República de Colombia Corre Suprema de Justicia Sala de Canción Liberal Sala de Ducendestlin il." 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2814-2021 Radicación n.° 80566 Acta 24 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO GÓMEZ MEZA contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de enero de 2018, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Francisco Gómez Meza demandó a Colpensiones con el propósito de obtener, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, acorde con el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993. De manera «subsidiaria», pidió el retroactivo, indexación, intereses moratorios, costas y lo que resultara probado ultra o extra pet ita.
SCLMPT-10 V.00 Radicación n.° 80566 Para fundar sus pretensiones, relató que: a 1 de abril de 1994 superaba los 40 arios, razón por la cual era beneficiario del régimen de transición; el 14 de marzo de 2013 solicitó la prestación, que le fue negada en Resolución GNR 188491 del 22 de julio de 2013; en contra de la cual interpuso recursos de reposición y apelación sin obtener respuesta.
Informó que cotizó más de 500 semanas dentro de los últimos 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima. (f.° 2-5, cuaderno de instancias). Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a los pedimentos. Solo admitió la solicitud elevada por el accionante y la respuesta negativa. En su defensa, argumentó que el actor no cumplió los presupuestos para hacerse acreedor de la pensión reclamada.
Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y, la innominada o genérica (f.° 22-25, cuaderno de instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo el 12 de octubre de 2016 (CD a f.' 43A cuaderno de instancias), en el que dispuso: SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 80566 PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.
SEGUNDO: CONDÉNESE a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del demandante, señor Francisco Gómez Meza, la pensión de vejez a partir del 9 de septiembre de 2010, y pagadera desde el 1 de enero de 2015, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, y sus reajustes legales, generándose un retroactivo pensional a 30 de septiembre de 2016, por valor de $14.581.645,00.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 15 de septiembre de 2013, por valor de $12.468.802,00 sin perjuicio de los que se sigan causando.
CUARTO: Descuéntese del valor del retroactivo causado, la suma de $9.751.174,00 correspondientes a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que le fue reconocida al actor.
QUINTO: CONDÉNESE en costas a la parte demandada en un salario mínimo legal mensual vigente.
SEXTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda. Disconforme la entidad demandada apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 29 de enero de 2018 (CD a f.° 65A, cuaderno de instancias), en el que revocó el del a quo, y absolvió íntegramente a la accionada.
Sin costas en segunda instancia, las de primera a cargo del actor. SCLAIFT-10 V.00 3 Radicación n.° 80566 Para iniciar indicó que le correspondía verificar si al demandante le asistía derecho a la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición. En caso afirmativo, estudiaría, la procedencia de intereses moratorios y las excepciones propuestas por Colpensiones.
Precisó que se encontraba por fuera de discusión que, dada la fecha de nacimiento, Gómez Meza arribó a los 60 arios el 9 de septiembre de 2010 y, reportó a Colpensiones 1001.29 semanas a 31 de diciembre del 2014. Expresó que si bien el demandante era beneficiario del régimen transición, en tanto a 1 de abril de 1994 superaba 40 arios, a la primera fecha límite de dicha prerrogativa -31 de julio de 2010-, no alcanzó la edad mínima exigida, de suerte que debía cumplir las condiciones previstas por el parágrafo 4 del Acto Legislativo 1 de 2005 para conservar el mencionado beneficio hasta el 31 de diciembre del 2014, lo que no ocurrió, pues no reunió 750 semanas cotizadas a 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor de la citada reforma constitucional.
Agregó: ( ) es claro que, siendo indiscutible el número de semanas que cotizó, la fecha en que cumplió la edad de pensión reglamentaria, no hay lugar a aplicar el principio de la condición más beneficiosa, que entre otras cosas, ha sido aplicado por la jurisprudencia frente a la ausencia de un régimen de transición, que para el caso de las pensiones de vejez siempre se han establecido en todas las legislaciones, que desde la Ley 33 del 85, por lo menos, siempre el legislador ha sido prudente para SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 80566 respetar las expectativas de personas próximas a pensionarse, así ocurrió con la Ley 33 del 85, ocurrió con la Ley 100 del 95 (sic), pero como ya se dijo, el Acto Legislativo impuso esa condición para quienes cumplieran los requisitos después del 31 de julio del 2010.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia acusada y en sede de instancia confirme la de primero grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica y se estudia a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Por la vía directa, denuncia interpretación errónea del «Acto Legislativo 1 de 2005», que condujo la infracción directa del articulo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario y el articulo 36 de la Ley 100 de 1993. Sostiene que cumplió los requisitos contemplados por el articulo 12 del Acuerdo 049 de 1990, de suerte que «mal podría exigírsele la aplicación de la Ley 797 de 1993 (sic) y SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 80566 conducir a la negativa del derecho aplicándole el Acto Legislativo 1 del 2005».
Afirma que la mencionada reforma a la Constitución, no tiene aplicabilidad para negar un derecho consagrado en un régimen anterior, «donde el derecho reclamado cumple a cabalidad con la exigencia de la normatividad aplicable al caso concreto, porque y existe una norma que le es aplicable a aquellos trabajadores que no cumplen con el régimen de transición, lo cual se le aplica la Ley 797 del año 2003».
Expone que el Acto Legislativo es una figura jurídica que no es aplicada correctamente por muchos jueces y que en el mejor de los casos niega la transición y la aplicabilidad de un régimen anterior. Asegura que el Tribunal trasgredió la norma que contempla su derecho; agrega que debía verificar y auscultar la condición más beneficiosa para no violar los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico.
WI. RÉPLICA Explica que, a julio de 2010, fecha límite del régimen de transición pensional determinada por el Acto Legislativo 1 de 2005, el demandante no reunió ninguno de los requisitos para causar la pensión prevista en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, de modo que debía acreditar 750 semanas reportadas a la entrada en vigor de la mencionada norma SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 80566 superior, para extender la transición hasta diciembre de 2014, lo que no cumplió. VIII.
CONSIDERACIONES En atención a la senda de ataque elegida por la censura, se encuentran fuera de discusión los siguientes soportes probatorios del fallo censurado: que el accionante cumplió 60 arios el 9 de septiembre de 2010, a 25 de julio de 2005, cuando cobró vigor la enmienda constitucional, no contaba las mínimas 750 semanas de cotización exigidas y, solo reportó a Colpensiones 1001.29 semanas a 31 de diciembre del 2014.
La controversia jurídica propuesta a consideración de la Sala se centra en determinar, si la pertenencia del demandante al régimen de transición constituye un derecho adquirido y, por tanto, la extinción de tal beneficio que consagró el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 1 de 2005 no le resultaba aplicable. Para resolver, es menester recordar que esta Corporación, de manera pacífica ha reiterado que el derecho a la pensión de vejez o de jubilación, se causa cuando concurren los dos requisitos exigidos por la normatividad aplicable, es decir, la edad y el tiempo de servicios, o densidad de semanas cotizadas; de manera que, hasta que el afiliado no los reúna, no puede predicarse la existencia de un derecho adquirido sino una mera expectativa, lo que guarda armonía con lo regulado en el Acto Legislativo 1 de 2005, en SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 80566 el que se consagró ((Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, 1..1 (CSJ SL3851-2020).
Es asi como hasta el momento en que se cumplan los requisitos antes mencionados, se causa el derecho y se integra al patrimonio del afiliado, por tanto, no puede ser arrebatado o desconocido. Sobre el particular, la Sala ha enseriado, entre otras, en sentencia CSJ SL 4040-2019: Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente.
Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido. Según lo dicho, no puede afirmarse que el hecho de cumplir con los requisitos del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga al afiliado un derecho adquirido, dado que esa situación corresponde a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema.
Y en la CSJ SL1289-2020, en la que se analizó lo atinente a los derechos adquiridos y el Acto Legislativo 01 de 2005, se adoctrinó: [ ] el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede considerarse SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 80566 como un derecho adquirido. Sobre ese concepto, esta Corporación sentó que «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017).
Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente. Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido.
Según lo dicho, no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que el hecho de cumplir con los requisitos del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga al afiliado un derecho adquirido; esa situación corresponde, por el contrario, a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema.
De conformidad con lo expuesto, la Sala no encuentra desatino en la decisión objeto de ataque, pues a la entrada en vigor de la reforma constitucional, el actor no había adquirido el derecho a la pensión de vejez regulada en el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que reclamó como beneficiario del régimen de transición, ni contaba las mínimas 750 semanas de cotización a dicha data para beneficiarse de la máxima extensión del citado régimen hasta 31 de diciembre de 2014, que tal reforma fijó. Por lo expuesto, la acusación no prospera.
Las costas en el trámite extraordinario a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de la SCUOPT-10 V.00 9 Radicación n.° 80566 entidad demandada, la suma de 84.400.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de enero de 2018, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral promovido por FRANCISCO GÓMEZ MEZA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ IX PONN FZ JIMENA_LSABEL-GODOY-FAJARDO JO E PRAl SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 lo