CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2815-2020 Radicación n.º 66523 Acta 028 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR JOSÉ VARGAS FERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2013, en el proceso que instauró contra AEROLÍNEAS UNIVERSAL SA, solidariamente contra las personas naturales que conforman el «GRUPO TANNER»: JACK ALAN TANNER, FERNANDO DÍAZ RODRÍGUEZ, ENRIQUE BERNARD DAVIS, LILIANA MARÍA BUILES VALLEJO, LUÍS MIGUEL BUILES VALLEJO, YOLANDA VALLEJO RUÍZ, CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ NARANJO y contra quienes conforman el «GRUPO EMPRESARIAL CUBIDES»: Radicación n.° 66523 SCLAJPT-10 V.00 2 COLTANQUES LTDA., COLVANES LTDA., HENRY CUBIDES OLARTE y MARTHA LUCÍA MORENO ULLOA.
I.
ANTECEDENTES Héctor José Vargas Fernández llamó a juicio a Aerolíneas Universal SA, y solidariamente a quienes conformaban el «Grupo Tanner», a saber: Jack Alan Tanner, Fernando Díaz Rodríguez, Enrique Bernard Davis, Liliana María Builes Vallejo, Luís Miguel Builes Vallejo, Yolanda Vallejo Ruíz y César Augusto Ramírez Naranjo, así como a los integrantes del «Grupo Empresarial Cubides»: Coltanques Ltda., Colvanes Ltda., Henry Cubides Olarte y Martha Lucía Moreno Ulloa, con el fin de que se declarara que todos fueron responsables por el incumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de trabajo a término indefinido que los unió a partir del 12 de noviembre de 2002, en el que laboró bajo continuada dependencia y subordinación; que fue ineficaz el contrato de trabajo suscrito el 1 de agosto de 2004, y su adición del 12 del mismo mes, por cuanto desconoció la vigencia del vínculo real, iniciado entre las mismas partes el 12 de noviembre de 2002.
Pidió que se declarara que no se pagaron de manera oportuna los salarios, las cesantías e intereses sobre las mismas, las primas legales, las vacaciones, la afiliación y el pago de los aportes correspondientes a los subsistemas de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales, ni los aportes con destino al régimen de subsidio familiar, además de otros derechos salariales y prestacionales; que le Radicación n.° 66523 SCLAJPT-10 V.00 3 adeudan 13 millones de pesos más los intereses mensuales del 3%, desde el 8 de enero de 2003 hasta el día que este dinero le sea devuelto; que el contrato de trabajo subsistió en el tiempo, en los términos del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por no haber demostrado a la fecha de presentación de la demanda el pago de los aportes al sistema de Seguridad Social y parafiscalidad.
En subsidio, que se declarara que el contrato de trabajo fue terminado en forma unilateral por las demandadas el 30 de septiembre de 2004, por lo que había lugar a la indemnización legal prevista para ese efecto. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara, «de manera solidaria a las demandadas», a pagarle los salarios y prestaciones sociales adeudados desde el 12 de noviembre de 2002, a razón de $5.000.000 mensuales, hasta el día en que el contrato de trabajo terminara por declaración judicial, teniendo en cuenta que cualquier finiquito que hubiesen hecho las demandadas no produjo efecto, al no haber demostrado el pago de los aportes a la seguridad social y parafiscales; que los derechos – liquidados provisionalmente hasta el 30 de septiembre de 2006– correspondían a los salarios, la cesantía, los intereses sobre la cesantía, las primas de servicios, las vacaciones, los gastos de traslado del trabajador de Bogotá a Medellín, los valores causados por concepto de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales y el trabajo en horas extras, dominicales y festivos; que todos los anteriores derechos debían actualizarse con el IPC certificado por el DANE, al momento de ser entregados, además de los intereses moratorios.
Radicación n.° 66523 SCLAJPT-10 V.00 4 En subsidio de las anteriores condenas, previa declaratoria de que el contrato de trabajo terminó el 30 de septiembre de 2004 por justa causa imputable al empleador, pidió el reconocimiento y pago de la indemnización consagrada en el artículo 64 del CST, por terminación unilateral del contrato de trabajo dispuesta por el empleador, los salarios causados entre el 12 de noviembre de 2002 y el 30 de septiembre de 2004, menos los pagos que recibió de la accionada en agosto y septiembre de ese año, las prestaciones sociales legales causadas entre el 12 de noviembre de 2002 y el 30 de septiembre de 2004 y las sanciones correspondientes por no pago oportuno de las cesantías, los intereses sobre éstas, las primas de servicios, las vacaciones, las horas extras, los dominicales y festivos laborados, los gastos por traslado a la ciudad de Medellín, el pago de aportes a la seguridad social en condiciones similares a las de las pretensiones principales, la indemnización del artículo 23 de la Ley 100 de 1993, la derivada de la no afiliación al subsidio familiar según el artículo 86 de la Ley 21 de 1982, la indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones según el 65 del CST, la devolución de $13.000.000 por un préstamo, junto con sus intereses, la indexación de la sumas de condena, los intereses moratorios sobre las obligaciones mensuales vencidas y no canceladas oportunamente, el ajuste por inflación de las sumas de condena y los intereses moratorios.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue contratado verbalmente el 12 de noviembre de 2002 para Radicación n.° 66523 SCLAJPT-10 V.00 5 trabajar con Aerolíneas Universal SA, en el cargo de vicepresidente y director de operaciones, cumpliendo las funciones y el horario de trabajo asignados; que laboró en tiempo suplementario; que su salario era de $5.000.000 mensuales; que solo recibió parte del mismo en agosto y septiembre de 2004; que la primera demandada reconoció la deuda de $13.000.000 por un préstamo que le hizo a la empresa; que fue trasladado a Medellín a partir del 1 de agosto de 2003; que los gastos de ese movimiento no fueron cancelados por el empleador.
Explicó que fue obligado a suscribir un nuevo contrato de trabajo el 1 de agosto de 2004, sin que se le hubiere cancelado el contrato inicial; que este nuevo nexo constituyó una simulación; que desde noviembre de 2002 era conocido en el medio aeronáutico como el director de operaciones aéreas de Aerolíneas Universal SA; que su salario pactado en el documento ineficaz fue de $8.000.000; que el 12 de agosto de 2004 fue obligado a suscribir una cláusula adicional en la que se especificaba una duración de 60 días, para luego retomar las condiciones pactadas desde el 1 de agosto de 2004; que la empresa decidió terminar el vínculo en esa última fecha, en forma unilateral, con el argumento de que estaba en periodo de prueba.
Narró que desde abril de 2004 se negoció la conformación de dos «grupos»; que mediante carta de intención del 2 de abril de ese año el «Grupo Empresarial Cubides» hizo una oferta formal de inversión en Aerolíneas Universal SA con el fin de adquirir el control de ésta; que en Radicación n.° 66523 SCLAJPT-10 V.00 6 virtud de ello se organizó una estrategia de conciliación con los trabajadores de la empresa; que no le fue reconocido ningún valor por concepto de acreencias laborales antes de la celebración del «Acuerdo Marco de Inversión» que el Grupo Cubides hizo en Aerolíneas Universal SA, ni después de la suscripción del mismo; que entre los grupos empresariales surgieron diferencias que los llevaron a firmar un contrato de transacción en el que el Grupo Cubides quedó como propietario de la aerolínea, al realizarse el traspaso de las acciones del Grupo Tanner; que en ninguna de las etapas de negociación le fue reconocida la totalidad de la deuda salarial y prestacional.
Al dar respuesta a la demanda, la curadora ad litem de los integrantes del denominado Grupo Tanner se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, se limitó a decir que no le constaban o que eran presuntamente ciertos. Propuso la excepción de inexistencia del contrato de trabajo. Colombiana de Tanques Ltda. –Coltanques Ltda.–, Colvanes Ltda., Henry Cubides Olarte y Martha Lucía Moreno Ulloa, de quienes se dijo que integraban el denominado Grupo Empresarial Cubides, contestaron la demanda inicial al unísono, exponiendo oposición a todas las pretensiones.
Frente a los hechos, dijeron que eran ajenos a ellos, por lo que no los admitieron, o expresaron que no eran ciertos, salvo en cuanto a la celebración de un «acuerdo marco suscrito el 21 de mayo de 2004», pero dijeron que debía Radicación n.° 66523 SCLAJPT-10 V.00 7 analizarse en su integridad, y no sólo de la manera propuesta por el accionante.
En su defensa propusieron las excepciones de mérito que denominaron: inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de los demandados, prescripción, pago y falta de título y de causa en el demandante. Aerolíneas Universal SA, representada por curadora ad litem, manifestó repulsa a todo lo pretendido. De los hechos dijo que no le constaban, o que eran apreciaciones del demandante o que eran presuntamente ciertos, caso en el cual se sometía a lo que quedara probado.
Interpuso la excepción de inexistencia del contrato de trabajo. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero de 2013, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que entre las partes HÉCTOR JOSÉ VARGAS FERNÁNDEZ, identificada (sic) con la C.C. No. 8.289.151 laboró como “Vicepresidente y Director de Operaciones” de la demandada AEROLÍNEAS UNIVERSAL S.A., existiendo los siguientes contratos: A. Contrato Verbal el cual tuvo vigencia entre el 12 de noviembre de 2002 y el 30 de julio de 2004, con un salario de $5.000.000.
B. Contrato de trabajo escrito a término indefinido, vigente entre el 1 de agosto de 2004 y el 30 de septiembre de 2004, el Radicación n.° 66523 SCLAJPT-10 V.00 8 cual finalizó por despido injusto del trabajador, durante el cual devengó entre el 1º al 12 de agosto de 2004, como salario integral la suma de $8.000.000 y entre el 13 de agosto y el 30 de septiembre de 2004, la suma de $3.132.000, con derecho a prestaciones sociales y vacaciones.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada AEROLÍNEAS UNIVERSAL S.A., a pagar a favor del demandante las siguientes sumas de dinero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, así: a. Indemnización por despido: $ 4.982.200.oo b. Por auxilio de cesantías: $ 9.023.522.22 c. Intereses a las cesantías: $ 1.415.161.97 d. La prima de servicios: $ 9.023.522.22 e. Las vacaciones: $ 4.633.983.33 f. Por concepto de salarios: $107.864.667.oo g. Sanción por no pago de los Intereses a las cesantías: $ 1.415.161.97 TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar al demandante Indexada (sic) las cesantías, la prima de servicios y las vacaciones al momento de su pago, de concomida (sic) con la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a la demandada AEROLÍNEAS UNIVERSAL S.A., a pagar a favor del demandante, la suma de $104.400 diarios, por concepto de indemnización moratoria, desde el 1° de octubre de 2004 y hasta por veinticuatro (24) meses. Después de los cuales, deberán pagar intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), hasta que se produzca el pago de las prestaciones adeudadas al demandante.
QUINTO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN a favor de las demandadas COLTANQUES LTDA., COLVANES LTDA., HENRY CUBIDES OLARTE, MARTHA LUCIA, MORENO ULLOA, JACK ALAN TANNER, FERNANDO DÍAZ RODRIGUEZ, ENRIQUE BERNARD DAVIS, LILINA MARIA BUILES VALLEJO, LUIS MIGUEL BUILES VALLEJO, LUIS MIGUEL VALLEJO RUIZ, CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ NARANJO.
SEXTA: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. SÉPTIMA: CONDENAR en costas a las demandadas. Señálense como agencias en derecho, el equivalente a cinco (5) salario mínimos mensuales legal vigentes, a favor del demandante. (Negrillas originales).
Radicación n.° 66523 SCLAJPT-10 V.00 9 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2013, resolvió: PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE el numeral SEXTO de la sentencia apelada, en cuanto absolvió de los aportes al Sistema de Pensiones, para en su lugar condenarlos entre el 12 de noviembre de 2002 y el 30 de septiembre de 2004, conforme a la parte motiva de este proveído y según cálculo actuarial que realice el respectivo fondo de pensiones, elegido por el trabajador o en su defecto e1 que escoja el empleador.
SEGUNDO. -CONFIRMAR (sic) en todo lo demás. […]. (Énfasis propios del original). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que en el folio 34 militaba el documento denominado «carta de intención», dirigida por Henry Cubides Olarte a Aerolíneas Universal SA, Jack Alan Tanner, Liliana María Builes, Luís Miguel Builes Vallejo, Fernando Díaz Rodríguez, Yolanda Vallejo Ruíz y César Augusto Ramírez Naranjo, en el que se manifestó la «intención de inversión en Aerolíneas Universal S.A.», con el objeto de adquirir el control de ésta, sujeta al cumplimiento de once requisitos, entre los que estaban: el valor de los aportes que haría el grupo Cubides, cómo se manejarían los aportes, lo que pagaría este grupo a Alan Tanner por la promoción de la aerolínea, el compromiso con la toma de decisiones, el tratamiento y limitaciones de los pasivos que autorizara el grupo Cubides para pagar y los que generaban Radicación n.° 66523 SCLAJPT-10 V.00 10 el derecho al reembolso automático.
En relación con las contingencias laborales, el «Grupo Jack», debía perfeccionar las conciliaciones ante el Ministerio de Trabajo, y que habría una reforma estatutaria, entre otras. En el folio 41 encontró el acuerdo marco de inversión del 21 de mayo de 2004, suscrito por los miembros del Grupo Cubides y del Grupo Tanner, vale decir, las personas naturales y jurídicas aquí demandadas, en cuya cláusula sexta se determinó, como declaraciones y garantías del Grupo Tanner en relación con la sociedad negociada, que éste reconocía «que la causa fundamental por la cual el Grupo Cubides efectuará la inversión en Universal es la existencia de permisos de operaciones a favor de la sociedad para operar ciertas rutas troncales dentro del territorio nacional».
Se partió, igualmente, de la validez de la existencia de la aerolínea. Posteriormente encontró el contrato de transacción entre las partes del acuerdo marco de inversión en la sociedad Aerolíneas Universal SA, para arreglar las diferencias surgidas con la empresa Aerolíneas Universal SA, las que surgieron entre los dos grupos empresariales.
Acordaron entonces, entre otras obligaciones, el pago por parte del Grupo Cubides al Grupo Tanner de varias sumas de dinero por diferentes conceptos que se entregarían «dentro del mes siguiente al que la UAEAC expida el permiso de operación temporal o definitivo a nombre de Universal». La transferencia de acciones también se sujetó a que la Unidad Radicación n.° 66523 SCLAJPT-10 V.00 11 Aeronáutica Especial de la Aeronáutica Civil expidiera el permiso de operación. A juicio del ad quem, ese acuerdo no comprometía a los miembros de los grupos, como personas naturales y jurídicas, frente a las obligaciones de carácter laboral del trabajador, toda vez que entendió, a partir de las ofertas y los acuerdos, así como de la transacción con motivo del incumplimiento de los anteriores, que fueron compromisos «derivados de un apoyo económico a la empresa Aerolíneas Universal S.A., cuyos accionistas eran los miembros del Grupo Tanner, y los que le inyectarían capital serían los miembros del Grupo Cubides», previo otorgamiento de la licencia a la aerolínea, como prestadora del servicio que aspiraba a prestar, la cual no fue concedida, según la documental de folio 368, cuando el Jefe de la Oficina de Transporte UAEAC, indicó que «la sociedad Aerolíneas Universal no obtuvo el permiso de operación como empresa comercial de transporte público en la modalidad troncal de pasajeros, en la modalidad correo y carga».
Los anteriores fundamentos fueron suficientes para confirmar la decisión de primera instancia en cuanto absolvió a los miembros de los llamados Grupos Tanner y Cubides, pues su actuar frente a la empresa demandada estuvo restringido a su fortalecimiento económico, sin que éste se consumara y sin que ellos, como personas naturales y jurídicas adquirieran responsabilidad alguna en relación con los trabajadores de Aerolíneas Universal.
Radicación n.° 66523 SCLAJPT-10 V.00 12 Puntualizó que el levantamiento del velo corporativo que se solicitó en el recurso de apelación, no procedía, por ser un hecho nuevo, no alegado en la demanda. Se refirió luego a otro aspecto de la apelación del demandante, relativo a la continuidad de la prestación del servicio, pues a juicio del actor no existió solución de continuidad entre el contrato vigente desde el 12 de noviembre del 2002 y el suscrito el 1 de agosto de 2004, cuando se variaron sus condiciones salariales de $5.000.000 mensuales a $3.132.000.
Con base en el contrato de folio 26, suscrito en la última fecha indicada, observó que se pactó un salario integral de $8.000.000 y que luego las partes, el 30 de septiembre de 2004 (folio 30), de común acuerdo resolvieron que no era posible seguir con el anterior régimen salarial y convinieron «un salario nominal básico mensual de [$3.132.000]».
A folio 32 encontró la comunicación del 30 de septiembre de 2004, en la que se informó al demandante la terminación del vínculo laboral, por hallarse en periodo de prueba. Sobre este punto, la sala halló razón al argumento del apelante, pues, conforme a los dichos de los testigos, el demandante laboraba desde el año 2002 en el cargo de vicepresidente de operaciones, bajo la subordinación de la empresa Aerolíneas Universal SA, como lo dijo Alberto Muñoz Pardo, sin que por el hecho de haberse suscrito un contrato, variaran el anterior, o que se tratara de un nuevo vínculo, pues no hubo solución de continuidad entre el que venía Radicación n.° 66523 SCLAJPT-10 V.00 13 desde el 12 de noviembre de 2002 y el que finalizó el 30 de septiembre de 2004.
En cuanto al salario que según la parte actora debió ser el inicialmente pactado, de $5.000.000, conforme a la comunicación de traslado del 23 de julio de 2003 (folio 24), decidió que no era aplicable a la terminación del vínculo, pues las partes, de común acuerdo, accedieron a variarlo, por escrito, el 12 de agosto de 2004, de modo que lo fijaron en $3.132.000, conforme a la cláusula adicional de folio 30, por lo que una reliquidación, conduciría a obtener las mismas sumas ya condenadas por el a quo, toda vez que al realizar las liquidaciones, las prestaciones se hicieron por año de servicio, partiendo del 12 de noviembre de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2004.
Igualmente, vio que para la indemnización por despido sin justa causa, a pesar de haberse seccionado los dos contratos, al liquidarse se incluyó todo el periodo, como si se tratara de uno solo. Sobre la existencia de una obligación derivada de un préstamo, recordó que, a juicio del accionante, ésta no podía predicarse como mercantil. Recordó que el juez de primer grado se abstuvo de emitir pronunciamiento, pues se pretendía la devolución de $13.000.000 que aquél prestó, con sus intereses, a través de un acuerdo comercial.
En el folio 23 del plenario encontró una cuenta de cobro del demandante, por concepto de préstamo a «HASSAN TANNIR GIRADO A NOMBRE DE AEROLÍNEAS UNIVERSAL DEBE A HÉCTOR VARGAS INTERESES PACTADOS AL 3% MENSUAL». A partir de allí coincidió con su inferior funcional en que la Radicación n.° 66523 SCLAJPT-10 V.00 14 suma adeudada por la empleadora no provino de una obligación surgida del contrato de trabajo y que representaba un empréstito que Vargas Fernández le hizo a la sociedad, que debía cobrar a través de la jurisdicción civil.
En cuanto a la absolución dispuesta respecto de los aportes a la seguridad social, dijo que se probó la omisión del empleador. Memoró el contenido del artículo 25 del Decreto 692 de 1994 sobre las obligaciones del dador de empleo y, a partir de allí, señaló que la ausencia de elección de un fondo por el trabajador no era óbice para desconocer las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por lo que emitió las condenas que detalló en el fallo.
En cuanto a las horas extras y el descanso reclamado, dio por evidenciado que el trabajador era de confianza y manejo, por su cargo de vicepresidente de la compañía, no sujeto a una jornada laboral y por ende, sin derecho a pagos por exceso en ésta. En cuanto a los gastos por el traslado a la ciudad de Medellín, el tribunal no halló prueba de la obligación de la empresa de cubrirlos, ni los probó el interesado, por lo que no impuso condena contra la empresa por ese rubro.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 66523 SCLAJPT-10 V.00 15 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formuló en los siguientes términos: Con el presente Recurso Extraordinario, pretendo la CASACIÓN PARCIAL de la sentencia del 30 de septiembre de 2013, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., […] en cuanto: “RESUELVE.- PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE el numeral SEXTO de la sentencia apelada, en cuanto absolvió de los aportes al sistema de pensiones, para en su lugar condenarlos entre el 12 de noviembre de 2002 y el 30 de septiembre de 2004, conforme a la parte motiva de este proveído y según calculo actuarial que realice el respectivo fondo de pensiones, elegido por el trabajador o en su defecto el que escoja el empleador.
SEGUNDO. - CONFIRMAR en todo lo demás ” (sic) (Folio 20 numeración interna en la Sentencia del Tribunal) Las decisiones del Juez de Primera Instancia que fueron confirmadas, y son objeto de este recurso extraordinario, se transcriben entre comillas así: “ (sic)
QUINTO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN a favor de las demandadas COLTANQUES LTDA, COLVANES LTDA., HENRY CUBIDES OLARTE, MARTHA LUCIA, (sic) MORENO ULLOA, JACK ALAN TANNER, FERNANDO DIAZ (sic) RODRIGUEZ (sic), ENRIQUE BERNARD DAVIS, LILIANA MARIA (sic) BUILES VALLEJO, LUIS MIGUEL BUILES VALLEHO (sic), LUIS MIGUEL VALLEJO RUIZ, CESAR (sic) AUGUSTO RAMÍREZ NARANJO.
SEXTA: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia". (Folio 688 cuaderno principal). [Sólo se omitieron las cursivas del original]. Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objetados por Coltanques Ltda., Colvanes Ltda., Henry Cubides Olarte y Martha Lucía Moreno Ulloa, en un solo escrito.
De ellos, se estudiarán en conjunto el segundo y el tercero, a pesar de estar formulados Radicación n.° 66523 SCLAJPT-10 V.00 16 por vías distintas, pues comparten un fin común y la proposición jurídica que enuncian es casi idéntica. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea de las siguientes normas: […] artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 127, 128, 130, 134, 138, 139, 140, 141, 142, 143 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con los artículos 1, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 27, 32, 37, 38 del mismo Código, en relación con los artículos 353 y 372 del C.C.o (sic), dentro del marco fijado por la Constitución Política de la República de Colombia, en el preámbulo, artículos 1, 2, 4, 11, 13, 25, 26, 29, 48, 53, 58, 95 y la Declaración Universal de los Derechos Humanos artículos 1, 2, 7, 10, 22, 23- l-2-3 y 24.
En la demostración del cargo adujo que la interpretación que se hizo en la sentencia recurrida, al acoger los criterios expuestos por el juez de primera instancia, desvirtuó y restringió el concepto amplio de solidaridad empresarial, que obligatoriamente debía operar entre las empresas y sus propietarios, en relación con sus trabajadores, y la protección de los derechos irrenunciables que el Estado colombiano ha consolidado en las normas expedidas a su favor, por haber laborado en forma subordinada al servicio de los empleadores.
El error interpretativo del artículo 36 del CST dijo que estaba contenido en la sentencia del a quo, confirmada por el tribunal, de la que transcribió un aparte relativo a que la solidaridad establecida en el mencionado artículo sólo era Radicación n.° 66523 SCLAJPT-10 V.00 17 viable en relación con los socios de las sociedades de personas, mientras que en el caso de las anónimas, por ser sociedades de capital, no les era aplicable aquella extensión de las obligaciones.
Indicó que el tribunal, al resolver el recurso de apelación, acogió en su integridad los argumentos del juez de primera instancia para confirmar la exclusión de las personas naturales y jurídicas demandadas solidariamente en este proceso. Ese razonamiento lo estimó no conforme con el espíritu de protección a las acreencias laborales que el legislador quiso darles a través del artículo en mención, del que señaló lo que ahora se transcribe: El término “sociedad” utilizado en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, para efectos laborales y especialmente para la aplicación del principio de “solidaridad”, es sinónimo de patrono, empresa, empleador, unidad de explotación y cualquier otro término utilizado por la ley para referirse a la persona que responde frente al trabajador con motivo de la existencia de un contrato de trabajo.
Lo que esta norma busca proteger y garantizar es que: l. El trabajador cuente con el pago integral de sus derechos irrenunciables, emanados de la existencia de un contrato de trabajo. 2. En armonía con el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo, su empleador o beneficiario es el que responda totalmente por cualquier evento adverso o negativo que pueda poner en riesgo el pago de los derechos irrenunciables del trabajador, dado que las perdidas o riesgos JAMAS (sic) le pueden ser trasladados a la parte débil en la relación de trabajó. 3.
La solidaridad se predica en tres sentidos: • Entre las sociedades de “personas” y sus miembros. La Ley no distinguió el tipo de personas a las cuales hacía referencia; bajo el criterio de favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho,· aquí, deben entenderse Radicación n.° 66523 SCLAJPT-10 V.00 18 involucrados las personas naturales y jurídicas.
La clasificación de las llamadas sociedades de personas y de capital, obedece a un desarrollo doctrinario dentro de la nueva estructura societaria y comercial establecida en el Código de Comercio. • Entre los diferentes “miembros” de las sociedades,· es decir, que todos los socios, sin importar el tipo de “Empresa” están llamados a responder por las acreencias laborales de los trabajadores al servicio de la sociedad. • Adicionalmente, el artículo 36 prevé la responsabilidad solidaria de los “CONDUEÑOS” o “comuneros” de una misma Empresa entre sí. Es decir, que en todo caso, quienes se predican titulares del dominio de una sociedad, pueden ser llamadas solidariamente a responder por las obligaciones laborales. 4.
Reconozco que es poca y limitada la jurisprudencia que se ha expedido frente al artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo y que esta se ha referido a la responsabilidad de los socios de los integrantes de las sociedades de responsabilidad limitada, entendida esta como una sociedad de “personas”. Sin embargo, es claro que ese no puede ser el sentido bajo el cual se interprete esta norma, porque se dejarían por fuera a las llamadas sociedades de “capital” que son precisamente las llamadas a cubrir las contingencias de sus trabajadores. 5.
Cuando se expidió el artículo 36 del Código Sustantivo de Trabajo, que no ha sufrido ninguna variación, no existía el avance legislativo y jurisprudencial, ni la apertura económica que hoy día vive el país. Dentro de este contexto, deben considerarse siempre los derechos de los trabajadores y por eso, la regulación comercial y empresarial ha superado la simple formalidad para permitir el libre desarrollo económico y social, el cual tiene un enorme componente de “capital”.
En consecuencia la interpretación normativa que se haga debe considerar la realidad empresarial y comercial del país especialmente, también el derecho de los trabajadores a recibir con oportunidad y de manera integral sus derechos, dado que, existe prohibición legal para que el trabajador asuma las pérdidas de sus patronos. VII. RÉPLICA Sobre el alcance de la impugnación dijo que se observaba una bifurcación en el mismo, pues solicitaba Radicación n.° 66523 SCLAJPT-10 V.00 19 revocar, en sede de instancia, los numerales 5º y 6º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, mientras guardaba silencio sobre los numerales 2º, 3º y 4º, siendo que las condenas pretendidas, tanto principales como subsidiarias, eran diferentes de las determinadas por el a quo en esos últimos apartes.
Recordó, con una sentencia de esta sala, que no se podía pedir la casación del fallo y, al mismo tiempo, su revocatoria, sin decir nada respecto de la decisión de primer grado. En cuanto al cargo inicial, dijo que debía tenerse en cuenta la sentencia CSJ SL, 9 nov. 1992, rad. 5386, en donde se explicó que dentro de las sociedades de personas estaban las de responsabilidad limitada.
Manifestó que no había razón para el cambio de doctrina propuesto por la censura, porque los valores de esa jurisprudencia no eran erróneos ni contrarios a las normas, objetivos, principios y derechos que fundan el artículo 36 del CST. VIII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la senda elegida para desarrollar el cargo inicial, la corte parte de los siguientes supuestos de hecho no cuestionados en esta sede: (i) que existió un vínculo contractual laboral entre el recurrente, como trabajador, y Aerolíneas Universal SA, como empleadora, vigente entre el 12 de noviembre de 2002 y el 30 de julio de 2004;
(ii) que los demandados intervinieron en la conformación de los grupos económicos Cubides y Tanner, con el fin de negociar los términos en los cuales, quienes integraban el primero, harían Radicación n.° 66523 SCLAJPT-10 V.00 20 una inversión para tomar el control de Aerolíneas Universal SA; (iii) que el 2 de abril de 2004 el Grupo Cubides hizo una oferta formal de inversión, que condicionó el desembolso del capital ofrecido, entre otros aspectos, a la existencia de unos permisos de operación que debían gestionarse ante la autoridad aeronáutica y a que el Grupo Tanner conciliara las acreencias laborales de todos los empleados de la aerolínea;
(iv) que el 21 de mayo de 2004 se suscribió un «Acuerdo marco de inversión en la sociedad Aerolíneas Universal SA», que en su sección 6.3 establecía que el Grupo Tanner garantizaba que no existían obligaciones o contingencias laborales a cargo de la sociedad por hechos anteriores a la firma del mismo documento; (v) que ante el mutuo incumplimiento de los términos del acuerdo marco, los grupos involucrados suscribieron un contrato de transacción, celebrado el 15 de diciembre de 2004, en el que se entregó el control de la sociedad al Grupo Cubides.
La pregunta jurídica por resolver, en principio, consiste en dilucidar si, al contrario de lo que dispuso el tribunal, todos los demandados debían ser cobijados por las decisiones condenatorias, pues ellos resultaron solidariamente responsables de las obligaciones deprecadas. Establecido lo anterior, corresponde decir que el alcance de la impugnación resulta confuso e impreciso, pues comienza por pedir la «CASACIÓN PARCIAL» de la sentencia del tribunal, pero en cuanto a los dos puntos que estructuran la decisión primordial que adoptó esa colegiatura, a saber: la revocatoria parcial del numeral sexto de la sentencia de Radicación n.° 66523 SCLAJPT-10 V.00 21 primer grado, para, en su lugar, ordenar una condena a favor del ahora recurrente, al tiempo que se pide la anulación del numeral segundo del fallo que resolvió la apelación, según el cual se confirma en lo demás la decisión apelada.
Los pedimentos descritos implicarían, de prosperar, la cesación de los efectos de la condena al pago de los aportes pensionales, que fue lo que inicialmente modificó el tribunal, de manera que se está pidiendo, en últimas, que se elimine una de las condenas impuestas a favor del impugnante, lo que implica un contrasentido desde el punto de vista de su interés jurídico.
Con mayor razón, resulta errático el alcance del recurso en cuanto, después de esos pedimentos dirigidos en contra de la segunda sentencia, se afirma, sin ambages, que también es objeto del recurso extraordinario lo decidido por el a quo en los numerales quinto y sexto de su sentencia, lo que no es posible en sede casacional, pues aquí se trata de revisar la legalidad del fallo del juez de apelaciones que le puso fin al desarrollo ordinario de las instancias.
Por el contrario, el fallo de primer grado no puede ser abordado en casación, salvo que el recurso se haya propuesto en la modalidad per saltum, conforme al artículo 89 del CPTSS, lo que no fue planteado en este caso. Tal formulación, además, no se acompasa con el desarrollo de los cargos, en particular del primero, que se orienta a la modificación de las condenas, pues según el recurso debieron imponerse solidariamente a todos los codemandados.
Para ello habría bastado pedir la casación del aparte que ordenó la confirmación parcial del fallo del Radicación n.° 66523 SCLAJPT-10 V.00 22 juzgador individual, sin solicitar el mismo efecto en relación con esta última providencia, que, ya se dijo, no puede ser criticada en casación, cuando no es la que puso fin a las instancias. Recuérdese que, como se dijo en la sentencia CSJ SL1592-2020, «en el alcance de la impugnación incurre la censura en el dislate de dirigir su ataque no solo contra la sentencia de segunda instancia, sino también contra la proferida por el juzgador de primer orden, lo que es contrario a la técnica de casación laboral».
Ahora, si por amplia flexibilización se entendiera que lo que se pide es la casación del punto que confirmó «en todo lo demás» lo decidido por el juez unipersonal, para, en sede de instancia modificar sus decisiones según el querer de la demanda inicial, en particular, haciendo responsables solidarios del pago de las condenas a quienes fueron demandados como integrantes de los grupos Cubides y Tanner, habría que decir que el tribunal no pudo interpretar con error el artículo 36 del CST, norma en torno a la cual se estructuró el embate.
Ello es así porque el juez de apelaciones no la tuvo en cuenta para estructurar su decisión, lo que significó que no sopesó si las personas demandadas integraban una sociedad de personas, porque su argumentación se dedicó, desde la óptica de lo probatorio, a observar con qué fin se estructuraron dichos grupos empresariales, y cómo esa finalidad no se alcanzó, con lo cual dio por cierto que el grupo Cubides vio frustrado el objetivo que se propuso desde la carta de intención del 2 de abril de 2004, que para el tribunal consistió en el fortalecimiento económico de Aerolíneas Universal SA, sin que llegase a Radicación n.° 66523 SCLAJPT-10 V.00 23 adquirir responsabilidad alguna frente a los trabajadores de esta última.
Ocurrió, entonces, que la sentencia no fue atacada en uno de sus puntos centrales, además, de orden fáctico, por lo que no podría debatirse por la vía del puro derecho, que supone la total aceptación de las conclusiones de hecho alcanzadas en la providencia confutada. Luego, el cargo debe ser desestimado, ya que dejó en pie todos los razonamientos del ad quem, en relación con la responsabilidad de quienes se quería que asumieran, solidariamente con la empleadora, las cargas laborales que le competen únicamente a esta última.
Sobre la insuficiencia de los cargos para quebrar la decisión se ha pronunciado la sala en distintas ocasiones. Por vía de ejemplo se recuerda lo dicho en la sentencia CSJ SL1326-2020, en donde se observó que el éxito del recurso de casación implicaba, necesariamente, atacar y desvirtuar todos los argumentos esenciales de la sentencia acusada, sean fácticos o jurídicos, pues las acusaciones exiguas o parciales no son suficientes para esa finalidad.
En esos términos este cargo debe ser desestimado. IX. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de «falta de aplicación» del artículo 28 del CST, falencia que condujo a la violación de todas las normas que protegen los Radicación n.° 66523 SCLAJPT-10 V.00 24 salarios y las prestaciones de los trabajadores, en la forma que adelante se indica: […] las normas violadas en este caso fueron el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo que sencillamente no se aplicó, falencia que condujo a la violación de las siguientes artículos 127, 128, 130, 134, 138, 139, 140, 141, 142, 143 del Código Sustantivo del Trabajo en armonía con los artículos 1, 9, 10, 11 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 27, 32, 37, 38 del mismo Código;
Ley 789 de 2002 articulo (sic) 44, ley 226/95 articulo (sic) 1, 2, 11; decreto reglamentario 1171 de 1996 articulo (sic) 1, 2, 3 dentro del contexto de la ley 226 de 1995,· en relación con los artículos 353 y 372 del C.C.o (sic), dentro del marco fijado por la Constitución Política de la Republica (sic) de Colombia, en el preámbulo, artículos 1, 2, 4, 11, 13, 25, 26, 29, 48, 53, 57, 58, 60, 95 y la Declaración Universal de los Derechos Humanos artículos 1, 2, 7, 10, 22, 23-1-2-3 y 24.
Manifestó que la razón de ser del artículo 28 del CST era la protección de los salarios, prestaciones y demás garantías constitucionales y legales establecidas en el orden jurídico colombiano a favor de los trabajadores, para que los empresarios, en ejercicio de su autonomía capitalista, no perjudiquen a los asalariados con sus acciones u omisiones, como sucedió en este caso, donde el fallo impugnado «ignoró completamente la teoría del riesgo creado», que en ningún momento tiene que ser trasladada a los trabajadores, puesto que el manejo de las operaciones económicas para la subsistencia, ampliación y crecimiento de las empresas es del exclusivo resorte de sus propietarios, razón por la cual no se puede comprometer el único patrimonio que tienen los trabajadores, como en este caso el del recurrente, quien vio afectados sus derechos salariales y prestacionales.
X. CARGO TERCERO Radicación n.° 66523 SCLAJPT-10 V.00 25 Acusó la sentencia por «Violación de Medio por la Vía indirecta-, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 60 y 61 del CPTSS» normas procesales cuyo quebrantamiento dio lugar a la vulneración de la siguiente proposición jurídica: […] el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo que sencillamente no se aplicó, falencia que condujo a la violación de las siguientes artículos 127, 128, 130, 134, 138, 139, 140, 141, 142, 143 del Código Sustantivo del Trabajo en armonía con los artículos 1, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 27, 32, 37, 38 del mismo Código;
Ley 789 de 2002 articulo (sic) 44, ley 226/95 articulo (sic) 1, 2, 11; decreto reglamentario 1171 de 1996 articulo (sic) 1, 2, 3 dentro del contexto de la ley 226 de 1995; en relación con los artículos 353 y 372 del C.C.o (sic), dentro del marco fijado por la Constitución Política de la Republica (sic) de Colombia, en el preámbulo, artículos 1, 2, 4, 11, 13, 25, 26, 29, 48, 53, 57, 58, 60, 95 y la Declaración Universal de los Derechos Humanos artículos 1, 2, 7, 10, 22, 23- 1-2-3 y 24.” (sic).
Como error de hecho cometido por el juzgador colegiado expuso: No dieron por demostrado estándolo que existe una responsabilidad solidaria de todos los demandados y que todos asumieron la responsabilidad de pagar salarios y prestaciones sociales de los trabajadores, en cumplimiento de un compromiso ínter patronal adquirido por los demandados, que ahora se pretende desconocer.
Como pruebas «no tenidas en cuenta» por el Tribunal, enumeró: l. El interrogatorio de parte del representante legal de COLTANQUES LTDA Y COLVANES LTDA que obra a folio 332 al 336 en el que, a la pregunta numero (sic) 6 reconoce que “la Empresa AEROLINEAS (sic) UNIVERSAL desembolso (sic) dineros para los gastos os (sic) situaciones inherentes ” y en la respuesta a la pregunta numero (sic) 8, cuando señalo (sic) “ tanto de las empresas como del representante legal de Radicación n.° 66523 SCLAJPT-10 V.00 26 AEROLINEAS (sic) UNIVERSAL S.A y vuelvo a manifestar que mis representadas invirtieron unos dineros ” 2.
El interrogatorio de parte efectuado por los demandados MARTA LUCIA (sic) MORENO ULLOA Y HENRY CUBIDES, en audiencia efectuada el 27 de septiembre de 2011 en la que señalaron: a la pregunta #1 "usted celebro (sic) un acuerdo comercial con la empresa UNIVERSAL S.A? CONTESTADO: si (sic) es cierto ”. Y a la pregunta número 3 del interrogatorio a HENRY CUBIDES confesó haber entregado un dinero en cumplimiento del acuerdo. 3.
Los documentos que obran a folio 3.70 al 3.95 en los que figura (sic) los interrogatorios de parte efectuados en proceso similar al que aquí se ventila en los que se hizo referencia a la responsabilidad de todos los demandados en el pago de las acreencias laborales. 4. La prueba que obra a folio 397 recepcionada (sic) en audiencia el 6 de octubre de 2012 en la que quedo clara la responsabilidad de todos los demandados.
Para demostrar el cargo elaboró el siguiente razonamiento: La falta de cuidado, -lo digo con todo respeto-, del Señor Juez, al apreciar las pruebas para formar su convencimiento, le impidió, dar por demostrado, estándolo, que las personas naturales, dueñas de las personas jurídicas, en forma expresa adquirieron una responsabilidad individual frente a los trabajadores, y concretamente frente al demandante, para proteger su contrato de trabajo.
Específicamente, aparece una prueba comprendida del folio 73 al 75 en el cuaderno principal denominada “prenda de acciones” firmada y autenticada ante Notaria (sic), donde los socios estampan su firma frente al número de su Cedula (sic) de Ciudanía (sic) para responder por las obligaciones frente a los trabajadores. Textualmente se lee en este documento: “ SEGUNDO: que la garantía tributaria constituida a favor del beneficiario y para uso exclusivo, tiene el carácter de global y abierta y respalda el cumplimento total de las obligaciones de EL CONSTITUYENTE bajo el Contrato de Transacción Suscrito con el Beneficiario en el mes de diciembre de 2004, y hasta la suma de un mil millones de pesos”.
(Letra más oscura en la copia). La prenda de acciones es apenas una parte de los documentos que se relacionan en el expediente en los folios 34 a 72, uno con el titulo de “Carta de intención”, que va del folio 34 al 40, otro con el titulo “Acuerdo marco de inversión en la sociedad Radicación n.° 66523 SCLAJPT-10 V.00 27 AEROLINEAS (sic) UNIVERSAL S.A”.Al (sic) final de este documento aparecen las firmas de todas las personas naturales que actúan no solo como representantes de Empresas sino “en su propio nombre”.
(Ver folio 59). El otro documento esta (sic) titulado “CONTRATO DE TRANSACCIÓN ENTRE LAS PARTES DEL ACUERDO MARCO DE INVERSIÓN EN LA SOCIEDAD AEROLINEAS UNIVERSAL S.A[”] (las mayúsculas y el subrayado son del original[)]. Nótese bien que el contrato de trabajo del demandante fue terminado el 30 de septiembre de 2004 y la garantía prendaria para el pago de esta acción estuvo vigente hasta el 30 de diciembre de 2004 (ver folios 5 y76 del cuaderno principal).
XI. RÉPLICA En cuanto al cargo segundo, señaló que el tema de la falta de aplicación del artículo 28 del CST es un hecho nuevo, no planteado en la demanda inicial ni en el recurso de apelación, por ende, no debatido en las instancias, de manera que a la Corte no le era posible abordar el estudio del mismo, so pena de desconocer el debido proceso y el derecho de defensa de la parte opositora.
Advirtió que el tribunal no pudo dejar de aplicar dicho artículo por cuanto la apelante se centró en los puntos expuestos en la alzada. Sobre el cargo tercero denunció que el recurrente no cumplió con la obligación de individualizar las pruebas indicadas, ni de demostrar en qué consistió la supuesta equivocada apreciación de las mismas, sino que hizo una expresión genérica de ellas.
De los interrogatorios, develó que no todos los que tuvo en cuenta el sentenciador fueron atacados, con lo que dejó incólume la sentencia en cuanto quedó soportada en las pruebas omitidas. Dijo que se propuso como prueba no valorada el testimonio, que no podía Radicación n.° 66523 SCLAJPT-10 V.00 28 edificar un yerro en casación. Recordó que el error se debe probar con la confesión judicial, no con el interrogatorio de parte, que tampoco es prueba calificada.
Sobre esos aspectos citó unas sentencias de la Corte. XII. CONSIDERACIONES Los dos cargos abordados en conjunto se centran en desarrollar el quebrantamiento del artículo 28 del CST, el segundo, por la vía directa, al no haber sido aplicada al caso esa norma. El tercero, por resultar violado indirectamente ese mismo precepto, igualmente por su no aplicación, pero esta vez, como consecuencia de no haber atendido el contenido de los artículos 60 y 61 del CPTSS.
En virtud de ese planteamiento, el problema jurídico a resolver, en cuanto a estos cargos, consiste en determinar si el tribunal erró al no darle alcance dentro del debate al artículo 28 del CST, que es la norma que mereció el desarrollo de ambos embates. Un primer error de técnica que se advierte consiste en que la «falta de aplicación», aducida en estos cargos, no existe como submotivo de violación de la ley en las normas que gobiernan el recurso de casación en materia laboral, no obstante, en ejercicio del criterio de flexibilización del recurso extraordinario, se puede asimilar esa expresión a la infracción directa, según la cual, el sentenciador desconoce la existencia de la norma, se rebela contra ella o se niega a Radicación n.° 66523 SCLAJPT-10 V.00 29 reconocerle validez en el tiempo o en el espacio, dejando de aplicarla al asunto que gobierna (CSJ SL2609-2019).
Superado lo anterior, les asiste la razón de forma parcial a los opositores, en cuanto indican que el tema de la protección de «los salarios prestaciones y demás garantías Constitucionales y legales» no fue litigado, al menos en la alzada. En efecto, si bien se presentó como argumento jurídico de la demanda inicial, luego, al repudiar el fallo de primer grado, en el recurso de apelación, el accionante no mostró ninguna inconformidad en cuanto a ese aspecto.
Ello implica que la prohibición de que los trabajadores asuman las pérdidas del empleador no fue motivo de ese recurso ordinario, por lo que, cualquier decisión que se hubiere adoptado desde la sentencia inicial, no habría podido estudiarla el tribunal, dado que no fue motivo de apelación. Recuérdese que, por ministerio del artículo 66A del CPTSS, «La sentencia de segunda instancia, […] deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», lo que implica que la no aplicación del artículo 28 del CST al caso no operó por un capricho del tribunal, sino porque no estaba en su competencia referirse a sus efectos.
Por ese motivo, principalmente, no ocurrieron los yerros jurídicos planteados en estos cargos, especialmente en el segundo de los formulados. Ahora bien, como se verá ambos ataques se dedicaron a plantear la visión subjetiva del recurrente, sin enfrentar de manera real los argumentos del fallo impugnado. La segunda Radicación n.° 66523 SCLAJPT-10 V.00 30 acusación, la de la vía del puro derecho, se limita a caracterizar el contenido normativo del artículo 28 del CST, y a propalar que el riesgo del empleador no podía ser trasladado al trabajador, como considera que ocurrió en este evento.
Lo planteado es más bien un alegato de instancia, porque critica la actitud de quien fue su empleador, antes que mostrarle a la corte en dónde estuvo el error jurídico cometido por el tribunal, y con más veras es insuficiente el cargo, si se tiene en cuenta que, como quedó expuesto, ese juez plural no tenía competencia para abordar ese tema, ya que no le fue puesto de presente en la sustentación del recurso de alzada.
En cuanto al cargo que buscó seguir la senda fáctica, vale el mismo reparo técnico del anterior, pues éste se orientó a la presunta vulneración de lo dispuesto en el artículo 28 de la codificación sustantiva del trabajo, cuando ese tema fue soslayado por el recurrente en alzada. En otro aspecto del análisis, se hace referencia a un documento denominado «prenda de acciones» (f.os 73 a 75), que ni siquiera fue formalmente denunciado en el cargo, y que no denota violación alguna por parte del tribunal al no tenerlo en cuenta, pues no había razones que permitieran adentrarse en su examen, dada la falta de competencia para atender el tema.
De contera, ese documento exhibe en todo su cuerpo unos sellos de «CANCELADO» que a juicio de esta sala, le quitan fuerza jurídica a su contenido. Radicación n.° 66523 SCLAJPT-10 V.00 31 En todo caso, si se pudiera asumir el estudio del reproche, se encontraría que el casacionista no cumplió con las cargas procesales que implica la vía indirecta, ya que no desarrolló razonamientos en cuanto a la forma en que el tribunal ha debido analizar las pruebas que eventualmente «no [tuvo] en cuenta» y que por tal omisión habrían dado lugar al error de hecho planteado.
Es que no basta enumerar unos medios de convicción, que por cierto no resultan hábiles, como los interrogatorios de parte o el testimonio de la señora Edith Constanza Cárdenas Gómez, a la luz del numeral 3º del artículo 87 del CPTSS. Ahora, si se entendieran como confesión las manifestaciones que resaltó de los interrogatorios del representante legal de Coltanques Ltda. y Colvanes Ltda., lo mismo que de la señora Moreno Ulloa y del señor Cubides, lo que correspondía era acreditar el yerro en el que incurrió el juzgador mediante un proceso de razonamiento que confronte lo que él dedujo con lo que aflora de la prueba.
Dicha operación brilla por su ausencia, pues se hizo la somera mención de unos apartes descontextualizados de esas declaraciones, pero sin establecer qué se ha debido extraer de ellas por parte del tribunal. Esta exigencia no es novedosa y ha permanecido vigente en la jurisprudencia, como en el caso de la sentencia CSJ SL659-2020 en la que se expuso: No obstante que el cargo se formula por la vía indirecta, en él se omite precisar e individualizar los yerros en los que incurrió el juez plural.
Sobre este tópico resulta pertinente traer a colación la sentencia CSJ SL4596–2019, en la que se expuso: […] Ahora bien, si con extrema laxitud se entendiera que la senda escogida, efectivamente, es la indirecta, la censura omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem, así Radicación n.° 66523 SCLAJPT-10 V.00 32 como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con los medios de convicción calificados, pues de su reproche solo se extraen las conclusiones fácticas a las que, según él, debió arribar el Tribunal, pero sin la estructura argumental anotada.
Más si se tiene en cuenta que no cumplió con el deber de denunciar la indebida o falta de valoración de pruebas aptas en casación. En tal medida, incumple la carga de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar los elementos de juicio calificados recaudados en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; e identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida.
En conclusión, no tuvo en cuenta el recurrente lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», precisamente porque, al no ser el recurso de casación una instancia, no basta con un alegato donde vierta todas sus inconformidades, es imperioso recordar que este medio de impugnación, dado su carácter extraordinario y técnico, no propicia un escenario adicional en el que se pueda examinar o juzgar nuevamente el pleito, pues en este espacio procesal no se confrontan las partes, sino la ley con la sentencia, que además llega protegida por una presunción de legalidad y acierto.
A pesar de la flexibilización para decidir de fondo las demandas que se presentan con falencias técnicas, ello no le quita al recurso su naturaleza de extraordinario, por ende conserva su carácter restringido y limitado que lo acompaña desde su génesis, razón por la cual solo procede en los casos y circunstancias previstas en la ley y con las restricciones que ella regula, así se ha sostenido, entre otras en la sentencia CSJ SL048–2018, en la que se expuso: Este es uno de aquellos eventos que obligan a la Corte a reiterar, con ahínco, que el recurso de casación, en materia laboral, está sometido a ciertas formalidades propias de su naturaleza especial y extraordinaria, concebidas para lograr el cumplimiento de los fines de controlar la legalidad de la sentencia recurrida y, por esa vía, preservar la unidad y coherencia de nuestro ordenamiento jurídico, más que instaurar una tercera instancia en los procesos ordinarios.
En ese sentido, la Corte considera oportuno insistir en que la formulación del recurso requiere una mínima pericia y diligencia, necesaria para preservar la peculiaridad del recurso y para garantizar la dignidad y seriedad de los debates que se desarrollan ante esta corporación, en este especial escenario. Radicación n.° 66523 SCLAJPT-10 V.00 33 Las anteriores falencias, impiden a la Corte reconocer una acusación técnicamente estructurada contra la decisión del Tribunal, de manera que se impone desestimar la acusación. A más de lo anterior, el recurrente intentó formular el cargo en la modalidad de la violación medio, pero en el desarrollo del mismo no dio a conocer en qué consistía «La falta de cuidado» en la que habría incurrido el juez de apelaciones al presuntamente aplicar indebidamente los artículos 60 y 61 del CPTSS, por lo cual se quedó sin desarrollo esa posibilidad de casación. Ante estos planteamientos estos cargos tampoco están llamados a prosperar.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante y a favor de las personas naturales y jurídicas señaladas como opositoras. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral de Descongestión del Radicación n.° 66523 SCLAJPT-10 V.00 34 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HÉCTOR JOSÉ VARGAS FERNÁNDEZ contra AEROLÍNEAS UNIVERSAL SA, solidariamente contra las personas naturales que conforman el GRUPO TANNER: JACK ALAN TANNER, FERNANDO DÍAZ RODRÍGUEZ, ENRIQUE BERNARD DAVIS, LILIANA MARÍA BUILES VALLEJO, LUÍS MIGUEL BUILES VALLEJO, YOLANDA VALLEJO RUÍZ, CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ NARANJO y contra quienes conforman el GRUPO EMPRESARIAL CUBIDES: COLTANQUES LTDA., COLVANES LTDA., HENRY CUBIDES OLARTE y MARTHA LUCÍA MORENO ULLOA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ