos relacionados con el deceso y en donde se señaló que se estaba adelantando una investigación, así como la denuncia que se entabló ante el ente investigador y el proceso de necropsia.

También incluyó el certificado de existencia y representación legal «[…] matrícula de persona natural del señor Jhon Edinson Medina Mendieta en el que consta como fecha de registro el 11 de julio de 2012» y como establecimiento de comercio la dulcería El Compadre, cuya Radicación n.° 97777 SCLAJPT-10 V.00 8 actividad principal era el comercio al por menor de productos alimenticios.

Resaltó que Erasmo Rueda Martínez y Jhon Edison Rueda Mendieta, en sus interrogatorios de parte, aseguraron que no fueron empleadores del señor Gallardo Quintero y que quien fungió como tal, fue Pablo Neira Rueda. Advirtió que ellos, pusieron de presente que el día en el que ocurrieron los hechos, Rogers Osvaldo Gallardo Quinteto estaba en la dulcería, de propiedad de uno de ellos -Jhon Rueda-, no obstante, no estaba laborando, sino que «[…] llegó a pedir trabajo cuando se presentó el accidente al caerle una pared debido a que en el lugar», se estaban adelantando mejoras locativas.

De la declaración de Katiuska Rodríguez Martínez, extractó que informó que, para la fecha de la defunción de su compañero permanente, este «[…] no estaba trabajando» y que él le comentó que estaban inaugurando otra dulcería en donde estaba Jhon Edison Rueda Mendieta, «[…] él esperó esa llamada y se fue inmediatamente para la Dulcería El Compadre y fue cuando ocurrió el accidente».

De la misma forma, comentó que su pareja laboró con Erasmo Rueda «[…] hasta el año 2012, aproximadamente hasta el mes de abril», antes del incidente en el que murió. Destacó que también rindió testimonio Adriana Guerrero, quien contó que el día del suceso, ella estaba en el Radicación n.° 97777 SCLAJPT-10 V.00 9 «[…] local nuevo de la calle 74»; que era la primera vez que Rogers Osvaldo Gallardo Quintero iba a ese lugar que él fue hablar en la mañana con el señor Rueda Mendieta y ella estaba «[…] adelante y ellos atrás, cuando escucharon el ruido».

De los interrogatorios de parte y de los testimonios extractó: Que son coincidentes en señalar que el accidente tuvo ocurrencia el día 10 de septiembre de 2012 en las instalaciones donde empezó a funcionar el establecimiento denominado Dulcería Compadre de propiedad de Jhon Rueda; que este local era nuevo y estaba ubicado en la calle 74 con carrera 46; y que era la primera vez que el señor Rogers acudía al mismo.

Respecto a qué estaba haciendo ese día y a esa hora en el local, es de señalar que la testigo Adriana Guerrero indicó que era la primera vez que lo veía en ese local, y que lo único que supo es que fue hablar con el señor Jhon, lo que resulta ser coincidente con lo dicho por el demandado Jhon Medina (sic) quien indicó que ese día Gallardo le fue a pedir trabajo, lo que también fue replicado por el señor Erasmo Rueda quien relató que tuvo conocimiento que el señor Rogers Gallardo había peleado con el señor Pablo Neira su empleador en el local de artesanías y que fue donde Jhon ese día a buscar trabajo, e inclusive coincide en ese punto, con el interrogatorio absuelto por la demandante Katiuska Rodríguez quien -contrario a lo aducido por la apoderada en el recurso- sí reconoció que el señor Rogers Gallardo tenía varios meses sin trabajar, aproximadamente 3 meses, como desde el mes de abril, y que ese día fue a buscar trabajo, lo que descartaría en todo caso, cualquier unicidad del presunto vínculo contractual que se pregona y de la calidad de empleador que para la fecha del fallecimiento ostentara el señor Erasmo Medina (sic).

Mencionó que los deponentes Aury Peñaranda, Dalgis Castaño y Melanio Pérez Núñez, expresaron que conocieron en vida al fallecido y que aquel tuvo una relación sentimental con la señora Rodríguez Martínez por aproximadamente cuatro años, fruto de la cual nació un hijo. Indicaron que la Radicación n.° 97777 SCLAJPT-10 V.00 10 pareja vivió en arriendo y luego con la mamá de él. Explicó que esos testigos, enfatizaron que el señor Gallardo Quintero trabajaba en una dulcería que se llamaba Niños Jesús, porque así les informó, sin embargo, desconocieron quién era el propietario de ese establecimiento y el empleador.

Tampoco les constaba cómo ocurrió el accidente y únicamente se dieron cuenta de él cuando les avisaron. De lo anterior, expresó que ninguna de las declaraciones le ofrecía certeza sobre el vínculo laboral que sostuvo el causante el 10 de septiembre de 2012, y mucho menos que recibiera órdenes o hubiera sido «[…] enviado o “rotado” por el señor Erasmo desde el otro local al establecimiento de comercio denominado Dulcería El Compadre».

En punto al certificado del 8 de octubre de 2012, del Fiscal Dieciocho, explicó que lo único que se podía inferir era que la entidad se encontraba adelantando una investigación, sin que hubiera emitido una conclusión sobre las «[…] las circunstancias de tiempo y modo en que ocurrió el infortunio». Apunta que tampoco era factible tener en cuenta lo enunciado por la demandante, por cuanto todo lo que ella «[…] supo fue porque su compañero le comentó que recibió una llamada para llevar una hoja de vida y que iba a empezar a laborar, es decir, no fue quien recibió la llamada y tampoco Radicación n.° 97777 SCLAJPT-10 V.00 11 estuvo presente en el lugar».

De la valoración integral de las pruebas, concluyó que no se probó que, para el momento del deceso, Rogers Osvaldo Gallardo Quintero tuviera una relación laboral con los demandados, toda vez que no se acreditaron los «[…] elementos constitutivos del contrato de trabajo». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal, para que en sede de instancia se revoque el del juzgado y se acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial. Formula cuatro cargos por la causal primera, los cuales no son replicados y se resuelven conjuntamente toda vez que tienen el mismo propósito.

VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 97777 SCLAJPT-10 V.00 12 Acusan la violación directa de los «[…] derechos constitucionales relacionados con la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales». Consideran «[…] violada o mal aplicada: Artículo 53 de la Constitución Política». Aseguran que el Tribunal tenía el deber de utilizar el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.

Además, que debió tener en cuenta las particularidades fácticas del presente asunto y la Recomendación n.° 198 de 2006 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante OIT), según la cual los Estados están llamados a «[…] luchar contra las relaciones encubiertas que ocultan la verdadera situación jurídica». A continuación, expresan: En ambas instancias se desconoció este principio y se favoreció el fraude a la ley por parte de los demandados, quienes encubrieron una relación laboral con el fin de evadir sus obligaciones legales y contractuales con los trabajadores.

Lo que generó en la sentencia una situación de desigualdad, injusticia e inseguridad jurídica para los demandantes. Así mismo, se desconoce el valor del trabajo como fundamento del Estado Social de Derecho y como medio para garantizar la dignidad humana, el bienestar común y el desarrollo integral de la persona (artículo 1 y 25 de la Constitución Política).

Exponen que la segunda instancia «[…] no valoró adecuadamente los hechos» que demostraban que el demandante prestó sus servicios a los demandados, en cumplimiento de las órdenes que le daban y recibiendo una contraprestación periódica. Radicación n.° 97777 SCLAJPT-10 V.00 13 Para cerrar, agregan que el Tribunal pretermitió que eludieron sus obligaciones como empleadores, contenidas en la legislación laboral, como la afiliación a seguridad social.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncian la violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 56 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo; 3° de la Ley 1562 de 2012; 34 de la Ley 1295 de 1994; 11 de la Ley 776 de 2002 y 47 de la Ley 100 de 1993. Aseguran que, de las pruebas del expediente, se concluye que entre el fallecido y los demandados se configuró un contrato de trabajo.

Detallan que el testimonio de Auri Peñaranda, revela que el señor Gallardo Quintero laboraba en la dulcería el Niño Jesús, lo cual fue ratificado por Dalgis Castaño y por «[…] Adriana», quien indicó que lo conocía, porque mientras ella laboraba en una isla del establecimiento de comercio, este entraba y salía de las bodegas y se percató de cuando aquel ingresó al nuevo local.

Por tanto, dicen que se acreditó la «[…] actividad personal del trabajador». En punto a la subordinación a la que estuvo sometido el causante, expresaron que Melanio Pérez y Dalgis Castaño enunciaron que Rogers Osvaldo Gallardo Quintero, «[…] trabajaba unos días sí y otros días no y que este vivía Radicación n.° 97777 SCLAJPT-10 V.00 14 arrendado pero como el trabajo no era fijo se fue a vivir donde la mamá».

De esas declaraciones, extractaron que el causante estuvo «[…] sometido al poder disciplinario y directivo del demandado, quien determinaba las condiciones y modalidades de su trabajo». Agregaron que los testigos «[…] Melanio y la Sra. Dalgis», dijeron que el empleado recibió una remuneración por los servicios que prestó, pues si bien no especificaron los valores ni la forma de pago, son declaraciones «[…] suficientes para demostrar que existía una contraprestación por el servicio prestado, sin que fuera necesario acreditar su cuantía o periodicidad».

Narran que su familiar, trabajó bajo la subordinación de Erasmo Rueda Martínez en diferentes establecimientos de comercio de su propiedad, por lo que percibió un pago, de suerte que se configuraron los elementos del contrato de trabajo y en ese sentido se debió aplicar la presunción del artículo «[…] 23 del Código Sustantivo del Trabajo».

Precisan que la última relación que tuvo el empleado, duró un día, en el que sufrió el accidente sin estar afiliado a la seguridad social. Acotan: Tenemos entonces que en el desarrollo del proceso, se acreditó la prestación personal del servicio por parte del Sr. Rogers a favor del Sr. Erasmo Rueda Martínez y el Sr. Jhon Rueda. Si bien los demandados niegan que el Sr. Rogers fuera su trabajador, no Radicación n.° 97777 SCLAJPT-10 V.00 15 bastaba negarlo sino probarlo, también está demostrado que el trabajador fallecido venía laborando con el demandado Sr. Erasmo desde antes del día del accidente (lo cual acepta incluso el propio Sr. Erasmo y Sr Jhon en su declaración de parte) y la testigo Adriana quien afirmó que lo conocía ya que trabajaba en el local del centro.

Se observa también que la declaración de parte realizada por el demandado Erasmo este confiesa que daba instrucciones al Sr. Rogers al señalar que “el pelao pensaba que trabajaba conmigo porque yo les colaboraba, todo lo que pasaba en el negocio me mandaban a llamar a mí” lo que demuestra que el demandado realmente ejercía una subordinación sobre el trabajador.

Acotan que se probó la prestación personal del servicio del señor Gallardo Quintero en beneficio de Jhon Edison Rueda Mendieta, pero bajo la subordinación de Erasmo Rueda, quien dio la instrucción que se trasladara a la dulcería El Compadre a ayudar con las obras del local, como lo exhibe la denuncia que se radicó ante la Fiscalía General de la Nación. Argumentan que el suceso en el que perdió la vida el trabajador fue de origen laboral, en los términos del artículo 3° de la Ley 1562 de 2012, toda vez que se presentó en las instalaciones del local comercial -dulcería El Compadre-, tal cual lo aceptaron Jhon Rueda, los testigos y lo certificó el ente investigador.

Además, dicen ocurrió por la «[…] falta de previsión en la toma de medidas de protección y capacitación en labores de demolición». Exponen que los demandados no probaron haber implementado las medidas necesarias para garantizar la vida y la integridad del trabajador, tal y como lo manifestó la Radicación n.° 97777 SCLAJPT-10 V.00 16 compañera permanente del causante en su interrogatorio.

De otro lado, reiteran que la sentencia del Tribunal desconoció la presunción del artículo 24 del estatuto laboral y los fines esenciales del Estado Social de Derecho y del derecho al trabajo. De igual forma, manifiestan que, al negar la existencia del accidente de trabajo, se ocasionaron graves perjuicios porque se vieron privados del reconocimiento de prestaciones económicas a las que tenían derecho.

Finalmente, expresan que la indemnización de perjuicios está contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. También que la falta de valoración de las pruebas que «[…] acreditan la convivencia del trabajador fallecido con la señora Kathiusca Rodríguez y la concepción del hijo entre estos, les ha privado de su derecho a la pensión de sobrevivientes».

VIII. CARGO TERCERO Atribuyen la violación directa, por «[…] aplicación indebida de las normas e interpretación errónea» de los artículos 167, 174, 175, 188, 191, 193 y 222 del Código General del Proceso. Ponen de presente que la convivencia entre la demandante y el causante, así como la existencia del hijo de Radicación n.° 97777 SCLAJPT-10 V.00 17 la pareja, están demostrados con las declaraciones extra procesales de «[…] Marlene y Henry», así como con la «[…] demanda de filiación extramatrimonial que se aportó con la presentación de la demanda».

Detallaron que los testigos «[…] Melanio, Dalgis y Auri», contaron que ella convivió por más de cinco años con el trabajador accidentado, dependía económicamente de aquel, residieron bajo el mismo techo y tuvieron un hijo. Afirman que según los artículos 188 y 122 del Código General del Proceso, las declaraciones extrajuicio deben ser valoradas, en tanto, los demandados no solicitaron su ratificación en el proceso.

Reprochan al Tribunal no haber valorado el interrogatorio de parte, del cual se deriva una confesión, por cuanto, Si bien el demandado Sr. Erasmo manifiesta desconocer las razones o motivos que llevaron al que el Sr. Rogers se presentara en el local Dulcería El Compadre, lo cierto es que resulta evidente que el objeto del contrato era adecuar las bodegas del local para la temporada de amor y amistad.

Además, manifestó que el trabajador fallecido lo tenía por su empleador y que había trabajado en la dulcería de su propiedad con anterioridad y que lo había pasado para el negocio de artesanías, admitió que el día del accidente él se encontraba “abajo en mi negocio”, contradiciéndose de su dicho en cuanto a que él no era dueño de ese negocio hacía más de 15 años.

IX. CARGO CUARTO Plantean la acusación por «[…] Infracción legal como Radicación n.° 97777 SCLAJPT-10 V.00 18 consecuencia de error de hecho en la apreciación de la prueba aportada en la demanda en la que el fiscal 18 certifica que se adelanta indagación por la muerte Rogers Osvaldo Quintero por los hechos ocurridos». Advierten: El error de hecho en la apreciación de la prueba aportada influye en la forma en que se desató el debate, de tal manera que de haber tenido en cuenta lo allí estipulado por el fiscal que estuvo en el lugar de los hechos en la indagación y recolectó esa información al punto de consignarla en una certificación, se hubiese accedido a declarar la existencia del contrato realidad, además del origen de carácter laboral del accidente y los demandantes gozarían de la pensión de sobrevivientes y las indemnizaciones solicitadas.

X. CONSIDERACIONES No se desconoce que el rigor en la técnica del recurso de casación, producto de las exigencias legales y los lineamientos jurisprudenciales de esta Corporación, se ha flexibilizado con el propósito de materializar, a través del estudio de cada caso particular, los objetivos fundamentales de este medio de impugnación, como son la unificación de la jurisprudencia, el mantenimiento del orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos mínimos de las personas.

Para que ello sea posible, los recurrentes deben cumplir con unos requisitos mínimos y lógicos que no pueden ser suplidos por la Sala, teniendo en cuenta el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación en los términos del artículo 90 del Código Sustantivo del Trabajo. Radicación n.° 97777 SCLAJPT-10 V.00 19 Lo anterior, hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política.

En los tres primeros cargos, los recurrentes incurren en una mixtura de argumentos jurídicos y fácticos, lo cual es improcedente, teniéndose en cuenta que las vías de ataque son excluyentes una de otra (CSJ AL5534-2022). Ahora bien, en el primer cargo se alude a que en «[…] ambas instancias, se desconoció» el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.

Es pertinente recordar que el recurso extraordinario procede únicamente contra las providencias definitivas dictadas en segunda instancia por los Tribunales (CSJ SL, 30 septiembre 2008, radicado 37206), salvo que se trate de la casación per saltum, que no es el caso (CSJ SL15078-2014). En el mismo, se acusa al artículo 53 de la Constitución Política como «[…] violada o mal aplicada», no obstante, la argumentación no tiene un desarrollo claro y coherente que precise y explique de manera puntual en qué consistió la supuesta transgresión jurídica, pues se limitó como si se tratara de un alegato propio de las instancias, a enunciar de manera general, que no se tuvo en cuenta el principio allí contenido, sin embargo, no se explicó cómo debió ser el adecuado proceder de la segunda instancia. Radicación n.° 97777 SCLAJPT-10 V.00 20 Esta Sala de la Corte en decisión AL2702-2022, dijo: Ahora, pese a que se indica como proposición jurídica los artículos 1.º, 8.º, 13, 14, 16, 19, 21, 260, 467, 468 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para señalar que dicha normatividad debe aplicarse, lo cierto es que no se hizo la debida confrontación con lo considerado por el ad quem, pues no basta simplemente con indicar la norma presuntamente vulnerada, sino que es necesario que se realice un mínimo ejercicio de razonamiento jurídico, en virtud del cual se demuestre en qué consistió el error del Colegiado, de acuerdo con la modalidad elegida por el recurrente (subrayas fuera de texto.

Además, no puede reprocharse al Tribunal que no contempló la primacía de la realidad sobre las formas, toda vez que su razonamiento se encaminó justamente a averiguar la verdad de lo ocurrido, por lo que analizó detalladamente las pruebas aportadas al proceso, para determinar si efectivamente se configuró un contrato de trabajo entre el señor Gallardo Quintero y los demandados, encontrando que no, conclusión que como se explicará más adelante no fue derruida por los impugnantes.

En punto a la segunda y a la cuarta acusación, se vislumbra que están orientadas por la vía indirecta, no obstante, se identifica que esta última carece de proposición jurídica, en tanto no se menciona la violación de ninguna norma sustancial del orden nacional. Es necesario recordar que la Sala tiene adoctrinado que cuando se acusa a la sentencia de infringir el ordenamiento legal por la vía indirecta, los juicios deben orientarse a demostrar un error evidente en el ejercicio valorativo desplegado por el Tribunal, por omisión de los medios de Radicación n.° 97777 SCLAJPT-10 V.00 21 instrucción, por su errónea valoración, o por suponer su existencia (CSJ AL1181-2020).

En este caso, los recurrentes no cumplen la carga de individualizar los presuntos errores de hecho o de derecho. Tampoco explican, por qué las falencias del Tribunal, constituirían un error de hecho protuberante y manifiesto, no identifican los raciocinios que habrían propiciado una equivocación de esa magnitud y mucho menos aluden a cuál habría sido su incidencia en el sentido de la decisión recurrida.

De esta forma, es claro que los impugnantes prescinden efectuar el indispensable ejercicio argumentativo, que permita hacer patente las equivocaciones, lo cual impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada (CSJ SL996-2020). De igual manera, se observa que tanto en el segundo como en el tercer cargo -pese a estar orientado por la vía directa, propia de la discusión jurídica-, se alude a los testimonios de Auri Peñaranda, Dalgis Castaño y Melanio Pérez, frente a lo cual, debe recordarse que esta Sala insistentemente ha dicho que únicamente es viable su estudio, cuando se estructura un error de hecho evidente sobre las pruebas calificadas, lo cual no ocurre en el presente asunto.

Radicación n.° 97777 SCLAJPT-10 V.00 22 Importa precisar que, en la demostración del cargo segundo, se menciona que la calidad de compañera permanente de la señora Rodríguez Martínez, está acreditada en el escrito de demanda. Al respecto, se menciona que esta Sala ha indicado, que piezas procesales, como la demanda y la contestación, no constituyen elementos probatorios, por regla general, en tanto, solo pueden ser valoradas cuando de ellas, sea posible derivar una confesión (CSJ SL3480-2022, y CSJ SL2168- 2019).

Por otra parte, en este evento la recurrente pretende beneficiarse de su propio dicho, lo que resulta inaceptable. De otro lado, conviene resaltar que, en la proposición jurídica de la tercera acusación, se expresa que hubo una «[…] violación directa de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de las normas e interpretación errónea», lo cual es equivocado, por cuanto, una misma norma no puede ser atacada a la vez de dos submotivos de violación, al tener cada uno de ellos un origen distinto (CSJ SL, 25 mayo, radicación 22543 y CSJ SL855-2023).

En ese cargo, también se denuncian como infringidos los artículos 167, 174, 175, 188, 191, 193 y 222 del Código General del Proceso, sin conectarlos con al menos una norma sustancial del orden laboral que esté relacionada con el tema objeto de la controversia (CSJ AL1838-2023). Radicación n.° 97777 SCLAJPT-10 V.00 23 En lo referente a la mención que se hace en los cargos segundo y tercero a los interrogatorios de parte, es importante subrayar que esta Corporación ha expresado que no resultan ser prueba hábil en casación salvo que contengan confesión (CSJ SL4706-2021), lo cual no se presentó en este caso.

Erasmo Rueda Martínez no reconoció que el fallecido hubiera sido su trabajador, por el contrario, especificó que este laboró en un almacén de artesanías y otro de dulces, donde los dueños eran Pablo Neira y su ex compañera permanente, Martha Neira y él únicamente servía como administrador. Sobre la presunta relación laboral que se configuró con el trabajador el 10 de septiembre de 2012, manifestó desconocerla, entre otras, porque no tenía relación alguna con el negocio de su hijo en donde ocurrió el accidente.

Señaló que se enteró, porque así se lo comunicó su nuera. Por su parte, Jhon Edison Rueda Mendieta certificó ser el propietario del local en donde murió el causante, pero afirmó que este no se encontraba laborando para ese momento. Comentó que los hechos ocurrieron, cuando el señor Gallardo Quintero, fue a pedirle trabajo, a lo que él le respondió que no era posible.

Así mismo, informó que estaban hablando «[…] donde yo estaba recogiendo un escombro, limpiando y eso y pasó el infortunio que se cayó una Radicación n.° 97777 SCLAJPT-10 V.00 24 pestaña de arriba como la casa era una casa vieja, le cayó encima a él». De esta suerte, es claro que los interrogados no incurrieron en ninguna confesión. Frente a la declaración de Kathiusca Rodríguez Martínez, se señala que no se puede beneficiar de su propio dicho (CSJ SL2768-2022).

Esa misma situación, sucede frente a las declaraciones extra procesales de los accionantes, Marlene del Carmen Quintero Pérez y Henry Jonás Gallardo Quintero. Además, el hecho de que dieran cuenta de que la demandante convivió con el causante, en nada desvirtúa la conclusión del Tribunal sobre que no se acreditó la existencia de un contrato de trabajo.

Lo mismo sucede con la demanda de filiación. La certificación del Fiscal Dieciocho, expedida el 9 de octubre de 2012, únicamente informa que se adelantaba una «[…] indagación por la muerte» de Rogers Osvaldo Gallardo cuando «[…] se encontraba demoliendo una pared». Esa documental por sí sola no derruye la deducción a la que arribó la segunda instancia, según la cual no se «[…] acreditó que para la fecha 10 de septiembre de 2012, el señor Rogers Gallardo tuviera una relación laboral con los aquí demandados, toda vez que no quedaron acreditados los elementos constitutivos del contrato de trabajo».

Radicación n.° 97777 SCLAJPT-10 V.00 25 Igual ocurre con la denuncia, interpuesta por Henry Jonás Gallardo Quintero contra Erasmo Rueda Martínez, donde dio a conocer a la autoridad competente, los hechos en los que perdió la vida su hermano, sin que lo relatado, sea suficiente para probar que para el 10 de septiembre de 2012, medió una relación de trabajo entre este y los demandados.

No sobra recordar que en virtud del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del Trabajo los jueces tienen plena libertad para apreciar las pruebas, pues si bien el artículo 60 de ese mismo estatuto les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas, sin estar sometidos a tarifa legal alguna, salvo que la ley exija determinada solemnidad, «[…] en tal caso no se podrá admitir su prueba por otro medio, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas» (CSJ SL525-2023 y CSJ SL3575-2022).

Ahora bien, del análisis de las pruebas, fundamentalmente de los testimonios –Adriana Guerrero- y de los interrogatorios de parte, el Tribunal dedujo que el 10 de septiembre de 2012, no existió un contrato de trabajo entre el fallecido y los demandados, por cuanto, concluyó que no existió prestación personal del servicio, sino que aquel se acercó al local comercial de Jhon Edison Rueda Mendieta, a solicitar una oportunidad laboral cuando ocurrió el accidente.

Radicación n.° 97777 SCLAJPT-10 V.00 26 En ese mismo sentido, esbozó que las declaraciones de Aury Peñaranda, Dalgis Castaño y Melanio Pérez Núñez, no le ofrecían ninguna certeza, por cuanto no daban cuenta de que el señor Gallardo Quintero hubiera laborado el día en el que murió, mucho menos que recibiera órdenes de Erasmo Rueda Martínez.

Sobre el certificado del Fiscal Dieciocho, dijo que solamente revelaba los hechos del 10 de septiembre de 2012 y que se adelantaba una investigación penal, sin embargo, no era «[…] una decisión judicial en firme en la que haya quedado expresamente consignado cuáles fueron las circunstancias de tiempo y modo en que ocurrió el infortunio». Finalmente, en lo relativo a la declaración de la demandante, manifestó que el causante le comentó que iba a llevar su hoja de vida y que iba a empezar a laboral, sin embargo, ella «[ ] no fue quien recibió la llamada y tampoco estuvo presente en el lugar».

Conforme a lo anterior, la segunda instancia determinó que no se probó que, para el día del accidente, el señor Gallardo Quintero «[…] tuviera una relación laboral con los aquí demandados, toda vez que no quedaron acreditados los elementos constitutivos del contrato de trabajo». Los ataques como ya se dijo, se limitan a enunciar generalidades, tales como que no se aplicó el principio de la primacía de la realidad; que no se valoraron las pruebas que Radicación n.° 97777 SCLAJPT-10 V.00 27 demostraban que el fallecido prestó servicios de manera subordinada; que el accidente fue laboral y que ocurrió por culpa del empleador.

También que la demandante era la compañera permanente del causante y que al núcleo familiar se le ocasionaron graves perjuicios. En ese contexto, los recurrentes no controvirtieron los ejes centrales de la determinación del Tribunal y el esfuerzo para hacer ver los presuntos desatinos resulta insuficiente. En el fallo CSJ SL3846-2021, sobre el particular se dijo: Lo anterior significa, que el esfuerzo que el promotor hace en su disertación para tratar de acreditar unos supuestos desatinos fácticos, resulta a todas luces insuficiente, puesto que la columna argumentativa que sirvió de sustento a la decisión objeto de ataque, debió insoslayablemente cuestionarla y derruirla en su totalidad, en tanto ella es la que sostiene la misma, so pena de que permanezca inmodificable con soporte en los razonamientos inatacados, pues contrario al cumplimiento de tal carga procesal, la impugnante se ocupó de achacarle al Tribunal unos errores de hecho, que no son del caso entrar a estudiar, dados los defectos insalvables que se observan.

De ahí que al quedar incólume el argumento medular que sirvió de apoyo al ad quem para proferir su providencia y, por lo tanto, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no, la misma se mantiene intacta, es decir, conserva enteramente las presunciones de acierto y legalidad que la revisten. Lo advertido impone a la Corte recordar, que, para la prosperidad del recurso de casación, es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca apenas algunas razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el Tribunal, como aquí se evidencia. (CSJ SL643-2020) (subrayas fuera de texto).

Como consecuencia de lo anterior y comoquiera que no se lograron demostrar los supuestos errores jurídicos ni fácticos cometidos por el Tribunal sobre la sentencia, la Radicación n.° 97777 SCLAJPT-10 V.00 28 misma conserva la presunción de legalidad y acierto con que viene revestida. En consecuencia, los cargos no prosperan. Dado que no hubo réplica, no se impondrán costas.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauraron KATHIUSCA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ en nombre propio y en representación de R.R.R.R, MARLENE DEL CARMEN QUINTERO PÉREZ y HENRY JONÁS GALLARDO QUINTERO en contra de ERASMO RUEDA MARTÍNEZ y de JHON EDISON RUEDA MENDIETA.

Sin costas por lo explicado en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Radicación n.° 97777 SCLAJPT-10 V.00 29 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto