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SL2814-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

Radicación n.° 74187 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2814-2019 Radicación n.°74187 Acta 22 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el señor LUIS ALBERTO BENAVIDES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 03 de diciembre de 2015, en el proceso que adelanta en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES Luis Alberto Benavides llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para que le reconozca y pague la reliquidación de la pensión de jubilación de que trata el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, a partir del 5 de agosto de 2004, concedida por la Resolución n.° 00595 de 2006, la indexación de los valores dejados de reliquidar, a pagar las mesadas pensionales de los años 2004 a 2012 y de enero de 2013 hasta cuando se profiera el fallo, al pago de las costas del proceso, incluyendo las agencias en derecho, a los intereses moratorios y a lo que «determine de acuerdo a las facultades ultra y extra petita.» Fundó sus pretensiones en resumen en que le fue reconocida pensión de jubilación por medio de la Resolución n.° 000595 de 2006, a partir del 05 agosto de 2004; que en este acto administrativo se le reconoció la condición de servidor público; que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que por medio de la Resolución n.° 000103 de 2009, la demandada le negó la reliquidación y con ello, agotó la vía administrativa (Fls. 1 a 13).

Al contestar la demanda la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-, se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos primero, segundo y cuarto dijo que se aceptan «siempre y cuando coincida con los que tienen mi representada en sus archivos.», El tercero lo negó. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de causa y título y genérica (Fls. 32 a 37).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 22 de julio de 2013, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- a reliquidar la pensión de jubilación reconocida al señor Luis Alberto Benavides a través de la Resolución n.° 02589 del 26 de agosto de 2005, modificada por la n.° 000595 del 24 de enero de 2006, a partir del 10 de octubre de 2010, conforme a lo motivado; a indexar las diferencias pensionales que se generen entre la pensión inicialmente reconocida y la reliquidada, con base en la fórmula que expuso en el fallo, y condenó en costas a la demandada.

(F°. Cd. 42). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la convocada a juicio y en el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 23 de octubre de 2014, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar absolvió a la accionada. No condenó en costas. (F°.

Cd.82). En los argumentos que expuso dijo que el demandante es beneficiario del régimen de transición, y por ello se le garantizó acceder a la prestación pensional conforme a la norma anterior, en los aspectos relacionados con la edad, tiempo de servicios, número de semanas cotizadas y « monto de la prestación en lo que toca con el porcentaje establecido en cada caso », pero que en lo que tiene que ver con el Ingreso Base de Liquidación –IBL-, éste se debe obtener según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, inciso 3º del artículo 36, para quienes a la entrada en vigencia de la citada ley les faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, o de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 21 ibídem, si era superior a los 10 años para acreditar los requisitos pensionales.

Afirmó que este ha sido el « criterio reiterado y pacífico de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ». Citó a manera de ejemplo las sentencias con radicación n°. 34292 de 2009 y 43614 de 2010 (sic) y aseguró que en « recientes» decisiones « la Corte ha consolidado o reiterado, el pacífico criterio…» Manifestó que revisado el expediente administrativo del demandante, se acreditó que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez con la Resolución n°. 25829 del 26 de agosto de 2005, con base en los requisitos previstos en la norma anterior en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto de la prestación, pero no en lo referente al Ingreso Base de Liquidación –IBL-, porque éste se debía obtener con el promedio de lo cotizado en los 10 años anteriores al cumplimiento de los requisitos, porque para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 al actor le faltaban más de 10 años, sin embargo la accionada le liquidó la prestación con el promedio del tiempo que le faltaba para acceder al derecho.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicita a «la sala (sic) de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casar la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de Fecha (sic) tres (3) de Diciembre (sic) de 2015 y en su lugar confirmar la sentencia del a quo, emitida por el JUZGADO VEINTICINCO (25) Laboral del Circuito de Bogotá caso número 1101-31-05025-2013-00691-00.» Con tal propósito formula un cargo por la causal primera, el cual fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Lo enuncia en forma textual así: Invoco como causal de casación contra la sentencia de fecha tres (3) deDiciembrede2015 (sic) de la sala laboral (sic) del Tribunal Superior de Bogotá la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el Artículo 60 del decreto 528 de 1964 (sic), por proferirse sentencia sin la apreciación de determinada prueba, acusada como violatoria de manera indirecta de la ley sustancial (sic) Expone de manera literal los siguientes errores de hecho: 1.

Por medio de la resolución 00595 del 24 de enero de 2006 le fue concedida pensión de jubilación a mi poderdante a partir del 5 agosto 2004 (sic). 2. Que en dicha resolución 000595 del 24 de enero de 2006 el Instituto de Seguro Social Hoy (sic) COLPENSIONES confirma que mi poderdante es beneficiario del régimen de transición y que es aplicable el régimen anterior establecido en la ley (sic) 33 de 1985. 3.

Se presentó demanda ordinaria laboral para obtener el reconocimiento y pago de la liquidación acorde con el Artículo (sic)1 de la ley (sic) 33 de1985 (sic), por reparto correspondió conocer la demanda al Juzgado (sic) veinticinco (25) laboral de circuito de Bogotá D.C. 4. Que COLPENSIONES contestó la demanda aceptando que la norma que corresponde a mi poderdante es el régimen correspondiente al Artículo (sic) dela (sic) Ley 33 de 1985 pero omitiendo su aplicación integral (sic). 5.

Que el Juzgado VEINTICINCO (25) LABORAL DEL CIRCUITO de Bogotá, D.C. Agotado (sic) el trámite de la primera instancia profiere sentencia Condenatoria (sic) en contra de COLPENSIONES para que reconozca la reliquidación de pensión aplicando en forma integral el Artículo (sic) 1 de la ley (sic) 33 de1985 (sic), con fecha 12 de agosto de 2014. 6.

Que dicha sentencia fue apelada por COLPENSIONES y remitida AL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. (sic) 7. El TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA LABORAL (sic) juez plural que emite sentencia y revoca lo resuelto por el inferior mediante providencia de fecha tres (3) de diciembre de 2015 dentro del proceso No. 25-2013-691-01 y dentro de sus argumentos expone que es objeto de controversia la aplicación del Artículo 1 dela (sic) ley (sic) 33de (sic) 1985 pero difiere en lo pertinente al Ingreso Base de Liquidación tomando para ello el promedio salarial de los últimos 10 años. 8.

Contra la sentencia de la sala laboral (sic) del Tribunal Superior de Bogotá de fecha tres (3) de Diciembre (sic) de 2015 proceso 25-2013-6 91-01 se propuso recurso de casación el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, razón de la presentación de esta demanda. VII. RÉPLICA Afirma que «”la demanda de casación” ni siquiera debió ser calificada por la H. Corte Suprema, toda vez, que no cumple con los requisitos legales mínimos », por cuanto no presenta ni desarrolla ningún cargo.

Manifiesta que la parte demandante se limita a indicar que «se orienta por la primera causal de casación por la vía indirecta », pero no plantea ninguna proposición jurídica. Agrega que no señaló cuál es el reparo frente el fallo impugnado, ni la prueba supuestamente no valorada. Recordó que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, no tiene facultades oficiosas, pero que si quisiera examinar el fallo del ad quem, encontraría la sentencia «adecuada», por cuanto no es viable liquidar la pensión del actor con fundamento en la Ley 33 de 1985.

Copió el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y asegura que el régimen de transición permitía la aplicación de la norma anterior en cuanto a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto, pero que el ingreso base de liquidación se debe determinar conforme a las reglas de la citada ley. Copió apartes de la sentencia de esta Sala con radicación n°. 33343 del 17 de octubre de 2008.

VIII. CONSIDERACIONES Para resolver este asunto, debe recordarse que en forma reiterada esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En la sentencia SL3314-2018 radicación n.°56630 del 25 de julio de 2018, en la que se recordó lo expuesto en la SL390-2018 radicación n.° 65219 del 31 de enero de 2018, sobre el particular, se dijo: “Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.” En el sub examine, encuentra la Sala, tal como lo advierte la réplica, que el escrito con el que pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es posible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, lo que imposibilita su estudio de fondo, como pasa a mencionarse: Indica como «pretensiones», que la « sala (sic) de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de fecha tres (3) de Diciembre (sic) de 2015 y en su lugar confirmar la sentencia del a quo, emitida por el JUZGADO VEINTICINCO (25) (sic) Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. No 11031-31-05025-2013-00691-00.» De manera que si se entendiera que este es el alcance de la impugnación, no precisa si pretende que se case total o parcialmente el fallo de segunda instancia, sin embargo se extrae que aspira a que se case en forma total la sentencia del tribunal en la medida que revocó la decisión de primera instancia que le había concedido la reliquidación de la pensión de jubilación, y que en sede de instancia -que no lo indica-, se confirme la sentencia del a quo, ya que únicamente dice que «en su lugar confirmar la sentencia del a quo..» No obstante lo anterior, no podría estudiarse el único cargo propuesto, por cuanto se limita a indicar que «por proferirse sentencia sin la apreciación de determinada prueba, acusada como violatoria de manera indirecta de la ley sustancial.», sin enlistar los medios de convicción que se dejaron de apreciar o cuáles se estimaron en forma equivocada, y por consiguiente, no explicó frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué forma incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, de tal manera que la Corte advierta sin dificultad la magnitud del desatino, que por demás debe ser ostensible y trascendente.

Las falencias inmediatamente enunciadas, definitivamente no son superables porque a la parte recurrente le corresponde señalar cuáles fueron los errores evidentes de hecho o de derecho en que pudo incurrir el juzgador respecto de los medios de prueba, esto es, cuáles dio por demostrados sin estarlo, o cuáles no dio por demostrados estándolos, dado que según lo dispone la legislación y lo ha reiterado esta Corporación, cuando la acusación se dirige por vía indirecta se requiere no solo especificar los elementos probatorios cuya valoración o falta de apreciación, condujo a la comisión de los errores fácticos, -carga que no cumplió- sino que, también debe hacer el ejercicio dialéctico mencionado, pues de lo contrario se desconoce el requisito establecido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

También omitió la acusación de un precepto legal sustantivo de alcance nacional, tal y como lo exige el lit a), numeral 5 del articulo 90 del C.P. del T. y de la S.S., con lo cual, el cargo carece de proposición jurídica, sin que le sea posible a la Corte enmendar esta falencia, ello en virtud a la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario de casación. Así las cosas, resultan evidentes los defectos de orden técnico del cargo, que imposibilitan a la Corte dar paso al alcance de la impugnación enunciado como pretensiones en el escrito que se examina, porque más que la sustentación de un recurso de casación, en la que el censor con la argumentación adecuada cumpla con la obligación de demostrar por la vía apropiada, los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión recurrida, se aproxima a un alegato de instancia que no puede desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara a las sentencias que se acusan en sede casacional.

En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario de casación serán a cargo de la parte recurrente, en consideración a que no prosperó el único cargo que formuló. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 03 de diciembre de 2015, dentro del proceso ordinario seguido por LUIS ALBERTO BENAVIDES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Costas como se enunció en las consideraciones. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00