SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2814-2020 Radicación n.° 64501 Acta 028 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA BIBIANA BERNAL RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Fija de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2013, en el proceso que promovió en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, hoy MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al cual fueron vinculados, como litisconsortes necesarios, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ DC.
Radicación n.° 64501 SCLAJPT-10 V.00 2 Se reconoce personería para actuar en representación de la Beneficencia de Cundinamarca, al abogado Alveiro Vega Zamudio con cédula de ciudadanía número 79.427.387 y tarjeta profesional 124.554 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del poder que corre a folio 132 del cuaderno de la Corte; igualmente, para actuar en representación de Bogotá DC, a la abogada Gloria Diago Casasbuenas con cédula de ciudadanía número 51.569.861 y tarjeta profesional 58.559 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del poder que reposa a folio 158 del mismo cuaderno. I.
ANTECEDENTES Martha Bibiana Bernal Rodríguez demandó a La Nación - Ministerio de la Protección Social, al Departamento de Cundinamarca y a la Beneficencia de Cundinamarca, pretendiendo que previa la declaratoria de que sostuvo con la Fundación San Juan de Dios un contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de abril de 1996 hasta el 17 de marzo de 2005, y que tenía derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios, mediante la convención colectiva de trabajo de junio de 1982, se les condenara en forma solidaria, al pago de las primas de antigüedad, de navidad, semestral, y de vacaciones; las vacaciones compensadas en dinero; los incrementos salariales equivalentes anualmente al monto del IPC, por los años 1998 a 2005; las cesantías definitivas causadas dentro de la Radicación n.° 64501 SCLAJPT-10 V.00 3 vigencia del contrato de trabajo; los intereses a las cesantías acumuladas a diciembre de 2003, 2004, 2005 y 2006; las primas de vacaciones de los años 2003 y 2004; la indemnización moratoria; la indexación; y, los aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en salud y en pensiones.
Como fundamento de sus pretensiones adujo que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada cuyos estatutos y reglamentación aparecen consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998; que aquella tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud, y pertenecía al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud; que prestó sus servicios en el Instituto Materno Infantil desde el 18 de abril de 1996, cuando fue contratada por una orden de trabajo, para desempeñar las labores de terapeuta respiratoria nocturna, dentro de un horario de trabajo, y en cumplimiento de órdenes de sus superiores inmediatos, por lo que se trató de un contrato de trabajo.
Señaló que estuvo cobijada por la convención colectiva de trabajo suscrita en junio de 1982, la cual fue depositada conforme a la ley, que consagró para los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, las primas de antigüedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones, así como auxilio de cesantía, los subsidios familiar y de transporte, y la compensación de las vacaciones en dinero; que la Fundación San Juan de Dios dejó de cubrirle las prestaciones sociales convencionales, los intereses a las cesantías y las cesantías Radicación n.° 64501 SCLAJPT-10 V.00 4 definitivas, así mismo, dejó de hacerle el reajuste anual del salario en el porcentaje equivalente al IPC, situación que persistió desde el año 1998, así como los aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones y salud; que el Instituto Materno Infantil dejó de cubrir en forma oportuna, desde mediados del año 2003, los salarios de sus empleados, destinando los recursos para otros fines distintos a los de acatar la prelación de pagados dada por la ley; que el último salario básico mensual devengado fue de $960.000, más el 5% por concepto de prima de antigüedad; que el 11 de marzo de 2005 presentó renuncia, la cual fue efectiva a partir del día 17 del mismo mes y año, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda, se le hubiere cubierto lo correspondiente a 16 días de salario de marzo de 2005, las cesantías ni los intereses sobre las mismas desde el año 2003, ni las primas de vacaciones de esos años.
Agregó que el Consejo de Estado a través de fallo del 8 de marzo de 2005, y del 24 de mayo del mismo año, declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, dejando de tener sustento jurídico la Fundación San Juan de Dios; que de la interpretación de esos fallos y lo consagrado en el art. 90 de la Constitución Política, se infiere, que La Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios; que en dicho fallo igualmente se determinó, que aquella desaparece como entidad privada, y es la Beneficencia de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca, quienes asumen el manejo y propiedad de Radicación n.° 64501 SCLAJPT-10 V.00 5 los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, por lo que se presenta sustitución patronal; que en virtud de la mediación de la Procuraduría General de La Nación, el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y Bogotá DC, suscribieron un acuerdo marco el 16 de junio de 2006, en virtud del cual se decidió adoptar la liquidación de la fundación; que el Ministerio de Salud, desde el año 1979, intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, de la Fundación San Juan de Dios; y, que radicó sendos derechos de petición ante las entidades demandadas.
La Nación - Ministerio de la Protección Social presentó oposición a las pretensiones. Expresó que no sostuvo relación laboral con la demandante; que la Fundación San Juan de Dios es una entidad del orden departamental, por lo que el tratamiento que ha de dársele dentro de la esfera que es propia de los departamentos, en sujeción a la autonomía de las entidades territoriales y la descentralización administrativa que se predica de la organización del Estado; que el Hospital San Juan de Dios es del sector público, habida cuenta que pertenece a la Beneficencia de Cundinamarca y al Departamento de Cundinamarca; y, que el Hospital San Juan de Dios no depende administrativamente del ministerio, en consecuencia, no tiene ningún tipo de vínculo administrativo que le hubiere permitido conocer o incidir en el proceso de liquidación y de garantías para los trabajadores de esa entidad.
Radicación n.° 64501 SCLAJPT-10 V.00 6 En su defensa propuso las excepciones que denominó falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción de la acción. La Beneficencia de Cundinamarca presentó oposición, y expresó que no le constaban los hechos del libelo introductorio, ya que es un establecimiento público del orden departamental, y según la demandante, prestó sus servicios al Hospital San Juan de Dios - Instituto Materno Infantil, ente totalmente diferente.
Formuló las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos. El Departamento de Cundinamarca al dar respuesta a la demanda se opuso a lo pretendido. Señaló que no contrajo ninguna obligación con la actora, toda vez que la Fundación San Juan de Dios como persona jurídica de carácter privado, realizó contratos bilaterales, de toda índole, para desarrollar su objeto social, como el celebrado con la señora Bernal Rodríguez, por tal razón, los pasivos prestacionales que omitió pagar, como entidad privada, durante todo el tiempo en que esos actos administrativos produjeron efectos jurídicos, son obligaciones por las cuales debe responder la fundación; y que ésta no pertenece al departamento, y la actora no ha sido ni es funcionara de la entidad territorial.
Radicación n.° 64501 SCLAJPT-10 V.00 7 Como medios exceptivos planteó los que denominó falta de legitimación en la causa para ser demandada; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación, de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, de sustitución patronal, de subrogación de las obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de la solidaridad del departamento en el pago de dichas obligaciones.
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá a través de autos del 29 de abril y 10 de junio de 2008, ordenó vincular al proceso a la Fundación San Juan de Dios - en liquidación, a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a Bogotá DC, como litisconsortes necesarios por pasiva. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público en respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones.
Expresó que no le constaban los hechos, teniendo en cuenta que no tuvo relación laboral ni de ningún tipo con la actora; y, que la Fundación San Juan de Dios, no ha estado ni es una entidad adscrita o vinculada al ministerio. Propuso las excepciones que denominó la relación laboral existió entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la Fundación San Juan de Dios y La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, improcedencia de la aplicación de la convención colectiva, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, y prescripción. Radicación n.° 64501 SCLAJPT-10 V.00 8 Bogotá DC al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones.
Sostuvo que si bien la Fundación San Juan de Dios se dedicaba a la prestación de servicios de salud, en lo que respecta a su naturaleza jurídica debe examinarse lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 8 de marzo de 2005; y que de acuerdo a la citada decisión judicial, la fundación siempre fue una entidad estatal regida por decretos del orden nacional, volviéndose parte del establecimiento público de la Beneficencia de Cundinamarca, siendo la vinculación con sus funcionarios de origen legal y reglamentario, por lo que ostentaban la condición de empleados públicos.
Planteó las excepciones que denominó ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de presupuestos para reclamar las pretensiones convencionales por falta de vinculación con la entidad, prescripción, buena fe, pago y compensación. La Fundación San Juan de Dios - en liquidación al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones.
Manifestó que la señora Bernal Rodríguez ingresó al Instituto Materno Infantil el 1º de febrero de 1997, como terapeuta respiratoria; que entre aquella y el Instituto Materno Infantil existió una relación legal y reglamentaria de libre nombramiento y remoción, la cual es propia de los funcionarios públicos; que el Consejo de Estado en la sentencia del 8 de marzo de 2005, declaró la nulidad de los Radicación n.° 64501 SCLAJPT-10 V.00 9 Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, y estableció la naturaleza jurídica de los establecimientos hospitalarios Instituto Materno Infantil y Hospital San Juan de Dios, como establecimientos públicos de carácter público, siendo sus funcionarios empleados públicos, de conformidad con el art. 5 del Decreto 3135 de 1968; que por ello, no podía la demandante ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo; que es cierto que aquella renunció el 17 de marzo de 2005; y, que mediante la Resolución n.° 1672 de 2007 la liquidadora de la fundación ordenó el pago de la actualización de sueldos correspondientes a sus acreencias laborales parciales de enero de 2000 al 17 de marzo de 2005, por valor de $16.102.382, y a través de la n.° 0375 del 16 de junio de 2009, ordenó el pago de prestaciones sociales diferentes a pensiones de exfuncionarios del Instituto Materno Infantil, dentro de las cuales se encontraba la suya por la suma de $7.073.989.66, pago que fue materializado mediante la Resolución n.° 1674 del 24 de junio de 2009 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Como medios exceptivos formuló los que denominó falta de causa, cobro de lo no debido, e inexistencia de la obligación; prescripción; compensación; pago; y, buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 22 de agosto de 2011, absolvió a las demandadas de las pretensiones del libelo introductorio, y condenó a la demandante a pagar las costas del proceso.
Radicación n.° 64501 SCLAJPT-10 V.00 10 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de sentencia del 28 de febrero de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, revocó la providencia de primer grado, y en su lugar condenó a la Fundación San Juan de Dios - en liquidación, a reconocer y pagarle los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Pensiones causados en vigencia de la relación laboral, los cuales deberán ser reportados a la entidad que ella escoja, según la liquidación que ésta efectúe, con un IBC equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente por el período comprendido entre el mes de febrero de 1997 hasta el mes de diciembre de 1999; y condenó a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a Bogotá DC, a la Beneficencia de Cundinamarca y al Departamento de Cundinamarca, en forma solidaria, a reconocer y pagar a la demandante, la citada condena, de conformidad con el porcentaje y lapso determinados en el numeral décimo primero de la sentencia de la Corte Constitucional SU-484-2008; y a pagar las costas del proceso.
La confirmó en lo demás. Partió de que en la providencia de primer grado se señaló que en virtud de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, por medio de la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, la Fundación San Juan de Dios dejó de setr privada, y por ende, se dedujo, que su naturaleza correspondía a la de un establecimiento público del orden Radicación n.° 64501 SCLAJPT-10 V.00 11 departamental, detentando sus trabajadores la condición de servidores públicos; además, que se efectuó el estudio de la calidad de la señora Bernal Rodríguez al servicio de la entidad demandada, y se estableció, que en los términos del art. 26 de la Ley 10 de 1990, aquella tenía la condición de empleada pública, circunstancia que impidió acoger sus pretensiones.
Advirtió que la referida providencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, tiene el efecto jurídico dispuesto por el art. 175 del CCA, que reza: «la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes», lo que quiere decir, que debe partirse del supuesto de que la norma viciada jamás tuvo existencia, y por lo tanto, la propiedad de la Fundación San Juan de Dios retornó a la Beneficencia Cundinamarca, establecimiento público del orden departamental, naturaleza jurídica relevante, en tanto que a partir de ella se determina la mutación de la calidad del vínculo contractual de la actora; lo anterior, sin perjuicio de que se hubiera consolidado una situación legal con base en los actos nulitados.
Explicó que, descendiendo al caso objeto de análisis, se tiene, que la demandante celebró con la Fundación San Juan de Dios - Instituto Materno Infantil, un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 1º de febrero de 1997 (f.° 13 a 16), relación laboral que terminó el 11 de marzo de 2005, en virtud de la comunicación de renuncia presentada por la trabajadora.
Radicación n.° 64501 SCLAJPT-10 V.00 12 Luego expresó: De conformidad con lo acreditación anterior, no se comparte la decisión que asumió el juzgador de primer grado al asignarle la condición de empleada pública a la demandante, por cuanto, si bien es cierto, la providencia proferida por el Consejo de Estado calendada el día 8 de marzo de 2005, la propiedad de la Fundación retornó a la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público del orden departamental, lo cierto es que no se puede desconocer que la relación laboral sólo se extendió 3 días con posterioridad a la decisión del Consejo de Estado, periodo con base en el cual no se puede desconocer los derechos consolidados con anterioridad, que conforme se indicó se desarrolló en los términos de un vínculo laboral de naturaleza privada, por lo tanto, conserva la demandante la condición de trabajadora particular, circunstancia que permite a esta jurisdicción resolver de fondo las peticiones elevadas, como acto seguido se pasa a realizar.
En lo referente al pago de acreencias laborales a la demandante, señaló, que se aportó la Resolución n.° 01672 de 2007 expedida por la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios (f.° 1102 a 1104), por medio de la cual se le reconoció la suma de $16.108.382, por concepto de salarios insolutos de los años 2000 a 2005, con las respectivas deducciones efectuadas por los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones; así como la Resolución n.° 0678 del 19 de marzo de 2009 (f.° 1120 a 1124), a través de la cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, le reconoció y pagó la suma de $1.880.049.05, que corresponde al trabajo suplementario y festivos de los años 2000 a 2004, con los descuentos respectivos al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones.
Igualmente, la Resolución n.° 0375 del 16 de junio de 2009 de la Fundación San Juan de Dios en liquidación (f.° 1128 a 1140), que ordenó el pago con cargo al Ministerio de Radicación n.° 64501 SCLAJPT-10 V.00 13 Hacienda y Crédito Público, de acreencias laborales, entidad que expidió la Resolución n.° 1674 del 24 de junio de 2009 (f.° 1143 a 1147), por medio de la cual, se ordenó el pago de acreencias laborales del personal que estuvo vinculado a la entidad, incluida la señora Bernal Rodríguez, a quien se le reconoció la suma de $7.073.989.96, que según liquidación anexa (f.° 1142), corresponde a salarios insolutos de los años 2000 a 2005, interregno sobre el cual también cancelaron los conceptos de prima de servicios, vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías e intereses sobre las mismas.
Acorde con lo anterior, concluyó que no había lugar a la prosperidad de las peticiones elevadas en el libelo introductorio, pues la entidad reconoció y pagó las acreencias laborales solicitadas; decisión que se extiende por sustracción de materia, a las indemnizaciones deprecadas. Por último, condenó al pago de los aportes en pensiones por el período comprendido entre febrero de 1997 hasta diciembre de 1999, según la liquidación que se efectúe por el fondo que escoja la demandante, tomando como ingreso base de cotización, un salario mínimo mensual legal vigente; lo anterior, por no haberse acreditado su pago durante el citado interregno. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. Radicación n.° 64501 SCLAJPT-10 V.00 14 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado, y en su lugar: 3.1.
Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 18 de abril de 1996 al 17 de marzo de 2005, celebrado entre la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS y MARTHA BIBIANA BERNAL RODRIGUEZ (sic), para el desempeño del cargo de Terapeuta Respiratoria Nocturna en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3.
Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. y 3.2., se condene a las entidades demandadas FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION (sic), LA NACION (sic) - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO (sic) PUBLICO (sic), LA NACION (sic) MINISTERIO DE LA PROTECCION (sic) SOCIAL D.C., BOGOTA (sic) D.C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) En aplicación del principio de extra petita, los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005; b) La reliquidación de las cesantías definitivas (por no haberse calculado éstas con el salario incrementado al 2005, con la prima de antigüedad, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, con la 1/12 parte de la prima de navidad, la 1/12 de la prima semestral y la 1/12 parte de la prima de vacaciones); c) La reliquidación de los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 2003 hasta cuando el pago se produzca; d) La prima de vacaciones de los años 2003 y 2004. e) La indemnización moratoria por el no pago de los factores salariales, los salarios incrementados en 18.5%, la prima de vacaciones;
Radicación n.° 64501 SCLAJPT-10 V.00 15 f) La indemnización por el no pago completo de la cesantía, e indemnización por la no cancelación oportuna y completa de los intereses a la cesantía; g) El reconocimiento y pago de los aportes para pensiones, por el número de semanas comprendidas entre el 18 de abril de 1996 al 17 de marzo de 2005. h) La indexación de todas las prestaciones que la causen o admitan. 3.4.
Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formuló dos cargos que fueron replicados por las demandadas, excepto por La Nación - Ministerio de la Protección Social y Bogotá DC; los cuales se resolverán en forma conjunta, por unidad de motivación en su resolución. VI.
CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, las siguientes disposiciones: […] del C.S.T.: El Art. 3º (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), Art. 5º (en cuanto define el trabajo), Art. 9º (en cuanto consagra la protección al trabajo y obliga a los funcionarios públicos a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficiencia de sus derechos, de acuerdo a sus atribuciones), Art. 13 (que consagra el mínimo de derechos y garantías a favor de los trabajadores), Art. 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto define al contrato de trabajo), Art. 23 (en cuanto consagra los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 55 (en cuanto ordena la ejecución del contrato de trabajo en el principio de la buena fe), Art. 61 (en cuanto consagra las causales de terminación del contrato de trabajo), Radicación n.° 64501 SCLAJPT-10 V.00 16 Art. 65 (en cuanto establece para el empleador una indemnización por falta del pago de los salarios y prestaciones debidas), Art. 249 (en cuanto consagra la obligación del empleador de pagar a sus trabajadores a término del contrato de trabajo el auxilio de cesantía), Art. 353 (en cuando consagra el derecho de asociación), Art. 354 (en cuanto protege el derecho de asociación), Art. 356 (en cuanto clasifica a los Sindicatos de Trabajadores), Art. 373 numeral 3º (en cuanto establece como funciones del Sindicato de Trabajadores celebrar convenciones colectivas, garantizar su cumplimiento por parte de sus afiliados), Art. 374 numeral 2º (en tanto establece como otras funciones del sindicato presentar pliegos de peticiones), Art. 467 (en cuanto define la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 470 (en cuanto establece la aplicación de la Convención); también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Art. 29 (en cuanto consagra el debido proceso), Art. 53 (en cuanto consagra la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación de las fuentes formales de derecho, la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y el respeto por los convenios internacionales de trabajo), Art 58 (en cuanto que garantiza los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores), Art. 228 (en cuanto establece que la administración de justicia como función pública, dentro de sus decisiones prevalecerá el derecho sustancial […] En su desarrollo aseveró que el Tribunal negó las prestaciones económicas solicitadas en el libelo introductorio, probadas dentro del proceso, las cuales son de aplicación forzosa en virtud del principio extra petita de las decisiones judiciales, como son las concernientes al reconocimiento y pago de: 1.1.1.
La reliquidación de las cesantías definitivas, atendiendo a que dentro del cálculo de ellas se debe incluir lo concerniente al reajuste salarial del 18.5% anual en los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, reajuste que no fue incluido al momento de ser liquidada esta prestación por la Fundación San Juan de Dios, violando de esta forma el Art. 249 del C.S.T., el cual establece como monto el auxilio de cesantía en un mes de salario por cada año de servicio y proporcionalmente por fracción de año, disposición que debe aplicarse en concordancia con el Art. 127 del C.S.T., que consagra los elementos integrantes del salario.
Radicación n.° 64501 SCLAJPT-10 V.00 17 1.1.2. La reliquidación de los intereses a las cesantías, atendiendo al mayor monto que de la cesantía se registró por incluirse en la liquidación de la misma los reajustes salariales del 18.5% de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2006, en la forma ya explicada. 1.1.3 El pago de las primas de vacaciones de los años 2003 y 2004. 1.1.4.
El pago de los incrementos salariales equivalentes al 18.5% aplicables a los años 2000, 2001, 2002. 2003, 2004 y 2005, los que a pesar de haberse solicitado en una cuantía equivalente al IPC, sin embargo, por haberse acreditado su existencia convencional, en aplicación del principio ultra petita que en (sic) informa las actuaciones judiciales en lo laboral, debe ser reconocida. 1.1.5.
El pago de la indemnización moratoria a que se refiere el Art. 65 del C.S.T. por el no pago oportuno de las prestaciones económicas adeudadas a la demandante inicial una vez finalizó su relación laboral con la Fundación San Juan de Dios. 1.1.6. El pago de todos los aportes a la Seguridad Social en Pensiones. 1.1.7. Con relación a la eximente del no pago de la indemnización moratoria a que se refiere el Art. 65 del Código Laboral, esto es la presunción de buena fe que regula las relaciones laborales, y que se predica para afirmar que no es válido el imponer de (sic) dicha indemnización cuando se obró de buena fe, habrá de decirse que la Corte Constitucional en la Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, proferida dentro de las acciones de revisión contra 23 Acciones de Tutela promovidas por trabajadores y ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios contra LA NACION (sic) – MINISTERIO DE PROTECCION (sic) SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO (sic) PUBLICO (sic), DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS y BOGOTA (sic) DC., tuvo oportunidad de referirse a este tópico en su parte resolutiva numeral 2º diciendo: «DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios - Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil.
Por tal razón, el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado». Este pronunciamiento es lo suficientemente diáfano y diciente para calificar la conducta de la empleadora Fundación San Juan de Dios, quien incurrió en violaciones a los derechos Fundamentales ya indicados en el proveído, violación que conlleva una actuación de mala fe, la que no se predicaría de esta entidad de haber cumplido cabalmente con sus obligaciones de orden laboral para con los trabajadores, de modo que la Radicación n.° 64501 SCLAJPT-10 V.00 18 presunción de buena fe quedó rota en el presente evento y se impone la condena a la indemnización. 1.1.8.
La prueba documental indebidamente apreciada por el fallador de segundo grado está conformada por las Resoluciones 01672 de 2007 (fol. 1102 a 1104) y la No. 0678 del 19 de marzo de 2009 (fol. 1120 a 1124), la liquidación del folio 1119 y a Resolución No. 0375 del 16 de junio de 2009 (f.° 1128 a 1140), y la Resolución 16745 de 24 de junio de 2009 (fol 1143 a 1147), los cuales demuestran el pago de acreencias de carácter legal y de ninguna manera de carácter convencional, tal como se pide en el escrito de demanda. 1.1.9.
El error de apreciación de esta prueba documental que así mismo puede constituirse como error de hecho llevó al Tribunal a desconocer, a negar el pago de acreencias distintas a las legales, y a tenerlas como ya cubiertas, ya fuera por la Fundación San Juan de Dios o por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de «falta de aplicación» las siguientes normas: […] del C.P.T. y S.A.: Art. 14 numeral 3º (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9º (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 Radicación n.° 64501 SCLAJPT-10 V.00 19 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos).
Así como la «falta de aplicación» de las siguientes normas: […] Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 1º. Numeral 1º (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3º en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3º (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo…), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo), Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1994, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra […].
El «error de derecho» que le endilgó al tribunal, consistió en: […] no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del términos de ley […].
Relacionó como pruebas no apreciadas, las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas, correspondientes a los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998 (fs. 551 a 615 del cuaderno Radicación n.° 64501 SCLAJPT-10 V.00 20 n.° 2); así como la certificación expedida por la citada organización sindical, en cuanto a que está afiliada a la misma, y es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo (f.° 1230 del cuaderno n.° 2).
Señaló que el colegiado incurrió en error de derecho, al dejar de apreciar la prueba documental solemne, consistente en las convenciones colectivas de trabajo allegadas al plenario, depositadas dentro del término de ley, así como la certificación de Sintrahosclisas, lo que lo llevó a desconocer su condición de empleada particular, atendiendo a la índole de la entidad para la cual laboraba, y la actividad que cumplía en ella.
Manifestó que el desconocimiento del carácter del vínculo se dio además porque el ad quem ignoró lo previsto en los arts. 5 y 2 de las convenciones colectivas de trabajo de 1982 y 1986, respectivamente, en los cuales se reguló el carácter jurídico de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios. Resaltó que, con ello, se le dejaron de reconocer las prestaciones convencionales solicitadas en el libelo introductorio, desconocidas en la sentencia de primer grado, pero reclamadas en el escrito de apelación, es decir, las acreencias laborales de origen convencional, los aportes a pensión, las indemnizaciones por el no pago completo de las cesantías y de los intereses sobre las mismas, y el pago de la indexación. Radicación n.° 64501 SCLAJPT-10 V.00 21 VIII.
RÉPLICAS La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público aseguró que el cargo presenta las siguientes falencias técnicas: se planteó en el alcance de la impugnación unas declaraciones y condenas nuevas, que no fueron debatidas en el curso del proceso, lo que implica una vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, además se solicitó la casación parcial de la sentencia del tribunal en forma ambigua, pues se peticionó la confirmación de los numerales 1º y 2º de la parte resolutiva, y la revocatoria del 3º, sin explicitar a qué conceptos se refiere; además, el primer cargo propuesto por la vía directa en la modalidad de infracción directa, no se encuentra acorde con los razonamientos desarrollados, y a la vez se exponen argumentos de puro derecho con fácticos.
También, que en el segundo cargo se mezclan desordenadamente en la acusación, la vía escogida, el submotivo aplicable, las normas jurídicas acusadas, los errores de hecho, las manifestaciones de evidencia y trascendencia en la decisión judicial de dichos errores y algunos elementos de juicio; además, se alude a un conjunto de normas procesales, frente a las cuales no se invocó una violación medio; no fueron bien enunciados los errores de hecho o de derecho, para evidenciar su carácter de manifiestos y evidentes; y, se refirió la censora a que no se tuvo por demostrado, estándolo, la existencia de las convenciones colectivas, situación que jamás fue declarada por el Tribunal, siendo aquellas apreciadas, sólo que se Radicación n.° 64501 SCLAJPT-10 V.00 22 encontró que no eran viables las pretensiones que de ellas se hacían derivar.
La Fundación San Juan de Dios - en liquidación también puso de presente los errores de técnica en que incurrió la recurrente, a saber: Incluyó en su petitum una serie de peticiones nuevas que no fueron debatidas en el transcurso del proceso, desconociendo la naturaleza del recurso extraordinario; se hizo en los dos cargos una mixtura en las técnicas del recurso extraordinario; y en el segundo cargo, en el que pretende la censora lograr un pronunciamiento respecto de preceptos procesales, se omitió de manera flagrante referirse a ellos como una violación medio para la afectación de una norma sustantiva, los cuales no deben ser objeto de análisis.
La Beneficencia de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca, igualmente advirtieron tales falencias técnicas, agregando la primera, que independientemente de ello, debe tenerse en cuenta que la señora Bernal Rodríguez no probó dentro del plenario, la calidad de trabajadora oficial mediante contrato de trabajo a la Fundación San Juan de Dios, por consiguiente, los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, determinó la calidad de trabajadores con respecto a su relación laboral y el régimen propio de la entidad prestadora del servicio de salud; y la segunda, que la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-484-2008 estableció que las relaciones laborales del Instituto Materno Infantil, quedaron terminadas de agosto a diciembre de 2006, lo cual tuvo lugar Radicación n.° 64501 SCLAJPT-10 V.00 23 en el caso de la actora, el 17 de marzo de 2005, además, la citada providencia no dijo nada de las convenciones colectivas, por lo que no se le puede dar aplicación a las mismas.
IX. CONSIDERACIONES Por lo extraordinario del recurso de casación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer, si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que, como parte del sistema normativo propio, estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no los argumentos de quienes actuaron en las instancias. A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que ella debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Radicación n.° 64501 SCLAJPT-10 V.00 24 Visto lo anterior, encuentra la Sala, como lo hicieron ver las opositoras, que los cargos contienen deficiencias de tal magnitud, que hacen imposible su estudio, como se pasa a explicar: 1. El alcance de la impugnación que constituye el petitum de la demanda, fue indebidamente planteado, en la medida en que se solicitó que una vez casada la sentencia, en sede de instancia se condene a las demandadas, agregando peticiones adicionales a las solicitadas en el libelo introductorio, lo cual no es de recibo, pues de hacerlo se conculcaría el derecho de defensa de las demandadas. 2.
El primer cargo se formuló por la vía directa en la modalidad de infracción directa, no obstante, no se esbozó planteamiento lógico alguno, dirigido a demostrar aquella. Solo se limitó la recurrente a enunciar la violación de normas del Código Sustantivo del Trabajo y de la Constitución Política, así como a relacionar las prestaciones económicas dejadas de reconocer por parte del tribunal.
Por el contrario, se expresó que la violación directa en la modalidad de infracción directa, tuvo lugar «[…] en cuanto que dejó de reconocer a la demandante inicial prestaciones económicas no cubiertas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS o las demás demandadas, causadas durante la relación laboral al no apreciar pruebas documentales no solemnes que así lo acreditan».
Más adelante en su desarrollo, se manifestó: Radicación n.° 64501 SCLAJPT-10 V.00 25 1.1.8. La prueba documental indebidamente apreciada por el fallador de segundo grado está conformada por las Resoluciones 01672 de 2007 (fol. 1102 a 1104) y la No. 0678 del 19 de marzo de 2009 (fol. 1120 a 1124), la liquidación del folio 1119 y a Resolución No. 0375 del 16 de junio de 2009 (f.° 1128 a 1140), y la Resolución 16745 de 24 de junio de 2009 (fol 1143 a 1147), los cuales demuestran el pago de acreencias de carácter legal y de ninguna manera de carácter convencional, tal como se pide en el escrito de demanda. 1.1.9.
El error de apreciación de esta prueba documental que así mismo puede constituirse como error de hecho llevó al Tribunal a desconocer, a negar el pago de acreencias distintas a las legales, y a tenerlas como ya cubiertas, ya fuera por la Fundación San Juan de Dios o por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Lo que emerge de lo expuesto, es que la censura de manera equivocada mezcla las vías directas e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación independiente.
Sobre el particular, la Sala en la sentencia CSJ SL 32195, 9 abr. de 2008, explicó que: La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos.
A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el tribunal estime erróneamente, deje de estimar, o suponga la existencia de determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por Radicación n.° 64501 SCLAJPT-10 V.00 26 probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es factible de cometerse -en la casación del trabajo- sólo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, y, el segundo, (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes.
No es posible construir los cargos con los cuales se acusa la sentencia, realizando, mixtura de los submotivos de la vía directa, con los propios de la indirecta; ni, mucho menos, la mezcla de las dos vías, pues, a cada una corresponde, estrictamente y en sana lógica, una específica presentación argumentativa. (CSJ SL 32195, 9 abr. 2008, rad. 32195). 3.
De otro lado, el segundo cargo se formuló por la vía indirecta en la modalidad de «falta de aplicación», cuando el submotivo propio de dicha senda, es la aplicación indebida. Igualmente se acusó la violación de normas procesales, cuando éstas solo puede atacarse en el recurso extraordinario, a partir de una violación medio, que tiene lugar, cuando el sentenciador aplica o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales, como se explicó en la sentencia CSJ SL22169- 2017, sin embargo, en el presente evento no se planteó esa conexión entre disposiciones de ambas naturaleza.
Además, se soportó en la existencia de un error de derecho, proveniente de haber dejado de apreciar prueba documental solemne, como las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas, al igual que la certificación expedida por la citada organización sindical. Ello, en sentir de la recurrente, conllevó a desconocer su condición de empleada particular, Radicación n.° 64501 SCLAJPT-10 V.00 27 atendiendo a la índole de la entidad para la cual laboraba, y la actividad que desempeñaba.
Tal razonamiento es inútil para derruir el pilar fundamental en que cimentó el juez plural su decisión, el cual partió precisamente, de reconocer la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios entre el 1º de febrero de 1997 y el 11 de marzo de 2005, en virtud de los servicios que ésta prestó en el Instituto Materno Infantil, y consecuencialmente, su condición de trabajadora particular, solo que absolvió del reconocimiento de las acreencias laborales, bajo el argumento de que la prueba aportada al proceso, acreditó que se le reconocieron y pagaron las acreencias laborales solicitadas en el libelo introductorio; y frente a éste, no se dirigió embate alguno. La Sala recuerda una vez más, que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.
En esa perspectiva, corresponde inicialmente al censor, identificar los verdaderos argumentos del fallo que se confronta y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la simplemente jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si Radicación n.° 64501 SCLAJPT-10 V.00 28 es que el fundamento de la decisión es mixto. 4.
Es oportuno señalar, que el recurso de casación no le otorga competencia a la corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta sala, aquel no es una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión; en similares términos se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017, con criterio que se acompasa a este asunto, oportunidad en que precisó: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Radicación n.° 64501 SCLAJPT-10 V.00 29 Lo anterior impone la desestimación de los cargos.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, y a favor de las opositoras. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARTHA BIBIANA BERNAL RODRÍGUEZ en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, hoy MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al cual fueron vinculados, como litisconsortes necesarios por pasiva, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ DC.
Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 64501 SCLAJPT-10 V.00 30 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ