Micelio
SL2815-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1703 de 2002Decreto 2651 de 1991Decreto 3120 de 2004Decreto 4715 de 2005Decreto 624 de 1989Ley 16 de 1969Ley 361 de 1997Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57232 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2815-2018 Radicación n.° 57232 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por REYNEL ORTIGOZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró en contra de la sociedad unipersonal LIZCANO MOSCOSO JOSÉ FREDY y a JOSÉ FREDY LIZCANO MOSCOSO.

I.

ANTECEDENTES REYNEL ORTIGOZA llamó a juicio a la sociedad unipersonal LIZCANO MOSCOSO JOSÉ FREDY y a JOSÉ FREDY LIZCANO MOSCOSO, con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, el cual fue terminado por el empleador de forma unilateral y sin justa causa; que dicho vínculo laboral no fue afectado por las modificaciones realizadas en la razón social, ni por la creación de sucursales o agencias de la empresa; que existió unidad en esta y una eventual sustitución patronal; que la demandada omitió afiliarlo al sistema de seguridad social integral; que era la única responsable por cualquier retardo o negligencia en el tratamiento y valoración definitiva para efectos de rehabilitación, pensión o indemnización; que sufrió un accidente de trabajo y que a la fecha de la presentación de la demanda, se encontraba en proceso de rehabilitación. Solicitó, que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara al pago del auxilio de transporte, horas extras, festivos, dominicales, salarios, días compensatorios, primas de servicios, primas de navidad, compensación, vacaciones, cesantías junto con sus intereses, indemnización por el no pago oportuno de estos, comisiones, reajustes salariales anuales, perjuicios materiales en suma igual a 100 SMLMV, perjuicios morales y fisiológicos en monto equivalente a 50 SMLMV cada uno, perjuicios de relación en cuantía a 20 SMLMV, dotaciones no entregadas al trabajador por la suma de tres millones de pesos ($3.000.000), pensión de invalidez por accidente de trabajo y sanción moratoria.

Además, que se incluyeran todos los factores constitutivos de salario para determinar la base de cada una de las prestaciones reclamadas y de las costas del proceso. Indicó, como pretensión subsidiaria, que en caso de que la calificación de incapacidad laboral fuese menos del 50%, se ordenara la indemnización por invalidez y secuelas (f.° 12 a 14, cuaderno principal).

En reforma de la demanda, presentada con posterioridad a su admisión, pidió el pago de una indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo y los aportes correspondientes para la seguridad social, desde el inicio de la relación laboral hasta cuando se « decretara solución de continuidad » (f.° 78, ibídem ). Fundamentó sus peticiones, en que laboró a favor de la accionada, en forma personal y subordinada, desde el 16 de enero del 2000 hasta el 31 de mayo de 2008, fecha en que fue despedido sin justa causa; que en esa fecha, devengaba un salario de $1.500.000; que desempeñó el cargo de oficial de ornamentación en diferentes ciudades, por orden de la demandada; que trabajó 5 horas extras diurnas diarias, dominicales y festivos permanentes; que no le fueron cancelados los viáticos correspondientes a sus traslados, los salarios de los meses de febrero a mayo de 2008, las primas de servicios, de navidad, vacaciones, cesantías e intereses, ni el auxilio de transporte; que sólo se efectuaron los aportes al sistema de seguridad social integral en los últimos períodos del vínculo laboral y de manera intermitente.

Agregó, que JOSÉ FREDY LIZCANO MOSCOSO, como persona natural, fue el contratante para efecto de la relación y que el objeto de la empresa unipersonal fue modificado, pero la correlación se mantuvo incólume. Con respecto del accidente trabajo, informó que acaeció el 12 de marzo de 2005, estando bajo la subordinación de la demandada y, como consecuencia de que ésta, omitió las políticas y medidas de seguridad industrial y de salud ocupacional, así como de entregar los elementos de protección personal; que el empleador asumió todos los gastos médicos derivados del infortunio; que sufrió diversas fracturas que le produjeron graves afectaciones físicas, psicológicas y de vida en relación; que a la fecha de la presentación de la demanda, no había obtenido una valoración definitiva que determinara su porcentaje de incapacidad, ya que aún se encontraba en rehabilitación (f.° 14 a 18, ibídem ).

Al dar respuesta a la demanda y a su reforma, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó la vinculación laboral y el incumplimiento de las obligaciones para con los trabajadores. Adujo que el demandante realizaba sus labores de manera independiente, esporádica y que era responsable de su seguridad; que la ocurrencia del accidente obedeció a negligencia del demandante, porque no usó los implementos que le fueron suministrados y se exigían en la obra, para desempeñar su trabajo; que al momento del accidente le prestó ayuda médica, porque no tenía ningún tipo de vinculación al sistema; que no estaba obligado a cancelar las acreencias laborales.

De los demás hechos manifestó que no le constaban o no tenían esa calidad. Propuso las excepciones de Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y prescripción (f.° 47 a 65 y, 85 a 90, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de septiembre de 2011, absolvió a los demandados de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al actor (f.° 161 a 170, ibídem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2012, confirmó la sentencia de primer grado, sin condenar en costas de la alzada (f.° 55 y 55 vto., cuaderno del Tribunal). Determinó como problema jurídico a resolver, si entre las partes existió un contrato de trabajo, desde el 16 de enero de 2000 hasta el 31 de mayo de 2008.

Para ello, tuvo en cuenta los artículos 23 y 24 del CST, subrogados respectivamente, por los artículos 1° y 2° de la Ley 50 de 1990, así como los testimonios de « Bairo Hernán Sandoval Plaza, Deyanira Tigoza Esquivel, Wilmar Arango Garcés, Salvador Ortigoza Esquivel y Gabriel Varón Bahamón» y la documental contentiva de los pagos discontinuos a favor del actor y concluyó, que si bien demostró la prestación de servicios personales remunerados a favor de la accionada, no acreditó los extremos temporales del mismo y, por ende, no podía efectuar el cálculo de las acreencias laborales pretendidas, pues para cada una de ellas debía tenerse en cuenta el factor tiempo.

Por consiguiente, no está demostrada la existencia del contrato realidad alegado en la demanda (f.° 50 a 55, cuaderno del Tribunal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en su lugar, revoque la de primer grado, para que, en sede de instancia, Se condene al demandado al pago de las pretensiones principales contenidas en la demanda, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, auxilio de transporte durante toda la relación laboral, salarios dejados de cancelar, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, reajustes salariales anuales, cesantías, indemnización por no pago oportuno de las cesantías, perjuicios materiales, morales, fisiológicos y de relación; además la compensación dineraria por concepto de dotaciones no entregadas, viáticos, comisiones causadas y no canceladas, indexación de todas las anteriores sumas, intereses moratorios, y lo que resulte probado por las facultades ultra y extra petita.

Y al pago de indemnización por invalidez y secuelas que soporta el trabajador conforme la pérdida de capacidad laboral determinada por la Junta Regional de Calificación de invalidez. Debe condenarse en costas y agencias en derecho a la parte demandada (f.° 15 a 16, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula seis cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados.

Se estudian a continuación, de manera conjunta, por identidad temática y de objeto, así como similitud de proposición jurídica invocada. CARGO PRIMERO Aduce que la sentencia impugnada: […] por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación de normas de derecho sustancial tales como; el Artículo (sic) 50 de CPL; artículo 56 y 175 del C de P.C., Articulo (sic) 23 y 24 del Decreto 1703 de 2002;

Articulo (sic) 392 del Estatuto tributario Decreto 624 de 1989; Decreto 3120 de 2004; Decreto 4715 de 2005 (f.° 16, ibídem ). Para la demostración del cargo, manifiesta que se encuentra acreditado dentro del proceso: i) el accidente de trabajo; ii) que a la fecha del mismo no se encontraba afiliado a EPS ni a ARP y iii) que se efectuó valoración de la pérdida de capacidad laboral por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Asevera, que el ad quem no aplicó la normatividad indicada en el cargo, pues no analizó de forma íntegra las pruebas allegadas al proceso, ya que, en el interrogatorio de parte absuelto, el demandado confesó, en los términos del «artículo 56 del C. de P.C.», que el accidente de trabajo ocurrió bajo sus órdenes y que laboraba como contratista de la obra, por lo que teniendo en cuenta los artículos 23 y 24 del Decreto 1703 era su obligación, confirmar que sus trabajadores estuvieran afiliados.

Asimismo, que conforme con los artículos 392 y 393 del Decreto 624 de 1989 y las pruebas documentales allegada con la demanda, vistas en los folios 33 a 38 del expediente y la suscrita por la DIAN, el 12 de octubre de 2012, obrante a folio 128 ibídem, su remuneración fue cancelada algunas veces como salarios y otras como honorarios; que por ello el accionado debía efectuar las retenciones sobre estos, lo cual no fue cumplido, pues de esta última certificación se extrae, que el actor no reportó ninguna información tributaria proveniente de retenciones o tributos descontados por parte del empleador.

A continuación, en forma deshilvanada, señaló que era «deber del demandado desvirtuar la presunción establecida en el artículo 24 del CST»; que también ignoró el Tribunal, los recibos visibles en los folios 33 a 38 del expediente, en algunos de los cuales se muestra el pago de salarios y en otros de honorarios al actor y que el demandado, por lo menos, debe ser condenado a pagar la indemnización por pérdida de la capacidad laboral del señor Ortigoza.

Por último, expresa que la violación directa de las normas relacionadas en el cargo, conllevó a omitir: la pretensión subsidiaria de pago de la indemnización por invalidez; el dictamen de pérdida de la capacidad laboral emitido el 5 de mayo de 2011 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en el cual se señaló una disminución de aquella, equivalente al 28.91%, desde el 13 de marzo de 2005 y de origen profesional y el interrogatorio de parte del demandado (f.° 16 a 18, ibídem ).

CARGO SEGUNDO También expresa que la sentencia impugnada viola por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación, el « inciso 2° del art. 26 de la Ley 361 de 1997, artículos 13, 47, 53 y 54 de la Constitución Política» (f.° 18, ibídem ). Para la demostración del cargo, aduce que estas normas consagran la protección de los trabajadores con precariedad en salud o en estado de debilidad manifiesta, y ordenan el reintegro de los mismos en un cargo igual o de superior categoría, hasta tanto obtengan una valoración definitiva de sus padecimientos, así como que, para que proceda la terminación del contrato de trabajo o de prestación de servicios, se exige una autorización de la oficina del trabajo o el pago de la indemnización contenida en el inciso 2° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (f.° 18 a 19, ibídem ).

CARGO TERCERO Está encausado por la vía indirecta, en la modalidad de falta de apreciación, «de las pruebas a la luz de la de normas (sic) de derecho sustancial tales como; el Artículo (sic) 50 de CPL; artículo 56 y 175 del C de P.C., Articulo (sic) 23 y 24 del Decreto 1703 de 2002; Articulo (sic) 392 del Estatuto tributario (sic) Decreto 624 de 1989;

Decreto 3120 de 2004; Decreto 4715 de 2005» (f.° 19, ibídem ). Este ataque se refiere a la pretensión subsidiaria de pago de la indemnización por invalidez. Indica que dentro del material probatorio se encuentran las siguientes pruebas, de las que, además, dice: 1.- El dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido el 5 de mayo de 2011, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el cual se encuentra en firme, según consta en los folios 142 a 153 del expediente, demuestra el menoscabo sufrido en un 28.91%, desde el 13 de marzo de 2005, y de origen profesional. 2.- El interrogatorio de parte del demandado, el cual se constituye en confesión, según lo preceptuado en el artículo 56 de CPC: […] en la pregunta cinco al preguntársele: "sírvase manifestar al despacho si es cierto sí o no, que en la ciudad de Medellín usted y su empresa contrataron la construcción o adecuación de obras civiles para la empresa G y J FERRETERIAS", para lo cual manifestó "yo allá era subcontratista, y era la estructura y tejado" así mismo al responder la pregunta sexta contesto: "si me contrataron para mejoras de la estructura y el tejado"; igualmente en la pregunta octava al preguntársele: "infórmele al despacho si es cierto sí o no que usted de manera personal estuvo al frente de la dirección de esta obra" a lo cual manifestó: Pues allá había un encargado, y la gente era contratada por prestación de servicios y cada persona contratada sabía que tenía que hacer, por lo tanto yo no necesitaba estar allá." Igualmente, en la pregunta novena al preguntársele;

"precísele al despacho que elementos de protección y dotación entrego usted a los trabajadores que allí se desempeñaban y particularmente al señor REYNES ORTIGOZA "a lo cual contesto (sic): " Arnés de 3 puntos, manila de 5 octavos para línea de vida eso era lo que se utilizaba para tejar, porque era de donde se agarraba a la línea de vida".

De igual forma a la pregunta diez contesto: "si, puesto que él es el hijo de una comadre, el al sufrir un accidente a mí me llamaron, anterior al accidente reiterativamente le había dicho yo amárrese, le respeto por varias veces, ellos de manera burlesca nos dijeron, déjenos trabajar, entonces cuando yo me baje a comprar la llave, todos quedaron amarrados a su respectiva línea de vida, pues como estaba seguro eso yo me fui hasta Itagüí, a comprar la llave, regresando de camino me llamaron, Fredy se mató Reynel, como pude llegue lo más pronto posible y lo tenían en una clínica que fue donde lo remitieron a la clínica que le dieron atención. Hable con William Arango que había pasado contestándome, que en el momento que yo me baje él se soltó, lo que quiere decir que esto fue un suicidio, al soltarse de la línea de vida.

Como me voy a soltar del cordón umbilical que me da la vida. A la pregunta once contestó: " yo si lo vi con los elementos, lo que pasa es que son personas demasiado sobradas en altura y piensan que no les va a ocurrir nada y en los momentos en que uno da la espalda se sueltan y por eso me han llamado la atención reiterativamente en las empresas que me contratan.

A la pregunta trece contesto: como yo trabajo como subcontratista me ofrecieron el tejado, el en esos días tenía dos o tres meses de haber salido del ejercito abordándome diciéndome que si podía darle despegue o trabajo, yo le comente que él ya sabía las condiciones laborales, que por ser subcontratista lo contrataba por servicios prestados o por prestación de servicios, le comente y le dije, la seguridad la pagan ustedes, hay una empresa operativa que se llama diasalud (sic), ahí les ayudan a pagar lo de la seguridad, él dijo no hay problema, él lo que le interesaba era trabajar.

"A la pregunta catorce contestó: "como en lo anterior le comenté ellos trabajaban por servicios prestados o por prestación de servicios, por lo tanto, la obligación de cancelación de esos servicios era de ellos" (comillas originales del texto) (f.° 19 a 20, ibídem ). Señala como error de hecho: « no dar por probada, estándolo la confesión del demandado con las anteriores respuestas a las preguntas» y, para la demostración del cargo, utiliza los mismos argumentos que en el primero (f.° 20 a 21, ibídem ).

CARGO CUARTO Atribuye a la sentencia impugnada, violación por vía indirecta «a causa de manifiestos y ostensibles errores de hecho y de derecho, en la modalidad de falta de aplicación de normas de derecho sustancial tales como; el inciso 2° del art. 26 de la Ley 361 de 1997, artículos 13, 47, 53 y 54 de la Constitución Política» (f.° 21, ibídem ).

Para la acreditación del ataque, el recurrente indica como errores de hecho, los argumentos relacionados en los precedentes (f.° 21 a 23, ibídem ). CARGO QUINTO Incrimina la sentencia del Tribunal, en violación por vía indirecta […] a causa de manifiestos y ostensibles errores de hecho, al dar por no demostrado (sic) los extremos de la Litis al afirmar que los elementos esenciales contenidos en el artículo 23 del CST.

Y (sic) la presunción contenida en el artículo 24 del CST. (sic) Descorriendo que “… El contrato realidad alegado en la demanda no se probó en el proceso, pues si bien es cierto que se acredito (sic) en el proceso, que el demandante presto sus servicios personales remunerados en beneficio del accionado situación que permite presumir que la relación de trabajo se rigió por un contrato de trabajo, importa resaltar que la temporalidad de la relación laboral no se acredito en el juicio de acuerdo con el desarrollo probatorio que enuncio que: "El demandante prestó servicios, personales remunerados en beneficio del accionado situación que permite presumir que la relación de trabajo se rigió por un contrato de trabajo, importa resaltar que la temporalidad de la relación laboral no se acredito (sic) en el juicio de acuerdo con el desarrollo probatorio enunciado (comillas originales del texto) (f.° 23, ídem ).

Para sustentarlo, expresa que los extremos temporales de la relación laboral y la subordinación que imperó en ella, quedaron demostrados con el « interrogatorio al señor Bairo Hernán Sandoval», quien afirmó que el contrato de trabajo se extendió, desde el 31 de octubre de 2002 hasta finales de mayo de 2008 y que « al contestar la pregunta catorce manifestó "siempre se cumplían las ordenes de don Fredy».

Argumenta, que el Tribunal incurrió en error, i) al no dar por probado los extremos de la relación laboral; ii) al desvirtuar los testimonios con desconocimiento del principio de la buena fe; iii) al generalizar que carecían de razón, pues no existió contradicción con lo probado en el proceso; iv) al no valorar la declaración de parte del demandado, toda vez que este no negó el vínculo laboral con el demandante, sino que afirmó una prestación de servicios, lo que significa que no se desvirtuó lo establecido en el artículo 24 del CPL.

Esto en razón a que en los recibos de pago se relaciona la cancelación de salarios por días transcurridos y no por obra o labor contratada, lo que demuestra la mala fe del empleador. Además, menciona que si el demandante tenía a su cargo el pago de parafiscales, es sospechoso que el empleador asumiera todos los gastos médicos y tratamientos derivados del accidente de trabajo y v) al tener en cuenta sólo el testimonio de Wilmar Arango Garcés para desvirtuar los demás, pues fue el único que ratificó lo expresado por el demandado (f.° 23 a 25, ibídem ).

CARGO SEXTO Expone, que la sentencia impugnada viola por la vía indirecta, en la modalidad de falta de apreciación de los siguientes documentos auténticos: • Confesión del demandado XXXX (sic) que cumple con los requisitos de la misma establecidos en el artículo 56 del C de P.C. • El documento público allegado al plenario allegado (sic) por la Dian y obrante a folio 128 de fecha 12 de Octubre (sic) de 2012 donde la Dian reporta que el señor JOSE (sic) FREDY LISCANO MOSCOSO no reporto (sic) ninguna información tributaria que el demandado hubiere hecho por retenciones o tributos descontados o retenidos al señor REYNEL ORTIGOZA. • El dictamen de pérdida de Capacidad laboral emitido el 5 de Mayo (sic) de 2011, por la Junta regional de Calificación de invalidez, del cual se corrió traslado y quedo (sic) en firme tal como costa en folios 142 a 153 del Expediente, La junta dictamino (sic) pérdida de Capacidad laboral del señor demandante REYNEL ORTIGOZA en porcentaje de 28.91% con fecha de estructuración del 13 de Marzo (sic) de 2005 y Calificación del Origen de la misma como Accidente de trabajo (f.° 25, ibídem ).

Para la demostración, indica como errores de hecho, los argumentos relacionados en el anterior y los precedentes (f.° 25 a 27, ibídem ). CONSIDERACIONES Tiene dicho esta Sala de la Corte, que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades, que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice.

Así mismo se reitera, como lo ha venido haciendo, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

Se dice lo anterior, porque revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que comprometen la estimación de los cargos, sin que sea posible subsanarlas de oficio, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario. Tales falencias están plasmadas en todos los cargos como se relaciona a continuación: 1.- En los cargos primero y tercero, la proposición jurídica es inapropiada, dado que se alega la violación por vía directa e indirecta respectivamente, en la modalidades de falta de aplicación y de falta de apreciación, también respectivamente, de «normas de derecho sustancial tales como; el Artículo (sic) 50 de CPL; artículo 56 y 175 del C de P.C. […];

Articulo (sic) 392 del Estatuto tributario Decreto 624 de 1989; Decreto 3120 de 2004; Decreto 4715 de 2005», las cuales, a pesar de lo dicho por la censura, no son de carácter sustancial sino de procedimiento y solo pueden ser acusadas cuando han servido de medio para la vulneración de aquellas, de orden nacional, en cuyo caso no solo deben ser citadas, sino señalar en qué consistió la vulneración y cómo fue que esos preceptos adjetivos o instrumentales sirvieron de medio para el quebrantamiento señalado.

Basta una lectura del cargo para encontrar que, en efecto, las disposiciones de las que se dice fueron inaplicadas, son estrictamente procedimentales, como quiera que se refieren, en el orden propuesto a: i) las facultades ultra y extra petita del fallador, para ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones (art. 50 CPTSS); ii) los trámites y efectos de la denuncia del pleito (art, 56 CPC); iii) la relación de los medios de prueba (art, 175 CPC) y iv) disposiciones para personas con ingresos diferentes a los originados en una relación laboral (Arts. 23 y 24 D. 1703/2002) y v) los asuntos sometidos a retención impositiva, como los honorarios (Art. 392 del ET).

Siendo estos preceptos, se itera, exclusivamente procesales, debieron invocarse como medio para la transgresión de normas sustanciales y señalar cuales fueron éstas, pero como la censura se limitó a la referencia de las mencionadas disposiciones procesales, ello no es suficiente para estructurar una proposición jurídica. En sentencia CSJ SL386-2013 la Corte dijo al respecto: […] la proposición jurídica resulta a todas luces insuficiente, pues incluso después de la flexibilización frente a las exigencias formales del recurso extraordinario introducida por el artículo 51 Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 161 de la Ley 446 de 1998, sigue siendo requisito esencial de un cargo por la causal primera de casación laboral, incluir por lo menos una disposición de carácter sustancial que haya sido fundamento del fallo gravado o que consagre el derecho que se impetra.

Los únicos preceptos que cita el censor son los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuando las normas adjetivas no son suficientes por sí mismas para fundar un ataque en este recurso extraordinario, pues aún en los eventos en que se trata de violación medio, es de recibo la acusación de normas procesales pero en la medida en que han sido el vehículo para la transgresión de una disposición sustancial que de todas maneras debe ser incluida en la proposición jurídica, en tanto que de conformidad con el artículo 87 del estatuto adjetivo Laboral y de la Seguridad Social, lo que justifica el quebrantamiento de la sentencia por la causal primera, es que ella sea “violatoria de la ley sustancial”.

En ambos cargos, también se denuncia la falta de aplicación y la falta de apreciación probatoria de los Decretos 3120 de 2004 y 4715 de 2005, en forma impropia, porque no es procedente denunciar toda una ley o un decreto, ya que como lo ha señalado esta Corporación, por ejemplo en la sentencia CSJ SL6684-2014 «[…] la proposición jurídica contiene un puñado de leyes y decretos, sin especificar cuáles artículos de las citadas normativas fueron violados por el Tribunal, carga procesal que en momento alguno puede subsanarla esta Sala de la Corte, precisamente por lo riguroso y rogado del recurso extraordinario de casación » (subraya la Sala), Tal como aquí ocurre en que no se especifica cuál o cuáles artículos fueron objeto de infracción. En esos mismos ataques, se alega la « falta de aplicación», en el primero y «falta de apreciación», en el tercero, de los artículos 23 y 24 del Decreto 1703 de 2002, normas que establecen, entre otras, unas reglas para la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, de las personas « con ingresos diferentes a los originados en una relación laboral o en mesadas pensionales», e incentivos a la afiliación, invocación normativa que también resulta inapropiada para estructurar el error achacado al ad quem, pues no se abordó el verdadero soporte de la decisión, que como se recuerda, obedeció a que el fallador no encontró probado el extremo temporal inicial de la prestación del servicio y frente a esa conclusión los mencionados artículos 23 y 24 del Decreto 1703 de 2002, resultan inanes porque la mención hecha por el Tribunal, fue para destacar la ausencia de afiliación al sistema de Seguridad Social en Salud y deducir que ello era indicativo de la prestación del servicio, junto con las otras pruebas que citó. Luego dichas disposiciones resultan marginales frente al verdadero razonamiento por el cual estableció que no se había demostrado el contrato realidad, que como ya se dijo, fue la falta de uno de los extremos temporales.

Y como si lo anterior no fuera suficiente, al citar en su argumentación estas normas, no podía endilgársele su falta de apreciación o de aplicación. 2.- En los cargos segundo (vía directa) y cuarto (vía indirecta), se aduce que la sentencia impugnada viola, en la modalidad de falta de aplicación, normas de derecho sustancial tales como el « inciso 2° del art. 26 de la Ley 361 de 1997, artículos 13, 47, 53 y 54 de la Constitución Política».

En cuanto a la primera de ellas, se recuerda que la «falta de aplicación» normativa, no es una modalidad propia del recurso de casación, sino que, en tal evento, debe invocarse la infracción directa, que se da cuando el juzgador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella, negándose a reconocerle validez en el tiempo o el espacio.

Así, entonces, se entiende configurada la proposición jurídica. Para invocar esta modalidad, la norma debe ser aplicable al caso en estudio, lo cual que aquí no podía darse, dado que toda la argumentación del Tribunal, condujo exclusivamente a la conclusión de que no fue posible declararse la existencia del contrato de trabajo, por falta de prueba de los extremos temporales de la relación y, en tal medida, no había lugar a la indemnización por despido, prevista en el inciso segundo del art. 26 de la Ley 361 de 1997, razón elemental por la cual el ad quem no solo no la aplicó, sino que no podía hacerlo.

Ahora, se dice que también por falta de aplicación se violaron los artículos 13, 47, 53 y 54 de la CN. Al respecto, si bien ha dicho la Corte (CSJ SL2108-2014): […] cuando se invoquen en el recurso extraordinario cánones constitucionales como materia de violación por el juez de la alzada, debe precisarse el aspecto sustantivo de los mismos, pues, por regla general, de ellos no es dable derivar de manera directa los derechos materiales que son objeto de la litis y que son definidos en la sentencia atacada.

Y aun cuando se hubiera precisado el aspecto sustantivo, de los preceptos denunciados no podía deducirse ese aspecto sustantivo, por las mismas razones antes vistas y, es que igualmente, no podían integrar la proposición jurídica del cargo, porque no fueron aplicados por el sentenciador de segundo grado, al ser otras, las razones de la decisión atacada. 3.- Los cargos quinto y sexto no contienen proposición jurídica.

En el quinto se acusa la sentencia del ad quem, por la vía indirecta «[…] a causa de manifiestos y ostensibles errores de hecho, al dar por no demostrado (sic) los extremos de la Litis al afirmar que los elementos esenciales contenidos en el artículo 23 del CST. Y la presunción contenida en el artículo 24 del CST. (sic) Descorriendo que “El contrato realidad alegado en la demanda no se probó en el proceso […]», sin que pueda pensarse que esa proposición jurídica está integrada por los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo, porque su aparición solo asoma como cita incompleta de lo que al parecer señaló el ad quem de los mismos, que no se menciona en el cargo.

Y en el sexto se dice que la sentencia impugnada viola por la vía indirecta, en la modalidad de falta de apreciación de los documentos auténticos que a renglón seguido enlista, sin ninguna mención normativa. Además de estas graves falencias, si pensara que la proposición jurídica fue sutilmente señalada en la sustentación de los cargos, su desarrollo tampoco tiene la entidad suficiente para dar viabilidad a su estimación, ya que tampoco se señalan y, menos se clasifican, los errores de hecho o de derecho en que haya podido incurrir el fallador, en tratándose de cargos por la vía indirecta.

Se apoya el censor en un ambiguo discernimiento de algunos testigos y la declaración del demandado, sin ser prueba calificada en casación, ni mencionar de ella su incidencia en el fallo. A ese respecto, el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, exige que además de apoyar el recurso en pruebas calificadas en casación, «es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos», aspecto este sobre el cual ha dicho la Corte: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (sentencias CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la SL5988-2016, 4 may. 2016, rad. 43354 y SL5132-2017, rad. 46162).

De lo anterior emana, que existente es un alegato propio de las instancias, no un ataque a la legalidad de la sentencia. Dado el cúmulo de yerros de orden técnico, los cargos se desestiman. No se impone condena en costas, en casación, dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró REYNEL ORTIGOZA contra la sociedad unipersonal LIZCANO MOSCOSO JOSÉ FREDY y JOSÉ FREDY LIZCANO MOSCOSO.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00