Micelio
SL2815-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

LEY 361 DE 1997Ley 361 de 1997Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002

PAGE Radicación n.° 66420 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2815-2019 Radicación n.°66420 Acta 22 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OCTAVIO JOSÉ VERGARA ZAPA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 13 de septiembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la sociedad DRUMNOND LTD.

I.

ANTECEDENTES Octavio José Vergara Zapa llamó a juicio a la sociedad Drummond Ltd., para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 10 de noviembre de 2000 hasta el 18 de enero de 2008; que durante la prestación del servicio no se pagaron los aportes a al sistema integral de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales ni los correspondientes a las « (Cajas de Compensación Familiar, ICBF y SENA); que no se tuvo en cuenta para desvincularlo el «proceso disciplinario» establecido en la convención colectiva ni medió «permiso o autorización en la correspondiente oficina de trabajo»; que la terminación del vínculo fue ineficaz y que el demandado incumplió la ley y el acuerdo extralegal.

En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a la «REINSTALACIÓN» a un cargo de igual o de superior categoría y salario al que desempeñaba; al pago de los salarios «desde la fecha de declaratoria de la terminación INEFICAZ del contrato hasta cuando efectivamente sea reinstalado»; cotizaciones a salud, pensión y riesgos profesionales, causadas «durante el tiempo de desvinculación»; primas extralegales y bonificación por antigüedad, consagradas en los artículos 46 y 47 del instrumento convencional vigente al 31 de mayo de 2010; indemnización por despido del trabajador por limitación física; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales.

(Negrilla del texto original) En subsidio, requirió las sanciones moratorias por el no pago de los salarios, prestaciones sociales e «intereses a las cesantías» y la indemnización de «perjuicios» por despido injusto. Cimentó sus pedimentos, en que prestó sus servicios personales a Drummond Ltd., mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 10 de noviembre de 2000 hasta el 18 de enero de 2008; que su empleador lo desmejoró «salarialmente», puesto que el ingreso base de cotización para el año 2005 fue de $2.731.000, en el 2006 de $1.625.000 y en el 2008 de $893.000; que el último salario promedio que devengó fue por $2.494.339.

Narró que en el desarrollo de su labores, sufrió dos accidentes de trabajo, uno que acaeció el 29 de noviembre de 2005 y otro el 21 de enero de 2006, produciéndole «fractura de escafoides, fractura del quinto metacarpiano, [y] tenoxinovitis bilateral»; que aunque su empleador conocía sobre su proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral « NO realizó», para efectos del despido el « PREAVISO en la forma y dentro de la oportunidad legalmente establecida», ya que la carta de terminación del contrato de fecha 18 de enero de 2008, le fue enviada ese mismo día desde Valledupar, a través de la empresa de mensajería «NOTIEXPRESS» y que solo la recibió el 25 de marzo de 2008.

Contó que la empresa accionada para despedirlo, no cumplió con el procedimiento disciplinario establecido en el artículo 6 de la convención colectiva de trabajo, ni obtuvo el «permiso o autorización» del Ministerio del Trabajo; que no realizó la evaluación médica y ocupacional de preingreso y que tampoco le practicó el examen de egreso sobre las áreas afectadas por el accidente de trabajo.

Indicó que no se le entregaron los documentos que soportan los pagos a la seguridad social integral, caja de compensación, ICBF y SENA; que no se le canceló las incapacidades médicas «pese a los múltiples requerimientos»; que el 18 de agosto de 2007, el supervisor de servicios generales le impidió ingresar a las instalaciones de la compañía, «por no portar el carnet de la empresa» y que no se le canceló la indemnización al finiquito del vínculo (fs.°1 a 7).

Al contestar, la empresa Drummond Ltd., se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el contrato de trabajo, los extremos temporales, el salario devengado por el actor, la ausencia del preaviso y de la autorización del Ministerio del Trabajo para su desvinculación y la fecha en que remitió la carta de terminación del vínculo laboral.

Destacó que no le desmejoró la remuneración a Octavio José Vergara Zapa, pues pactaron un salario por hora laborada, es decir, que no era fijo y que se regulaba de acuerdo con el trabajo suplementario; que aquel se desempeñó diferentes oficios, tales como «mecánico de dragalina, tubero 1, soldador, etc.»; que si bien sufrió dos accidentes de trabajo, fue valorado por la Comisión Médico Laboral de la ARP Colseguros, entidad que mediante dictamen del 28 de abril de 2008, calificó la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 6.65%, diagnosticándole «Arco de movimiento mano izquierda, fractura 5 metacarpiano mano derecha más osteosístesis y fractura de escafoides inmovilización con yeso».

Aseveró que le canceló al demandante todos los servicios médicos necesarios para cubrir el siniestro y le realizó los respectivos exámenes de ingreso; que al momento de la desvinculación «desconocía que el extrabajador se encontraba en proceso de calificación de pérdida de su capacidad laboral, porque tales actuaciones se surtieron con posterioridad a la finalización de la relación laboral», situación que se evidenció con las fechas de los dictámenes, toda vez que la solicitud se realizó el 28 de marzo de 2008, la ARP Colseguros expidió el concepto el 28 de abril de ese mismo año y la Junta Regional de Calificación de la Invalidez lo emitió el 10 de marzo de 2009, previa remisión de la ARP.

Resaltó que el accionante fue citado para rendir descargos por la «inasistencia injustificada al trabajo» los días 1, 2, 9, 10, 11, 17, 18, 19, 20, 21, 22, y 23 de agosto de 2007, sin que asistiera, que como consecuencia de ello, el director de recursos humanos dio por terminado el contrato el 18 de enero de 2008, de manera motivada y con base a lo establecido en los artículos 62 y 63 del CST, normas que no exigen preaviso ni autorización del Ministerio, para dichos efectos.

Afirmó que dada la ausencia del actor a la prestación del servicio no pudo realizar el examen de egreso, el cual precisó que no era obligatorio; que los pagos de las incapacidades estaban en cabeza de la EPS y que mediante la carta de finalización de la relación le informó el lugar donde debía acudir a reclamar la liquidación de las prestaciones sociales.

En su defensa, propuso las excepciones previas que nombró «INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES» e « INEPTA DEMANDA POR NO CONTENER LA DEMANDA LOS FUNDAMENTOS Y RAZONES DE DERECHO EN DEBIDA FORMA» y las de fondo de prescripción, cobro de lo no debido, pago, «FALTA DE CAUSA PARA PEDIR E INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN ALGUNA A CARGO DE LA EMPRESA DEMANDADA», «IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DEL ART. 6 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA 2006-2008», e «IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DEL ART. 26 DE LA LEY 361 DE 1997», (fs.°111 a 125).

(Negrilla del texto original) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, en decisión del 15 de noviembre de 2012 (fs.° 330 a 341), decidió:

PRIMERO: Declarar que entre el señor OCTAVIO JOSE VERGARA ZAPA, como trabajador y la empresa DRUMMOND LTD, como empleador, representada legalmente por el señor SANTANDER ALFREDO ARAUJO CASTRO, o quien haga sus veces, existió un contrato de trabajo, el cual terminó por decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora.

SEGUNDO: DRUMMOND LTD, cancelara al señor OCTAVIO JOSE VERGARA ZAPA, por concepto de indemnización por despido sin justa causa la suma de $18.200.443.37, debidamente indexada, con la siguiente fórmula: VA = VH X IPC final IPC inicial De donde: VA= suma a indexar. VH= Valor histórico IPC Final= Índice de precios al consumidor a la fecha que se vaya a pagar la obligación. IPC Inicial: índice de precios al consumidor a la fecha en que debió pagarse la obligación, 18 de enero de 2008.

TERCERO: Las excepciones quedan resueltas conforme a la parte motiva.

CUARTO: Las costas y agencias en derecho son a cargo por la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho a favor del demandante y contra la demandada, la suma de $3.640.088,67.

QUINTO: Se absuelve por las restantes pretensiones. (Negrilla del texto original) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación que formularon ambas partes, en sentencia del 13 de septiembre de 2013 (fs.° 30 al 43, cuaderno del Tribunal), resolvió:

PRIMERO. - MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia del 15 de Noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, en el sentido de: · DECLARAR inadmisible el recurso de apelación interpuesto por DRUMMOND LTD, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia judicial. · CONDENAR a la demandada DRUMMOND LTD a pagar a favor del demandante OCTAVIO JOSE VERGARA ZAPA la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO PESOS $3.869.194, por concepto de diferencias causadas en razón de la liquidación de su contrato de trabajo, con ocasión de la compensación de vacaciones y Prima Anual Extralegal correspondiente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia judicial. · ABSOLVER a la demandada DRUMMNOD LTD de las demás pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la sentencia en lo demás. TERCERO.- Sin costas en esta instancia. CUARTO.- Devuélvase el presente expediente, al Tribunal de origen para que actúe de conformidad a lo establecido por el Acuerdo No. PSAA11- 8269 de 2011, adicionado por los acuerdos PSAA11-8825 de 2011, PSAA12-9781 de 2012, PSAA139897 de 2013 modificado por el Acuerdo PSAA13-9899 de 2013, PSAA13-9962 de 2013, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

(Negrilla del texto original) Delimitó la alzada conforme a lo establecido en el artículo 66A del CPTSS, adicionado por el 35 de la Ley 712 de 2001, y declaró inadmisible el recurso formulado por la sociedad llamada a juicio. Indicó que la controversia giraba en torno a determinar, « si erró o no el Juez de Primera Instancia al negar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo», si el despido del actor estuvo relacionado con sus incapacidades y su estado de debilidad manifiesta y si procedía el pago de las acreencias legales y extralegales.

Citó el parágrafo 1 del artículo 65 del CST, para decir que así como lo había colegido el a quo, esta Sala de Casación Laboral adoctrinó que el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, « no contempla el restablecimiento real y efectivo del contrato de trabajo, en tanto que consagra el pago posterior de las cotizaciones, dado que su finalidad no es otra que la de garantizar el pago oportuno de los aportes de seguridad social y parafiscales»; y, que el bien jurídico protegido era la viabilidad del sistema de seguridad social integral y en especial el de no debilitar al SENA, al ICBF y a las cajas de compensación familiar.

(Negrilla y subrayado del texto original) A continuación, expuso que: […] la causa de ineficacia del despido radica en el incumplimiento para con las entidades de seguridad social de las cotizaciones para salud o para pensiones que se hubiesen originado por la prestación del servicio, y no, precisamente, por faltar al deber de comunicar al trabajador el estado de los pagos a seguridad social.

En el presente, se observa que a folios 292 a 300 del paginario, consta la historia laboral de cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales en el régimen de pensiones, que da cuenta del pago de los aportes que efectuara (sic) la demandada desde el 1° de enero de 2001 al 31 de enero de 2008. Así también huelga (sic) a folios 301 a 303, los certificados de pagos efectuados al régimen de riesgos profesionales hasta diciembre de 2006, certificación de pagos de indemnización por incapacidad permanente parcial e incapacidades temporales hasta el 2 de abril de 2009) por la administradora de riesgos profesionales Colseguros.

Por otra parte, el fondo de pensiones y Cesantías Colfondos, certificó el pago efectuado por Drummond por este concepto a favor del actor desde el año 2001 a 2004, por registrarse un traspaso el 26 de octubre de 2004. Síguese de lo anterior, que contrario a lo aducido por el recurrente no hay lugar a la declaratoria de ineficacia en la terminación del contrato de trabajo suscrito entre las partes, por lo que la decisión de primer grado en lo que a este aspecto refiere habrá de confirmarse.

En un acápite que denominó «INEFICACIA DEL DESPIDO CON OCASIÓN DE INCAPACIDADES MÉDICO LABORALES - LEY 361 DE 1997», reprodujo el artículo 26 de ibídem, para señalar que dicha norma consagra el procedimiento que se debe cumplir para despedir a un trabajador discapacitado, ya que de lo contrario el despido resultaría ineficaz y traería como consecuencia las sanciones respectivas y el restablecimiento de la relación laboral con las condiciones en que se encontraba antes de la vulneración. A continuación, apuntó que: En el presente caso se tiene que el A-quo no concedió este derecho al considerar que desde el 29 de diciembre de 2007 hasta el 18 de enero de 2008 el demandante dejó de comunicarle al empleador su situación de incapacidad originadas por accidentes de trabajo, lo que permite inferir que el despido obedeció a la inasistencia al trabajo y no a su situación de debilidad manifiesta.

Decisión que comparte esta Colegiatura, porque de la comparación de la misiva de terminación del contrato de trabajo y el certificado de incapacidades canceladas por Colfondos se desprende que el trabajador no se presentó a laborar sin justificación alguna, los siguientes días: AUSENCIAS INCAPACIDADES 27 a 30 de julio de 2007 - 1, 2, 9, a 11, 17 a 23 de Agosto de 2007 3 a 6, 24 a 27 de Agosto de 2007 17 a 24, 28 a 30 de septiembre de 2007 14 a 17, 25 a 27 de septiembre de 2007 1 a 4, 9 a 15, 19 a 25 y 30 a 31 de octubre de 2007 5 a 8, 16 a 18, 26 a 31 de octubre de 2007 1° a 3°, 10 a 15 de noviembre de 2007 1 a 3, 6 a 8, 16 a 19 de noviembre de 2007 1 a 6, 11 a 17, 21 a 27 de diciembre de 2007 7 a 10, 11 a 27 de diciembre de 2007 2 a 4, 11 a 13 de enero de 2008 2 a 4, 8 a 31 de enero de 2008 Así también consta a folios 37 a 52, que solo hasta el 16 de enero el actor allegó a la demandada incapacidades reconocidas por médicos particulares.

Al respecto, el señor JOSÉ GUERRA AÑEZ, Médico Especialista de Salud Ocupacional de la demandada manifestó que a la fecha de terminación del contrato no se tenía conocimiento de las incapacidades otorgadas por la ARP que posteriormente fueran allegadas en el mes de junio de 2009, las cuales fueron canceladas por la administradora de riesgos profesionales, de ahí que no tenga asidero el argumento del recurrente de la falta de pago de los aportes, pues ante estas situaciones las administradoras se niegan a su cancelación. Se desprende de lo expuesto que si bien el trabajador se encontraba en una situación de debilidad manifiesta a la fecha de terminación de la relación el empleador no tenía conocimiento de ello, lo que permite que cobre aplicación lo establecido por el numeral 4° del art. 60 CST, el cual señala que les está prohibido a los trabajadores faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del empleador, ello acontece cuando el trabajador no informa oportunamente al empleador de sus incapacidades otorgadas mediante las órdenes médicas de su EPS o ARP.

Por consiguiente, no procede el reconocimiento de la indemnización contemplada en la ley 361 de 1997. Referenció los artículos 470, 471 y 472 del CST, y señaló que el accionante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, en tanto la organización sindical así lo había certificado; sin embargo, relató que el a quo no otorgó las primas extralegales y la bonificación por antigüedad contenidas en dicho instrumento, por cuanto consideró que « al fijarse el litigio el actor manifestó haber recibido el pago de tal liquidación sin hacer salvedad alguna».

Consideró que: Si bien la accionada con la contestación de la demanda manifestó haber realizado dos depósitos judiciales a favor del actor en cuantía de $7.314.190 y $3.202.424, en el sublite el A-quo libró oficio al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar en aras a (sic) que certificara el pago de los referidos, dicha información no fue allegada a los autos, por virtud de ello, la Sala atendiendo las preceptivas del artículo 83 del C.P.L modificado por la Ley 712 de 2001, Art. 41, decretó prueba de oficio (fol. 5° del cuaderno del Tribunal Descongestión), requirió al precitado Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar para que emitiera la predicha certificación, quien en tal virtud allegó respuesta, por ello se corrió traslado a la contraparte de la admisión de la prueba, vencidos los términos para objetarla, se admitió la documental, en la que consta lo siguiente: " teniendo en cuenta la solicitud el despacho accede a ella y una vez revisados los libros radicadores y archivo del juzgado encuentra que existió proceso de pago por consignación en el cual la empresa Drummond Ltda., le consignó a [ó]rdenes de este despacho las prestaciones sociales adeudadas por valores de $173,662 y $7.314.190, la anterior demanda se admitió el 10 de abril de 2008, los títulos de depósito judicial se entregaron al señor OCTAVIO JOSÉ VERGARA EPA, en la misma fecha.

La anterior información solo se pudo verificar en el libro radicador de Pagos por Consignación ya que el expediente en físico fue archivado después de la entrega es decir abril de 2008 y enviado a la oficina judicial para archivo general. Coligase de lo anterior, que la demandada sólo canceló las sumas de $173.662 y $7.314.190 por concepto de prestaciones sociales, por lo que seguidamente esta Colegiatura procederá al Cálculo de los emolumentos causados en el último año de servicio, teniendo como último salario promedio del trabajador la suma de $2.494.339 y un salario básico mensual de $2.232.425, certificado por la demandada a folio 239 del paginario, todo ello a fin de establecer si el demandante recibió los pagos que por derecho le correspondían así como los extralegales, puesto que a folios 56 a 85 del paginario, huelga la Convención Colectiva vigente desde el 1° de junio de 2006 hasta el 31 de mayo de 2008, con su respectivo depósito ante la oficina del Ministerio de Protección Social, la cual contempla el reconocimiento de primas extralegales.

Respecto a la bonificación por antigüedad, reclamada por el actor debe precisarse que la misma no figura en el cuerpo del acuerdo colectivo, pues el artículo 49 referido por el actor lo que contempla es el pago de incrementos salariales. De esta manera, se atenderá la disposición del artículo 46 de la convención […]. Como quiera que el actor en su libelo introductorio no depreca el reconocimiento de prestaciones tales como las primas de servicio, reconocidas en el mes de junio y diciembre, solo se liquidará la causada proporcionalmente hasta el 18 de enero de 2008, las cesantías, intereses de cesantías, vacaciones y primas extralegales, de la última anualidad, por cuanto no se acreditó su pago, pues como quedó sentado en líneas anteriores en el plenario solo viene probado el pago de los depósitos judiciales referidos.

Se tiene como último periodo laborado liquidable el que se extendió del 1° de enero de 2007 al 18 de enero de 2008: 378 días de labor, salario promedio del trabajador $2.494.339, salario básico mensual: $2.232.425 […] De las anteriores operaciones se colige que el demandante tenía derecho al pago de ONCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y SEIS PESOS ($11.357.046), por concepto de liquidación, sin embargo la demandada solo realizó el pago en cuantía de $173.662 y $7.314.190, es decir, $7.487.852, donde resulta una diferencia a favor del trabajador de $3.869.194, por la cual se emitirá condena.

Se abstendrá esta Colegiatura de imponer la sanción moratoria deprecada, pues la misma solo procede cuando el empleador adeuda al trabajador salarios o prestaciones sociales, y como quedó expuesto la diferencia resultante deviene de la falta de la compensación de las vacaciones y la prima anual extralegal correspondiente del trabajador, pues al realizarse el respectivo depósito judicial se hizo constar el pago de prestaciones sociales.

Apuntó que como en la demanda inicial no se pidió « el reconocimiento de prestaciones tales como las primas de servicio, reconocidas en el mes de junio y diciembre», solo liquidó las cesantías y sus intereses, las vacaciones y las primas extralegales, causadas proporcionalmente hasta el 18 de enero de 2008, esto es, la última anualidad, en atención a que se acreditó el pago de los depósitos judiciales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula de la siguiente manera: La presente demanda de casación tiene como finalidad solicitar que se case parcialmente la sentencia recurrida, porque dicha sentencia viola indirectamente la ley sustancial laboral por error de hecho en la valoración probatoria y es por ello que en sede de instancia, solicito se sirva conceder las siguientes peticiones: 4.1.- Restablecer sin solución de continuidad el contrato de trabajo a término indefinido que vinculaba a DRUMMOND LIMITADA y OCTAVIO JOSE VERGARA ZAPA. 4.2. - Que se ordene que DRUMMOND Ltd, pague en favor de OCTAVIO JOSE VERGARA ZAPA, los salarios y prestaciones sociales, que se causaron desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta el momento en que sea restablecido en un cargo de igual o superior jerarquía. 4.3. - Que se ordene que DRUMMOND LIMITADA, pague en favor de OCTAVIO JOSE VERGARA ZAPA, el valor equivalente a 180 días de salario por concepto de indemnización por despido injusto establecida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997. 4.4.

Que se ordene que DRUMMOND LIMITADA, pague en favor de OCTAVIO JOSE VERGARA ZAPA, la indemnización por falta de pago establecida en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, en razón del no pago de prestaciones sociales a las que tenía derecho. 5- LA ENUNCIACIÓN DE LAS CAUSALES DE CASACIÓN, PRECEPTO LEGAL SUSTANTIVO DE ORDEN NACIONAL VIOLADOS Y FORMULACIÓN DE LOS CARGOS EN CONTRA DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN CASACIÓN. En contra de la sentencia de segunda instancia recurrida en recurso extraordinario de casación, se invocar[á]n las causales de casación contenidas en el código procesal del trabajo y de la seguridad social, artículo 90 numeral 5 °) literal b), las cuales se desarrollar[á]n en los siguientes capítulos: […] (Negrilla del texto original) Con tal propósito formula dos cargos, los cuales fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Aduce que a la sentencia impugnada: […] debe casar parcialmente por ostentar violaciones indirectas a los artículos 12,13, 25, 53 de la constitución política, artículos 9, 13, del código sustantivo del trabajo; artículo 26 de la ley 361 de 1997, por error de hecho en la apreciación probatoria en la prueba de confesión de la parte demandada DRUMMOND Ltd.

Expone que la legislación laboral, se encuentra instituida para garantizar y tutelar los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores, por ende, existen procedimientos establecidos para su protección, en especial cuando estos « se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, que para el caso en particular es aplicable el artículo 26 de la ley 361 de 1997».

Cuestiona la sentencia objeto del recurso, pues estima que a pesar de que el Tribunal señaló que «la sociedad empleadora conocía la situación de debilidad manifiesta que ostentaba el trabajador OCTAVIO JOSE VERGARA ZAPA», por estar demostrada esa condición en el plenario con la prueba de confesión, no aplicó el artículo 23 de la Ley 361 de 1997, que requiere por «disposición de la jurisprudencia constitucional» un permiso expedido por el Ministerio del Trabajo, exigencia que también se hace extensiva a quienes que se encuentran « en el proceso de calificación de su pérdida de capacidad laboral, como es el caso del demandante».

Afirma que: […] está probado, en un hecho indefinido y confesado por la demandada, que no obtuvo permiso del ministerio del trabajo para el despido del trabajador OCTAVIO JOSE VERGARA ZAPA. Bajo esta óptica, la sentencia recurrida debe ser casada parcialmente porque es violatoria de los artículos 12, 13, 25, 53 de la constitución política, artículos 9, 13, del código sustantivo del trabajo; artículo 26 de la ley 361 de 1997, que establecen garantías irrenunciables en favor del trabajador OCTAVIO JOSE VERGARA ZAPA, desconociendo los efectos de la prueba de confesión que estableció al interior del proceso que el trabajador ostentaba una situación de debilidad manifiesta que lo hacía acreedor de los efectos previstos en el artículo 26 de la ley 361 de 1.997, y que obligaba al empleador a que para el despido, se requería permiso del Ministerio del Trabajo y como está demostrado con prueba de confesión, que en un flagrante error de hecho, no fue tomada en consideración por el Tribunal Ad quem; desconociendo con ello los derechos sustanciales del trabajador, generando la violación indirecta de la ley, en el sentido de desconocer los efectos de la ineficacia del despido del trabajador por no haber obtenido el permiso para despedir por parte Ministerio del Trabajo, indistintamente cual fuera la causal, toda vez que estamos frente a una garantía estatuida en favor del trabajador.

Es claro entonces, que la sentencia recurrida debe ser casada parcialmente, por desconocer los derechos y garantías consagradas para el trabajador en los artículos 12, 13, 25, 53 de la constitución política, artículos 9, 13, del código sustantivo del trabajo; artículo 26 de la ley 361 de 1997, leyes de carácter sustancial violadas con la sentencia recurrida.

Solicita «casarse parcialmente la sentencia recurrida, por la ineficacia del despido», por cuanto Drummond Ltd., no solicitó ante el Ministerio del Trabajo el permiso para despedirlo; que consecuencialmente, se debe reintegrar sin solución de continuidad y pagarle los «salarios y prestaciones sociales dejados de pagar hasta el momento en que se haga efectivo el restablecimiento efectivo del trabajador a un cargo de igual o superior jerarquía», además de la indemnización por despido establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

VII. RÉPLICA Manifiesta que el recurso extraordinario está llamado al fracaso, pues presenta varias deficiencias técnicas que imposibilita su estudio de fondo; entre estas, que se formula de manera desacertada el alcance de la impugnación, omite la causal de casación por la cual dirige, no señaló los errores de hecho que a su sentir incurrió el Tribunal, ni especificó si la prueba de confesión fue erróneamente apreciada o no valorada.

Refirió in extenso, que el recurrente hace comentarios sobre la aplicación de la normatividad en los casos de un trabajador en «situación de debilidad manifiesta», el cual no fue el tema que se controvirtió en la segunda instancia, pues el colegiado se centró en la «Ineficacia del Despido con Ocasión a las Incapacidades Médico Laborales», además que solo se acusó la prueba de confesión, sin prever que el fallo de segundo grado se soportó con varias probanzas.

VIII. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha reiterado que la demanda de casación debe cumplir con los requisitos de técnica que su planteamiento y demostración requieren y, acorde con los lineamientos legales y jurisprudenciales del recurso extraordinario, al recurrente le corresponde señalar los desaciertos jurídicos y/o fácticos que le atribuye al operador judicial plural, que, tratándose de la causal primera de casación, dieron lugar a la violación de la ley sustancial de alcance nacional, y que de no satisfacerse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Del análisis del escrito que contiene la demanda de casación, se observa que el alcance de la impugnación es desacertado, pues se solicita a la Corte que case la sentencia de segunda instancia, sin indicar qué pretende la censura respecto a lo resuelto por el a quo, ya sea que se revoque, confirme o modifique la decisión por este proferida.

Pero este dislate puede superarse como quiera de la lectura puede inferirse que lo pedido es que se modifique la providencia del juzgado y, en su lugar, se acceda a lo allí indicado. También la censura omitió expresar el concepto de trasgresión del precepto legal sustantivo de orden nacional que estima violado, que en este caso al haber encauzado el cargo por la vía indirecta, se puede colegir que se trata de la aplicación indebida, por ser esta la modalidad adecuada para demostrar un yerro de hecho.

Así mismo, se incurre en otro desatino, pues cuando la violación de la ley sustancial proviene de la errónea valoración de las pruebas, además de requerirse la identificación de las mal valoradas y dejadas de apreciar, se debe señalar qué acreditan y explicar en qué consistió la distorsión probatoria que se le atribuye al juzgador de alzada, mediante la comparación entre el juicio emitido en su decisión y el contenido objetivo del medio probatorio enlistado, sin que las conjeturas o suposiciones suplan la labor que bajo tal direccionamiento debe asumirse al plantear la demanda de casación. Ahora, si con extrema laxitud se pasarán por alto las deficiencias anotadas, debe decirse, que de la lectura de la demanda de casación se extrae que el recurrente acusa la contestación del escrito inicial, pieza procesal que adquiere la connotación de prueba, cuando de ellas se extraiga la «confesión de los hechos allí alegados e, incluso, pueden ser acusadas como pieza procesal capaces de generar un error manifiesto de hecho, en aquellos eventos en los que la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador» (CSJ SL1516-2018).

Advierte la Sala que lo contenido en la contestación al hecho 12 del escrito inaugural, no puede tomarse como confesión, en los términos de los artículos 194 y 195 del CPC, vigentes para la época en que se profirió la decisión de segundo grado, por cuanto no versa sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a quien declara, en la medida en que lo que allí se expuso, fue que Drummond Ltd, no pidió «permiso o autorización» para despedir a Octavio José Vergara Zapa, en tanto las casusas que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo no lo exige.

Cabe agregar, que el recurrente no derrumba el pilar fundamental en el que se basa la decisión del Tribunal, esto es, que no le era exigible a la sociedad demandada el trámite previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en razón a que « desde el 29 de diciembre de 2007 hasta el 18 de enero de 2008 el demandante dejó de comunicarle al empleador su situación de incapacidad originadas por accidentes de trabajo, lo que permite inferir que el despido obedeció a la inasistencia al trabajo y no a su situación de debilidad manifiesta», conclusión que soportó con el material probatorio allegado al plenario.

Lo anterior es así, pues si bien la reiterada jurisprudencia de esta Corte, ha enseñado «Frente a la demostración del estado de discapacidad (…) debe recordarse que la misma no está sujeta a solemnidad alguna, sino que frente a ello existe libertad probatoria» (CSJ SL11411-2017), lo cierto es que al trabajador debía demostrar el despido y la condición de discapacitado, por cualquier medio, sin que sea necesario una prueba solemne.

En este orden, no se advierte entonces, que el recurrente haya logrado desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia confutada, lo que conlleva a que la decisión no pueda ser quebrada. IX. CARGO SEGUNDO Aduce que el fallo recurrido «se debe casar parcialmente por ostentar violaciones indirectas a los artículos 12, 13, 25, 53 de la [C]onstitución [P]olítica, artículos 9, 13, 57 numeral 4°, 64, 65 del código sustantivo del trabajo; por error de hecho en la apreciación probatoria en la prueba de confesión de la parte demandada DRUMMOND Ltd».

Luego de referenciar apartes de las sentencias de «julio 18 de 1985 y 12 de febrero de 1993», de las cuales no indica datos adicionales, señala que: En la sentencia recurrida el Tribunal Ad-quem, señala que está demostrado con prueba documental representada en certificación emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, en la que se demuestra que se le entregaron al señor OCTAVIO JOSE VERGARA ZAPA, por medio de proceso de pago por consignación títulos de depósito judicial por la suma de $173.662 y $ 7.314.190, y que realizadas las operaciones aritméticas pertinentes de liquidación del contrato de trabajo, se establece que el demandante tenía derecho al pago de once millones trescientos cincuenta y siete mil cuarenta y seis pesos ($11.357.046.00); de lo cual se colige que resulta una diferencia a favor del trabajador de tres millones ochocientos sesenta y nueve mil ciento noventa y cuatro pesos ($3.869.194.00).

Por lo anterior, tenemos, que la sentencia recurrida debe ser casada parcialmente porque es violatoria de los artículos 12, 13, 25, 53 de la constitución política, artículos 9, 13, 57 numeral 40, 65 del código sustantivo del trabajo, en atención a que erradamente manifiesta que se abstendrá de imponer la sanción moratoria pues la misma solo procede cuando el empleador adeuda salarios o prestaciones sociales y como quedó expuesto la diferencia resultante deviene de la falta de compensación de las vacaciones y la prima anual extralegal que no se pagó al trabajador por parte de la demandada DRUMMOND Ltd.

Es claro frente a lo anterior, que al quedarse adeudando por parte de la demandada al trabajador OCTAVIO JOSE VERGARA ZAPA, una diferencia de tres millones ochocientos sesenta y nueve mil ciento noventa y cuatro pesos ($3.869.194.00), esta diferencia de valor resultante en la liquidación de prestaciones sociales, hace evidente que la misma se trata de prestaciones sociales, independientemente de que es contenida en la ley o en la convención colectiva, siguiendo los parámetros de la constitución, la ley y la propia jurisprudencia de la Honorable de la Corte Suprema De Justicia en su sala de casación laboral y evidencia del error interpretativo del sentido y alcance del precepto legal que se hace por el Tribunal Ad - quem y que debe casarse por lo protuberante de dicho error, que desquicia las bases de la sentencia recurrida.

Es claro entonces, que la sentencia recurrida debe ser casada parcialmente, por desconocer los derechos y garantías consagradas para el trabajador en los artículos 12, 13, 25, 53 de la constitución política, artículos 9, 13, 57 numeral 40, 64, 65 del código sustantivo del trabajo, ley carácter sustancial violadas con la sentencia recurrida.

Debe en consecuencia de lo anterior casarse parcialmente la sentencia recurrida, declararse en consecuencia que la diferencia en la liquidación del contrato de trabajo, corresponde a vacaciones o compensación de las mismas y prima anual extralegal, valores que corresponden a prestaciones sociales dejadas de pagar. En razón de que el valor dejado de pagar corresponde a prestaciones sociales, debe entonces ordenarse dar estricta aplicación al artículo 65 del código sustantivo del trabajo y ordenar en favor del demandado OCTAVIO JOSE VERGARA ZAPA, la indemnización por falta de pago establecida en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo Afirma que debe casarse la sentencia recurrida, por cuanto se violó indirectamente «las disposiciones legales relacionadas por falta de apreciación del material probatorio oportunamente allegado al proceso», situación que generó un falso juicio de existencia de las mismas y una errada conclusión, pues en el asunto se debió declarar la ineficacia del despido y ordenar a la sociedad demandada a que le cancele la indemnización establecida en el artículo 65 del CST.

X. RÉPLICA Menciona que el cargo segundo, también presenta deficiencias de técnica, e indica que la censura no atacó los argumentos del sentenciador para abstenerse de imponer la condena por indemnización moratoria. XI. CONSIDERACIONES Amén de las deficiencias de técnica que padece el cargo y frente a las cuales esta Corporación, trae las consideraciones expuesta en líneas anteriores, debe indicarse que el Tribunal estimó que no era procedente conceder la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, ya que « solo procede cuando el empleador adeuda al trabajador salarios o prestaciones sociales, y como quedó expuesto la diferencia resultante deviene de la falta de la compensación de las vacaciones y la prima anual extralegal correspondiente del trabajador, pues al realizarse el respectivo depósito judicial se hizo constar el pago de prestaciones sociales».

Para resolver el asunto de marras, basta recordar que esta Corte ha orientado los parámetros para el estudio de la sanción prevista en el artículo 65 del CST, por la renuencia al pago de los salarios y prestaciones sociales. Empero, su aplicación no es de manera automática, pues es deber del sentenciador analizar el comportamiento del empleador en cada caso concreto, de conformidad con los lineamientos de los artículos 60 y 61 del CSTSS, a fin de verificar si es incompatible o no, con la noción de buena fe.

En punto a la temática propuesta, esta Corporación en sentencia CSJ SL15498-2017, entre otras, ha precisado: […] que la indemnización moratoria, no opera de manera automática sino que en cada caso concreto debe valorarse la conducta asumida por el empleador, a fin de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su actuar y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.

Para esto, se ha establecido que el juez debe adelantar un examen del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la totalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo. También se ha dicho que razones válidas, no necesariamente son las que jurídicamente acoja el juez en su sentencia, o que sean las que finalmente defina la jurisprudencia o la doctrina, sino que solo basta con que ellas tengan fundamento en unos argumentos sólidos y factibles, que den un grado de certeza tal que permita llevar a la creencia fundada que se está actuando correctamente o conforme a la ley.

Dicho lo anterior, resulta admisible el argumento del Tribunal, en torno a que era improcedente la indemnización moratoria, por cuanto no existió una renuencia por parte del empleador frente al pago de las prestaciones sociales del trabajador, sino unas diferencias resultantes del depósito judicial que aquel realizó. Adicionalmente, debido a las deficiencias técnicas referidas, el recurrente no acusó prueba alguna que denote que la empresa accionada no hubiera actuado de buena fe, pues recuérdese que la aplicación del artículo 65 del CST, no opera de manera automática.

De suerte que la Sala queda desprovista de elementos de juicio para derruir a las conclusiones a las que arribó el ad quem. Así las cosas, la censura no logra quebrantar la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida la sentencia impugnada. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la parte recurrente y a favor de la sociedad demandada, dado que hubo réplica, como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, las cuales se liquidarán de acuerdo al artículo 366 del CGP.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OCTAVIO JOSÉ VERGARA ZAPA contra la sociedad DRUMNOND LTD.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 21 SCLAJPT-10 V.00