SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2813-2024 Radicación n.° 101851 Acta 38 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que JAIRO HUMBERTO MARTÍNEZ MARCELO interpuso contra la sentencia que la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. profirió el 31 de octubre de 2023, en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
AUTO Se reconoce personería para actuar a Casación Laboral Estudio S.A.S. como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en los términos y para efectos del memorial allegado con la oposición. Dicha sociedad podrá intervenir por intermedio Radicación n.° 101851 SCLAJPT-10 V.00 2 de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con T.P. 287.982 del C.S. de la J. I.
ANTECEDENTES Jairo Humberto Martínez Marcelo demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), para que se declarara que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 1º de julio de 2018 y, en consecuencia, debía reconocer y pagar la pensión, junto con los intereses moratorios y la indexación de las condenas.
Fundamentó sus peticiones en que nació el 5 de septiembre de 1963, cotizó un total de 940 semanas y el 3 de noviembre de 2004 fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 60%, con fecha de estructuración 26 de febrero de 1985. Narró que el 26 de abril de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de la prestación; no obstante, Colpensiones la negó tras considerar que transcurrieron más de 11 años desde dicha determinación, de manera que se necesitaba una actualización. Afirmó que en 2018 inició el trámite de calificación ante la mencionada administradora y el 6 de noviembre de 2019, fue definida su pérdida de capacidad laboral en 54,90%.
Así, el 26 de noviembre de 2020, la Junta Regional Radicación n.° 101851 SCLAJPT-10 V.00 3 de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca lo incrementaron a «60%». Señaló que en atención de lo anterior, el 16 de marzo de 2021 solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la prestación, sin éxito. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, indicó que no le constaba el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral que determinaron las juntas de calificación y aceptó los demás. Precisó que al demandante se le realizaron tres dictámenes, en los que se especificó que la fecha de estructuración era de 26 de febrero de 1985 y que no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 5 del Decreto 3041 de 1966, modificado por el 12 del Acuerdo 013 de 1983, para ser acreedor de la pensión de invalidez.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación; cobro de lo no debido; prescripción; presunción de legalidad de los actos administrativos; falta de configuración del derecho al pago de intereses moratorios, a la indemnización moratoria, del I.P.C., indexación o reajuste alguno; improcedencia del pago de costas; carencia de causa para demandar; buena fe y compensación. Radicación n.° 101851 SCLAJPT-10 V.00 4 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 23 de febrero de 2023, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación del demandante, en sentencia del 31 de octubre de 2023, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. confirmó la decisión del juzgado.
Para fundamentarla, empezó por mencionar que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, en aplicación del criterio de la «capacidad laboral residual» desarrollado por la jurisprudencia. A continuación, indicó que, según esta Corte, la norma aplicable para resolver el caso era la vigente a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, el artículo 5º del Decreto 3041 de 1966.
Por otra parte, sostuvo que los dictámenes emitidos por las juntas de calificación o por los entes autorizados por la ley, no constituían conceptos definitivos e inmutables, sino que podían ser evaluados y desvirtuados por el juez, de conformidad con la libertad probatoria consagrada en el Radicación n.° 101851 SCLAJPT-10 V.00 5 artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL3992-2019).
Al estudiar el caso concreto, recordó el contenido de los tres dictámenes de pérdida de capacidad laboral y, de ellos, concluyó que todos fueron pacíficos en determinar que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 26 de febrero de 1985. Igualmente, manifestó que los diagnósticos de «secuelas de poliomelitis» y «trastornos visuales secundario a malformación vascular cerebral», fueron los que dieron lugar a que se calificara la pérdida de capacidad laboral del demandante en un «60%».
También, precisó que conforme las historias clínicas, el cáncer colorectal que padecía, se diagnosticó el 11 de diciembre de 2019. En ese orden, resaltó que no existía evidencia científica que permitiera apartarse de la fecha de estructuración señalada, máxime si se tenía en cuenta que en el de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca se tuvo en cuenta el «tumor maligno del colon, parte no especificada» y pese a ello, no cambió la mencionada data.
Por otra parte, refirió que la jurisprudencia de esta Corte tenía definido que, para aquellas personas que padecen enfermedades crónicas, degenerativas y congénitas, era posible habilitar la contabilización de semanas posteriores a la fecha de estructuración de la Radicación n.° 101851 SCLAJPT-10 V.00 6 invalidez, con el objetivo de adquirir la pensión (CSJ SL3275-2019, SL770-2020 y SL5023-2021).
Aseguró que los diagnósticos de «secuelas de poliomelitis y defectos del campo visual», en principio, no se consideraban enfermedades crónicas, degenerativas y congénitas; no obstante, en el dictamen que Colpensiones emitió el 6 de noviembre de 2019 se indicó que sí lo eran. Seguidamente, expuso que de la revisión de la historia laboral actualizada al 17 de agosto de 2021, se advertía que (i) la primera cotización era de 12 de diciembre de 1985, es decir, con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez;
(ii) existían interregnos sin aportes y, (iii) si bien se acreditaron «938,43» semanas, lo cierto era que la mayoría fueron realizadas por el mismo afiliado. Así las cosas, concluyó: […] del hecho de que la primera cotización del demandante al sistema general de pensiones data de una fecha posterior a la que le fue estructurada su pérdida de capacidad laboral y que la mayoría de las cotizaciones realizadas se hicieron a nombre propio, no es posible colegir la existencia de una real y probada capacidad laboral residual del señor Martínez Marcelo y por el contrario lo que se evidencia es que las mismas se hicieron con el fin de acreditar los requisitos exigidos en la norma.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jairo Humberto Martínez Marcelo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado. Radicación n.° 101851 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida «[…] y en su lugar dar prosperidad al total de las pretensiones enunciadas en la demanda».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente, al perseguir la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, […] del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 en relación con los artículos 13, 47, 48, 53, 54 y 83 de la Carta Política; artículos 2, 3, 11, 13, 38, 141, 272, 288 de la Ley 100 de 1993; artículos 19 y 21 del C.S.T.; artículos 166 y 167 del C.G.P..; artículos 60 y 61 del C.P.T.S.S.[…].
En la demostración del cargo, afirma que para las personas que padecen de enfermedades crónicas, degenerativas y congénitas, la jurisprudencia de esta Corte habilita la contabilización de semanas aportadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, a efectos de adquirir la pensión. Aduce que el Tribunal incurrió en una interpretación errada de las normas y en «[…] yerros fácticos, como consecuencia de la deficiente apreciación de las pruebas Radicación n.° 101851 SCLAJPT-10 V.00 8 aportadas al plenario», pues de ellas no dedujo que las semanas cotizadas correspondían a la «capacidad laboral residual» en calidad de trabajador dependiente e independiente.
Expone que el fallador violó las normas acusadas, porque le impuso una carga probatoria que no consagró el ordenamiento jurídico ni la jurisprudencia. Agregó que también desconoció la presunción sobre la «capacidad laboral residual» que protege las cotizaciones de las personas con invalidez, sumado a que ignoró los derechos fundamentales de esta población. Refiere que era a Colpensiones a quien le correspondía probar que sus aportes no tenían como fuente «[…] la ejecución de una actividad productiva que le generara recursos o ingresos y que los mismos no estaban soportados en su capacidad laboral residual», pues se presume su buena fe.
Concluye que es evidente el error en el que incurrió el juzgador porque desconoció las normas constitucionales descritas en la acusación y su condición de debilidad manifiesta, dada las enfermedades que padece. VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación indirecta, […] por error de derecho, dado que el Tribunal da por establecido un hecho sin un medio probatorio que así lo Radicación n.° 101851 SCLAJPT-10 V.00 9 demuestre, por cuanto da por probado que […] no tiene una real y probada capacidad laboral residual y que las cotizaciones que él hizo fueron con la finalidad de acreditar requisitos exigidos en la norma.
Para demostrarlo, indica que no existe norma que prohíba las cotizaciones a nombre propio, pues ello vulnera los derechos a la seguridad social y al mínimo vital. Menciona que, contrario a ello, el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 prevé que los trabajadores independientes y los que se rigen por contratos de prestación de servicios son afiliados obligatorios al Sistema.
Así mismo, señala que en sentencia CSJ SL28855- 2023 esta Corporación adoctrinó que si se constata que una persona declarada inválida tiene la posibilidad de procurar su subsistencia por sus propios medios, debe ser protegida en aras de que el sistema cubra la contingencia de invalidez. Por otra parte, indica que el argumento del fallador según el cual la primera cotización es posterior a la fecha de estructuración de la invalidez, no es válido para desestimar su pretensión, pues para ese momento tenía 22 años y no era posible que contara con cotizaciones anteriores por cuanto no había ingresado al mercado laboral.
Resalta que si bien para la época en que empezó a trabajar sabía que estaba enfermo, lo cierto es que solo hasta el 2004 se practicó la evaluación médico laboral y fue en 2020 que la Junta Regional de Calificación de Invalidez Radicación n.° 101851 SCLAJPT-10 V.00 10 de Bogotá D.C. y Cundinamarca determinó el porcentaje de su pérdida de capacidad laboral y su fecha de estructuración. Sostiene que todas sus cotizaciones las realizó porque estaba laboralmente activo, pues pese a estar enfermo debía trabajar para asegurar el mínimo vital que le permitiera vivir dignamente, además que sus aportes los realizó antes de que se estableciera la fecha de estructuración de la invalidez.
Refiere que las cotizaciones a nombre propio no descartan su capacidad laboral residual pues, en la historia laboral puede observarse que trabajó como dependiente durante varios años. Cuenta que mediante proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá D.C. y la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declararon la existencia de una relación laboral durante más de seis años entre él y la Secretaría Distrital de Gobierno y el Fondo de Vigilancia y Seguridad, hoy Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia. En ese orden, aduce que el Tribunal erró al afirmar que no existe una real y probada «capacidad laboral residual» y que las cotizaciones se realizaron con el fin de acreditar los requisitos exigidos por la norma, pues con el mencionado proceso contencioso administrativo se acreditó Radicación n.° 101851 SCLAJPT-10 V.00 11 que «[…] se vio en la obligación de efectuar por aproximadamente 6 años y 10 meses, cotizaciones a nombre propio, por cuanto estaba contratado a través de contrato de prestación de servicios».
Finalmente, destaca que, de conformidad con el artículo 13 de la Constitución Política, merece recibir el mismo trato de una persona que cotizó como dependiente y que sus aportes a seguridad social son válidos porque tenía los medios para seguir trabajando a pesar de su enfermedad; luego, su prestación debe ser cubierta por el Sistema. VIII.
RÉPLICA Colpensiones afirma que el primer cargo cuenta con defectos técnicos, pues se incluyen argumentos fácticos, a pesar de que la acusación se planteó como jurídica. Por otra parte, asegura que, conforme a la vía escogida, es un hecho no debatido la fecha de estructuración de la invalidez y que las cotizaciones se realizaron con posterioridad a esa data; luego, no se atacó el pilar fundamental de la decisión y por ello, debe quedar incólume.
Respecto del cargo segundo, indica que el recurrente no presentó proposición jurídica y que al acusar un error de derecho debió demostrar que el juzgador dio por establecido un hecho de un medio de prueba no autorizado por la ley, Radicación n.° 101851 SCLAJPT-10 V.00 12 ya sea porque exige solemnidad para su validez o porque no se admite otra prueba, lo que no ocurrió, pues contrario a ello, el mismo Tribunal reconoció que el dictamen pudo haberse debatido con otros medios.
De otro lado, resalta que en el proceso se encontró que el demandante no tenía capacidad laboral residual, que la fecha de estructuración fue anterior a su primer aporte y que no cumplía los requisitos de la norma que regula el asunto, esto es, el Decreto 3041 de 1966. Expone que el recurso extraordinario no puede convertirse en un mecanismo para discutir el fallo que no le fue favorable, toda vez que fue instituido para atacar los argumentos del Tribunal con base en las pruebas aportadas en el proceso.
Refiere que el recurrente no logró demostrar que tuviese una real y probada «capacidad laboral residual» y por el contrario, sus cotizaciones se hicieron con el ánimo de defraudar al Sistema. Finalmente, menciona las sentencias CSJ SL770-2020 reiterada en la CSJ SL131-2024, en las que se analizó lo relativo a la «capacidad laboral residual» que se presenta luego de la fecha de estructuración de la invalidez.
IX. CONSIDERACIONES Radicación n.° 101851 SCLAJPT-10 V.00 13 De entrada, vale precisar que le asiste razón a Colpensiones al afirmar que la demanda de casación tiene deficiencias técnicas. Ello es así, toda vez que el alcance de la impugnación no se presentó correctamente, en la medida que el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, pero no indica qué debe hacer una vez constituída en sede de instancia, es decir, si revocar, confirmar o modificar la decisión del juzgado.
Recuérdese que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda; luego, el casacionista debe mencionar con claridad lo que espera que la Sala haga como tribunal de casación, así como lo que aspira que realice cuando se constituya en fallador de segunda instancia (CSJ AL5557-2022). Sin embargo, la Sala entiende que se pretende se revoque la determinación de primera instancia, para que, en su lugar, se acceda a sus súplicas de la demanda inicial.
Ahora, aunque en la primera acusación se mezclan argumentos fácticos y jurídicos, esta falencia queda subsanada al estudiarse conjuntamente con la segunda. Respecto del otro cargo, vale indicar que de su demostración puede extraerse el mandato que el demandante estima violado (esto es el 15 de la Ley 100 de 1993), circunstancia suficiente para examinarlo.
Radicación n.° 101851 SCLAJPT-10 V.00 14 El recurrente acusa la comisión de un error de derecho; no obstante, no demuestra que el Tribunal dio por acreditado un hecho con un elemento probatorio cualquiera, pese a que la ley exige para su comprobación una prueba solemne, o cuando no se valora, debiendo hacerlo, un medio probatorio que la ley prevé como único válido para establecer un hecho determinado (CSJ SL9681- 2027 y SL1540-2024), es decir, no refiere ninguna prueba solemne.
Ahora, si bien la demanda de casación tiene falencias técnicas, en este caso particular, resulta necesario considerar que se está ante una prerrogativa de rango fundamental como lo es la seguridad social y el derecho a la pensión de invalidez, que podrían verse afectados y no pueden ser ignorados por esta Corte en atención a la prevalencia del derecho sustancial.
Así, lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-129 de 2021, mediante la cual precisó que, si bien el recurso de casación tiene un carácter extraordinario, excepcional, riguroso y dispositivo, lo cierto es que en algunos eventos es necesario hacer menos rígido el análisis de la demanda con el fin de atender principios de este nivel.
Igualmente, esta Sala ha realizado este ejercicio de ponderación entre otras, en providencias CSJ SL2112- 2020, CSJ SL1969-2022, CSJ SL3558-2022 y, más recientemente, en la CSJ SL678-2024. Radicación n.° 101851 SCLAJPT-10 V.00 15 Precisado lo anterior, en casación no es objeto de discusión que (i) el demandante nació el 5 de septiembre de 1963, (ii) mediante dictamen del 26 de noviembre de 2020, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca dispuso que tenía una pérdida de capacidad laboral de 60,88% con fecha de estructuración 26 de febrero de 1985 y (iii) el 16 de marzo de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión. En esa medida, se advierte que el problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal erró al considerar que al afiliado no le asiste el derecho a la pensión de invalidez, porque su primera cotización es del 12 de diciembre de 1985, es decir, con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez y la mayoría de las cotizaciones fueron realizadas a nombre propio.
Para resolver este planteamiento, se analizará la jurisprudencia de esta Corte sobre enfermedades crónicas, degenerativas, congénitas o secuelas y descenderá al caso concreto.
1. SOBRE LAS ENFERMEDADES CRÓNICAS, DEGENERATIVAS, CONGÉNITAS O SECUELAS Por regla general, el derecho a la pensión de invalidez debe analizarse y dirimirse conforme a la norma vigente al momento de la estructuración de tal condición (CSJ SL2204-2019, CSJ SL938-2019, CSJ SL409-2020, CSJ SL5470-2021 y CSJ SL4248-2022). Radicación n.° 101851 SCLAJPT-10 V.00 16 No obstante, cuando se analicen casos en los que existan enfermedades crónicas, degenerativas y congénitas, de manera reiterada y pacífica, esta Corte tiene permitido que se tome como fecha para el estudio de la pensión de invalidez, no solo la de su estructuración sino también la del momento en que (i) se emitió el dictamen;
(ii) se efectuó la solicitud de reconocimiento prestacional o (iii) se produjo la última cotización (CSJ SL3275-2019, CSJ SL4567-2019 y CSJ SL1893-2024, entre muchas otras). Ello es así, toda vez que estas enfermedades suelen tener un desarrollo largo, progresivo, persistente, requieren manejo continuo y muchas veces se agravan de manera paulatina, es decir, que conllevan a una pérdida de la capacidad laboral que se incrementa en el tiempo.
Así las cosas, la jurisprudencia habilitó la posibilidad de que sean tenidos en cuenta los aportes efectuados con posterioridad a la constitución de la invalidez, en aras de garantizar el derecho a la seguridad social de los afiliados que han presentado un deterioro en su estado de salud, pero que conservan una capacidad laboral residual que les permita continuar ejerciendo su actividad de trabajo e ir forjando su situación prestacional.
Y es que este tipo de patologías no siempre generan una afectación inmediata, sino que van desarrollándose en un lapso prolongado. Esto deriva en que la actividad disminuya de forma gradual, lo que permite que la persona continúe trabajando hasta que el impacto sea tan Radicación n.° 101851 SCLAJPT-10 V.00 17 significativo que le impida realizar sus oficios de manera efectiva; luego, la capacidad laboral residual le permite al afiliado llevar a cabo una actividad productiva con el fin de cubrir sus necesidades básicas, lo que no puede ser desconocido.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL1002-2020 esta Corte precisó: Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.
Bajo este horizonte, conforme al criterio doctrinal actual de la Sala, debe precisare, que si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, se acredite una densidad de semanas determinadas en un lapso de tiempo específico, acorde con la disposición llamada a aplicar, las que se contabilizan hasta cuando esta se estructure; excepcionalmente, y en razón de encontrarnos frente a enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, debe darse un tratamiento diferente, posibilitando tener en cuenta aquellas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración. Lo anterior tiene razón de ser por cuanto, en tratándose de enfermedades congénitas, cuyo origen es desde el momento mismo del nacimiento, como es el de sub examine, hay una imposibilidad jurídica de efectuar cotizaciones con anterioridad a su alumbramiento; y en aquellos casos en que el padecimientos puede catalogarse como catastróficos o ruinosos, sus efectos son mediatos, en razón a presentarse en un periodo de tiempo prolongado, de tal suerte que el asegurado conserva una cierta capacidad residual de laborar por determinado lapso temporal aun después del diagnóstico, la que sin lugar a dudas no se puede soslayar, puesto que sería desconocer principios y normas de rango constitucional que consagran el derecho a la seguridad social, el derecho a la pensión (negrillas fuera del texto original).
Radicación n.° 101851 SCLAJPT-10 V.00 18 Por su parte, la sentencia CSJ SL674-2024, señaló: Igualmente, se tiene que esta Corte amplió la protección prevista desde sentencia CSJ SL4178-2020, en la que postuló que cuando la pérdida de la capacidad laboral es consecuencia de «afecciones informadas como secuelas o efectos tardíos de una enfermedad determinada o de un traumatismo» o, «cuando el porcentaje de dicha pérdida se establece a partir de los diagnósticos de secuelas directas» también es dable tener en cuenta para efectos de contabilizar las semanas exigidas por ley una fecha diferente a la de estructuración. Lo anterior, porque existen algunas patologías que «por efectos de su progresión o los diferentes estadios que la misma puede presentar, genere secuelas, y que precisamente sean estas las que configuren la pérdida de capacidad laboral del 50% o más», casos donde «la prudencia obliga a analizar las particularidades de cada caso a efecto de conceder u otorgar oportunamente las prestaciones económicas y de salud necesarias para la recuperación del afiliado y/o su subsistencia».
Bajo ese contexto, cuando la invalidez proviene de un accidente o de una enfermedad que produce la pérdida de capacidad laboral de manera inmediata, la fecha de estructuración fijada en el dictamen médico legal coincide con la data de la ocurrencia del hecho tal como la censura lo expone; pero, otra cosa sucede, ante las excepciones de enfermedades de tipo «crónico, degenerativa o congénito o secuelas tardías» en las que la pérdida de la capacidad laboral se presenta de manera «paulatina o, incluso, desde el mismo momento de nacer o cerca de aquel».
De acuerdo con lo anterior, la Corte también ha extendido la posibilidad de considerar una fecha distinta a la de estructuración del dictamen de pérdida de capacidad laboral, y en consecuencia contar las semanas cotizadas con posterioridad a esta, cuando el afiliado padece secuelas tardías de una enfermedad determinada o de un traumatismo, o cuando el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral se establece a partir del diagnóstico de secuelas directas.
Ahora, es importante precisar que los precedentes no Radicación n.° 101851 SCLAJPT-10 V.00 19 son aplicables de manera automática a todas las enfermedades de este tipo o secuelas, por el contrario, debe acreditarse que las cotizaciones hechas con posterioridad a la estructuración de la invalidez se realizaron en ejercicio de una capacidad laboral residual.
Es decir, que consiste en situaciones en que, la persona continuó trabajando y por ende aportando, de manera que deben incidir en el acceso a la pensión. Sobre el punto, la sentencia CSJ SL5023-2021 explicó: Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social.
Debe advertirse que lo anterior no implica que sea válido alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes, sin razón justificativa alguna o sin medio probatorio que así lo permita. De lo que se trata, es de llevar a cabo un análisis que incluye el supuesto fáctico que regula la normativa aplicable al asunto, a fin de determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las semanas legalmente exigidas.
En resumen, se deben analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera establecer el punto de partida para realizar el conteo de aportes que imponga la ley (negrilla fuera de texto original). Esta postura se ha expuesto, entre otras, en las sentencias CSJ SL1069-2021, CSJ SL2830-2021, que a su vez reiteraron la CSJ SL770-2020, donde se precisó: […] en lo que corresponde a la efectiva y probada capacidad residual, esta Sala explicó que el padecimiento referido ocasiona que la fuerza laboral se mengüe con el tiempo y, por lo tanto, le permite a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación Radicación n.° 101851 SCLAJPT-10 V.00 20 sea de tal magnitud que le impida, de manera cierta, llevar a cabo una labor.
De tal modo, que esa capacidad consiste en la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas. Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones realizadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual, y no que se hicieron con el único propósito de defraudar al sistema de seguridad social (negrilla fuera del original).
Esto supone que la posibilidad de contabilizar aquellas semanas sufragadas con posterioridad a la fecha de estructuración no es absoluta, pues está ligada no solo a la acreditación de una enfermedad crónica, congénita, degenerativa o secuelas, sino también a la demostración de la capacidad laboral residual, o sea que configurada su discapacidad, pudo seguir haciendo cotizaciones derivadas de una efectiva prestación personal el servicio.
2. CASO CONCRETO Según el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca1, el 16 de noviembre de 2020 el demandante fue calificado en una equivalencia del 60,88% y fecha de estructuración 26 de febrero de 1985. Los diagnósticos médicos que sirvieron de fundamento para esta calificación fueron: defectos del campo visual, secuelas de poliomielitis y tumor maligno de colon, parte no especificada. 1 Obrante a páginas 39 a 46 del cuaderno principal de primera instancia Radicación n.° 101851 SCLAJPT-10 V.00 21 En el dictamen de Colpensiones del 6 de noviembre de 20192, se tuvieron en cuenta las secuelas de poliomielitis y los defectos del campo visul y en el acápite de «tipo de enfermedad» se consignó: «¿Enfermedad degenerativa, progresiva y congénita? SI [sic]».
En sentencia CSJ SL4178-2020 esta Corte explicó: En lo atinente a las secuelas, explioca que los pacientes afectados por la poliomielitis ven afectada su calidad de vida por los síntomas del síndrome post polio SPP ya que luego «en la etapa de recuperación, el paciente vive una etapa de estabilidad, que suele durar entre 25 y 40 años, hasta que comienza a presentar los efectos tardíos y, en particular, el Síndrome Postpolio, clasificado por la OMS bajo el código G14 de la CIE-10, y cuyo entendimiento implica comprender primero la enfermedad que le da origen. […] En la etapa de recuperación que sigue a la enfermedad, las fibras musculares pueden […] b) permanecer denervadas, dando lugar a una atrofia muscular que, por ser asimétrica, provoca ciertas deformidades en el sistema músculo- esquelético, conocidas como secuelas de la polio, clasificadas por la OMS bajo el código B91 de la CIE-10.
Dichas secuelas que provocan en el individuo una discapacidad motora, cuya severidad depende directamente la magnitud del daño causado por el poliovirus y de lo exitoso que llegue a ser su posterior proceso de recuperación. No obstante, las personas afectadas suelen adaptarse y enfrentar así la vida con mayor o menor grado de éxito, integrándose a la vida familiar y social, así como a la actividad económica, académica, cultural y hasta deportiva, y vivir la vida, hasta que aparece el síndrome postpolio.» En ese orden, esta enfermedad se encuentra dentro de la excepción jurisprudencial que permite contabilizar las semanas sufragadas con posterioridad a la fecha de estructuración y, en tal medida, es necesario analizar las particularidades del caso, con el fin de verificar la prestación económica solicitada. 2 Obrante en las páginas 20 a 23 del cuaderno principal de primera instancia Radicación n.° 101851 SCLAJPT-10 V.00 22 El Tribunal consideró que no existe una real y probada capacidad laboral residual, toda vez que (i) la primera cotización del actor es del 12 de diciembre de 1985, es decir, con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez y (ii) la mayoría de las cotizaciones fueron realizadas a nombre propio.
Por su parte, el recurrente sostiene que su primera cotización fue en 1985, porque para esa época contaba con 22 años de edad y se había iniciado en el mercado laboral, sumado a que las cotizaciones a nombre propio no descartan su capacidad laboral residual. Frente al argumento del Tribunal, vale decir que esta no es una circunstancia fundamental para desestimar la pretensión pues: (i) La excepción que contempla la jurisprudencia frente a las enfermedades crónicas, degenerativas, congénitas o secuelas, consiste, precisamente, en permitir la contabilización de semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, pues se entiende que sufragaron con la fuerza laboral que le restaba al trabajador, (ii) Para aquella época, el demandante no había sido calificado; luego, aunque sabía que estaba enfermo, tal como él lo asegura, no conocía ni el porcentaje ni la fecha en que se configuraría la invalidez y, Radicación n.° 101851 SCLAJPT-10 V.00 23 (iii) En esa fecha, contaba con 22 años de edad; luego, no luce descabellado pensar que fue ahí cuando inició su vida laboral.
Tampoco es válido el argumento relativo a que la mayoría de las cotizaciones efectuadas fueron a nombre propio, porque de las historias laborales aportadas, se evidencia que pese a que existen varias de estas cotizaciones, otras tantas las efectuó como trabajador dependiente a través de distintas entidades como «hospital de Fontibón», «Cooperativa Intrasal» y «Millenium BPO S.A.».
Al margen de lo anterior, según el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 3º de la Ley 797 de 2003, son afiliados obligatorios al Sistema todos los trabajadores dependientes e independientes y, en tal virtud, tienen el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones derivadas de la obligación de efectuar aportes. Recientemente esta Corte se refirió a las reglas sobre la capacidad laboral residual, a la luz de aquellas personas que tienen la condición de afiliados obligatorios y voluntarios.
Así, en sentencia CSJ SL747-2024, reiterada en la CSJ SL1893-2024 consideró: Teniendo en cuenta que el demandante admitió que los aportes por los periodos comprendidos entre mayo a noviembre de 2010, no solamente los realizó su padre, sino, además, que en ese periodo de tiempo no realizó labor alguna que los justificara, surge la pregunta de si es aplicable el criterio de la sala acerca de que las cotizaciones deben corresponder a la prestación real de un servicio como se ha sostenido con respecto al contrato de trabajo o puede entenderse que éstas Radicación n.° 101851 SCLAJPT-10 V.00 24 fueron realizadas en virtud de la condición de afiliado voluntario al no tener la obligación de cotizar.
En efecto, la jurisprudencia de la Corte ha enseñado que la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio (CSJ SL10783-2017), razón por la cual, igualmente se tiene dicho que, en caso de duda frente a la existencia de la relación de trabajo, es necesario acreditar el vínculo laboral durante el interregno que se pretende convalidar, dado que para los trabajadores dependientes afiliados al sistema de pensiones, las cotizaciones se causan o generan con la efectiva prestación del servicio, con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas (CSJ SL1691- 2019, CSJ SL2000-2021 CSJ SL571-2023).
La Sala reitera que el trabajador independiente debe aportar al sistema integral de seguridad social sobre los ingresos percibidos, salvo que estos no alcancen el salario mínimo legal, evento en el que ya no subsiste la obligación de cotizar, pero nada impide continuar vinculado al sistema como afiliado voluntario, calidad reconocida en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 3 de la Ley 797 de 2003, salvo que esté expresamente excluido por la ley.
Dicho de otra manera, como quiera que pueden subsistir ingresos o existir ahorros personales, que no necesariamente dependen de un vínculo laboral o un contrato de prestación de servicios o de la calidad de servidor público, es dable realizar aportes en periodos en los cuales no se tenga alguna de las relaciones anotadas, siempre que no esté expresamente excluido del sistema general de pensiones.
En caso de que el afiliado deje de contar con una vinculación laboral, un contrato de prestación de servicios o ya no ostente la calidad de servidor público, de los que reciba ingresos, pero que mantenga su voluntad de continuar en el sistema general de pensiones, lo que acontece es que se deja de ostentar la calidad de afiliado obligatorio para mutar en afiliado voluntario, manteniendo el deber de cotizar, pues la afiliación, con independencia de la naturaleza de la misma, conlleva la correlativa obligación de aportar para acceder a las garantías del sistema pensional, tal como se permitía al trabajador independiente antes de que su afiliación fuera obligatoria.
Se reitera lo dicho en cuanto a que la afiliación al sistema general de pensiones puede darse como afiliado obligatorio, que es la regla general, o como afiliado voluntario, en ambos casos se mantiene el deber de cotizar y el derecho a Radicación n.° 101851 SCLAJPT-10 V.00 25 recibir las prestaciones del sistema siempre que se reúnan los requisitos establecidos en la ley (negrilla fuera del original).
De lo anterior se extrae que, independientemente de que el demandante tuviese la calidad de trabajador subordinado o fuese independiente, realizó sus cotizaciones de carácter obligatorio, tal como lo dispone el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 3º de la Ley 797 de 2003, y no resulta determinante demostrar la fuente de los dineros con los que se hicieron, salvo que se advierta un interés ilícito contra el Sistema, que para la Sala en este caso no se observa.
Además de todo lo anterior, la Sala no puede desconocer que el demandante aportó más de 900 semanas a Colpensiones, lo que corresponde aproximadamente a 17 años laborales, tiempo que por sí solo descarta la intención de defraudar al Sistema. Así las cosas, se advierte que Tribunal erró al considerar que a aquel no le asistía el derecho a la pensión de invalidez y, en ese orden de ideas, los cargos están llamados a prosperar.
Sin costas dada la prosperidad del recurso extraordinario. Para mejor proveer, antes de emitir sentencia de instancia, se dispondrá que por Secretaría de la Sala de Descongestión de Casación Laboral se oficie a la Radicación n.° 101851 SCLAJPT-10 V.00 26 Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que dentro de los (15) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, remita con destino al presente proceso, copia de la historia laboral completa, actualizada y sin inconsistencias de Jairo Humberto Martínez Marcelo, en donde figure con claridad el salario base de cotización y todas las semanas aportadas.
Lo anterior es necesario, toda vez que en el expediente se observan 3 historias laborales que presentan incongruencias, porque mencionan un total diferente de semanas cotizadas (940,29; 908,43 y 938,43), pese a que todas fueron actualizadas con posterioridad a la última fecha de cotización (30 de junio de 2018). Una vez se aporte la información requerida, por Secretaría se correrá traslado de ello al demandante por el término de tres (3) días hábiles y, una vez esto ocurra, el expediente pasará al despacho para lo pertinente.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. profirió el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario laboral que JAIRO HUMBERTO MARTÍNEZ MARCELO presentó contra la Radicación n.° 101851 SCLAJPT-10 V.00 27 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Sin costas en el recurso extraordinario. Para mejor proveer, antes de proferir la decisión de instancia, por Secretaría ofíciese a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en los términos y para los fines señalados en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BD3BCD5EADBEA369379258BE8C45534255E92BA2178C94040ADA0C7A59CC9699 Documento generado en 2024-10-23