República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala uM Deaconaestlin N.' 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2815-2021 Radicación n.° 81205 Acta 24 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ESTHER JUDITH DE LIMA DE CAICEDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 14 de septiembre de 2017, en el proceso que adelantó contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
I.
ANTECEDENTES Esther Judith De Lima de Caicedo, llamó a juicio al Departamento de Magdalena con el fin de que se declarara, su condición de beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo vigentes entre el 10 de enero de 1979 y el 31 de diciembre de 1993, suscritas entre la extinta Industria Licorera del Magdalena y el sindicato de sus trabajadores.
SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 81205 Consecuentemente, pidió el reajuste de la pensión convencional a partir del ario 2000, conforme al artículo 1 de la Ley 4a de 1976, el pago indexado de las diferencias, lo que se probara extra y ultra petita y las costas. Como fundamento de sus pedimentos expuso, que: la extinta Industria Licorera del Magdalena le reconoció una pensión de jubilación de acuerdo con lo establecido en la convención colectiva de trabajo de 1993, a partir del 1 de abril del citado ario; que en la cláusula 2 de la convención del 10 de enero de 1979 se estipuló que la empresa continuaría reconociendo a sus pensionados todos los derechos de que trata la Ley 4' de 1976, prerrogativa que consistió en que el reajuste anual de la pensión no podía ser inferior al 15%, beneficio que se mantuvo en las convenciones colectivas de 1980, 1983, 1985, 1988, 1990 y su acta adicional aclaratoria del 30 de diciembre de 1991, y 1993, pero que la entidad efectuaba los reajustes con base al incremento ordenado por el gobierno nacional.
Concluyó que la Industria Licorera del Magdalena fue liquidada y el Departamento asumió sus obligaciones pensionales (f.° 1 a 11 cuaderno del juzgado). Al responder la demanda, el convocado al juicio se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación contractual de la actora, la suscripción de los acuerdos convencionales entre la extinta Industria Licorera del Magdalena y el sindicato de sus trabajadores, el SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 81205 reconocimiento de la pensión convencional y que asumió las obligaciones de la liquidada Industria Licorera.
Propuso la excepción de prescripción y las que denomino, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe y la «genérica». En su defensa afirmó, que el parágrafo del articulo segundo de la convención colectiva suscrita para los arios 1979-1980, fue derogado por el acuerdo colectivo firmado por las partes en el ario 1985, en razón a lo anterior, estimó que la demandante no tenia derecho a los incrementos pensionales solicitados (f.° 111 a 127 cuaderno del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, concluyó el trámite y emitió fallo el 27 de junio de 2016 (CD a f.° 131), en el que, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas a la demandante. Disconforme, la promotora del juicio apeló. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, profirió fallo el SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81205 14 de septiembre de 2017, en el que dispuso confirmar el de primer grado, con costas a cargo de la impugnante. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la controversia giraba en torno a determinar, si la demandante era beneficiaria de la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo celebrada el 10 de enero de 1979 entre la Industria Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores y en consecuencia, si era acreedora del reajuste pensional consagrado en el artículo 1 de la ley 4' de 1976.
Destacó que mediante resolución No 222 del 30 de septiembre de 1993 se reconoció pensión vitalicia de jubilación a la actora con sustento en la convención vigente dicho ario, refirió que la suscrita el 10 de enero del 1979 en su cláusula segunda disponía que la pensión de jubilación quedaba como venía pactado en las convenciones anteriores y en el parágrafo dijo que los pensionados se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignan en la ley 4' de 1976.
Dijo que la convención suscrita el 12 de diciembre de 1980, la que en su artículo 13 dispuso que la empresa seguiría dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se viene concediendo; que la del 11 de febrero del 1983, la cláusula estableció que las normas de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 81205 seguirán vigentes y serán recopilados en un folleto que editará la empresa.
Aseguró que el acuerdo colectivo vigente para el ario 1985 en su cláusula 67, dispuso que las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, serían liquidadas y pagadas en lo sucesivo de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho al personal en servicio para los respectivos cargos o su equivalente a que hubiera lugar, que las que se reconozcan en el futuro en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa conforme con los cargos operados o sus equivalentes; se refirió a los porcentajes de conformidad con el tiempo de servicios para concluir que la convención colectiva de trabajo del ario 1979 que establecía los incrementos de la Ley 4' de 1976, mantuvo vigencia en las convenciones de los arios 1980 y 1983.
Corroboró que la convención celebrada el 12 de marzo de 1985 dispuso cómo debían de liquidarse las pensiones de jubilación, allí se concertó una nueva forma de adquirir el derecho pensional y se acordó en la parte final de tal acuerdo que en todas las cláusulas de las recopilaciones anteriores de las convenciones seguirían vigentes en todo su rigor, quedando derogadas las anteriores, así que al reglamentarse en esta última la forma de liquidarlas, derogó lo dispuesto en la cláusula segunda de la convención colectiva de 1979.
Concluyó que al reconocerse a la señora Lima de Caicedo la jubilación el primero de abril del 1993, con base SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81205 en la convención colectiva de trabajo del citado ario, el acuerdo extralegal de 1979, fuente de reajuste pretendido, no le era aplicable y en consecuencia no procedía el incremento solicitado, razón por la cual confirmó el fallo de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicita a la Corte casar el fallo censurado, en sede de instancia revocar el de primer grado, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, sobre costas resolver como corresponda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación que no fue objeto de réplica y enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Por la via indirecta, acusa aplicación indebida de los «artículos 260, 467, 469, 471, 480 del C.S.T.; 1° de la Ley 33 de 1985; 1° de/a ley 4a de 1976; 1° de la ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502, 1618 del C.C.; 1° del Acto Legislativo No. 1 de 2005 (Art. 48 C.N.); arts. 53, 83 de la C.N.».
SCLAWT-10 V.00 6 Radicación n.° 81205 Como causa eficiente de la vulneración, enlista los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2a de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 la industria licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores que pactó aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la ley 4' de 1976, no perdió vigencia con lo establecido en las convenciones colectivas de 1980 (Clausula 13a), de 1983 (24") y de 1985 (Clausula 67 en concordancia con el parágrafo final de la misma). 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13a de la Convención colectiva de 1980, recogió la cláusula 2a de la Convención colectiva de 1979. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13a de la Convención Colectiva de 1980, se mantuvo vigente de acuerdo a lo establecido en la cláusula 24' de la convención colectiva de 1983. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13' de la Convención colectiva de 1980, fue transcrita en la cláusula 67' de la convención colectiva de 1985. 5. No dar por demostrado, estándolo, que en la cláusula 13' de la convención colectiva de 1980, mantuvo toda su vigencia, de acuerdo a lo estipulado en la parte final de la convención colectiva de 1985.
"Todas las cláusulas y acuerdos de la recopilación de las convenciones anteriores firmada el 24 de febrero de 1983 y consignadas en la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Magdalena que no fueron modificadas ni reglamentadas total o parcialmente por las presente Convención Colectiva de Trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito y hace parte integrante de esta Convención Colectiva de Trabajo, quedando derogadas las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores.
Igualmente se mandará a editar en folletos por cuenta de la Empresa en cantidad suficiente para que sean entregados a cada uno de los trabajadores y por lo menos cincuenta (50) ejemplares a la Junta Directiva del Sindicato de Base". 6. No dar por demostrado, estándolo, que al mantener vigente en todo su rigor la cláusula 13' de la convención colectiva de 1980.
La cláusula 2' de la convención colectiva de 1979 se mantuvo vigente igualmente. 7. No dar por demostrado, estándolo que el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, suscrita entre el sindicato de SCLA3PT-10 V.00 7 Radicación n.° 81205 trabajadores de la empresa y la empresa modificaron la cláusula 67 de la convención colectiva de 1967 (sic), manteniendo con ello la vigencia de la cláusula 2" de la convención colectiva de 1979.
Expone que los citados yerros resultaron de la mala apreciación de las siguientes pruebas: a) La cláusula 6a de la convención colectiva del 03 de enero de 1975. b) La Cláusula 19° de la convención colectiva del 19 de febrero de 1977. c) La Cláusula 2a de la convención colectiva suscrita el 10 de enero de 1979. d) La Cláusula 13' de la convención colectiva suscrita el 15 de diciembre de 1980. e) La Cláusula 24a de la convención colectiva suscrita el 11 de febrero de 1983.
La Cláusula 67' de la convención colectiva del 12 de marzo de 1985. Parágrafo final de la Convención colectiva del 12 de marzo de 1985. h) Resolución 72 del 31 de Marzo de 1993 (INDUSTRIA LICORERA DE MAGDALENA). i) Resolución 0103 del 26 de Febrero de 2016 (DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA) El Acta Aclaratoria del 20 de enero de 1992. En el desarrollo del cargo, asegura que la cláusula 2' de la convención colectiva de 1979 mantuvo su vigencia con posterioridad, al ser gatada» a la cláusula 13a de la convención de 1980, precepto que a su vez conservó vigor por la cláusula 24a del acuerdo colectivo de 1983, la que fue transcrita y por ende se mantuvo, de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 67' y parte final de la convención de 1985.
Sostiene que el acta aclaratoria del 20 de enero de 1995, que modificó en favor de los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena, el monto inicial de la pensión SCLAWT-10 V.00 8 Radicación n.° 81205 mantuvo lo consignado en la cláusula 13' de la convención colectiva de trabajo de 1980 y por ende la cláusula 2a del acuerdo colectivo de 1979.
Situación que, a su juicio, no fue concordante con las consideraciones del colegiado en su decisión. Destaca que ni para el Tribunal ni para la demandada hay duda acerca de la existencia y contenido del texto de la cláusula 2' de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1979, aunado a que reconocen que en dicho «cuerpo normativo se convino que a los pensionados se les mantuvo todos los derechos consignados en la ley 4a de 1976».
Manifiesta que la mencionada cláusula 2' estipuló dos situaciones en materia pensional, la primera, en la que se mantuvo vigente todo lo dispuesto en las convenciones anteriores y la segunda, en la que se adicionó un parágrafo en el que se indicó que los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena se seguirían rigiendo por las normas consignadas en la Ley 4' de 1976, hecho que al haber sido aceptado en la contestación de la demanda se excluyó del litigio.
Aduce que se encuentra probada la existencia de dos formas de reajuste pensional, por una parte, la que proviene de la cláusula 6a de la convención de 1975 conforme a la que se reajustan las pensiones «de igual manera que se les hiciera a los trabajadores activos», y la referente a los derechos consignados en la Ley 4' de 1976, estipulada en el parágrafo.
SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 81205 Discute que el Tribunal «consideró y estableció» que la cláusula 13a del acuerdo colectivo de 1980, mantuvo vigente lo consignado en la cláusula 2a de la convención de 1979, desconociendo que nada distinto ocurrió con posterioridad, como quiera que en la cláusula 24' de la convención colectiva de 1983 se conservó la vigencia de la cláusula 13a de la suscrita en 1980 y en consecuencia la cláusula 2' de aquella vigente para 1979.
No obstante, cuando el fallador de alzada dio lectura a la cláusula 67' de la convención de 1985 concluyó que se había derogado la tantas veces mencionada cláusula 2a. Expresa que el Tribunal omitió dar lectura integral a la cláusula 67' del acuerdo colectivo de 1985 y no tuvo en cuenta la existencia de la cláusula 13a de la convención de 1980 y 24a de 1983, disposiciones con las cuales «la misma Sala» en su oportunidad determinó la vigencia de la cláusula 2a de la vigente para el ario 1979 hasta el 31 de diciembre de 1984, lo que desde su óptica «determina un error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales, aportadas con la demanda e indudablemente el desconocimiento de su propia interpretación sobre las normas convencionales anteriores».
Insiste en que el colegiado incurrió en un desatino al no valorar que en la mencionada cláusula 67a fueron transcritas la cláusula 6 de la convención de 1975 y la 13a del acuerdo de 1980, así como al pasar por alto (da génesis y el espíritu por la que se creó la cláusula 13' de la convención colectiva del 980», en la que se decidió mantener la vigencia de las SCLAJPT-10 V.00 lo Radicación n.° 81205 normas convencionales anteriores que no es otra que la cláusula 2" de la convención de 1979.
Manifiesta que el fallador de segunda instancia desconoció la prueba de confesión proveniente de la demandada contenida en el acto administrativo 0103 del 26 de febrero de 2016, mediante el cual se negó el derecho pensional reclamado, y de manera expresa se reconoció que la «cláusula 6". de la convención colectiva de 1975, permaneció hasta el año 1992, sin modificación alguna».
En punto al acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, afirma que no fue objeto de discusión por la demandada y que, en los términos de las sentencias CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 37572, CSJ SL, 27 ene. 2009, rad. 32443, CSJ SL, 22 jul. 2015, rad. 46475, CSJ SL3649-2017, resultaba completamente válida y permitía concluir que «la única convención colectiva que tiene en su contenido la cláusula 672 es la convención colectiva de 1985» y que no resultaba contrario a la ley o la constitución «la corrección que decidan hacer los trabajadores y en (sic) la empresa», conforme lo ha venido sosteniendo esta corporación. Dice que «la Sala» reconoce la modificación realizada a la cláusula 67" de la convención colectiva de 1985 por parte del acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, «cosa distinta que determina que no tiene validez, para tales efectos», lo que es «diferente a lo determinado por esta Honorable Sala, sobre todo en el sentido que esta realizo (sic) modificaciones más SCLUPT-10 V.00 II Radicación n.° 81205 favorables para los pensionados y mantuvo los beneficios anteriores, estipulados en convenciones anteriores a 1985».
Agrega que el fenómeno de la transcripción al momento de la presentación de la demanda de casación ha sido reconocido por el Tribunal en sentencia de 21 de febrero de 2018, en el proceso del radicado interno 2016-01727 como precedente horizontal donde se reconoce que en la cláusula 67' de la convención de 1985 se determinó la existencia de la transcripción de la cláusula 6a de la convención de 1980.
Transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 27 ene. 2009, rad. 32443 para decir que es claro apara el Tribunal que en la cláusula 67a, existen dos normas convencionales transcritas, la cláusula 6a de la convención colectiva de 1975 y la cláusula 13 de la convención colectiva» de 1980, de manera que concurriendo en un cuerpo normativo, dos normas que regulan el mismo tema, debe aplicarse el principio de favorabilidad en los términos de la CC SU241- 2015, más aún cuando el Acto Legislativo 01 de 2005 es claro eri señalar que en materia pensional se deben respetar los derechos adquiridos y que en el caso de la actora se adquirió el derecho en vigencia de las normas convencionales alegadas.
VII. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala establecer si el juez de segundo grado erró al concluir que la actora no era beneficiaria de la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo de 1979, al SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 81205 haber sido derogada con la suscripción de la convención colectiva de trabajo de 1985, fecha anterior a aquella con base en la cual se causó y reconoció el derecho de la demandante a su pensión de jubilación. Para resolver los cuestionamientos de la censura, cabe destacar, que de la lectura de los textos extralegales denunciados, la Sala colige que en la convención colectiva de 1985, se retomaron los parámetros sobre incrementos de las pensiones fijados en 1975; es decir, que los reajustes se harían conforme los aumentos salariales de los trabajadores activos, de suerte que se derogó lo regulado sobre la materia en el texto de 1979, según el cual los incrementos se harían de acuerdo con la Ley 4a de 1976.
Así lo señaló la Corte en sentencia CSJ SL654-2020, reiterada en la CSJ SL997-2020, al resolver un caso contra la misma demandada, con idéntica fundamentación fáctica y jurídica. En aquella oportunidad, asentó que el parágrafo de la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo de 1979, fue derogado por el acuerdo suscrito en 1985, toda vez que este reguló de manera integral los reajustes de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.
En aquel proveído, precisó: Para dar respuesta al cargo, la Sala estima necesario acudir a la literalidad de las cláusulas convencionales que regularon las pensiones de jubilación de los trabajadores de la extinta Industria Licorera del Magdalena así: SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 81205 Convención Colectiva de trabajo Cláusula Contenido literal de la cláusula 1979 2.
(f.° 24) Pensión de jubilación: Queda como viene pactado en las convenciones anteriores. Parágrafo: Los pensionados de la industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4.' de 1976, de acuerdo con lo pactado [ J. 1980 13(f.° 30) Pensión de jubilación: La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como viene concediendo. 1983 24 (f.° 41) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención seguirá' n vigentes y serán recopilados junto con la presente, en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1985 67(f.° 58) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.
En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) arios continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: SCUUPT10 V.00 14 Radicación n.° 81205 a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. a) A veinte (20) arios continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.
La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo [J. Parte final (f.° 59) Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores. 1988 6.° (f.' 64) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuanta de la empresa. 1991 10.° (f.° 69) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuanta de la empresa. 1992 11 (f ° 76) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo SCLAIPT-10 V.00 15 Radicación n.° 81205 sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.
En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes [. 1993 a 6. (f.° 82) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigentes y se harán extensivas a todos los trabajadores.
Ahora bien, la Resolución n.° 749 de 25 de 2015, mediante la cual el Departamento de Magdalena negó el reajuste debatido, citó el texto de la cláusula de la convención colectiva de trabajo de 1975 así: Pensión de jubilación: Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con 1cc oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.
En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. b) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.
Parágrafo: Estos aumentos son aplicables a los trabajadores que entren a disfrutar de su pensión de jubilación a partir del 1.0 de enero de enero de 1975 (1975), en consecuencia no cobija a quienes ya están disfrutando de su pensión en treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro. SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 81205 1.
De la anterior relación, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros apreciativos que se le endilgan. En efecto, la convención colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en el que se determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4.' de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los arios 1980 y 1983.
Sin embargo, con la entrada en vigencia de la convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979. Esta fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (cláusula 11).
Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 61. Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2. de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición -la de 1985- que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.
Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4.' de 1976 y, a la vez, tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse.
Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que «Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 81205 modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores».
Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. En ese sentido, como la convención colectiva de 1993 bajo la que se definió el derecho pensional del actor, mantuvo el vigor de la disposición que estableció que las pensiones de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena se liquidaban y pagaban conforme los aumentos de los salarios de los servidores activos, no era aplicable aquélla de 1979 que remitía a la Ley 4' de 1976.
En consonancia con lo dicho, se desprende, que tal como en el caso allí resuelto por la Corte, la Resolución 0103 del 26 de febrero de 2016 expedida por el Departamento del Magdalena (f.°18 a 23), trae idéntica argumentación, lo que impone concluir, que la entrada en vigor del convenio colectivo de 1985, dejó sin efectos jurídicos la cláusula 2 de la convención colectiva de 1979; por ende, no proceden los reajustes reclamados.
De otra parte, la Sala advierte que el Tribunal no le dio trascendencia al acta de 20 de enero de 1992, porque su contenido tampoco contribuye a los fines de la actora. Al revisar el documento (f.°93 a 99), se observa que las partes plasmaron que el objetivo era «aclarar el ARTICULO UNDECIMO DEL ACTA FINAL DE LA CON VENCION SUSCRITA EL 30 de DICIEMBRE de 1.991, correspondiente a la CLAUSULA SEXAGESIMA SEPTIMA - PENSION DE JUBILACION», por no concordar con lo que se estableció en las actas de negociaciones en la etapa de arreglo directo.
SCLAIPT-10 V.00 IS Radicación n.° 81.205 Así las cosas, es claro que el acta de 20 de enero de 1992 modificó la cláusula 67 de la convención de 1985, reguladora del monto que se aplicaría al salario promedio, según se hubiese laborado 15 o 20 arios continuos o discontinuos a la Industria Licorera del Magdalena, que no de los incrementos de las pensiones como los consagraba la Ley 4' de 1976.
Además de lo anterior, es preciso agregar que en este asunto el ad quern no tuvo duda en la elección del precepto convencional aplicable. Fue claro y enfático en que solo estaba vigente la forma de reajustar las pensiones prevista en la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985. En esa medida, tampoco, infringió el principio de favorabilidad, contenido en el artículo 53 Constitucional.
Finalmente, en lo tocante a la existencia de un derecho adquirido en cabeza de la demandante, por haberse causado a su favor la pensión en vigencia de las normas convencionales alegadas, basta señalar, que tal como se precisó con anterioridad, la pensión de la actora se reconoció a partir del 1° de abril de 1993, fecha en la cual ya no se encontraba vigente la cláusula 2a de la convención de 1979 cuya aplicación persigue, al haber sido derogada con ocasión a las previsiones contenidas en la suscrita en 1985, razón por la cual, desde ningún punto de vista resulta posible alegar el desconocimiento de un derecho adquirido (CSJ SL- 5122-2020).
Por lo expuesto, el cargo no prospera. SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 81205 Sin costas, por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso adelantado por ESTHER JUDITH DE LIMA DE CAICEDO contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
Sin costas. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ rmc JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO ) JO RA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 20