SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2814-2024 Radicación n.° 101736 Acta 38 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 18 de octubre de 2023, en el proceso que instauró GLADYS SÁNCHEZ ARIAS contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Gladys Sánchez Arias llamó a juicio a Protección S.A. para que le fuera reconocida la pensión mínima de vejez con garantía o respaldo del gobierno nacional en los términos del artículo 65 de la Ley 100 de 1993. Pidió el retroactivo y las costas del proceso. Radicación n.° 101736 SCLAJPT-10 V.00 2 Narró que nació el 11 de enero de 1957 y que la petición que formuló el 12 de enero de 2014 fue respondida en forma desfavorable, con el argumento de que no contaba con el capital suficiente para acceder a la pensión de vejez, por manera que procedía la devolución de saldos por $67.311.525; que le informaron que ‹‹el bono pensional» a que podría tener derecho, sería devuelto cuando cumpliera 60 años de edad.
Informó que el 12 de enero de 2019, pidió valor del bono pensional que prometió la administradora de fondos de pensiones (AFP). Obtuvo respuesta negativa porque «SÍ tenía derecho a pensionarse en razón a que el fondo de pensiones y cesantías Protección S.A. revocó unilateralmente el reconocimiento de la devolución de saldos» y que, para acceder a la prestación, debía reintegrar la suma previamente entregada.
Rechazó la exigencia de la administradora de fondos de pensiones (AFP) porque no tenía el dinero; además, la devolución de saldos acaeció por error de la administradora, pero planteó que fuera descontada del retroactivo. Protección S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y ausencia de derecho sustantivo, pago, compensación, buena fe y prescripción. Admitió la edad de la actora, la devolución de saldos y que la accionante satisfizo la edad y densidad de semanas exigidas en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 101736 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de julio de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia condenó a Protección S.A. a pagar la garantía mínima de pensión a partir del 1 de febrero de 2014, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente y por 13 mesadas anuales. Calculó en $72.155.215 el retroactivo causado entre el 1 de febrero de 2014 y el 30 de junio de 2021.
Autorizó descontar los $67.311.525 pagados por devolución de saldos. Gravó con costas a la vencida en juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por Protección S.A., el Tribunal confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la impugnante. En lo que interesa al recurso extraordinario, centró la discusión en definir si la actora tenía derecho al reconocimiento de la garantía prevista en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.
Expuso que, de conformidad con el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y las sentencias CSJ SL641-2022 y CSJ SL5204-2021, el beneficio de la garantía de pensión mínima constituye una expresión del principio de solidaridad, en tanto permite completar el capital requerido para financiar una pensión de vejez, siempre que el afiliado cuente con la edad exigida y 1150 semanas de aportes al sistema.
Radicación n.° 101736 SCLAJPT-10 V.00 4 Consideró que, una vez acreditados los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima, provisionalmente y con cargo a sus propios recursos, la AFP debe otorgar el derecho. Advirtió que la pensión provisional a cargo de Protección S.A. iría hasta que la Oficina de Ponos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuara el correspondiente reconocimiento.
Dicho reconocimiento, dijo, procedía con cargo a los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual o por cuenta de la propia AFP, en aquellos eventos en que actuó negligentemente, toda vez que no cumplió oportuna y diligentemente con la obligación de gestionar lo concerniente a la garantía de pensión mínima. Estimó que en este caso se presentó esa hipótesis «en el que PROTECCIÓN S.A. consideró equivocadamente que el ingreso referenciado por la promotora como salario en la solicitud pensional era óbice para la causación del derecho a la pensión», siendo que en verdad se trata de un requisito para su disfrute, según lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral, con base en los artículos 84 de la Ley 100 del 93 y 30 del Decreto 832 de 1996, «que a voces de la citada entidad no era permanente sino temporal, por lo que le incumbía tramitar la garantía mínima ante el ente ministerial».
En consecuencia, consideró razonable conceder la garantía de pensión mínima con cargo a los recursos de la AFP. Ordenó que del retroactivo, se le descontara «el valor pagado anticipadamente como devolución de saldos, no existiendo ningún valor a reintegrar (por la demandante)». Radicación n.° 101736 SCLAJPT-10 V.00 5 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante un cargo, no replicado, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva. VI. CARGO ÚNICO Por vía directa, denuncia aplicación indebida de los artículos 64 y 65 de la Ley 100 de 1993, 9 del Decreto 832 de 1996, modificado por el artículo 2 del Decreto 142 de 2006 y la regla 2.2.5.5.1. del Decreto 1833 de 2016, que condujo a la infracción directa de los artículos 48 de la Constitución Política y 68 del primer estatuto.
Asegura que la equivocación jurídica del Tribunal, consistió en conceder la garantía de pensión mínima de vejez, sin el reconocimiento previo del bono pensional por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Estima que no basta que el afiliado tenga la edad y 1150 semanas de aportes, sino que también debe contar con suficiente capital para financiar la prestación. Radicación n.° 101736 SCLAJPT-10 V.00 6 Reproduce el artículo 2.2.5.5.1 del Decreto 1833 de 2016 y describe el procedimiento a seguir para obtener la garantía de pensión mínima, así: a) Inicio del trámite de reclamación de pensión de vejez por parte del afiliado (…), que presupone la presentación de la documentación que acredite su derecho. b) Cálculo realizado por la administradora de pensiones en virtud de la cual se determine que el saldo de la cuenta de ahorro individual con sus rendimientos y el bono pensional, no son suficientes para financiar la pensión de vejez. c) Verificación de la AFP del cumplimiento de edad y semanas de cotización que la habilitan para reclamar el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez a la nación. d) Reclamación de la AFP a LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO del reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez. e) Reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez por parte del ente ministerial (…), mediante acto administrativo. f) Reconocimiento y pago de la pensión de vejez por parte de la administradora de fondos de pensiones.
Asevera que el canon 48 constitucional preceptúa que el acceso a la garantía de pensión está condicionado al cumplimiento de la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización, el capital necesario y las demás exigencias legales. Por ello, el juzgador de la alzada no podía ordenar la concesión del derecho reclamado, «al tiempo que igualmente se infringe el artículo 68 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que la pensión de vejez en el RAIS se financia también con cargo a dicha garantía».
Para terminar, agrega: En consecuencia, la sentencia del Tribunal debe ser casada, puesto que el señor Juez colegiado no podía ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez reclamada sin que se Radicación n.° 101736 SCLAJPT-10 V.00 7 garantizara previamente la integración del capital necesario como queda dicho sin el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez por parte de la Nación como se lo ordenan las normas que aplicó indebidamente, así como aquellas en cuya infracción directa incurrió imponiéndose la revocatoria de la sentencia. VII.
CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque escogida, no es controversial que la demandante satisfizo los requisitos de edad y densidad de semanas exigidas por el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiaria de la garantía de pensión mínima. Tampoco hay duda de que, en febrero de 2014, Protección S.A. le devolvió saldos por valor de $67.311.525.
Para confirmar la condena impuesta por el a quo, el Tribunal partió de considerar que una vez se encontraran acreditados los requisitos y con cargo a su patrimonio, la AFP debía conceder provisionalmente dicha prestación, mientras la oficina de bonos pensionales efectúa el reconocimiento. La impugnante asevera que el Tribunal no podía ordenar la concesión del derecho de marras, porque previamente no medió el reconocimiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Añade que no basta la satisfacción de los requisitos de edad y cotizaciones, sino que es necesario verificar la suficiencia de recursos para financiar la prestación. En ese orden, la Corte debe dilucidar si el fallador de la alzada se equivocó por haber dispuesto la concesión de la Radicación n.° 101736 SCLAJPT-10 V.00 8 garantía de pensión mínima con cargo al patrimonio de la AFP, hasta que se produzca el reconocimiento del beneficio por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Como quiera que no hay análisis probatorio que desplegar, basta memorar que en sentencia CSJ SL2512- 2021, la Sala explicó la naturaleza y el objetivo del beneficio consagrado en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, así como lo concerniente a su concesión, pago y fuente de financiación. La Corte explicó cómo es que procede el otorgamiento provisional de la garantía a cargo de las entidades administradoras del RAIS, bajo el principio solidario materializado en el mencionado importe: ii.
Procedencia del principio solidario de la garantía de la pensión mínima de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad Naturaleza y objetivo de la garantía de pensión mínima Desde la expedición de la Ley 100 de 1993 se contempló la garantía estatal de pensión mínima, para aquellos afiliados al RAIS, que llegados a las edades máximas, esto es, 57 años mujeres y 62 años hombres, que hubieren cotizado un número mínimo de semanas de 1150, sin capital suficiente para financiar una pensión de vejez, tendrían derecho a que con cargo a la Nación, se les completaran los recursos a efectos de acceder a una pensión de vejez de salario mínimo, como una clara y palpable expresión del postulado de solidaridad.
No se olvide que la reforma introducida en la Ley 797 de 2003, estatuyó que un porcentaje del aporte de los afiliados al RAIS, se iría a la constitución de recursos, en aras de completar el capital faltante de los beneficiarios del principio solidario. Lo anotado quiere significar, que tal garantía constituye un subsidio, esto es, un beneficio, ya sea en dinero o en especie, para que, a través de este, se satisfaga una necesidad puntual, de acuerdo a las políticas de protección a específicos grupos poblacionales (riesgo de vulnerabilidad) que por sus condiciones lo justifican, es así como las reglas para acceder al mismo, Radicación n.° 101736 SCLAJPT-10 V.00 9 propenden por el cumplimiento de requisitos que den certeza de su correcta asignación. Cabe resaltar que en Colombia todas las pensiones del RPM poseen un subsidio implícito como consecuencia de que la prestación se sustenta en tiempo de servicios o cotizaciones y edad, sin tener en cuenta la equivalencia del aporte, como anteriormente se mencionó, dado que los aportes entran en un fondo común de naturaleza pública que financia las prestaciones a los pensionados en un momento actual, esto significa que las cotizaciones que recibe la Administradora cubren el pago de las mesadas pensionales.
Muy a diferencia, en el RAIS, en principio no existe un subsidio a la pensión, dado que, como se evidenció, la pensión y el valor de su mesada dependen del saldo acumulado en la CAI, sin que la Nación entre a cubrir monto alguno. Sin embargo, y dada la finalidad de proteger a aquellos que a pesar de haber realizado un esfuerzo significativo en densidad de cotizaciones no logran el capital suficiente para su pensión, y vean nugatoria la protección su vejez, se implementó la prerrogativa a través de la garantía del artículo 65 de la Ley 100 de 1993.
Identificado como quedó, el acceso a la pensión de vejez en el RAIS, por medio de la garantía de pensión mínima, materializa la asignación de un subsidio y, por ende, debe existir certeza del cumplimiento de los requisitos para efectos del reconocimiento y pago de la prestación con cargo a los recursos de este. Reconocimiento y pago de la garantía. En palabras del artículo 65 del estatuto de la seguridad social, para el reconocimiento de la garantía se debe acreditar el cumplimiento de: i) la edad, ii) las semanas mínimas de aportes, y iii) la insuficiencia del capital para financiar con la CAI la pensión de vejez.
No sobra señalar que de conformidad con el artículo 9º del Decreto 832 de 1996, la determinación de este saldo, deberá ser efectuado por la administradora con sujeción a los cálculos que mediante resolución establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que, con sustento en el decreto antes referido, claramente incluye la cuantía del bono pensional.
En este punto, se llama la atención en la necesidad de que la información de la historia laboral que da sustento al bono pensional, permite determinar su cuantía, y los obligados frente al mismo, así como las cuotas partes que les correspondería a cada uno de ellos, debe ser consistente, esto es, que se pueda hallar su valor, ya que en caso de inconsistencias no existirá Radicación n.° 101736 SCLAJPT-10 V.00 10 certeza del verdadero saldo pensional y, por ende, en principio, la imposibilidad de determinar la suficiencia de capital.
En ese horizonte, una vez comprobada la existencia de los supuestos señalados, corresponde a la AFP elevar la solicitud de reconocimiento ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual tiene la responsabilidad de comprobar la suficiencia o no del capital a efectos de que, como entidad gubernamental habilitada (Artículo 4o del Decreto 833 de 1996 y Artículo 11 Decreto 4712 de 2008), determine si otorga y paga o no el subsidio estatal.
Así las cosas, corresponde a la OBP, establecer si entre el monto acumulado en la CAI y el saldo mínimo de pensión, incluyendo el valor del bono pensional, existe diferencia, para que proceda la garantía de pensión mínima (Cálculo para la Garantía). Ciertamente, en aquellos casos en que exista el derecho a bono pensional, pueden darse situaciones en donde, verbi gracia, la fecha de redención de aquel sea posterior a las edades en que se acceda a la garantía, como en el caso de las mujeres, cuya fecha de acceso a la garantía es a los 57 años y la redención se da hasta los 60, pero el Decreto 142 de 2006, artículo 3º, introdujo la garantía temporal de pensión mínima, con el fin de que se reconozca el subsidio hasta la fecha de redención del bono, el cual se pagará descontando el valor cancelado, precisamente por la dicha garantía temporal.
Verificada la procedencia o no del subsidio por la OBP, la administradora deberá, en caso de que no se cumpla con los requisitos de procedencia de la misma, devolver los saldos de la CAI, conforme al artículo 66 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de que el afiliado opte por seguir cotizando; en caso contrario, esto es, que la OBP emita resolución de reconocimiento de la garantía, la administradora queda obligada a efectuar el reconocimiento de la pensión vitalicia de vejez en cuantía de salario mínimo y en la modalidad de retiro programado. […] Fuente de financiación En cuanto a los recursos que financian la garantía como tal, dada la modificación de la Ley 797 de 2003, antes aludida, en primera medida se cubren con los recursos provenientes del aporte pensional de los afiliados al RAIS, que, dada la inexequibilidad - por vicios de forma- (sentencia CC C-794-2004) del artículo que creaba el Fondo de Pensión de Garantía de Pensión Mínima, quedaron bajo la administración de las AFP y, una vez se agoten Radicación n.° 101736 SCLAJPT-10 V.00 11 estos recursos, es decir, los aportados por los afiliados al RAIS, junto con los rendimientos, las pensiones reconocidas bajo la garantía de pensión mínima se pagarán con cargo directo a la Nación, a través del presupuesto general.
Si bien estos recursos son aportados por los afiliados, el porcentaje correspondiente a dicha garantía, no es para la cobertura de su pensión, inclusive no entran en su CAI, y frente a ellos las administradoras solo fungen como administradoras de los mismos - dada la inexistencia legal del Fondo de Garantía de Pensión Mínima-, por ende, solo la Nación puede determinar a quién se asignan tales recursos con la finalidad de completar el capital necesario para el reconocimiento de la pensión de vejez en armonía con el principio solidario.
Llegados a este punto del sendero, se impone dejar en claro una cosa: aun cuando financieramente se traslade la conformación de recursos para el pago del subsidio a los afiliados del RAIS, lo cierto es que tanto constitucional como legalmente la titularidad de la obligación de garantía de pensión está en cabeza del Estado colombiano y este aspecto no ha tenido modificación alguna. iii.
Reconocimiento provisional de la pensión bajo el principio solidario de la GPM por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones- deberes de la AFP. Siendo claro, que la asignación del subsidio bajo la garantía de pensión mínima es estatal y, por ende, su reconocimiento está exclusivamente en cabeza del Estado –Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y crédito público- es menester poner de presente que por vía de excepción sí existe normativamente la posibilidad de establecer en cabeza de una administradora del RAIS la obligación de manera temporal, de asumir el pago de la pensión y, con cargo a sus propios recursos, esto porque el artículo 21 del Decreto 656 de 1994 dispuso: Artículo 21.
Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, calculada tomando en consideración los mismos criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados.
Esta pensión comenzará a reconocerse mensualmente a partir del día quince (15) hábil contado desde el vencimiento del plazo señalado para pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento. Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes Radicación n.° 101736 SCLAJPT-10 V.00 12 para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos.
En general, corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las demás sanciones personales e institucionales que puedan imponerse por el incumplimiento de las correspondientes obligaciones señaladas en el presente capítulo. (Negrilla fuera de Texto) El Decreto citado, además de indicar la naturaleza jurídica de estas entidades, estableció, entre otros, su régimen de responsabilidad, partiendo de que, si bien son entidades de naturaleza privada, las mismas están, en todo caso prestando, el servicio público de la seguridad social que comporta la garantía de derechos mínimos, en el caso de los trabajadores afiliados al sistema pensional.
Así, el estándar de diligencia y cuidado que deben observar las mismas es mayúsculo, pues si su actuar es negligente deberán asumir las consecuencias conforme lo estableció la legislación y el regulador. Esto es así como, en el tema objeto de análisis, claramente se determinó que si por razones imputables a ellas el afiliado no cuenta con los recursos para acceder a la pensión bajo la garantía de pensión mínima -claro está siempre y cuando consolide los requisitos para su acceso- corresponderá el pago de la pensión de manera provisional y con cargo a sus propios recursos a la entidad de seguridad social.
En suma, si injustificadamente retarda el trámite de la solicitud de garantía ante el ente estatal, surgirá la obligación de asumir el pago de la pensión de vejez de su afiliado y, palmariamente, sin afectar la cuenta de ahorro individual del mismo. Por lo que el funcionario judicial podrá echar mano de esta norma, cuando evidencie que existe un actuar evidentemente displicente que impidió la materialización del derecho.
Radicación n.° 101736 SCLAJPT-10 V.00 13 De lo anterior, fluye patente que el Tribunal no ignoró que, provisionalmente, la garantía de pensión mínima está en cabeza de la AFP, hasta tanto el Ministerio de Hacienda reconozca la procedencia del beneficio. Así las cosas, el planteamiento propuesto por la censura no es acertado, en la medida en que la ley, ni la jurisprudencia, contemplan la posibilidad de que el pago de la garantía mínima pensional sea con cargo a la cuenta de ahorros del afiliado, ni que la concesión esté supeditada a que el Ministerio de Hacienda efectúe el trámite pertinente.
Lo que aflora claro, es que si la AFP no cumple los deberes especiales de que trata el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, debe responder provisionalmente con su propio patrimonio. La responsabilidad de las AFP en el trámite comentado, armoniza con lo dispuesto por los preceptos 17 y 18 ibídem:
ARTÍCULO 17. Las sociedades administradoras deberán obtener y mantener actualizada toda la información previsional de los afiliados, de tal forma que estén en capacidad de determinar con precisión el momento en el cual cada uno de ellos cumple los requisitos para acceder a una pensión por vejez.
ARTÍCULO 18. Las administradoras deberán avisar a sus afiliados, con una antelación no inferior a tres (3) meses, el momento en el cual se cumplirán los requisitos para acceder a la garantía estatal de pensión mínima, mencionando las modalidades de pensión establecidas por la ley, junto con una descripción suficiente de cada una de ellas.
Las anteriores normas deben analizarse en conjunto dado su propósito. Claramente, la AFP debe mantener al día Radicación n.° 101736 SCLAJPT-10 V.00 14 la información de los afiliados, de suerte que esté en condiciones de prever la fecha en que aquellos consolidan el derecho a la pensión de vejez o la garantía de pensión mínima, para que puedan desplegar las gestiones necesarias en dirección a obtener la prestación que corresponda, según se cumplan las exigencias.
Todo, en el propósito de facilitar el acceso al derecho sin retrasos, ni tropiezos o que, habiéndolo, sea identificable, a fin de que se puedan tomar las medidas pertinentes en aras de lograr el reconocimiento y pago del beneficio (CSJ SL1020-2022). Es oportuno indicar que la AFP no desconoce que la accionante contaba con la edad y el número de semanas exigido para ser beneficiaria de la garantía. Tampoco, que pese al cumplimiento de los requisitos, negó la pensión por considerar que tenía un ingreso superior al previsto para acceder a aquel beneficio y que, tiempo después, la propia entidad reconoció que la negación del reconocimiento impetrado era infundada y, por ello, revocó la orden de devolución de saldos.
Así mismo, que pese admitir que tenía derecho a la garantía de pensión mínima de vejez, la condicionó a la devolución de los dineros pagados. En este contexto, emerge evidente que la administradora no puede beneficiarse de su propia negligencia, en tanto no podía condicionar la concesión de la garantía de pensión mínima de vejez al reembolso de lo recibido por devolución de saldos.
Menos aún, es admisible considerar plausible la respuesta inicial a la petición elevada por la accionante, consistente en disponer la devolución de Radicación n.° 101736 SCLAJPT-10 V.00 15 saldos y, posteriormente, al cumplimiento de los 60 años de edad, comprometerse a monetizar el bono pensional, cuya existencia no fue debatida. Así las cosas, además de infundados los argumentos en sede extraordinaria son incoherentes con la postura planteada a lo largo del proceso.
Como lo ha dicho esta Sala de la Corte, cuando media negligencia de la administradora, pero no existe controversia en que la reclamante satisface los requisitos, procede el reconocimiento inmediato de la prestación, mientras la OBP efectúa el reconocimiento. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas dada la ausencia de réplica. VIII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de octubre de 2023, por la Sala Civil. Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso seguido por GLADYS SÁNCHEZ ARIAS contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BE09F0D34F8451E9911B24F5F442F03B8814E4249BF343703F7A16F2E6E495EE Documento generado en 2024-10-24